INFORME ANUAL 1991

  

de los terceros desconocidos, era JT 0876.    

             Posteriormente, el día 29 de abril de 1982, la señorita García Villamizar hace una ampliación de su declaración y manifiesta que la placa del vehículo, al cual presuntamente su hermano Orlando fue forzado a subir, según el testimonio de terceros, no correspondía al número dado anteriormente, sino al número HL 6794.  

 

             Esta ratificación obedece al hecho de que la declarante, en los días siguientes a su primera exposición, vio en las calles de Bogotá una camioneta panel verde, suponiendo que era la misma, por cuanto la descripción del conductor correspondía a la que le habían comentado.  

 

             Del mismo modo, la señorita García indica que la camioneta pasó velozmente sin que pudiera determinar si tenía o no las huellas del accidente que se dice ocurrió el día de los hechos, pero sí pudo ver extremadamente bien al conductor, hasta el punto de que en esta declaración determina que era de unos 35 a 40 años, como moreno, trigueño más o menos acuerpado, tenía bigote y sin gafas.  

 

             Como la Honorable Comisión podrá observar, la testificación rendida por la señorita García Villamizar no es un elemento probatorio que dé certeza o un grado de convicción mínimo acerca de cómo y qué medios se utilizaron en los presuntos hechos.  

 

             A pesar de que la Comisión Interamericana no especifica en el informe el nombre de los testigos que supuestamente observaron los hechos en comentario, negándose así el derecho de defensa y de contradicción al Estado colombiano, nos permitimos analizar la declaración de una de las personas que al parecer presenció los hechos, esto es, el señor Héctor Miguel Barbosa Rubio, rendida el día 3 de mayo de 1982 en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.  

 

             El señor Barbosa era el vigilante de la Empresa Equipos Dentales, ubicada en la Calle 36 N° 22‑38 de Bogotá.  Señala que vio cuando una persona era conducida como si estuviera detenida.  No vio a nadie corriendo y cree que las personas que llevaban al individuo pudieron ser del F‑2 porque portaban armas en la mano.  No se acuerda del color del vehículo al cual subieron a la persona.  Además, desmiente a la señorita Nancy García Villamizar, afirmando que él nunca le describió a la persona que al parecer fue detenida.  Asimismo, indica que no puede afirmar que se tratara de una persona joven o vieja.  

 

             De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma en el informe en comentario, que el señor Pedro Pablo Silva Bejarano también fue retenido en las mismas circunstancias del señor Orlando García Villamizar.  Como prueba de este hecho trae la declaración del señor Héctor Barbosa Rubio, señalando que fue uno de los testigos presenciales de las presuntas aprehensiones.  Sin embargo, luego de evaluar la declaración del señor Barbosa, se llega, sin lugar a dudas, a la conclusión que él no aportó datos relativos a los hechos.  De acuerdo con sus textuales palabras vio cuando un solo hombre era conducido.  No lo identificó ni pudo observar si se trataba de una persona joven o vieja y además supuso que eran agentes del F‑2 simplemente porque portaban armas.  

 

             En la diligencia de declaración del señor Héctor Barbosa el Juzgado le presentó varias fotografías con el fin de hacer el reconocimiento de los señores Orlando García Villamizar y Pedro Pablo Silva.  Sin embargo, el declarante no pudo identificarlos como la persona que él vio subir al vehículo citado en la declaración.  

 

             El señor Barbosa comentó que quizás eran diferentes los hechos que él presenció y los hechos que eran objeto de esta investigación.  

 

             Como la Honorable Comisión podrá analizar, esta declaración presenta un argumento débil que no permite formarse la certeza necesaria para dar por cierto algún hecho y la responsabilidad de persona alguna.  

 

             Igualmente, en el auto de 5 de agosto de 1983, por medio del cual el señor Juez Décimo Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario adelantado para esclarecer las circunstancias y los autores del secuestro y homicidio de los niños Alvarez, consideró que la desaparición del señor Pedro Pablo Silva Bejarano obedeció a la intención de escapar de la acción de la justicia, ya que está probado judicialmente que se trata del arrendatario de la casa donde estuvieron cautivos los niños Alvarez en la ciudad de Bogotá.  

