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CAPITULO V

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR VIGENCIA
A LOS DERECHOS HUMANOS, DE CONFORMIDADA CON LA DECLARACION AMERICANA
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE A LA CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS

El análisis de la situación de los derechos humanos en los Estados a los que la Comisión se ha referido en el capítulo anterior, así como en otros cuya situación ha considerado en los últimos años, permite a la Comisión afirmar que sólo a través del ejercicio efectivo de la democracia representativa los derechos humanos pueden garantizarse a plenitud.

No se trata sólo de señalar, como surge de la propia Carta de la OEA y de otros instrumentos del sistema interamericano, la relación orgánica que existe entre de democracia representativa y los derechos humanos. La experiencia que la Comisión ha constatado en los hechos es que las graves violaciones a los derechos humanos que han acontecido o están ocurriendo en algunos países de América se deben principalmente a la falta de participación política de la ciudadanía, la cual es negada por las autoridades que ejercen el poder. La resistencia de tales autoridades para dar los pasos necesarios a fin de restablecer la democracia representativa, por una parte, ha acentuado la tiranía y, por otra, ha conducido a graves confrontaciones sociales las que incluso han desembocado en que tanto el gobierno como los sectores opositores más extremos, ante la falta de opciones pacíficas y racionales, manifiesten su preferencia por el empleo de la violencia como única forma de resolver los conflictos.

Tal experiencia confirma que sólo, pues, en la democracia puede hallarse una auténtica paz social y respetarse los derechos y que es la democracia el único sistema que permite una interacción armoniosa de concepciones políticos diferentes y en la que, a través del equilibrio interinstitucional que ella establece, pueden ejercerse los controles necesarios para corregir los errores o abusos de las autoridades.

Lo dicho no significa que las democracias se encuentren exentas de problemas para garantizar el efectivo goce de los derechos, ya que son muchos los obstáculos que actualmente encuentras estos regímenes para garantizar a todos ciudadanos el disfrute de sus derechos y libertades fundamentales.

En primer lugar, en América Latina, debe mencionarse la crisis económica, sin precedentes en su historia, la que por su magnitud y gravedad ha hecho sentir sus efectos en los sectores sociales más desprotegidos, poniendo con ello en peligro la estabilidad de los regímenes democráticos los cuales, en algunos casos, su restablecimiento fue posible después de arduos esfuerzos. Sin perjuicio de las medidas políticas, económicas o financieras, que habrán de adoptar los gobiernos americanos y cuya consideración escapa a la competencia de la Comisión, para ésta, convencida que el centro y fundamento de toda política ha de ser la realización de los derechos de la persona humana, resulta fundamental en las actuales circunstancias, crear los medios necesarios que permitan asegurar a cada hombre y mujer del continente el goce de sus derechos económicos, sociales y culturales. De ahí la importancia que en el plano jurídico la Comisión asigna a la pronta adopción de un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto a esos derechos.

Otro desafío que actualmente tienen las democracias en el terrorismo, que en algunos Estados de la región ha llegado a presentar caracteres verdaderamente alarmantes.

La Comisión ha tenido ocasión en anteriores informes de referirse al terrorismo, al cual ha condenado energéticamente, señalando que cualquiera que sea su motivación no puede encontrar justificación alguna. Al propio tiempo. Reiteradamente ha señalado que los Estados tienen la obligación de mantener el orden público y la seguridad personal de sus habitantes, por lo cual los gobiernos deben prevenir y reprimir los actos de violencia, utilizando para tal propósito todos los medios que la ley les concede.

Es precisamente el empleo de los medios lo que determina si se está o no ante la existencia de un estado de derecho. Así, mientras los regímenes no democráticos, sustentados en el empleo de la fuerza, usualmente combaten el terrorismo insurgente mediante un terrorismo estatal en el cual no se descarta ningún medio si éstos conducen al exterminio de la subversión, los regímenes democráticos, si aspiran a no entrar en contradicción con lo que esencialmente son, no pueden sustituir una forma de violencia por otra. En otras palabras, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas, las torturas, las detenciones indefinidas sin debido proceso, las expulsiones administrativas a los disidentes, irremediablemente generan una espiral de violencia que acaba destruyendo el estado de derecho y, por ende, la democracia misma.

