PERÚ

            I.          ANTECEDENTES 

            El Perú ha logrado progresos significativos en la disminución de ciertas violaciones graves de los derechos humanos.  En su Informe de 1996 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos indica que se registraron un total de 292 muertes por violencia política en todo el año.[1]   De este total el grupo armado Sendero Luminoso fue responsable de 123 y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru de tres.  De los 292 muertes, la Coordinadora Nacional atribuye 131 a confrontaciones armadas, y sólo 9 fueron directamente atribuibles a las fuerzas de seguridad.  Según la información suministrada por el Gobierno del Perú, la captura de los líderes de Sendero Luminoso y del MRTA ha producido una disminución importante en las denuncias por violación de los derechos humanos.  La Fiscalía de la Nación registró 297 denuncias en 1993, 105 en 1994, 54 en 1995 y sólo 15 en 1996.[2]  Aunque de acuerdo con la Convención Americana la Comisión sólo tiene competencia para ocuparse de peticiones individuales por supuestas violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención que involucren la responsabilidad del Estado, repetidamente ha condenado el accionar de los grupos armados irregulares que emplean el terrorismo como práctica.[3]   En 1996, la Comisión expresó su preocupación en relación con varios eventos que contaron con la participación de tales grupos en Perú.  El 18 de diciembre de 1996, por ejemplo, la Comisión condenó severamente la toma de rehenes y de la residencia del Embajador de Japón en el Perú.[4] 

            La promulgación de la Constitución de 1993 ha sido un paso positivo hacia el restablecimiento de la democracia y el Estado de Derecho en el Perú, que merece ser destacado.  Sin embargo, aún no se ha logrado todo el progreso deseado en la restauración de la separación de funciones de las tres ramas del poder público.  Además persisten aún interferencias indebidas del Ejecutivo y de los militares en el Poder Judicial.   

            De acuerdo con el criterio descrito al comienzo de este capítulo, se incluye al Perú debido a la continua imposición del estado de emergencia, a pesar de las declaraciones gubernamentales y de la evidencia en el sentido que las causas que prevalecieron a finales de la década de 1980, y principios de la de 1990, han disminuido.  

            Actualmente se aprecian en el Perú significativas diferencias en comparación con la situación existente hace menos de una década, cuando el país se caracterizaba por la hiperinflación, la violencia desenfrenada generada por grupos armados en guerra, la pérdida de mercados y por ende de divisas, el aplastamiento de los mercados financieros internos, el dominio acrecentado del narcotráfico, la desintegración de los mecanismos de prestación de servicios sociales (educación, salud), y el fracaso de la infraestructura (carreteras, sistemas de abastecimiento de agua, comunicaciones, energía eléctrica).  

            El 9 de abril de 1995 se celebraron elecciones generales para elegir Presidente y miembros del Congreso.  El Presidente Fujimori fue reelecto para un período de cinco años con el 65% de los votos.  El partido de gobierno también obtuvo 67 escaños en el congreso unicameral y los 12 partidos de oposición obtuvieron los 53 escaños restantes.  

            La mayoría parlamentaria que ostenta el Partido del Gobierno posibilitó que se aprobara la Ley N1 26.479 la cual, inter alia, otorga amnistía general al personal militar, policial o civil que fue objeto de denuncia, investigación, acusación, juicio o condena, o que cumplía condenas de prisión por violaciones de los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y el 15 de junio de 1995, soslayando los procedimientos ordinarios de formación y sanción de las leyes al evitar su debate público.  El proyecto no había sido anunciado o debatido públicamente y fue aprobado poco después de presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995, y fue firmado por el Presidente Fujimori al día siguiente.  Con el objeto de impedir cualquier revisión judicial de la Ley de Amnistía, el Congreso aprobó el 28 de junio de 1995 una segunda ley de amnistía, la Ley N1 26.492, que prohíbe al Poder Judicial pronunciarse sobre la legitimidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía.[5] 

