(... continuación)

85.     También se cita la opinión de la Corte Interamericana de que el recurso debe ser adecuado y eficaz, "capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido".[5] Sin embargo, 

          ...el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces...[6] 

          86.     El Estado sostiene que el recurso extraordinario reúne los requisitos definidos por la Corte Interamericana.  A tal efecto, la respuesta menciona que uno de los miembros emitió un voto en minoría en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina.  El miembro disidente, Carlos Fayt, sostuvo que la decisión de la Cámara Federal de San Martín debía ser revocada y devuelta para el dictado de un nuevo fallo.  El Estado considera que 

          ...este hecho es indicativo de que el alcance del recurso permitía que a través de esa revisión la sentencia fuera dejada sin efecto, como hubiera ocurrido si el voto en minoría hubiera sido compartido por la mayoría de la Corte Suprema. 

          87.     El Estado sostiene que el régimen de única instancia es el único compatible con los principios de oralidad, inmediatez y libre valoración de la prueba.  Sin embargo, las ventajas de un juicio oral y público no absuelven la importancia del derecho de recurrir del fallo para una revisión de la legalidad y razonabilidad de la sentencia.  El juicio oral es sólo la primera etapa del procedimiento penal que, independientemente y visto dentro del conjunto de etapas que constituye el proceso penal, debe ajustarse a los presupuestos del debido proceso y el derecho a un juicio justo consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana. 

          88.     Argumenta también el Estado que los peticionarios tuvieron oportunidad de revisión del fallo por vía del artículo 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante recurso extraordinario.  Sin embargo, los hechos del caso comprueban que el recurso extraordinario deducido por los peticionarios en la causa Abella fue rechazado por la Cámara Federal, y que a su vez la Corte Suprema rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario.  En consecuencia, los peticionarios nunca tuvieron la oportunidad de que un juez o tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de la causa Abella

          89.     La respuesta del Estado de febrero de 1994 acompaña las piezas principales del expediente Abella en Argentina, asegurando que dicha documentación 

          ...evidencia la inexistencia de conductas arbitrarias o discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al principio del debido proceso.  

          90.     El Estado vuelve a referirse en su segunda repuesta al recurso extraordinario, mencionando los casos en que el mismo procede en la legislación Argentina.  Sostiene que las cuestiones substraídas al ámbito del mencionado recurso tampoco son materia de conocimiento de la Comisión, en virtud de la llamada "fórmula de la cuarta instancia".[7]  

          91.     El recurso extraordinario interpuesto por la defensa fue denegado en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín. En consecuencia, los defensores presentaron un recurso de hecho presentado directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  Los fundamentos de dicho recurso son analizados por el Estado: 

          Las defensas de los procesados postularon la nulidad absoluta e insanables de las actuaciones fundándose en la anomia o ambigüedad normativa que existiría en orden a legitimar la recuperación del cuartel donde se desenvolvieron los hechos y en lo que denominan mutilación del objeto de conocimiento y decisión. Igual pedido de nulidad promueven respecto de las pericias realizadas en los autos principales. Las defensas ingresan a la exposición de la situación histórico-política que precedió a los hechos juzgados y abundan en consideraciones sobre los hechos acaecidos y su relación el artículo 21 de la Constitución Nacional (armarse en defensa de la patria) y aún en el posible error en que incurrieron sus defendidos al obrar bajo la creencia de resistir un levantamiento...Tachan de arbitrariedad la consideración que hace el tribunal juzgante respecto de las normas aplicables del Código Penal. Finalmente ingresan en lo que definen como cuestiones no federales pero constitutivas de arbitrariedad. 

