| 
         INFORME Nº
          38/96            
          1.        
          Con fecha 29 de diciembre de 1989, la Comisión recibió una
          denuncia en contra del Gobierno de Argentina, en relación a la
          situación de la Sra. X  y
          su hija Y, de 13 años.[2] 
          La denuncia alega que el Estado argentino, y especialmente las
          autoridades penitenciarias del Gobierno Federal, que en forma
          rutinaria han hecho revisiones vaginales de las mujeres que visitan la
          Unidad No. 1 del Servicio Penitenciario Federal, han violado los
          derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos
          Humanos.  En todas las ocasiones que la Sra. X visitó a su esposo
          acompañada por la hija de ambos de trece años, quien se encontraba
          preso en la Cárcel de Encausados de la Capital Federal, fueron
          sometidas a revisiones vaginales. 
          En abril de 1989 la Sra. X presentó un recurso de amparo
          solicitando que se pusiera fin a las revisiones. 
          La petición alega que esta práctica del Servicio
          Penitenciario Federal ("SPF") comporta violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuanto lesiona la
          dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento (artículo 11),
          constituyendo una medida de carácter penal degradante que transciende
          la persona del penado o procesado (artículo 5.3); y es, además,
          discriminatoria en perjuicio de las mujeres (artículo 24) en relación
          al artículo 1.1.             
          I.         
          HECHOS             
          2.        
          Las autoridades penitenciarias de la Unidad 1 del SPF de
          Argentina adoptaron la práctica de realizar revisiones vaginales a
          todas las mujeres que deseaban tener contacto personal con los presos. 
          Por lo tanto, toda vez que la Sra. X visitó a su esposo que
          estaba detenido en la Unidad 1 del SPF en compañía de la hija de
          ambos, Y de 13 años de edad, las dos tuvieron que someterse a esas
          revisiones.             
          3.        
          Según lo declarado por el Mayor Mario Luis Soto, Jefe de la
          Dirección de la Seguridad Interna, en el recurso de amparo presentado
          en este caso, la práctica de realizar esas revisiones había
          comenzado ya hace un tiempo en vista de que algunas veces las
          parientes de los presos ingresaban drogas y narcóticos a la prisión
          en sus vaginas.  Agregó
          que en un comienzo se usaban guantes para revisar esa zona del cuerpo
          pero que, debido a la concurrencia de visitantes femeninas --cerca de
          250--, la escasez de guantes de cirugía y el peligro de transmitir el
          SIDA u otras enfermedades a las visitantes o las inspectoras, se
          decidió hacer inspecciones oculares.[3]             
          4.        
          Con respecto a la Sra. X, el Mayor Soto declaró que ella se
          había visto sometida a los dos tipos de revisiones, que siempre había
          protestado contra el procedimiento y que el personal de la penitenciaría
          le había informado que no se podía hacer una excepción en su caso.[4] 
          En lo que se refiere a la revisión de menores, el Jefe de la
          Dirección de la Seguridad Interna afirmó que, en esos casos, las
          revisiones siempre se hacían en la presencia de uno, o de los dos
          padres de la menor, y que el procedimiento era menos riguroso para
          proteger su sentido del pudor.[5]             
          5.        
          El 31 de marzo de 1989, durante una inspección de rutina de
          las celdas del penal, se encontró en la celda del marido de la Sra. X
          un frasco con un líquido amarillo y 400 gramos de explosivos plásticos.             
          6.        
          El día 2 de abril de 1989 se presentó a la Unidad 1 la Sra. X
          , con su hija, para visitar a su esposo y al padre de su hija. La
          autoridad penitenciaria le informó una vez más que como condición
          necesaria para autorizar la visita "cuerpo a cuerpo", ambas
          mujeres debían someterse a una inspección vaginal (véase la
          respuesta del Gobierno del 27 de abril de 1990, párrafo 6). 
          La Sra. X rehusó someterse a la inspección y se negó
          asimismo a realizar la visita a través de un vidrio, alternativa que
          se le propuso.             
          7.        
          El 5 de abril de 1989 la Sra. X y su hija intentaron nuevamente
          visitar al marido de la Sra. X y se produjo la misma situación que la
          vez anterior.  La Sra. X
          se negó a la inspección vaginal previa a la visita de contacto
          personal y también rehusó la alternativa de realizar la visita a
          través de un vidrio divisorio.             
          II.         
          ACTUACIONES JUDICIALES             
          8.        
          El 7 de abril de 1989 la Sra. X y su hija Y presentaron ante el
          Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción
          Nro. 17, Secretaría Nro. 151, de la Capital Federal, una acción de
          amparo, requiriendo que se ordenara al SPF el cese de las inspecciones
          vaginales de ella y de su hija.  El
          juez no hizo lugar a la acción de amparo el 14 de abril de 1989,
          considerando que la medida cuestionada era adecuada para mantener la
          seguridad interna del Penal.  La
          Sra. X apeló la decisión. 9. El 26 de abril de 1989, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvió hacer lugar a la acción de amparo y ordenó al SPF el cese de las inspecciones cuestionadas en el caso particular.            
          10.      
          La Cámara estimó que las inspecciones sobre el cuerpo de X y
          su hija constituyen una invasión al derecho de intimidad que tiene
          toda persona, tutelado por el Código Civil, y que las mismas
          configuran una violación de la integridad física y un acto que
          ofende a la conciencia y al honor de las revisadas, además de ser
          vejatorias de la dignidad humana.
                       
          11.      
          Contra ese fallo interpusieron recursos extraordinarios tanto
          el SPF como el propio Fiscal de Cámara. 
          La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló el caso el 21
          de noviembre de 1989 dejando sin efecto la sentencia apelada. 
          La Corte Suprema razonó que las medidas adoptadas por el
          Servicio Penitenciario Federal respecto a X no son manifiestamente
          arbitrarias, en el sentido de la ley de amparo, "...toda vez que
          no parece existir en la actualidad medios alternativos --por lo menos
          en lo que respecta a sustancias estupefacientes-- para detectar la
          presencia de objetos peligrosos en aquellos visitantes que pretenden
          tener contacto físico con los internos".
                       
          12.      
          Posteriormente la Corte Suprema dio cuenta a la Cámara de
          Apelaciones de su decisión, que ésta recibió sin cuestionamiento y
          resolvió definitivamente no hacer lugar a la acción de amparo
          presentada por la Sra. X.
                       
          III.        
          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
                       
          13.      
          Mediante nota del 23 de enero de 1990 la Comisión recibió la
          denuncia de X presentada por abogados argentinos junto con Américas
          Watch.  La denuncia alegaba que la práctica del SPF de realizar
          inspecciones vaginales en las personas de la Sra. X y su hija de trece
          años antes de permitir las visitas personales al marido de la Sra. X,
          quien se encontraba recluso en la Cárcel de Encausados de la Capital
          Federal, constituía una violación de sus derechos tutelados por la
          Convención, a saber:  artículo
          11 (lesión a la dignidad); artículo 5.3 (por ser medidas de carácter
          penal degradante que transcienden la persona del delincuente); y el
          principio general contra la discriminación enunciado en el artículo
          1.1 de la Convención (las medidas constituían una discriminación
          contra la mujer).
                       
          14.      
          El 31 de enero de 1990 la Comisión transmitió las partes
          pertinentes de la denuncia al Gobierno, solicitando información
          relativa a los hechos u otra información que considerase oportuna,
          dentro de un plazo de 90 días.
                       
          15.   El 30 de
          abril de 1990 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno, en la
          cual éste argumentó que la medida propuesta por la autoridad
          penitenciaria en el caso de la Sra. X y de su hija no fue la expresión
          de una arbitrariedad manifiesta ni generalizada del SPF, sino una
          razonable medida de prevención a la luz de las características
          particulares de los episodios sucedidos sólo 48 horas antes de la
          pretendida visita. Además, en esa oportunidad no se realizó la
          revisión.  Por lo tanto,
          resultaba inadmisible el caso ante la Comisión.
                       