            II.          EL ESTADO DE EMERGENCIA 

            De acuerdo con el informe anual que presentó la Coordinadora para el año 1996, aproximadamente el 42.1% de la población peruana seguía viviendo bajo un régimen de emergencia y el 18.5% del territorio nacional estaba bajo estado de emergencia.[6]  Según un documento informativo "sobre las razones que obligan al Estado peruano a mantener algunas medidas de excepción en el marco del proceso de pacificación" suministrado a la Comisión por el Gobierno del Perú el 7 de marzo de 1997, un 16.15% del territorio nacional se encontraba en estado de emergencia a fines de 1996.   Durante el año 1995, el 22.2% del territorio nacional se hallaba en estado de emergencia y el 48.2% de la población vivía en zonas sometidas a ese régimen, en comparación con el 25.3% del territorio y el 44.2% de la población en 1994.[7]  En virtud del estado de emergencia, las autoridades civiles ceden el control de porciones del territorio al Comando Político Militar, compuesto por la policía y las fuerzas armadas.  Se decreta estado de emergencia en el caso de alteración de la paz o del orden internos, de un desastre o de circunstancias graves que afecten la vida de la Nación.  En tales circunstancias, podrán restringirse o suspenderse los derechos relacionados con la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio y las libertades de reunión y movimiento.  El estado de emergencia no podrá regir por más de 60 días y para cualquier prórroga será necesario un nuevo decreto.  Si el Presidente así lo dispone, las fuerzas armadas asumen control directo de la ley y el orden (subrayado añadido).[8]  El Gobierno del Perú ha prorrogado el estado de emergencia en distintos Departamentos del país año tras año, a pesar de que el propio Gobierno ha declarado públicamente que las causas de la emergencia se han modificado sustancialmente.[9] 

            La violencia desatada por los dos principales grupos armados que operan en el Perú, a saber "Sendero Luminoso", y el "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru" (MRTA), que hizo su aparición en 1984, ha decrecido sustancialmente tras alcanzar su vértice entre 1988 y 1992.  Sin embargo, una seria situación se produjo en diciembre de 1996, cuando el MRTA  tomó por asalto la residencia del embajador de Japón en Perú, y retuvo inicialmente como rehenes a centenares de ciudadanos y dignatarios.  En marzo de 1997, en el momento de aprobarse este Informe Anual, el grupo aún mantenía a 72 personas en calidad de rehenes. 

            Pese a la disminución de la violencia en general, el estado de emergencia y la legislación antiterrorista han subsistido y, virtualmente, se han institucionalizado.  Esta legislación fue ampliamente descrita y analizada por la Comisión en el Informe Anual de la Comisión de 1993 y a ella se remite en homenaje a la brevedad. 

            La Comisión observa con preocupación la prórroga por un año más de la legislación que autoriza los tribunales sin rostro.  En otro ejemplo de legislación sin mayor debate y sin el conocimiento público mencionado anteriormente, el Congreso peruano aprobó en la madrugada del 10 de octubre de 1996 una ley mediante la cual se prorroga por un año la vigencia de los tribunales sin rostro para los procesos de terrorismo, hasta el 4 de octubre de 1997.  

            El desconocimiento de la identidad de los jueces y fiscales sin rostro impide que pueda garantizarse la independencia e imparcialidad de los tribunales.  El anonimato de los magistrados priva al encausado de las garantías básicas de justicia: el procesado no sabe quién lo está juzgando ni sabe si esa persona es competente para hacerlo.  El procesado se ve de esa forma imposibilitado de obtener un juicio por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como prevé el artículo 8 de la Convención Americana.  Además, en la tramitación de los procesos por terrorismo no procede la recusación contra los magistrados intervinientes, ni contra los auxiliares de justicia.  Dado que la recusación tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de la persona que dicte las resoluciones judiciales, al impedirse su ejercicio se niega la garantía de un juicio ante un tribunal imparcial. 

            Para mantener su identidad en secreto, la norma los autoriza a no firmar ni rubricar las resoluciones judiciales que emiten.  Únicamente se utilizan códigos y claves para identificar a los magistrados.  Por ello, la institución de los jueces sin rostro incumple otra de las garantías indispensables en una sociedad democrática: la necesaria responsabilidad de los funcionarios públicos cuando actúen en contra de la ley.  Los acusados, al desconocer la identidad de las personas que los juzgan, se encuentran impedidos de exigir la correspondiente responsabilidad civil de estos funcionarios.  Con las limitaciones enunciadas, los principios del debido proceso penal se ven seriamente afectados. 

            La Comisión ve con preocupación, además, que los tribunales regularmente admiten dentro del proceso declaraciones obtenidas mediante procedimientos coactivos, y que algunas sentencias se basan únicamente en confesiones extraídas durante interrogatorios policiales, mediante el uso de tortura.  El artículo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la cual Perú es Estado parte, establece que ninguna declaración obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso.  En virtud de esta prohibición internacional la Comisión recomienda a las autoridades judiciales peruanas que rechacen toda confesión obtenida mediante tortura. 

