15.        URUGUAY 

        A.        1744, presentado en comunicación de 29 de junio de 1972, denunciando la muerte, en prisión, en un cuartel del ejército, del señor Luis Batalla, dirigente sindical, de 32 años, militante del llamado “Frente Amplio”.

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 15 de febrero de 1973 suministró informaciones sobre este caso, solicitadas por la CIDH en virtud de la nota de 22 de agosto de 1972. 

        La Comisión examinó el caso 1744 en su 30º período de sesiones (abril de 1973), junto con los datos suministrados por el Gobierno uruguayo y acordó declarar este caso inadmisible, conforme al Artículo 9 (bis) d de su Estatuto y 54 de su Reglamento, sin perjuicio de solicitar de dicho Gobierno que se sirviera informar acerca del resultado de las actuaciones judiciales que en esa oportunidad se hallaban pendientes por parte de las autoridades nacionales. Este acuerdo fue comunicado al Gobierno del Uruguay el 11 de junio de 1973. 

        Sin embargo, en el 31º período de sesiones (octubre de 1973), ante nuevos elementos de juicio presentados por los reclamantes, la Comisión acordó reabrir el examen del asunto y reiterar al Gobierno interesado el envío de las informaciones correspondientes. En tal sentido se cursó nota el 12 de diciembre de 1973. Esta solicitud fue reiterada, nuevamente, el 3 de junio de 1974, al tenor del acuerdo adoptado en el 32º período de sesiones (abril de dicho año). 

        El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 340/74) dio respuesta a la mencionada solicitud en el sentido de que se hallaban en curso investigaciones para esclarecer el caso, así como para establecer las responsabilidades en que pudieran haber incurrido las autoridades en la muerte del Sr. Luis Batalla. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la CIDH tomó conocimiento de estas informaciones y acordó transmitir las partes pertinentes de las mismas a los reclamantes, posponiendo su decisión sobre el mérito del caso hasta contar con las observaciones que éstos pudieran formular a tales informaciones. Este acuerdo tuvo cumplimiento en carta de 11 de noviembre de 1974. 

        En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1744 observando que los reclamantes no habían formulado observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno. En consecuencia acordó archivar el mismo sin perjuicio de reabrir su examen si en plazo razonable se recibieren datos u observaciones de los reclamantes. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso 1744 observando que los reclamantes no habían formulado observaciones a las informaciones suministradas por el Gobierno del Uruguay. En consecuencia acordó lo siguiente: archivar el caso y avisar al reclamante de este acuerdo. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del Uruguay en fecha de 10 de febrero de 1976 y a los reclamantes en carta de la misma fecha. 

        B.        1766, presentando en comunicaciones de 14 y 15 de julio de 1973, denunciando la detención arbitraria del general Liber Seregni, el establecimiento de rígida censura de prensa y supresión de las garantías constitucionales y libertades públicas en ese país.

        La Comisión, en cablegrama de 19 de julio de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento, en cuanto a la detención del General Liber Seregni. Dicha solicitud de información fue reiterada el 12 de diciembre de 1973 y el 3 de junio de 1974, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en el 31º y 32º períodos de sesiones (octubre de 1973 y abril de 1974, respectivamente). 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974, suministró amplia información sobre la detención del ex-general Liber Seregni, las actuaciones judiciales cumplidas en el caso, así como las actuaciones disciplinarias a que fuera sometido, en virtud del laudo de un Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas del Uruguay. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974), la CIDH prosiguió el examen del caso 1766 junto con las informaciones del Gobierno y acordó dirigir a éste una nota formulándole recomendaciones sobre la situación en que se hallaría detenido el ex-general. Dicho acuerdo tuvo cumplimiento en nota de 17 de diciembre de 1974. 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18.MMs-) solicitó una prórroga de 90 días para suministrar las informaciones recabadas por la Comisión. En consecuencia, la CIDH al tomar conocimiento de esa petición, acordó en su 35º período de sesiones (mayo de 1975) otorgar al citado Gobierno dicha prórroga posponiendo el examen del asunto hasta su próxima reunión. Dicho acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº 315/75) suministró la siguiente información: 

        Reitera los términos de la información proporcionada a esa Comisión por nota de esta Misión Permanente 335/74-16.18 de fecha 9 de septiembre de 1974.