En concepto de la Comisión, no puede haber una auténtica democracia tanto si ésta no proporciona seguridad a sus habitantes como si no se fundamenta en el irrestricto respeto a los derechos humanos de todos ellos.

Un difícil problema que han debido afrontar las recientes democracias es el de la investigación de las anteriores violaciones de derechos humanos y el de la eventual sanción a los responsables de tales violaciones. La Comisión reconoce que ésta es una materia sensible y extremadamente delicada, en la cual poco es el aporte que ella –así como cualquier otro órgano internacional– puede efectuar. Se trata, por lo tanto, de un asunto cuya respuesta debe emanar de los propios sectores nacionales afectados y donde la urgencia de una reconciliación nacional y de una pacificación social deben armonizarse con las ineludibles exigencias del conocimiento de la verdad y la justicia.

Considera la Comisión, por lo tanto, que sólo los órganos democráticos apropiados –usualmente el Parlamento– tras un debate con la participación de todos los sectores representativos, son los únicos llamados a determinar la procedencia de una amnistía o la extensión de ésta, sin que, por otra parte, puedan tener validez jurídica las amnistías decretadas previamente por los propios responsables de las violaciones.

 

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades –las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso por un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito– uno de los pocos asuntos que la Comisión no desea inhibirse de opinar en esta materia, es el de la necesidad de esclarecer las violaciones a los derechos humanos perpetradas con anterioridad al establecimiento del régimen democrático.

Toda la sociedad tiene el irrenunuciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad supone no coartar la libertad de expresión, la que –claro está– deberá ejercerse responsablemente; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país, o el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias.

La Comisión considera que la observancia de principios como los indicados permitirá que sean las consideraciones de justicia, y no las de venganza, las que primen y de ese modo no llegue a arriesgarse ni la urgente necesidad de reconciliación nacional ni la consolidación del régimen democrático.

Otro problema que aqueja a no pocas democracias en América es la falta de un Poder Judicial eficiente y moderno. Ya en su anterior Informe anual la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar medidas eficaces en los países americanos con el objeto de asegurar el fortalecimiento e independencia del Poder Judicial, los cuales, como reiteradamente lo ha señalado la Comisión, constituyen pilares fundamentales sobre los que descansa la democracia.

Sin perjuicio de insistir en la adopción de esas medidas, las que constan el referido Informe correspondiente a 1984-1985, la Comisión desea en esta oportunidad llamar la atención respecto de algunos de los serios obstáculos que el Poder Judicial, como institución, o los jueces mismos, están encontrando para ejercer una autónoma y eficiente administración de justicia. Estos obstáculos, en general, obedecen a diversos factores, algunos de orden normativo, como la disminución o suspensión de las garantías constitucionales para una correcta administración de justicia o a la ausencia de normas que aseguren una verdadera autonomía jurídica, administrativa y económica al Poder Judicial; en otros casos se trata de la falta de apoyo del poder político o policial para que sus decisiones puedan ejecutarse o en la carencia de medidas de protección a los jueces contra actos de venganza o represión profesional por razón del ejercicio de sus funciones, lo cual los inhibe del ejercicio de sus funciones. Todos estos factores, en conjunto, sumados a las demoras de los procesos debido a una anquilosada legislación y a la falta de esclarecimiento de muchos crímenes, han llevado en no pocos países a una disminución en la credibilidad en la justicia e incluso en el derecho mismo, lo cual, lamentablemente, también está afectando a la confianza en el régimen democrático mismo.