            El Gobierno peruano ha manifestado públicamente que ha desmantelado efectivamente los grupos subversivos merced a la captura de importantes jefes en varias partes del país[10] y que, en consecuencia, se ha hecho necesario suavizar las medidas en cuestión.[11] 

            El 21 de abril de 1995, como parte del "ablandamiento" de esas medidas, se publicó la Ley N1 26.447, en virtud de la cual se restablecieron la edad de 18 años como mínima para la atribución de responsabilidad criminal en casos de terrorismo (hasta entonces había sido 15 años) y el derecho del acusado a contar con la asistencia de un abogado defensor desde el momento de su arresto.  Esta ley, además, eliminó los tribunales "sin rostro" a partir del 15 de octubre de 1995.  Lamentablemente, la abolición de estos tribunales no se cumplió y su gestión se prorrogó por otro año.  En octubre de 1996 se propuso nuevamente su abolición, la que fue rechazada y nuevamente se prorrogó la actuación de estos tribunales por un año. 

            Sin compartir en un todo la optimista apreciación del gobierno, porque los hechos demuestran que, aunque reducida, la actividad terrorista continúa, la Comisión opina que no debe solamente aliviarse la legislación en comentario sino proceder a su total adecuación a los estándares fijados por la Convención Americana. 

            En su Informe Anual de 1993, la Comisión señaló que a los civiles juzgados en los tribunales militares se les niega el derecho a ser oídos por un juez independiente e imparcial, derecho que les confiere el artículo 8.1 de la Convención.  El cometido principal de las fuerzas armadas consiste en combatir a los terroristas, luchando en el plano militar contra los grupos armados irregulares y esta es su principal función en la campaña contra la subversión.  La Comisión considera que las fuerzas armadas exceden su función natural cuando juzgan a los civiles acusados de pertenecer a los grupos subversivos, porque esta función corresponde a la justicia penal ordinaria.[12] 

            La Comisión entiende que a pesar de la reducción de la violencia política en Perú, continúa existiendo una seria amenaza, como la que ha tenido lugar en diferentes momentos en distintos países del hemisferio.  La Comisión considera, sin embargo, que el pleno respeto a los derechos humanos es totalmente compatible con una política eficaz contra el terrorismo.   La Convención describe el régimen aplicable en situaciones extremas, así como las medidas que deben ser utilizados dentro del marco del derecho internacional de los derechos humanos.  Los métodos y mecanismos utilizados por el Estado del Perú van más allá de lo autorizado en este marco.  En la lucha contra el terrorismo, el Estado peruano ha demostrado tolerancia por parte de sus autoridades hacia el uso de la tortura durante las investigaciones policiales.  Además, el sistema de los tribunales sin rostro ha negado a las personas acusadas de terrorismo o de traición a la patria el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial; asimismo les ha negado el derecho a defenderse y el derecho al debido proceso, y ha transformado el proceso judicial en un procedimiento sumario para condenar a personas que el sistema presume culpables de antemano.  Esta política de tolerancia hacia las violaciones a los derechos humanos se reitera en la Ley de Amnistía N1 26.479 que impide la investigación, persecución y castigo de los agentes estatales responsables por crímenes contra la humanidad. 

            El Gobierno del Perú ha expresado a la Comisión que la oficina de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Publico ha puesto en vigencia el Registro Nacional de Detenidos, con objeto de prevenir los arrestos arbitrarios, la desaparición forzada de personas, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales.[13]   El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias en su informe correspondiente a 1996, nota que, aunque el número de desapariciones en el Perú ha disminuido, aún se producen algunos casos, y el Registro Nacional de Detenidos ha sido ineficaz para prevenir tales desapariciones.[14]  El registro dispone de un programa computarizado para verificar los arrestos practicados por las fuerzas de seguridad y, si bien fue concebido originalmente con la finalidad de registrar a las personas detenidas bajo la imputación de terrorismo, es un sistema público de registro de los datos de todos los detenidos. 

