CHILE 

          1.          La Comisión ha continuado observando, con gran interés, la evolución de los derechos humanos en Chile.  Además de sus informes especiales sobre ese país (1974, 1976 y 1977), la CIDH se refirió a Chile en sus informes anuales que cubren el período que va de 1978 a 1983.  Además de la presentación de las normas legales cuyas disposiciones repercuten en el campo de los derechos humanos, dichos informes han contenido referencias a las violaciones registradas respecto al derecho a la vida e integridad personal, al derecho a la justicia y al proceso regular, a la libertad de pensamiento e información, al derecho de reunión y asociación y a los derechos políticos.  También incluyeron referencias a diversas modalidades de restricción al derecho de libertad religiosa y a las actuaciones gubernamentales respecto a los organismos defensores de los derechos humanos. 

          2.          Esta sección está dedicada a actualizar la información con que cuenta la CIDH sobre la situación de los derechos humanos en Chile.  El Gobierno de ese país proporcionó información sobre algunos de los dispositivos legales recientemente promulgados; esa información y otra con que la CIDH ha podido contar ha sido empleada en la elaboración del presente Informe. Al respecto, cabe señalar que esa situación se encuentra condicionada por las diferentes modalidades que asume el proceso a través del cual importantes sectores reclaman una participación ampliada en el poder o una transformación de éste y las respuestas del Gobierno ante dichos requerimientos.  Un breve recuento de los principales acontecimientos ocurridos en Chile desde octubre de 1983 hasta septiembre de 1984 permitirán una mejor comprensión del análisis posterior en lo referido a cada derecho en particular, el cual estará precedido de una presentación de las normas recientemente promulgadas y que eventualmente podrían tener impacto en el ámbito de los derechos humanos. 

          3.          En el período cubierto por este informe continuaron las protestas –iniciadas con la jornada del 11 de mayo de 1983—organizadas por diversos grupos sociales y políticos.  Durante el curso del presente año, la octava protesta se produjo el 27 de marzo, llevándose a cabo la novena jornada el 11 de mayo y la décima en los días 4 y 5 de septiembre pasados. 

          Las mencionadas jornadas de protesta, según sus organizadores, han revestido un carácter eminentemente pacífico y han sido convocadas por ser el único recurso de que disponen para manifestar su descontento con las políticas del régimen actual que no toma en cuenta sus solicitudes.  Cabe señalar que en dichas protestas han ido participando muy diversos grupos sociales, desde agrupaciones vecinales hasta comerciantes y transportistas, pasando por estudiantes y sindicatos obreros.  Ello se ha traducido en una significativa paralización de las actividades nacionales durante los últimos actos.  Tal como fuera expresado en el Informe Anual anterior, los tribunales chilenos reconocieron en su oportunidad el carácter legal de estas jornadas, situación que ha sido modificada a través de la promulgación de la Ley Nº 18.256 que se presentará más adelante. 

          El Gobierno ha considerado que las jornadas de protesta son el fruto de la labor de grupos extremistas y de ambiciosos políticos desplazados que, manipulando a diversos sectores, buscan crear el caos en la sociedad chilena para recuperar posiciones perdidas.  Sostiene, además, que la Constitución vigente establece ya un procedimiento y un cronograma que deberá conducir al establecimiento de un régimen parlamentario en 1989.  Cabe señalar al respecto, que esa Constitución mantiene en el poder al actual Presidente hasta 1989, con opción de ser designado por un período adicional de ocho años. 

          4.          Los intentos de diálogo entre el Gobierno y representantes de la oposición política que tuvieran lugar durante el año pasado, auspiciados por el Arzobispo de Santiago, se consideran fracasados.  Sectores mayoritarios de la oposición estiman que los métodos pacíficos son los únicos moralmente justificables y políticamente viables.  El Gobierno, por su parte, ha manifestado su voluntad de hacer cumplir el procedimiento establecido por la Constitución y de preservar el orden público. 

