OEA/Ser.L/V/II.83
Doc. 14
12 marzo 1993
Original:  Español

    INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS 1992 - 1993

 

INFORME Nº 32/92

CASO 10.454

COLOMBIA

25 de septiembre de 1992(*)

 

 

 

ANTECEDENTES:

 

          1.       Con fecha 11 de agosto de 1989 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

 

          El 8 de octubre de 1988, el señor Martín Calderón Jurado, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de García Rovira, Asesor Jurídico del Comité de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos de la misma localidad y Presidente del Concejo Municipal de Cerrito, se movilizaba por la carretera que de Cerrito conduce a Chitagá cuando, en el sitio de donde parte la ramal que lleva a Cácota (Norte de Santander), fue interceptado por un grupo paramilitar que lo asesinó propinándole 50 tiros.  También fue asesinado Primitivo Silva,  conductor del vehículo en el que se desplazaba.  Martín Calderón Jurado era de filiación política liberal.

 

          Los señores Martín Calderón Jurado y su primo Valentín Bastos Calderón, habían previamente denunciado amenazas contra sus vidas en un foro de derechos humanos celebrado en Málaga los días 6 y 7 de agosto de 1987, sindicando como autores de dichas amenazas, con nombres propios, a personas vinculadas a la policía y al ejército.  Existe una grabación sobre tales denuncias.

 

          Con posterioridad, se produjo el asesinato de Valentín Bastos Calderón.  Con tal motivo, Martín Calderón Jurado participó activamente en la investigación que la Procuraduría General de la Nación adelantó por el asesinato de su primo Valentín Bastos Calderón y por tal razón, había sido nuevamente amenazado de muerte.

 

          2.       Trasmitida esta denuncia al Gobierno de Colombia con fecha 20 de septiembre de 1989, dicho Gobierno mediante comunicación de 25 de octubre de 1989, informó que los hechos habían sido puestos en conocimiento de las autoridades nacionales competentes y que oportunamente se informaría a la Comisión acerca del estado de las investigaciones.

 

          3.       Posteriormente, el 7 de mayo de 1990 el Gobierno de Colombia informa nuevamente que:

 

          Sin perjuicio de la comunicación anterior, me permito informar a la Honorable Comisión acerca de la visita especial que practicó la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en noviembre de 1989, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Pamplona, Norte de Santander, donde se encuentran las diligencias, en averiguación de los responsables.  En desarrollo de esta visita, se dejó constancia acerca de la existencia en el expediente del acta de levantamiento de cadáver del señor Martín Calderón Jurado, realizado por el Subcomandante de la Estación del Municipio de Cácota.  Asimismo, consta la remisión del proceso al Juzgado competente, quien comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ente estrictamente investigativo, para perfeccionar la instrucción del proceso y esclarecer las circunstancias y responsabilidades a que haya lugar.

 

          Una vez se reciba la información sobre la evolución de las diligencias penales, ésta será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión.

 

          Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado, y los mecanismos previstos en la legislación penal se encuentran en plena dinámica procesal.

 

          4.       Corroborando su denuncia, el peticionario, remite a la Comisión el siguiente testimonio incriminatorio, escrito y firmado con fecha l5 de enero de 1989 por don Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito", dirigido al Procurador General de la Nación:

 

          El Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil se encontraba en la jurisdicción del Municipio de Cerrito el día del asesinato en un Toyota gris, dos puertas, dotado o que tiene instalado un teléfono de microondas, mediante el cual llamó al Batallón de la ciudad de Pamplona al Sargento Segundo Jiménez Ruiz César Augusto, y le dio la orden para que junto con el Sargento Segundo Puentes Ramírez David, de la sección segunda del Batallón García Rovira, tomaran dos sub‑ametralladoras marca Madsen calibre nueve milímetros, con sus respectivos proveedores y utilizaran una camioneta Toyota cuatro puertas, color negro, de placas número XAS‑910 Venezolana; propiedad Empresa INCAL conducida por Pedro Rueda, alias Zapatoca, y se dirigieran por la carretera que conduce a Chitagá y a la altura de la jurisdicción del Municipio de Cácota interceptaran el camión del señor Martín Calderón Jurado, para que lo asesinaran junto con quien lo acompañaba.

 

          Fue así como se segaron las vidas de los señores Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva.

