OEA/Ser.L/V/II.83
INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
INFORME Nº 28/92 CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y
10.311 ARGENTINA 2 de octubre de 1992
El 4 de octubre de 1991, durante el 80º período de sesiones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión"),
se aprobó por una mayoría de 5 a 1 el Informe Nº 34/91, conforme al artículo
50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
"la Convención"). Dicho
informe fue remitido al Gobierno de Argentina en fecha 8 de octubre de
1991. El 20 de enero de 1992,
el Gobierno de la República Argentina remitió sus observaciones a dicho
informe. Estas observaciones fueron cuidadosamente consideradas por la
Comisión en el presente Informe Nº 28/92, previsto por el artículo
51.1. de la Convención, el cual fue adoptado por unanimidad.
El miembro de la Comisión doctor Oscar Luján Fappiano se abstuvo
de participar en la consideración y votación de ambos informes.
I. INTRODUCCIÓN
1.
A partir de fines del año 1987, la Comisión comenzó a recibir
peticiones contra el Gobierno de la República Argentina (en adelante
"el Gobierno"), en las que se denunciaba que la sanción por el
Poder Legislativo de las leyes Nº 23.492, promulgada el 24 de diciembre
de 1986, y Nº 23.521, promulgada el 8 de junio de 1987, y su aplicación
por el Poder Judicial, violaban, entre otros, el derecho de protección
judicial (artículo 25) y las garantías judiciales (artículo 8)
consagrados en la Convención. En
total, seis casos fueron abiertos. Los
peticionarios fueron:
Caso Nº 10.147:
Alicia Consuelo Herrera
Caso Nº 10.181:
Rosaria Valenzi de Sánchez
Caso Nº 10.240:
Causa de la Escuela de Mecánica de la
Armada (ESMA)
Caso Nº 10.262:
Fundación Servicio Paz y Justicia (en
nombre de 90 causas)
Caso Nº 10.309:
Luis Adolfo Holmquits y,
Graciela Bustamante de Argañaraz
Gloria Constanza Curia/Fernando Ramiro Curia
Luisa Ana Ibañez
Adriana C. Mitrovich de Torres Correa
Ricardo Torres Correa
Francisco Rafael Díaz
Ramón Oscar Bianchi
María Isabel Jiménez de Soldatti
Familia Rondoletto (5)
Julio César Campopiano
Ana Cristina Corral
Carlos Severino Soldatti
Caso Nº 10.311:
Rosa Ana Frigerio y,
Omar Tristán Roldán
Elena Delia Garaguso
Carlos Alberto Oliva
Laura Susana Martinelli
Liliana Carmen Pereyra
Eduardo Alberto Cagnola
Jorge Candeloro
Marta Haydee García
Omar Alejandro Marocchi
Susana Valor
Eduardo
Manuel Martínez
Jorge Carlos Augusto Toledo
Mario
Alberto D'Fabio Fernández
Roberto Wilson
Rubén Darío Rodríguez
Juan Carlos Carrizo
Haydee Cristina Monier
Horacio Manuel Carrizo
Alberto Rogelio Carrizo
Luis Alberto Bereciarte
Fernando Hallgarten
2.
La Ley Nº 23.492 fijó un plazo de 60 días para la extinción de
las acciones penales por crímenes cometidos en ocasión de la llamada
"guerra sucia". La
Ley Nº 23.521 creó la presunción irrebatible, a favor del personal
militar que cometió crímenes durante la "guerra sucia", de
haber actuado en virtud del deber de obediencia, eximiéndolos de
responsabilidad penal. La ley incluso extiende dicha protección a los oficiales
superiores que no tuvieron capacidad decisoria o participación en la
elaboración de las órdenes. A
menos que se indique de otra manera, los instrumentos mencionados serán
referidos como "las leyes".
3.
A partir del mes de noviembre de 1989, algunos peticionarios
ampliaron su denuncia, por los mismos agravios, contra los efectos del
Decreto Presidencial de Indulto, Nº 1.002, del 7 de octubre de 1989 (en
adelante "el Decreto"), que operó el "desprocesamiento"
de personas enjuiciadas por violaciones a los derechos humanos que no se
habían beneficiado por las anteriores leyes.
4.
Algunos peticionarios lo hicieron a título individual, mientras
otros lo hicieron en forma institucional y en representación de un
conjunto de reclamantes. Asimismo,
algunos peticionarios se agravian de la aplicación de una de las leyes
mientras que otros impugnan la aplicación de ambas Leyes y del Decreto.