          5.          Respecto a las normas legales que se vinculan con la observancia de los derechos humanos, cabe mencionar a las siguientes que han sido promulgadas durante el período que cubre este informe: 

          a. Renovación del estado de emergencia, de la declaración de la existencia de peligro de perturbación de la paz interior y del Decreto Exento 3259;

          b. Ley Nº 18.314 sobre conductas terroristas;

          c. Ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad; y

          d. Ley Nº 18,256 que modifica la ley sobre seguridad del Estado. 

          6.          Durante el período cubierto por este informe se ha renovado la vigencia del estado de emergencia cada noventa días, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.  Asimismo, cada seis meses se ha renovado la declaración de la existencia de peligro de perturbación de la paz interior que concede al Presidente de la Nación las facultades establecidas por la disposición Vigesimocuarta transitoria de la Constitución de 1980.  Cada seis meses, igualmente, se ha renovado la vigencia del Decreto Exento Nº 3259 del 27 de septiembre de 1981 sobre fundación, publicación y circulación de órganos de prensa, el cual impone un conjunto de restricciones a la libre expresión del pensamiento.  El análisis acerca de la vigencia de los distintos derechos humanos que se realiza en este Informe permite comprender los negativos efectos que sobre dicha vigencia tienen las normas mencionadas. 

          7.          El día 7 de enero de 1984 fue publicado en el diario “La Nación” un Proyecto de Ley Antiterrorista, respecto al cual se realizaron diversas observaciones por parte de grupos defensores de los derechos humanos y otras personas e instituciones interesadas.  El 17 de mayo de 1984 se publicó en el Diario Oficial de la República de Chile la Ley 18.314 que “Determina Conductas Terroristas y Fija su Penalidad”.  Dicha ley está dividida en dos capítulos, de los cuales el primero se refiere a las conductas terroristas y su penalidad y el segundo a la jurisdicción y al procedimiento. 

          Si bien un conjunto de disposiciones del proyecto original que habían sido objeto de duras críticas fueron eliminadas del dispositivo legal aprobado en definitiva, éste contiene omisiones o normas que en uno y otro caso pueden ofrecer serios reparos por su eventual impacto en la vigencia de los derechos humanos. Así, la mencionada ley carece de una definición de lo que debe entenderse por “terrorismo” o por “terrorista”, lo cual impide establecer un marco general que permita encuadrar y dar sentido a conductas que son descritas en la ley y que podrían no constituir estrictamente actos de terrorismo sino delitos de tipo político. 

          Organismos vinculados a la defensa de los derechos humanos han señalado que, en otros casos, la amplitud de la norma puede prestarse a un empleo abusivo. Tal sería el caso del inciso 13 del artículo 1, según el cual cometen delito terrorista “Los que hicieren la apología del terrorismo, de un acto terrorista o de quien aparezca participando en él”, lo cual daría margen para una arbitraria y subjetiva aplicación del referido texto. 

          Ha sido observado, igualmente, que similar extralimitación es susceptible de ocurrir en el caso del artículo 9, según el cual incurrirán en la pena de sujeción a la vigilancia (art. 45 del Código Penal) quienes ¡sean activistas de doctrinas que propugnen la violencia o existan sospechas de que lo son y oculten su verdadero nombre o disimulen su personalidad o falseen su domicilio, mediando requerimiento legítimo hecho por la autoridad o sus agentes”.  Las recientes manifestaciones del Jefe de Estado respecto a los abogados de la Vicaría de la Solidaridad y al Director de esa prestigiosa institución, permiten comprender la peligrosa ligereza con que se puede adscribir a las personas la profesión de doctrinas políticas contrarias al sistema establecido por la Constitución vigente. 

