INFORME N° 10/91[1]

                                                   CASO 10.169

                                                        PERU

                                            22 de febrero de 1991

 

 

ANTECEDENTES:

 

        1.     El 11 de marzo de 1988, el señor David Westin de la firma de abogados Wilmer, Cutler & Pickering  presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión") en nombre de 105 peticionarios individualizados, todos accionistas del Banco de Lima, contra el Gobierno del Perú.  La petición alega violaciones de los Artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención") por parte del Gobierno del Perú.  El caso surgió del anunciado plan de expropiación del Presidente Alan García de expropiar "todas las acciones de los Bancos del Perú que aún permanecían en manos privadas" (Denuncia, p. 4).

 

        2.     La denuncia alega que el plan de expropiación del Gobierno consistió de dos partes:  1) el Poder Ejecutivo había presentado un proyecto de ley con el fin de obtener la aprobación por el Congreso de la decisión de expropiar las acciones de los Bancos, y 2) el Poder Ejecutivo, mientras la apropiación de la ley estaba pendiente, anunció que el Gobierno intervendría los Bancos.[2]  El proyecto de ley fue aprobado el 9 de octubre de 1987, y a mediados de noviembre de 1987 la Corte notificó a los accionistas que con fechas 23 de octubre de 1987 una demanda de expropiación se había planteado, emplazando a los accionistas a contestar la demanda ante la Corte.  La notificación de la expropiación no hacía mención de ninguna evaluación de las acciones y, consiguientemente, los accionistas objetaron ante el juez la validez de dichos procedimientos  debido a la falta de tasación por el Gobierno.  La denuncia alega que "los accionistas del Banco de Lima están bajo la constante amenaza de intervención forzosa y de expropiación" (Denuncia, p. 12).

 

        3.     La denuncia solicita que la Comisión dicte una resolución: "1) declarando que el Gobierno peruano ha violado los Artículos 8, 24 y 25 de la Convención al denegar discriminatoriamente a los solicitantes y a otros el recurso rápido, sencillo y efectivo a las Cortes del Perú para la reivindicación de sus derechos fundamentales relacionados con la

 

        4.     La Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Perú el 17 de marzo de 1988 con un pedido de información sobre los hechos mencionados y sobre cualquier observación con relación a si los recursos internos habían sido agotados en este caso.

 

        5.     Por nota fechada el 10 de junio de 1988, el Gobierno envió a la Comisión una copia de la ley en disputa y solicitó una extensión del plazo de 90 días para responder a la denuncia debido a la "importancia de esta ley y su aplicación".  Por nota fechada el 8 de octubre de 1988, el Gobierno del Perú informó a la Comisión que no tendría toda la infor‑ mación necesaria para una respuesta para el 15 de agosto, y solicitó una segunda extensión de 30 días, a partir de esa fecha.  La Comisión informó a ambas partes que había concedido la extensión solicitada.

 

        6.     Durante el 74° Período de Sesiones de la Comisión, llevado a cabo del 6 al 16 de septiembre de 1988, los peticionarios, en la audiencia sobre el caso llevada a cabo el 14 de septiembre de 1988, solicitaron la aplicación de medidas precautelares en virtud del Artículo

29 del Reglamento de la Comisión  alegando que podría causarse daño irreparable a los accionistas de la denuncia.  La Comisión resolvió denegar la aplicación de medidas precuatelares solicitadas por los peti‑ cionarios fundada en que "tal decisión no puede ser tomada sin referirse al fondo del asunto motivo de la denuncia, y ello resulta prematuro pues el Gobierno del Perú no ha efectuado aún sus observaciones".

 

        7.     La respuesta al Gobierno del Perú, transmitida a los peticio‑ narios el 21 de septiembre de 1988, exponía, en esencia, que la ley en cuestión está en conformidad con la Constitución peruana en tanto que la Constitución prevé que "la actividad bancaria y financiera debe cumplir una función social de apoyo a la economía del Perú en sus diversas regiones y a todos los sectores de la población y actividad de acuerdo con los planes de desarrollo".  El Gobierno del Perú agregaba que esta ley está en conformidad con la Convención, la cual dispone en el Artículo 21 que el derecho de propiedad puede ser limitado "por razones de utilidad pública o interés social".

