INFORME Nº 14/93

CASO 10.956

MEXICO

7 de octubre de 1993

 

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Conforme a lo establecido por la misma ley electoral, el PAN interpuso el recurso de queja ante la Comisión Electoral de Naucalpan, anexando las pruebas que, a pesar del corto plazo que otorga la ley, se pudieron recabar.  Teniendo la obligación dicha autoridad electoral de remitir el recurso de queja, con todos sus anexos, al Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral para su resolución, en el que se demanda la anulación de la elección en virtud de que en más del 40% de las casillas del Municipio estaban afectadas de nulidad por la forma como se había desarrollado la elección.  El Tribunal declaró infundado el recurso por falta de  pruebas.

 

El recurso de queja interpuesto ante la Comisión Electoral fue acompañado de diversas pruebas; sin embargo, éstas no fueron remitidas por dicha Comisión al Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral.  El Tribunal  debió abstenerse de conocer el asunto hasta tanto no le fuera debidamente integrado el expediente con todos los anexos que se acompañaron; pero dictó resolución en tales condiciones, dejando al peticionario, según afirmó, en estado de indefensión.

 

Una vez resuelto como improcedente el recurso de queja, respecto de cuya resolución no hay posibilidad jurídica de revisión en algún Tribunal de alzada, la Comisión Estatal Electoral calificó la elección de Naucalpan como válida, en decisión que carece de recurso legal alguno de impugnación.

 

Posición del Gobierno:

 

Describe el procedimiento establecido en la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México (LOPPEEM), donde se consagran, en el Título Sexto, artículos 195 a 228, los medios de impugnación contra los actos y resoluciones de los organismos electorales.  Son estos recursos, según la Ley mencionada: protesta; inconformidad; queja; revisión, y apelación.

 

En relación con las alegaciones del reclamante, en cuanto a que el expediente no fue enviado en su totalidad al Tribunal, manifiesta el Gobierno que "la Comisión Municipal Electoral de Naucalpan, en cumplimiento con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 201 de la LOPEEM, hizo llegar al Tribunal  Estatal de lo Contencioso Electoral, dentro del término de 24 horas siguientes a su presentación, el recurso de queja (...), así como el expediente que integraba el recurso de queja". Agrega, como prueba del envío, que el recurso hubiese sido rechazado por el Tribunal si no cumpliera los requisitos de los artículos 201 y 204 de la Ley en cuestión; y que en la sentencia emitida por el Tribunal el 23 de noviembre de 1990, Resultando No. 1, se lee: "Con fecha 19 de noviembre del año en curso, el Lic. Antonio Vélez Torres, Secretario Técnico de la Comisión Electoral, envió a este Tribunal el recurso de queja (...), acompañándose los siguientes documentos: tres listas en las que se señala una relación de auxiliares de distintos distritos sellada y firmada por el Secretario de la Comisión Municipal de Naucalpan de Juárez, México, trece recortes de periódico ...".

 

Respecto al hecho de que el Tribunal debió abstenerse de conocer hasta tanto hubiera integrado debidamente el expediente, el Gobierno transcribe apartes de la resolución del Tribunal en los cuales requiere a la Comisión Municipal de Naucalpan para que le remita algunos documentos.  Concluye el Gobierno que, por lo expuesto, el expediente estuvo "perfectamente integrado".

 

Agrega un recurso que no fue mencionado por el peticionario: se refiere a que el recurrente gozó de un término de cinco días a partir de la publicación de la ubicación y número de la casillas, para inconformarse ante la Comisión Municipal o Distrital Electoral correspondiente.  Sostiene el Gobierno que el reclamante dejó precluir este término y por tanto no pudo hacer uso de un recurso relacionado con actos previos a la jornada electoral.

 

Señala que en caso de que se hubieran presentado irregularidades en la instalación de las casillas electorales, el Partido Acción Nacional, a través de su comisionado, "debió hacerlo constar y valer oportunamente, pues tenía que manifestarlo y denunciarlo así" en las actas correspondientes.