          Este mismo elemento de sospecha como determinante de acciones gubernamentales se recoge nuevamente en el artículo 14 en el que se autoriza a “solicitar la interceptación, apertura o registro de las comunicaciones y documentos privados o a la observación, por cualquier medio, de personas sospechosas de la comisión o preparación de delitos terroristas”.  La solicitud deberá ser resuelta por el Tribunal que conociera o que le tocara conocer el hecho eventual, el cual deberá dictar resolución “sin conocimiento del afectado, será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno”.  En casos de urgencia, la medida podrá ser dictada por el Ministro del Interior y comunicada al Tribunal respectivo en el lapso de veinticuatro horas. 

          El secreto que el artículo 15 autoriza a guardar a los Tribunales en relación a denuncias, declaraciones y testigos, constituye, asimismo, una disposición objetable, pues si bien se establece que estos elementos deberán ser puestos en conocimiento del afectado, ello sólo podrá ser hecho al momento de notificársele la acusación y siempre que dichos elementos se emplearan con miras a lograr la condena. Transcurrirá, por tanto, un lapso de detención mientras se elabora la acusación formal, durante el cual el procesado no podrá contar con elementos de juicio respecto a las razones de su situación.  Ello es tanto más negativo cuanto que el artículo 17 establece que no procederá la libertad provisional del procesado en este tipo de juicios. 

          La Comisión ha señalado reiteradamente la condena que le merece cualquier tipo de terrorismo, sea el mismo ejecutado por grupos insurgentes de oposición, por grupos paramilitares o por el aparato estatal mismo.  No cree, sin embargo, que pueda configurar una solución integral al problema la promulgación de instrumentos legales que, adicionalmente, pueden dar lugar a violaciones de los derechos humanos fundamentales.  Por el contrario, la experiencia demuestra que a veces estas normas constituyen un elemento más de discordia en el seno de sociedades que requieren, para resolver sus problemas, de un debate sereno y profundo, con la más amplia participación de los diversos grupos sociales y políticos. 

          8.          En materia de abusos de publicidad, el 17 de mayo de 1984 fue publicada la Ley Nº 18.313 que amplía la Ley Nº 16.643 vigente.  La ampliación está referida fundamentalmente al aumento de las penas de que se hacen aplicables a los que incurran en abuso de publicidad respecto a un funcionario público, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. 

          Resulta preocupante el efecto que esta ley pueda llegar a tener sobre la libertad de prensa, puesto que su finalidad es la de elevar penalidades y, por esa vía, podría disuadir a los órganos de expresión de cumplir su rol informativo cuando el mismo se dirige a poner en tela de juicio el comportamiento de funcionarios y aún de sus parientes.  Esta ley viene así a sumarse a las numerosas limitaciones a la libertad de expresión que pueden ser aplicadas en virtud de la vigencia del estado de emergencia y por la renovación del mencionado Decreto Exento 3259. 

          9.          El 27 de octubre de 1983 se publicó la Ley Nº 18.256 que amplía lo dispuesto por la Ley Nº 12.927 sobre Seguridad del Estado.  La ampliación está referida a una nueva figura delictual creada con el objeto de penalizar a quienes fomenten o convoquen, sin autorización, a actos públicos y a los que promueven o inciten a manifestaciones de cualquier otra especie que permitan o faciliten la alteración del orden público. 

          Esta nueva ley se enmarca en los esfuerzos por controlar las recientes jornadas de protesta y afecta de manera directa la vigencia del derecho de reunión e indirectamente al derecho de libertad de expresión. 

          10.          La Comisión pasará a continuación a examinar la vigencia que han tenido en Chile, durante el período que abarca este Informe, los principales derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          11.          Con respecto al derecho a la vida, cabe referirse, en primer lugar, a las desapariciones forzadas de personas que ocurrieran entre los años 1973 y 1978. Al respecto, la Comisión aprobó la Resolución 11/83 que se incluye en el anterior Informe Anual, en la cual, entre otras cosas, se reitera al Gobierno de Chile la necesidad de aclarar la situación de las personas desaparecidas.  Durante el período que cubre el presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna información de que ese gobierno haya progresado en el cumplimiento de la recomendación formulada. 

