INFORME Nº 12/94

CASO 10.770

NICARAGUA

1º de febrero de 1994

 

 

            I.            TRAMITE ANTE LA COMISION

 

            1. El 3 de enero de 1991 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia según la cual Haydee A. de Marín, Leonor Marín Arcia, Orlando Marín Arcia, y María Haydee Marín Arcia, fueron privados --sin estar afectados por ningún decreto confiscatorio-- de sus derechos a la posesión, dominio, y uso de sus propiedades privadas en Nicaragua, por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en 1979.

 

            2. La Comisión, mediante nota de 3 de enero de 1991, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Nicaragua la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

            3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una nota el 11 de enero de 1991, en la cual el Gobierno de Nicaragua formulaba acuse de recibo.

 

            4. El 13 de enero de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió información adicional del reclamante, la cual fue transmitida al Gobierno el 16 de enero del mismo año.

 

            5. El 27 de enero de 1992, el Gobierno de Nicaragua formuló acuse de recibo y el 3 de marzo del mismo año envió la siguiente nota:

 

Debido al recargo de trabajo relacionado con el proceso final de pacificación, cambio de funcionarios y traslado de locales de oficinas, hemos tenido demora en la contestación de algunos casos de denuncias, por lo que solicito prórroga de noventa días a partir de la fecha, sin perjuicio de que probablemente en dos semanas tendremos las respuestas del Gobierno.

 

            6. El 6 de julio de 1992, el Gobierno de Nicaragua transmitió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la siguiente comunicación:

 

  Debido a que las autoridades competentes están investigando las denuncias respectivas, solicito a la Honorable Comisión que nos conceda prórroga, por lo menos de sesenta días para contestar los siguientes casos:....10.770.

 

            7. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante nota de 2 de noviembre de 1992, reiteró su solicitud de información al Gobierno de Nicaragua, dándole un plazo de sesenta días, y refiriéndose, asimismo, a las comunicaciones del 3 de enero de 1991 y 13 de enero de 1992.

 

            8. El 4 de mayo de 1993, la Comision Interamericana reiteró nuevamente al Gobierno de Nicaragua su pedido de información, advirtiéndole además que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento que presume como verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

 

            9. El reclamante, en nota de 7 de junio de 1993, envió información adicional, siendo transmitida al Gobierno de Nicaragua en la misma fecha y con un plazo de 60 días.  En dicha comunicación, el reclamante solicitaba que la Comisión se dirigiera al Gobierno a fin de evitar que una de sus propiedades, el "Aserradero Santa Mónica", ubicada en el Barrio Altagracia, en Managua, fuera vendida en subasta pública.

 

            10. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Nº 21/93 en el curso de su 84º Período Ordinario de Sesiones, el cual fue remitido al Gobierno de Nicaragua el 14 de octubre de 1993, para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

 

            11. El Gobierno de Nicaragua remitió sus observaciones y solicitud de reconsideración el 18 de enero de 1994, fuera del plazo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

            12. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 85º Período Ordinario de Sesiones, acordó desestimar la solicitud de reconsideración planteada por el Gobierno de Nicaragua en su comunicación del 18 de enero de 1994.  La Comisión decidió, asimismo, aprobar el presente informe y ordenar su publicación en el Informe Anual 1993, salvo que sus recomendaciones fueran implementadas dentro del término de 15 días, contados a partir de la fecha de remisión.

 

            II. HECHOS DENUNCIADOS

 

            De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos ocurridos serían los siguientes:

 

            1. Las propiedades de la familia Marín fueron intervenidas en 1979 por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, sin mediar ningún tipo de notificación, ni existir motivos de utilidad pública.  Asimismo, no fueron afectados por ningún decreto confiscatorio de aquella época, ya que la familia Marín no tuvo vínculos con el Partido Liberal Somocista, ni tampoco negocios o relación de parentesco con la familia Somoza.  Cabe señalar que el 20 de julio de 1979 la Junta de Gobierno emitió el Decreto Nº 3, el cual facultaba al Procurador General de Justicia para que procediera a la intervención, requisación, y confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, y los militares y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir del mes de diciembre de 1977.  Este Decreto fue complementado por el Decreto Nº 38 del 8 de agosto de 1979, el cual ampliaba dichas facultades a fin de congelar o intervenir cualquier transacción, bien o empresa, de personas allegadas al somocismo.