 

        El señor Liber Seregni fue excarcelado provisionalmente por el juez competente que entiende en su causa, el 2 de noviembre de 1974, encontrándose desde esa fecha en libertad. 

        Se acusó recibo el 16 de septiembre de 1975. Se transmitió a los reclamantes la respuesta del Gobierno en carta de 17 de septiembre de 1975. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975), la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó lo siguiente: archivar el caso y avisar al Gobierno del Uruguay y al reclamante. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del Uruguay en fecha de 10 de febrero de 1976 y a los reclamantes en carta de 10 de febrero de 1976. 

        C.        1783, presentado en comunicación de 2 de octubre de 1973, denunciando el fallecimiento del estudiante Sr. Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, ocurrida violentamente en un Cuartel de las Fuerzas Armadas del Uruguay luego de que, según la denuncia, había sido torturado.

        La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Dicha solicitud fue reiterada el 3 de junio de 1974, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el 32º período de sesiones.33 

        El Gobierno uruguayo en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 339/74) dio respuesta a la solicitud de la Comisión informando de las circunstancias de la detención del citado estudiante y de su muerte por causas de afección pulmonar, así como de las diligencias cumplidas por el Juez de Instrucción Militar quien conoció del caso. 

        La CIDH tomó conocimiento de estas informaciones en su 34º período de sesiones (octubre de 1974) y acordó transmitir las mismas a los reclamantes, conforme al Reglamento, para que pudieren formular sus observaciones.34 Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 17 de diciembre de 1974 y de los reclamantes el 10 de enero de 1975. 

        En el 35º período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión prosiguió con el examen del caso y acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigirse nuevamente al Gobierno del Uruguay solicitándole información sobre el resultado de la investigación iniciada sobre la muerte del estudiante Sr. Hugo de los Santos Mendoza y copia del auto que hubiere recaído y

        b)        Posponer el examen del asunto hasta contar con estos nuevos informes y las observaciones que pudieren remitir los reclamantes.

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró el caso 1783 y en vista de que el Gobierno del Uruguay no había suministrado la información solicitada acordó posponer el examen del mismo hasta su próximo período de sesiones. 

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del Uruguay el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 18 del mismo mes. 

        D.        1793, presentado en comunicación de fecha 11 de abril de 1973, en la cual se denuncian torturas y vejámenes contra varias personas detenidas por las autoridades militares del Uruguay. La reclamación incluye una lista de dichas personas detenidas e internadas en el hospital militar (en Montevideo) que habrían sido víctimas de tales torturas y maltratos.

        La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente (Artículos 42 y 44 del Reglamento). 

        Este caso ha venido siendo objeto de examen a partir del 32º período de sesiones (abril de 1974) en el curso del cual el relator, Dr. Genaro A. Carrió, rindió un informe (doc. 28-32 res.) con base en el cual la Comisión acordó reiterar al Gobierno uruguayo el pedido de informes, acompañando una lista de las personas internadas en el hospital militar con detalle de las lesiones sufridas, fecha de internamiento, etc. Esta nueva solicitud de información cursada el 3 de junio de 1974 fue respondida por el Gobierno uruguayo en nota de 9 de septiembre del propio año, suministrando informaciones generales afirmando que el examen de la nómina de detenidos e internados en el hospital militar “no permitía afirmar de ninguna manera que la causa de tales internaciones se encuentren en lesiones ocasionadas por malos tratos y torturas”, sino en los enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las fuerzas armadas de ese país durante el estado de guerra interna.35 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la CIDH acordó dirigirse nuevamente al Gobierno uruguayo pidiéndole datos más específicos sobre el caso pues a la luz de los informes y antecedentes del asunto las informaciones dadas por dicho Gobierno no eran satisfactorias.36 En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno uruguayo el 17 de diciembre de 1974. En carta de 19 del mismo mes se informó al reclamante del estado del trámite en este caso. 