          12.          Durante el período que se considera, han sido numerosas las muertes imputables a agentes gubernamentales registradas por organismos defensores de los derechos humanos.  Las modalidades asumidas por estas violaciones son diversas: 

         a. Las realizadas con motivo de la represión de las jornadas de protesta y de otras manifestaciones masivas constituyen el grupo mayoritario.  Ellas han sido el resultado de los desproporcionados medios empleados por los organismos encargados del orden, los cuales han alcanzado en oportunidades a transeúntes o simples espectadores, como así también a personas que se encontraban dentro de sus residencias.

 

         El caso más reciente ha sido el del sacerdote francés André Jarlan, alcanzado por proyectiles mientras se encontraba en su domicilio en una población obrera; las circunstancias de su muerte son actualmente objeto de investigación por parte del Gobierno quien ha negado que en este suceso estuvieran implicados agentes gubernamentales.  Otro sacerdote que se encontraba en compañía del padre Jarlan ha declarado que los disparos procedieron de los grupos encargados de la represión de la jornada de protesta del 4-5 de septiembre pasado.

 

         En otras oportunidades las muertes han ocurrido como consecuencia del disparo de bombas de gases lacrimógenos dirigidos al cuerpo de los manifestantes, así como por efecto de balines defectuosos empleados para dispersar manifestaciones.

 

         Información con que cuenta la CIDH permite considerar que el número de muertes ocurridas durante la represión de manifestaciones asciende a 37.

 

         b. También se han producido muertes por abuso de poder de miembros de las fuerzas de seguridad, los cuales han actuado sin que exista motivación política alguna.  Se trata de casos aislados pero que revelan un peligroso estado de descontrol de algunos miembros de esos organismos que podrían estar actuando a la sombra de la impunidad de que parecen gozar.  Han sido 15 las muertes informadas en este tipo de situaciones.

 

         c. Otra situación que ha afectado el derecho a la vida han sido las muertes reportadas como ocurridas durante enfrentamientos de las fuerzas de seguridad con grupos armados.  En el período analizado se ha informado acerca de 24 muertes en estas condiciones. En algunos de estos casos se ha señalado que los enfrentamientos han sido inexistentes y que los actos corresponderían más bien a ejecuciones sumarias de detenidos en operativos de contrainsurgencia.

 

          Es motivo de profunda preocupación por parte de la CIDH el hecho de la creciente violencia que degenera en violaciones al derecho a la vida; a ello se suma la circunstancia de que, hasta la fecha, no exista un solo condenado por dichas violaciones como resultado de las investigaciones realizadas.  Asimismo, debe destacarse el creciente número de muertes atribuidas a “civiles no identificados” que actuaban con motivo de las manifestaciones públicas. 

          13.          Con respecto al derecho a la integridad física y la seguridad personal, deben considerarse dos tipos de situaciones.  El primero se vincula de manera directa con actos de represión de las manifestaciones masivas y cubre los heridos ocurridos en esas circunstancias.  El segundo se refiere a las reiteradas denuncias por torturas de personas mientras se encontraban detenidas. 

          Los heridos de bala y otros lesionados durante manifestaciones masivas, desde octubre de 1983 hasta junio de 1984, incluían a 647 personas según informaciones proporcionadas a la Comisión. 

          Resulta preocupante la persistencia de denuncias que dan cuenta de torturas a las que son sometidas algunas de las personas detenidas por las fuerzas de seguridad, especialmente por la Central Nacional de Informaciones y por Investigaciones.  En el período bajo examen se han incrementado significativamente las denuncias efectuadas por estudiantes universitarios que declaran haber sido objeto de ese tratamiento. 