          92.     Señala el Estado que el dictamen del Procurador General de la Nación de 11 de octubre de 1990 considera ineficaz el recurso, debido a la reiteración de los argumentos que ya habían sido presentados ante la Cámara Federal de San Martín, "sin llevar a cabo en consecuencia una crítica concreta y sistemática sobre los principios" que sustentaron el rechazo del recurso extraordinario ante dicha Cámara. El Procurador analiza los agravios de la queja, y concluye en todos los casos que en "los escritos presentados no se acreditan los extremos para desvirtuar el pronunciamiento cuestionado".  Considera en su dictamen que "la argüida anomia, la mutilación del objeto procesal y la nulidad general del proceso" no tiene vinculación con el proceso judicial sino se refiere al modo en que las fuerzas de seguridad y el ejército recuperaron el cuartel atacado; no advierte qué aspectos de la actuación de dichas fuerzas ha influido en el desarrollo y resultado del proceso judicial o afectado las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio de los acusados.  Considera el Procurador General que no fue demostrado el agravio por la investigación judicial separada de las llamadas "causas paralelas".  Descarta igualmente lo alegado por la defensa en cuanto a la arbitrariedad en el rechazo de la prueba, por carecer de los requisitos que permitan su consideración.  Por último, en lo referente a la gravedad institucional invocada por la defensa, indica que "no aparece demostrada" y que solamente se han integrado elementos que ya habían sido presentados y desestimados por la Cámara. 

          93.     El 17 de marzo de 1992, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza el recurso de queja, concordando con el dictamen del Procurador General.  En relación con la causal de "falta de fundamentación autónoma" apuntada por el Procurador General, la Corte consideró que  

          ...el recurso en análisis ha sido integrado con escritos aislados e independientes, en algunos casos con fotocopias de presentaciones en la instancia anterior, y que por lo tanto no fueron enderezados a fundamentar cuestiones constitucionales surgidas como consecuencia de la sentencia recurrida sino que constituyen una mera repetición de agravios ya substanciados y resueltos por el a quo

          94.     El Estado indica que el voto en disidencia del Ministro Carlos Fayt en la sentencia del 17 de marzo de 1992, rechaza la pretensión de los abogados defensores de amparar la conducta de los atacantes de La Tablada en el artículo 21 de la Constitución Nacional de Argentina que establece la obligación de los ciudadanos de armarse en defensa de la patria y la Constitución.  Al respecto, el Estado señala que el Dr. Carlos Fayt 

          ...tampoco considera atendibles los agravios enderezados a atacar el procedimiento seguido que condujo a la división de las causas operada al momento de la sustanciación, toda vez que estaba fundada en textos legales formales y que no resulta de la ley 23.077 una afección al derecho de defensa en tanto no priva a los acusados de los medios esenciales para asegurar sus derechos. 

          95.     Tampoco considera el disidente que corresponde el agravio sobre la incorporación al juicio de pruebas que los defensores consideraban vedadas, ya que no mencionan éstos "con la misma claridad e insistencia cuál sería la prueba que se abría armado y valorado anómalamente".  Sigue Fayt, citado por el Estado, diciendo que la parte recurrente no llegó a demostrar que  

          ...la prueba presuntamente ilegal posea en el razonamiento de la sentencia un valor de tal entidad que suprimiéndolo en forma hipotética hubiera variado la conclusión a la que arribó el a quo

          96.     Todo lo anteriormente expresado lleva al Estado a concluir que el recurso extraordinario planteado en la causa Abella reunía los requisitos del artículo 8.2.h de la Convención Americana. 

          97.     Respecto a la denuncia de los peticionarios sobre el llamado "abandono de la tarea jurisdiccional", el Estado rechaza tales argumentos indicando que el juez federal de Morón tomó intervención inmediatamente e inició el trámite en el expediente el mismo 23 de enero de 1989.  El juez libró oficios a la Policía Federal Argentina y a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, requiriendo la determinación de la identidad de las personas eventualmente detenidas y determinando el carácter de incomunicados de los mismos.  En el mismo acto el juez otorgó un plazo de 24 hs. para recibir la nómina completa de heridos, carácter de las lesiones, e información sobre las personas eventualmente fallecidas".  A las 03:30 hs. del 24 de enero de 1989, se recibió en la secretaría del tribunal de la zona un oficio en el que consta la detención de Dora Molina, Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Daniel Gabioud Almirón y Miguel Angel Faldutti.  El mismo día, el Juez decidió imprimir al sumario el trámite previsto en la Ley 23.077.  El Estado destaca que 

          ...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989 a las 11:30 horas aproximadamente, esto es, a posteriori de la rendición...No ha habido abandono de la tarea jurisdiccional sino que ella sólo pudo materializarse en el momento en que se depusieron las armas. 