Sin embargo, en todas las peticiones, el agravio fundamental es el
mismo. Se denuncia el efecto
de las leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 o del Decreto Nº 1.002/89
como violatorio de la Convención, en tanto ha restringido y
finalmente cancelado los procesos criminales sobre las gravísimas
violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el Gobierno de facto.
5.
En razón de la identidad material de las reclamaciones así como
de la naturaleza esencialmente jurídica de la cuestión, ya que no se
discuten hechos sino la compatibilidad de un género de Leyes y Decreto
con la Convención, la Comisión ha decidido la acumulación y consideración
conjunta de estas peticiones.
II. RESUMEN DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS RESPUESTAS DEL GOBIERNO
6.
En todos los seis casos, los peticionarios alegaron que los juicios
criminales por violaciones de los derechos humanos --desapariciones,
ejecuciones sumarias, torturas, secuestros-- cometidos por miembros de las
Fuerzas Armadas fueron cancelados, impedidos o dificultados en virtud de
las Leyes y el Decreto, y que ello constituye la violación de sus
derechos garantizados por la Convención.
7.
En todos los seis casos, el Gobierno sostuvo que las alegadas
violaciones ocurrieron antes de la ratificación por ese Estado de la
Convención y, en consecuencia, eran inadmisibles ratione temporis.
El Gobierno también adujo que algunos de los casos habían sido
ventilados ante otras instancias internacionales.
Respecto del fondo de la cuestión, dicho Gobierno ha sostenido el
haber realizado una exhaustiva investigación oficial y haber condenado a
los ex‑líderes militares y que, en consecuencia, no había violación
de la Convención. En lo
relativo a la Carta de la OEA y a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, Argentina ha insistido en que si bien estos
instrumentos consagran derechos, reservan su aplicación a las cortes
nacionales.
III. ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
8.
La Comisión dio ulteriores traslados a las partes respectivas las
que, fundamentalmente, reiteraron sus posiciones originales.
La Comisión recibió en audiencia en su 76º, 77º y 78º períodos
ordinarios de sesiones a representantes de los peticionarios que así lo
solicitaron junto a los del Gobierno y respondieron a las preguntas de los
señores miembros de la Comisión.
9.
De las presentaciones escritas como orales, la Comisión pudo
precisar el agravio fundamental de los denunciantes así como la posición
del Gobierno. Los reclamantes
denuncian que las Leyes y el Decreto violan la Convención, en tanto el
efecto de estos instrumentos legales ha sido el privarles de los derechos
que surgen de los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención. La posición
fundamental del Gobierno es que la Convención es inaplicable en razón
del tiempo ya que las denuncias, se refieren a hechos ocurridos antes de
la ratificación de la misma por dicho Gobierno.
10. A
criterio de la Comisión, se han satisfecho los requisitos de
admisibilidad formal establecidos en el artículo 46.1. de la Convención
y artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
No existen recursos internos idóneos y eficaces para lograr la
anulación de las medidas cuestionadas, habiendo la Corte Suprema
argentina desestimado los recursos de inconstitucionalidad planteados.
También la Comisión considera que las quejas se han presentado en
tiempo hábil ante este organismo, en consideración a la peculiar
naturaleza de la queja en este conjunto de casos.
La violación alegada no tiene un mismo momento posible de
consumación para todos los peticionantes, ya que éstos fueron afectados
sucesivamente en el tiempo. En
efecto, las Leyes así como el Decreto fueron operando sucesivamente los
"desprocesamientos" de los acusados, el cierre de las causas
abiertas o la concreción de la imposibilidad jurídica de presentar o
continuar sus acciones.
11. Los
reclamantes en estos casos manifiestan no haber sometido la misma petición
a otras instancias inter‑gubernamentales de derechos humanos.
Otros individuos han denunciado las Leyes ante el Comité de
Derechos Humanos.
12. El
Gobierno alega que las peticiones deben declararse inadmisibles ratione
temporis al no haber violación de la Convención debido a que los
hechos atribuidos al presente Gobierno ocurrieron antes de la ratificación
de la Convención.
13. Las
violaciones a los derechos humanos (desapariciones, ejecuciones sumarias,
torturas y privaciones ilegítimas de la libertad) acontecieron en su
mayoría durante la década de los setenta.
El Gobierno militar se instaló en Argentina en 1976 y recién se
restituyeron las instituciones democráticas con la inauguración del
Gobierno civil el 10 de diciembre de 1983.