 

        8.     Por carta fechada el 9 de enero de 1988, los peticionarios reiteraron su solicitud de medidas precautelares en este caso, arguyendo que los accionistas del Banco de Lima estaban enfrentando la "virtual expropiación" de sus bienes y se les denegaba acceso a recursos judiciales efectivos.  Los peticionarios de nuevo solicitaron a la Comisión que resuelva "que el Gobierno del Perú debe abstenerse de tomar medidas directa o indirectamente destinadas a expropiar o disminuir sustancialmente el valor de la propiedad de los denunciantes que se intenta proteger mediante este procedimiento  hasta que la Comisión haya resuelto definitivamente sobre la denuncia pendiente o hasta una nueva orden de la Comisión".

 

 

CONSIDERANDO:

 

        1.     Que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  así como las disposiciones del Artículo 1 (2) proveen que "para los propósitos de esta Convención, 'persona' significa todo ser humano", y que por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas.

 

        2.     Que los peticionarios fundamentan su demanda en el Artículo 21 que, en sus partes pertinentes, provee cuanto sigue:

 

                l.      Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

 

                2.     Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

 

        Consecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias.

 

        3.     Que, a juicio de la Comisión, los nombrados accionistas del Banco de Lima, aunque individuos, han presentado esta acción alegando que el Gobierno del Perú ha tomado acciones destinadas a afectar los derechos del Banco de Lima.  La Comisión considera que lo que está en discusión aquí no son los derechos individuales de propiedad de la compañía, el Banco de Lima, y que este caso no cae dentro de la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

        4.     Que por las razones arriba expuestas, la Comisión considera que no tiene que examinar las cuessiones factuales específicas de si se ha operado la privación de los bienes de los accionistas del Banco de Lima, o si tan solo existe una amenaza de una posible apropiación.

 

 

                   LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

 

RESUELVE:

 

        1.     Declarar inadmisible, en aplicación del Artículo 41 (b) del Reglamento de la Comisión, la denuncia presentada contra el Gobierno del Perú por el señor David Westin de Wilmer, Cutler & Pickering, en nombre de los 105 individualizados accionistas del Banco de Lima.

 


 

[1] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 79° período de sesiones decidió publicar este Informe en vista que los denunciantes de este caso desistieron su solicitud de reconsideración.

[2] El término "intervenir" según la definición de los peticionarios significa "la acción del Gobierno destinada a retirar los bancos del control de sus propietarios y administradores".  intervención decretada del Banco de Lima y a la expropiación de las acciones del Banco de Lima; 2) declarando que el Gobierno del Perú ha violado el Artículo 21 de la Convención al decretar ilegalmente la intervención del Banco de Lima y realizar actos destinados a expropiar las acciones del Banco de Lima, sin ninguna justificación de interés social tal cual ha sido definido en la Convención y en la Constitución; 3) declarando que el Gobierno del Perú ha violado el Artículo 21 de la Convención al decretar ilegalmente la intervención del Banco de Lima en casos diferentes y con formas distintas a las establecidas por las leyes del Perú; 4) declarando que el Gobierno del Perú ha violado el Artículo 21 de la Convención al ilegalmente amenazar con expropiar las acciones del Banco de Lima luego de discriminatoriamente modificar las reglas para establecer la justa compensación en detrimento de los accionistas del Banco de Lima; 5) resolviendo que el Gobierno del Perú cumpla inmediatamente con todas las órdenes judiciales pendientes relativas a la decretada intervención del Banco de Lima y a la expropiación de sus acciones; 6) resolviendo que el Gobierno del Perú cese y se desista de la expropiación de las acciones del Banco de Lima" (Denuncia, págs. 39‑40).