          En general, los hechos denunciados ante la Comisión y ante otros organismos defensores de los derechos humanos siguen una pauta similar. La detención se produce generalmente en los domicilios de los afectados –aún cuando se han reportado casos de que ello ha ocurrido en la vía pública—sin cumplir con los requerimientos legales establecidos.  Las habitaciones de los afectados son registradas y en muchos casos se consigna el hallazgo de armas o materiales explosivos, lo cual es posteriormente negado por los detenidos.  Éstos son luego trasladados con los ojos vendados a lugares de detención, en los cuales permanecen por diversos períodos durante los cuales son sometidos a torturas. 

          Según informaciones recibidas por la Comisión, los métodos más empleados son la aplicación de corriente eléctrica en distintas partes del cuerpo, la inmersión en tinas de agua –a veces con excrementos—hasta la pérdida del aliento y la aplicación de golpes.  En los casos en que las personas son liberadas, son objeto de amenazas si el trato de que han sido objeto es puesto en conocimiento de las autoridades y de la opinión pública.  Otros detenidos son luego puestos a disposición de la justicia bajo las normas de la ley sobre control de armas y materiales explosivos.  En todos los casos, los declarantes señalaron que durante los interrogatorios fueron cuestionados sobre sus presuntas actividades políticas. 

          Hasta junio de este año, organismos defensores de los derechos humanos de Chile han informado que registraron 50 casos de alegadas torturas, teniendo en cuenta sólo aquellos que se han traducido en acciones judiciales. 

          Un hecho que merece ser resaltado de manera particular, es la denunciada participación de médicos en las sesiones de tortura, al parecer con el objeto de señalar límites a la aplicación de tormentos y evitar la muerte de la víctima. La Comisión ha recibido declaraciones de autoridades médicas chilenas que confirman este hecho.  Resulta desde todo punto de vista condenable la participación en la tortura de quienes han jurado poner su profesión al servicio de la salud. 

          14.          Vinculado con el derecho a la integridad física y seguridad personal no puede omitirse el ataque de que fuera objeto el dirigente opositor Jorge Lavandero Illanes, en la vía pública, por parte de 8 a 12 “civiles no identificados” que se movilizaban en cuatro automóviles.  Las investigaciones realizadas no han arrojado ningún resultado positivo, como tampoco ha ocurrido con las actuaciones vinculadas con el asesinato del dirigente sindical Tucapel Jiménez.  El hecho ocurrió cuando el señor Lavandero portaba importantes documentos vinculados a presuntas irregularidades económicas atribuibles a las más altas autoridades gubernamentales, los cuales fueron sustraídos durante el asalto. El señor Lavandero recibió heridas de consideración –que incluyeron tres fracturas en el cráneo—y debió permanecer un prolongado período internado en una clínica. 

          15.          En lo referente a la libertad personal, deberán considerarse durante el período a que se refiere este Informe las detenciones practicadas por fuerzas de seguridad, distinguiendo dentro de ellas las detenciones masivas con motivo de las manifestaciones públicas de las realizadas individualmente. 

          Las detenciones masivas o colectivas han tenido lugar con motivo de diversas manifestaciones, incluidas, por cierto, las jornadas de protesta celebradas. Dichas detenciones han sido practicadas, en su mayoría, en la vía pública. Durante el período en consideración se efectuaron 1816 detenciones de esta categoría en el país. 

          Las detenciones individuales se han practicado muchas veces en relación con las manifestaciones convocadas, con el objeto de amedrentar a quienes se sospechaba vinculados a esos actos.  Ello contribuye a aumentar el clima de zozobra que afecta a amplios sectores.  Esto es particularmente notable con respecto a los habitantes de las llamadas “poblaciones”, en las cuales se practican sistemáticas redadas, lo cual redunda, para muchos detenidos, en la pérdida de su trabajo. 

          Otras detenciones individuales han sido practicadas en relación con personas cuyas actividades, de alguna manera, son consideradas por las autoridades como vinculadas con el quehacer político de sectores de oposición.  Asimismo, este tipo de detenciones ha afectado transitoriamente a periodistas.  Durante el período cubierto por este Informe y hasta junio del presente año se habían registrado 744 detenciones individuales. 

