CAPITULO III

 

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

 

Durante el período a que se refiere el presente informe, la Comisión celebró sus 76º y 77º período de sesiones, en los cuales se recibieron un número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose abierto 96 casos individuales entre el 18 de septiembre de 1989 y 30 de abril de 1990. Con lo cual suman 837 los casos individuales actualmente en trámite.

 

La Comisión somete a la consideración de la Asamblea General de la Organización los siguientes casos que llenan las condiciones requeridas para su publicación de conformidad con el Estatuto y el Reglamento vigentes.

 

A tales efectos, las Resoluciones que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisibilidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenadas de acuerdo a las fechas en que fueron aprobadas por la Comisión, siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren.

 
 

País

1989

Número de Resolución

1. El Salvador: (Caso 9810) 24/89
2. El Salvador: (Caso 9811) 25/89
3. El Salvador: (Caso 10.179) 26/89
4. El Salvador: (Caso 10.201) 27/89
5. El Salvador: (Caso 10.252) 28/89
6. Estados Unidos: (Caso 10.031) 23/89
7. Nicaragua: (Caso 10.198) 29/89

8.

Mexico:

(Casos 9768, 9780 y 9828)

1/90

 
 

RESOLUCION Nº 24/89
CASO 9810 (EL SALVADOR)
28 de septiembre de 1989

 

ANTECEDENTES:

 

1.    Con fecha 5 de septiembre de 1986 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El día 24 de enero de 1986, fue capturado en su casa de habitación MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA, salvadoreño, de 23 años de edad, pequeño agricultor con domicilio en el Cantón Las Arañas, Jurisdicción de Jiquilisco, Departamento de Usulután, El Salvador, por soldados de la Sexta Brigada de Infantería de las Fuerzas Armadas del Gobierno de El Salvador, que se encontraban realizando una operación militar de rastreo en la zona del Cantón Las Arañas. Los soldados penetraron en la casa de la víctima y pidieron agua a su esposa, pero uno de ellos reconoció a MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA debido a que, previamente, había sido miembro de una patrulla, capturado y conducido a San Salvador en calidad de preso político el 8 de marzo de 1985, trasladado a la jurisdicción militar y liberado el 9 de mayo de 1985.

 

Los captores condujeron a la víctima hacia una borda que le llaman "Lempa Mar". Varios testigos lo vieron llorando, amarrado y siendo objeto de amenazas, golpes y torturas. Un testigo asegura que conversó con la víctima quien le dijo: "Si Dios quiere llegaré a casa y si no que mi familia se conforme". La esposa de Ramos Ayala pretendió conversar con él pero los soldados se lo impidieron, amenazándola con capturarla. Le dijeron que su esposo volvería a casa el 25 de enero de 1986.

 

El 24 de enero de 1986 aseguran los testigos que escucharon unos disparos como a las veintidos horas. Un soldado llegó posteriormente a la casa de la víctima a pedir "tortillas" y la esposa de Ramos Ayala afirma que utilizaba el sombrero de la víctima.

 

Después de siete días que permanecieron los soldados en el Cantón, la familia de la víctima fue al lugar donde le informaron se encuentra enterrado el cadáver de Ramos Ayala.

 

Los mismos soldados anunciaban haber matado un guerrillero del Cantón Las Arañas.

2.    Con fecha 16 de septiembre de 1986 se transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de El Salvador, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a la solicitud de informe de la Comisión.

 

3.    No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, con fecha 1º de junio de 1987 la CIDH reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de información concediéndole, con tal fin, un plazo adicional de 30 días.

 

4.    Vencido asimismo el plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio, se solicitó la cooperación de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador, entidad a la cual se le remitió una copia adicional con la relación completa de todos los casos pendientes de respuesta.

 

5.    Con motivo de su presentación ante el pleno de la Comisión durante el 74º período de sesiones llevado a cabo en el mes de septiembre de 1988, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador trajo consigo personalmente la siguiente nota de respuesta:

MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA no aparece registrado como detenido en los controles que al efecto lleva la Comisión de Derechos Humanos de El Salvador, CDH.

CONSIDERANDO:

1.    Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46º d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.    Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2), parágrafo b) de la Convención Americana;

 

3.    Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso f) y 45º de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente;

 

4.    Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en los artículos 47º d) de la Convención Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

5.    Que la reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera también los requisitos del artículo 47º d) de la Convención y del artículo 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

6.    Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada información en relación al asesinato de la persona mencionada y asimismo se han agotado los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión;

 

7.    Que la nota oficial de respuesta del Gobierno de El Salvador no aporta ningún elemento de juicio que permita conocer si en realidad se han efectuado investigaciones sobre los hechos denunciados, con la finalidad de establecer la identidad de los soldados que ilegalmente detuvieron a MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA en su domicilio y posteriormente lo asesinaron, ni la de los oficiales superiores que impartieron tales órdenes, de haber sido éste el caso;

 

8.    Que el hecho denunciado, se encuentra corroborado en el testimonio directo de la esposa, la cual presenció personalmente cómo fue obligado a dejar su domicilio y llevado, contra su voluntad, por los efectivos de la Sexta Brigada de Infantería;

 

9.    Que igualmente, existen otros testigos que posteriormente vieron que MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA era golpeado por los soldados y que, en un descuido de éstos, lograron conversar con la víctima, la cual les manifestó sus temores de ser asesinado por los soldados, lo que en efecto ocurrió después;

 

10.    Que se han cumplido con las partes pertinentes aplicables de los requisitos establecidos en los artículos 4º´ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En uso de las atribuciones de que está investida,

RESUELVE:

1.    Declarar, a la luz de los antecedentes que se han expuesto, que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal) y 7º (derecho a la libertad personal), en conexión con el artículo 1º 1), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual El Salvador es Estado parte, respecto del asesinato de MIGUEL ANGEL RAMOS AYALA.

 

2.    Recomendar al Gobierno de El Salvador que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes salvadoreñas, sancione a los responsables de los hechos, se indemnice a los familiares de la víctima e informe a la Comisión dentro de un plazo de 90 días sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente resolución.

 

3.    Comunicar esta resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

 

4.    Incluir esta resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de no recibirse la información del Gobierno de El Salvador de acuerdo con el parágrafo 2.

RESOLUCION Nº 25/89
CASO 9811 (EL SALVADOR)
28 de septiembre de 1989

 

ANTECEDENTES:

 

1.    Con fecha 30 de octubre de 1986 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

El día 6 de agosto de 1986 a las once horas, soldados del CIIFA capturaron en su casa de habitación a FELIPE BERNAL MARTINEZ, salvadoreño de 42 años, zapatero con domicilio en San Pedro Nonualco, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, El Salvador. Después de allanar y registrar la casa, amarraron y condujeron a la víctima a la casa de su padre, donde los soldados del CIIFA capturaron también a sus otros dos hermanos: JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL MARTINEZ, éste último de 30 años. Ante los reclamos de la familia de Bernal, los soldados respondieron que se llevaban a los detenidos para "una conferencia".

El 7 de agosto de 1986 la esposa de Domingo Bernal Martínez, acompañada de amigos buscó a los hermanos, localizando rápidamente a los tres cadáveres. Estaban degollados y a Domingo le habían cortado la lengua.

Por un testigo, la familia de Bernal se ha enterado que los hermanos fueron conducidos por soldados del CIIFA al Cuartel de la Defensa Civil de San Pedro Nonualco, en ese lugar los mantuvieron amarrados, torturándolos. A las dos horas del 7 de agosto de 1986, un pequeño camión con luces apagadas salió de la Defensa Civil. Después el Comandante de la misma aseguró que la ejecución de los Bernal era "para poner un ejemplo, pues estaban acusados de colaborar con la guerrilla".

    Los cadáveres fueron reconocidos por el Juez local y luego entregados a las familias para su inhumación.

2.    La Comisión mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 1986 transmitió las partes pertinentes al Gobierno de El Salvador, solicitándole suministrase la información que considerase oportuna dentro del plazo de 90 días.