 

            2. En diciembre de 1990, después del cambio de Gobierno, la familia Marín presentó un reclamo formal ante la Procuraduría General de la República --única instancia ante la cual se podía acudir en aquella época-- sin resultados positivos hasta la fecha.  La petición de los reclamantes se fundamentaba en el hecho de que no estaban afectados por ningún decreto confiscatorio y que la intervención y requisación de sus bienes fue realizada de hecho, sin notificación alguna.

 

            3. Según las informaciones proporcionadas, el 9 de enero de 1992 se iba a llevar a cabo la privatización de uno de los bienes inmuebles de los afectados, denominado "Aserradero Santa Leonor", el cual está ubicado en el Barrio Altagracia, Managua.  El aserrradero y las máquinas que contiene pertenecen a la familia Marín-Arcia, según consta en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble del Departamento de Managua, Nicaragua.  Dichos bienes están inscritos con el Número 31.659, Tomo 429, Folio 9, Asiento 2, y con el Número 31.658, Tomo 440, Folio 80-81, Asiento 5, de la Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de la Propiedad Inmueble.  Nuevamente, debido a informaciones de prensa, los reclamantes tuvieron conocimiento de que el 6 de junio de 1993 se iban a subastar al público las acciones de la Compañía Combustibles Sólidos de Nicaragua, S.A. (COMSONICSA), la cual incluía como parte de sus activos dicho aserradero que, además, tiene una extensión de cinco mil varas cuadradas.  Es pertinente indicar que la empresa estatal CORNAP (Corporaciones Nacionales del Sector Público), es la dueña de las acciones de COMSONICSA (Combustibles Sólidos S.A.), y por lo tanto es la que posee físicamente el aserradero "Santa Leonor" de propiedad de los reclamantes.  Finalmente, la venta del mencionado inmueble no se concretó; sin embargo, dichos bienes no fueron devueltos a sus legítimos propietarios.

 

            4. Las demás propiedades de la familia Marín que fueron intervenidas en 1979 y que hasta la fecha no han sido devueltas, son las siguientes: 

 

 

               A. BIENES INMUEBLES DE INTERES AGRICOLA

 

* NOMBRE: Hacienda San Miguel

  EXTENSION: 95 Hectáreas

  UBICACION: Tisma, Masaya

  OCUPANTE: Gobierno Libio  

  

  NOMBRE: Hacienda La Concepción

  EXTENSION: 180 manzanas

  UBICACION: Tisma, Masaya

  OCUPANTE: Gobierno Libio

 

* NOMBRE: Hacienda Rancho Verde

  EXTENSION: 300 manzanas

  UBICACION: Valle de Zambrano, Tipitapa, Managua

  ENTIDAD ADMINISTRADORA: Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: Hacienda El Brujo

  EXTENSION: 130 manzanas

  UBICACION: Valle de Zambrano, Tipitapa, Managua

  ENTIDAD ADMINISTRADORA: Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: Hacienda San Francisco

  EXTENSION: 167 1/4 manzanas

  UBICACION: Tisma, Masaya

  ENTIDAD ADMINISTRADORA: Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: El Carmen

  EXTENSION: 5,000 varas cuadradas

  UBICACION: Kilómetro 7 1/2 de la Carretera Sur, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: Los Nogales

  EXTENSION: 2 manzanas y 8,760 varas cuadradas

  UBICACION: Jocote Dulce-Villa Fontana, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: Solar Zamora

  EXTENSION: 400 varas cuadradas

  UBICACION: Barrio Zamora, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista 

 

* NOMBRE: Barrio Bolonia

  EXTENSION: 980.88 metros cuadrados

  UBICACION: Frente a la Iglesia San Francisco, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* NOMBRE: Solar Solórzano

  EXTENSION: 356.60 varas cuadradas

  UBICACION: Barrio Solórzano

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

               B. BIENES INMUEBLES DE INTERES URBANO

 

* UBICACION: Hacienda Rancho Verde, Valle de Zambrano, Tipitapa

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* UBICACION: Tipitapa, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

* UBICACION: Pochomil, Managua

  OCUPANTE: Partido Sandinista

 

            III. CONSIDERACIONES

 

            1. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 1, relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 21, derecho a la propiedad privada; artículo 25, derecho a una debida protección judicial; y el artículo 8, relativo a las garantías judiciales, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Nicaragua es Estado parte.