          98.     En respuesta a la alegada violación al artículo 8.1 de la Convención Americana, el Estado explica que la Ley 23.077 fue aprobada en 1984, estableciendo el procedimiento y la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones para juzgar los crímenes contra la democracia definidos en dicha ley.  Se cita una sentencia de la Corte Suprema de Argentina del 27 de diciembre de 1984 que se refiere a la constitucionalidad de las nuevas normas de procedimiento.  La sentencia concluye que el artículo 18 de la Constitución tiene el objeto de proscribir las leyes ex post facto y consagrar la garantía del juez natural.[8] 

          99.     Analizando el concepto del "juez natural", el Estado señala que la competencia del juez y de la cámara federal que conocieron de la causa había sido fijada en 1984 al adoptarse la ley 23.077.  Considera que la independencia e imparcialidad de tales tribunales debe ser medida con los mismos parámetros utilizados para el resto del Poder Judicial, ya que  se trata de un tribunal preexistente con competencia para conocer en los delitos de que se trata el expediente Abella.  El Estado concluye el análisis de esta cuestión en los siguientes términos: 

          No se trata, pues, de haber "sacado" a los procesados, aquí peticionarios, de los jueces competentes de conformidad con la legislación preexistente a la comisión de los hechos sino, por el contrario, de una aplicación ajustada a derecho de normas adoptadas por el Parlamento democrático cuando nada hacía prever la ocurrencia de hechos como los ventilados en el expediente judicial que es antecedente de la petición en responde. 

          100.   El Estado refuta la afirmación de los peticionarios sobre la imposibilidad de incorporar nuevas pruebas testimoniales y periciales, ya que la defensa tuvo la oportunidad de presentar cualquier elemento que considerara apropiado para sustentar su posición.  Los peritos que depusieron lo hicieron en audiencias orales y públicas, donde fueron interrogados por los miembros del tribunal, el fiscal y la defensa. Indica el Estado que cualquiera de estas partes gozaba de la facultad de formular las impugnaciones, recusaciones o tachas que consideraban oportunas. 

          101.   Las denuncias sobre restricciones al derecho de defensa de los procesados son rechazadas por el Estado.  Su respuesta a la Comisión sostiene que los mismos fueron defendidos por 22 abogados particulares de su elección, "todos los cuales con reconocidos abogados del foro y muchos de ellos conocidos trabajadores por la causa de los derechos humanos".  Continúa indicando al respecto que durante la etapa sumarial, sólo 10 de los 20 imputados prestaron declaración indagatoria (Abella, Burgos, Faldutti, Gabioud Almirón, Molina, Castro, Puigjané, Veiga, Motto y Moreyra).  Durante la audiencia, todos los imputados que declararon (excepto Faldutti y Puigjané) usaron su derecho a responder solamente las preguntas formuladas por los abogados defensores.  Declararon oralmente Abella, Acosta, Burgos, Castro, Díaz, Faldutti, Felicetti, Gabioud Almirón, Molina, Moreyra, Motto, Puigjané, Sebastián Ramos y Veiga.  Destaca el Estado que la sustanciación de la causa requirió la participación de 30 peritos y unos 20 médicos forenses, quienes durante la audiencia "fueron objeto de un amplio interrogatorio" que permitió a la fiscalía y a los abogados defensores el control de la tarea pericial. 