          16.      
          Mediante nota del 3 de mayo de 1990 la Comisión transmitió
          las partes pertinentes del comunicado del Gobierno a los peticionarios.
                       
          17.      
          El 31 de mayo de 1990 la Comisión recibió una nota de los
          peticionarios solicitando una prórroga de 30 días para presentar sus
          observaciones a la respuesta del Gobierno. 
          Ésta fue concedida en nota de la misma fecha.
                       
          18.      
          Mediante nota del 21 de junio de 1990, los peticionarios
          presentaron su réplica a la contestación del Gobierno en la cual
          refutan detalladamente los argumentos vertidos por el mismo.
                       
          19.      
          El 26 de junio de 1990, la Comisión transmitió las partes
          pertinentes de la réplica al Gobierno, solicitando sus observaciones
          dentro del plazo de 45 días.
                       
          20.      
          Mediante nota del 13 de agosto de 1990, el Gobierno presentó
          sus observaciones referentes a la réplica a la Comisión en la cual
          reafirmaba sus argumentos sobre la inadmisibilidad del caso. 
          En particular se señaló que los hechos alegados por los
          peticionarios no se adecúan a la realidad de lo sucedido, ya que se
          trata de inspecciones vaginales y no de revisiones que implicarían
          tactos o manoseo.  El Gobierno manifestó que en el presente caso sólo se habían
          contemplado inspecciones.
                       
          21.      
          El 28 de agosto de 1990 la Comisión transmitió las partes
          pertinentes de la comunicación del Gobierno a los peticionarios.
                       
          22.      
          El 8 de octubre de 1990 la Comisión recibió la dúplica de
          los peticionarios en la cual cuestionaron los argumentos del Gobierno. 
          En particular, señalaron que la distinción entre "inspecciones"
          y "revisiones" vaginales no reviste importancia desde el
          punto de vista de la dignidad humana, pues ambas son igualmente
          vejatorias en este caso concreto.
                       
          23.      
          Mediante nota de 19 de octubre de 1990, la Comisión transmitió
          las partes pertinentes de esta última comunicación al Gobierno,
          solicitando sus observaciones al respecto, dentro del plazo de 45
          días.
                       
          24.      
          El 31 de octubre de 1990 la Comisión recibió una nota del
          Gobierno solicitando una prórroga de 45 días, la cual fue concedida.
                       
          25.      
          Mediante nota del 27 de noviembre de 1990 el Gobierno presentó
          sus observaciones ante la Comisión, refutando los argumentos
          esgrimidos por los peticionarios.
                       
          26.      
          Por nota del 16 de marzo de 1994, la Comisión se dirigió a
          los peticionarios solicitando información relacionada con el caso. 
          Esta solicitud se reiteró el 10 de mayo de 1994.
                       
          27.      
          Mediante nota del 28 de julio de 1994, el Centro por la
          Justicia y el Derecho Internacional se presentó como peticionario en
          el caso. En la misma nota, solicitaron los peticionarios que la Comisión
          concluya el trámite del caso, emita el informe previsto por el artículo
          50 de la Convención y presente la correspondiente demanda a la Corte
          Interamericana de Derechos Humanos.
                       
          28.      
          El 23 de febrero de 1995, la Comisión envió una carta a ambas
          partes poniéndose a su disposición para llegar a una solución
          amistosa.  Mediante nota
          del 21 de marzo de 1995, el Gobierno informó a la Comisión que no
          estaba en condiciones de negociar dicha solución.
                       
          IV.       
          POSICIÓN DE LAS PARTES
                       
          A.       
          Peticionarios
                       
          29.      
          El Gobierno erróneamente pretende justificar la "razonabilidad"
          o la "arbitrariedad" de la medida, en base al fin que se
          busca o la posibilidad del uso de la vagina como vehículo de
          transporte de armas, explosivos y otros objetos, sin justificar la
          medida misma.  Para el
          Gobierno, cualquier restricción de derechos en interés de la "seguridad
          común", resulta "razonable", independientemente del
          medio empleado.
                       
          30.      
          Los peticionarios refutan los argumentos esgrimidos por el
          Gobierno para sostener la razonabilidad de las inspecciones con los
          siguientes argumentos:
                       
          i.         
          La circunstancia de que el marido de la Sra. X hubiese ocultado
          en algún momento 400 gramos de explosivos en su celda, no tiene nada
          que ver con la práctica denunciada porque la introducción de ese
          material no pudo realizarse por esa vía.
                       
          ii.        
          Existen medios técnicos de uso común en otros ámbitos que
          sirven para detectar con celeridad y sencillez cualquier tentativa de
          introducción de material peligroso, sin necesidad de acudir a la
          inspección ocular de la vagina. 
          En estas condiciones, las revisiones e inspecciones bajo análisis
          no pueden tener otra intención que la de estigmatizar, denigrar y
          mortificar a las mujeres, por su condición de tales y por ser
          familiares de presos.
                       
          iii.       
          En todo caso, sería más simple la revisión posterior del
          preso antes de restituirlo a su pabellón común o celda.
                       
          iv.       
          La alternativa propuesta, consistente en la visita a través de
          un vidrio, implica la reducción del preso a la condición de un
          infectado en cuarentena, denigra su autoestima y perjudica la relación
          con sus parientes; en consecuencia, resulta inhumana.
                       
          31.      
          El procedimiento al que se refiere la denuncia es de uso tan
          generalizado que casi todas las mujeres que visitan a sus familiares
          presos se ven sometidas a ese tratamiento degradante. 
          Es una práctica discriminatoria ya que las mujeres no son
          autoras ni están indiciadas por delito alguno. Es discriminatoria
          además en cuanto implica a personas determinadas. 
          En otras situaciones se utilizan métodos distintos, menos
          degradantes, para llegar al mismo fin, es decir para inspeccionar a
          una persona a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones o
          prevenir actos ilícitos.  Ninguna
          de esas otras medidas constituye una invasión de la intimidad ni un
          atentado contra la dignidad, como el procedimiento que se aplica en
          este caso a los parientes de los reclusos.
                       
          32.      
          No se denuncia el artículo 92 de la Ley Penitenciaria Nacional,
          que no autoriza requisas vejatorias, sino que se refiere a las
          condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los
          reglamentos.[6] 
          Tampoco se cuestiona todo tipo de requisa, sino aquella que
          constituya un trato degradante.
                       
          B.       
          Gobierno
                       
          33.      
          La reglamentación penitenciaria que permite la adopción de
          medidas de inspección vaginal tiene sustento legislativo en el artículo
          92 de la Ley Penitenciaria Nacional (Decreto Ley 412/58 ratificado por
          la Ley No.14.467) que en lo pertinente dice en forma textual: 
          "Las visitas y la correspondencia que reciba el interno se
          ajustarán a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura
          que determinen los reglamentos...". 
          Dicha norma nacional es congruente con las "Reglas Mínimas
          para el Tratamiento de los Reclusos" de las Naciones Unidas.
                       
          34.      
          La restricción a los derechos protegidos es necesaria dada la
          peculiar  naturaleza de
          las cuestiones que se pueden presentar en el complejo desenvolvimiento
          de una unidad carcelaria.  La
          restricción de los derechos, necesaria en una sociedad democrática
          en interés de la seguridad común, condujo a la sanción de la Ley
          14.467. Las autoridades penitenciarias necesitan una cierta latitud
          para determinar el grado de libertad que acuerdan a un detenido.
                       