 

          Estos datos los pude averiguar, debido a hechos anormales que ocurrieron el día que iba a ser traído el cadáver de los mencionados y el día de su entierro, como fueron la reunión realizada en el parque principal del Cerrito por el Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil, más o menos a las siete de la noche y en la cual manifestó que iba a bombardear los sitios de Tabeta y Mortiño (puntos de este municipio).  Esa misma noche fueron conducidos a la cárcel de la Policía Nacional unas diez personas, entre las cuales me encontraba; me identifiqué, pero no admitieron nada y esa noche la pasamos en el calabozo.

 

          El día siguiente, después del entierro de los asesinados, el mismo Coronel se ubicó en el parque principal de la localidad y sin ninguna justificación mandaba a conducir a la gente para el Puesto de Policía que según él creía sospechosa. Fue así como también me enteré que varias personas que iban a traer el cadáver del señor Martín Calderón Jurado, fueron ultrajadas por el mismo Teniente Coronel y a la altura del Puno Romeritos (Páramo del Almorzadero), hicieron caminar descalzos a cinco personas por espacio de unos cuarenta minutos.  Días después viajé a la ciudad de Pamplona y estando en el sitio llamado El Camellón, se encontraba allí al Sargento Segundo Puente Ramírez David, quien hizo alusión a los hechos que había cometido y en su estado de embriaguez obtuve la información que suministro.

 

          5.       Comentando la respuesta del Gobierno y el contenido de  dicho testimonio, el peticionario con fecha 10 de septiembre de 1990, expresa:

 

          Señala el Gobierno colombiano en su comunicación que en un informe rendido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en noviembre de 1989, se dejó constancia de "la remisión del proceso al Juzgado competente, quien comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ente estrictamente investigativo, para perfeccionar la instrucción del proceso y esclarecer las circunstancias y responsabilidades a que haya lugar".

 

          De conformidad con las normas de procedimiento penal que rigen en Colombia, existe una etapa de indagación preliminar antes de iniciarse un proceso penal en los casos en que hay duda sobre la procedencia de apertura de investigación (artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).  Esta indagación previa al proceso, se aplica para determinar si el hecho denunciado ha tenido ocurrencia, si está tipificado como punible en la ley penal y para aportar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.  Esta etapa tiene un término de 60 días, vencidos los cuales el juez que conozca las diligencias debe remitirlas al cuerpo técnico de policía judicial que dispone de un máximo de 180 días para individualizar a los responsables del punible.  Vencido este término, la unidad de policía judicial suspenderá la investigación cuando no se hubiere establecido la identidad de uno cualquiera de los autores o partícipes del hecho punible y las archivará hasta tanto sean solicitadas por el juez del conocimiento (artículos 347, 347 bis, 348 del C. de P.P.)

 

          Lo anterior implica que en estricto sentido nunca hubo un proceso por la ejecución extrajudicial de Martín Calderón y que, de acuerdo con el informe de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial desde noviembre de 1989  fuerza a concluir que ya ha transcurrido el término de 180 días por lo que la investigación ha sido suspendida por la Policía Judicial.  En consecuencia, los mecanismos previstos en la legislación penal no se encuentran en plena dinámica procesal sino que han demostrado una vez más su total ineficacia para investigar idóneamente y sancionar a los responsables de un crimen cometido contra un reconocido activista popular y defensor de los derechos humanos, como lo era el doctor Martín Calderón Jurado.

 

          No cabe la menor duda de que existían elementos probatorios para continuar la investigación y sancionar a los responsables, con bastante anterioridad a la fecha en la que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos informa que encontró las únicas diligencias existentes en la unidad de policía judicial.  Desde el 23 de enero de 1989, el señor Personero Municipal de Cerrito había informado por escrito al Procurador General acerca de la autoría del crimen.  El personero, Jairo Alberto Carvajal Tarazona, narró al Procurador que el Teniente Coronel Plinio Rodríguez Villamil dio la orden al Sargento segundo David Ramírez Puente de que asesinara a Martín Calderón y a la persona que lo acompañaba.  Tales hechos fueron conocidos por el señor Personero de manera directa por mención que hizo de ellos, en estado de embriaguez, el Sargento Puentes Ramírez y por hechos ocurridos el día de la inhumación del doctor Calderón Jurado.

 

          La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó el 3 de marzo de 1989 abrir la correspondiente investigación, con base en la queja formulada por el señor Personero de Cerrito, sin que hasta la fecha se haya producido ningún resultado en el sentido de individualizar y sancionar disciplinariamente a los responsables del crimen.