          En general puede afirmarse que las detenciones han sido practicadas sin observar los requisitos procesales mínimos exigidos.  Asimismo, puede señalarse que los detenidos han sido alojados en diversas oportunidades en lugares secretos de reclusión, en especial en locales dependientes de la Central Nacional de Informaciones.  Debe mencionarse que recientemente el Gobierno, por Ley Nº 18.315 que modifica el Decreto Ley Nº 1.878 de 1977, dispuso que no pueden existir centros de detención secretos y dio a conocer la ubicación de todos los lugares de detención dependientes de ese organismo; sin embargo, de acuerdo a declaraciones de abogados encargados de la defensa de los derechos humanos, en esos centros de detención en varias oportunidades se han negado a proporcionar información acerca de los detenidos. 

          El estado que provoca este tipo de detenciones fue dramáticamente puesto de manifiesto cuando Sebastián Acevedo Becerra, padre de dos detenidos por la Central Nacional de Informaciones, luego de recorrer infructuosamente diversos centros de detención, procedió a inmolarse en la vía pública como protesta. El señor Acevedo murió el 11 de noviembre de 1983 a causa de las quemaduras sufridas. 

          16.          Otro recurso empleado cada vez con mayor frecuencia por las autoridades gubernamentales para hacer frente a la oposición organizada, ha consistido en efectuar “relegaciones” de dirigentes opositores, los cuales son trasladados, hasta por un máximo de noventa días, a lugares remotos del país, muchas veces en condiciones de extrema dureza.  Esta medida es de carácter administrativo y no requiere, por tanto, la formulación de cargos ante la justicia. Ella es adoptada en virtud de lo dispuesto por la mencionada disposición Vigesimocuarta transitoria de la Constitución. Según informes con que cuenta la Comisión, se han producido 61 relegaciones durante el período examinado. 

          17.          Tal como puede advertirse de acuerdo con lo puntualizado hasta aquí, las normas que regulan el debido proceso han sufrido serias restricciones en Chile durante el período cubierto por este Informe.  En virtud del Estado de emergencia –renovado cada noventa días—y de la vigencia de la disposición Vigesimocuarta transitoria de la Constitución –renovada cada seis meses—se ha ido trasladando progresivamente al ámbito administrativo un conjunto de atribuciones de carácter netamente judicial.  Tal es el caso de las mencionadas relegaciones y también de las expulsiones del país, tema que será abordado más adelante.  Esas normas, asimismo, han permitido mantener detenidos por lapsos prolongados sin ser puestos a disposición del juez, a lo cual debe sumarse la jurisdicción concedida a los tribunales militares sobre numerosos delitos de carácter político.  La nueva ley sobre conductas terroristas, ya presentada, vendrá a dificultar la plena vigencia de las normas del debido proceso en un cuadro complejo de por sí. 

          Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia sobre un recurso de habeas corpus ha contribuido a incrementar la fundada preocupación de la CIDH sobre la efectividad de las normas sobre el debido proceso.  En efecto, la Corte Suprema, por mayoría de sus integrantes, rechazó el recurso de habeas corpus presentado en el caso de los señores Jaime Insunza y Leopoldo Ortega, a fin de garantizar el derecho de los recurrentes a residir en Chile, reconocido por un tribunal y objetado por el Gobierno. 

          El fallo reafirma la potestad exclusiva del Presidente de la Nación de declarar la existencia de peligro de perturbación de la paz interior, basándose en criterios de apreciación eminentemente relativos y subjetivos, y, por consiguiente, adoptar las medidas a que se refiere la disposición transitoria Vigesimocuarta de la Constitución, sin que las mismas sean susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que la dispuso.  Según el fallo comentado, el recurso de habeas corpus, por tanto, no puede analizar los fundamentos de hecho en que se basa la decisión del Presidente de la Nación, sino solamente constatar el cumplimiento de los requisitos puramente formales vinculados con la restricción a la vigencia de los derechos afectados.  Considera la Comisión que, en las circunstancias por las que atraviesa Chile, constituye un antecedente peligroso la renuncia de los tribunales de justicia a controlar las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y que se refleja en el fallo aludido. 