          35.      
          La inspección vaginal en las unidades del SPF es realizada por
          requisadoras femeninas que efectúan un examen de visu, sin la
          introducción de instrumento alguno en la cavidad vaginal, ya que no
          se trata de una revisión.
                       
          36.      
          Su objetivo es impedir que las zonas pudendas de las mujeres se
          utilicen como medios para la introducción ilegal en la unidad, de
          armas, explosivos, estupefacientes u otros objetos peligrosos para la
          población carcelaria.  Requisadores
          masculinos realizan una inspección similar en la zona anal del hombre
          con la misma finalidad.
                       
          37.      
          No se trata de una medida compulsiva ni generalizada. 
          No es compulsiva ya que en el caso de que el visitante, hombre
          o mujer, no preste su consentimiento para la inspección, la visita
          puede llevarse a cabo a través de un vidrio, evitando así el
          contacto personal.  Tampoco
          se trata de una medida generalizada toda vez que ello depende, inter
          alia, de ciertas condiciones que se reunieron en el presente caso.
                       
          38.      
          Apenas 48 horas antes de la visita de la Sra. X el 2 de abril,
          se halló en la celda de su marido dos trozos de masa color crema. 
          El examen del perito químico concluyó que se trataba de un
          explosivo plástico destructor.  Siendo
          plástico tenía entre otras, las siguientes propiedades: 
          a) conservar la forma que se le de; b) tener buena adherencia
          sobre superficies lisas; c) ser insensible al tacto; d) no ser nocivo
          para la salud.
                       
          39.      
          Por lo tanto, la razonabilidad de la medida en el caso
          planteado se corrobora con el hecho de que el carácter maleable del
          material encontrado, sus características de ser inofensivo para la
          salud e insensible al tacto, sostenían la hipótesis de que se podía
          introducir al penal en la vagina de una mujer durante su visita.
                       
          40.      
          En el caso de la Sra. X, existieron efectivamente la sospecha
          fundada y la seriedad del hecho delictivo justificante, para la decisión
          de la autoridad penitenciaria de no autorizar la visita con contacto físico. 
          Se trataba de una medida preventiva que no tenía por objeto
          prohibir la comunicación del interno con su familia. 
          Si la peticionaria hubiera hecho uso de su derecho, podría
          haberse comunicado con su esposo detrás de un vidrio.
                       
          41.      
          En este caso concreto, la Sra. X y su hija en realidad se
          negaron a las inspecciones y, consecuentemente, ellas no tuvieron
          lugar.
                       
          42.      
          No parece aceptable argüir que existiendo métodos
          alternativos menos gravosos, todos los demás son arbitrarios y, por
          ende, vejatorios, sobre todo cuando el método en cuestión tiene un
          uso escaso y limitado (como las banquetas detectoras usadas en los
          salones VIP de aeropuertos).
                       
          43.      
          La inspección vaginal se compadece con las políticas
          carcelarias de los países en los que rige la Convención Europea
          sobre Derechos Humanos y con procedimientos similares de los Estados
          Unidos para casos semejantes a este sub examine.
                       
          V.       
          ADMISIBILIDAD
                       
          44.      
          La denuncia satisface los requisitos de admisibilidad formal
          establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo
          32 del Reglamento de la Comisión.
                       
          i.         
          La Comisión es competente para conocer del presente caso por
          exponer hechos que caracterizan violaciones de derechos consagrados en
          la Convención, a saber los artículos 5, 11 y 17 en relación al artículo
          1.1.
                       
          ii.        
          Como consta en autos la presunta víctima ha agotado los
          procedimientos establecidos en la legislación de Argentina.
                       
          iii.       
          En cuanto al procedimiento de solución amistosa que contempla
          el artículo 48.1.f de la Convención, y 45 del Reglamento de la
          Comisión, ésta se ha puesto a disposición de las partes, pero no
          fue posible llegar a un acuerdo.
                       
          iv.       
          La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de
          arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya
          examinada por la Comisión .
                       
          VI.       
          ANÁLISIS
                       
          A.       
          Consideraciones generales
                       
          45.      
          Se alega que la inspección vaginal constituye un tratamiento
          degradante que en este caso equivalió a una invasión de la intimidad
          y la integridad física de la Sra. X y una restricción ilegítima del
          derecho de protección a la familia. 
          Por su parte, el Gobierno argumenta que la inspección vaginal
          es una medida preventiva que se compadece razonablemente con el propósito
          de mantener la seguridad de los reclusos y del personal del SPF y que,
          por otra parte, la inspección no se realizó porque la presunta víctima
          se negó a ella.
                       
          46.      
          Con respecto a la afirmación del Gobierno de que nunca
          tuvieron lugar las inspecciones, lo documentado en archivos por las
          declaraciones del Jefe de la Dirección de la Seguridad Interna[7]
          y del Procurador General,[8]
          y el texto de los fallos del Juzgado Nacional de Primera Instancia, la
          Cámara Nacional de Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia,
          demuestran que, si bien bajo protesta, la Sra. X se sometió al
          procedimiento varias veces antes de presentar el recurso de amparo
          para que cesaran las inspecciones vaginales de ella y de su hija.
                       
          47.      
          Por lo tanto, al estudiar el caso, la Comisión debe encarar
          dos aspectos separados:                1)        
          si el requisito de someterse a una inspección vaginal, previa
          a una visita de contacto personal con el marido de la Sra. X, es
          congruente con los derechos y garantías que establece la Convención
          Americana sobre Derechos Humanos; y
                        2)        
          si el requisito y la revisión realizada privó a las dos
          mujeres del pleno goce de sus derechos protegidos en la Convención
          Americana, en particular aquellos consagrados en los artículos 5 (derecho
          a tratamiento humanitario), 11 (protección de la honra y de la
          dignidad), 17 (protección a la familia), y 19 (derecho del niño),
          junto con el artículo 1.1 que dispone la obligación de los Estados
          partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de todas
          las disposiciones reconocidas en la Convención sin discriminación
          alguna.
                       
          B.      Requisito de que las
          visitantes se sometan a una revisión vaginal para que se les autorice
          una visita "cuerpo a cuerpo"
                       
          48.      
          Los peticionarios alegan que el requisito de que las visitantes
          de la Unidad 1 se sometan a revisiones o inspecciones vaginales para
          poder tener contacto personal con un interno constituyó una
          interferencia ilegítima al ejercicio del derecho a la familia.  Por
          otra parte, se alega que la medida, al no cumplir con lo dispuesto en
          la Convención, constituyó en sí una violación de los derechos
          protegidos por ese documento y que la existencia de ese requisito y su
          aplicación contravino no sólo el derecho a la familia, consagrado en
          el artículo 17, sino también el derecho a la intimidad, la honra y
          la dignidad, protegido por el artículo 11, y el derecho a la
          integridad física, según lo dispuesto en el artículo 5.
            49. Aunque los peticionarios no invocaron el artículo 19, que protege el derecho del niño, la Comisión opina que se debería examinar también esta disposición en vista de que una de las presuntas víctimas tenía 13 años de edad cuando ocurrieron los hechos. De conformidad con el principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes.[9]            
          50.      
          El Gobierno de la Argentina arguyó que todas las medidas que
          adoptó constituyen restricciones aceptables a las disposiciones de la
          Convención y que   eran
          razonables dadas las circunstancias del caso. 
          Por lo tanto, la Comisión debe reflexionar sobre cuáles son
          las obligaciones del Estado en lo que se refiere a las disposiciones
          de la Convención y cuáles son las limitaciones a los derechos que se
          pueden considerar permisibles.
                       