        El Gobierno uruguayo, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18-MMS), solicitó una prórroga de 90 días para suministrar los informes adicionales recabados por la Comisión. Dicha solicitud fue considerada por la Comisión en el 35º período de sesiones (mayo de 1975) y, atendiendo a la misma, se acordó conceder la prórroga por el plazo pedido, posponiendo por tanto el examen sobre el mérito del caso hasta el próximo período de sesiones. 

        En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº 316/75) complementa la información sobre este asunto en los siguientes términos: 

        De acuerdo con instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, con referencia a la nota de esa Comisión de fecha 17 de diciembre de 1974 (Ref. CASO 1793) mediante la cual transmite la solicitud de la misma de mayores informaciones referentes a las causas reales de las internaciones ocurridas en el Hospital de las Fuerzas Armadas durante el año 1972, para reiterarle los términos de mi comunicación anterior sobre el punto, contenidos en la nota 336/74-16-B.18 de fecha 9 de septiembre de 1974, y en especial la información proporcionada en el numeral 4º de dicha comunicación que cito: “Las causas reales de tales internaciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de guerra interna, en cuyo curso quedó claramente de manifiesto, no sólo la ignorancia total por parte de la sedición de las nociones más elementales de los derechos de la persona humana, sino la carencia de los vestigios más rudimentarios de sentimientos humanitarios. 

        Se acusó recibo al Gobierno del Uruguay por nota de 16 de septiembre de 1975. Se transmitieron las partes pertinentes de la información del Gobierno al reclamante, el 17 del propio mes y año. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y, teniendo en cuenta las recomendaciones del relator, Dr. Genaro R. Carrió, quien presentó un informe (OEA/Ser.L/V/II.36 doc. 30 res. De 16 de octubre de 1975) acordó recomendar al Gobierno del Uruguay: a) que adopte las medidas necesarias para que por conducto de esas autoridades se practique, sin pérdida de tiempo, una investigación con miras a determinar la posible comisión de actos violatorios del derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal (Art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) y el eventual castigo de los responsables; b) que informe a esta CIDH antes del 30 de diciembre de 1975 cuáles han sido los pasos dados para cumplir con lo recomendado en el punto a) y los resultados obtenidos hasta ese momento; c) que mantenga informada a esta CIDH sobre el desarrollo y resultado de la investigación de referencia. 

        En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año. Se comunicó al reclamante el acuerdo en carta de 12 de enero de 1976. 

        E.        1842, de 27 de junio de 1974 denuncia la detención arbitraria del Dr. Francisco W. Pucci, ocurrida el 25 de mayo de 1974, en la ciudad de Montevideo. El Dr. Pucci es el actual Presidente de la Asociación Odontológica Uruguaya y Presidente del Consejo de la Federación Dental Internacional para América Latina.

        La Comisión, en cablegrama de 10 de julio de 1974, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. 

        El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 341/74-16.B.18), dio respuesta a la solicitud de la Comisión manifestando que el Dr. Pucci había sido detenido el 25 de mayo de 1974 por “vinculación con la actividad subversiva”, hallándose a disposición del poder ejecutivo conforme a las Medidas Prontas de Seguridad adoptadas según la Constitución (Artículo 168, inciso 17). 

        La Comisión examinó el caso en el curso de su 34º período de sesiones junto con estas informaciones y aprobó una resolución (doc. 24-34) cuyo texto fue transmitido al Gobierno del Uruguay el 17 de diciembre de 1974. También fue hecha del conocimiento del reclamante en carta de 7 de noviembre del mismo año.37 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18), solicitó una prórroga de 90 días para transmitir las informaciones correspondientes sobre las medidas adoptadas en virtud de la resolución aprobada en octubre de 1974. 