            III.         LAS LEYES ANTITERRORISTAS 

            La Comisión observa con preocupación que ciertas disposiciones contenidas en la legislación antiterrorista han sido incorporadas como normas constitucionales.  De esa forma han adquirido carácter permanente ciertas restricciones a derechos fundamentales. Entre estas normas se encuentran: el artículo 140 de la Constitución Política del Perú,[15] que permite extender la pena de muerte a los delitos de traición a la patria y terrorismo, a los cuales no se les aplicaba previamente; el artículo 173 del mismo instrumento, que transfiere la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios sobre casos de traición a la patria, a los tribunales militares y, finalmente, los artículos 2.24(f) y (g), que permiten la detención policial por 15 días bajo condiciones de incomunicación.  Estas reformas son incompatibles con las obligaciones libremente asumidas por el Estado peruano, como son las contenidas en la Convención Americana.

            IV.        LAS LEYES DE AMNISTÍA 

            A.        La primera ley de amnistía: Ley N1 26.479 

            En abril de 1992, el General Rodolfo Robles Espinoza denunció públicamente la existencia de un "Escuadrón de la muerte" organizado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) de Perú, denominado Grupo "Colina", encargado de capturar y ejecutar a personas que figuraban en una lista pre-establecida de presuntos terroristas.  

            De acuerdo a la declaración hecha, los miembros del Grupo Colina habían sido responsables de la detención ilegal y posterior ejecución extrajudicial de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad de La Cantuta, hecho ocurrido el 17 de julio de 1992 (caso de la "Cantuta"), así como de la matanza de "Barrios Altos", acaecida en noviembre de 1991.  El General Robles reveló los nombres de los militares que integraban este "escuadrón de la muerte", e indicó que el Comandante General del Ejército, General Nicolás de Bari Hermoza Ríos y el asesor Presidencial, Vladimiro Montecinos, se encontraban involucrados como encubridores y autores intelectuales de estos hechos. 

            El testimonio suministrado permitió a las autoridades judiciales peruanas procesar y condenar a importantes miembros de las Fuerzas Armadas del Perú en el caso de "La Cantuta," y la identificación y procesamiento de los presuntos responsables de otra masacre ocurrida en "Barrios Altos".  Las investigaciones judiciales en el caso de "Barrios Altos" avanzaban hacia el procesamiento de altos mandos militares entre ellos, el Mayor Santiago Martín Rivas y el General de División Julio Salazar Monroe, Jefe de Servicio de Inteligencia Nacional, y también a los suboficiales Nelson Carbajal García, Juan José Sosa Saavedra y Hugo Corral Goycochea, condenados por los hechos de "La Cantuta". 

            Sorpresivamente en la madrugada del 16 de junio de 1995, el Congreso peruano promulgó la Ley de Amnistía N1 26.479, que "concede amnistía a los militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados y encausados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de 1980". 

            En aplicación de esta ley, fueron puestos en libertad los pocos funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley que habían sido condenados por torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales.  La Comisión considera que, precisamente, la investigación seria e imparcial es el medio más eficaz para establecer la inocencia de personas que puedan haber sido injustamente acusadas. 

            En el caso de la matanza de "Barrios Altos", la juez Antonia Sacquicuray decidió  continuar el proceso judicial, por considerar inaplicable la ley de amnistía, por ser contraria a la Constitución.  

            B.        La segunda ley de amnistía: Ley N1 26.492 

            La decisión de la Juez Sacquicuray provocó la promulgación de una nueva ley, la Ley N1 26.492, en la que se prohíbe a los jueces la "interpretación judicial" del alcance de la Amnistía. 

            Para la Comisión, una ley que prohíbe a los jueces interpretar la ley constituye un acto de invasión a las legítimas facultades propias del Poder Judicial.  Corresponde al Poder Judicial ejercer control sobre las actuaciones arbitrarias o inconstitucionales de los otros poderes del Estado.  Cuando un poder del Estado, en este caso el Legislativo, impide una de las legítimas actividades del Poder Judicial (como es interpretar la ley), está violando la independencia judicial, y obligándolo ilegítimamente a acatar leyes inconstitucionales. 

            El Estado del Perú tiene la obligación de asegurar a sus habitantes el libre ejercicio de sus derechos fundamentales, y el de permitir que los mecanismos internos para proteger tales derechos funcionen de forma adecuada, en cumplimiento del artículo 25 de la Convención Americana.   

            C.        Ámbito de aplicación 

            La Ley de Amnistía ha beneficiado a todo miembro de las Fuerzas Armadas y policiales que pueda ser investigado, acusado o condenado por violaciones de derechos humanos.  El artículo 11 es amplio y ambiguo, y otorga amnistía a toda persona que se encuentre procesada o haya sido condenada.  Según este artículo, el beneficio comprende a todo funcionario militar, policial o civil, ya sea que esté denunciado, investigado, procesado, encausado o condenado, en el fuero común o fuero privativo, por delitos comunes o militares por cualquier hecho derivado u originado con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, y que pudiesen haber sido cometidos en forma individual o en grupo, desde mayo de 1980 hasta el 14 de junio de 1995. 