Vinculado al problema del Poder Judicial se encuentran dos asuntos a los cuales quisiera la Comisión referirse de un modo especial. El primero de ellos es el de la falta de eficacia que en algunos Estados tiene el recurso de habaes corpus cuando se ha decretado un estado de emergencia, problema que por su importancia será objeto de una consulta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El otro problema es el de las persecuciones de que han sido objeto últimamente las organizaciones de derechos humanos precisamente en aquellos Estados done el Poder Judicial se encuentra más disminuido o limitado.

A este asunto, así como al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, cuya redacción le confió la Asamblea General, la Comisión se referirá a continuación.

 

I. DIFICULTADES ENCONTRADAS POR LOS ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos siempre ha considerado de gran importancia las actividades que desarrollan en los países americanos las organizaciones de derechos humanos, tanto de carácter gubernamental –cuya función principal la entiende como de promoción y de difusión de las normas internas i internacionales relativas a los derechos humanos– así como las de carácter privado o no gubernamentales destinadas principalmente a coadyuvar a la protección de los derechos humanos.

Ha sido, por lo mismo, una constante política de la Comisión estimular la creación de estas entidades e impulsar sus actividades, las que pueden contribuir eficazmente a la promoción y protección de los derechos humanos.

La existencia de estas organizaciones, especialmente aquellas destinadas a proteger los derechos y libertades fundamentales, adquieren una mayor importancia en aquellos países donde el Poder Judicial, ya sea de hecho o por limitaciones legales, no se encuentra dotado de atribuciones para proteger de un modo efectivo los derechos fundamentales de la persona humana.

Las limitaciones o inhibiciones del Poder Judicial han significado en la práctica que los organismos de derechos humanos, especialmente los de carácter no gubernamental, pasen a desempeñar un activo papel en la tutela de los derechos humanos y al denunciar los atropellos a éstos y promover que esas violaciones sean investigadas.

En algunos casos las actividades cumplidas por estos organismos han contribuido a corregir conductas abusivas; en otros casos, como lamentablemente lo ha comprobado la Comisión al examinar la situación de los derechos humanos en diversos Estados, esas organizaciones o sus dirigentes han sido objeto de persecuciones por parte de las autoridades, lo que ha dificultado enormemente la meritoria labore que ellas cumplen.

Varios son los casos que pueden citarse respecto de esas persecuciones. En algunos casos a las entidades de derechos humanos se les ha negado su reconocimiento legal o personalidad jurídica; en otros, sus sedes fueron allanadas e incautados sus bienes; también, al menos en tres países, sus dirigentes fueron objeto de amenazas, campañas de desprestigio, hostigamiento e incluso de detenciones en las que se utilizaron los más inverosímiles pretextos para coartar sus funciones y actividades.

Como lamentablemente muchos de esos métodos se han intensificado en los últimos años en algunos de los Estados miembros, tal como ha señalado en el capítulo anterior, la Comisión se ve en la necesidad de reiterar a esos Estados miembros donde tales organizaciones están desarrollando en tan precarias condiciones sus importantes funciones, la obligación que tienen de garantizar su autonomía y el ejercicio de sus actividades, así como la integridad y plena libertad de sus dirigentes.

 

II.     PROYECTO DE PROTOCOLO ADICIONAL DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se referirá a continuación al proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y Culturales que ha elaborado como resultado del mandato que le confiriera la Asamblea General de la Organización.

La Comisión, en sus seis últimos informes anuales a la Asamblea General, ha venido destacando la importancia de los derechos económicos, sociales y culturales y la necesidad de que se establezcan, mecanismos institucionales para la efectiva protección de tales derechos.

La Asamblea General de la Organización, por su parte, en sus resoluciones 510 (X-O/80) del 27 de noviembre de 1980, 543 (XI-O/81) del 10 de diciembre de 1981 y 618 (XII-O/82) del 20 de noviembre de 1982, ha compartido las consideraciones expuestas por la Comisión reafirmando del criterio de que la protección efectiva de los derechos humanos debe abarcar también los derechos económicos, sociales y culturales.