          1.      Obligaciones del
          Estado de "respetar y garantizar" y la imposición de
          condiciones a los derechos protegidos por la Convención
                       
          a.         Artículo 1.1, las
          obligaciones de respetar y garantizar
                       
          51.      
          El artículo 1.1. de la Convención requiere que los Estados
          partes respeten y garanticen el pleno y libre ejercicio de todos los
          derechos reconocidos por la Convención. 
          Esas obligaciones limitan la autoridad del Estado para imponer
          restricciones sobre los derechos protegidos por la Convención. 
          La Corte Interamericana ha manifestado que:
            El ejercicio de la autoridad pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.[10]            
          52.      
          Además, la Corte ha declarado que la obligación de garantizar
          "implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato
          gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
          cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
          que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
          de los derechos humanos".[11]
                       
          53.      
          Por lo tanto, la Corte ha determinado que hay ciertos aspectos
          de la vida de una persona, y especialmente "ciertos atributos
          inviolables de la persona humana" que están más allá de la
          esfera de acción del Estado y "que no pueden ser legítimamente
          menoscabados por el ejercicio del poder público". 
          Además, los Estados partes deben organizar su estructura
          interna de manera que asegure el pleno goce de los derechos humanos. 
          El Estado que propone medidas cuya ejecución puede conducir,
          ya sea por sí mismas o por la falta de garantías adecuadas, a la
          violación de los derechos consagrados en la Convención, transciende
          el ejercicio del poder público legítimo que reconoce la Convención.
                       
          b.        
          La imposición de limitaciones
                       
          54.      
          El texto de la Convención no establece restricciones explícitas
          al goce de los derechos bajo consideración y, de hecho, tres de las
          disposiciones, el derecho a tratamiento humanitario (artículo 5), los
          derechos de la familia (artículo 17), y los derechos del niño (artículo
          19), figuran en la lista consignada en el artículo 27.2 de los
          derechos que no pueden ser suspendidos incluso en circunstancias
          extremas.  Por lo tanto,
          la Comisión no puede examinar la legitimidad de la presunta imposición
          de restricciones a esos derechos dentro del marco del artículo 30 que
          define el alcance de las restricciones a la Convención,[12] sino que debe referirse
          al marco más amplio del artículo 32.2 que reconoce la existencia de
          limitaciones a todos los derechos.
                       
          55.      
          En el artículo 32.2 se reconoce la existencia de ciertas
          limitaciones inherentes a los derechos de todas las personas que
          resultan del convivir en una sociedad.
                       
          56.      
          El artículo 32.2 indica que:
                        Los
          derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
          por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común,
          en una sociedad democrática.
                       
          57.      
          Al examinar el artículo, la Corte Interamericana de Derechos
          Humanos ha manifestado que la imposición de limitaciones se debe
          emplear siempre de manera estricta. 
          La Corte ha opinado que:
                        A
          este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse
          el "orden público" o el "bien común" como medios
          para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
          desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el artículo 29.a)
          de la Convención).  Esos
          conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los
          derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación
          estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una
          sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre
          los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el
          objeto y fin de la Convención.[13]
           
                       
          58.      
          La jurisprudencia de la Corte determina que, para que haya
          congruencia con la Convención, las restricciones deben estar
          justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que
          claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno
          ejercicio de los derechos garantizados por la Convención y que no
          sean más limitantes que lo estrictamente necesario. 
          Por ejemplo, no es suficiente demostrar que la ley cumple con
          un objetivo útil y oportuno.
           
                       
          59.      
          Un Estado no tiene discreción absoluta para decidir sobre los
          medios a adoptarse para proteger el "bien común" o "el
          orden público".  Las
          medidas que en cierto modo puedan condicionar los derechos protegidos
          por la Convención deben siempre estar regidos por ciertos requisitos. 
          En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
          declarado que las restricciones a los derechos consagrados en la
          Convención "deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos
          de forma que atañen a los medios a través de los cuales se
          manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad
          de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse".[14]
                       
          60.      
          La Comisión opina que para establecer si las medidas cumplen
          con lo dispuesto en la Convención deben cumplir con tres condiciones
          específicas.  Una medida
          que de alguna manera afecte los derechos protegidos por la Convención
          debe necesariamente:  1)
          ser prescrita por la ley; 2) ser necesaria para la seguridad de todos
          y guardar relación con las demandas justas de una sociedad democrática;
          3) su aplicación se debe ceñir estrictamente a las circunstancias
          específicas enunciadas en el artículo 32.2, y ser proporcional y
          razonable a fin de lograr esos objetivos.
                       
          1)        
          la legalidad de la medida
                       
          61.      
          La Corte Interamericana ha manifestado que:
                        Por
          ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos
          estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio
          del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías
          enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de
          la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que
          ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el
          Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.[15]
                       
          62.      
          Por lo tanto, cualquier acción que afecte los derechos básicos
          debe ser prescrita por una ley aprobada por el Poder Legislativo y
          debe ser congruente con el orden jurídico interno. 
          El Gobierno sostiene que las inspecciones vaginales de las
          personas que visitan las penitenciarías argentinas están autorizadas
          por la ley y por los reglamentos internos.
                       
          63.      
          Los artículos 91 y 92 del Decreto ley 412/58 (Ley
          Penitenciaria Nacional) de la Argentina establecen una serie de
          condiciones a las cuales deben sujetarse las visitas. Asimismo, el artículo
          28 del Boletín Público del SPF No.1266 estipula que "Los
          visitantes deberán someterse al método de requisa que rige en la
          Unidad, si no prefieren desistir de la entrevista. 
          En todos los casos la requisa será efectuada por personal del
          mismo sexo que el requisado". 
          A este respecto, el artículo 325 del Boletín Público No.
          1294 reglamenta los equipos de requisa y autoriza un control completo
          y detallado.  El Boletín
          Público No. 1625 estipula que "...el trato humanitario deberá
          ser prioritario en las requisas, evitando todo procedimiento que pueda
          implicar vejación al interno...", "igual proceder se deberá
          adoptar en las que se realicen a los visitantes de los internos...".
                       
          64.      
          Estos reglamentos otorgan a las autoridades penitenciarias
          amplia latitud discrecional al no especificar las condiciones ni los
          tipos de visita a las que son aplicables. 
          Es dudoso que esa norma posea el grado de precisión necesario
          que es esencial para determinar si una acción está prescrita por la
          ley.[16] 
          Es incuestionable que esta deferencia hacia dichas autoridades
          en materia de seguridad interna está relacionada con su experiencia y
          conocimiento de las necesidades concretas de cada centro penitenciario
          y el caso particular de cada preso.  Sin embargo, una medida tan extrema como la revisión o
          inspección vaginal de las visitantes, que representa una amenaza de
          violación a una serie de derechos garantidos por la Convención, debe
          ser prescrita por una ley que especifique claramente en qué
          circunstancias se puede imponer una medida de esa naturaleza y que
          enumere las condiciones que deben ser observadas por los que realizan
          el procedimiento, de manera que todas las personas que se vean sujetas
          a él puedan tener la mayor garantía posible de que no se verán
          sujetas a arbitrariedad y trato abusivo.[17]
                       
          2)        
          necesidad en una sociedad democrática para la seguridad de
          todos
                       
          65.      
          El Gobierno sostiene que las restricciones a los derechos
          protegidos son necesarias en vista de la naturaleza de los problemas
          que pueden producirse en la situación compleja de una penitenciaría. 
          Con respecto a este caso en particular, el Gobierno afirma que
          la medida tomada constituyó una restricción necesaria de los
          derechos en una sociedad democrática que fue adoptada en el interés
          de la seguridad pública.
                       
          66.      
          La Comisión es consciente de que en todos los países existen
          reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, así como
          normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar,
          forma, tipo de contacto, etc.  También
          se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico
          intrusivo de los detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en
          ciertos casos.
                       
          67.      
          Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes,
          cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón de su
          contacto con los internos.
                       
