INFORME Nº 22/94

CASO 11.012

ARGENTINA

SOLUCION AMISTOSA

20 de septiembre de 1994

 

 

         El 5 de mayo de 1992 la Comisión recibió una denuncia del señor Horacio Verbitsky en contra de la República de Argentina.  El señor Verbitsky, de profesión periodista, fue condenado por el delito de desacato, al supuestamente injuriar al señor Augusto César Belluscio, Ministro de la Corte Suprema.  Las autoridades argentinas consideraron que la publicación de un artículo en el cual el periodista se refería al señor Belluscio como "asqueroso" era delito de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal que establece la figura de desacato.  Se alega la violación de los artículos 8 (imparcialidad e independencia de los jueces); 13 (libertad de pensamiento y expresión); y 24 (igualdad ante la ley).

 

         I.         HECHOS

 

         1.      El día 6 de marzo de 1988 el reclamante publicó un artículo en el diario Página 12, titulado "Cicatrices de dos Guerras" en la cual, al referirse al Ministro de la Corte Suprema Argentina, Augusto Belluscio, utilizó la expresión "asqueroso" haciendo referencia a una entrevista dada por el señor Belluscio en la cual el Ministro manifestó, entre otras cosas, que un proyecto de reforma para ampliar la Corte Suprema con dos Ministros adicionales le "dio asco".  El reclamante alega que con dicho término se refería al sentido de "que tiene asco" como señalaba el mismo Ministro en su entrevista.

 

         2.      A raíz de este artículo, el Ministro Belluscio inició una acción privada de injurias en contra del reclamante que recayó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4 de la Capital Federal.  La jueza federal interviniente en la causa consideró que la expresión utilizada por el periodista Verbitsky excedía los límites del honor del funcionario y constituía un agravio al Ministro con motivo del ejercicio de su función.  En función de ello, invocando el principio 'iuria novit curia' la jueza decidió convertir la primigenia acción privada en la acción pública de desacato.  La jueza condenó al Sr. Verbitsky, atribuyéndole la intención de difamar al Ministro.

 

         3.      La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, el 13 de julio de 1991, confirmó la sentencia.  Posteriormente, el reclamante recurrió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario por afectar la garantía constitucional de la libertad de prensa.  La Corte Suprema rechazó el Recurso Extraordinario declarándolo improcedente el 25 de febrero de 1992.

         II.         TRAMITE ANTE LA COMISION

 

         4.      Mediante nota del 27 de mayo de 1992, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Argentina solicitando información al respecto dentro de un plazo de 90 días.

 

         5.      En nota del 5 de mayo de 1992, los representantes del reclamante, CEJIL y Americas Watch, manifestaron su interés de asistir a una audiencia con la Comisión durante su 82º período de sesiones.  La Comisión concedió la audiencia para el día 17 de septiembre de 1992 e invitó al Gobierno de Argentina a que enviara un representante a dicha audiencia.

 

         6.      En nota del 10 de julio de 1992, el peticionario envió a la Comisión informes presentados por organizaciones y juristas argentinos que a continuación se indican, en los que se explica por qué el desacato es un delito violatorio de la Convención.  Los informes fueron presentados por el Dr. Jorge Reinaldo Vanossi, Dr. Germán Bidart Campos, Dr. Eugenio Zaffaroni, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), y la "International Federation of Journalists".

 

         7.      Mediante nota del 25 de agosto de 1992 el Gobierno de Argentina solicitó una prórroga hasta el 31 de agosto de 1992 para responder a la solicitud de información sobre la denuncia.

 

         8.      En nota del 31 de agosto de 1992 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno de Argentina en la cual alega la inadmisibilidad de la denuncia, por las siguientes razones:

 

         i.       El Gobierno informó que con fecha 15 de julio de 1992, ingresó al Congreso de la Nación un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo por el que se propicia la derogación del artículo 244 del Código Penal.  Por consiguiente, la decisión del Congreso de la Nación puede transformar en derecho vigente la derogación del delito que se erige en agravio principal en el caso del reclamante.