Mediante la resolución 619 (XII-O/82) del 20 de noviembre de 1982, la Asamblea General encargó a la Secretaría General a la elaboración de un Anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que definiera los derechos económicos, sociales y culturales. También dispuso esa resolución que una vez elaborado el anteproyecto, la Secretaría General debería remitirlo a los gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión Preparatoria a la Asamblea General para que se pudieran presentar las observaciones y recomendaciones que fueran procedentes.

En su informe anual correspondiente a 1982-1983, la Comisión se refirió a la decisión adoptada por la Asamblea General y consideró que ella, como órgano específicamente encargados de promover y defender los derechos humanos, tenía la obligación de desempeñar un rol tan activo en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, como el que venía cumpliendo en materia de derechos civiles y políticos.

En visto de ello, la Comisión procedió a estudiar detenidamente el anteproyecto elaborado por la Secretaría General y en agosto de 1984 organizó, conjuntamente con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, un seminario sobre la protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, que congregó a destacados especialistas en esta materia.

En sus informes anuales correspondientes al 1983-1984 y 1984-1985, tomando en consideración los trabajos, deliberaciones y conclusiones del seminario de México y los resultados de sus propios análisis, la Comisión fue adelantando los criterios que deberían inspirar el Protocolo Adicional, estableciendo los derechos que habrían de ser objeto de protección y determinando los órganos y mecanismos institucionales que en su concepto deberían asumir la tarea de la protección de esos derechos.

Mediante la Resolución 778 (XV-O/85) referida al informe anual de la CIDH, la Asamblea General dispuso que la Comisión presentase al próximo período de sesiones de la Asamblea General un proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. También dispuso la Asamblea General, mediante la Resolución 781 (XV-O/85), que el Consejo Permanente le informase sobre los criterios de los Estados miembros y de los órganos y organismos interesados respecto al contenido del proyectado Protocolo Adicional en lo referido a la definición de los derechos objeto de protección y a los mecanismos institucionales que deberían establecerse para la adecuada protección de los mismos.

En cumplimiento de esto mandatos, la Comisión ha venido coordinando sus esfuerzos en esta materia con el Grupo de Trabajo que con este propósito constituyó la Comisión de Asuntos Jurídicos y políticos del Consejo Permanente; ante él ha expuesto sus criterios en la sesión convocada con este propósito por el referido Grupo de Trabajo y enviará el Consejo Permanente el texto del proyecto de Protocolo Adicional que ha elaborado en el presente período de sesiones, sin perjuicio de que a los efectos de la Resolución 778 (XV-O/85) también someta por medio del presente informe anual a la Asamblea General el referido proyecto.

La Comisión no abundará en esta oportunidad en mayores consideraciones, toda vez que los criterios que la han inspirado para precisar los derechos económicos, sociales y culturales que debieron incluirse en el Protocolo Adicional, así como los mecanismos institucionales que debieran establecerse han sido objeto, como ya se ha expresado, de un detenido examen por la Comisión en sus informes anuales correspondientes a 1983-1984 y 1984-1985, a los cuales se remite.

En la elaboración de este proyecto, la Comisión ha considerado detenidamente los aportes doctrinarios que sobre esta materia se han venido realizando recientemente, en particular los trabajos, debates y conclusiones del mencionado seminario de México de 1984. También han sido objeto de un cuidadoso examen los instrumentos internacionales en vigor sobre la materia, como la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, modificada por el Protocolo de Buenos Aires, y especialmente el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, el cual ha servido de fundamento a no pocos artículos del proyecto. Asimismo, la Comisión ha prestado una especial atención a las legislaciones nacionales de distintos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y ha tomado en consideración el anteproyecto que en 1983 elaborara la Secretaría General de la Organización. También ha tomado en cuenta las observaciones que a dicho anteproyecto formularan algunos Estados miembros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo. Los posteriores criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo. Los posteriores criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo y por la Organización Panamericana de la Salud han sido de particular utilidad a la Comisión en la redacción del proyecto que presenta ahora.

