INFORME ANUAL 1991

 INFORME N° 15/92

    CASO 10.571

    EL SALVADOR

 4 de febrero de 1992

VISTOS:  

             1.          La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con fechas 10 de mayo de 1990 y 14 de junio de 1990, según la cual:  

                     El día 18 de noviembre del año pasado (1989), a las dieciséis horas en la Colonia La Ermita I, Apopa, soldados uniformados de la Primera Brigada de Infantería capturaron a Erik Felipe Romero Canales, de 17 años de edad, estudiante, cuando se encontraba a unas dos cuadras de su casa de residencia, la cual está ubicada en la Primera Avenida Norte, Block C22, de dicha colonia, jurisdicción de Apopa, departamento de San Salvador.  

 

                     El mismo día, el joven capturado fue visto por tres jóvenes cuando iban a la tienda que está en la Calle Principal de la Colonia Ermita.  Según uno de estos testigos, "cerca de la tienda, dividiendo una calle está una trinchera con soldados, ví a los soldados de la Primera Brigada, con ellos estaba Erik Felipe Romero Canales, y éste le dijo a la señora de la tienda que le fuera a avisar a la mamá que lo tenían capturado, esta señora no quiso ir, quizás porque sintió miedo, nosotros dos fuimos a avisarle a la mamá de Erik, [yo] aseguro que eran soldados de la Primera Brigada porque les ví la insignia que decía Primera Brigada".  

 

                     Según pudo saber la madre del joven, Silvia Elizabeth Canales de Romero, su hijo fue capturado por el Teniente Oscar Sanabria Peña, al mando del Capitán Erick Samayoa Leiva de la Primera Brigada de Infantería.  Al saber de la captura de su hijo, la Sra. Canales de Romero se dirigió al lugar donde tenían detenido a Erik Felipe, confirmando a través del referido teniente que una señora Palomo había dado información en contra de Erik Felipe, acusándole de ser guerrillero.  La Sra. Canales Romero pudo hablar con su hijo, quien también le manifestó que alguien le había puesto el dedo.  El teniente Sanabria permitió que la Sra. Canales de Romero trajera comida a su hijo en la tarde y la siguiente mañana, a las 7:00 a.m.  

 

                     A las nueve horas del día 19 de noviembre, la Sra. Canales de Romero fue a la Comandancia de Apopa, para indagar las razones de la captura de su hijo, un soldado que estaba en la portería, "me manifestó que su capitán Leiva no me podía recibir porque estaba muy ocupado".  

 

                     A eso de las diez y media de la mañana del 19, Erik Felipe fue trasladado vendado, y amarrado de las manos, en un jeep militar del cuartel de la Primera Brigada, acompañado de varios soldados de dicho cuartel y otros no identificados; presumiblemente fue conducido hacia la Primera Brigada.  Hasta la fecha se encuentra desaparecido.  

 

                     El lunes 20 de noviembre de 1989, salió una fotografía en el Diario de Hoy, de un grupo de reos, en la cual aparentemente se observa el rostro del joven Erik Felipe Romero Canales.  El título sólo dice:  TERRORISTAS.  Este es el grupo de terroristas mayormente implicados en los actos del pasado fin de semana.  Ellos han admitido plenamente su participación.  No hemos podido averiguar en el Diario de Hoy, sobre la autoría de la fotografía, y el título no revela el lugar en donde fue tomada.  

 

                     A los tres días de que los soldados se llevaron a Erik Felipe, la Sra. Canales de Romero preguntó por él en la Primera Brigada, donde negaron tenerlo; le dieron la misma respuesta en la Policía Nacional, Guardia Nacional y Policía de Hacienda.  El hermano de la señora Palomo, el Teniente Agustín Palomo, de alta en el Cuartel Central de la Guardia Nacional, le dijo a la Sra. Canales de Romero, que ya conocía del caso pero que no sabía en donde estaba detenido y le amenazó a ella, y a su familia, por si mencionaba a Nora Palomo en relación al caso, por haberle puesto el dedo a Erik Felipe.  

 

                     A los diez días de la captura, la madre de la víctima vio al teniente Sanabria Peña, quien se le acercó y le dijo que fue su Capitán Erik Samayoa Leiva que me dio la orden de que lo matara, "y yo le dije a él que le diéramos una oportunidad a este muchacho, porque no sabemos si es o no es".  

 

        Descripción del joven desaparecido  

 

                     Las generales del joven desaparecido son:  piel morena, ojos negros, pelo café oscuro ondulado, complexión delgada, estatura 1.65‑1.70 metros; vestía un pantalón blue jean desteñido, camisa deportiva azul oscura con una insignia y zapatos tenis.  