          102.   La sentencia de la Cámara Federal de San Martín trata los cuestionamientos respecto de lo siguiente: 

          ...el depósito en instalaciones militares de las armas secuestradas, el valor de la deposición del testigo Castañeda y de la utilización de material de inteligencia a los fines de la sentencia...Se expresó allí que lo primero se basaba en jurisprudencia anterior, que la deposición de Castañeda tuvo valor de dictamen pericial y que el material de inteligencia no fue incriminante en la sentencia. Nada puede este Gobierno agregar a ello. 

          103.   En cuanto a la determinación de las responsabilidades individuales de los procesados en la causa Abella, el Estado destaca que el punto IV de los fundamentos de la sentencia de la Cámara Federal de San Martín (denominado "participación criminal") contiene un análisis pormenorizado en tal sentido respecto a cada uno de ellos. 

          104.   Se refiere el Estado a las llamadas "causas paralelas", explicando que son las investigaciones judiciales desarrolladas como consecuencia de una serie de acciones iniciadas por los procesados, sus familiares y abogados durante la sustanciación de la causa Abella.  El Estado considera que el texto de la Ley 23.077 es claro en el sentido de que contempla solamente ataques contra el orden constitucional y la democracia, y define el procedimiento y las sanciones respectivas. Aún si se hubiera comprobado que los crímenes que supuestamente cometieron los agentes del Estado argentino constituyen violaciones de derechos humanos, ello no justificaría forzar su inclusión en una causa judicial reservada expresamente por la ley para crímenes de naturaleza diferente.  Afirma el Estado que se trataba de crímenes comunes, distintos a los actos de rebelión y asociación ilícita agravada que fueron investigados en Abella. Una aplicación extensiva de la ley 23.077 en tal sentido  

          ...hubiera constituido una flagrante violación de los principios constitucionales que resguardan el derecho al debido proceso legal, al de salvaguardia del juez natural, y al principio de igualdad... 

          105.   El Estado niega igualmente que haya existido una demora intencional de las "causas paralelas" con el fin de lograr la impunidad de los acusados en las mismas. En tal sentido, menciona los expedientes 1781, 1753 y 1754, que fueron abiertos por varios procesados a fin de investigar denuncias de torturas en comisarías y en el cuartel del RIM 3.  En todos ellos, la decisión final de sobreseimiento no fue apelada. Lo mismo sucedió en el expediente 1794, en que se investigaba la muerte de Francisco Provenzano y otros, así como en el expediente 9969 respecto a la desaparición de Iván Ruiz y José A. Díaz.  Finalmente, también concluyó con el mismo resultado la investigación de las supuestas declaraciones de policías y militares en sede castrense. 

          iv.      Igualdad ante la ley  

          106.   Las alegadas violaciones al principio de igualdad son analizadas igualmente por el Estado.  En cuanto al trato discriminatorio que supuestamente habría recibido Antonio Puigjané por su condición de sacerdote defensor de la Teología de la Liberación, expresa: 

          No se consignan en el escrito en responde elementos que permitan acreditar un trato discriminatorio respecto del Padre Puigjané en el contexto de la causa 231 ni en su condición de condenado.  Más aún, una política propia de este grupo de condenados ha sido la de manifestarse con unidad respecto de cualquier elemento cotidiano en su vida en el penal y ella ha sido generalmente aceptada por las autoridades. 

          107.   En el mismo sentido, el Estado menciona el voto de la Dra. Herrera, miembro de la Cámara Federal de San Martín, en la sentencia de la causa Abella

          La posición que pueda asumir el procesado dentro de una disputa interna del credo al que pertenece no es tema de debate, ni puede ser, en modo alguno, objeto de persecución penal; de la misma manera, tampoco puede ser objeto de persecución la posición  política del procesado y las opiniones que él vertiera dentro del marco de la legalidad y respondiendo a esa concepción teológica política.  Sin embargo, sí deberán analizarse las conductas concretas del procesado y si ellas configuran un accionar delictivo, independientemente del marco en que las  haya desarrollado. 

          108.   Respecto al diferente trato que han recibido los militares, el Estado aclara que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación de la ley de obediencia debida fueron adoptadas como consecuencia de la ley 23.521 de junio de 1987, cuyo ámbito de validez se refiere a hechos sucedidos antes del restablecimiento de la democracia en Argentina en diciembre de 1983. 