          18.          En lo referente al derecho de residencia y tránsito, continúan aplicándose expulsiones decretadas administrativamente por el Poder Ejecutivo. Respecto a las personas impedidas de retornar a Chile, el reciente fallo de la Corte Suprema en el caso de los señores Insunza y Ortega viene a clausurar las posibilidades que se abrieron en mayo de 1982 cuando ese mismo órgano consideró que los tribunales ordinarios de justicia estaban facultados para entender en los recursos de habeas corpus, incluidos los presentados con motivo de la negativa a autorizar el regreso al país. 

          En fecha reciente el Gobierno de Chile publicó una lista que incluye a 4.932 personas, a las cuales se les habría prohibido el regreso al país.  De ello se infiere que las personas que no figuran en la lista mencionada tienen el regreso autorizado, lo cual constituye un hecho positivo.  Sin embargo, resulta cuestionable que a un alto número de ciudadanos se le continúe impidiendo residir en su país, derecho reconocido por todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. De acuerdo a información proporcionada por el Gobierno de Chile a la Comisión, 4.496 personas se encuentran en esa situación, aun cuando señala que continúa el proceso de estudio de las solicitudes de reingreso. 

          19.          La libertad de expresión ha sufrido severas restricciones en Chile durante el período a que se contrae este informe.  Nuevamente han sido el estado de emergencia y la renovación cada seis meses de la vigencia del Decreto Exento Nº 3259 del 27 de septiembre de 1981 referido a la fundación, publicación y circulaciones de revistas las bases legales que han amparado dichas restricciones. A ello debe sumarse la promulgación de la ley Nº 18.313 sobre abusos de publicidad, ya comentada, que aumenta las penas establecidas en la anterior ley Nº 16.643. Adicionalmente, deben señalarse los diversos obstáculos con los cuales se ha impedido el funcionamiento de un órgano de expresión—el Fortín Mapocho—y las dificultades que han encontrado muchos periodistas en el ejercicio de sus tareas, incluidas la tergiversación deliberada de declaraciones del Jefe del Estado por parte de organismos oficiales de información. 

          Estas restricciones a la libertad de expresión se originan en muchos casos en la necesidad de controlar las manifestaciones públicas realizadas y se producen en un momento en que diversos órganos de prensa han publicado informaciones vinculadas a la existencia de presuntas irregularidades económicas por parte de altos funcionarios estatales. 

          Durante el período analizado se han adoptado diversas medidas respecto a diferentes medios de comunicación.  Ellas son las siguientes: 

          El 26 de marzo de este año se promulga el Decreto Supremo Nº 320 que establece diversas restricciones a la libertad de expresión.  Ese mismo día, el Jefe de la Zona de Emergencia de Santiago emite el Bando Nº 2 por el cual se somete a la censura previa a las revistas Cauce, Apsi, Hoy y Análisis. 

          El 31 de marzo el Ministro del Interior comunica que han sido derogadas las restricciones derivadas del mencionado Bando Nº 2, manteniéndose las establecidas por el Decreto Supremo Nº 320.  Fundada en este dispositivo legal, la Dirección de Comunicación Social informa a la revista Cauce, el 5 de abril, que se encuentra sujeta a la censura previa.  El 11 de ese mes se aplica idéntica medida a las revistas Hoy, Análisis y La Bicicleta.  El 19 de abril la medida es puesta en efecto para el diario Fortín Mapocho. 

          El día 12 de abril, por Decreto Exento Nº 4.559 se prohibió a la revista Apsi la publicación de noticias nacionales. 