 

3.    Con fecha 28 de enero de 1987, el Gobierno de El Salvador, en respuesta, hizo llegar a la Comisión la nota que seguidamente se transcribe:

Que con el objeto de hacer una exhaustiva investigación sobre el caso denunciado, esta Comisión, destacó a un delegado al Juzgado Segundo de lo Penal, de Zacatecoluca. A continuación le detallo las partes más importantes de su informe: "Estando presente en el mencionado Tribunal, el señor Secretario me proporcionó la causa siguiente: Entrada No. 261/1986. Informativo instruído sobre averiguar la muerte de los occisos FELIPE BERNAL MARTINEZ, JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL MARTINEZ, a consecuencia de lesiones producidas al parecer por arma cortante (corvo). El 7 de agosto de 1986, inspección del lugar de los hechos. En los suburbios del Barrio Guadalupe de San Pedro Nonualco, a las 9:30 horas, luego ese mismo día 7 de agosto, se practica el reconocimiento médico de los 3 cadáveres, realizado por los peritos MIGUEL VENTURA y JOSE DOMINGO MOLINA. Posteriormente el 11 de agosto del mismo año, se recibe declaración de ofendida de la señora TEODORA ARDON, manifestando que no se siente ofendida ni que sospecha de alguna persona, por la muerte de su compañero de vida y cuñados. Que el día 6 de agosto de 1986, aproximadamente a las 11:00 horas, se hallaba la dicente en su casa de habitación, ubicada en el Cantón Hacienda Vieja, Jurisdicción de San Pedro Nonualco, y su compañero de vida, DOMINGO BERNAL MARTINEZ, le dijo que no sabía por qué esos muchachos andaban por allí, o sea que se refería a unos individuos que vestían uniformes de esos parchados y que portaban armas, o sea fusiles de esos que han salido hoy y que dicen que son nuevos; ya se habían rodeado la casa, no pudiendo determinar cuántos eran, limitándose a decir que era un 'puño'. Que después de media hora, uno de esos individuos platicó con su cuñado FELIPE BERNAL MARTINEZ y le decía que venían de Zacatecoluca y estaban destacados en San Pedro Nonualco. Que pasada la media hora se llevaron esos individuos al compañero de vida de la dicente y a sus cuñados. Que no supo nada de ellos, hasta cuanto los halló muertos. El 12 de agosto de 1986, el Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco remite la causa al Juzgado 2º de lo Penal de Zacatecoluca, Departamento de La Paz. Asimismo el 21 de agosto del mismo año, el Juzgado 2º de lo Penal de Zacatecoluca, da por recibida la causa del Juzgado de Paz de San Pedro Nonualco. El 22 de agosto de 1986, el Juzgado 2º de lo Penal solicita a la Alcaldía Municipal de San Pedro Nonualco, certificación de las partidas de defunción de los 3 occisos. El 26 del mismo año, se reconoce con vista de autos los cadáveres de los 3 occisos, y finalmente el 2 de septiembre de 1986, se dan por recibidas las partidas de defunción".

4.    La respuesta del Gobierno fue debidamente comunicada al reclamante con fecha 16 del mes de febrero de 1987.

 

5.    Con fecha 7 de julio de 1988 la CIDH, tomando en consideración que los hechos denunciados habían sido debidamente comprobados por el Gobierno de El Salvador pero que en la indicada nota de respuesta no se daba información sobre el procesamiento judicial a los autores del asesinato de la familia BERNAL MARTINEZ ni de las medidas que se habían adoptado en relación con los autores de su ejecución sumaria, se dirigió nuevamente al Gobierno de El Salvador solicitándole que, dentro del plazo de 30 días, le hiciese llegar información sobre el estado del citado caso.

 

6.    Con fecha 18 de agosto de 1988 el Gobierno de El Salvador dio respuesta a la CIDH, transcribiendo otra vez el mismo texto informativo enviado con fecha 28 de enero de 1987 y que, constituía la información proporcionada a la Cancillería por la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos.

 

7.    Que posteriormente se han hecho gestiones personales y directas con la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos, con la finalidad de obtener de ésta una mayor información sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los hechos denunciados, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de parte de la entidad estatal.

    CONSIDERANDO:

1.    Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46º d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.    Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2), parágrafo b) de la Convención Americana;

 

3.    Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso f) y 45º de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente;

 

4.    Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en los artículos 47º d) de la Convención Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

5.    Que la reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera también los requisitos del artículo 47º d) de la Convención y del artículo 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

6.    Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada información en relación al asesinato de las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión;

 

7.    Que la nota oficial de respuesta del Gobierno de El Salvador no aporta ningún elemento de juicio que permita conocer si en realidad se han efectuado las investigaciones que tan delicado caso requiere, con la finalidad de establecer la identidad de los soldados que ilegalmente detuvieron a los hermanos BERNAL MARTINEZ en su domicilio y posteriormente los asesinaron, ni la de los oficiales superiores que impartieron tales órdenes, de haber sido éste el caso;

 

8.    Que el hecho denunciado, se encuentra corroborado en el testimonio directo de la esposa de una de las víctimas, la cual presenció personalmente como éste y sus hermanos fueron obligados a dejar su domicilio y llevados por la fuerza y contra su voluntad, por los efectivos de la Sexta Brigada de Infantería;

 

9.    Que igualmente, existen otros testigos presenciales de la captura de las víctimas, sus propios familiares, quienes reconocieron a los soldados y trataron de disuadirlos de llevárselos, recibiendo como contestación de que eran conducidos para una "conferencia";

 

10.    Que asimismo, la familia fue informada de que los soldados se los llevaron con rumbo al Cuartel de la Defensa Civil de San Pedro Nonualco, a donde habrían sido vistos amarrados y siendo objeto de torturas;

 

11.    Que se han cumplido con las partes pertinentes aplicables de los requisitos establecidos en los artículos 48º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión;

 

12.    Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado respuesta alguna adicional en relación con el presente caso, ni tampoco ha solicitado prórroga para remitir la información;

 

13.    Que la respuesta del Gobierno, lejos de desvirtuar los hechos, los confirma reiteradamente, con el testimonio personal y directo de doña Teodora Ardón, testigo presencial de los hechos, quien manifiesta que un grupo de uniformados que portaban armas pesadas se llevaron a su compañero de vida DOMINGO BERNAL MARTINEZ y a sus cuñados FELIPE BERNAL MARTINEZ y JULIAN BERNAL MARTINEZ y de quienes no se supo nunca más hasta cuando los halló muertos.


      LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

       

      En uso de las facultades de que está investida,

       

      RESUELVE:

1.    Declarar, a la luz de los antecedentes que se han expuesto, que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 7º (derecho a la libertad personal) en conexión con el artículo 1º 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual El Salvador es parte, respecto del asesinato de los señores FELIPE BERNAL MARTINEZ, JULIAN BERNAL MARTINEZ y DOMINGO BERNAL MARTINEZ.

 

2.    Recomendar al Gobierno de El Salvador que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes salvadoreñas, sancione a los responsables de los hechos, se indemnice a los familiares de las víctimas e informe a la Comisión dentro de un plazo de 90 días sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente resolución.

 

3.    Comunicar esta resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

 

4.    Incluir esta resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de no recibirse información del Gobierno de El Salvador de acuerdo con el parágrafo 2.


 

RESOLUCION Nº 26/89
CASO 10.179 (EL SALVADOR)
28 de septiembre de 1989

ANTECEDENTES:

 

1.    Con fecha 10 de marzo de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

      SEBASTIAN GUTIERREZ, 18 años de edad; JOSE MARIO CRUZ RIVERA, de 16 años; y FELIX RIVERA, 25 años, fueron capturados el 25 de febrero de 1988, en horas de la noche en el Caserío Temepechín del Cantón El Tablón, Jurisdicción de Sociedad, Cabecera Departamental de Morazán, por soldados uniformados del ejército nacional, quienes los llevaron con rumbo al río Temepechín cerca de un lugar donde había una máquina de moler caña de azúcar, en el lugar encendieron un monte y tiraron amarrados de las manos hacia atrás al fuego a JOSE CRUZ y FELIX RIVERA (fueron quemados inicialmente). Al sacarlos del fuego los soldados los metieron a una pila de agua. A JOSE MARIO CRUZ RIVERA le quitaron las orejas y a la otra persona le jalaron la piel de la naríz a la boca y les mutilaron finalmente piernas y dedos.

       

      SEBASTIAN GUTIERREZ se encuentra aún desaparecido. Al ser capturados, los elementos que lo hicieron dijeron a sus familiares, que llegaban a nombre de la guerrilla, pero según testimonios de los mismos familiares, fueron efectivos del ejército nacional los responsables de la captura, porque a la hora de efectuarse ésta, se logró reconocer a una mujer de nombre Juana Gómez que trabaja "para los soldados" y que anteriormente había vivido maritalmente con José Mario Cruz Rivera.

2.    Con fecha 6 de julio de 1988 se transmitió al Gobierno de El Salvador información adicional remitida por el reclamante, cuyo texto se transcribe a continuación:

      Temepechín es un pequeño caserío de 29 familias, perteneciente al Cantón El Tablón, donde viven ahora aproximadamente 100 familias, en Jurisdicción de Sociedad, al noroeste de San Francisco Gotera, en el Departamento de Morazán. Hasta ese lugar, en zona de conflicto, expuesto a combates y enfrentamientos, se trasladó el Juez de Paz de Corinto, Porfirio Benítez, para llevar a cabo la exhumación de los cuerpos de Félix Antonio Rivera y J. M. Cruz Rivera, jóvenes muertos el 26 de febrero de este año en el caserío de Temepechín.