          109.   En cuanto a los indultos concedidos a favor de militares, el Estado considera que la facultad concedida al Presidente de la Nación por la Constitución Nacional es de naturaleza política y de carácter excepcional, y en consecuencia "absolutamente discrecional".  Expresa demás que  

          ...los indultos que han tenido repercusión internacional -algunos de los cuales fueron objeto de análisis por esa Ilustre Comisión en su Informe 28/92- se refirieron a procesados en causas abiertas por hechos sucedidos antes del que aquí nos ocupa...Más allá de esto, y considerando que con posterioridad al juicio de la causa 231 se han sustanciado procesos contra militares que se alzaron contra el orden constitucional, no cabe una lectura que intente la simetría entre lo que es una facultad discrecional y excepcional y los resultados de un proceso abierto de conformidad con una ley de la Nación adoptada con mucha antelación a los hechos que la hacen devenir operativa. 

          v.       Consideraciones finales 

          110.   El Estado remitió a la Comisión una cinta de video en agosto de 1995, que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE a Enrique Gorriarán Merlo, miembro de la dirigencia del MTP y ex integrante de la organización guerrillera Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).  La entrevista fue realizada el 17 de mayo de 1995, y el Estado destaca lo afirmado por Gorriarán cuando se le preguntó por los motivos del ataque a La Tablada: 

          ...lo que quise hacer, no yo sino todos los compañeros que participamos ahí fue frenar las presiones militares a las cuales el Gobierno estaba cediendo permanentemente, nosotros sabíamos que los carapintadas preparaban una sublevación.  Los propósitos eran exigir la renuncia de Alfonsín, lograr la libertad de los comandantes, ganar el control del Ejército para los carapintadas y ubicarse ellos como principal factor de poder...yo no alcancé a ingresar al cuartel porque el plan era global, incluía también una movilización... 

          111.   Continúa refiriéndose Gorriarán a La Tablada, diciendo que cuando los militares salieron con los tanques a las 11 de la mañana, incluso pensó que podían ser sus propios compañeros a bordo de los mismos.  Al mediodía comprendió que el plan había fracasado, y que el único objetivo cumplido había sido el de parar la sublevación, aunque "...a un costo tremendamente grande y en el marco de un fracaso general del plan".  Él mismo asume la responsabilidad por los hechos en estos términos: 

          Fue una decisión política colectiva pero yo asumo toda, soy el responsable principal. Nosotros considerábamos que si hubiéramos tenido éxito en la toma del cuartel de la manera en que estaba planificado, la gente hubiese respondido a un llamamiento de movilización para exigir al Gobierno un cambio en la política económica y también una actitud de firmeza con respecto a las presiones militares. 

          112.   El Estado considera que la información contenida en la entrevista confirma que el juzgamiento de los participantes en los eventos de enero de 1989 en La Tablada bajo la Ley 23.077 fue ajustado a derecho, ya que 

          ...las conductas descriptas en tal legislación se acomodan a los dichos de quien públicamente se asume como el responsable de los hechos, aunque tal responsabilidad no haya podido ser evaluada por la justicia en razón de su condición de prófugo. 

          113.   El Estado manifiesta además que las declaraciones efectuadas por Gorriarán en el curso de la entrevista indican que 

          ...quienes participaron de los hechos mantienen un nivel de información respecto de determinados sucesos que no fue compartido con la autoridad judicial encargada de esclarecer lo sucedido. En efecto, señala Gorriarán Merlo que recién ahora es pública la identidad de un compañero nicaragüense, José Mendoza se llama, que había sido, bueno, había participado en la lucha revolucionaria en Nicaragua en el 79 junto a nosotros y que a partir del 87 estaba acá en Argentina...murió en la mañana del 23 en combate... Ello evidencia que se poseen datos de los que la autoridad judicial careció en su momento. 

