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Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron la declaración del señor Modesto Rivera, sin que hubieran podido obtener elementos que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos.

 

Se han adelantado diligencias de reconocimiento de personas en fila, incluyendo en ellas al señor Campo Elías Tirado Amado, sin que los presuntos testigos presenciales de los hechos hayan podido identificarlo.

 

El 24 de julio rindió su declaración el doctor Luis Eduardo Mariño Acosta, sin que se hubiera podido determinar a los responsables de los hechos.  La investigación continúa a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., y en ella, a pesar de los esfuerzos de ese despacho judicial, no ha sido posible esclarecer los hechos ni determinar los responsables.

 

En esta investigación se constituyó como parte civil el doctor Eduardo Umaña, adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar y aportar pruebas que colaboraran en el esclarecimiento de los hechos.  Resultado al que no ha sido posible llegar debido a la dificultad de --no obstante la labor del Juez-- individualizar a los responsables de las desapariciones indicadas.

 

Por otra parte, la duración de la investigación ha obedecido únicamente al deseo y deber de los funcionarios que la han tenido a su cargo de aclarar los hechos y castigar a los responsables de los mismos.

 

En relación con la investigación de la Procuraduría General de la Nación, el doctor Jaime Camacho Flórez, Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa, informó a este Ministerio que mediante escrito del 5 de junio de 1991, su despacho había solicitado y obtenido el envío del expediente completo de la investigación que había adelantado la Procuraduría Primera Regional de Bogotá para la Vigilancia Administrativa.  También ordenó una visita inspectiva al proceso judicial por los mismos hechos  en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.

 

Considera el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa que, una vez analizados los expedientes, se deben resaltar los esfuerzos que los organismos de seguridad han venido realizando para localizar a los desaparecidos, con la permanente colaboración de sus familiares.  La lamentable ausencia de resultados, no debe opacar la actitud de las autoridades a las que correspondió la búsqueda, ni puede hacer cesar su actividad hasta cuando quede debidamente esclarecido el paradero de la señora PATRICIA RIVERA, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.

 

Por último, el doctor Jaime Camacho Flórez ordenó, el 5 de junio de 1991, el envío del expediente al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que estudiara la posibilidad, si así lo consideraba, de reabrir la investigación.

 

Hasta el momento no existe medio de prueba alguno que vincule a agentes del Estado como responsables de estos repudiables hechos.

 

Tan pronto se reciba nueva información relativa a la investigación que está en desarrollo en estos momentos, será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión.

 

Del mismo modo, también existen, como parte de los recursos de la normatividad interna, las acciones contencioso-administrativas.  Las personas interesadas que consideren que un acto o hecho del Estado ha vulnerado sus derechos, pueden hacer uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso- Administrativo, para que se condene al Estado, previo proceso judicial, como responsable de los perjuicios causados por las actuaciones de sus agentes.

 

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado.

 

         17. En respuesta a la comunicación anterior los peticionarios remiten la siguiente observación:

 

Responde el Gobierno de Colombia que según la información recibida por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el día 4 de octubre de 1990 calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y decretando la práctica de unas pruebas,  De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, la reapertura de la investigación procede cuando no existe prueba para decretar cesación de procedimiento en favor de los implicados o cuando no hay prueba suficiente para dictar en su contra resolución acusatoria.  Esta reapertura no podrá ser superior a un año.

 

Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de diciembre de 1982, resulta controvertible la eficacia de los recursos de jurisdicción interna, ya que nueve años después de la desaparición de la señora Patricia Rivera y sus dos menores hijas Gilma Eliana y Katherine y el señor Marco A. Crespo, el proceso penal no ha terminado con una decisión de fondo, de manera que se esclarezcan los hechos y se sancione a los responsables.  No existe motivo alguno que justifique el vencimiento del año de reapertura de la investigación penal sin que haya una decisión en tal sentido y que el proceso continúe en curso, por cuanto este hecho constituye un retardo injustificado en la administración de justicia (artículo 46, Inc. 2o letra c de la Convención Americana de Derechos Humanos).

 

En cuanto a la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación, además de no haber surtido efecto alguno hasta la fecha actual, no constituye uno de aquellos recursos que por su naturaleza deba agotarse, como requisito para acudir a la Comisión Interamericana por cuanto la acción administrativa disciplinaria es simplemente un mecanismo que tiene el Estado colombiano para vigilar, controlar y sancionar la conducta de sus empleados que por acción u omisión violan los reglamentos internos.

 

Finalmente, señala que no se ha agotado la acción contencioso administrativa.  Al respecto, debemos señalar que el ejercicio de esta acción no obliga al Estado a investigar a quiénes son los responsables de la desaparición para sancionarlos, evitando en esa forma que sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano para que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados.  Es inexplicable que el Gobierno de Colombia exija que se agote otra acción, cuando ni siquiera, como se dijo antes, el proceso penal, que es el idóneo para sancionar a los responsables de la ejecución, ha terminado satisfactoriamente dentro de un término prudencial.