 

         ii.       Que en el caso que el artículo 244 no se repudiase, niega la alegación de violación de garantías judiciales por parcialidad de los jueces, violación a la libertad de expresión, y el derecho de igualdad ante la ley.  Razona, con respecto a la violación del artículo 13 de la Convención (libertad de expresión), que como la figura del desacato preexiste la entrada en vigor de la Convención, la calificación de la conducta del querellado es simple aplicación del derecho interno y no traduce ningún afán persecutorio como se deduce en la denuncia.  No se vulnera el principio de igualdad ante la ley porque el reclamante no ha sido objeto de un tratamiento distinto del que hubiese tenido otra persona en su lugar.

 

         9.      En nota del 15 de septiembre de 1992, el Gobierno envió una copia del proyecto de ley por el que se propicia la derogación de la figura de desacato junto con una nota que informa que dicho proyecto ha recibido la sanción de la Honorable Cámara de Diputados con fecha 3 de septiembre de 1992.

 

         10. Durante su 82º período de sesiones, en septiembre de 1992, la Comisión recibió en audiencia a los apoderados del peticionario, CEJIL y Americas Watch, y a representantes del Gobierno.  En la audiencia la parte del reclamante sugirió la conveniencia de iniciar un proceso de solución amistosa conforme a lo previsto en el artículo 48.1.f. 

 

         11.    En nota de 21 de septiembre de 1992, los apoderados del peticionario informaron a la Comisión sobre las gestiones que se habían cumplido con respecto a las negociaciones con representantes del Gobierno y juntaron los lineamientos iniciales del acuerdo.  En esa oportunidad, solicitaron a la Comisión disponga formalmente la apertura de un procedimiento de solución amistosa, y designe a uno de sus miembros para actuar en este proceso en calidad de mediador.  En nota del 23 de septiembre, el Gobierno de Argentina también envió a la Comisión copia de los lineamientos iniciales del acuerdo.

 

         12.    Mediante nota del 29 de septiembre de 1992 enviada al Gobierno, el Presidente de la Comisión reconoció formalmente el procedimiento de solución amistosa en el caso, y aseguró que "tal como lo solicitan las partes en el numeral 4 de los lineamientos iniciales, la Comisión se pronunciará sobre la compatibilidad o incompatibilidad con el Pacto de San José de Costa Rica del presente Código Penal Argentino al emitir el Informe previsto por el artículo 49 de la Convención".  Mediante nota del 2 de octubre de 1992, la misma nota fue enviada a los apoderados del peticionario.      

 

         13.    El 14 de octubre de 1992, el Representante Permanente de Argentina ante la OEA envió una nota a la Comisión en la cual señala que la resolución del 2 de octubre de la Comisión da al punto 4 del acuerdo un ámbito menor que el que las partes acordaron, toda vez que las partes solicitan a la Comisión que en su análisis sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la figura penal del desacato con las normas de la Convención, incluya opinión si los Estados partes en ese instrumento deben compatibilizar su legislación interna, conforme el artículo 2 de la misma.

 

         14.    El 4 de junio de 1993, la Comisión recibió una nota del Gobierno mediante la cual adjunta la parte pertinente del discurso presidencial, relativo a la derogación del delito de desacato, así como copia de la ley derogatoria del artículo 244 del Código Penal, sus fundamentos y antecedentes.

 

         15.    En nota del 5 de enero de 1994, los apoderados del peticionario, CEJIL y Americas Watch, enviaron una nota a la Comisión mediante la cual informan acerca de la evolución en el caso.

 

         16.         Durante su 85º período de sesiones, la Comisión recibió en audiencia a los apoderados del peticionario y a representantes del Gobierno.  Se informó sobre la evolución del caso y de que queda pendiente del acuerdo por resolver.

 

         III.         SOLUCION AMISTOSA

 

         A.     El Acuerdo

 

         17.         Después de varias reuniones las partes concordaron un texto con los lineamientos para una eventual solución amistosa.  El 21 de septiembre de 1992, las partes firmaron una propuesta conjunta de solución amistosa.  Los lineamientos iniciales del acuerdo entre las partes son:

 

         i.       El reclamante solicita que el Estado de Argentina se comprometa a obtener derogación del artículo 244 del Código Penal, es decir la figura penal del desacato.

 

         ii.       El peticionante solicita que una vez sancionada la nueva ley derogatoria de la figura penal del desacato, se aplique la misma al caso que lo afecta con la finalidad de revocar la sentencia  y cancelar todos sus efectos de acuerdo con el artículo 2 del Código Penal.  Los representantes manifiestan que se aplicará en este caso, como se hace en todos los casos.