          114.   La comunicación pasa a referirse a la cinta de video que fuera entregada por los peticionarios a la Comisión y al Estado, señalando que las cuestiones presentadas en la misma "comportan consideraciones sobre cuestiones que no fueron materia de juicio por los tribunales nacionales y que resultan distintas de las planteadas a esa Comisión". 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          115.   El 4 de marzo de 1993 tuvo lugar una audiencia con los peticionarios y la Comisión, en cuya ocasión éstos presentaron un resumen de la denuncia.  El 14 de mayo de 1993 los mismos remitieron una nota denunciando que las condiciones de la prisión habían sido innecesariamente agravadas.  La nota expresaba que los condenados de ambos sexos, que se encontraban en diferentes penitenciarías, habían sido agrupados con criminales comunes, a efectos de minimizar su condición de "prisioneros políticos".  Solicitaron que la Comisión visitara las prisiones para verificar la situación, por considerar que las vidas de los condenados corrían peligro. 

          116.   Otras cartas fueron recibidas de los peticionarios el 11 y 25 de agosto, 27 de septiembre y 4 de octubre de 1993, solicitando información sobre el estado del caso y urgiendo a la Comisión que tomara una decisión respecto a la admisibilidad. La Comisión acusó recibo de las notas. 

          117.   El 18 de octubre de 1993 las partes pertinentes de la petición fueron remitidas al Estado de Argentina, solicitando información en un plazo de 90 días. En respuesta a una nota remitida por el Estado el 13 de diciembre de 1993, la Comisión concedió una prórroga de 30 días contados a partir del 15 de enero de 1994 para suministrar la información solicitada.

           118.   Una segunda audiencia tuvo lugar el 27 de enero de 1994 entre los peticionarios y los representantes del Estado. 

          119.   El 2 de febrero de 1994, los peticionarios remitieron información adicional respecto al caso, en la que expresaron su disconformidad por la demora del Estado en responder.  La información fue transmitida al Estado el 15 de febrero de 1994. 

          120.   La respuesta del Estado fue recibida en la Comisión el 18 de febrero de 1994, y remitida a los peticionarios el 30 de marzo de 1994; las observaciones respectivas fueron recibidas el 19 de mayo de 1994. 

          121.   Las observaciones de los peticionarios fueron remitidas al Estado el 13 de junio de 1994.  El 27 de septiembre de 1994, los peticionarios enviaron una nueva comunicación que reitera las denuncias originales, agregando información respecto a las violaciones de los derechos protegidos por el artículo 24 de la Convención Americana.  También remitieron los peticionarios una cinta de video sobre los eventos de La Tablada, la cual alegan que contiene importante evidencia respecto a la excesiva represión y la mayoría de las otras violaciones alegadas. 

          122.   El 9 de enero de 1995, el Estado remitió su respuesta a las observaciones de los peticionarios. La misma contiene la versión oficial de los eventos, tal como constan en el expediente.  

          123.   Las observaciones de los peticionarios a la última respuesta del Estado fueron recibidas el 9 de marzo de 1995. 

          124.   Luego de una prórroga, el Estado remitió su última comunicación sobre este caso el 10 de agosto de 1995, junto con una cinta de video que contiene una entrevista del canal argentino TELEFE con Enrique Gorriarán Merlo. 

          125.   Los peticionarios solicitaron audiencia para el 90o. periodo ordinario de sesiones de la Comisión, cuya negativa les fue remitida el 16 de agosto de 1995. 

          126.   Con fecha 5 de julio de 1996, un Miembro de la Comisión y un abogado de la Secretaría Ejecutiva se reunieron en Buenos Aires con un grupo de peticionarias en el presente caso.  El grupo estaba integrado por la abogada Martha Fernández de Burgos, Lidia Felicetti, Beatriz Acosta, Dagmar Alvarez de Ramos, Marta S. Almirón y Marisa Rodríguez, todas ellas parientes de los condenados y muertos como consecuencia de los hechos de La Tablada de enero de 1989.  Las mismas reiteraron las violaciones denunciadas, hicieron un resumen del estado actual de las víctimas, y de las condiciones carcelarias. 