14. La
entrada en vigor de la Convención para la República Argentina, tuvo
lugar el 5 de septiembre de 1984, con el depósito del instrumento de
ratificación de la Convención.
15. La
Ley Nº 23.492 fue promulgada el 24 de diciembre de 1986, la Ley Nº
23.521, el 8 de junio de 1987; y el Decreto Presidencial Nº 1.002 fue
decretado el 7 de octubre de 1989.
16. La
violación objeto de la presente denuncia consiste en la privación del
derecho a la protección y a las garantías judiciales por la paralización
de la investigación judicial con motivo de las Leyes y Decreto
mencionados. En consecuencia,
las medidas cuestionadas fueron adoptadas cuando la Convención ya se
hallaba en vigor para el Estado argentino.
17. Argentina
alega que se atribuye al presente Gobierno "hechos acaecidos con
anterioridad a la ratificación" de la Convención.
En ese sentido, invoca el artículo 28 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados (1969), la reiterada jurisprudencia y la
consolidada práctica internacional en materia de irretroactividad de los
tratados. En consecuencia
solicita que las peticiones sean declaradas inadmisibles ratione
temporis.
18. Los
reclamantes aducen que la violación denunciada no es anterior sino
posterior a la entrada en vigor de la Convención, con la aprobación de
las Leyes y el Decreto impugnados, que tuvieron el efecto de privarlos de
sus derechos a la protección judicial y a garantías judiciales (artículos
25 y 8, en relación al 1.1. de la Convención).
El artículo 8.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
El artículo 25.1 de la Convención dispone:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
19. Las
disposiciones de la Convención invocadas por los peticionarios se
relacionan a eventos ocurridos después de que Argentina pasó a ser
Estado parte de la Convención. En
consecuencia, las peticiones son admisibles en razón del tiempo.
20. Con
respecto a la solución amistosa, la Comisión hace suyo lo sostenido por
la Corte Interamericana en el Caso Velásquez Rodríguez, cuando afirma:
"esa actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las
circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la
conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la
apreciación de la Comisión"[1].
En la especie, en que la cuestión es parte de una política de
Gobierno que el Estado aún sustenta, la Comisión es de opinión que una
solución amistosa no es necesaria ni procedente.
21. Con
fecha 4 de octubre de 1991, durante su 80º período de sesiones, la
Comisión aprobó en forma preliminar el Informe Nº 34/91, en base al artículo
50 de la Convención. En
consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo
dispone el citado artículo en su apartado segundo al prevenir contra su
publicación.
22. Por
notas de fecha 23 de octubre y 19 de noviembre de 1991, el Gobierno
solicitó a la Comisión que "diera a conocer el programa que ésta
propone" respecto a las reparaciones.
Por nota del 6 de diciembre de 1991, el Gobierno solicitó una prórroga
del plazo para presentar sus observaciones al informe.
23. La
Comisión, por nota de 16 de diciembre de 1991, aclaró al Gobierno que el
programa de compensaciones debía ser diseñado por el propio Gobierno
para ser sometido a consulta con la Comisión.
Asimismo se concedió la prórroga solicitada.
24. Con
fecha, 20 de enero de 1992, el Gobierno remitió sus observaciones al
Informe Nº 34/91.
IV. OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTICULO 50
25. El
Gobierno sostiene que el Estado argentino ha sido el que mejor ha
afrontado el "difícil problema" de dar solución a las
anteriores violaciones de derechos humanos mediante respuesta emanada de
los "propios sectores nacionales afectados" y por "sólo
los órganos democráticos apropiados" (Conf. Informe CIDH 1985-1986)
fueron sancionadas las leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y el decreto 1002/89.
Se destaca que éstos fueron actos de órganos democráticos
fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la
consolidación del régimen democrático.
26. Se
señala que el Estado argentino ha dicho "Nunca Más" y que ha
sancionado normas que benefician a las víctimas del Proceso de
Reorganización Nacional, mencionando, las siguientes:
a) Ley Nº 23.466 (pensiones a familiares de desaparecidos); b) Ley
Nº 24.043 (indemnizaciones a personas que hubieran sido puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), o siendo civiles
hubiesen sufrido detención emanadas de tribunales militares); c) Decreto
70/91 (de beneficios a personas que hubieran iniciado procesos judiciales
en razón de haber sido puesta a disposición del P.E.N., durante el
Proceso de Reorganización Nacional); d) Decreto 2151/91 (beneficios a
personas no alcanzadas por el Decreto 70/91).