 

             En el tercer párrafo de la página 9 del informe relacionado con el caso de Orlando García Villamizar se afirma que de las pruebas aportadas existen resúmenes de las declaraciones de Raúl Esmir García Villamizar, hermano de Orlando, José García y Drigerio Morales Chacón, de cuyas versiones se desprende de manera incuestionable que Orlando García fue visto por un hermano del abogado Guillermo Neisa.  

 

             Ante todo, el Gobierno de Colombia desea comentar que del anterior análisis sobre la incuestionabilidad de estos testimonios, como reza en el informe, se está atentando contra el principio de contradicción de la prueba, al darlos como ciertos sin permitir una previa evaluación.  Además de esto, como fácilmente se desprende de dichos testimonios, ninguna de las personas citadas pudieron dar razón de la presencia del señor Orlando García, ya que ellas no estuvieron en el presunto sitio.  Sólo se refieren a comentarios escuchados de terceras personas.  

 

             La tercera afirmación no es cierta porque el contacto que tuvieron los familiares del señor Orlando García, se efectuó únicamente con el señor Guillermo Neisa, quien jamás vio a un joven de apellido García en la enfermería de la Brigada de Institutos Militares.  Así se desprende de su declaración rendida el 5 de mayo de 1983 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.  

 

             En relación con el primer párrafo de la página 9 del informe, se manifiesta que algunos estudiantes de la Universidad  también fueron testigos de los hechos y dieron aviso a la familia de Pedro Pablo Silva Bejarano.  Sin embargo, no obstante las numerosas diligencias practicadas en las investigaciones, no fue posible identificar a ninguno de los presuntos testigos directos de los hechos.  

 

             En cuanto a la última parte del mismo párrafo, donde se afirma que las autoridades les impidieron a los familiares reconocer el cadáver de un joven que fue encontrado en las afueras de la ciudad, cabe aclarar que esto no es cierto, como se puede concluir en la declaración que la misma señora María Elizabeth García Bejarano, hermana del señor Pedro Pablo, rindió en Bogotá el día 24 de marzo de 1983 ante el despacho del Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante.  Todo lo contrario, en dicho testimonio se observa una disposición de colaboración por parte de las autoridades.  

 

             En relación con este caso, el Gobierno de Colombia reitera a la Honorable Comisión los comentarios efectuados anteriormente, en el sentido de que los presuntos estudiantes que observaron los hechos nunca pudieron ser identificados.  Es decir, que la Comisión toma por verdaderos  hechos que no fueron percibidos personalmente por los testigos, sino por simples declaraciones de oídas.  Esto es, testimonios de testimonios sin ningún valor probatorio.  

             Caso de Edgar Helmut García Villamizar  

             Acerca del caso aludido, en las páginas 9 y 10 del informe de la CIDH, se intenta relacionar la supuesta desaparición del señor Edgar Helmut García Villamizar con el hecho de que, aparentemente, el pequeño Camilo Andrés haya sido entregado por el Mayor Alipio Vanegas Torres a la XV Estación de Policía.  De acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación del Juzgado 9 de Instrucción Criminal Ambulante, se llega a la conclusión que el Mayor Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC, para la época, no entregó al niño Camilo Andrés en las instalaciones de la XV Estación de Policía, como lo dice el informe de la Comisión.  El niño fue encontrado solo, por una patrulla de la DIPEC que adelantaba labores de vigilancia y en razón de que no podía separarse o ausentarse de sus funciones, le solicitó al Jefe inmediato, que en este caso era el Mayor Vanegas, el permiso pertinente para llevar al niño.  

 

             En la página 10 del informe, la Honorable Comisión afirma que el F‑2 incurrió en contradicción, al manifestar inicialmente que el niño Camilo Andrés había sido encontrado perdido en la calle y luego había sido recogido con base en una llamada telefónica.  

             En esta afirmación de la Comisión se presenta una confusión en los hechos, ya que realmente la llamada telefónica que existió fue la realizada por la patrulla que encontró al niño, con el propósito de solicitar el permiso para poder trasportarlo a la Policía Femenina, no existiendo en los expedientes las dos versiones que detalla la Comisión.  