 

Considera incorrecta la apreciación del peticionario en el sentido de que la Comisión Municipal carece de facultades para resolver de fondo el recurso de protesta, "ya que la ley electoral antecitada, a través de su artículo 201, ordena precisamente lo contrario, cuando prescribe en su parte conducente:

 

"Las comisiones municipales o distritales electorales le remitirán al Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de su presentación, los recursos de queja que ante ellas se hubiesen interpuesto, en el escrito correspondiente, así como el recurso de protesta y su resolución; un informe relativo; las pruebas aportadas; y todos los demás documentos que se estimen necesarios para la resolución de este recurso".

 

Sostiene que no hay prueba fehaciente de que el peticionario haya interpuesto 163 recursos de protesta correspondientes a otras tantas casillas, porque, según afirma el Gobierno, el Tribunal Estatal sólo recibió 19 recursos de protesta. 

 

B.Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)

 

Posición del reclamante

 

Los días 22 y 23 de noviembre de 1990, antes de que el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral emitiera su resolución y la Comisión Estatal Electoral calificara la elección en definitiva,  los dirigentes del Partido Acción Nacional en el Estado de México se dirigieron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que interviniera ante la Comisión Estatal Electoral.  Dicha Comisión resolvió que no tenía competencia para interponer sus oficios en virtud de que sólo estaba facultada para intervenir en asuntos electorales cuando hubiese violación a las garantías individuales establecidas en la Constitución, durante los procesos comiciales y antes de que los organismos competentes emitieran su resolución definitiva.

 

Posición del Gobierno:

 

Afirma que la CNDH, por Ley, no es competente para conocer de aspectos electorales, salvo en casos de violación a las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal.  Transcribe las normas legales y constitucionales que sirven de base a tal Comisión.

 

3.2  El juicio de amparo

 

A.  Marco jurídico

 

-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 103: 

 

Los Tribunales de la Federación resolverán de toda controversia que se suscite:

 

1.Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales

 

2.Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y

 

3.Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.   

 

Artículo 107:

 

Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

 

I.El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

 

II.La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

 

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. (...).

 

-Ley de amparo

 

Artículo 1:

 

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

 

Capítulo VII.  De los casos de improcedencia

 

Artículo 73:

 

El juicio de amparo es improcedente:

 

(...) V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

 

VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.

 

VII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.

 

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyan, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente (...).

 

Artículo 192:

 

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.  Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.

 

También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.

 

-Jurisprudencia sobre el Juicio de Amparo para Derechos Políticos:

 

"La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales".[1]

 

"La afectación de estos derechos no puede ser reclamada en el juicio constitucional, que está instituido exclusivamente para garantizar la efectividad de las garantías individuales, consignadas en los veintinueve primeros artículos de la Constitución Nacional, y no para proteger los derechos políticos otorgados únicamente a los mexicanos, que tienen la calidad de ciudadanos".[2]

 

"Conforme a la fracción I del artículo 103 Constitucional los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales de donde se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando no se trata de aquellas garantías, como sucede si se endereza contra la orden para suspender al quejoso como miembro de un ayuntamiento, ya que aquél resulta afectado en el derecho de desempeñar un cargo público, que es de naturaleza política".[3]

 

"De conformidad con el artículo 103 fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo sólo procede por violación de Garantías Individuales, debiendo entenderse por tales, aquéllas que conciernen al hombre y no las que se refieren al ciudadano, por lo que cualquiera infracción de un derecho político no puede remediarse por medio del Juicio Constitucional, supuesto que no constituye violación de una garantía individual".[4]

 

"Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer en la sentencia definitiva las proposiciones conducentes".[5]

 

"Si bien la  Corte ha establecido la jurisprudencia de que las violaciones de los derechos políticos, no dan lugar al juicio de amparo porque no se trata de garantías individuales, también lo es que las resoluciones respectivas, se han dado con motivo de actos de autoridad que ejercitan funciones políticas y que se relacionan directa y exclusivamente con la realización de derechos de la misma naturaleza, pero cuando juntamente con la violación de un derecho político, se reclaman actos que entrañan la violación de garantías individuales, no cabe aplicar la jurisprudencia de la Corte, en el punto referido (tesis 87, antes citada)".[6]

 

"Si bien se ha establecido la jurisprudencia respecto de que el amparo no procede contra la violación de derechos políticos, si además de vulnerarse éstos, se conculcan derechos políticos individuales, ... entonces cabe la concesión del amparo".[7]

 