27. El
Gobierno señala que las violaciones denunciadas en el informe fueron
consecuencia de actos del terrorismo de estado vigente en dicho país en
el período 1976-1983, pero que una vez instaurado el régimen de derecho
se asumieron las obligaciones emanadas dando justa compensación a las
violaciones consumadas.
28. El
Gobierno considera que el desagravio existió, en virtud de las normas
expresamente sancionadas; la conducta observada en cumplimiento de
compromisos internacionales; y la voluntad encaminada a que el "Nunca
Más" sea parte de la conciencia y se refleje en todos los actos de
este Gobierno. En
consecuencia, solicita que la Comisión declare que se han tomado las
medidas adecuadas.
V. EL FONDO DE LA
CUESTIÓN
29. En
razón de la identidad esencial del agravio de los reclamantes que
denuncian los efectos de las Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y del Decreto Nº
1002 como violatorios de la Convención, la Comisión ha decidido la
acumulación y consideración conjunta de estas peticiones.
Asimismo, dado que todas las quejas no buscan denunciar ni
comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convención
con las Leyes y Decreto impugnados, la Comisión considera que estas
reclamaciones presentan solamente una cuestión de puro derecho.
30. En
consecuencia, la cuestión ante esta Comisión es la de la
compatibilidad de las Leyes y el Decreto con la Convención.
A. Con
respecto a la interpretación de la Convención
El artículo 29 de la Convención dispone:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b.
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados;
c.
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de
Gobierno, y
d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
31. La
Comisión recuerda que la interpretación de la Convención debe hacerse
de acuerdo con esta disposición cuando examina por primera vez un caso.
B.
Con respecto a las garantías judiciales
32. El
efecto de la sanción de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los
enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones
de derechos humanos. Con
dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los
juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados;
identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las
sanciones penales correspondientes. Los
peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos
humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación
judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos.
33. Lo
que se denuncia como incompatible con la Convención son las consecuencias
jurídicas de la Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantías
judiciales de las víctimas. Uno
de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de
la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de
las violaciones a los derechos humanos.
En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América
Latina existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en
el juicio penal.
34. En
consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un
delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un
derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto
impulsor y dinamizador del proceso criminal.
35. La
cuestión de si los derechos de la víctima o sus familiares, garantizado
por la legislación interna, se halla amparado por el derecho
internacional de los derechos humanos, conlleva determinar:
a. Si esos
derechos consagrados en la Constitución y las leyes de ese Estado en el
momento de ocurridas las violaciones, adquirieron protección
internacional mediante la posterior ratificación de la Convención y, por
ende, b. si es posible abrogarlos absolutamente mediante la
promulgación ulterior de una ley especial, sin violar la Convención o la
Declaración Americana.
36. El
artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados partes "a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...".
37. Las
Leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del
derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado. Con la sanción y aplicación de las Leyes y el Decreto,
Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se
refiere el artículo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención.
C. Con
respecto al derecho a la protección judicial
38. El
artículo 25.2 dispone:
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
39. Con
la aprobación de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a la
obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y
ha violado la Convención.
D. Con
respecto a la obligación de investigar
40. Al
interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos manifestó que "la segunda obligación de los
Estados partes es la de `garantizar' el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su
jurisdicción.... Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención..."[2].
La Corte amplía ese concepto en varios párrafos siguientes de la
misma sentencia, por ejemplo: "Lo decisivo es dilucidar si una
determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención
ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o
si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en
defecto de toda prevención o impunemente" [3].
"El Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada reparación"[4];
"...si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima
la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber
de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su
jurisdicción"[5].
Con respecto a la obligación de investigar señala que "...
debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de
la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad..."[6].
(Subrayados añadidos por la Comisión).
41. Con
la sanción de las Leyes y Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento
de su obligación que emana del artículo 1.1 y ha violado los derechos de
los peticionarios que la Convención les acuerda.
VI. OPINIÓN Y
CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN
42. La
Comisión tiene presente y reconoce la ejemplar medida adoptada por el
Estado argentino de haber constituido una comisión oficial nacional (CONADEP)
que investigó y documentó las desapariciones cometidas durante la
llamada "guerra sucia" en su histórico informe "Nunca Más".
43. Asimismo,
la Comisión observó con beneplácito y reconoce al Gobierno argentino el
precedente histórico de haber enjuiciado y condenado por violaciones a
los derechos humanos a los altos responsables del Gobierno de facto.