            El artículo 3 de la ley dispuso la inmediata libertad de todo aquel que estuviera privado de su libertad, ya sea que estuviera sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de libertad. 

            La ley interpretativa de la ley de amnistía no solamente no otorga un recurso efectivo, sino que va más lejos, y niega toda posibilidad de interponer recurso o excepción alguna por violaciones de derechos humanos, al señalar que la ley es aplicable incluso a aquellos que no han sido denunciados.   

            Alguno de los crímenes a los cuales se les ha aplicado la amnistía incluyen actos de torturas, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales, han sido considerados como una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituyen crímenes de lesa humanidad.[16] 

            V.        EL DEFENSOR DEL PUEBLO Y LA COMISIÓN AD-HOC 

            La Oficina del Defensor del Pueblo fue establecida en el marco de la Constitución de 1993.  Los artículos 161 y 162 de la Constitución estipulan que este órgano es autónomo.  Es responsable de salvaguardar los derechos constitucionales y fundamentales del individuo y de la comunidad, y de supervisar la forma en que el Estado cumple sus deberes y la provisión de los servicios públicos.  El Defensor del Pueblo puede tomar la iniciativa en materia de legislación y promover medidas para mejorar su desempeño.  La CIDH valora la creación de esta importante oficina y considera que tiene un gran potencial para contribuir a la mejora de la situación de los derechos humanos en el Perú. 

            El Defensor del Pueblo fue nombrado por el Congreso en marzo de 1996 y, considerando la gravedad del problema de las personas juzgadas y sentenciadas por terrorismo y traición a la patria, comenzó a estudiar el problema y los diferentes proyectos de ley presentados al Congreso, a fin de proponer una fórmula que pudiera obtener apoyo unánime.  El 11 de agosto de 1996, el Presidente Fujimori  hizo suyo el proyecto de ley propuesto por el Defensor del Pueblo, y lo remitió al Congreso.  El proyecto previó la creación de una Comisión Ad Hoc, con el cometido de evaluar casos y recomendar indultos al Presidente.  El proyecto obtuvo el apoyo unánime de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación, y del plenario del Congreso, y se aprobó por unanimidad el 15 de agosto de 1996.[17] 

            La Ley N1 26.655 creó la Comisión Ad Hoc, cuya misión, --como se dijo-- es evaluar casos y recomendar indultos al Presidente, cuando pueda presumir razonablemente que la persona acusada o sentenciada por terrorismo o por traición a la patria en realidad no tiene conexión alguna con organizaciones o actividades terroristas. 

            El 11 de septiembre de 1996, la Secretaría Técnica notificó a la opinión pública los procedimientos para presentar solicitudes a la Comisión.  El 7 de diciembre de 1996, la Comisión acordó recomendar el indulto presidencial en 110 casos, y de éstos el Presidente indultó a 104 personas y concedió derecho de gracia a 6.[18] 

            A raíz de los hechos ocurridos en la residencia del embajador de Japón en el Perú, la Comisión Ad Hoc interrumpió sus reuniones por espacio de tres semanas, al cabo de las cuales las reprogramó con intervalos más prolongados.  No obstante, la Secretaría Técnica siguió recibiendo solicitudes y continuó su labor de evaluación y clasificación de casos, con el apoyo de las autoridades judiciales y penitenciarias. 

            La Secretaría Técnica envió varias misiones fuera de Lima para que entrevistaran a prisioneros sentenciados por terrorismo en prisiones del norte y sur del país.  La Secretaría también visitó las prisiones de Castro y Chorrillos, en Lima, con el objeto de  entrevistar a quienes hubieran sometido sus casos a revisión. 

            La Comisión Ad Hoc y la Secretaría Técnica también han prestado atención a las condiciones imperantes en las prisiones de máxima seguridad, y a la legislación antiterrorista, especialmente en lo que atañe a los jueces sin rostro y a los tribunales militares. 

            De un total de 3.876 personas encarceladas en el Perú por delitos terroristas o por traición a la patria, 1.774 han presentado solicitud de revisión de sus casos a la Comisión Ad Hoc.[19]  Hasta la fecha, dicha Comisión sólo revisó la cuarta parte de ese total.  Puede preverse que el mandato de la Comisión será extendido hasta fines de 1997, para que pueda completar su misión. 

