RESOLUCIÓN Nº 16/88
CASO 9506
PERU

24 de marzo de 1988

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 18 de febrero de 1985, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

Nemesio Fernández Lapa, de 75 años de edad, empleado civil, retirado del ejírcito, fue detenido a las 11 p.m. el día 15 de julio de 1984, en Ayacucho, Huanta, por la Infantería Marina. Su cadáver fue hallado el 23 de agosto de 1984, en fosas clandestinas en Pucayacu.  

2.          Según la revista "Caretas" del 20 de agosto de 1984, la familia dio testimonio a la fiscalía sobre la detención y el posterior reconocimiento del cadáver. Según la misma revista del 9 de octubre de 1984, fue la hija la que reconoció a su padre entre los 50 cadáveres de las fosas comunes de Pucayacu.  

3.          La CIDH mediante nota de fecha 25 de marzo de 1985, transmitió al Gobierno del Perú las partes pertinentes solicitándole que suministrase la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, como así también cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna;  

4.          El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986, se limitó a informar sobre el caso citado señalando que había sido objeto de "duplicidad en los trámites ante el Grupo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la que ha dado ya por aclarados algunos de ellos";  

5.          Conforme con el procedimiento reglamentario dado a las peticiones o quejas, la Comisión remitió al reclamante la información del Gobierno del Perú a fin de que pudiera formular sus observaciones o comentarios. El reclamante, en comunicación de 12 de agosto de 1986, presentó observaciones de fondo sobre el caso en cuestión, las cuales, a su vez, fueron transmitidas al Gobierno del Perú, con nota de 15 de octubre de 1986, solicitando contar con todos los informes sobre el caso en un plazo de 30 días;  

6.          Dicha solicitud de información fue reiterada en notas del lº de mayo de 1986 y 12 de enero de 1987. En la última de estas notas la Comisión mencionó que de no recibirse los datos pedidos entraría a considerar la posible aplicación del Artículo 42 de su Reglamento; 

7.          En vista de que las anteriores notas no tuvieron respuesta, la CIDH volvió a insistir en su solicitud de información el 23 de junio de 1987;  

8.          Ante la falta de respuesta a estas comunicaciones, la Comisión reiteró otra vez su solicitud de información en nota con fecha 12 de agosto de 1987.

CONSIDERANDO:  

a.          Que pese al tiempo transcurrido, y a las infructuosas y reiteradas gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno del Perú no ha proporcionado respuesta relativa a los hechos en relación con el presente caso;  

b.          Que en la tramitación de la denuncia correspondiente a este caso, la Comisión, pese a no haber recibido acuse de recibo a las múltiples comunicaciones que remitió al Gobierno del Perú, otorgó plazos y nuevas fechas para no limitar el derecho de ríplica que corresponde al Estado denunciado;  

c.          Que el Gobierno del Perú se ha limitado, sin impugnar los hechos, a objetar la competencia de la Comisión sobre la base del argumento de que este caso ha sido objeto del examen ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos en Naciones Unidas "la que ha dado ya aclarados algunos de ellos";  

d.          Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no dispone de ningún antecedente que le permita establecer que la situación de Nemesio Fernández Lapa ha sido aclarada por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas;  

e.          Que en concepto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ésta sólo debería inhibirse de la consideración del presente caso cuando el asunto se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización internacional gubernamental de que sea parte el Perú y dicho procedimiento sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Perú;  

f.          Que, en cambio, la Comisión no debe inhibirse de conocer de la presente situación cuando el procedimiento seguido ante la otra organización se limita al examen de la situación general sobre derechos humanos en un Estado, y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión o que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada;  

g.          Que, de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en particular, la Resolución 20 (XXVI) de 29 de febrero de 1980, no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias decidir respecto a los hechos específicos que se han alegado en el presente caso;  

h.          Que, en consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se encuentra inhibida para conocer el presente caso de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento;  

i.          Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII/083) y Resolución 742 (XIV-0/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".  

j.          Que el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 18 de febrero de 1985 relacionados con la muerte de NEMESIO FERNANDEZ LAPA, mientras se encontraba detenido en poder de la Infantería de Marina, luego de haber sido detenido en Ayacucho, Huanta.  

2.          Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida (Artículo 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y, de acuerdo con las leyes peruanas, se sancione a los responsables de los mismos, informando a la Comisión dentro de un plazo de 60 días sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno del Perú.  

5.          Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno del Perú no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 63, inciso "g" del Reglamento de la Comisión.

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