Junto con tomar en consideración todas las fuentes y elementos indicados precedentemente, la comisión al redactar el presente proyecto ha considerado que si bien en algunos casos ciertos derechos económicos, sociales y culturales debieran tan sólo ser reafirmados en el Protocolo Adicional al estar éstos universales o regionales, otros derechos en cambio, deberían ser desarrollados y perfeccionados en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente, con arreglo del derecho internacional, de sus riquezas y recursos naturales. También se incluyen en el proyecto algunas disposiciones que tienen su fundamento tan sólo en legislaciones nacionales.

El proyecto que la Comisión somete a la consideración de los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos consta de un Preámbulo y de 22 artículos. En la parte preambular, se contienen las razones que, a juicio de la Comisión, justifican la adopción por esos Estados de un Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Entre esas razones, la Comisión desea subrayar en esta oportunidad la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, toda vez que las dos categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Es por ello que la Comisión ha reiteradamente señalado que ambas categorías de derechos exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.

Los cinco primeros artículos de la parte dispositiva contienen cláusulas generales, usuales en este tipo de instrumentos, los cuales se refieren, respectivamente, a la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos que dispongan a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Protocolo; a la obligación de no establecer discriminaciones; a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos establecidos en el Protocolo; a que no pueden admitirse restricciones a los derechos reconocidos en virtud de su legislación interna o internacional, a pretexto de que el Protocolo no los reconoce o no los reconoce en menor grado; y a que sólo pueden establecerse restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecido en el Protocolo en la medida que sean compatibles con la naturaleza de sus derechos y mediante leyes promulgadas con objeto de promover el bienestar general dentro de una sociedad democrática.

Los artículos 6 a 16 establecen los derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección. Conforme al sistema establecido por el artículo 1o de la Convención, el destinatario de la protección internacional es la persona, entendiendo por tal a todo ser humano. Al respecto la Comisión nuevamente desea insistir que los derechos que habrían de garantizarse por medio del Protocolo Adicional son atributos de la persona humana por su calidad de tal y por los tanto ellos no pueden ser considerados como el resultado aleatorio del éxito de determinadas políticas económicas o sociales. Como derechos humanos que son, los derechos económicos, sociales y culturales son, pues, imperativos exigibles y no metas de desarrollo simplemente deseables.

Al establecer estos derechos, la Comisión ha tomado como punto de partida el núcleo fundamental constituido por los derechos al trabajo, la salud y la educación. A ellos se han agregado otros derechos conexos o vinculados directamente con éstos o con las medidas tendientes a su concreción práctica.

En lo que respecta al derecho al trabajo, que está reconocido en el artículo 6, el proyecto se refiere también en las disposiciones siguientes a las condiciones equitativas y satisfactorias en que debe desarrollarse el trabajo; a los derechos sindicales; al derecho a la huelga; y al derecho a la seguridad social.

En lo que concierne el derecho a la salud, sobre la base de los criterios expuestos por la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, este derecho ha sido precisado en el artículo 11, el cual también las obligaciones del Estado en materia de salud. En los artículos 12 y 13 se han incorporado dos importantes derechos conexos al de la salud, el derecho a vivir en un medio ambiente sano y el derecho a la alimentación.

El derecho a la educación, así como otros derechos directamente vinculados en él, como l libertad de educación y el derecho a los beneficios de la cultura, son expuestos en los artículos 14, 15 y 16.

Además de esos derechos económicos, sociales y culturales, el proyecto propuesto consagra derechos tendientes a la participación de instituciones o grupos como es el caso de la familia, a la que se refiere el artículo 17. Además, el proyecto ha considerado importante incluir a tres grupos –los niños, los ancianos y los minusválidos. A juicio de la Comisión, se trata de categorías de personas que, por sus peculiares características y modalidades de inserción social, requieren de una atención especial a fin de que puedan gozar de los derechos económicos, sociales y culturales. En efecto, para que estos derechos puedan tener vigencia real respecto a los grupos mencionados, el Estado debe adoptar medidas específicas que van más allá de las requeridas cuando se trata del grueso de la población. Sin esa consideración especial, los derechos económicos, sociales y culturales des esos grupos se verían radicalmente disminuidos.