       

      El 25 de febrero, tropas armadas penetraron a Temepechín. Junto a los hombres armados llegó María Juana Granados, de 18 años, vestida de militar y armada, señalando a determinadas personas de quienes llevaba una lista. Comenzaron a sacar gentes de sus casas. SEBASTIAN GUTIERREZ de 19 años y padre de un recién nacido fue sacado de su casa vistiendo solamente calzoneta y se lo llevaron. Su esposa Alejandra Bonilla, fue testigo de la captura, miembros de la familia y vecinos dijeron que habían escuchado disparos posteriormente.

       

      En la madrugada del 26 de febrero, los soldados entraron a la casa de FELIX ANTONIO RIVERA, de 25 años y líder de una cooperativa de consumidores, lo capturaron y se lo llevaron, catearon su casa y rompieron algunos papeles entre ellos una nota de un préstamo de FINATA que les da la propiedad sobre unas tierras de la comunidad, y los documentos de identidad personal. Al ser entrevistados, los miembros de la familia aseguran que fue golpeado al momento de la captura. Esa misma noche, soldados fueron a la casa de JOSE MARIO CRUZ RIVERA, preguntaron por su nombre pero no se encontraba; él en esos momentos trabajaba en una molienda. Cuando llegó a su casa, en el amanecer del 26, militares lo estaban esperando, le amarraron sus dedos pulgares hacia atrás, pusieron una mochila y un arma sobre su espalda y le hicieron gritar que él era guerrillero. Luego se lo llevaron. "Yo -dice la madre de J. Mario Cruz cuando ví que me lo llevaban, me fui siguiéndolos, pero me amenazaron. Yo ya no daba más, sentía que se me paraba el corazón".

       

      La familia fue a la parroquia y a la Cruz Roja Internacional en busca de ayuda por los tres capturados, además llegaron a las barracas del Cuarto Destacamento Militar preguntando por los capturados, pero éstos fueron negados.

       

      Ya en la tarde, según el papá de J. Mario Cruz Rivera, los soldados empezaron a quemar unos zacatales en el área denominada Baría Negra; el ejército obligó a los capturados a meterse al monte en llamas y a correr. El papá de una de las víctimas dijo que una de las personas que vivía en la propiedad escuchó a los dos hombres gritando cuando fueron forzados a correr entre los pastizales encendidos. La familia encontró posteriormente los cuerpos de J. Mario Cruz y Félix A. Rivera cerca de una pila. El padre de J. Mario Cruz vio los cuerpos de su hijo y el de Félix Antonio y los describió diciendo que la cabeza de su hijo estaba desfigurada, las orejas y naríz cortadas, varios dedos de los pies también cortados; los cuerpos de ambos tenían ampollas en sus pies y piernas, uno de ellos tenía cortaduras de cuchillo en el pecho y cuello. Tenía quebrado el cráneo, la piel quitada de la cara y una pierna quebrada.

       

      Los cuerpos destrozados fueron enterrados en presencia de la familia y vecinos, quienes veían los cadáveres de sus hijos y/o amigos completamente desfigurados.

      Al caer la tarde apareció un helicóptero, que tiró dos bombas en el lugar simulando un enfrentamiento y luego se marchó.

       

      SEBASTIAN GUTIERREZ se encuentra desaparecido, distintos organismos defensores de los derechos humanos trabajan en el caso, pero la familia aún no sabe nada.

       

      Las familias pidieron que los cuerpos fueran exhumados con la representación legal de la Fiscalía y el Juez correspondiente para que se reconociera legalmente la muerte y el estado de los cadáveres. La exhumación había sido pospuesta en varias fechas por lo conflictiva que es el área.

       

      La exhumación de los cuerpos se realizó el 24 de mayo en el caserío Temepechín. Estuvieron presentes distintos organismos como Tutela Legal del Arzobispado, Socorro Jurídico, IDHUCA, una Comisión de la Iglesia Luterana, Americas Watch, la Comisión de Derechos Humanos Gubernamental y representantes de la Fiscalía. El responsable de la exhumación fue el Juez de Paz de Corinto, Porfirio Benítez. El médico forense que examinó los cuerpos, el danés Jörgen L. Thomsem, (University Institute of Forency Medicine) perteneciente a un grupo de patólogos especializados en derechos humanos que ha trabajado en las fosas comunes en Argentina y en Filipinas, posee una gran experiencia en estos casos. Después del análisis dijo que haría un informe más detallado para darlo a conocer posteriormente, pero con los datos obtenidos en el momento de la exhumación confirmó que lo señalado por los testigos era cierto, que uno tenía la cabeza destrozada y torturada, otro quebrada una pierna y sus dedos.

       

      Al momento en que eran exhumados los cuerpos de FELIX ANTONIO RIVERA y JOSE MARIO CRUZ RIVERA, campesinos de la localidad observaban la forma como los cuerpos eran extraídos de la tierra en estado de descomposición. Al ser entrevistados todos los vecinos coinciden en que fue el ejército quien los capturó y torturó, "nosotros los vimos de día", "tenemos miedo porque después de eso hemos sido amenazados".

       

      El responsable del Cuarto Destacamento Militar en San Francisco Gotera, Cnel. Juan Carlos Carillo, no ha comentado públicamente nada de estas muertes causadas por el ejército en el área que él comanda.

       

      El 2 de marzo jóvenes y residentes del lugar fueron detenidos e interrogados cuando iban a misa. El 5 de abril continuaron las capturas y hay una lista con nombres de personas que están amenazadas y han salido de las comunidades. Familias enteras han comenzado a dejar el lugar, el ambiente se muestra desolado, hay mucha preocupación en la población por lo que les pueda ocurrir.

3.    No habiéndose recibido respuesta de la denuncia original ni de la información adicional remitidas y vencido con exceso el plazo legal establecido, con fecha 17 de noviembre de 1988, la CIDH reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de información concediéndole, con tal fin, un plazo adicional de 30 días.

 

4.    Vencido asimismo el plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio, se reiteró, una vez más la solicitud al Gobierno de El Salvador para que suministrase dentro del nuevo plazo adicional de 30 días, la información pertinente en relación con el caso.

 

5.    Vencido otra vez el nuevo plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio adicional, se solicitó la cooperación de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador, entidad a la cual se le remitió una relación completa de todos los casos pendientes de respuesta.

 

6.    Con motivo de su presentación ante el pleno de la Comisión durante el 74´ período de sesiones, llevado a cabo en el mes de septiembre de 1988, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador trajo consigo personalmente, conjuntamente con el informe de la exhumación de los cadáveres, la siguiente nota de respuesta, la cual fue transcrita al reclamante:

      La Comisión Gubernamental de Derechos Humanos tiene registrada bajo el No. de la Ref. C4-0056-CR-88, denuncia interpuesta por el señor Hilario Cruz Arriaza, quien denunció el homicidio de su hijo José Mario Cruz Rivera asesinado, posteriormente a su aprehensión, el día 26 de febrero de 1988, a las 13:00 horas, por parte de elementos uniformados y fuertemente armados, los cuales tenían detenidos también a los señores Félix Antonio Rivera y Sebastián Gutiérrez Cruz; que en el lugar denominado Caserío Peñas Negras, Cantón Varilla Negra, de la Jurisdicción de Corinto, aparecieron los cadáveres del señor Rivera y del señor J.M. Cruz Rivera, quienes presentaban amputaciones de sus orejas y de algunos dedos de los miembros superiores, así como heridas causadas con arma corto-punzante en diversas partes del cuerpo. Con fecha 23 de marzo del corriente año se recibió un informe sobre los hechos procedentes del Dm. 4 con sede en Morazán, quienes informaron que los señores J. Mario Cruz Rivera y Félix Antonio Rivera perecieron a consecuencia de un combate entre miembros de la Unidad PRAL del mencionado Destacamento contra aproximadamente 25 delincuentes terroristas. El día 24 de mayo de este año se realizó la exhumación de los cadáveres en mención realizada por el señor Juez de Paz de Corinto en presencia de Delegados de esta Comisión y miembros de la Fiscalía General de la República así como un médico forense de origen danés. Actualmente el señor José Sebastián Gutiérrez Cruz se encuentra desaparecido desde su detención el día 25 de febrero de 1988, en su casa de habitación ubicada en Caserío Temepechín, Cantón El Tablón, J/Sociedad, Departamento de Morazán. A ese efecto se adjunta el respectivo informe de la exhumación realizada.

7.    Seguidamente, el texto del protocolo de la autopsia:

      Me es muy grato presentarle el informe sobre la EXHUMACION, RECONOCIMIENTO y AUTOPSIA, realizada el día 24 de mayo del año en curso, de los restos cadavéricos de FELIX ANTONIO RIVERA y JOSE MARIANO RIVERA, quienes fueron sepultados sin el reconocimiento legal correspondiente y oportuno, en una loma del Cantón Barilla Negra, Jurisdicción de Corinto, Departamento de Morazán, el día 26 de febrero del presente año.

       

      La operación se inició a las 11:00 horas y 45 minutos y concluyó a las 15:00 horas.