            De las 110 personas que fueron indultadas, 15 cumplieron menos de un año de prisión, 11 pasaron de uno a dos años, 14 cumplieron de dos a tres años, 36 pasaron de tres a cuatro años, 24 pasaron de cuatro a cinco años y 10 pasaron cinco años o más. 

            VI.        TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

            El Tribunal Constitucional fue incorporado en el ordenamiento jurídico peruano en la Constitución de 1979, aunque bajo la denominación de Tribunal de Garantías Constitucionales.  Tras la ruptura del orden constitucional ocurrida el 5 de abril de 1992, esta institución fue clausurada y los expedientes en trámite ante esa instancia quedaron paralizados. 

            La Constitución de 1993 restableció el Tribunal Constitucional en sus artículos 201 al 204.  Su función principal es la de servir de órgano de control de la Constitución.  Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.  Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.  El Tribunal Constitucional es una instancia de control de la constitucionalidad de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como también una instancia de revisión de los fallos en materia de derechos humanos (amparo y habeas corpus). 

            El inicio de funciones del Tribunal Constitucional es un hecho que la Comisión desea destacar, por el papel que esta institución puede desempeñar en el fortalecimiento de la democracia y los derechos humanos.  La Comisión, sin embargo, ve con preocupación que la legislación que ha reglamentado el funcionamiento del Tribunal Constitucional ha venido a debilitar sus facultades y su competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.  De acuerdo a la ley, seis de los siete miembros del Tribunal deben votar a favor para poder alcanzar una decisión de inconstitucionalidad.  De esa forma, se anula prácticamente la atribución de control otorgada. 

            En la decisión con respecto a la creación del Consejo de Coordinación Judicial, (Ley N1 26.623), aun cuando algunos de los más controvertidos preceptos de la ley fueron declarados inconstitucionales, 5 de los 7 miembros votaron a favor de declarar la inconstitucionalidad de todas las disposiciones transitorias, por lo que no se logró la mayoría necesaria, frustrándose con ello la anulación de artículos claramente inconstitucionales.  Es de destacar que la Ley N1 26.623 crea un "supra poder," colocando por encima de los máximos organismos del Poder Judicial, órganos como la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que permiten una clara intromisión del Poder Ejecutivo en la administración y reforma del Poder Judicial.  También algunas decisiones anteriores reflejan la imposibilidad material de poder llevar a cabo un control constitucional, con un sistema que establece la casi unanimidad para poder decidir la inconstitucionalidad de una ley.   

            VII.       INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL ESTADO PERUANO, DE DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada el 19 de enero del año 1995 declaró, inter alia, que "el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma" [párrafo dispositivo 1]      

            Mediante la misma sentencia la Corte decidió "que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales" y "que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia" [párrafos dispositivos 3 y 4 respectivamente]. 

            En virtud de lo decidido por la Corte, la Comisión, con fecha 14 de febrero de 1995, se dirigió al Ilustrado Gobierno del Perú a efecto de proceder a fijar, de común acuerdo con los representantes de la CIDH, la cuantía de la indemnización y de los gastos a que hace referencia la sentencia de la Honorable Corte. 

            Debido a la falta de respuesta del Estado peruano no fue posible llevar a cabo negociación alguna, lo que redundó en un perjuicio adicional muy serio para los familiares de las víctimas. 

            Por tal motivo, con fecha 21 de julio de 1995, la Comisión se dirigió a la Corte a fin de solicitarle que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Reglamento, así como en el párrafo dispositivo 5 de la sentencia de 19 de enero de 1995, inicie el procedimiento para que la propia Corte determine el monto de la indemnización y de los gastos que el Estado peruano deberá pagar a los familiares de las víctimas. 

            Por Sentencia de 19 de septiembre de 1996 la Corte fijó "en $154.040.74 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las [tres] víctimas a que se refiere [el] caso". 

            En vez de cumplir con la sentencia de la Corte el Estado peruano, después de vencido el plazo de 90 días que establece el artículo 67 de la Convención Americana para pedir una aclaración de la sentencia, solicitó, el 6 de enero de 1997, "La Interpretación de la Sentencia de Reparaciones" dictada por la Corte el 19 de septiembre de 1996 y notificada el 20 del mismo mes y año. 