        La Comisión tomó conocimiento de esta petición en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder al Gobierno del Uruguay una prórroga de sólo 30 días para el envío de las informaciones pertinentes. Dicho acuerdo le fue comunicado al citado Gobierno en nota de 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de junio de 1975 (Nº 234/75), dentro del término del plazo, dio respuesta en la siguiente forma: 

        De acuerdo con instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de dirigirme al señor Presidente con referencia a la nota de esa Comisión de fecha 17 de diciembre de 1974 (Ref.: caso 1842) enviada al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay, mediante la cual remitió texto de la resolución aprobada en la 424a sesión, celebrada el 23 de octubre de 1974, para poner en su conocimiento la siguiente información:

 

        Las actuaciones relacionadas con la situación del Dr. Francisco W. Pucci se encuentran en la jurisdicción del Supremo Tribunal Militar bajo el número de causa 165/74 (Lo.1Fo. 341) siendo objeto de estudio en la actualidad por parte de los señores Ministros del referido Supremo Tribunal Militar. 

        La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio de 1975, y por carta de 24 de ese mismo mes y año se transmitieron al reclamante las partes pertinentes de esa información. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso junto con la información suministrada por el Gobierno del Uruguay acordó posponer su examen hasta el próximo período, una vez que el reclamante hubiere suministrado los datos complementarios que le fueran recabados. 

        F.        1870, presentado en comunicación de 22 de agosto de 1974, denunciando la muerte en un cuartel del ejército, en Montevideo, de la profesora Nibia Zabalzagaray y la detención arbitraria de varios dirigentes gremiales del Uruguay. 

        La Comisión, en nota de 8 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA en fecha 8 de octubre de 1974. 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo (citada en los casos anteriores), solicitó una prórroga de 90 días para suministrar los informes correspondientes. 

        Como en el caso 1842 la Comisión, al tomar conocimiento de la petición del Gobierno uruguayo en el 35º período de sesiones (mayo de 1975) acordó conceder a dicho Gobierno un plazo de 30 días para el envío de las informaciones solicitadas. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de julio de 1975 (Nº 235/75), dentro del término del plazo, suministró las siguientes informaciones: 

        I. Fallecimiento de la Srta. Nibia Zabalzagaray

 

        La nombrada persona fue detenida el 29 de julio de 1974 y a menos de 24 horas de su detención se auto-eliminó en la celda.

 

        Tomó intervención la justicia competente quien dispuso el dictamen del médico forense. De su informe surge como causa de la muerte “asfixia por suspensión (ahorcadura)”.

 

        El juez interveniente clausuró los procedimientos el 2 de agosto de 1974 al no comprobarse existencia de ilícito.

 

        II. Situación de Juan Felipe Gómez, Rubén Bello, Agustín Tapia

 

        Las referidas personas fueron detenidas el 15 de agosto de 1974 por la Guardia Republicana al realizar una manifestación relámpago frente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quedando a disposición del Poder Ejecutivo al amparo de las medidas prontas de seguridad (Constitución de la República Art. 168 inc. 17) hasta el 16 de septiembre de 1974 en que fueron puestos en libertad.

 

        III. Situación de Humberto de los Santos Viera

 

        Con fecha 26 de octubre de 1974 las Fuerzas Conjuntas requirieron por comunicado Nº 1174 la captura de la referida persona por habérsele vinculado a las organizaciones sediciosas y haber pasado a la clandestinidad.

 

        Su requerimiento lleva el Nº 986.

 

        Con fecha 26 de mayo de 1975 fue detenido junto a varios sediciosos confesando su vinculación con los siguientes movimientos sediciosos: “26 de marzo”, como responsable de la Agrupación 36, con el llamado Partido Leninista Revolucionario, y con el llamado Movimiento de Liberación Nacional “Tupamaros”. 

        La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio de 1975, y por carta de 18 de julio de 1975, se transmitieron al reclamante las partes pertinentes suministradas por el Gobierno. 