 

         Gestiones realizadas  

 

                     El 29 de enero de 1990, nuestra Institución envió un oficio al Comandante de la Primera Brigada de Infantería, Coronel Francisco Helena Fuentes, pidiendo información sobre la situación jurídica del joven Romero Canales.  El 19 de febrero, cuando llamamos a dicho cuartel, nos avisaron que Erik Felipe no se encontraba en el libro de registros.  En oficio N° 0226 D‑II, fechado el 29 de marzo de 1990, responde el Coronel Helena Fuentes que "se revisó el libro que para efectos de control de reos se lleva en este Comando, constatándose que las mencionadas personas no están ni han estado detenidas en este Comando de Brigada".  

 

                     Los familiares han denunciado el caso al Comité Internacional de la Cruz Roja, Socorro Jurídico Cristiano, el Centro Tutelar de Menores, la Comisión de Derechos Humanos del Gobierno, Tutela Legal del Arzobispado y a la Iglesia Luterana, además de la CDHES.  El 13 de diciembre se presentó un recurso de exhibición personal a la Corte Suprema de Justicia sin recibir contestación.  Un escrito sobre el caso fue presentado al Fiscal General de la República y al Juez de Paz de Apopa el 5 de abril de 1990, y se les envió copia a la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, al Vice‑Ministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Orlando Montano, y a la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos.  Hasta el momento, ninguna de estas medidas ha dado resultado.  

 

                     Ante esta falta de respuesta a nivel interno, y a la reconocida

             inoperancia del sistema de justicia en nuestro país, consideramos que se aplica el artículo 37.2.b en este caso, para obviar la necesidad de agotamiento de recursos internos.  

 

        Las violaciones  

 

                     En este caso, abunda la evidencia para señalar a la Primera Brigada de Infantería como cuerpo responsable de la captura y posterior desaparecimiento de Erik Felipe Romero Canales.  

 

                     Este hecho, al igual que otros casos de desaparición en nuestro

             país, presenta numerosas violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyendo los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).  Además, por estas violaciones cometidas por su Fuerza Armada y/o Cuerpos de Seguridad, y su falta de acción para esclarecer el paradero del joven, el Estado ha violado el artículo 1.1.  

 

         Petición  

 

                     Respetuosamente pedimos que la CIDH:  

 

1. Retome este caso, exigiendo una pronta y exhaustiva investigación de parte del Estado para averiguar el paradero de Erik Felipe Romero Canales

 

2. Pida específicamente al Gobierno de El Salvador identificar el lugar de la fotografía, y la identidad de todos los capturados que aparecen en ella; y que investiguen al Teniente y Capitán nombrados en esta denuncia, para esclarecer el paradero del joven y determinar las responsabilidades en el caso.  

 

3. Condene al Estado de El Salvador por las violaciones cometidas y recomiende que dicho Gobierno tome los pasos necesarios para castigar a los culpables e indemnizar a las víctimas.  

 

4. Considere hacer una investigación in loco sobre el caso, y tomar cualquier otra medida necesaria para esclarecer el paradero del joven desaparecido, garantizar su integridad física y la de sus familiares y testigos en el caso.  

Información adicional (14 de junio de 1990):  

                     En una carta fechada el 14 de mayo de este año presentamos a la CIDH nuestra petición sobre la captura y posterior desaparecimiento del joven Erik Felipe Romero Canales, hecho que ocurrió el 18 de noviembre de 1989.  El 21 del mismo mes, la madre de Erik Felipe nos actualizó en tanto a las gestiones que ella ha hecho para esclarecer el paradero de su hijo.  

 

                     La señora Canales de Romero manifiesta que el recurso de exhibición personal presentado a la Corte Suprema de Justicia en el mes de marzo no ha tenido ningún resultado positivo. Afirma que "a los 8 días de haber presentado el recurso de exhibición personal, llegó a la casa el juez ejecutor quien me pidió mi declaración sobre la captura de mi hijo, y me dijo que me presentara dentro de 15 días a la Corte Suprema de Justicia, me presenté pero el secretario que da información me dijo que mi hijo estaba como desaparecido y que ya no había más que hacer". 

 

                     Omitimos mencionar en nuestra petición de 10 de mayo que nuestra institución transmitió la información sobre este caso al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, Coronel René Emilio Ponce, en una reunión el 1° de marzo.  Con fecha 9 de mayo el Mayor y Lic. Roberto Molina Rodríguez, Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Estado Mayor, nos mandó una carta en la cual afirma que se "han girado instrucciones Oficina DD.HH. C‑V este organismo, a fin se realice investigación resultados se enviarán oportunamente". 

 

                     Ahora nos ha informado la señora Canales de Romero que dos detectives del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada llegaron a su casa el día 17 de mayo y pidieron información sobre la captura de Erik Felipe.  La hija de la señora Canales de Romero les dió una declaración sobre los hechos y posteriormente los detectives llamaron a la madre en su trabajo y le pidieron una fotografía de su hijo y también una copia de la foto que apareció en el diario.  

