V.           ADMISIBILIDAD

            52.          La denuncia satisface los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y el artículo 32 del Reglamento.

            53.          i.          La Comisión es competente para conocer del presente caso por exponer hechos que caracterizan violaciones de derechos consagrados en la Convención, a saber, los artículos 7 (derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso) y 8 (garantías judiciales, que incluye el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad), en relación al artículo 1.1.

            54.          Del examen de la petición no resulta manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia.  El Gobierno ha argumentado que la petición del señor Giménez es inadmisible por  cuanto el pretendido agravio  denunciado ha perdido  virtualidad, toda vez que la sentencia que lo condenó a la pena de 9 años de prisión por la comisión de varios delitos de robo computó el tiempo transcurrido en detención para efectos de la compurgación de la pena impuesta en la sentencia.

            55.          La Comisión no comparte este punto de vista, porque el agravio por el cual se denuncia al Estado trata del tiempo de privación de libertad sin condena. El hecho de que un individuo sea posteriormente condenado o excarcelado no excluye la posible transgresión del plazo razonable en prisión preventiva conforme la normativa de la Convención.

            56.          ii.          La petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

            57.          iii.          La Comisión considera que en el caso del señor Giménez, el agotamiento de recursos dice relación con los remedios procesales internos para obtener el término de su prisión sin condena.  En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria.  Considerando los antecedentes allegados a los autos, la Comisión concluye que el señor Giménez agotó los procedimientos establecidos en la legislación argentina para impugnar su prisión preventiva.

            58.          iv.          En cuanto a la solución amistosa contemplada en el artículo 48.1.f de la Convención y el artículo 45 del Reglamento de la Comisión, ésta se ha puesto a disposición de las partes, pero no se logró un entendimiento.

            VI.           CONSIDERACIONES DE FONDO

            59.          El presente caso versa sobre la interpretación de varias disposiciones de la Convención.  En primer lugar, debe establecerse qué significa "ser juzgado dentro de un plazo razonable", en el contexto del artículo 7.5 de la Convención.  En particular, si en este caso la privación de libertad prolongada sin condena dejó de ser razonable.  Otra cuestión es determinar si dicha privación de libertad, más allá de un plazo razonable, constituye una violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 8.2.  Asimismo, la Comisión debe considerar si la detención prolongada del señor Giménez vulneró también su derecho a un juicio dentro de un plazo razonable conforme el artículo 8.1 de dicha Convención.

            A.          Derecho Interno

            60.          Los tribunales argentinos han fundado sus decisiones denegatorias de libertad provisional en diversas disposiciones de derecho positivo interno.

            61.          Bajo el artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la prisión preventiva puede ser ordenada cuando se reúnen los siguientes requisitos:  existe prueba prima facie de un delito;  el acusado ha rendido declaración indagatoria o está enterado de los cargos en su contra, y existe una sospecha razonable sobre su culpabilidad.[2]

            62.          El artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece las condiciones bajo las cuales un acusado puede ser dejado en libertad provisional.  En particular, el párrafo sexto establece que la excarcelación debe concederse cuando el período de detención preventiva haya superado el término establecido en el artículo 701, el que en ningún caso puede exceder de dos años.[3]

            63.          A su turno, el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal previene que "todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado".  El Gobierno argumenta que el término de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701 constituye la base para "un plazo razonable" que guarda relación con las garantías establecidas en el artículo 7.5 de la Convención.  Sin embargo, el Gobierno opina que las leyes mencionadas no dan lugar a que se considere que el término de detención preventiva superior a dos años haya excedido lo que se considera un plazo razonable y que, por lo tanto, se aplicará el artículo 379.6 en forma automática.  Más bien, el Gobierno opina que el Código de Procedimientos en Materia Penal, al usar la palabra "podrá" consagra en el juez la facultad, pero no la obligación, de conceder la libertad a un acusado que está bajo prisión preventiva.

            64.          Asimismo, el Gobierno opina que la interpretación del artículo 379 está acotada por las disposiciones del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establece:

            No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia.  Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior.