44. El
Gobierno alega que se habrían tomado las medidas adecuadas con la sanción
de normas que benefician a víctimas del Proceso de Reorganización
Nacional.
45. Entre
dichas medidas, el Gobierno cita la sanción de la Ley Nº 23.466 del 30
de octubre de 1986, que otorga pensiones a familiares de desaparecidos,
consistente en el 75% del salario mínimo vital y móvil a los menores de
21 años de edad que hayan acreditado la desaparición forzada de uno o
ambos progenitores antes del 10 de diciembre de 1983, justificada mediante
denuncia ante las instituciones que señala la ley. También pueden ser
beneficiarios de la pensión, el cónyuge en concurrencia con los hijos
menores, los progenitores y/o hermanos, los hermanos menores huérfanos de
padre y madre que hubieren convivido en forma habitual antes de la
desaparición. Dispone que los beneficiarios de esta ley podrán acogerse
a la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados.
46. El
Gobierno también menciona la Ley Nº 24.043 del 23 de diciembre de 1991
que otorgó una pensión a personas detenidas durante la pasada dictadura,
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) durante la vigencia
del estado de sitio o quienes siendo civiles hubiesen sufrido detención
en virtud de actos emanados de tribunales militares.
El beneficio consiste en la treintava parte de la remuneración
mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal
civil de la administración pública.
Esta ley dispone que el pago de las indemnizaciones se hará por
medio de bonos, de conformidad con la Ley Nº 23.982, de Deudas Públicas
y Consolidación de Bonos Económicos.
Según estimaciones del Gobierno esta ley va a beneficiar a 8.500
personas.
47. Asimismo
se alude a los Decretos 70/91 y 2151/91, actos del Poder Ejecutivo del
mismo carácter que la ley anterior, pero que beneficiaron a sólo un número
determinado de víctimas que luego de haber demandado compensación económica
--sin éxito-- en la jurisdicción interna, habían presentado queja ante
la Comisión.
48. La
Comisión expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el
Gobierno enderezada a desagraviar y compensar a las víctimas de la "guerra
sucia". No sólo con los
célebres juicios a los principales responsables de la dictadura anterior
sino por la investigación del CONADEP, sino por las diferentes medidas
adoptadas para indemnizar a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos durante el Gobierno de facto.
49. No
obstante, la Comisión debe aclarar que la materia de los casos objeto del
presente informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones económicas
por daños y perjuicios causados por el Estado.
50. En
el presente informe uno de los hechos denunciados consiste en el efecto
jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto
privó a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial
en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los
responsables de los delitos cometidos.
En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención
la violación de la garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de
protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para
los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos (artículo 1.1 de la Convención).
Estos hechos se produjeron con la sanción de la medidas
cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la entrada en
vigor de la Convención para Argentina en 1984.
51. En
cambio, la cuestión de la compensación económica -a la que tienen
derecho los reclamantes- se refiere a la reparación en sí por las
violaciones originarias o sustantivas que tuvieron lugar en su mayoría, durante la década de los setenta, antes de
la ratificación de la Convención por Argentina y de la sanción de las
Leyes y Decreto denunciados. Se
refiere al derecho a una indemnización por parte del Estado por no
garantizar el derecho a la vida, integridad física y libertad de las víctimas,
no a la denegación de justicia por los efectos de las Leyes y el Decreto. La reparación no fue el objeto de la denuncia ni es materia
del presente informe.
52. Si
bien ambas cuestiones (la denegación de justicia por la cancelación de
los procesos criminales y la compensación indemnizatoria por violación
al derecho a la vida, integridad física y libertad) están estrechamente
relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente
diferentes. Cada una de las
cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos
y que afectan derechos o disposiciones también distintas de la Convención.
Por las consideraciones que anteceden, la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1.
Concluye que las Leyes Nº 23.492 y Nº 23.521 y el Decreto Nº
1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos
1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.
Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios
una justa compensación por las violaciones a las que se refiere el párrafo
precedente.
3.
Recomienda al Gobierno de Argentina la adopción de medidas
necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables
de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada
dictadura militar.
4.
Dispone la publicación del presente informe. [ Índice ]
[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C
No 1, párrafo 44.
[2] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de
julio de 1988. Serie
C No. 4, párrafo 172.
[3]
Ibid., párrafo 173.
[4]
Ibid., párrafo 174.
[5]
Ibid., párrafo 176.
[6]
Ibid., párrafo 177.
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