            La Corte rechazó por extemporánea la solicitud de interpretación.  A la fecha de aprobación de este informe, el Estado peruano no ha dado aún cumplimiento a la sentencia de la Corte, lo que continúa causando un serio problema a los familiares de las víctimas. 

            VIII.      RECOMENDACIONES 

            1.         La Comisión recomienda que el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con éstas se adecúen a la Convención Americana.  En esta materia debe darse pleno cumplimiento al artículo 27 de la Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es suspensible, y a las garantías indispensables para la protección de tales derechos.  

            a)         La Comisión recomienda que los tribunales "sin rostro" sean sustituidos por tribunales penales ordinarios que ofrezcan al acusado las garantías mínimas que otorga el debido proceso y el derecho a la defensa. 

            b)         La Comisión recomienda que el Estado peruano adopte las medidas legislativas o de otro carácter para erradicar la práctica de la tortura y la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura. 

            2.         La Comisión recomienda que se modifiquen los artículos 140, 173 y 2 párrafo 24, literales "g" y "f" de la Constitución, para adecuarlos a lo establecido, inter alia, en los artículos 4, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

            3.         La Comisión recomienda la terminación del aislamiento celular a las personas declaradas culpables de terrorismo y de traición a la patria, así como la revisión de las condiciones en los centros penales en general, para este grupo de reclusos.  

            4.    La Comisión recomienda que el Estado del Perú defina los delitos que desea tipificar como terrorismo, detallando con precisión las conductas que puedan configurarlo, a fin de no extender por analogía las incriminaciones legales, y dar al acusado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa que prevé el artículo 8 de la Convención Americana.  La definición de un tipo de delito que se base en mera sospecha, o asociación, revierte el peso de la prueba, viola la presunción fundamental de inocencia del acusado y debe eliminarse. 

            5.         La Comisión considera que han habido avances positivos importantes en la protección de los derechos humanos en el Perú, no sólo por la reducción considerable en el tipo y número de las violaciones, sino por la creación del cargo de Defensor del Pueblo y el Registro Nacional de Detenidos.  En cuanto a la Comisión Ad Hoc, la CIDH reconoce el propósito real que tiene el Gobierno de revisar las condenas de quienes fueron injustamente sentenciados por delitos de terrorismo y de traición a la patria, así como la liberación, hasta la fecha, de 110 personas indultadas en virtud de este procedimiento.   La Comisión recomienda que se elimine de sus antecedentes personales y policiales toda referencia a esas sentencias.  

            6.         La Comisión recomienda al Estado del Perú que deje sin efecto la ley de Amnistía (N1 26.479) y de interpretación judicial (N1 26.492), porque son incompatibles con la Convención Americana, y que proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales. 

            7.         La Comisión recomienda que las autoridades peruanas adopten medidas para evitar las represalias contra los defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección judicial efectiva.



     [1]  Véase Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1996, p. 54.

     [2] Avances en Derechos Humanos en el Perú:  1995-1996, ayuda memoria presentado por la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de febrero de 1997.

     [3] Los Estados miembros de la OEA no han otorgado competencia a la Comisión para investigar el terrorismo y la subversión, sino únicamente aquellos actos que sean atribuibles a los Estados.  No es función de la Comisión reemplazar al Estado en la investigación y sanción de violaciones cometidas por individuos que no sean agentes u organismos del Estado.  La razón fundamental para que los organismos internacionales como la CIDH protejan los derechos humanos radica en la necesidad de contar con medios ante los cuales se pueda recurrir, una vez agotada la instancia interna, cuando los derechos humanos han sido violados por agentes u organismos del Estado.  Esta doctrina de la Comisión fue enunciada por primera vez en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49, Doc. 19, 11 abril 1980) págs. 27-29 y reproducido en el Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 22, 30 junio 1981) págs. 16-19.

     [4] Véase Comunicado de Prensa No. 21/96 de 18 de diciembre de 1996.

     [5] En casos relacionados con Argentina, Uruguay y Chile, la Comisión ha sostenido que, como principio, las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana, porque la Convención le impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos garantizados por la Convención y porque una ley de amnistía menoscaba la competencia del Estado para cumplir con esta obligación.  Véase Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina), Informe No. 29/62, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay) en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993; Informe No. 34/96, Casos 11.228, 11.229, 11.231 y 11.282 (Chile); Informe No. 36/96, Caso 10.843 (Chile), en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996.

     [6] Coordinadora, INFORME-1996, (supra) nota 1, pág. 63.