 

             La Agente Gladys Marina Ramos García, integrante de la patrulla que encontró al niño, lo llevó personalmente a la Policía Femenina, como consta en la declaración del 6 de septiembre de 1983, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.  

             Caso de Rodolfo Espitia Rodríguez  

             El informe de la CIDH, en lo atinente a la presunta desaparición del señor Espitia, no contiene bases probatorias en relación con la afirmación de que su supuesta desaparición y la del señor Edgar Helmut García Villamizar, sucedió en idénticas circunstancias.  No hubo testigos presenciales de estos presuntos hechos.  Además, el señor Espitia no era buscado por la justicia.  No estaba vinculado a ninguna investigación, de lo cual se colige que su presunta desaparición debió obedecer a motivos diferentes de los expresados por la Comisión.  

 

             De los testimonios rendidos por los padres del señor Espitia, señores Siervo Ignacio y Bertilda, así como el de su hermano, no se logran aclarar, de ningún modo, estos hechos.  El señor Siervo Espitia, en declaración del 22 de febrero de 1983 ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, manifestó que era una mera suposición que su hijo hubiera podido correr la misma suerte de Edgar Helmut.  

 

             Por otra parte, de la versión del menor Camilo Andrés, se concluye que su tío nunca se encontró con el señor Rodolfo Espitia.  

 

             En la página 11 del informe de la CIDH se expresa categóricamente que el supuesto miembro de inteligencia del Ejército de nombre Héctor Daza, amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia.  

 

             Al respecto, la única mención acerca de una presunta persona de nombre Héctor Daza, en las pruebas reunidas en las diferentes investigaciones, se encuentra en el testimonio del señor Siervo Ignacio Espitia, recepcionado por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.  En él, el señor Siervo Ignacio dice que simplemente conoce a una persona de nombre Héctor Daza, quien estaba vinculado al barrio por los scouts.  Asimismo, el señor Siervo Ignacio señala que supone que el presunto Héctor Daza pertenecía a un grupo secreto del Ejército.  

             Colombia rechaza que se dé por cierto un hecho que no tiene ningún sustento probatorio como ocurre en el informe de la CIDH, en la parte pertinente al presunto Héctor Daza.  Además, los únicos hechos que deben darse por ciertos son los que han sido probados en cualquier clase de proceso.  

 

             También, el informe de la CIDH da por cierto que el "Oficial" Daza amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia, de acuerdo con su declaración ante la Procuraduría el 23 de febrero de 1984.  

 

             En cuanto a la afirmación que hace la Comisión sobre la calidad de "Oficial" del presunto Héctor Daza, el único fundamento que existe para ese dicho, es la declaración del señor Siervo Espitia que, como ya fue comentada, solamente dice que supone, sin confirmar, que esta persona hacía parte del Ejército.  El Juzgado encargado de la investigación trató por todos los medios de localizar al presunto Héctor Daza, sin conseguirlo, por la insuficiente información que se suministró a ese despacho en cuanto a la identificación y ubicación de esta supuesta persona.  

 

             Asimismo, se afirma que el señor Siervo Ignacio Espitia fue amenazado por el "Oficial" Héctor Daza.  En relación con esta parte del informe, una vez leída la declaración del señor Espitia, se concluye que él recibió una llamada telefónica de una persona sin identificar que le dijo que lo iba a demandar por su declaración.  No obstante, palabras textuales del señor Siervo Ignacio, él expresó que no estaba seguro que la voz correspondiera al supuesto señor Daza, únicamente creyó que se trataba de su voz, sin poder asegurarlo.  

 

             Por último, el señor Orlando Espitia Rodríguez, hermano de Rodolfo, declaró, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, el 19 de julio de 1983, que no conocía la versión del supuesto Héctor Daza relacionada con que su hermano hubiera sido visto en las instalaciones del DAS en Cali.  Sólo se enteró por la pregunta del Juzgado.  Afirmó que supo que su mamá había recibido una llamada, pero no era de Rodolfo, sino de otras personas que llamaban para averiguar sobre la desaparición de Rodolfo Espitia.  