      Ambos cadáveres estaban en una misma fosa, separados individualmente en bolsas plásticas y con vestimentas ajenas.

       

      El examen corporal externo del cadáver de FELIX ANTONIO RIVERA, quien fuera exhumado a las 12:00 horas, se pudo constatar una ligera capa blanquecina en la cara, constituida por hongos y múltiples fracturas de los huesos del cráneo e infiltrados hemorrágicos en los de la cara. Ausencia casi completa de los tejidos blandos del cuello y un poco el de axilas y las piernas. El miembro inferior derecho se ve abandonado hacia afuera. En general se aprecia intensa lisis de todos los tejidos, lo que hace difícil el reconocimiento de todas las lesiones y también se aprecia un poco de mal olor.

       

      La cabeza: se ve deforme, sin tejido auricular y llama la atención las fracturas óseas múltiples de los huesos del cráneo; el tejido cerebral deforme, de color blanquecino y grisáceo. Los huesos de la cara no se identifican a cabalidad, están semidestruidos y en los huesos de la orbita ocular izquierda hay infiltración hemorrágica difusa. Se encuentra fracturada la rama derecha del maxilar inferior.

      El cuello: presenta intensa destrucción de sus tejidos y no se puede identificar adecuadamente sus elementos; las vértebras están desarticuladas en su totalidad. No aprecio fracturas.

       

      El tórax: la piel pálida, apergaminada, con marcada tendencia a la lisis. El tejido celular subcutáneo identificable pero con pérdida de su solidez e individualidad. Se encontró fractura en su tercio distal, de la 11va. costilla izquierda; también se encontró fracturada la escápula derecha.

       

      El abdomen: pálido y zonas de coloración negra que se limpiaban fácilmente; todos sus órganos en franco proceso de descomposición.

       

      Los genitales: estaban presentes, no había heridas excepto con señales evidentes de lisis.

       

      Los miembros superiores con bastante ausencia y destrucción de los tejidos blandos en axilas; piel pálida, ausencia del dedo pulgar derecho; los demás dedos todos bien conservados. Hay una fractura en el tercio próximal del fémur derecho lo que daba el signo del pie abandonado, descrito en el examen corporal externo. Los pies por su poco tejido no estaban ni húmedos.

       

      CONCLUSION: soy de opinión que la causa directa y por si sola de la muerte fue los múltiples traumatismos y especialmente los de la cabeza, así como posibles heridas profundas causadas por arma blanca en el cuello y axilas con la hemorragia profusa concomitante.

       

      Al examen corporal externo de los restos cadavéricos de JOSE MARIANO RIVERA, quien fue exhumado a las 12:00 horas con 30 minutos, se pudo apreciar un cuerpo mejor conservado, sin tantos traumatismos, predominando los fenómenos de auto-destrucción.

       

      En la cabeza llamó la atención únicamente la ausencia de las orejas.

       

      En el cuello se notó la ausencia de los tejidos blandos y la marcada lisis de las existentes, lo cual es propio y evidentes ante las heridas.

       

      En los miembros superiores a nivel de axilas se notó también ausencia de tejidos blandos y lisis de los existentes. Los dedos de sus manos y sus pies estaban bien conservados, excepto el dedo anular izquierdo ausente y la falta de humedad por el escaso tejido blando que a ese nivel se ve en vida. Me llamó mucho la atención una figura circular, de periferia color negro situada en la cara anterior del tercio próximal del muslo derecho muy cerca de la ingle.

       

      Los restos de los genitales estaban presentes e intactos. Casi todos los huesos estaban desarticulados como fenómeno post-Morten.

       

      CONCLUSION: soy de opinión que la causa directa y por si sola de la muerte, fue posiblemente una hemorragia por heridas por arma blanca a nivel del cuello y axilas.

       

      Atentamente, Dr. Guillermo Alvarado Morán, Médico Forense.

8.    Con fecha 26 de abril de 1989, el peticionario formuló los reparos y objeciones de su parte, los que se transmitieron al Gobierno de El Salvador, con fecha 2 de mayo de 1989, para sus correspondientes observaciones y comentarios. Seguidamente un resumen de los mismos:

      Que los documentos que presenta el Gobierno de El Salvador no niegan los hechos alegados en la petición sino que tienden a sostener los puntos relevantes del caso del doble asesinato de FELIX ANTONIO RIVERA Y JOSE MARIO CRUZ RIVERA y que SEBASTIAN GUTIERREZ fué detenido, sacado de su casa y luego desaparecido; que el informe militar que se inserta señala como cuerpo responsable a la Patrulla de Reconocimiento de Alcance Largo (PRAL) del Destacamento Militar Número 4, con sede en San Francisco Gotera, Morazán; que el Gobierno no niega las conclusiones del protocolo de la autopsia; que la Fuerza Armada pretende exonerarse de responsabilidad aduciendo que las muertes de FELIX ANTONIO RIVERA Y JOSE MARIO CRUZ RIVERA tuvieron lugar en combate, pero que de la prueba ofrecida sólo puede concluirse lo contrario; que el proceso judicial de "sobre averiguar la muerte" de dichas personas se encuentra paralizado desde la exhumación de los cadáveres que fue la última deligencia del proceso; que a pesar de las evidencias ningún esfuerzo se ha hecho para citar a los militares comprometidos con la finalidad de que brinden sus testimonios y que la Fuerza Armada no ha hecho, aparentemente, ninguna investigación interna para esclarecer el caso, no obstante las siguientes declaraciones aparecidas en el Washington Post el 21 de junio de 1988:

       

      El Coronel René Emilio Ponce, Comandante de la Brigada de la Fuerza Armada con jurisdicción en el área, leyó a periodistas el informe de batalla correspondiente al día que murieron los dos hombres. En ello, las tropas reportaron haber matado a dos "subversivos" en el lugar donde los dos moradores murieron apuñalados, y que había habido un tiroteo. Civiles que dieron testimonios dijeron que no había habido enfrentamiento y que los soldados habían simulado una balacera mientras torturaban a los hombres, para cubrir sus gritos de dolor.

       

      "No sé nada de otros reportes", dijo Ponce. "Si hubiera mutilación, es reprensible y debe ser condenada en todo aspecto".

       

      Ponce dijo que no investigaría la unidad que según informes llevó a cabo los asesinatos. "No podemos investigar cada reporte de combate", dijo él. "En estos casos, tengo que creer lo que me informen mis coroneles".

9.    Hasta la fecha, no obstante el tiempo transcurrido de más de cuatro meses, el Gobierno de El Salvador no ha formulado impugnaciones, observaciones, comentarios u objeciones a las alegaciones del reclamante.

 

CONSIDERANDO:

 

1.    Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46º d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.    Que en el presente caso los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2), parágrafo b) de la Convención Americana;

 

3.    Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso f) y 45º de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente;

 

4.    Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en los artículos 47º d) de la Convención Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

5.    Que la reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera también los requisitos del artículo 47º d) de la Convención y del artículo 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

6.    Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada información en relación al asesinato de las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión;

 

7.    Que el Gobierno de El Salvador en su nota de respuesta, a la que acompaña el informe sobre la exhumación, reconocimiento y autopsia realizado en los cadáveres de las víctimas, confirma haber recibido la misma denuncia de los familiares de las víctimas, cuyos hechos se describen, de parte de éstos, en términos también coincidentes con los traídos a conocimiento de la CIDH, variando sólo la versión oficial, en cuanto la fuente militar consultada en este respecto, en el sentido de que MARIO CRUZ RIVERA Y FELIZ ANTONIO RIVERA perecieron como consecuencia de un combate entre la guerrilla y el ejército, señalándose, en forma concreta, como cuerpo que participó directamente en la realización de los mismos, a la Patrulla de Reconocimiento de Alcance Largo (PRAL) del Destacamento Militar N´ 4 del Ejército de El Salvador, con sede en San Francisco Gotera, Morazán;

 

8.    Que en el protocolo de la autopsia que proporciona el Gobierno de El Salvador, que concuerda asimismo con el mencionado en la denuncia por los peticionarios, también se ratifica, en detalle, los maltratos, torturas y mutilamientos de que fueron víctimas por parte de los miembros del Ejército de El Salvador, Félix Antonio Rivera y José Mario (Mariano) Cruz Rivera;

 

9.    Que tal como lo manifiesta el peticionario al formular sus observaciones, la respuesta del Gobierno de El Salvador no niega los hechos alegados ni la participación de su Fuerza Armada en la realización de los mismos, pero pretende salvar su responsabilidad alegando que los dos muertos fueron saldo de un combate entre efectivos del destacamento militar y los de la guerrilla, lo que es contradicho por los testigos presenciales que aseguran, cada cual por su lado y en su propia e independiente versión, que las víctimas fueron objeto de secuestros de sus propias casas por soldados uniformados y también es desvirtuado, de otro lado, por los informes médicos de la exhumación que proveen evidencias más que suficientes para determinar que los dos jóvenes asesinados no murieron en combate, sino que fueron torturados, asesinados y mutilados;

