CASO 2721 
BOLIVIA
NILA HEREDIA MIRANDA
6 de marzo de 1979

 

ANTECEDENTES:

 

          1.          El 5 de diciembre de 1977, la Comisión recibió la siguiente denuncia: 

“Nila Heredia Miranda, médica, de nacionalidad boliviana, de la Ciudad de Cochabamba, Bolivia, fue arrestada el 2 de abril de 1976 por un numeroso contingente de esbirros que la torturaron en la prefectura de Cochabamba (fue secuestrada de su casa).  Ante los horrores de la tortura intentó quitarse la vida, cortándose las venas.  Su estado de salud es muy grave dada la falta de atención médica.  Se encuentra recluida en la prisión de Viacha.  Aún se encuentra incomunicada.” 

“Los fiscales y jueces se niegan a intervenir en todos los casos políticos y sus familiares no intervienen por temor a la represión que ejerce el Gobierno.” 

          2.          La Comisión, en nota de 3 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

 

          3.          En comunicación del 6 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia, sin hacer referencia a tortura y de la falta del debido proceso respondió a la solicitud de la Comisión en los términos siguientes:

 

“La señora Nila Heredia Miranda, alias “Ivana”, militante activa del Partido Revolucionario de los Trabajadores de Bolivia (PRT-B) y del Ejército de Liberación Nacional (ELN), esposa del extremista Luis Stamponi, de nacionalidad argentina, recibió entrenamiento sobre cursos de terrorismo, los cuales eran difundidos dentro de su organización donde dictaba charlas sobre políticas y manejo de armas automáticas, formando parte de la dirección Política-Militar del ELN, en la ciudad de Cochabamba, donde reclutó a varias personas para su partido y componiendo el estado Mayor de la Columna de Luis Stamponi “Miseria”, ocupando la tercera jefatura, fue detenida en abril de 1976, en la ciudad de Cochabamba, región donde trabajaba estrechamente con Rubén Sánchez y otros miembros de la plana mayor del PRT-B y ELN con fines conspirativos.  Abandonó el país en forma voluntaria.  Actualmente beneficiada con la amnistía política dictada por el Supremo Gobierno en diciembre de 1977.”

 

          4.          Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta.

 

          CONSIDERANDO:

 

          1.          Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura o falta de proceso regular.

 

          2.          Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente: 

 

Artículo 51 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.” 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 RESUELVE: 

1.          Con fundamento en el Artículo 51.1. del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura y la falta de proceso regular.

 

2.          Declarar que el Gobierno de Bolivia violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

3.          Recomendar al Gobierno de Bolivia:  a)  que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sanciones a los responsables de dichos hechos, y  b)  que informe a la Comisión dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

 

4.          Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante.

 

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en la Sesión 609a. del 6 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia]

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