RESOLUCION No. 43/83
CASO 9040
HAITI
26 de setiembre de 1983

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación del 19 de enero de 1983, la Comisión recibió la siguiente denuncia: 

"Toda la Familia Deeb, fue arrestada, Lunes 17 de enero, en Puerto Príncipe, Haití, incluyendo a John Deeb, un buen conocido miembro de la "Comunidad Syria." 
 

El señor Deeb jubilado de la política, se dijo que recientemente estuvo muy enfermo y hospitalizado en una clínica. El arresto de John Deeb y su familia es un asunto muy serio que es indicativo de la situación de los Derechos Humanos en Haití y es significativo en la evaluación de la actual crisis política en Haití.

 

El arresto de la Familia Deeb, fue aparentemente una consecuencia de la investigación llevada adelante por el FBI en Miami para averiguar el paradero de Joel Deeb, hijo de John. El arresto de la familia Deeb es un caso abierto, al regreso de las peores prácticas en la Dictadura de Duvalier, una ciega represalia en contra a familias enteras, incluyendo ancianos y niños, cuando alguien está supuesto a ser activo oponente". 

2.          La Comisión transmitió los partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Haití mediante comunicación del 31 de enero de 1983, solicitándole la información correspondiente.  

3.          El Gobierno de Haití, por medio de nota del 28 de febrero de 1983, acusó recibo de la mencionada comunicación del 31 de enero de 1983, manifestando que la Cancillería había iniciado las averiguaciones ante las autoridades competentes del gobierno haitiano con el propósito de recoger toda la información concerniente al asunto, la que sería hecha del conocimiento de la Comisión, en cuanto el Departamento de Asuntos Extranjeros la tuviera en su poder.  

4.          En vista de que la Comisión no recibió la información ofrecida, con fecha 31 de mayo de 1983, se envió nueva comunicación reiterando al Gobierno de Haití la solicitud de información referente al caso y advirtiéndole de la posible aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Comisión, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que el Gobierno de Haití en su nota del 28 de febrero de 1983 se limita a prometer enviar la información solicitada por la Comisión sin referirse en forma concreta a la situación del señor John Deeb y la de su familia.  

2.          Que ha transcurrido el plazo estipulado en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada por la CIDH con referencia a la situación del señor John Deeb y a la de su familia, lo que hace presumir, que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.  

3.          Que el artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:  

Artículo 39

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa". 

4.          Que el artículo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:  

Artículo 1, Obligación de Respetar los Derechos

 

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

5.          Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Por lo tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento.

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 19 de enero de 1983, relativos a la situación del señor John Deeb y la de su familia, arrestados el 18 de enero de 1983 y sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que hayan sido liberados o puestos a la orden de autoridad competente para su debido juzgamiento.  

2.          Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Derecho de la Libertad Personal, (Art. 7); Derecho a la Integridad Personal, (Art. 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Art. 8).  

3.          Recomendar al Gobierno de Haití: a) disponga la inmediata libertad del señor John Deeb y a su familia. b) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciado; c) que de acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 18 (f) del Estatuto y Artículo 59 (g) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Haití dentro del plazo señalado anteriormente no diere cumplimiento a las recomendaciones formuladas o no hiciere observaciones a esta Resolución.

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