 

10.    Que en cuanto a la situación de Sebastián Gutiérrez, quien figura como desaparecido a partir del momento de su captura, no se ha brindado tampoco ningún elemento de información por parte del Gobierno para desvirtuar o confirmar las alegaciones de la familia y demás testigos presenciales según los cuales, fueron soldados del ejército de El Salvador quienes lo sacaron violentamente de su domicilio y condujeron en vehículos de la Fuerza Armada al Destacamento Militar Nº 4, lo que además habría sido confirmado por testigos presenciales y por versiones proporcionadas a los familiares por algunos soldados del Batallón Morazán;

 

11.    Que el Gobierno de El Salvador, no ha realizado los esfuerzos del caso destinados a investigar debidamente los hechos denunciados, limitándose a constatar su ocurrencia, lo que se pone de manifiesto, además, por la falta de agilización del proceso judicial de "sobre averiguar" dentro del cual no ha sido citado, detenido o responsabilizado ninguno de los autores materiales del hecho, cuya identidad conoce la Fuerza Armada de El Salvador;

 

12.    Que la desaparición forzada de personas es, como lo ha señalado la Asamblea General de la OEA, una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad (AG/Res.666 XIII-0/83 de 18 de noviembre de 1983);

 

13.    Que por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la práctica de desapariciones "a más de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención" (Párrafo 158 de la sentencia definitiva del caso Velásquez Rodríguez, 29 de junio de 1988);

 

14.    Que asimismo, en cuanto a Félix Antonio Rivera y José Mario (Mariano) Cruz Rivera, las muestras de muerte violenta, con aplicación de torturas, mutilaciones, quemaduras y deshollamientos, alegadas en la denuncia y comprobadas por el protocolo de la autopsia, ponen de manifiesto un hecho repetido y relativamente no infrecuente, de que las víctimas de capturas por parte de miembros del ejército bajo la sospecha de pertenecer a la guerrilla, son objeto de tratos inhumanos, crueles y degradantes;

 

15.    Que los hechos contenidos en la presente denuncia, los cuales se hallan debidamente comprobados y son de conocimiento del Gobierno de El Salvador, constituyen una demostración de utilización y práctica de métodos incompatibles con las más elementales normas de conducta humana, todo lo cual no puede ser consentido ni encubierto, por ninguna razón y debe de ser más bien castigado en forma ejemplar;

 

16.    Que se han cumplido con las partes pertinentes aplicables de los requisitos establecidos en los artículos 48º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

En uso de las atribuciones de que está investida,

 

RESUELVE:

 

1.    Declarar que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (integridad personal) y 7º (libertad personal) en conexión con el artículo 1º 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por su responsabilidad en la detención, maltratos y mutilaciones y ejecución sumaria en contra de FELIX ANTONIO RIVERA y JOSE MARIO (MARIANO) CRUZ RIVERA.

 

2.    Declarar que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (integridad personal) y 7º (libertad personal) en conexión con el artículo 1º 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por su responsabilidad en la detención y posterior desaparición de SEBASTIAN GUTIERREZ.

 

3.    Recomendar al Gobierno de El Salvador que ordene la más exhaustiva investigación de los graves hechos denunciados para esclarecer la responsabilidad de los miembros de sus Fuerzas Armadas que participaron directa o indirectamente en tales hechos, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes, se indemnice a los familiares de las víctimas y comunique a la Comisión acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas dentro del plazo de 90 días.

 

4.    Comunicar esta resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

 

5.    Incluir esta resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de no recibirse la información del Gobierno de El Salvador.

 

 

RESOLUCION Nº 27/89
CASO 10.201 (EL SALVADOR)
28 de septiembre de 1989

 

ANTECEDENTES:

 

1.    En el mes de junio de 1988, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

      La noche del día 14 de abril de 1988, soldados uniformados de verde-olivo y armados de metralletas M-16, llegaron a la comunidad de Las Cañas y se dirigieron a la casa de ARNOLDO CERRITO, diciéndoles que apagaran las luces --no había electricidad teniendo que usar candelas--, notando así que los soldados no usaban sombreros, pero debido a la obscuridad no pudieron describir sus uniformes. Ellos apagaron las candelas y VICENTE CERRITO salió a la puerta momento entonces en que los soldados lo sacaron de la casa para luego entrar de nuevo y preguntaron por Arnoldo, y ambos hombres fueron sacados de la casa atados de las manos. María Luisa salió detrás de ellos preguntándoles a dónde se los llevaban y por qué, pero los soldados la amenazaron de llevársela a ella también si no se callaba y por eso entró a su casa pero siguió insistiendo y esta vez fue amenazada con un rifle y la empujaron. Los soldados se llevaron a los dos hombres hacia el río sin permitirles ponerse sus camisas ni zapatos. Abajo del río se encontraron con más soldados quienes habían detenido a Arturo.

       

      ARTURO NAVARRO GARCIA y Manuel de Jesús López Ramos habían ido al río a cargar un camión con arena. Cuando se encontraban a unos 50 metros de la casa de Arturo fueron detenidos por unos soldados uniformados. El hijo de Arturo, Rosendo Sorto Navarro, se encontraba con ellos también, así que los tres fueron forzados a ponerse boca abajo hacia el suelo. Uno de los soldados preguntó "eres tú ARTURO NAVARRO", "sí" le contestó, "así que tienes que venir con nosotros". Al niño le dijeron que se fuera a su casa y Manuel fue puesto en libertad. Los tres hombres detenidos fueron llevados hacia el río a una distancia de siete cuadras frente a la Colonia Bosque del Río donde un pick-up y más soldados estaban esperándolos, y los tres hombres fueron puestos en la parte de atrás del camión todavía con sus manos atadas. Como estaba muy obscuro y las luces del camión estaban apagadas, no se pudo ver la marca, el color o las placas del pick-up.

       

      Durante la tarde del 14 de abril de 1988, había una patrullada con mucha actividad por parte de las Fuerzas Aéreas Salvadoreñas, conocida como las "boinas rojas" atravezando el Cantón El Tránsito. Ha existido una controversia en esas comunidades pues los colonos se han desplazado a lo largo del río y ANTA les ha ofrecido darles a esa gente trabajo diario y les ha organizado sus comunidades --un terrateniente los ha estado amenanzando que paren eso, y ésto se cree ha sido el motivo de esos asesinatos, aunque ellos no saben si esto es cierto-- pues ellos dicen que no ha habido ninguna intervención política y que ellos únicamente quieren sobrevivir.

       

      En la mañana del 16 de abril de 1988, tres cadáveres fueron descubiertos por las autoridades militares locales quienes mostraban heridas de bala de arma de fuego calibre 45 en la cabeza. Esos cadáveres fueron tirados al barranco de la carretera de San Salvador a Zacatecoluca en el kilómetro 30, donde todavía se podía ver pozos de sangre seca y los restos de sacos de henequén llenos de sangre y vainillas de arma de fuego calibre 45. Debajo de los cuerpos habían panfletos del FMLN. Los cadáveres sólo vestían ropa interior, aunque uno tenía zapato en el pie derecho. Se presume que murieron aproximadamente 24 horas antes, según el reporte del Juez de Paz.

       

      El día 17 los cadáveres fueron exhumados para que los familiares pudieran ver a los desaparecidos, luego fueron enterrados.

       

      Posteriormente se hizo arreglos para que esos cadáveres fueran nuevamente exhumados el 21 de abril de 1988. El Juez de Paz y su Secretario de San Juan Talpa, acompañados de soldados locales de la armada, desenterraron los cadáveres para que los familiares pudieran identificarlos. El cadáver de Arturo Navarro fue identificado por su compañera de vida, madre, hermana y vuelto a enterrar.

2.    Con fecha 28 de junio de 1988 se transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de El Salvador, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a la solicitud de informe de la Comisión.

 

3.    Con motivo de su presentación ante el pleno de la Comisión durante el 74´ período de sesiones llevado a cabo entre el 6 y 16 de septiembre de 1988, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos de El Salvador trajo consigo personalmente la siguiente nota de respuesta:

A ese respecto me permito comunicarle que esta Comisión tiene abierto expediente de la muerte de las personas mencionadas en la denuncia, en cuyos pasajes más importantes los familiares y testigos declararon que las tres víctimas fueron aprehendidas por sujetos vestidos de verde olivo fuertemente armados que se conducían en un pick-up color rojo pero que no fueron identificados por la oscuridad de la noche y que no pueden afirmar que fueron soldados, luego se los llevaron con rumbo desconocido donde los asesinaron. El Juzgado de Paz de San Juan Talpa, inició las primeras diligencias para averiguar la muerte de dichas personas. La CDH ha enviado certificación de las diligencias practicadas a la Fiscalía General de la República para que mediante su Unidad de Derechos Humanos siga el informativo de la ley correspondiente ante el tribunal competente.