 

          Por todo lo anterior solicitamos que esa H. Comisión en su próximo período de sesiones declare la responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Martín Calderón Jurado.


          6.       Trasmitidas el 24 de octubre de 1990 las observaciones del reclamante, el Gobierno, con fecha 18 de diciembre de 1990, responde:

 

          Al respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que la Dirección Nacional de Instrucción Criminal informó el 27 de noviembre de 1990 que en la Unidad de Indagación Preliminar de la ciudad de Pamplona se encuentra radicada la investigación preliminar por la muerte de Martín Calderón Jurado.  En el curso de esta investigación, se libró la orden de trabajo número 152 CTPJ‑ULP con resultados negativos.

 

          Del mismo modo, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal expresó que en estos momentos está en diligenciamiento la orden de trabajo número 784‑CTPJ‑ULP tendiente a lograr la identificación de los autores del crimen.

 

          Asimismo, Instrucción Nacional indica que inmediatamente lleguen los resultados de la orden de trabajo antes citada serán remitidos a este Ministerio.

 

          Por otro lado, es conveniente hacer algunas precisiones relacionadas con la investigación en mención.  El crimen inicialmente fue investigado por el Juez de Instrucción Criminal competente, el cual al no poder reunir las pruebas conducentes a la individualización o identidad física del autor o autores del ilícito, mediante auto de sustanciación, ordenó la remisión de las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial competente.

 

          Además el envío de las diligencias al cuerpo técnico es una actividad supervigilada por la Procuraduría General de la Nación, ya que el auto de sustanciación que así lo ordena debe ser notificado al agente del Ministerio Público, el cual puede no estar de acuerdo e interponer, por ende, recurso de reposición contra tal providencia.

 

          Ahora bien, a pesar de que hasta el momento los resultados han sido negativos, la función jurisdiccional está en plena actividad procesal encaminada a descubrir el autor o autores del repudiable crimen que costó la vida al señor Martín Calderón Jurado.

 

          Por último, en relación con los recursos internos de la Jurisdicción Penal, me permito informar a Su Excelencia que los funcionarios que han estado encargados de la presente investigación han ordenado el adelantamiento de diligencias y la recolección de pruebas, las cuales han tenido el sólido propósito de esclarecer el hecho y que por la naturaleza que tiene la investigación preliminar en Colombia, no pueden ser conocidas públicamente, aunque respetando, en el recaudo de cada prueba, el principio de legalidad.

 

          7.       El reclamante, en respuesta a lo expresado por el Gobierno, con fecha 16 de marzo de 1991, formula las siguientes observaciones:

 

          Ha insistido el Gobierno de Colombia en esta nueva comunicación, en que "los recursos de la legislación vigente continúan en desarrollo procesal", fundamentando tal afirmación en dos aspectos principales:  (PRIMERO) De una parte en la existencia de una indagación preliminar que, de conformidad con la respuesta gubernamental, "no puede ser conocida públicamente", y, (SEGUNDO) de otra parte, en que "se está a la espera de información proveniente de la Procuraduría General de la Nación y de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal".

 

          Nada nuevo a lo hasta ahora presentado ante esa H. Comisión se desprende de las afirmaciones del Gobierno nacional.  La posibilidad de acudir a las instancias internas por parte de los familiares de la víctima ha sido íntegramente agotada como lo señalábamos a ustedes en pasada ocasión.  Hasta la fecha no se ha producido ninguna decisión tendiente a individualizar y sancionar penal ni disciplinariamente a persona alguna por la ejecución de Martín Calderón Jurado, a pesar de que existen las pruebas, remitidas a esa Corporación, con relación a la autoría del crimen.  Por ello, y en orden a materializar principios generales de economía procesal, no reiteraremos los argumentos ya expuestos en nuestra comunicación anterior, pero anexamos una copia de la misma.

 

          En consecuencia, reiteramos nuestra solicitud en el sentido de que esa H. Comisión declare la responsabilidad del Estado colombiano en esta violación de derechos humanos.

 

          8.       La indicada comunicación del peticionario fue remitida al Gobierno con fecha 28 de junio de 1991, concediéndosele 30 días para formular observaciones que estimase convenientes, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

 

          9.       Con fecha 6 de agosto de 1991, el Gobierno de Colombia dirigió una comunicación solicitando una concesión al plazo adicional, por el término de 15 días para responder.