     [7] Ibid.  Cfr. Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el perú en 1995.

     [8]      Constitución Política del Perú (1993), artículo 137.  Véase asimismo Naciones Unidas, Cumplimiento de las Obligaciones Internacionales sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Informes iniciales presentados por los Estados parte conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio, Anexo PERÚ, E/1990/5/Add.29, 17 de junio de 1996, párrafo 150.

     [9]  Véase Discurso del Sr. Presidente de la República del Perú, Ing. Alberto Fujimori, en la Sesión Protocolar del Consejo Permanente de la OEA (3-2-1997).  "La OEA comprendió cabalmente que el Perú estaba en una emergencia (en 1992).'  "En el Perú, a partir de 1992, empezamos a desarticular al terrorismo.  Desarticular significa, en este caso, romper la organización, quebrar su estructura, eliminar su capacidad como un todo, como una unidad operativa, como un aparato o una maquinaria.  Eso innegablemente se ha producido".

     [10]    Según el Gobierno de Perú, la captura del jefe supremo del movimiento Sendero Luminoso, junto con un gran número de miembros destacados de la organización terrorista, se llevó a cabo sobre la base de un trabajo profesional de inteligencia y bien definido por parte de las fuerzas policiales, en clara demostración de la forma en que las fuerzas de la ley y el orden pueden derrotar a las fuerzas negativas que ansían la destrucción del país.  Desde el 12 de septiembre de 1992 hasta la fecha, se ha avanzado en el arresto y procesamiento de la mayoría de los líderes de Sendero Luminoso y del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) que han sido condenados a prisión perpetua, mientras continúa la ardua tarea de arrestar y someter a juicio a los implicados en actividades subversivas, así como de dar amplia publicidad a la ley para los terroristas que se arrepientan, con buenos resultados.  Naciones Unidas, ICCPR, Tercer Informe Periódico de los Estados Partes debido en 1993, Addendum PERÚ, CCPR/C/83/Add.1, 21 de marzo de 1995, párrafo 180.

     [11]    Naciones Unidas, Informes iniciales presentados por los Estados, (supra), nota 8, párrafo 173.

     [12] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos humanos 1993, pp. 507-8.

     [13]  Fuente: Avances en Derechos Humanos en el Perú 1995-1996, (supra) nota 2.

     [14] Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, E/CN.4/1997/34, 13 diciembre de 1996, párrafo 278.

     [15]  Artículo 140 de la nueva Constitución peruana:  La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en el caso de guerra, y el terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

     [16] Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83).

     [17]  La consecuencia inevitable de crear un sistema que presume la culpabilidad y que anula casi totalmente las posibilidades de defenderse, es la condena de gran cantidad de personas inocentes.  Desde 1993, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha iniciado una campaña para lograr la liberación de las personas injustamente detenidas, procesadas y condenadas. Nadie puede establecer con precisión cuántas personas inocentes han sido condenadas --o han pasado largos meses o años detenidas mientras se determina su situación jurídica--. La Coordinadora informó que había dado asistencia legal a un total de 1.390 personas acusadas injustamente desde 1992, de los cuales 607 permanecían en prisión en diciembre de 1995.  Como ha sido enfatizado por la Coordinadora, esta cifra sólo refleja un número reducido del total de personas inocentes sentenciadas a 20 y 30 años de prisión, o a cadena perpetua.

     [18]    El primer grupo, de tres personas, fue indultado el 11 de octubre de 1996; el segundo grupo, de 28 personas, fue indultado el 4 de octubre de 1996; el tercer grupo, de 14 personas, fue indultado el 19 de octubre de 1996; el cuarto grupo, de 17 personas, fue indultado el 29 de octubre de 1996; el quinto grupo, de 12 personas, fue indultado el 13 de noviembre de 1996; y el sexto grupo, de 36 personas, fue indultado el 7 de diciembre de 1996.

     [19] De ese total, 3.112 han sido condenadas por terrorismo y 764 por traición a la patria.  Las solicitudes de revisión corresponden a 1.274 condenas por terrorismo y 500 por traición a la patria.  Hasta la fecha han sido indultados 104 condenados por terrorismo y se ha otorgado derecho de gracia a seis condenados por traición a la patria.  Del total de 3.876 encarcelados, 3.372 son hombres y 504 mujeres; de los 1.774 que solicitaron revisión, 1.420 son hombres y 354 mujeres; y de los 110 indultados, 77 son hombres y 33 mujeres.