 

         iii.      El peticionante solicita la justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la causa de las acciones judiciales.  El peticionante hace renuncia expresa  a toda indemnización por concepto de daño moral.  Asimismo los letrados intervinientes hacen manifiesta renuncia  a todo reclamo de honorarios originados en el presente caso.

 

         iv.      Las partes solicitan a la Comisión que, en oportunidad de redactar el Informe al que se refiere  el artículo 49 de la Convención, se pronuncie sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la figura penal de desacato, tal como se le contempla en el Código Penal Argentino, con las normas del Pacto de San José de Costa Rica, incluyendo opinión si los Estados partes en ese instrumento deben compatibilizar su legislación interna, conforme el artículo 2 de la Convención.

 

         v.      Las partes acuerdan solicitar a la Comisión su intervención para conducir y supervisar el procedimiento.

 

 

 

         B.      El Proceso de cumplimiento del Acuerdo

 

         18.    El 8 de junio de 1993, el Sr. Verbitsky presentó un recurso de revisión ante la Cámara Federal de la Capital Sala I, respecto de la sentencia condenatoria por desacato dictada por dicha Sala.

 

         El 1 de julio de 1993, el Fiscal de la Cámara propuso hacer lugar al recurso de revisión y absolver al Sr. Verbitsky, revocando también la sanción pecuniaria que tuvo que pagar.  El 26 de julio, el Sr. Verbitsky adhirió al pedido del Fiscal.

 

         El 4 de agosto de 1993, el Ministro Belluscio presentó un escrito a la Cámara Federal informando que había solicitado a la Cámara Nacional de Casación Penal que promoviera una acción de competencia por inhibitoria, a fin de que el recurso de revisión fuera resuelto por esta última y no por la Cámara Federal, ya que según el nuevo Código Procesal Penal (Ley Nº 23.984) le corresponde a la Cámara Nacional intervenir en los recursos de revisión.  En lo sustantivo, pide que no se haga lugar a la revisión porque se trata de una condena ya cumplida, y que no se revoque la indemnización porque al haberla cobrado ya forma parte de su patrimonio como derecho adquirido.

 

         19.         Mediante sentencia del 24 de febrero de 1994, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió:

 

         i.        Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el Sr. Verbitsky y dejar sin efecto la pena de un mes de prisión en suspenso por el delito de desacato calificado.

 

         ii.        Declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto de la restitución de las sumas pagadas en concepto de indemnización por daño moral y costas, a mérito de expresa renuncia efectuada por el Sr. Verbitsky.

 

         20.    De lo antes expuesto, la Comisión considera que se han cumplido los puntos previstos en el acuerdo para concluirse una solución amistosa:

 

         i.       La Comisión intervino en función de lo dispuesto en el artículo 48.1.f.

 

         ii.       La figura de desacato ha sido derogada por la Ley nacional Nº 24.198.

 

         iii.      Se ha revocado la sentencia en contra del Sr. Verbitsky y cancelado todos sus efectos.

 

         iv.      A mérito de expresa renuncia efectuada por el Sr. Verbitsky, la restitución por costas que inicialmente se pedía no es requerido.

 

         21.    De conformidad con el artículo 49 de la Convención Americana, la Comisión ha analizado el contenido de la presente solución amistosa para asegurar su coherencia con la misma.  La Comisión considera que la derogación de la figura de desacato, en el contexto del presente caso, resulta en la conformidad del derecho argentino con la Convención Americana ya que elimina una base legal para la restricción gubernamental del derecho de libre expresión consagrado en la Convención Americana.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

         22.         Expresar su reconocimiento tanto al Gobierno argentino por derogar la figura del desacato de su legislación, dando así cumplimiento al artículo 2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Argentina es parte desde el 5 de septiembre de 1984, como al Sr. Verbitsky por haber facilitado el proceso de solución amistosa en su aceptación de los términos de la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.

 

         La Comisión señala que en el caso que una ley resulta incompatible con la Convención, el Estado parte está obligado, de conformidad con el artículo 2, de adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.

 

         23.         Expresar su profunda satisfacción por la culminación del proceso de solución amistosa y reconocer que el mismo ha concluido a entera satisfacción de las partes y de la Comisión habiéndose dado cumplimiento a los artículos 48.b. y 49 de la Convención Americana y el artículo 48 del Reglamento de la Comisión.

 

         24.         Publicar este Informe en el Informe Anual a la Asamblea General.

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