"Aunque se ha establecido jurisprudencia, respecto de que por la violación de los derechos políticos no cabe el amparo, ni aquella puede involucrar la de garantías constitucionales, ni de los términos mismos de la demanda no se desprenden motivos de improcedencia, debe dársele entrada".[8]

 

 

B.  Observaciones formuladas por el Gobierno de México en sus comunicaciones respecto al juicio de amparo para Derechos Políticos

 

El Gobierno de México expone en este caso, como en todos aquellos donde se debate el punto del juicio de amparo, la tesis sostenida reiteradamente en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando se trata de derechos políticos salvo que el acto que se reclama entrañe también la violación de garantías individuales.  Considera por lo tanto que el peticionario debió promover su juicio de garantías, "pues es sólo la autoridad jurisdiccional competente la que determinará si el amparo procede o no."

 

El Gobierno estima que el razonamiento según el cual el juicio de amparo es improcedente para derechos políticos, y por lo tanto esta situación genera una violación del artículo 25 de la Convención Americana, es incompleto e incorrecto, y señala los pronunciamientos jurisprudenciales (antes transcritos), algunos de los cuales se refieren a la necesidad de interponer el recurso como requisito sine qua non para estimar si éste es o no procedente para determinado caso o situación.

 

En desarrollo de la diferencia que existe en el derecho mexicano entre las garantías individuales, por un lado, y los derechos políticos --según están previstos en el artículo 23 de la Convención--, reitera su afirmación de que la libertad de asociación y expresión son derechos políticos y se encuentran protegidos constitucionalmente en su país por el juicio de amparo.  En este sentido, manifiesta que "estos dos últimos derechos, por ejemplo, gozan en nuestra Constitución General (artículo 6o. y 9o.) de la categoría de garantías individuales, de donde resulta injusto decir, sin matices, que en México los derechos políticos carecen de la jerarquía de garantías individuales y, en consecuencia, no cuentan con un medio de protección constitucional".

 

El amparo es procedente, señala el Gobierno, en tanto se refiera a las garantías formales de audiencia y legalidad.  Si bien es cierto que los derechos subjetivos políticos y los derechos subjetivos de otra índole son substancialmente diferentes, diferencia que deriva de la diversa materialidad de unos y otros, también lo es que todos ellos se tutelan por las garantías de seguridad jurídica que no son materiales sino formales, esto es, susceptibles de operar protectivamente sobre cualquier derecho subjetivo del gobernado.

 

3.3  Naturaleza de los recursos:  La importancia de un recurso sencillo, rápido y efectivo

 

-El sistema de recepción y valoración de las pruebas

 

Según expone el reclamante, el sistema legal mexicano prevé que en materia civil rige el principio bajo el cual el juzgador regulará su actividad según la verdad legal, que no necesariamente debe coincidir con la verdad real; principio que se sigue, por ejemplo, en materia penal.  Bajo el principio de la verdad legal, el Juez está a lo que las partes le expresen, prueben y aleguen jurídicamente, sin que ello obste, en el caso de que tenga dudas para resolver la cuestión, a que solicite a las partes la presentación de más elementos, incluso señalando alguno en particular.  En el caso de cuestiones electorales, en donde definitivamente el ámbito de aplicación de la legislación electoral adquiere dimensiones sociales y virtualmente se convierte en un derecho social, (..) por lo que no es congruente que el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral esgrima para resolver que como no se ofreció una prueba, la cual expresamente señala, considere improcedente el recurso, en vez de allegarse a ella.

 

El Gobierno, por su parte, afirma que el Tribunal desechó por infundado el recurso interpuesto por el PAN, en atención a que no se prueban ninguno de los hechos o irregularidades que impugna el recurrente, pues las constancias que lo acompañan no tienen el valor jurídico tendiente a demostrar esos hechos.  Concluye que ante esta situación de falta de elementos probatorios, el Tribunal carecía de medios de convicción para emitir un juicio fundado.

 

En relación con el cuestionamiento al sistema probatorio, el Gobierno manifestó además, que "no tiene(n) ninguna relación con el objeto de la supuesta violación de la presente controversia".  Insistió en el principio de que "el que afirma está obligado a probar", para concluir que "es responsabilidad exclusiva del partido al que pertenece el peticionario la no presentación de aquellas (pruebas) en el momento que se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral".