          68.      
          La Comisión no cuestiona la necesidad de requisas generales
          antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. 
          Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un
          tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. 
          La Comisión quisiera subrayar que el visitante o miembro de la
          familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe
          convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y no
          puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave
          para la seguridad.  Aunque
          la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para
          garantizar la seguridad en ciertos casos específicos, no puede
          sostenerse que su aplicación sistemática a todos los visitantes sea
          una medida necesaria para garantizar la seguridad pública.
                       
          3)        
          razonabilidad y proporcionalidad de la medida
                       
          69.      
          El Gobierno sostiene que la medida es una restricción
          razonable de los derechos de los visitantes dirigida a proteger la
          seguridad.  Además, el
          Gobierno afirma que no fue un procedimiento obligatorio y que se
          aplicaba únicamente a las personas que deseaban tener contacto
          personal en las visitas, por lo cual tenían la libertad de rechazarlo.
                       
          70.      
          La restricción a los derechos humanos debe ser proporcional al
          interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese
          legítimo objetivo.[18] 
          Para justificar las restricciones de los derechos personales de
          los visitantes no basta invocar razones de seguridad. 
          Después de todo, se trata de buscar un balance entre el interés
          legítimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin
          restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de
          garantizar la seguridad en las penitenciarías.
                       
          71.      
          La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden
          determinar únicamente por la vía del examen de un caso específico. 
          La Comisión opina que una inspección vaginal es mucho más
          que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasión
          del cuerpo de la mujer.  Por
          tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la
          legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado
          a una pauta más alta con respecto al interés de realizar una
          inspección vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo.
                       
          72.      
          La Comisión estima que para establecer la legitimidad
          excepcional de una revisión o inspección vaginal, en un caso en
          particular, es necesario que se cumplan cuatro condiciones: 
          1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el
          objetivo de seguridad en el caso específico; 2) no debe existir
          alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por
          orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales
          de la salud.             
          a)        
          necesidad absoluta
                       
          73.      
          La Comisión opina que ese procedimiento no debe aplicarse a no
          ser que sea absolutamente necesario para lograr el objetivo de
          seguridad en un caso en particular.  El requisito de necesidad significa que las inspecciones y
          revisiones de esta naturaleza se deben realizar únicamente en casos
          específicos cuando existen razones para creer que hay un peligro real
          para la seguridad o que la persona en cuestión puede estar
          transportando sustancias ilícitas. 
          El Gobierno arguyó que las circunstancias excepcionales del
          caso del marido de la Sra. X hacían legítima la aplicación de
          medidas que limitan fuertemente las libertades individuales, ya que
          tales medidas fueron tomadas para el bien común, representado en esta
          circunstancia como la preservación de la seguridad de los prisioneros
          y del personal de la prisión. Sin embargo, según el Jefe de
          Seguridad la medida se aplicó uniformemente a todos los visitantes de
          la Unidad 1.  Podría argüirse que la medida era justificable
          inmediatamente después de que se hallaron explosivos en poder del
          marido de la Sra. X, pero no en las numerosas ocasiones en que se
          aplicó antes de ese suceso.
                       
          b)        
          no existencia de una opción alternativa
                       
          74.      
          La Comisión considera que la práctica de realizar revisiones
          e inspecciones vaginales y la consecuente interferencia con el derecho
          de visita no sólo deberá satisfacer un interés público imperativo,
          sino también deberá tener en cuenta que "entre varias opciones
          para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en
          menor escala el derecho protegido".[19]
                       
          75.      
          Los hechos sugieren que la medida no era la única, ni tampoco
          quizá la más eficiente, para controlar el ingreso de narcóticos y
          otras sustancias peligrosas a las penitenciarías. 
          Tanto la Sra. X como su hija fueron, como se ha admitido,
          sometidas al procedimiento todas las veces que visitaron al marido de
          la Sra. X y, a pesar de ello, durante una investigación rutinaria de
          su celda, se encontraron en su posesión 400 gramos de explosivos.
                       
          76.      
          Hay indicaciones de que otros procedimientos menos restrictivos,
          como la inspección de los internos y sus celdas, constituyen medios más
          razonables y eficientes para garantizar la seguridad interna. 
          Además, no debe ignorarse que la situación legal especial de
          los internos en sí conlleva una serie de limitaciones en el ejercicio
          de sus derechos.  El
          Estado, que tiene a su cargo la custodia de todas las personas
          detenidas y es responsable de su bienestar y seguridad, tiene mayor
          latitud para aplicar las medidas que sean necesarias para asegurar la
          seguridad de los internos.  Por
          definición, las libertades personales de un detenido son restringidas
          y, por lo tanto, en ciertos casos puede justificarse la inspección
          corporal, e incluso la revisión física invasiva, de los detenidos y
          presos, por métodos que igualmente respeten su dignidad humana. 
          Hubiera sido obviamente más sencillo y más razonable
          inspeccionar a los internos después de una visita de contacto
          personal, en lugar de someter a todas las mujeres que visitan las
          penitenciarías a un procedimiento tan extremo. 
          Sólo en circunstancias específicas, cuando hay fundamento
          razonable para creer que representan un peligro concreto para la
          seguridad, o que están transportando sustancias ilícitas, se deben
          hacer inspecciones de los visitantes.
                       
          77.      
          El Gobierno también sostiene que el procedimiento no era
          obligatorio y que se realizaba únicamente con el consentimiento de
          las visitantes.  Por lo
          tanto, se desprende que dado que el Estado había propuesto una
          alternativa al procedimiento y los peticionarios decidieron no
          utilizarlo, no pueden reclamar que el Estado interfirió de manera
          indebida.  La Comisión señala que el Estado no puede proponer o
          solicitar que las personas bajo su jurisdicción se sometan a
          condiciones o procedimientos que pueden constituir una violación de
          los derechos protegidos por la Convención. 
          Por ejemplo, las autoridades estatales no pueden proponer a una
          persona que escoja entre una detención arbitraria y otra más
          restrictiva, aunque sea lícita, porque las acciones del Estado deben
          observar los principios básicos de legalidad y proceso debido.
                       
          78.      
          La realización de revisiones o inspecciones vaginales en
          ciertas circunstancias puede ser aceptable, siempre y cuando la
          aplicación de la medida se rija por los principios de debido proceso
          y salvaguardia de los derechos protegidos por la Convención. 
          Sin embargo, si no se observan ciertas condiciones tales como
          legalidad, necesidad y proporcionalidad y el procedimiento no se lleva
          a cabo sin el debido respeto por ciertos estándares mínimos que
          protegen la legitimidad de la acción y la integridad física de las
          personas que se someten a él, no puede considerarse que se respetan
          los derechos y las garantías consagrados en la Convención.
                       
          79.      
          Por otra parte, la Comisión desea hacer notar que en el caso
          de Y no era posible contar con un consentimiento real dado que, en ese
          momento, era una niña de 13 años totalmente dependiente de la decisión
          tomada por su madre, la Sra. X , y de la protección que le ofreciera
          el Estado. Además, por el evidente motivo de la edad de la niña, el
          método de revisión vaginal empleado resultaba absolutamente
          inadecuado e irrazonable.
                       
          80.      
          Por lo tanto, en opinión de la Comisión, en el caso bajo
          examen las autoridades penales disponían de otras opciones razonables
          para asegurar la seguridad en la penitenciaría.
                       
          c)        
          la existencia de una orden judicial
                       
          81.      
          Incluso asumiendo que no existiera un medio menos invasivo, la
          Comisión opina que para realizar una inspección corporal intrusiva,
          que había sido suspendida debido al peligro de infección del
          personal de la penitenciaría, es necesario que haya una orden
          judicial.  En principio,
          un juez debería evaluar la necesidad de llevar a cabo esas
          inspecciones como requisito ineludible para una visita personal sin
          infringir la dignidad e integridad personal del individuo. La Comisión
          considera que las excepciones a esta regla deberían estar
          expresamente establecidas por ley.
                       