             Según la señora Canales de Romero, dejó las fotos con su hija y el día 19 de mayo "llegaron a recogerlas, mi hija dice que cuando uno de ellos vió la fotografía de mi hijo, dijo que 'a este muchacho lo hemos visto en un cuartel pero en qué cuartel no me acuerdo, pero está vivo'".  Agrega la señora que el "sábado 19 de mayo del presente año una señora que es hermana de religión me informó que otro hermano de la iglesia le había dicho a ella que él había visto a Erik Felipe, mi hijo, en el Batallón Bracamonte hace 15 días, dicho Batallón pertenece a la Primera Brigada de Infantería". 

 

                     A pesar de las pruebas confiables y concretas sobre la captura y detención del joven Erik Felipe, la Primera Brigada sigue negando su participación en el hecho.  El 27 de abril, el Coronel Helena Fuentes, Comandante de la Primera Brigada, envió oficio al Viceministro de Seguridad Pública, en el cual informa que "personal de este Comando de Brigada y el señor Cap. Erick Antonio Samayoa Leyva (el oficial que ordenó la captura la Erik Felipe, según los testimonios), en ningún momento han procedido a la captura del joven Erik Felipe Romero Canales".  Recibimos copia de dicho oficio el 13 de junio. 

 

                     Ante estas nuevas pruebas, y la esperanza de encontrar a Erik Felipe todavía con vida, pedimos la intervención inmediata de la CIDH para darle seguimiento a esta pista, ya que ninguna de las gestiones realizadas a nivel interno ha dado resultado positivo. 

             2. La Comisión, mediante nota de 2 de julio de 1990, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido. 

             3. La Comisión reiteró al Gobierno de El Salvador, el 9 de noviembre de 1990, su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, y hasta la fecha, pese a las numerosas pruebas y documentación enviada, no se ha recibido una respuesta gubernamental.  

             4. La Comisión adoptó, en el curso de su 79° Período de Sesiones, el Informe N° 24/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.    

CONSIDERANDO:  

             1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal, y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.  

             2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.  

             3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.  

             4. Que en el presente caso el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, lo que se hace evidente en los infructuosos resultados de los recursos de exhibición personal interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia y de las peticiones dirigidas al Fiscal General de la República y al Juez de Paz de Apopa, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.  

             5. Que el procedimiento empleado en el secuestro y desaparición forzada del joven Romero Canales, la inoperancia del sistema judicial para proteger y salvaguardar sus derechos, la incapacidad de los propios organismos de las Fuerzas Armadas de El Salvador para resolver situaciones como la denunciada y la frecuencia con que se producen las desapariciones forzadas en El Salvador, tal como lo ha comprobado reiteradamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevan a la conclusión de que el Gobierno de ese país, a través de sus fuerzas de seguridad, se encuentra ejecutando una verdadera práctica de desapariciones forzadas, ya que hechos como los denunciados no pueden ser actos aislados originados en excesos de individuos sino que obedecen a una forma de operar originada en las instituciones respectivas.  

             6. Que pese al tiempo transcurrido desde la detención del joven Romero Canales y a las gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.  

             7. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.  

             8. Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

                     Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

             9. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:  

             ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.[1]  

             10. Que, por su parte, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas.  Además, la Asamblea General ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.[2]  

             11. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:  

                     La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.[3]  

             12. Que en el presente caso existe el agravante de que la víctima es un menor de edad.        

             13. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

             14. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe N° 24/91.  

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

             1. Presumir verdaderos los hechos denunciados en las comunicaciones de 10 de mayo y 14 de junio de 1990, relacionadas con la situación de Erik Felipe Romero Canales, capturado el día 18 de noviembre de 1989, a las dieciséis horas en la Colonia La Ermita I, Apopa, por soldados uniformados de la Primera Brigada de Infantería y posteriormente desaparecido.  

             2. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la vida, a la libertad personal y a la protección judicial (Artículos 4, 7 y 25 de la Convención).  

             3. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

             4. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención, y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de que el joven Erik Felipe Romero Canales aparezca con vida, se identifique a los responsables de su desaparición y se les someta a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.  

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.  

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.  

             5. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 4° de la parte resolutiva del presente informe.  

             6. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión; toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N° 24/91.  

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  [1] Cf. Informe Anual 1978, 1980‑81, 1982‑83, 1985‑86, 1986‑87.

 [2] Cf. Res. 443 (IX‑0/79), 510 (X‑0/80), 543 (XI‑0/81), 618 (XII‑0/82), 666 (XIII‑0/83) y 742 (XIV‑0/84).

 [3] Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.