 

-Consideraciones de la Comisión

 

Según la denuncia, no existe la imparcialidad que garantice un debido proceso a las reclamaciones por razones electorales, produciéndose de esta forma la situación prevista en el artículo 46.2.a de la Convención, según el cual no es aplicable el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna cuando no exista el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan violados.

 

En esencia, sobre dos aspectos se centra la argumentación relativa al uso de los recursos internos: en primer término, (tanto en general, como frente a las autoridades electorales en particular), el aspecto de la consecución y valoración del acervo probatorio, y la cuestión relativa a la integración del expediente ante el Tribunal Estatal, con las implicaciones que en materia probatoria tiene este hecho, estrechamente vinculada a la existencia o no de un recurso sencillo, rápido y efectivo; y en segundo lugar, el aspecto relativo a la conformación de los organismos encargados de velar por la transparencia del proceso electoral.  A ellos se referirá a continuación la Comisión, teniendo presente el marco prescrito por los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En primer lugar, en relación con el aspecto probatorio y con la eficacia misma de los recursos como consecuencia del concepto y valoración de las pruebas, la Comisión considera que la tramitación de los recursos, según han sido concebidos por la legislación electoral vigente y aplicable al caso, así como la argumentación planteada por el Gobierno de México al respecto, revisten un carácter en extremo formalista, lo cual puede conducir a la ausencia de resultados, o incluso de investigaciones de las situaciones denunciadas, si se hace primar este criterio de lo procedimental sobre lo sustantivo.

 

En efecto, si bien no puede desconocerse la importancia y la necesidad de la existencia de normas legales que determinen las  reglas de procedimiento, no es menos importante que éstas permitan el logro efectivo de resultados, a fin de que los recursos sean adecuados y eficaces.  De otro modo, se desnaturalizaría su carácter y no se cumpliría con el objetivo para el cual fueron establecidos.

 

Cabe recordar, --en particular teniendo presente lo expresado por esta Comisión en relación con el juicio de amparo para derechos políticos[9]--, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando señaló, en cuanto a los requisitos que deben tener los recursos internos, lo siguiente:

 

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable (...).[10]

 

El recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido (...).[11]

 

Estima la Comisión que el deber de investigación a cargo del Estado, va, en consecuencia, más allá de la tramitación simbólica de los recursos, lo que implica una conducta positiva en el ordenamiento y práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.  En efecto, habida cuenta de que las normas electorales hacen parte del derecho público, el Estado cuenta con facultades de investigación autónomas, con base en las cuales está habilitado, no sólo para exigir a las partes la aportación de pruebas, sino para asumir la iniciativa en la obtención de las mismas.  En relación con este deber, expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención (...).[12]

 

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.  Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.[13]

 

El artículo 25 de la Convención Americana, que consagra el derecho de las personas a un recurso sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos, impone también un deber a cargo del Estado, de garantía de efectividad y cumplimiento de los recursos existentes.  Prescribe el mencionado artículo:

 

Artículo 25.  Protección Judicial

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a.  a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c.  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

 Así pues, tanto en lo relativo a los recursos propios de la jurisdicción electoral como respecto al juicio de amparo, es necesario reiterar la importancia de que éstos constituyan una garantía real en favor de las personas, ya que la Convención así lo establece, y que México, al ratificarla, "se comprometió a proporcionar un recurso efectivo para las personas que consideraran afectado el ejercicio de tales derechos, en los términos del artículo 25 de la Convención, y a garantizar el derecho de toda persona a ser oída por juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones".[14]

 

 Concretamente en relación con el juicio de amparo, la Comisión observa que éste podría ser un instrumento idóneo para la protección de los derechos políticos, pero ello requeriría de la clarificación expresa e inequívoca de su procedencia; y de la declaración de que los efectos de una sentencia producida como consecuencia de un juicio de esta naturaleza, tendría efectos erga omnes, y no sólo en favor de quien inició el proceso.  Este, sin embargo, no necesariamente puede ser el recurso sencillo, rápido y eficaz requerido, por lo que corresponderá, ciertamente, a las autoridades de México la determinación, de acuerdo con las obligaciones adquiridas por su país al ratificar la Convención, y con su legislación interna, adecuar la normatividad a las exigencias impuestas por sus compromisos internacionales, de obligatorio cumplimiento en el país.