4.    Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 1988, el Gobierno de El Salvador respondió formalmente al pedido de información, expresando a la Comisión lo siguiente:

La Comisión tiene abierto expediente de la muerte de las personas mencionadas en la denuncia, en cuyos pasajes más importantes los familiares y testigos declararon que las víctimas fueron aprehendidas por desconocidos armados que se conducían en un pick-up color rojo, que no los identificaron por la oscuridad de la noche y que no pueden afirmar que fueron soldados, llevándoselos con rumbo desconocido donde los asesinaron. Que en el Juzgado de Paz de San Juan Talpa, se han iniciado las primeras diligencias para averiguar la muerte de dichas personas. La CDH ha enviado certificación de las diligencias practicadas a la Fiscalía General de la República, para que su Unidad de Derechos Humanos siga el informativo de la ley correspondiente, ante el tribunal competente.

5.    Como quiera que las informaciones proporcionadas por el Gobierno de El Salvador confirmaban la realización de los hechos y daban cuenta de que se habían iniciado las primeras investigaciones, más no proporcionaban informe sobre el resultado de las mismas, con fecha 26 de enero de 1989, se reiteró al Gobierno de El Salvador la solicitud de información a fin de que se proporcionase a la Comisión el resultado de las investigaciones seguidas por el asesinato de Arturo Navarro García, Arnoldo Cerrito y Vicente Cerrito.

 

6.    Con fecha 17 de febrero de 1989, asimismo se transmitió al Gobierno de El Salvador las observaciones formuladas por el reclamante en relación con los textos de respuesta formulados por los representantes del Gobierno de El Salvador. A continuación las partes pertinentes de las observaciones del reclamante:

      I. Falta de Acción Jurídica positiva en este caso

      El Gobierno hace referencia en su respuesta a que el Juzgado de Paz de San Juan Talpa, inició las primeras diligencias para averiguar la muerte de los tres asesinados. Efectivamente ésto es cierto y ya consta en los informes que fueron adjuntados a la petición original. Sin embargo, de nuestra parte les informamos que el Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca, encargado de proseguir las diligencias hasta el momento, no ha gestionado nada por lo que el juicio se encuentra archivado dentro de los expedientes denominados en nuestro medio "sobre averiguar".

       

      Asimismo, respecto a las actividades que la Fiscalía ha hecho por medio de su "Unidad de Derechos Humanos, hemos constatado en el mismo Juzgado Primero de lo Penal de Zacatecoluca, que desde que fue remitido el expediente en mayo del año pasado, la Fiscalía lo único que ha realizado "es mostrarse parte en el caso" por lo que las diligencias están en el mismo estado en que las dejó el señor Juez de Paz de San Juan Talpa desde el 21 de abril de 1988.

       

      La respuesta del Gobierno insinúa que este caso procede bajo un sistema de justicia operante, y que existe la intencionalidad por parte del Estado de deducir responsabilidades por los muertos. La falta de acción jurídica positiva en el caso, incluso la brevedad de la respuesta misma del Gobierno a este caso ante la CIDH, indica lo contrario y demuestra la necesidad de que la Comisión Interamericana proceda con el esclarecimiento de responsabilidades en este caso violatorio de los derechos humanos más fundamentales.

       

      Adjuntamos copia de la solicitud girada a la Corte Suprema de Justicia pidiendo informe de los resultados de los recursos de Exhibición Personal o Habeas Corpus a favor de Santos Leiva Avilés presentada el 10 de mayo del año pasado y copia de solicitud enviada a la Fiscalía General de la República para que informe qué diligencias ha realizado y que tiene por realizar con relación al presente caso. No enviamos los resultados por ser muy recientes estas comunicaciones, aunque en todo caso la misma sería intrascendente pues hasta el momento no se ha hecho nada.

      II. Participación de la Fuerza Armada

      El Gobierno en su contestación manifiesta que los testigos "no pueden afirmar que (los hechores) fueron soldados". Pero la participación de soldados de la Fuerza Armada Salvadoreña, la consideramos plenamente probada con las declaraciones de los ofendidos y testigos. Aunque ninguno de los declarantes pueda identificar a individuos hechores específicos, todos han manifestado lo mismo: que fueron soldados del ejército nacional armados y uniformados de verde olivo.

       

      Además, todas las circunstancias señalan el accionar de elementos de la Fuerza Armada, y la probabilidad de que pertenecían a la Fuerza Aérea Salvadoreña. Unas tres o cuatro horas antes de que dieran captura a las tres víctimas, hubo patrullaje en el mismo lugar por parte de la Fuerza Aérea Salvadoreña, específicamente de los conocidos como "boinas rojas". La total notoriedad, serenidad e impunidad con que actuaron en una zona controlada por el ejército ratifica lo afirmado.

       

      El cuartel central de la Fuerza Aérea queda cerca a la comunidad en que vivían las víctimas. Cuando relacionados fueron a dicho cuartel buscando a las víctimas un efectivo militar habló internamente por teléfono para averiguar sobre la presencia de los tres capturados allí en la Fuerza Aérea, identificándoles por nombre y después éste les dio a entender que sí se encontraban allí, información que posteriormente fue desmentida por hombres armados vestidos de civil. La Fuerza Aérea ha sido identificada como cuerpo en varios casos, muchos ocurridos en la misma zona.

      III. Existen otros elementos de convicción que sitúan a la Fuerza Armada como ejecutores

      Al menos dos de las víctimas, Arnoldo y Vicente Cerrito, eran afiliados a la Asociación Nacional de Trabajadores (ANTA). ANTA ha sido objeto de una represión constante por parte de la Fuerza Armada, siendo considerada falsamente una agrupación subversiva. Adjuntamos como muestra de esta persecución un campo pagado de ANTA que fue publicado en el Diario de Hoy, el 12 de junio de 1988, que detalla unos cuantos de los numerosos actos represivos que dicha asociación ha sufrido.

       

      Los nexos entre el señor René Mendoza, el supuesto dueño de terrenos colindantes con la comunidad de Río Cañas donde vivían las víctimas, y el Gobierno (ver recorte de El Diario de Hoy, de 11 de agosto de 1988); y sus amenazas contra los trabajadores que sacaban arena del río para poder subsistir, son indicación de que él pudiera haber iniciado la justificación para las capturas por la Fuerza Armada.

7.    Con fecha 2 de marzo, no habiéndose recibido respuesta del Gobierno de El Salvador, la Comisión transmitió nuevamente, las observaciones del peticionario, concediéndose un plazo ampliatorio de 30 días.

 

8.    Vencido asimismo el plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio, con fecha 19 de junio de 1989 se reiteró una vez más la solicitud al Gobierno de El Salvador para que suministrase, dentro del plazo adicional de 30 días, la información pertinente en relación con el caso, haciéndose presente que, de no obtenerse respuesta, de acuerdo con el artículo 42´ del Reglamento, la Comisión procedería a presuponer verdaderos los hechos denunciados tomando en consideración además la abundante información confirmatoria sobre la realización de los mismos.

 

9.    Vencido con exceso el nuevo plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador, tampoco se ha recibido, hasta esta oportunidad, respuesta de ninguna clase, ni solicitud de plazo adicional para cumplir con tal propósito.

 

CONSIDERANDO:

 

1.    Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46º d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.    Que en el presente caso los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2), parágrafos b) de la Convención Americana;

 

3.    Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso f) y 45º de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente;

 

4.    Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por lo tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en el artículo 47º d) de la Convención Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

5.    Que la reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera también el requisito del artículo 47º d) de la Convención y del artículo 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

6.    Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada información en relación al asesinato de las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión;

 

7.    Que el Gobierno de El Salvador en sus notas de respuesta confirma la realización de los hechos motivo de la denuncia concernientes al asesinato de las víctimas y a la participación de elementos uniformados en dichos eventos;

 

8.    Que los hechos descritos en la denuncia se encuentran corroborados con los testimonios personales de los familiares de las víctimas, las cuales ratifican el texto de la denuncia y coinciden en responsabilizar a las Fuerzas Armadas de El Salvador del asesinato de ARTURO NAVARRO GARCIA, ARNOLDO CERRITO y VICENTE CERRITO;

 

9.    Que el Gobierno de El Salvador no ha formulado observaciones a las alegaciones del peticionario sobre la falta de adecuada investigación de los hechos y la impunidad consentida oficialmente a los autores de los mismos.

10.    Que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 48º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

En uso de las atribuciones de que está investida,

 

RESUELVE:

 

1.    Declarar, a la luz de los antecedentes que se han expuesto, que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (integridad personal), 7º (libertad personal) y 8º (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por su responsabilidad en la detención, maltratos, ejecución sumaria y falta de garantías de debido proceso en contra de ARTURO NAVARRO GARCIA, ARNOLDO CERRITO y VICENTE CERRITO;

 

2.    Recomendar al Gobierno de El Salvador que ordene la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para esclarecer la responsabilidad de los miembros de sus fuerzas armadas que hubieran participado directa o indirectamente en tales hechos, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes, se indemnice a las familias de las víctimas y comunique a la Comisión acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas dentro del plazo de 90 días.