En lo que se refiere a los derechos de la niñez, si bien éstos habían sido definidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha considerado conveniente agregar en el artículo 18 del proyecto una disposición que reitere la necesidad de que el menor requiere de una especial protección por la familia, la sociedad y el Estado, señalando con ese propósito algunas medidas específicas.

Respecto a la situación de los ancianos, considerada en el artículo 19, la Comisión estima que por el hecho de haber superado la edad activa muchas veces se ven obligados a vivir en condiciones de grave desprotección. Como grupo que por sus condiciones particulares es especialmente vulnerable, los ancianos deberían contar con una atención prioritaria por parte del Estado. Similares consideraciones se aplican al caso de los minusválidos, a los cuales se refiere el artículo 20.

A pesar de que las disposiciones precedentes se refieren a grupos o categorías de personas, a fin de mantener la estructura del proyecto y reafirmar la naturaleza personal de los derechos que se establecen en el proyecto de Protocolo Adicional, tales disposiciones han sido redactadas confiriendo los correspondientes derechos a cada una de las personas integrantes de esos grupos.

El aspecto fundamental del Protocolo Adicional está constituido, ciertamente, por los medios institucionales que se establezcan para la tutela y promoción de los derechos económicos, sociales y culturales. A fin de superar las posibles dificultades que tan delicado asunto podría plantear, la Comisión, en el artículo 21 del proyecto, ha propuesto un sistema realista, flexible y eficaz que confía pueda ser aceptado por los Estados Partes en la Convención Americana de Derechos Humanos, al contar ya con una base convencional previamente aceptada.

En el proyecto de Protocolo Adicional se confirma que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para velar por la observancia de los derechos protegidos en el Protocolo mediante la preparación de informes cuyas modalidades serán determinadas por el Reglamento de la Comisión.

Deliberadamente, la Comisión ha querido confiar a su Reglamento, en vez del Protocolo mismo, las modalidades que deberían revestir esos informes. Se ha querido con ello que a la luz de experiencia que vaya surgiendo en la elaboración de esos informes, tales modalidades puedan ser precisadas en un instrumento más fácilmente modificable como es el Reglamento, evitándose así mecanismos como el regulado por el actual artículo 42 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, el cual al haber establecido un sistema de protección inadecuado no ha podido tener aplicación en los años de vigencia de la Convención. Con todo, el proyecto le impone a la Comisión tener en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección.

A fin de facilitar el cumplimiento de las funciones que se le confieren a la comisión –que en el pasado y ha ejercido en la práctica– se confirma que la comisión podrá contar con el asesoramiento de expertos para establecer las relaciones que estime convenientes con los órganos y organismos del sistema interamericano, así como con los organismos especializados de Naciones Unidas.

Sin perjuicio de los anterior, la Comisión considera que tres derechos definidos en el Protocolo –los derechos sindicales, el derecho de huelga y la libertad de educación– deberían gozar del mismo sistema de protección que se ha establecido para los derechos civiles y políticos. De ahí que el párrafo 5 del artículo 21 del proyecto haga aplicable el sistema de peticiones individuales de la Convención –con la participación de la Comisión y cuando proceda de la Corte– cuando se viole uno de esos derechos por una orden imputable directamente a un Estado Parte.

El último artículo del proyecto se refieren a la firma y ratificación o adhesión y a la entrada en vigor del protocolo, respectivamente.

La Comisión espera haber dado cumplimiendo al mandato que se le ha confiado y que, con la presentación del presente proyecto que ahora somete a la consideración de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, facilitará en el futuro próximo la adopción por esos Estados reunidos en una Asamblea General de la Organización la adopción de este Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

La Comisión confía en que los comentarios y observaciones al texto propuesto que formularán los gobiernos de los Estados miembros y los órganos y organismos especializados, tanto del sistema interamericano como de Naciones Unidas enriquecerán la cuidadosa consideración que hará el Consejo Permanente, todo lo cual permitirá al sistema interamericano contar con un moderno instrumento destinado a cumplir la importante función de proteger internacionalmente los derechos económicos, sociales y culturales de la persona humana.