          III.      ADMISIBILIDAD 

          A.      REQUISITOS FORMALES 

          127.   Los recursos de la jurisdicción interna han sido totalmente agotados bajo la legislación argentina, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión.  El agotamiento se completó con el rechazo del recurso de hecho respecto a este caso, decisión que fue tomada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 17 de marzo de 1992. 

          128.   La petición fue recibida el 14 de septiembre de 1992, dentro del periodo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  La materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y la información requerida por el artículo 46.1.d ha sido suministrada por los peticionarios. 

          129.   El Estado no ha objetado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del presente caso.

           B.       CAUSALES DE INADMISIBILIDAD 

          130.   El artículo 47 de la Convención Americana establece las causales de inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión.  El inciso "b" del mismo se refiere a las denuncias que no exponen hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana. 

          i.        Posición del Estado 

          131.   Conforme al Estado, las cuestiones planteadas en la petición fueron plenamente litigadas en Argentina, en el marco de las normas de debido proceso. Por lo tanto, la revisión del caso por parte de la Comisión requeriría que ésta actuara como un tribunal de alzada y examinara las sentencias emitidas por los juzgados nacionales. 

          132.   Las demás denuncias de los peticionarios respecto a las normas de procedimiento aplicadas, a la calificación de los crímenes y los respectivos niveles de responsabilidad, se estiman por el Estado como suficientemente debatidas y decididas por los tribunales nacionales. 

          133.   En la nota recibida por la Comisión el 18 de febrero de 1994, el Estado expresa preocupación respecto a la petición, debido a que el fondo de la cuestión ya había sido debatida y decidida por el Poder Judicial en Argentina "...en un todo de conformidad con la normativa interna, como así también con las obligaciones asumidas por el Estado a nivel regional e internacional". 

          134.   El Estado solicita en sus comunicaciones que el caso sea declarado inadmisible, mencionando sin embargo en varias oportunidades su predisposición de mantener informada a la Comisión, si ésta lo requiriera. 

          ii.       Posición de los peticionarios 

          135.   Los peticionarios solicitan en su nota de 2 de febrero de 1994 la inaplicabilidad a su caso de la doctrina de la "cuarta instancia cuasi-judicial" de la Comisión.  En sus observaciones del 19 de mayo de 1994, los peticionarios disputan las afirmaciones del Estado de la naturaleza de "cuarta instancia cuasi-judicial" que tendría la intervención solicitada de la Comisión.  Niegan que la petición esté fundada en una "mera divergencia sobre valoraciones y apreciaciones hechas por los jueces nacionales".  Por el contrario, afirman que sus reclamos se refieren a ejecuciones sumarias, torturas, muerte de personas indefensas, ejecución de prisioneros que se habían entregado con vida, ninguna de las cuales han sido contestadas por el Estado. Consideran que la respuesta de éste es abstracta, y que no hace referencia a una sola de las violaciones específicas denunciadas por los peticionarios. 

          136.   Además, las observaciones indican que la respuesta del Estado hace referencia al sistema de procedimiento criminal vigente en Argentina.  Sin embargo, el nuevo código ritual no fue aplicado a los procesados en el caso Abella, que ya habían sido condenados bajo la Ley 23.077 cuando entraron en vigencia las nuevas normas.  Los peticionarios sostienen igualmente que su derecho a la igualdad ante la ley fue violado, teniendo en cuenta el hecho de que el recurso extraordinario interpuesto para revocar la convicción de los comandantes de las juntas militares de la dictadura de 1976 a 1983 en Argentina, fue decidido en un año por la Corte Suprema de Justicia.  Atribuyen esta diferencia de tratamiento a su condición de civiles.

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     [5] Idem, para. 66.

     [6] Idem, para. 67.

     [7] Esta cuestión específica será analizada en el capítulo de este informe referente a la admisibilidad.

     [8] El artículo 18 de la Constitución argentina establece:  

            ...ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.