            65.          El Gobierno, basándose en el pronunciamiento del Informe No. 17/89 de la Comisión, afirma que "Al consagrar esta facultad, el legislador apela a la 'sana crítica' del juez".  En otras palabras, se trata de una facultad regulada, y no de una obligación, y, por lo tanto, la excarcelación del detenido cae dentro del ámbito de la autoridad discrecional del juez.[4]

            66.          Por lo tanto, el Gobierno argumenta que, en cada caso, la definición de un "plazo razonable" debe estar fundamentada en la consideración armónica de los artículos 379.6 y 380.  La detención preventiva que exceda dos años puede ser "razonable" con arreglo a la legislación argentina si así lo decide una autoridad nacional judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 380.

            67.          La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención.  No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable" per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley.  Más bien, como el Gobierno argumenta al defender su análisis del artículo 380, cuando el término de detención excede un plazo razonable, debe fundamentarse en la "sana crítica" del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley.

            68.          Por lo tanto, la Comisión, para llegar a una conclusión en este caso sobre la compatibilidad o falta de compatibilidad de la detención sin condena con lo estipulado en la Convención, debe determinar qué se entiende por "plazo razonable" de prisión sin fallo de culpabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.

            69.          El Gobierno de la Argentina, al responder a los alegatos del peticionario, reconoció, al igual que la Comisión en su Informe No.17/89, que no es posible definir con precisión el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención.[5]  En este sentido, la Comisión ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso.[6]  En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un "plazo razonable", se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.[7]

            70.          La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso.  Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso.  Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.[8]

            71.          Aunque la Comisión concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie.  Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial.

            72.          El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona.  Esta preocupación está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales.  En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal.  La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701.

            73.          Como consecuencia, y ya que éste es un punto que en la legislación argentina está sujeto, en gran medida, a la interpretación de los tribunales, cabe a la Comisión decidir si los criterios elegidos por los tribunales internos "son pertinentes y suficientes" para justificar la duración del período de privación de libertad anterior a la sentencia.

            B.          Razonabilidad de la duración de la detención preventiva

            74.     El artículo 7.5 de la Convención estipula que:

            Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

            75.          Para comprender el alcance preciso de esta disposición es útil ubicarla en las circunstancias debidas.  El artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio.  Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable.[9]

            76.          El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia.  Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable.  Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

            77.          El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.  La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial.  La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley.

            78.          Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal.  De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.  De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.

            79.          El artículo 8.2 de la Convención establece el derecho a que se presuma la inocencia de toda persona acusada:

            Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

            80.          Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable.  La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.

            81.          Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa.  A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos.  También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos.

            C.      La privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez no es  razonable

            82.          En el presente caso la Comisión analizará las razones en que se basan las autoridades judiciales argentinas para negar en forma repetida las solicitudes de excarcelación presentadas por el señor Giménez, para poder concluir de manera debida si son  "pertinentes y suficientes" las justificaciones  utilizadas para mantenerlo privado de libertad sin condena, y determinar si la detención es "razonable" de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención.[10]

            83.          A estos efectos, la Comisión ha elaborado un análisis en dos partes para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado contraviene el artículo 7.5 de la Convención.  En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la privación de libertad sin condena de un acusado utilizando criterios pertinentes y suficientes.  En segundo lugar, si la Comisión llega a la conclusión de que los resultados de la investigación muestran que las razones utilizadas por las autoridades judiciales nacionales son debidamente "pertinentes y suficientes" como para justificar la continuación de la detención, debe proceder después a analizar si las autoridades procedieron con "diligencia especial" en la instrucción del proceso para que el período de detención no fuera excesivo.[11]  Los órganos de la Convención deben determinar si el tiempo transcurrido, por cualquier razón, antes de que se dicte sentencia al acusado, ha en algún momento sobrepasado un límite razonable de manera que el encarcelamiento se haya constituido en un sacrificio mayor, en las circunstancias del caso, que el que se podría esperar tratándose de una persona que se presume inocente.[12]  Por lo tanto, cuando la prolongación de la detención deja de ser razonable, bien sea porque las justificaciones para la detención no son "pertinentes o suficientes", o cuando la duración del proceso judicial no es razonable, se debe otorgar la libertad provisoria.[13]

            84.          El objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial.  La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.  Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.