          82.      
          En casi todos los sistemas legales internos del continente
          existe el requisito de que los agentes policiales o el personal de
          seguridad cuenten con una orden judicial para realizar ciertas
          acciones que se considera que son especialmente intrusivas o que
          presentan la posibilidad de abuso. 
          Un ejemplo claro es la práctica que establece que el domicilio
          de una persona goza de protección especial y no puede ser requisado
          sin la debida orden de allanamiento. 
          La inspección vaginal, por su naturaleza, constituye una
          intrusión tan íntima del cuerpo de una persona que exige protección
          especial.  Cuando no
          existe control y la decisión de someter a una persona a ese tipo de
          revisión íntima queda librada a la discreción total de la policía
          o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la práctica
          se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidación y se
          constituya en alguna forma de abuso. 
          La determinación de que este tipo de inspección es un
          requisito necesario para la visita de contacto personal debería ser
          efectuada en todos los casos por autoridad judicial.
                       
          83.      
          Aunque en el presente caso se encontraron materiales explosivos
          en la celda del marido de la Sra. X y había razones para sospechar de
          sus visitantes, el Estado tenía la obligación, de conformidad con su
          deber establecido en la Convención, de organizar su estructura
          interna para garantizar los derechos humanos y solicitar una orden
          judicial para ejecutar la revisión.
                       
          d)        
          el procedimiento debe ser realizado por profesionales de la
          salud
                       
          84.      
          Además, la Comisión insiste que la realización de este tipo
          de requisa corporal invasiva, como la aplicada cuando las autoridades
          todavía realizaban inspecciones de esta naturaleza, sólo puede estar
          a cargo de profesionales de la salud, con la estricta observancia de
          seguridad e higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a
          una persona.
                       
          85.      
          Al condicionar la visita a una medida fuertemente intrusiva,
          sin proveer garantías apropiadas, las autoridades penitenciarias
          interfirieron indebidamente con los derechos de la Sra. X y de su hija.
                       
          C.       
          Los derechos protegidos por la Convención
                       
          1.        
          El derecho a la integridad personal: 
          artículo 5
                       
          86.      
          Los peticionarios alegaron una violación del artículo 5 --en
          particular de sus incisos 2 y 3-- que dice:
                                   
          1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
          psíquica y moral.
                                   
          2.  Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
          inhumanos o degradantes....
                                   
          3.  La pena no puede trascender la persona del delincuente.
                       
          87.      
          El procedimiento no es per se ilegal. 
          Sin embargo, cuando el Estado realiza cualquier tipo de
          intervención física en un individuo, debe observar ciertas
          condiciones para asegurar que no produzca más angustia y humillación
          que lo inevitable.  Para
          aplicar esa medida se debe disponer siempre de una orden judicial que
          asegure algún control sobre la decisión referente a la necesidad de
          su aplicación, y para que la persona que se vea sometida a ella no se
          sienta indefensa frente a las autoridades. 
          Por otra parte, el procedimiento debe ser realizado siempre por
          personal idóneo que utilice el cuidado debido para no producir daños
          físicos y el examen debe realizarse de tal manera que la persona
          sometida a él no sienta que se está afectando su integridad mental y
          moral.
                       
          88.      
          En lo que concierne al artículo 5.3, la Comisión no cuenta
          con evidencia que indique que la inspección vaginal se hizo con la
          intención de extender el castigo del marido de la Sra. X a su familia. 
          Es más, no le compete a la Comisión presumir razones que no
          han sido objetivamente verificadas.
                       
          89.      
          En conclusión, la Comisión opina que cuando las autoridades
          del Estado  argentino
          realizaron, en forma sistemática, inspecciones vaginales de X y Y,
          violaron sus derechos a la integridad física y moral, con lo cual
          incurrieron en una contravención del artículo 5 de la Convención.
                       
          2.        
          El derecho a la protección de la honra y de la dignidad: artículo
          11
                       
          90.      
          El artículo 11 de la Convención dice que:
                                   
          1.  Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
          reconocimiento de su dignidad.
           
                                  
          2.  Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
          su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
          correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
                                   
          3.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
          esas injerencias o esos ataques.
            91. El derecho a la intimidad garantizado por estas disposiciones cobija, además de la protección contra la publicidad, la integridad física y moral de la persona[20]. El objeto del artículo 11, así como la premisa total de la Convención, es esencialmente la protección del individuo contra injerencia arbitraria por parte de funcionarios públicos. Sin embargo, también requiere que el Estado adopte la legislación necesaria para asegurar la eficacia de esta disposición. El derecho a la intimidad garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo. En este sentido, varias garantías de la Convención que protegen la inviolabilidad de la persona, establecen zonas de intimidad.            
        92.      
        El artículo 11.2 prohíbe específicamente la interferencia
        "arbitraria o abusiva" de ese derecho. 
        La disposición indica que, además de la condición de legalidad,
        que se debe observar siempre cuando se imponga una restricción a los
        derechos consagrados en la Convención, el Estado tiene la obligación
        especial de prevenir interferencias "arbitrarias o abusivas". 
        La idea de "interferencia arbitraria" se refiere a
        elementos de injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de
        razonabilidad que ya tuvo en cuenta la Comisión al encarar los aspectos
        de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las revisiones e
        inspecciones.
                     
        93.      
        Sin embargo, la Comisión quisiera subrayar que este caso
        representa un aspecto íntimo especial de la vida privada de una mujer y
        que el procedimiento en cuestión, sea justificable o no su aplicación,
        puede provocar sentimientos profundos de angustia y vergüenza en casi
        todas las personas que se ven sometidas a él.  Además, el aplicar el procedimiento a una niña de 13 años
        puede resultar en grave daño psicológico difícil de evaluar. 
        La Sra. X y su hija tenían el derecho a que se respetara su
        intimidad, dignidad y honor cuando procuraron ejercer el derecho a la
        familia, a pesar de que uno de sus miembros estuviera detenido. 
        Esos derechos deberían haberse limitado únicamente en el caso
        de una situación muy grave y en circunstancias muy específicas y, en
        ese caso, cumpliendo estrictamente las autoridades con las pautas
        definidas anteriormente para garantizar la legalidad de la práctica.
                     
        94.      
        La Comisión concluye que cuando las autoridades del Estado
        argentino realizaron inspecciones vaginales de la Sra. X y de su hija
        cada vez que deseaban tener un contacto personal con el marido de la
        Sra. X, violaron su derecho a la protección de la honra y la dignidad,
        consagrado en el artículo 11 de la Convención.
                     
        3.        
        Derechos de la familia: artículo 17
                     
        95.      
        Se ha alegado que la interferencia indebida respecto a la visita
        de la Sra. X y de su hija contravino el derecho a la familia consagrado
        en el artículo 17 de la Convención, que dice:
                                 
        1.  La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
        debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
                     
        96.      
        El artículo 17 reconoce el papel central de la familia y la vida
        familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. 
        Es un derecho tan básico de la Convención que se considera que
        no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas. 
        En este caso, los peticionarios alegan que el ejercicio de este
        derecho se vio sujeto a una restricción ilegítima y que varios de los
        derechos protegidos por la Convención, especialmente el derecho a la
        integridad personal y el derecho al honor y a la dignidad fueron
        violados al pretender ellas ejercer el derecho a la familia.
                     