 

3.    Comunicar esta resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

4.    Incluir esta resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de no recibirse la información del Gobierno de El Salvador.

 

 

RESOLUCION Nº 28/89
CASO 10.252 (EL SALVADOR)
28 de septiembre de 1989

 

ANTECEDENTES:

 

1.    Con fecha 4 de octubre de 1988 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:

Nos permitimos poner en su conocimiento una lamentable tragedia acaecida en El Salvador recientemente, que involucra al Estado de este país y a sus agentes o funcionarios.

 

En lo fundamental, los hechos se contraen a lo siguiente: El día 21 de septiembre de 1988, soldados debidamente uniformados del Batallón conocido como Jiboa, correspondiente a la Quinta Brigada de Infantería ubicada en el Departamento de San Vicente, procedieron a detener, sin órdenes judiciales ni estado de emergencia de ningún tipo, a aproximadamente 40 ciudadanos salvadoreños dedicados a labores agrícolas y los ubicaron en el local de la Escuela del poblado de San Francisco, San Sebastián, en el precitado Departamento. Dichas detenciones fueron acompañadas de maltrato físico y psíquico y se verificaron en horas de la mañana y primeras horas de la tarde, tanto en las casas de habitación de los ofendidos como en las diversas veredas de la comunidad y lugares de trabajo. Unas pocas detenciones se habían realizado el día 20, en horas de la noche.

 

Ya en las instalaciones de la pequeña Escuela, las personas fueron distribuídas tanto en el aula de enseñanza, propiamente, como en los servicios sanitarios. En este último lugar fueron ubicados los señores NICOLAS ALFARO, JOSE ULISES SIBRIAN, ATILIO RIVAS y JOSE MARIA FLORES.

 

Aproximadamente a las 12 horas del día 21, los soldados, utilizando una lista con nombres, llamaban a la persona y si se encontraba, le vendaban los ojos y procedían a sacarla de las instalaciones de la Escuela pasándolas a la parte trasera de la Escuela o "casa", lugar donde concentraron a un grupo de 8 personas, incluyendo a las 4 que se encontraban en los servicios sanitarios. Ya en este momento, los soldados de dentro como de fuera de la escuela, hacían cargos a las personas detenidas, en el sentido de que eran guerrilleros, o colaboradores de éstos.

 

Aproximadamente a las 2:30 de la tarde, los soldados procedieron a movilizar al grupo de 8 personas, con la particularidad de que lo hicieron en dirección al "Caserío de Cebadía" y no a la ciudad de San Sebastián, Departamento de San Vicente, que es el sitio al que correspondía haberlos llevado, en el caso de que se les acusase de presuntas irregularidades, ya que las autoridades administrativas y judiciales responsables de cualquier indagación y sanción se encuentran en dicha ciudad de San Sebastián. En ese momento las personas no sólo tenían vendados los ojos sino también amarradas sus manos. Aproximadamente a la media hora de la salida del grupo de personas detenidas en dirección a dicho caserío, se escuchó, desde el local de la Escuela, el ruido característico de las detonaciones de bombas o granadas e inmediatamente los ruidos correspondientes a descargas de fusilería y ametralladoras. Tras una brevísima interrupción, se volvió a repetir el ruido de las descargas, en esta ocasión "...durando alrededor de cinco minutos...".

 

Con posterioridad se preguntó al soldado que custodiaba la puerta de la Escuela la hora en que los sacarían, a lo que el mismo contestó: "hasta que venga el pájaro --refiriéndose a un helicóptero-- que es el que va a traer la orden de la Quinta Brigada".

 

Efectivamente, cerca de las 5:30 de la tarde llegó el helicóptero "bajándose cerca del lugar donde se habían escuchado los disparos y las bombas".

 

En el momento en que se permitía la salida de las personas localizadas en la Escuela, los soldados las amenazaban diciéndoles que no se movilizacen hacia el lugar de donde se escucharon los disparos y detonaciones, porque por allí circulaba la tropa. Esto sucedió aproximadamente a las 6:30 de la tarde del mismo día 21 y no fue sino hasta el día siguiente, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, en que los familiares de las personas desaparecidas, acompañados de miembros del Arzobispado de El Salvador y del Juez de Paz de San Sebastián, del Departamento de San Vicente, se desplazaron al sitio donde fueron llevados sus familiares, constatando que se había realizado una masacre con las personas seleccionadas, las cuales --como se ha dicho--, se encontraban en estado de absoluta indefensión. En ese momento, se constató que el número total de víctimas ascendía a diez. Las personas que fueron ejecutadas extrajudicialmente responden a los nombres de:

    1. JOSE MARIA FLORES, más o menos 40 años de edad.

    2. NICOLAS ALFARO, 29 años de edad, acompañado, 3 hijos.

    3. ATILIO RIVAS, 45 años de edad, 5 hijos.

    4. FRANCISCO ALFARO, viudo.

    5. JOSE FELIX AYALA, 43 años de edad.

    6. MARIA ZOILA RIVAS, 37 años de edad, acompañada, 5 hijos.

    7. JOSE ULISER SIBRIAN, más o menos 40 años de edad, casado, 5 hijos.

    8. MARIA JESUS SIBRIAN, 27 años de edad, soltera (hermana de José Uliser Sibrián).

    9. JESUS ZEPEDA, 68 años de edad (padre de José Uliser y María Jesús).

    10. TERESA ARGUETA, 45 años de edad, casada con José Uliser.

2.    Con fecha 21 de octubre del mismo año se transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Gobierno de El Salvador, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a la solicitud de informe de la Comisión.

 

3.    Posteriormente, tanto el peticionario como varios organismos no gubernamentales de derechos humanos, presentaron a la Comisión información complementaria adicional y confirmatoria de los hechos denunciados, entre las cuales cabe citar el protocolo de la autopsia practicada en los cadáveres de las víctimas, en el que se estableció lo siguiente:

El día 5 de octubre de 1988, por orden del Juez de Primera Instancia de San Sebastián, siguiendo las primeras diligencias se exhumaron los cadáveres de los 10 campesinos asesinados el 21 de septiembre de 1988 en el Cantón San Francisco, Jurisdicción de San Sebastián, San Vicente, por elementos del Batallón Jiboa. La Corte Suprema de Justicia nombró a los médicos forenses Dres. José Roberto Maldonado, Oliverio Antonio Arévalo y Andrés Remberto Guzmán Barahona y el forense de San Sebastián Juan Arévalo Reinosa, acudiendo todos los familiares citados por el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián. Se exhumaron primero siete cadáveres enterrados en dos fosas comunes a siete metros de la ermita del Cantón San Francisco y dos enterrados en fosas separadas en el Cementerio General de San Sebastián, San Vicente. El décimo cadáver no se exhumó por estar enterrado en una loma bastante lejos denominada loma San Francisquito. Los cadáveres exhumados fueron los siguientes:

 

1.    JOSE ULISES SIBRIAN RIVAS, quien a la autopsia presenta: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región occipital izquierda, en la que se observa un tatuaje, con orificio de salida en la región temporo-parietal y en la hemicara izquierda con destrucción intensa y exposición de masa encefálica. Dos orificios de arma de fuego con tatuaje a nivel de la región sub-escapular izquierda, con orificio de salida a nivel de la fosa ilíaca derecha con exposición de vísceras y orificio de salida en tetilla izquierda. Hay esquinosis perio umbilical. Sección falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda. Hay esquimosis de tercio medio de cara anterior del muslo derecho. Presenta herida tangencial del tercio medio de cara lateral de pierna derecha. Herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida a distancia, ambas de 10 centímetros en cara posterior del muslo izquierdo. Esquinosis y hematoma en cara anterior del tercio medio muslo izquierdo. Causa directa de la muerte, traumatismos craneano encefálico severo por la lesión descrita.

 

2.    JOSE MARIA FLORES, quien tenía una especie de cinta nylon atada a la muñeca derecha; a la autopsia presenta: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en región occipital izquierda con tatuaje y orificio de salida en región parieto temporo frontal derecha con destrucción de ósea y salida de masa encefálica, herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral del tercio medio de muslo derecho y orificio de salida en cara anterior del tercio superior del muslo derecho. Hay fractura de fémur; se observa esquimosis diversas sobre parrilla costa derecha e izquierda; tenía una cinta de nylon color negro atada a la muñeca derecha. La causa directa de su muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo por la lesión descrita.