 

En cuanto a la comprobación de la responsabilidad del Estado colombiano, debemos señalar lo siguiente:  1)  El día 16 de diciembre de 1990, remitimos a esa Honorable Corporación la Certificación expedida por el auditor de guerra, por medio del cual pone a disposición de la Brigada de Institutos Militares el vehículo de placas DS-1485, en el cual fueron introducidos Patricia Rivera, sus dos hijas menores y el señor Marco A. Crespo.  Con ello se comprobó que los medios utilizados para la comisión del crimen eran del Estado, lo que constituye un grave indicio acerca de que quienes tenían la libre disposición sobre ese automotor eran agentes de seguridad del Estado colombiano.  Asimismo, se envió la declaración de la señorita Gloria Sagrario Espitia Supelano, quien rindió su versión ante el juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, en la cual se da cuenta del hecho de la retención de las personas antes mencionadas en el vehículo de placas DS-1485; 2)  Hemos aportado también las pruebas que demuestran cómo los organismos de seguridad del Estado vincularon a la señora Patricia Rivera con el secuestro de la señora Gloria Lara, ocurrido en 1981.  De acuerdo a la declaración del señor José Modesto Rivera, padre de Patricia, la cual se remitió adjunta con nuestra comunicación del 3 de septiembre de 1989, la señora Rivera fue confundida por el ejército como hermana del señor Freddy Rivera, persona que al parecer se encontraba vinculada con el proceso penal en el que se investigaba el delito de secuestro de la señora Gloria Lara.  Lo anterior lo confirman dos circunstancias especiales:  que en el periódico El Bogotano apareciera la  fotografía de la señora Patricia Rivera como persona vinculada con ese secuestro y el hecho de que días después de su captura se practicara en la residencia de sus abuelos una diligencia de allanamiento ordenada por el juzgado 47 de Instrucción Criminal practicada por personal militar, en la que se les indagó por una persona de nombre Enán Lora, quien también se encontraba vinculada al proceso penal por el secuestro de la señora Gloria Lara.  En el curso de la diligencia, los agentes que procedieron al allanamiento dejaron un papel carbón, en el cual se podía leer al tras luz que la diligencia tenía por objeto encontrar en esa residencia al señor Lora.

 

Por todas estas razones, la responsabilidad del Estado colombiano se ha demostrado, sin que hasta el momento haya prueba alguna que demuestre lo contrario.  En consecuencia, reiteramos nuestras solicitudes anteriores en el sentido de que se declare por esa Honorable Comisión que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados, y se sirva emitir Resolución contra el Estado colombiano en el próximo período de sesiones por violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos I, XVIII, XXV y XVI de la Declaración Americana.

 

         18. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 4/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

         1. En cuanto a la admisibilidad:

 

         a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la  vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 19, relativo al derecho del niño; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.  

 

         b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

         c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los miembros del Departamento de Seguridad "DAS" nominados directamente en este informe como responsables, por lo cual agotados o no los recursos de la jurisdicción interna éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso.

 

         d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior  ya examinada por la Comisión.

 

         2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

 

         a. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y el Juez Cuarto Penal, realizadas entre el 22 de mayo de 1984 y el 11 de enero de 1985, en el sentido de que los posibles responsables de la desaparición de la señora Rivera, sus dos hijas y el señor Crespo, eran tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contrastan con las decisiones judiciales posteriores y con las de la Procuraduría de la Primera Regional de Bogotá de decretar la prescripción de la acción disciplinaria contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.

 

         b. Que la decisión del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de fecha 4 de octubre de 1990 de reabrir después de 8 años de ocurridos los hechos en 1982, las investigaciones del mismo sin llegar a ninguna conclusión hasta el momento, después de dos años, de dicha reapertura investigativa, confirma el injustificable retardo en que se viene incurriendo dentro de la prosecución de la investigación judicial a este proceso.

 

         3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

 

         a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento de solución previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

 

         b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

 

         c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

 

         4. Otras consideraciones

 

         a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos de detención arbitraria e ilegal, y posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 1º de los antecedentes de este informe.  Que confirman esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en versiones personales y directas de los testigos presenciales de los hechos, quienes identificaron el automóvil en el que se secuestró a dichas personas como el mismo vehículo que estaba en poder y venía siendo utilizado por la policía colombiana, así como también a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que lo llevaron a cabo.

 

         b. Que la detención y privación arbitraria de la libertad y posterior desaparición de Patricia Bernal, sus dos hijas menores Gilma Bernal de 9 años, Katherine Bernal de 4 años y del anciano de 74 años señor Marco Antonio Crespo, constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

         c. Que dilatar más de 10 años una investigación judicial sin agotar todos los medios para lograr el esclarecimiento de la verdad, constituye un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que asiste a las víctimas y a sus familiares

 

         d. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) y Resolución 742 (XIV-0/84) que:  "la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."

 

         e. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 8 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe Nº 4/93 de fecha 11 de marzo de 1993;

 

         f. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,

         g. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,

 

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:

 

         1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la  vida); artículo 5, (derecho a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL, las menores ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA de 4 años y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.

 

         2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.

 

         3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

 

         4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad  y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.  

            5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes Nº 4/93 de 11 de marzo de 1993 y Nº 22/93 de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 83º y 84º períodos de sesiones.

  

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