          El 4 de septiembre pasado se prohibe a las radios Cooperativa y Chilena, de Santiago, y a la Voz de la Costa, de Osorno, la transmisión de espacios informativos, debiendo sólo transmitir información oficial.  El 6 de septiembre se deja sin efecto esa medida en relación con las radios Chilena y La Voz de la Costa. El 8 de septiembre se extiende esa disposición respecto a radio Cooperativa. 

          El 8 de septiembre, a través del Banco Nº 19, la Jefatura de la Zona de Emergencia de Santiago dispone que deberán ser publicadas sin imágenes de ninguna naturaleza las revistas Análisis, Apsi y Cauce, así como el diario Fortín Mapocho. 

          No obstante las limitaciones expresadas, cabe señalar que en el período a que se contrae el presente Informe, por la acción de diversas circunstancias, se he producido una precaria pero real ampliación de los márgenes dentro de los que se ejercita el derecho a la libertad de expresión.  La CIDH espera que esa situación se consolide y expanda a fin de lograr una efectiva vigencia del derecho mencionado. 

          20.          El derecho a la libertad de reunión también ha sufrido serias limitaciones en el período cubierto por este informe.  Las manifestaciones públicas en general no han sido permitidas, especialmente las jornadas de protesta. La voluntad de adoptar medidas drásticas para impedir las reuniones públicas ha sido puesta de manifiesto con la promulgación de la ley 18.256 del 27 de octubre de 1983, mediante la cual se amplía la ley 12.927 sobre Seguridad del Estado a través de la creación de una nueva figura delictiva.  En efecto, esta ley, tal como fuera señalado, hace pasibles de sanciones a quienes, sin autorización, fomenten o convoquen a actos públicos colectivos y a los que promuevan o inciten a manifestaciones que puedan traducirse en alteraciones del orden público.

          En virtud de esta nueva ley han sido ya acusados prominentes dirigentes políticos y gremiales a raíz de la reciente jornada del 4-5 de septiembre. Asimismo, esta nueva ley ha servido de base a la imposición de restricciones a diversos órganos de prensa. 

          A lo expresado respecto al derecho de reunión debe sumarse la violencia desproporcionada empleada por las fuerzas de seguridad en la represión de manifestaciones, lo cual ha actuado también como disuasivo de participar en ellas. La situación mencionada se agrava por recientes declaraciones de las más altas autoridades gubernamentales que han manifestado su voluntad de actuar con la mayor energía ante futuras manifestaciones. 

          21.          Respecto a los derechos políticos –que continúan suspendidos—no se ha dictado aún la prometida ley sobre partidos políticos, por lo cual se mantiene la irregular situación que afecta a los mismos.  Tampoco se ha promulgado ninguna de las leyes políticas que permitan avanzar en una transición a la democracia, las que incluso sectores partidarios o afines al Gobierno han venido reclamando. 

          22.          Un aspecto que es motivo de seria preocupación de la CIDH es el relativo a diversas medidas y actitudes de altas autoridades gubernamentales en relación a los organismos defensores de los derechos humanos. La situación descrita a lo largo de este Informe ha incorporado a su dinámica, como era previsible, a dichas instituciones. Resulta imprescindible, a juicio de la Comisión, que ellas cuenten con las mayores facilidades de parte del Gobierno para el cumplimiento de sus delicadas funciones.  De allí que la Comisión requiera al Gobierno de Chile el máximo de prudencia y ponderación en sus relaciones con los organismos chilenos defensores de los derechos humanos y con las instituciones cuyas actividades tienen un contenido humanitario. 

          23.          En síntesis, de los antecedentes expuestos puede concluirse que durante el período a que se refiere este Informe se ha producido un franco deterioro de la situación de los derechos humanos en Chile, la que se ha visto agravada por la creciente polarización que vive actualmente ese país. 

          De todo ello resulta evidente que de no corregirse pronto esta situación por medios pacíficos y racionales, el uso de la violencia y de la fuerza podrían llegar a asumir características alarmantes, con gravísimas consecuencias para la observancia de los derechos humanos.

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