 

            2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.  Asimismo, la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

 

            3. Que con relación a los recursos de la jurisdicción interna, los elementos aportados en el curso del trámite permiten considerar que los mismos han sido interpuestos sin que hayan resultado efectivos para proteger los derechos de las personas afectadas, que hasta la fecha continúan en calidad de expropiadas sin existir razones de utilidad pública, ni haber mediado el pago de una indemnización justa.  Como consecuencia de ello, no son aplicables los requisitos relativos al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

            4. Que pese a que han transcurrido más de dos años desde que se inició la tramitación del caso ante la Comisión, y a las prórrogas otorgadas, el Gobierno de Nicaragua no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.

 

            5. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de Nicaragua no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención Americana.

 

            6. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece en el artículo 42 de su Reglamento lo siguiente:

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

 

            7. Que como parte de la información proporcionada por el reclamante se encuentra una constancia emitida por la Procuraduría General de Justicia el 2 de octubre de 1990, la cual señala lo siguiente:

 

La Secretaría General de la Procuraduría General de Justicia de la República de Nicaragua, por este medio hace constar que la señora María Haydee Marín Arcia no se encuentra afecta a ningún Decreto Confiscatorio.

 

              José A. Fletes Largaespada

              Secretario General

 

            8. Que de lo anteriormente expuesto se deduce que al no estar afectadas por ningún decreto confiscatorio, el Gobierno de Nicaragua ha debido devolver las propiedades a sus legítimos dueños, más aún, después de haber sido intervenidos y requisados en forma ilícita por una Junta de Gobierno.  En efecto, las propiedades de la familia Marín fueron usurpadas arbitrariamente por la Junta de Gobierno Sandinista en 1979, y hasta la fecha continúan en manos del Estado, sin que los afectados hayan sido indemnizados por más de 14 años de usufructo.

 

            9. Que la exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que Nicaragua, como Estado parte de la Convención Americana, no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos reconocidos en ella, al privar de sus bienes a los reclamantes, sin mediar el pago de una indemnización justa, ni existir razones de utilidad pública.

 

            10. Que el artículo 617 del Código Civil vigente de Nicaragua señala lo siguiente:

 

Artículo 617. Nadie puede ser privado de la propiedad sino en virtud de una ley o de sentencia fundada en ésta.  La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará sin previa indemnización.  En caso de guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa.

 

Si no procedieren esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

 

            11. Que el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.

 

            12. Que por su parte, el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice:

 

1.  Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

 

2.  Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

 

            13. Que a la luz de los instrumentos antes citados, puede considerarse el derecho a la propiedad como un derecho inalienable, en donde ningún Estado, grupo o persona debe emprender o desarrollar actividades tendientes a la supresión de los derechos consagrados en dichos instrumentos internacionales, incluso el derecho a la propiedad.  Sobre este aspecto, el experto independiente nombrado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Sr. Luis Valencia Rodríguez, comentó en su informe sobre el derecho a la propiedad del 18 de diciembre de 1992 que:

 

El individuo que forma parte de un Estado necesita que la esfera de la propiedad esté fuertemente protegida desde el punto de vista jurídico para poder vivir entre los demás ciudadanos como individuo, es decir, libremente y asumiendo su propia responsabilidad, y no convertirse en un simple peón de una autoridad estatal excesivamente poderosa.

 

En general se reconoce que un Estado tiene derecho a dictar las leyes que considere necesarias para regular el uso de la propiedad de conformidad con el interés general o garantizar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones.  Es importante que esas facultades reglamentarias del Estado no den lugar a la expropiación sin indemnización o a la incautación "arbitraria" o "ilegal". (Consejo Económico y Social, E/CN.4/1993/15, pág. 36 y 89).