 

             En relación con la parte del informe que afirma que el señor Antonio Sánchez negó en su declaración ante el Juzgado lo relativo a la información suministrada por Héctor Daza, según la cual Rodolfo Espitia se encontraba en las instalaciones del DAS en Cali, registrado bajo otro nombre, cabe aclarar que el señor Sánchez, en declaración del 14 de diciembre de 1983, ante el Juzgado 36  de Instrucción Criminal de Bogotá, aclaró que el señor Héctor Daza no le comunicó que Rodolfo Espitia estuviera detenido en Cali.  Lo que le expresó el señor Sánchez fue que dentro de un amplio margen de posibilidades, Héctor Daza suponía que podía estar detenido en  

             Bucaramanga, Cali o en cualquier otra ciudad, en alguna institución militar o dependencia administrativa.  

 

             Finalmente, el señor Antonio Sánchez expresó claramente que desconocía la profesión o actividad de Héctor Daza.  

             Como se puede ver, ésta es una simple suposición carente de eficacia probatoria.    

             Caso de Gustavo Campos Guevara  

             Acerca de lo dicho en la página 14 del informe de la CIDH, en la parte que hace relación a que el señor Gustavo Campos fue objeto de seguimiento por parte del F‑2, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones, basado en las investigaciones de la Procuraduría General de la Nación.  Según se desprende de las declaraciones de los señores Siervo Campos Navarrete, Blanca María Guevara de Campos, Gladys Cecilia Campos de Vargas, Rosalba Campos Guevara, Luis Eduardo Campos Guevara y Jorge Alberto Campos Guevara, el señor Gustavo Campos Guevara nunca fue objeto de amenazas.  Al parecer, lo que aconteció fue que en dos o tres oportunidades, según dichas testificaciones, el señor Campos Guevara se encontró en el mismo autobús con un vecino que la familia Campos presumía que pertenecía al F‑2, y que de acuerdo con lo que Gustavo Campos les había contado, él tenía la impresión que el vecino lo miraba con mala cara.  

 

             En cuanto  a  la llamada telefónica que la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas dice haber recibido, la Honorable Comisión podrá observar que los datos entregados en la aludida declaración no permitían a las autoridades identificar al presunto Agente del B‑2. Con esa información era imposible proceder a identificar a esta persona.  Además, existía el agravante de que la llamada no se repitió.  

 

             En relación con el párrafo tercero de la página 14 del informe de la CIDH, en lo referente al relato que la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas hizo a las autoridades sobre la entrevista que, al parecer, sostuvo con un ex agente del B‑2, es conveniente aclarar lo siguiente, con el propósito de mostrar a la Comisión las constantes inconsistencias y falta de datos en las declaraciones de los presuntos testigos de este caso: 

 

             La señora Gladys Cecilia Campos de Vargas expresa, en declaración rendida ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el día 19 de octubre de 1982, que después de la desaparición de su hermano, dos individuos que dijeron ser del B‑2, se presentaron a su casa.  No sabe sus nombres ni su identificación.  Además, los presuntos ex‑agentes del B‑2 nunca regresaron.   

 

             Sin embargo, la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas, en declaración rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante el 4 de marzo de 1983, afirma que no eran dos personas, sino una.  Señala que ella lo vio una o dos veces.  No sabe dónde vive como tampoco el nombre.  Además, expresó que el supuesto agente del B‑2 jamás regresó.  

             Como se deduce de las declaraciones anteriores, la señora Gladys Cecilia da por cierto que el individuo o individuos, porque en este punto hay una evidente contradicción en sus testimonios, era ex agente del B‑2 simplemente porque así se lo manifestó dicha persona o personas.  

 

             En las investigaciones que se adelantaron y adelantan, no se pudo acreditar lo relatado por la señora Gladys Campos, ya que la insuficiencia de información no permitió otro resultado.  

 

             En cuanto a la información aparecida en el periódico "El Caleño" y relativa al caso del señor Campos y las presuntas investigaciones del F‑2 que lo vinculaban al secuestro de la señora Gloria Lara, el Gobierno de Colombia de la manera más respetuosa, se permite manifestar a la Honorable Comisión, que en el territorio nacional existe libertad de prensa.  Por tal motivo, circulan en el país numerosas publicaciones que presentan noticias sensacionalistas, sin ningún tipo de confirmación.  