        97.      
        El derecho a la vida de familia puede sufrir ciertas limitaciones
        inherentes al mismo.  Hay circunstancias especiales, como el encarcelamiento o el
        servicio militar que, aunque no suspenden el derecho, inevitablemente
        afectan su ejercicio y no permiten que se disfrute plenamente de él. 
        Si bien el encarcelamiento necesariamente limita que se goce
        plenamente de la familia al separar forzosamente a uno de sus miembros,
        el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto
        entre los reclusos y sus familias y de respetar los derechos
        fundamentales de todas las personas contra las interferencias abusivas y
        arbitrarias por parte del Estado y sus funcionarios públicos.[21]
                     
        98.      
        La Comisión ha sostenido siempre que el Estado está obligado a
        facilitar el contacto del recluso con su familia, no obstante las
        restricciones a las libertades personales que conlleva el
        encarcelamiento.  En este
        sentido, la Comisión ha reiterado en varias ocasiones que el derecho de
        visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la
        integridad y libertad personal de los internos y, como corolario, el
        derecho de protección a la familia de todas las partes afectadas.[22] 
        Justamente, en razón de las circunstancias excepcionales que
        presenta el encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar
        medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y
        desarrollar las relaciones familiares. 
        Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este
        derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del
        encarcelamiento.
                    
        99.      
        Las visitas con contacto personal no son un derecho y en muchos
        países este tipo de visita ni siquiera es una opción. 
        Generalmente la posibilidad de visitas de contacto personal queda
        librada a la discreción de las autoridades de la penitenciaría. 
        Sin embargo, cuando el Estado reglamenta la manera en que los
        reclusos y sus familias ejercen el derecho a la familia, no puede
        imponer condiciones o llevar a cabo procedimientos que constituyan una
        violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención,
        al menos, sin el debido proceso.  Todos
        los Estados partes de la Convención tienen la obligación de asegurarse
        de que la acción del Estado y la organización de su estructura interna
        y sistema jurídico se realicen dentro de ciertos límites de legalidad.
                     
        100.    Por
        lo tanto, la Comisión concluye que cuando las autoridades del Estado
        argentino requirieron que la Sra. X y su hija se sometieran a
        inspecciones vaginales cada vez que deseaban tener un contacto personal
        con el marido de la Sra. X, ejercieron una interferencia indebida en el
        derecho a la familia de los peticionarios.
                     
        4.        
        Derechos del niño: artículo 19
                     
        101.    El
        artículo 19 dice:
                    Todo
        niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
        menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
                     
        102.    Argentina
        también ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los
        Derechos del Niño que dispone:
                     
        Artículo 3
                     
        1.        
        En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
        instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
        las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
        consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
        del niño.
                     
        103.    El
        texto de la Convención Americana reconoce que los niños deben recibir
        cuidados y atenciones especiales y que el Estado tiene la obligación de
        tomar todas "las medidas de protección que su condición requiere". 
        Un niño es especialmente vulnerable a las violaciones de sus
        derechos porque, en virtud de su condición misma, en la mayoría de los
        casos no tienen autoridad legal para tomar decisiones en situaciones que
        pueden tener consecuencias graves para su bienestar. 
        El Estado tiene la obligación especial de proteger a los niños
        y de asegurarse que cuando las autoridades públicas ejecutan acciones
        que lo pueden afectar de alguna manera, se tomen las precauciones para
        garantizar los derechos y el bienestar del niño.
                     
        104.    En el
        caso bajo examen, el Estado argentino propuso y realizó en una menor,
        que no tenía la capacidad legal para consentir, un procedimiento de
        posibles consecuencias traumáticas que potencialmente pudo haber
        violado una serie de derechos consagrados por la Convención, sin
        observar los requisitos de legalidad, necesidad, razonabilidad y
        proporcionalidad, que constituyen algunas de las condiciones necesarias
        para imponer cualquier restricción a los derechos consagrados en la
        Convención.  Además, el
        Estado no le otorgó a Y una protección mínima contra abusos o daño físico
        que podría haberse ofrecido solicitando a las autoridades judiciales
        pertinentes que decidieran si correspondía el procedimiento y, en caso
        afirmativo, que fuera realizado por personal médico. 
        La Comisión no considera que los requisitos existentes para
        proteger a los menores, que fueron descritos por el Jefe de la Seguridad
        Interna, vale decir que las inspecciones se realicen en la presencia de
        uno o los dos padres de la menor, y que la revisión sea menos rigurosa
        y procure preservar el sentido de pudor, hayan constituido una protección
        adecuada para la peticionaria.
                     
        105.    Por
        lo tanto, la Comisión concluye que cuando las autoridades de la
        penitenciaría propusieron y realizaron inspecciones vaginales en la
        menor Y antes de que ella visitara personalmente a su padre, el Estado
        argentino violó el artículo 19 de la Convención.
                     
        VII.      
        OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME Nº
        16/95
                     
        106.    Con
        fecha 14 de setiembre de 1995, durante su 90º
        período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº
        16/95, en base al artículo 50 de la Convención. 
        En consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno,
        conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo.
                     
        107.    El
        Gobierno de Argentina envió sus observaciones respecto a dicho informe
        el 7 de diciembre de 1995.
                     
        108.    Conforme
        a lo manifestado por el Gobierno, el contenido del Informe N1
        16/95 fue puesto en conocimiento del Servicio Penitenciario Federal.
                     
        109.    Además,
        el 6 de julio de 1995, se elevó al Congreso de la Nación Argentina un
        proyecto de ley de "Ejecución de la Pena Privativa de Libertad",
        destinado a reemplazar al régimen penitenciario vigente. 
        Dicha iniciativa forma parte de una política de reforma
        penitenciaria integral, que incluye la creación de una Secretaría de
        Política Penitenciaria y de Readaptación Social en 1994, así como la
        entrada en vigencia del Plan Director de la Política Penitenciaria
        Nacional en el año 1995.
                     
        110.    El
        Mensaje del Poder Ejecutivo Nacional con el que se presenta el
        mencionado proyecto de ley señala que:
                      ...el
        texto propiciado recoge los preceptos constitucionales en la materia,
        los contenidos en los tratados y pactos internacionales y las
        recomendaciones de congresos nacionales e internacionales,
        particularmente las emanadas de los realizados por las Naciones Unidas
        sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la legislación
        comparada más avanzada y diversos proyectos nacionales.
                     
        111.    Las
        disposiciones del proyecto de ley que se refieren al presente caso se
        transcriben a continuación:
                      Art.
        158 - El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma
        oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados,
        así como con representantes de organismos oficiales e instituciones
        privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción
        social.  En todos los casos
        se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras
        restricciones que las dispuestas por Juez competente.
         
                     Art.
        160 - Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y
        las comunicaciones telefónicas se ajustarán a las condiciones,
        oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no
        podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.
         
                     Art.
        161 - Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artículo 160
        sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por
        resolución fundada del Director del establecimiento, quien de inmediato
        comunicará al Juez de ejecución o Juez competente.  El interno será notificado de la suspensión o restricción
        transitoria de su derecho.
         
                     Art.
        162 - El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes
        en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de
        introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido
        expresamente autorizado por el Director. 
        Si faltan a esta prescripción o se comprobare connivencia
        culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso
        al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por
        resolución del Director.
         
                     Art.
        163 - El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán
        registrados.  El registro,
        dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o
        dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por
        personal del mismo sexo del visitante. 
        El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido
        por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y
        eficaces.
                     
        VllI.     
        CONCLUSIONES
                     
        112.    La
        Comisión reconoce las medidas tomadas por el Estado argentino para
        modificar su sistema penitenciario, específicamente en lo referente a
        la violación denunciada en el presente caso.
                     
        113.    La
        Comisión considera que el Estado ha tomado la iniciativa para el
        cumplimiento de algunas de las conclusiones y recomendaciones del
        Informe Nº
        16/95, concretamente en cuanto a la necesidad de establecer por ley las
        restricciones a los derechos y garantías consagrados en la Convención.
                     
