INFORME N° 9/91
PERU
15 de febrero de 1991

        VISTO el contenido de los informes Nos. 8/90, 9/90, 10/90, 11/90, 12/90, 13/90, 14/90, 15/90, 16/90, 17/90, 18/90, 19/90, 20/90, 21/90, 22/90, 23/90, 24/90, 25/90, 26/90, 27/90, 28/90, 29/90, 30/90, 31/90, 32/90, 33/90, 34/90, 35/90, 36/90, 37/90, 38/90, 39/90, 40/90, 41/90, 42/90, 75/90, 76/90, 77/90, 78/90, 79/90, 80/90, 81/90, 82/90, 83/90, 84/90, 85/90, 86/90, 87/90, 88/90 y 89/90, en cuyos numerales se fijó un plazo para que el Gobierno del Perú diera cumplimiento a las recomendaciones formuladas en cada uno de dichos informes y solucionar el caso respectivo, o formulara observaciones, vencido el cual la Comisión procedería de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 de su Reglamento incluyéndolos en su Informe Anual, y

CONSIDERANDO:

        1.        Que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las recomendaciones formuladas por la Comisión en cada caso, ni dado solución a los mismos en los términos propuestos;

        2.        Que tampoco ha presentado observaciones a los informes y no ha dado respuesta a las comunicaciones efectuadas al respecto, y

        3.        Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que requieran modificar dichos informes originales.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

        Publicar dichos informes en su Informe Anual 1990-1991.

INFORME N° 81/90
CASO 10.463  
PERU

 

  VISTOS los antecedentes obrantes en el caso a saber:

          1.     La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de septiembre de 1989, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

               Se presenta la denuncia sobre la ejecución extrajudicial del ciudadano peruano Coqui Samuel Huamalí Sánchez, de 32 años, ocupación abogado, casado, con 2 hijos menores, Samuel y Jorge Miguel de 4 y 2 años respectivamente, miembro del Directorio del Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Pasco en el cargo de la Secretaría de Relaciones Nacionales e Internacionales, integrante de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, delegado del Colegio de Abogados de Huánuco, Pasco, Ucayali, ante la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú, fue asesinado por varios desconocidos que vestían uniforme militar, que tenían los rostros cubiertos con pasamontaña y estaban fuertemente armados, con armas de uso militar, cuyos hechos son como sigue:

               El miércoles 23 de agosto de 1989, a horas 1:30 a.m. allanan en forma violenta la vivienda del Dr. Coqui Huamali S., sita en el Jr. Bolívar ‑ Barrio San Juan Pampa de la ciudad de Cerro de Pasco, donde se encontraba durmiendo, preguntaron por él, inicialmente sale el propietario, luego su señor padre: Sabino Huamalí Arias (55), a quien le golpean e inquieren por su hijo, conminándolo a que les acompañe (actitud propia de los miembros de las FF. PP. y Militares); en dichas circunstancias sale de su dormitorio e inmediatamente es sacado y golpeado por siete sujetos uniformados con armas de fuego (metralletas HK y armas cortas) mientras otros esperaban en el exterior de la vivienda.  Su perro que sale en defensa de su dueño es muerto de un disparo por estos uniformados, amenazando al resto de la familia y testigos que si le siguen incendiarían la casa.  A unos 15 metros de la casa el Jefe del Grupo Operativo dio la orden de libertad del padre.

               Por la mañana los familiares se apersonaron a las dependencias policiales y a la Jefatura del Comando Político Militar de Pasco sin ningún resultado.

               El cuerpo del Dr. Huamali es hallado sin vida en el Barrio Paragsha, a 3 cuadras del barrio, en una zona de desmontes de mineral, el mismo que se encuentra a una distancia de 2 kilómetros de la casa.

               Había sido asesinado por tres impactos de bala a la altura de la cabeza, encontrándose casquillos de 9 mm. y para confundir este hecho letal, estos desconocidos dejaron un volante en el que se leía "muerte por traidor" con una hoz y martillo en tinta roja.

               Como antecedente de este asesinato en las últimas semanas miembros del Ejército (militares) han venido realizando operaciones rastrillo en los barrios Paragsha, Túpac Amaru y Uliachin de la ciudad de Cerro de Pasco, ésto a consecuencia de que la Federación Minera del Perú se encuentra en una Huelga Nacional por reivindicaciones sindicales (salarios, discusión del Pliego Unico de los Trabajadores Mineros).

          2.     La Comisión, mediante nota del 28 de septiembre de 1989  inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

          3.     En fecha 7 de marzo de 1990, la Comisión reiteró al Gobierno del Perú su solicitud de información, mencionando que de no recibirse dicha información en un plazo de 30 días, la Comisión entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento, el cual establece la presunción de los hechos relatados en la denuncia, toda vez que el Gobierno aludido no suministre la información correspondiente dentro del plazo señalado por la Comisión.

          4.     La Comisión reiteró al Gobierno del Perú, el 12 de abril de 1990, su pedido de información sobre la desaparición de Coqui Samuel Huamalí Sánchez bajo apercibimiento de la aplicación del Artículo 42 del Reglamento.

    CONSIDERANDO:

          1.     Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Perú es Estado Parte.

          2.     Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

          3.     Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

          4.     Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

          5.     Que pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso.

          6.     Que al no haber dado respuesta el Gobierno del Perú ha incumplido la obligación internacional de suministrar información a la Comisión dentro de un plazo razonable, como lo establece el Artículo 48 de la Convención.

          7.     Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo a este grave fenómeno de la desaparición forzada de personas en sus informes sobre la situación de los derechos humanos, expresando en diversos documentos que:

                ... este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima.1

          8.        Asimismo, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo, a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas.  Además, a propuesta de la Comisión, la Asamblea General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.2

          9.     Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

                La práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...),

  significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención.1

          10.    Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

                Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

        11.    Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa (Artículo 48. 1. f, de la Convención), por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1, de la Convención Americana, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  

RESUELVE:  

        1.        Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 15 de septiembre de 1989, relacionados con la detención y posterior desaparición de Coqui Samuel Huamalí Sánchez por parte de agentes del estado peruano, el 23 de agosto de 1989.  

        2.        Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

        3.        Declarar que tales hechos constituyen violaciones del derecho a la vida y al derecho a la libertad consagrados en los Artículos 4 y 7 de la Convención.    

4.        Formular al Gobierno de Perú las siguientes recomendaciones (Artículo 50, inciso 3 de la Convención y Artículo 47 del Reglamento de Comisión):

          a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia, para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

          b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

          c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

          5.        Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de remisión.  El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el Artículo 50 de la Convención.  

        6.     Si transcurrido el plazo de 3 meses el caso no ha sido solucionado por el Gobierno del Perú, la Comisión podrá emitir su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración en virtud del Artículo 51.1 de la Convención, e incluirá el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso g, del Reglamento de la Comisión.  

              

        1.      Cf. Informe Anual 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987.

        2.        Cf. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).  

        1.     Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C. No. 4, párr. 158.