 

 

  4. LA CONFORMACIÓN DE LOS ORGANOS ELECTORALES

 

  4.1 Integración de los organismos electorales en el caso 10.956

 

  Afirma el peticionario que no existió una clara delimitación entre las autoridades electorales, los funcionarios gubernamentales (no importando sus niveles), y los militantes del Partido Revolucionario Institucional, haciendo desaparecer la más elemental línea divisoria entre los diversos niveles de la Administración Pública y la acción partidista, lo que los convierte automáticamente en juez y parte, v.gr. el Lic. Humberto Lira Mora es el Secretario General de Gobierno del Estado de México, también era el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, y jefe del "Cuartel Naucalpan" dentro de un programa de trabajo implementado por el Gobierno del Estado para dar atención y realizar proselitismo político mediante la realización de obra pública gubernamental a zonas en las que el PRI perdió en las elecciones federales de 1988, y es además un miembro destacado del PRI.

 

Continúa el peticionario señalando que la Constitución del Estado y la LOPPEEM permiten la creación de una estructura de autoridades y tribunales electorales totalmente dependientes y parciales al PRI.  La "L" Legislatura del Congreso que votó las reformas a la Constitución local y al LOPPEEM, estaba constituida casi unánimemente por diputados del PRI, que votaron en bloque y sin siquiera tomar en consideración las más mínimas recomendaciones de los diputados de oposición.  Bajo estas condiciones, todos los nombramientos de autoridades electorales, desde el Presidente de la Comisión Estatal Electoral hasta el último de los presidentes y secretarios de casilla, así como los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Electoral, recayeron en personal seleccionado con un criterio unilateral que impidió la imparcialidad e independencia de las autoridades y órganos electorales del Gobierno y su partido, pero que sí garantizó los intereses del PRI, por lo que éste en todo el proceso electoral tuvo una condición de juez y parte.

 

Sobre el particular, el Gobierno de México como respuesta manifestó que "resulta extraño el que se desconozca que es práctica obligada, en toda democracia, que los miembros de los partidos políticos vencedores en los procesos electorales, ocupen los principales cuadros en la administración".  Este postulado se aplicaría también en el caso concreto del Lic. Humberto Lira Mora, según la respuesta gubernamental.  El hecho de que el Congreso del Estado de México estuviese conformado en su mayoría por miembros del PRI, agregó, es una circunstancia que dependió de la voluntad de los mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos.  En consecuencia, no existe responsabilidad por parte del Gobierno acerca de un hecho que está más allá de sus atribuciones. Concluyó diciendo que el resto de los juicios de valor emitidos por el peticionario en torno a esta circunstancia no hacen prueba alguna y quedan desvirtuados por participar de la misma naturaleza.  Transcribió normas constitucionales locales para demostrar la elección y designación democrática de las autoridades legislativas y electorales.

 

Para terminar, reiteró el Gobierno que es evidente que las autoridades electorales del Estado de México hacen posible la participación de los diversos grupos sociales del Estado y del espectro político plural existente en la entidad.  Y agregó que "no se ve, por ninguna parte, en qué aspecto podría ser violatorio de la Convención el modo de integración de los organismos y tribunal electorales, y de dónde se infiere la parcialidad que aduce, sin base alguna ni argumento razonado, el peticionario".

 

Al formular observaciones a la respuesta gubernamental sobre este punto, el reclamante manifestó que "si bien es facultad y responsabilidad del Gobierno encargarse de la materia electoral y si también es cierto que no existe Gobierno alguno que deje de participar en la integración de los organismos electorales, dicha participación no debe ser tal que rompa el equilibrio de dichos organismos provocando con ellos su parcialidad, tal y como acontece con los mecanismos que establece la legislación del Estado de México.  Por ejemplo la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con el artículo 58 de la LOPPEEM se integra por nueve miembros que son parte de la estructura formal de los poderes del Estado (con excepción de un Notario Público cuya designación es hecha por la Comisión, cuyo Presidente es el Secretario de Gobierno, que entre otras cosas es el facultado para otorgar el "fiat" para ejercer como notario público) y en contrapartida también la integran los representantes de los partidos políticos, que en el proceso de 1990 eran 8 con derecho a voto, lo cual evidencia que aunque los 8 partidos (incluyendo entre ellos al Partido Revolucionario Institucional) hubieran decidido determinada acción con todos sus votos no podrían obligar al Gobierno a tomar dicha decisión, puesto que éste cuenta con 9 de los 17 votos dentro de la Comisión Estatal".