A continuación se transcribe el texto del Protocolo propuesto.

PROYECTO DE PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUAMNOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA DE 1969)

 

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Reafirmando, su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estados, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las dos categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana por lo cual ambos exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien fundamentales derechos económicos, sociales y culturales han sido consagrados en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente, con arreglo del derecho internacional, de sus riquezas y recursos naturales; y

Considerando que la Asamblea General de la Organización reiteradamente ha expresado su voluntad de elaborar un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos a fin de definir los derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección y establecer los mecanismos institucionales para lograr la adecuada protección de tales derechos; y

Considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades;

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos:

 

Artículo 1
Obligación de adoptar medidas

Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que dispongan a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se reconocen el presente Protocolo.

 

Artículo 2
Obligación de no discriminación

  1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna.
  2. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a asegurar a las mujeres y a los hombres igual título para gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente protocolo.

 

Artículo 3
Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

 

Artículo 4
No admisión de restricciones

No podrá admitirse restricción o menoscabo a ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

Artículo 5
Alcance de las restricciones y limitaciones

Los Estados Partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos, la salud pública o la moral.

 

Artículo 6
Derecho al trabajo

Toda persona tiene derecho a trabajar, lo cual incluye contar con la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna mediante el desempeño de una actividad libremente escogida o aceptada.

 

Artículo 7
Condiciones equitativas satisfactorias de trabajo

El derecho al trabajo, definido en el artículo anterior, supone que el mismo se desarrolle en condiciones equitativas y satisfactorias, para lo cual los Estados Partes en el presente Protocolo garantizarán en sus legislaciones nacionales:

    1. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción. Debe asegurarse a las mujeres iguales condiciones de trabajo que a los hombres.
    2. La libertad de cambiar de empleo, las oportunidades de promoción y ascenso, la estabilidad en el trabajo y la correspondiente indemnización en caso de despido injustificado.
    3. La seguridad e higiene en el trabajo.
    4. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimiento para la asistencia a clase o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida.
    5. La limitación de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos o insalubres.
    6. El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8
Derechos Sindicales

    1. Los Estados Partes se comprometen a garantizar el derecho de toda persona a fundir sindicatos y a afiliarse al sindicato de su elección, para la protección y promoción de sus intereses económicos y sociales. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente.
    2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, siempre que ellas sean propias a una sociedad democrática y necesarias para salvaguardar el orden público y para proteger la salud o la moral pública y los derechos o libertades de los demás.
    3. Los Estados Partes del presente Protocolo convienen en adoptar las medidas que sean necesarias para que el derecho de asociación sindical establecido en el párrafo primero de este artículo pueda ejercerse de una manera compatible con los de una sociedad democrática. En especial convienen en que los dirigentes sindicales deberán ser elegidos de una manera democrática que pueda garantizar una efectiva representación sindical.

 

Artículo 9
Derecho de Huelga

    1. Los Estados Partes del presente Protocolo reconocen el derecho a la huelga que le asiste a las organizaciones sindicales.
    2. El derecho a la huelga que se reconoce en el presente Protocolo deberá ejercerse de conformidad con las leyes del correspondiente Estado.
    3. Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a los Estados imponer restricciones legales al ejercicio del derecho a la huelga en lo que respecta a los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de los servicios de utilidad pública del Estado.

 

Artículo 10
Derecho a la Seguridad Social

    1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias del desempleo, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna.
    2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de la mujer, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
    3. Artículo 11

      1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

      2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer a la salud como un bien público y particularmente a adoptar para garantizar este derecho las siguientes medidas:

      1. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familias de la comunicad;
      2. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
      3. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
      4. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
      5. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y
      6. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

 

Artículo 12
Derecho a un ambiente sano

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a contar con servicios urbanos básicos, en especial la dotación de agua potable y desagües.