            85.          En el presente caso, los tribunales argentinos fundan su negativa para otorgar la excarcelación al señor Giménez en las características del hecho que se le atribuye, en su historia criminal y en la perspectiva de una pena severa.  Estos criterios, según los juzgadores, les ha permitido estimar que de concederse la libertad provisional al señor Giménez, éste se sustraería a la acción de la justicia.                  

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     [2]  El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal establece: "La detención se convertirá en prisión preventiva, cuando medien conjuntamente  estos requisitos:   

              1) que esté justificado, cuando menos por una prueba semiplena, la existencia de un delito.  

              2) que al detenido se le haya tomado declaración indagatoria o se haya 

                  negado arestarla, habiéndosele además impuesto la causa de su prisión.

             3) que haya indicios suficientes a juicio del juez para creerlo responsable 

                 del hecho.Cuando los requisitos a que se refieren los incisos primero y tercero

                 resultaren desvirtuados el juez revocará oficiosamente el auto de 

                 prisión preventiva."

     [3]  El artículo 379 (6) del Código de Procedimientos en Materia Penal establece:  "Podrá concederse la excarcelación del procesado bajo alguna de las cauciones determinadas en este título en los siguientes casos: 

                ...6) cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiese 

                 superado  el término establecido en el artículo 701, el que en ningún 

                  caso deberá ser superior a los 2 años."

     [4]  Véase al respecto Informe Nº 17/89, Caso No. 10.037, Firmenich, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1988-89, pág. 59.

     [5]  Id, pág. 62.

     [6]  Id.

     [7]  Id.  La Corte Europea de Derechos Humanos comparte este punto de vista.  En Stogmuller, la Corte Europea sostuvo que el concepto de "plazo razonable" indicado en el artículo 5.3 de la Convención Europea no puede traducirse en "un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito", Stogmuller, decisión del 10 de noviembre de 1969, Serie A. No. 9, párr. 4, pág. 40).

     [8]  En este sentido, la tendencia moderna se orienta hacia el establecimiento de límites objetivos en el plazo.  Véase, por ejemplo, el Código de Procedimientos alemán que establece un plazo máximo de 6 meses para la detención preventiva; la Constitución española de 1978 estipula que las leyes deben fijar un límite para la detención preventiva.

     [9]  Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Stogmuller Case, supra 5, párr. 1, pág. 30;  Neumeister Case, supra 6, párr. 1, pág. 23; Wemhoff Case, decisión del 27 de junio de 1968, Series A. No. 7, párr. 1, pág. 14.

     [10]  Véase, a este efecto la jurisprudencia europea en Clooth, párrafo 36, pág. 14.  Además, la Corte Europea ha establecido, en lo que se refiere al artículo 5.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que la determinación de si la detención preventiva fue superior a un "plazo razonable" se debe basar en las razones para la detención expuestas por las autoridades judiciales nacionales y en los hechos incontestables presentados por el acusado que contradicen la opinión de las autoridades.  Véase Stogmuller, párrafo 3, pág. 39.  La Corte Europea afirma, en defensa de la necesidad de examinar las decisiones judiciales nacionales: 

          carecería de significado el examen del cumplimiento del artículo 5, párrafo (3) de la Convención, si se impidiera que la Corte evalúe libremente, basándose en los factores determinados por los tribunales nacionales y los hechos verdaderos mencionados por el peticionario en sus peticiones y apelaciones, si la prolongación de la detención ha sido razonable dentro del marco del significado que define el párrafo 3 del artículo 5.

     [11]  A estos efectos, véase el fallo de la Corte Europea en Kenmache, párrafo 45, pág. 36.

     [12]  Wemhoff, pág. 22.

     [13]  A estos efectos, véase el fallo de la Corte Europea en Neumeister, párrafo 4, pág. 37.