 

            14. Que en el presente caso, los reclamantes no solamente fueron incautados en forma arbitraria sin haber sido indemnizados, sino que, además, el Estado no les proporcionó un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes a fin de ser amparados contra los actos de una Junta de Gobierno que violó sus derechos fundamentales.  En efecto, la familia Marín acudió a la Procuraduría General en diciembre de 1990, sin que hasta la fecha dicho órgano del Estado se haya pronunciado.  Sobre este aspecto, el mismo experto de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas añadió que:

 

...la observancia más efectiva de los derechos humanos requiere una acción recíproca entre la obligación internacional y el compromiso interno.  Esa aplicación resultará aún más eficaz si el tratado internacional exige que se modifiquen las leyes y reglamentos internos a fin de cumplir con las obligaciones contraídas, y si se exige al Estado parte que prevea un recurso en caso de violación de cualquier derecho.  Los recursos internos son un elemento fundamental para la aplicación de los derechos.  Si bien el contenido de los derechos puede fijarse a nivel individual, toda persona debe poder disfrutarlos --y garantizar ese disfrute-- a nivel local.  Los recursos ofrecidos normalmente por los tribunales locales, los tribunales administrativos y otros órganos competentes constituyen la garantía más eficaz. (Consejo Económico y Social, E/CN.4/1993/15, pág. 47).

 

            15. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de las Excepciones Preliminares de 26 de junio de 1987, en el caso Velásquez Rodríguez, señaló que:

 

....los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).  Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo. (Excepciones Preliminares, 26 de junio de 1987, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 40).

 

            16. Que el Gobierno de Nicaragua presentó solicitud de reconsideración al Informe Nº 21/93, el 18 de enero de 1994, es decir fuera del plazo establecido por el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

            17. Que el Gobierno de Nicaragua aduce como descargo al Informe Nº 21/93, "la gran cantidad de casos que tiene que resolver, (..) las diversas y complejas investigaciones que tiene que realizar, y las leyes contradictorias sobre el régimen de propiedad heredadas del pasado por el actual Gobierno, no ha podido pronunciarse sobre todos los casos que son objeto de reclamo por la familia Marín Arcia..".  La Comisión Interamericana debe manifestar al respecto que "según el principio de derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de Gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada".[1]

 

            18. Que otro de los argumentos planteados por el Gobierno de Nicaragua es que "los interesados presentaron el caso ante la CIDH después de 12 años de una decisión definitiva de confiscación por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, en contradicción del plazo de seis meses establecido en el artículo 46, párrafo b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...".  La Comisión Interamericana considera que el artículo 46.1b de la Convención aludido por el Gobierno de Nicaragua carece de aplicación en el presente caso, ya que la propia Procuraduría General de la República emitió una constancia el 2 de octubre de 1990, en la cual se certifica que la familia Marín nunca fue objeto de ningún decreto confiscatorio.  Asimismo, el Gobierno de Nicaragua no presentó ninguna excepción de admisibilidad al comienzo del trámite del presente caso, ni proporcionó ninguna respuesta en el curso del mismo.  Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone claramente en su artículo 21.2 que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".  Tal como se desprende del mencionado artículo, toda expropiación por razones de utilidad pública deberá ser demostrada legalmente, mediando además el pago de una indemnización. En el presente caso las víctimas fueron confiscadas ilegalmente, ya que sus propiedades fueron intervenidas de hecho, sin mediar ningún tipo de notificación, y sin estar afectadas por ningún decreto confiscatorio de aquella época.  

 

            19. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Nicaragua no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada.

 

            20. Que en base a los argumentos antes señalados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que no existen nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el informe original.

 

            IV. CONCLUSIONES

 

            1. En virtud del artículo 42 del Reglamento, se presumen verdaderos los hechos contenidos en la denuncia relacionada con la incautación de los bienes muebles e inmuebles de Haydee Arcia de Marin, Leonor Marín Arcia, Orlando Marín Arcia y María Haydee Marín Arcia, hechos ocurridos en 1979, en Nicaragua.

 

            2. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Gobierno de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la propiedad privada, garantías judiciales y protección judicial que se encuentran reconocidos en los artículos 21, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

            3. El Gobierno de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado parte.

 

            V. RECOMENDACIONES

 

            1. Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que proceda a devolver a sus legítimos dueños las propiedades señaladas en el presente informe.

 

            2. Se recomienda al Gobierno de Nicaragua que proceda a reembolsar a los afectados las sumas adeudadas por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como por el tiempo de usufructo de las mencionadas propiedades.

 

            3. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Nicaragua no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 75, párrafo 184.

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