 

En cuanto al Tribunal Electoral, también se integra a propuesta del Ejecutivo del Estado y con aprobación de la Legislatura correspondiente. Manifestó el reclamante que si bien es facultad y responsabilidad del Gobierno encargarse de la materia electoral y si también es cierto que no existe Gobierno alguno que deje de participar en la integración de los organismos electorales, dicha participación no debe ser tal que rompa el equilibrio de dichos organismos provocando con ellos su parcialidad, tal y como acontece con los mecanismos que establece la legislación del Estado de México.

 

El Gobierno reiteró en su respuesta que en el seno de las distintas autoridades electorales todos los partidos políticos gozan de los mismos derechos de voz y voto, todos están representados igualmente y en todos intervienen de modo coordinado los poderes estatales respectivos. Reafirmó la legitimidad de los órganos electorales constituidos de acuerdo a la legislación vigente en el Estado de México, derivando ello en la imparcialidad de los miembros que la integran.

 

4.2 Consideraciones de la Comisión

 

En cuanto a la conformación de los organismos electorales se refiere, la Comisión debe reiterar su planteamiento en el sentido de señalar que, la facultad del Estado de determinar la naturaleza y modalidades que deben asumir estos organismos, implica que éstos, en sí mismos y en relación con el sistema en el que operan, garanticen el ejercicio de los derechos políticos a través de la real independencia e imparcialidad con que desempeñan sus funciones.  Y ello sólo es posible mediante la participación equitativa de todos los sectores de la vida política mexicana, lo cual exige una representatividad real, en condiciones de igualdad y equilibrio frente a los representantes del Gobierno que integran tales entidades. 

La Comisión debe observar que, obviamente, el modo de integración de los organismos electorales, no constituye, en sí mismo, una violación a la Convención Americana, pero es claro que si en éstos no existe un equilibrio que garantice la independencia e imparcialidad de los órganos, mal puede hablarse de una correcta aplicación de las leyes o de una valoración objetiva de las diferentes circunstancias puestas a su consideración.  Es en este sentido que se requiere ajustar los organismos, según las preferencias de forma que cada Estado tenga, o los modelos que desee utilizar, pero siempre manteniendo unos parámetros de equidad --inspirados en los principios de la democracia representativa--, que permitan la participación de todos los sectores involucrados en la vida política de las naciones.

continúa...

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[1] Tesis 87 - Quinta Epoca: Tomo III, pág. 1311, Villa García. N.N. vecinos de; Tomo IV, pág. 862, Heredia Marcelino; Tomo IV, pág. 1135, Guerra Alvarado José y Coags.; Tomo IV, pág. 463 Orihuela Manuel y Coags.; Tomo VII, pág. 941, Ayuntamiento de Acayucan.

[2] Quinta Epoca: Tomo LXIX, pág. 4731; Tomo LXXI, pág. 5301.

[3] Quinta Epoca: Tomo XL, pág. 2187.

[4] Quinta Epoca: Tomo CI X, pág. 1190; Tomo C, pág. 1026.

[5] Tesis 88; Quinta Epoca: Tomo XIV, pág. 1109.- Aragón Raymundo y Coags.; Tomo XIV, pág. 1802.- Alcocer Antonio y Coags.; Tomo XVI, pág. 92.- Aguirre Esquivel José y Coags.; Tomo XVII, pág. 148.- Peniche Morales Diego y Coags.; Tomo XVII, pág. 1509.- Guerra Alvarado José.

[6] Tomo XVII, pág. 1509.- Guerra Alvarado, José.

[7] Quinta Epoca:Tomo XIX, Pág. 293.- Chávez J. Manuel y Coags.

[8] Tomo XIV, pág. 1802.- Alcocer Antonio y Coags.

[9] Informe Nº 8/91, Caso 10.180, 22 de febrero de 1991.  Publicado en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1990-1991.

[10] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C, Nº 4; párrafo 64.

[11] Corte I.D.H., sent. cit., párrafo 66.

[12] Corte I.D.H., sent. cit., párrafo 176.

[13] Corte I.D.H., sent. cit., párrafo 177.

[14] Informe 1/90, párrafo 98.

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