        114.    La
        Comisión ha concluido igualmente en su Informe Nº
        16/95 que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección
        vaginal, en un caso en particular, es necesario que se verifiquen estos
        requisitos:
                     
        1)    tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo
        en el caso específico;
                      2)    no debe existir medida alternativa alguna;
                     
        3)     debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y
                     
        4)     debe ser realizada únicamente por profesionales de la
        salud.
                     
        115.    El
        artículo 163 del proyecto de ley, que se refiere a la sustitución del
        registro manual por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles
        apropiadas y eficaces es, en principio, consistente con las
        recomendaciones de la Comisión.  No
        obstante, el artículo citado no menciona expresamente el tipo de
        inspección corporal invasiva que ha sido analizada en el presente
        informe. La Comisión reitera que las inspecciones vaginales, u otras
        inspecciones corporales de tipo invasivo, deben ser realizadas por
        personal médico acreditado.
                     
        116.    Por
        lo tanto, la Comisión concluye que al imponer una condición ilegal a
        la realización de las visitas a la penitenciaría sin disponer de una
        orden judicial ni ofrecer las garantías médicas apropiadas y al
        realizar revisiones e inspecciones en esas condiciones, el Estado
        argentino ha violado los derechos de la Sra. X y su hija Y consagrados
        en los artículos 5, 11 y 17 de la Convención en relación al artículo
        1.1 que dispone la obligación del Estado argentino de respetar y
        garantizar el pleno y libre ejercicio de todas las disposiciones
        reconocidas en la Convención.  En el caso de Y, la Comisión concluye que el Estado
        argentino también violó el artículo 19 de la Convención.
                     
        IX.       
        RECOMENDACIONES
                     
        117.    Con
        base en las conclusiones que anteceden,
                            
        LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
                     
        118.    Recomienda
        al Estado argentino que adopte las medidas legislativas o de otro carácter
        para ajustar sus previsiones a las obligaciones establecidas por la
        Convención, expresadas en las presentes conclusiones y recomendaciones.
                     
        119.    Recomienda
        al Estado argentino que mantenga informada a la Comisión del proceso de
        estudio y sanción de las medidas mencionadas en el párrafo anterior.
                     
        120.    Recomienda
        que las víctimas sean compensadas adecuadamente.
                     
        121.    Decide
        publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General
        de la OEA.     
            [1] El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no
            participó en el debate ni en la votación de este caso, conforme al
            artículo 19 del Reglamento de la Comisión.     
            [2] A pedido de las peticionarias, la identidad de las víctimas se
            mantiene en reserva debido a la minoridad de una de ellas y a la
            naturaleza de las violaciones denunciadas.     
            [3]  Cámara de Apelaciones,
            35972-X y otra; s/acción de amparo-17/151-Int.IIda., Buenos Aires,
            25 de abril de 1989, párrafo IV.     
            [5]  Corte Suprema de Justicia,
            sentencia sobre el recurso de amparo, Tomo 207 del Libro de
            Sentencias, Buenos Aires, 21 de noviembre de 1989, pág. 105, párrafo
            3.
                  
            [6]  El reglamento que regía
            en este caso, y con el cual no se cumplió, es el del artículo 28
            del Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal No. 1266
            que dice textualmente:  "Los
            visitantes deberán someterse al método de requisa que rige en la
            unidad, si no prefieren desistir de la entrevista. En todos los
            casos la requisa será efectuada por personal del mismo sexo que el
            requisado".  En el
            Boletín Público No. 1625 se prevé que "el trato humanitario
            deberá ser prioritario en las requisas, evitando todo procedimiento
            que pueda implicar vejación interna..." y que "igual
            proceder se deberá adoptar en las que se realicen a los visitantes
            de los internos".     
            [8]  El Procurador General de
            la Nación, en su opinión presentada en la acción de amparo
            iniciada por la señora Arena, manifestó que: 
            "...la oportunidad del reclamo, luego de largo tiempo de
            verse sometida la peticionaria a esas revisaciones, lo que importó
            conocimiento del reglamento que impugnara, torna al menos dudoso que
            le asistiera en el caso otra posibilidad que la de utilizar los
            mecanismos administrativos y judiciales comunes...", Procuración
            General de la Nación, 24 de julio de 1989, 531, L.XXXII.
                  
            [9]  Corte Permanente de
            Justicia Internacional, caso Lotus, Sentencia No. 9, 1927, Serie A
            No. 10, pág. 31 y Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Handyside,
            Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A No. 24, párrafo 41.     
            [10]  Corte Interamericana de
            Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de
            julio de 1988, Serie C, No.4, párrafo 165.
                          En
            su opinión consultiva sobre el vocablo "Leyes", la Corte
            afirma además que:
                         
            ...la protección a los derechos humanos, en especial los
            derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de
            la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de
            la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por
            el ejercicio del poder público. 
            Se trata de esferas individuales que el Estado no puede
            vulnerar o en las que sólo puede penetrar limitadamente. 
            Así, en la protección a los derechos humanos, está
            necesariamente comprendida la noción de la restricción al
            ejercicio del poder estatal.
                         
            Corte Interamericana de Derechos Humanos, el vocablo "Leyes"
            en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
            Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A,
            No. 6, párrafo 21.     
            [12]  La Corte ha manifestado
            que:
                         
            ...los criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a
            todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones
            equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las
            restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los
            derechos protegidos.  A
            ese efecto, la Convención no se limita a proclamar el conjunto de
            derechos y libertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser
            humano, sino que también hace referencia a las condiciones
            particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio
            de tales derechos o libertades sin violarlos. 
            El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de
            autorización general para establecer nuevas restricciones a los
            derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las
            limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de
            ellos.
                          Corte
            Interamericana de Derechos Humanos, el vocablo "leyes" en
            el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
            OC-6 del 9 de mayo de 1986, Serie A, No. 6, párrafo 17.
                  
            [13]  Corte Interamericana de
            Derechos Humanos, la Colegiación Obligatoria 
            de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención
            Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del
            13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 67.     
            [15]  Corte I.D.H., La Expresión
            "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana
            sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de
            1986.  Serie A, No. 6, párrafo
            22.     
            [16]  En este sentido, véase
            el "Sunday Times Case" en el cual la Corte Europea opinó
            que:
                          ...una
            norma no puede ser considerada ley a no ser que disponga de la
            precisión suficiente que permita que un ciudadano administre su
            conducta:  debe poder,
            con el asesoramiento adecuado, si es necesario, prever hasta un
            punto razonable dadas las circunstancias, las consecuencias que
            resultarán de una acción determinada. 
            Decisión del 26 de abril de 1979, Serie A, Vol. 30 (1979), pág.
            31.     
            [17]  En este aspecto la Corte
            ha manifestado que:
                          La
            expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos
            humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea
            de que la sola determinación del poder público no basta para
            restringir tales derechos.  Lo
            contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los
            poderes de los gobernantes frente a los gobernados. 
            OC-6, Serie A No. 6, párrafo 27.     
            [18]  OC-5, párrafo 46
            citando "The Sunday Times case", decisión del 26 de abril
            1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo 62.      
            [20]  Véase al respecto el
            caso X & Y v. the Netherlands, donde la Corte Europea
            hizo tal conexión en relación con la disposición homóloga del
            artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, decisión
            del 26 de marzo de 1985, Serie A Vol. 91, párrafo 22.      
            [21]  El artículo 37 de las
            Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones
            Unidas dice:
                         
            Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente,
            bajo la debida vigilancia, con su familia y con amigos de buena
            reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. Reglas
            Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer
            Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
            Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y
            aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante resoluciones
            663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de
            1977. 
  |