 

             Por lo antes expuesto, el Estado colombiano considera, respetuosamente, que la Honorable Comisión debería tomar con reservas esta clase de publicaciones, y no dar por ciertas sus noticias.  

 

             Es claro que no existía ninguna investigación a la cual se encontrara vinculado el señor Gustavo Campos Guevara, para que se tomara como motivo de su presunta desaparición.  Tampoco existe ningún indicio serio de que en dicha presunta desaparición hubieran tomado parte agentes del Estado.  Del mismo modo, se ignoran las causas de su presunta desaparición.  

 

             Por último, en el contexto de los procesos penal y administrativo, desde ningún punto de vista se encuentra relación o conexidad entre el secuestro y homicidio de los niños Alvarez y el caso del señor Gustavo Campos Guevara.  Razón por la cual no debió tramitarse dentro del proceso colectivo seguido por la CIDH.      


             Caso de Hernando Ospina Rincón    

 

             De acuerdo con las declaraciones de los señores Antonio Tavera y Giovanni Rodríguez, latoneros y pintores de vehículos, testigos presenciales de los hechos, los individuos que llegaron al taller del señor Hernando Ospina, manifestaron pertenecer al F‑2, pero sin que mostraran algún documento que los identificara como tales.  Igualmente, cuando el señor Hernando Ospina Rincón es sacado de su taller y llevado hacia la Avenida 68, sus empleados al tratar de ayudarle y averiguar los motivos por los cuales era detenido, fueron amenazados por los dos sujetos, quienes expresaron que pertenecían al F‑2.  

 

             El informe de la CIDH le otorga plena credibilidad y autenticidad a la simple manifestación de los delincuentes que forzadamente sacaron al señor Ospina, en lo referente a ser miembros del F‑2.  

 

             Estos individuos no se identificaron con los documentos establecidos para esta clase de procedimientos; solamente lo expresaron verbalmente.  Asimismo, lamentablemente, en la comisión de muchos delitos, para amedrentar las personas y evitar resistencias, se hace uso de toda clase de recursos ilícitos, por ejemplo, la manifestación de tener la calidad de autoridad para lograr sus fines delictivos, como ocurrió en el caso de los niños Alvarez, cuyos captores, en el momento del secuestro, dijeron ser miembros del F‑2, sin serlo.  

 

             En lo atinente al vehículo Mercedes Benz, color vino tinto, de placas FC 9405, que en el informe de la CIDH se menciona como de propiedad de la señora María Lilia Rojas, madre de la niña secuestrada, Zuleika Alvarez, nos permitimos poner en conocimiento de la Honorable Comisión que dos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los señores Alvaro Castro Velásquez y María Amparo Guevara, en cumplimiento de una orden de trabajo emitida por un Juzgado de Instrucción Criminal, se dirigieron a las Oficinas de Circulación y Tránsito de Soacha, Municipio anexo a Bogotá, encontrando que dichas placas pertenecían a un vehículo Mercedes Benz, pero de color pardo laguna y no vino tinto, como el que al parecer fue utilizado para llevar a cabo algunos presuntos secuestros.  

 

             Respecto al hecho de que el señor OSPINA fue obligado a abordar una camioneta tipo panel, color café y crema, con el distintivo 459, no se recaudó ninguna prueba que acredite la veracidad de este hecho.  La única información relacionada es la mención que se encuentra en la declaración del señor Antonio Tavera, latonero y pintor de automóviles, rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, en la cual el señor Tavera relata que escuchó en una cafetería que el señor Hernando Ospina había sido obligado a abordar un vehículo de tales características.  El señor Tavera no pudo identificar la persona que lo dijo.  En igual sentido declararon los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, ya mencionados, los que investigaron la presunta desaparición del señor Ospina.  En desarrollo de estas diligencias, ubicaron la cafetería aludida y entrevistaron al señor Tavera, persona que les manifestó que tal afirmación la había oído de una persona que no conocía, en la cafetería situada al frente del taller del señor Hernando Ospina.  