 

Artículo 13
Derecho a la Alimentación

Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

 

Artículo 14
Derecho a la educación

 

    1. Toda persona tiene derecho a la educación.
    2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que, en general, la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para lograr una digna subsistencia y para participar efectivamente en una sociedad democrática.
    3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
      1. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
      2. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
      3. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
      4. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de los posible, la educación fundamental para aquellos personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
      5. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

 

Artículo 15
Derecho a la libertad de educación

    1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    2. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados precedentemente y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 

Artículo 16
Derecho a los beneficios de la cultura

    1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho a toda persona 
      1. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad.
      2. Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.
    2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
    3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
    4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

Artículo 17
Derecho a la constitución y protección de la familia

    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
    2. toda persona tiene el derecho a constituir familia, que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la convención Americana sobre derechos Humanos, los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:
      1. Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto.
      2. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar.
      3. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.
      4. Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

 

Artículo 18
Derechos de la niñez

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

 

Artículo 19
Protección de los ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

    1. Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas.
    2. Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos.
    3. Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

 

Artículo 20
Protección de los minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

  1. Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos.
  2. Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos.
  3. Incluir en sus pautas de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo especial.
  4. Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

 

Artículo 21
Medios de protección

    1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo mediante la preparación de informes especiales. El reglamento de la Comisión determinará las modalidades de esos informes.
    2. La comisión tendrá en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
    3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a proporcionar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de ésta, las informaciones sobre las medidas que hubiesen adoptado por su propia iniciativa o a solicitud de aquélla y los progresos realizados con el fin de asegurar la vigencia de los derechos reconocidos en este Protocolo.
    4. en el ejercicio de la función establecida en los párrafos precedentes, la Comisión podrá contar con el asesoramiento de expertos y establecer las relaciones que estime convenientes con los órganos y organismos del sistema interamericano, así como con los organismos especializados de Naciones Unidas.
    5. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, en el caso de que los derechos establecidos en los artículos 8, 9 y 15 de este Protocolo fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte en el presente Protocolo, tal situación podrá dar lugar, mediante la participación de la comisión y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Artículo 22
Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor

    1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos.
    2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
    3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como siete Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
    4. El secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

 

III.    RECOMENDACIONES

    En virtud e los antecedentes y consideraciones expuestos, la Comisión solicita a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos que se reunirá en su decimosexto período ordinario de sesiones, que adopte las siguientes decisiones:

    1. Que reitere la urgente necesidad de que los gobiernos que aún no han restablecido el régimen democrático representativo de gobierno pongan en ejecución los mecanismos institucionales que sean pertinentes para restaurar dicho régimen en el más breve plazo, mediante elecciones libres, secretas e informadas, toda vez que la democracia constituye la mejor garantía par la vigencia de los derechos humanos y es ella el firme sustento de la solidaridad entre los Estados del Continente.

    2. Que recomiende a los Estados miembros que otorguen las garantías y facilidades necesarias a las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos para que puedan continuar contribuyendo a la promoción y defensa de los derechos humanos y que respeten la libertad e integridad de los dirigentes de tales organizaciones.

    3. Que, en lo que respecta al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, transmita el proyecto que ha preparado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los gobiernos de los Estados miembros para que éstos puedan formular las observaciones y comentarios al mencionado proyecto y transmitirlas al Consejo Permanente, a fin de que éste someta a la consideración de los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se reunirán con ocasión del decimoséptimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, una nueva versión del proyecto de Protocolo Adicional que permita su adopción en esa oportunidad.

    4. Que reitere a los Estados miembros que no son Partes de la convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969 que ratifiquen o se adhieran a dicho instrumento, como asimismo, en el caso de aquellos Estados que aún no lo han hecho, que reconozcan la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones interestatales de acuerdo al artículo 45 párrafo 3 de la Convención y la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 párrafo 2 de la mencionada Convención.

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