 

          10.     Con fecha 15 de agosto de 1991, el peticionario manifestó lo siguiente:

 

          Nos referimos al caso 10.454 para manifestarle que en la información que tenemos actualmente no aparece la decisión judicial que da por terminado el proceso penal contra los responsables del delito que se cometió contra la persona del señor Martín Calderón Jurado, a pesar de que ya han pasado dos años y diez meses desde la fecha en que fue asesinado.

 

          11.     Finalmente, el Gobierno de Colombia, con fecha 22 de agosto de 1991, remite a la Comisión una nota en la que expresa:

 

          Me permito presentar a Su Excelencia una síntesis del informe remitido por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, en relación con las diligencias penales adelantadas hasta la fecha por el homicidio del señor Calderón Jurado.

 

          La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cácota, Norte de Santander, despacho que practicó, entre otras, las siguientes diligencias:  inspección judicial al lugar de los hechos y levantamiento de croquis del mismo; inspección al vehículo donde viajaba el señor Calderón Jurado; recepción de declaración de la esposa del señor Martín Calderón, en la cual afirma que "nadie lo había amenazado"; recepción de declaraciones de los señores Luis Antonio Salinas Calderón, Lizandro Salinas, vecinos del lugar, y la hermana de la víctima.  Asimismo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Chitagá, para la recepción de testimonios que permitieran la recopilación de mayores datos tendientes al esclarecimiento de los hechos.

 

          Posteriormente, el proceso es enviado al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Pamplona, quien a su vez, remitió las diligencias a la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.  Este órgano investigativo solicitó, mediante orden de trabajo UIP N° 152 de 18 de enero de 1989, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Pamplona, que adelantara las diligencias tendientes a identificar los autores del homicidio.

 

          El informe presentado por el DAS  sugiere que el homicidio pudo tener origen político y los autores pueden ser miembros de grupos guerrilleros, o bien, un grupo paramilitar de extrema derecha, dada la calidad de activista político del partido liberal del señor Calderón Jurado.

 

          Ahora bien, con base en los elementos probatorios existentes hasta la fecha, hay indicios acerca de la autoría intelectual y material del homicidio.  Toda vez que las investigaciones revisten un carácter reservado, por obvias razones probatorias, en cuanto sea presentada nueva información respecto a la evolución y resultados de las indagaciones, este Ministerio la transmitirá a la Honorable Comisión Interamericana.

 

          12.     La Comisión adoptó, en el curso de su 80 período de sesiones, el Informe Nº 32/91, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

 

 

CONSIDERANDO:

 

          1.       En cuanto a la admisibilidad:

 

          a.       Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida, y artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.

 

          b.       Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

          c.       Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias puestas a su disposición, descartándolas, omiten formular cargos contra los miembros del personal militar nominados directamente como responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde noviembre de 1989 fuerza a concluir que la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 347, 347 bis y 348 del Código de Procedimientos Penales de Colombia, ha sido suspendida por la policía judicial.

 

          d.       Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

 

          2.       Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

 

          a.       Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y el Procurador Regional de Bucaramanga concurren sobre la base de las evidencias puestas a su disposición, en sindicar a los miembros activos del Ejército, adscrito al batallón "García Rovira", como responsables de los hechos.

 

          3.       En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

 

          a.       Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

 

          b.       Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

 

          c.       Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

 

          4.       Otras consideraciones:

 

          a.       Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en el asesinato de Martín Calderón Jurado y Primitivo Silva, conductor del vehículo en el que se desplazaban.

 

          b.       Que el Gobierno de Colombia solicitó reconsideración del Informe Nº 32/91 con fecha 16 de enero de 1992, esto es dentro del plazo concedido;

 

          c.       Que el Gobierno de Colombia aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados; y

 

          d.       Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el informe original.

 

 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

          En uso de las facultades de que está investida,

 

CONCLUYE:

 

          1.       Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del asesinato del señor Martín Calderón Jurado y de don Primitivo Silva, persona que conducía el vehículo en que se movilizaba.

 

          2.       Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

 

          3.       Recomendar al Gobierno de Colombia disponer se completen las investigaciones en relación con el asesinato del señor Martín Calderón Jurado y del conductor del vehículo don Primitivo Silva y se sancione a los culpables de tan excecrable hecho.

 

          4.       Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria al señor Jairo Alberto Carvajal Tarazona, Personero Municipal de "El Cerrito" y demás testigos de los hechos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

 

          5.       Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 32/91.

 

 [ Índice ]

 


(*)      El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la co nsideración y votación del presente informe.