 

3.    JOSE FELIX ALFARO, quien a la autopsia presenta: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región temporal derecha retroauricular, con orificio de salida en región parietal temporal derecha, con destrucción ósea y salida de masa encefálica; herida por arma de fuego con orificio de entrada en región interescapular derecha y con orificio de salida en fosa ilíaca derecha en la que se observa exposición de vísceras. Traumatismo con lasceraciones y esquimosis en parrilla dorsal izquierda y región de fosa lumbar derecha e izquierda. Lesión producida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior y orificio de salida en cara lateral del tercio distal del brazo izquierdo, presenta tatuaje en orificio de entrada. Hay herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior de tercio superior de antebrazo izquierdo y orificio de salida en cara posterior de tercio medio del mismo antebrazo. Causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego.

 

4.    JOSE ATILIO RIVAS, quien a la autopsia presenta: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral del cuello derecho y orificio de salida en región occipital izquierda. Hay fracturas a nivel de ambas articulaciones de las muñecas; hay fractura de tobillo izquierdo. La causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo por heridas producidas por arma de fuego.

 

5.    NICOLAS FLORES ALFARO, quien a la exhumación autopsia presenta: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región retroauricular izquierda y orificio de salida en la región atlanto occipital; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en línea axilar posterior, sin tatuaje, y orificio de salida en región escapular derecha que provocó la fractura del hombro, codo y antebrazo derechos; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio de cara interna de muslo izquierdo y orificio de salida en pierna izquierda con destrucción interna y orificio de salida en tercio medio cara lateral externa de muslo izquierdo. La causa de su muerte fue debido a trauma cráneo encefálico severo por heridas de arma de fuego.

 

6.    JESUS ZEPEDA RIVAS, quien a la exhumación autopsia presenta: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior tercio medio de brazo derecho, con tatuaje, hay fractura del húmero; presenta orificio de salida en tercio medio de antebrazo derecho, produciendo amputación de antebrazo y sección del mismo. Múltiples heridas en región posterior del tórax en número seis y zonas luprosacras y miembros inferiores provocadas por esquirlas de artefacto explosivo; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en cara posterior tercio medio de muslo derecho sin orificio de salida, provocando fractura de fémur, se revisa región encontrándose algunas esquirlas pequeñas; la causa directa de su muerte fue shock hemorrágico producido por las lesiones descritas.

 

7.    MARIA JESUS SIBRIAN, quien a la autopsia presenta: Herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región atlanto occipital con tatuaje y orificio de salida en faringe posterior con fractura de incisivos superiores, herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región del cuello derecho y orificio de salida en región axilo pectoral derecha con destrucción extensa de tejidos blandos; herida producida por arma de fuego, tangencial, tejidos blandos sobre espina ilíaca antero posterior derecha. La causa directa de su muerte fue debido a lesión cráneo encefálica severa.

 

8.    MARIA ZOILA RIVAS SIBRIAN, quien a la autopsia presenta: Dos heridas producidas por arma de fuego con orificio de entrada en región temporo parietal derecha, separadas en cuatro centímetros, con tatuaje, y orificio de salida en región temporo parietal izquierda con extensa destrucción ósea y exposición de masa encefálica; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en región cara posterior de tercio inferior de muslo derecho y orificio de salida a diez centímetros abajo del mismo. La causa de su muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por la lesión descrita.

 

9.    TERESA DE JESUS ARGUETA, a la autopsia presenta: Dos heridas producidas por arma de fuego con orificio de entrada en región izquierda a 10 centímetros de distancia una de la otra, una de ellas con tatuaje y orificio de salida en región paraesternal derecha y quinto espacio intercostal derecho, y la otra con orificio de salida en región axilar media derecha; herida producida por arma de fuego con orificio de entrada en la región nasio labial derecha y orificio de salida en región hemicuello derecho. La causa de su muerte fue debido a shock hemorrágico por las lesiones descritas.

Estas pruebas indican: a. Que todas las personas fueron asesinadas por arma de fuego de grueso calibre (posiblemente M-16) a muy corta distancia en parte trasera de la cabeza; b. Posiblemente se les ordenó tirarse al suelo y estando en posición boca abajo les dispararon; y, c. El dictamen técnico médico forense confirma las investigaciones realizadas por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador.

4.    No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, con fecha 27 de enero de 1989, la CIDH reiteró al Gobierno de El Salvador su solicitud de información concediéndole, con tal fin, un plazo adicional de 30 días.

 

5.    Vencido asimismo el plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador y no habiéndose, tampoco esta vez, recibido respuesta ni solicitud de plazo ampliatorio, con fecha 19 de junio de 1989 se reiteró una vez más la solicitud al Gobierno de El Salvador para que suministrase, dentro del plazo adicional de 30 días, la información pertinente en relación con el caso, haciéndose presente que, de no obtenerse respuesta, de acuerdo con el artículo 42´ del Reglamento, la Comisión procedería a presuponer verdaderos los hechos denunciados tomando en consideración, además, la abundante información confirmatoria sobre la realización de los mismos.

 

6.    En marzo de 1989, la CIDH tuvo asimismo conocimiento, por diferentes fuentes, de las declaraciones públicas efectuadas por el General Eugenio Vides Casanova, Ministro de Defensa de El Salvador, quien al referirse a los hechos, habría reconocido la responsabilidad de la Fuerza Armada de El Salvador en el asesinato de los campesinos.

 

7.    Vencido con exceso el plazo ampliatorio otorgado al Gobierno de El Salvador, tampoco se ha recibido, hasta esta oportunidad, respuesta de ninguna clase, ni solicitud de plazo adicional para cumplir con tal propósito.

 

CONSIDERANDO:

 

1.    Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad, contenidos en el artículo 46º d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 32º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

 

2.    Que en el presente caso es evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, por lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con el artículo 46º inciso 2), parágrafo b) de la Convención Americana;

 

3.    Que no es de aplicación, al presente caso, el procedimiento de solución amistosa a que se refieren los artículos 48º inciso f) y 45º de la Convención Americana y del Reglamento de la Comisión, respectivamente;

 

4.    Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y, por por tanto, no se encuentra sujeta a las incompatibilidades contempladas en los artículos 47º d) de la Convención Americana y 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

5.    Que la reclamación no es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión y, por lo tanto, supera también los requisitos del artículo 47º d) de la Convención y del artículo 39º c) del Reglamento de la Comisión;

 

6.    Que se han efectuado en el presente caso todas las gestiones tendientes a obtener, de parte del Gobierno de El Salvador, adecuada información en relación al asesinato de las personas mencionadas y asimismo, se han agotado los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y el Reglamento de la Comisión;

 

7.    Que, asimismo, en el presente procedimiento se han observado y dado cumplimiento a todos los requisitos pertinentes aplicables establecidos en los artículos 48´ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 34º y siguientes del Reglamento de la Comisión;

 

8.    Que pese a los reiterados requerimientos efectuados, el Gobierno de El Salvador no ha dado respuesta alguna a las solicitudes de información que le fueron cursadas por la Comisión ni tampoco ha efectuado gestión alguna tendiente a obtener plazos adicionales para cumplir con este cometido;

 

9.    Que la falta de investigación, oportuna atención y adecuada respuesta hace de aplicación, al presente caso, lo dispuesto en el artículo 42º del Reglamento de la Comisión, según el cual:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa;

10.    Que el artículo 42º del citado Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso;

 

11.    Que, por el contrario, en el mes de marzo de 1989, en declaraciones públicas dadas a conocer a la prensa, el Ministro de Defensa de El Salvador, General Eugenio Vides Casanova, admitió la responsabilidad de la Fuerza Armada de El Salvador en la muerte de los 10 campesinos del poblado de San Francisco, San Sebastián, del Departamento de San Vicente, expresando que los autores de los mismos deberían de ser puestos a disposición de las autoridades judiciales;

 

12.    Que, no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de la última solicitud reiterativa de información, la Comisión no ha sido informada acerca del enjuiciamiento de los responsables de tales hechos ni de las sanciones a los responsables de los mismos.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

En uso de las atribuciones de que esta investida,

 

RESUELVE:

 

1.    Declarar que el Gobierno de El Salvador violó los artículos 4º (derecho a la vida), 5º (integridad personal) y 7º (libertad personal) en conexión con el artículo 1º 1), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su responsabilidad en la detención, maltratos, torturas y ejecución sumaria extrajudicial, en contra de José María Flores, Nicolás Alfaro, Atilio Rivas, Francisco Alfaro, José Félix Ayala, María Zoila Rivas, José Uliser Sibrián, María Jesús Sibrián, Jesús Zepeda y Teresa Argueta.

 

2.    Recomendar al Gobierno de El Salvador que ordene la más exhaustiva investigación de los graves hechos denunciados, para esclarecer la responsabilidad de los miembros de sus Fuerzas Armadas que participaron directa o indirectamente en la realización de los mismos, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes, se indemnice a los familiares de las víctimas y comunique a la Comisión acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas dentro del plazo de 90 días.

 

3.    Comunicar esta resolución al Gobierno de El Salvador y al denunciante.

 

4.    Incluir esta resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de no recibirse la información del Gobierno de El Salvador.

 

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