             Asimismo, los detectives del DAS establecieron que la presunta camioneta panel amarilla y café, con el número 459, no pertenecía al F‑2 como se afirma en el informe de la CIDH.  

 

             En relación con la declaración del señor José Santos Sosa, recepcionada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá el 24 de marzo de 1983, señaló que no recibió ninguna llamada telefónica que hiciera referencia al señor Hernando Ospina, como se dice en la página 12 del informe citado.  

 

             Por último, en el caso de la presunta desaparición del señor Ospina Rincón, no se encuentra ninguna razón o prueba para vincularlo con el secuestro y homicidio de los niños Alvarez.  Por tal razón, este caso no debió haber sido tramitado dentro del proceso colectivo adelantado por la CIDH.  

             Caso de Rafael Guillermo Prado Useche  

             No es cierta la afirmación relativa a que la madre y la hermana del señor Rafael Guillermo, señoras Faustina Useche de Prado y Ana Cecilia Prado, hayan podido observar de manera directa, cuando aparentemente el señor Rafael Guillermo Prado era introducido a la fuerza en un Mercedes Benz, color vino tinto, tal como está escrito en la página 12 del informe de la CIDH.  

 

             Esto es falso, por cuanto la señora Ana Cecilia Prado, según sus palabras textuales en la declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante, se encontraba en la población de El Guamo, Departamento del Tolima, para la fecha de los presuntos hechos.  De igual manera, la señora Faustina Useche de Prado, de acuerdo con su declaración, estaba en la población de El Chicoral, del mismo Departamento, en la fecha de los presuntos hechos.  

 

             Como la Honorable Comisión podrá observar, era imposible que tanto la señora Faustina Useche como su hija Ana Cecilia, hubieran presenciado el acaecimiento de los presuntos hechos.    

             Tampoco existen pruebas que acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar como, al parecer, el señor Prado Useche fue detenido.  

 

             También es falsa la afirmación de que el señor Prado Useche se dirigía al taller de Hernando Ospina en el momento que fue presuntamente capturado, por cuanto su vehículo se encontraba en un taller del barrio Polo Club y no en el del último.  

 

             Finalmente, la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación nunca solicitó sanción para los presuntos responsables, como reza en el informe de la CIDH.  No podía hacerlo, por cuanto el objetivo de esta comisión era adelantar diligencias preliminares encaminadas a determinar si habían elementos suficientes para iniciar investigaciones en las Procuradurías Delegadas competentes.  

 

             Tampoco podía recomendar sanciones, ya que todas las pruebas allegadas a la investigación eran sumarias, esto es, no fueron objeto de controversia por cuanto no hubo posibilidades de contradecirlas.  Se practicaron sin audiencia y participación de las partes  contra las que se adujeron.  Por ende, era necesario iniciar formales averiguaciones por las Delegadas autorizadas para ello, como en efecto ocurrió.  

 

             En desarrollo de las solicitudes de investigación, no de sanción como afirma el informe de la CIDH, por parte de la comisión especial presidida por el doctor Federico Torres Donado, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por orden del Procurador General de la Nación, designó varios abogados para que adelantaran las averiguaciones encaminadas a establecer si agentes del Estado habían participado en la presunta desaparición del señor Rafael Guillermo Prado Useche, llegándose a la conclusión que, después de un amplio recaudo de pruebas, no existía mérito para vincular a funcionarios del Estado con estos presuntos hechos.  

 

             Este caso tampoco tiene relación o conexidad con el del secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, como la Comisión lo presenta.  No debió haber sido tramitado dentro del caso colectivo seguido por la CIDH.  

             Caso de Francisco Antonio Medina  

             En cuanto a la detención del señor Arnulfo Medina, mencionada en el informe, cabe aclarar que fue capturado por la Policía, debido a su participación en el secuestro de la señora Gloria Stella Rodríguez y su hijo.  

                Asimismo, la señora Rodríguez reconoció al señor Arnulfo Medina como uno de los miembros de la banda de secuestradores que la mantuvo detenida.

continúa...

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