        El reclamante había remitido con carta de 8 de julio de 1975 información relativa a este mismo asunto que se resume como sigue: 

        1)  Que Nibia Zabalzagaray fue detenida, torturada y muerta en un lapso de 10 horas el 29 de junio de 1974; 2) Que fue detenida por 3 hombres que vestían uniforme militar y 2 civiles; 3) Que la interrogaron acerca de sus convicciones políticas, negándose a revelar su identidad y el lugar donde la conducían; 4) Que 10 horas después avisaron que la citada había muerto y que llamaron a los familiares para que retiraran su cadáver del Hospital Militar; 5) Que allí sus familiares se informaron de que Nibia había ingresado al hospital ya sin vida y que sus efectos personales (estaba desnuda) debían retirarse en el Batallón de Ingeniería Nº 5; 6) Que el certificado de defunción atribuye la muerte por suicidio; 7) Que se negó a los familiares el permiso para otra autopsia; 8) Que la muerte se atribuye a tortura llamada “submarino seco”; 9) Que no se ha derivado ninguna acción judicial de la muerte de la citada. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigir una nota al Gobierno transmitiéndole las partes pertinentes de la respuesta del reclamante;

        b)        Dirigir una nota al Gobierno solicitándole copia (o fotocopia) del proceso completo y de la autopsia (caso Zabalzagaray);

        c)        Archivar sin perjuicio (caso Juan Felipe Gómez, Rubén Bello y Agustín Tapia), y

        d)         Desglosar lo referente al Sr. Humberto de los Santos Viera como caso separado.

        En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año. Se comunicó al reclamante el acuerdo en carta de 26 de enero de 1976. 

        G.        1872, presentado en comunicación de 13 de septiembre de 1974, denunciando la detención arbitraria del ingeniero Jorge Manera Lluveras.

        La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicha solicitud se transmitió a la Misión ante la OEA el 17 del propio mes. 

        En el 34º período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión acordó posponer el examen del caso, en vista de hallarse pendiente el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno interesado remitiera los informes correspondientes. 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975, mencionada atrás, solicitó una prórroga de 90 días para suministrar los informes recabados. 

        La Comisión tomó conocimiento de esta petición en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder un plazo de 30 días al Gobierno del Uruguay para el envío de las informaciones solicitadas. Este acuerdo fue hecho del conocimiento de dicho Gobierno el 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 12 de julio de 1975 (Nº 236/75), dentro del plazo, suministró las siguientes informaciones: 

        1. Situación de Jorge Manera Lluveras

 

        a) La referida persona fue procesada el 12 de enero de 1973 por la justicia competente por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal Ordinario: “Atentado contra la Constitución” (art. 132 inc. 6º). “Autoevasión” (art. 184) “Fabricación, comercio de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.” (art. 209) “Homicidio” (coautor) (arts. 61 y 310).

 

        b) Las condiciones de alojamiento y alimentación que se proporcionan al encausado son las mejores dentro de los establecimientos del país y comparables a los mejores del mundo.

 

        La atención médica es permanente y está respaldada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con su órgano principal el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, donde se hace la atención especial de los reclusos.

 

        Jorge Manera Lluveras ha recibido en reiteradas oportunidades atención oftalmológica adecuada.

 

        2. Situación de Julio Marenales Saenz

 

        a) La citada persona fue procesada por la justicia competente el 31 de enero de 1973 por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal Ordinario: “Atentado contra la Constitución” (art. 132 inc. 6); “Auto evasión” (art. 184) “Atentado con circunstancias agravantes” (arts. 171 y 172) “Homicidio” – (coautor) (arts. 310 y 61) “Asociación para delinquir” (art. 150).

 

        b) La conducta carcelaria de Julio Marenales Saenz es regular, dado que es afecto a no acatar las disposiciones vigentes y a hacer comentarios contrarios a las autoridades.

 

        c) Su atención médica es la habitual a todos los reclusos y no ha sido necesario someterlo a ninguna atención especial dado que no tuvo enfermedades de destaque.

 

        d) Ha recibido visitas de su esposa y de su madre cada 15 días, permitiéndosele el recibo de correspondencia, frutas, tabaco, útiles y ropa.

 

        3. Referencias a Adolfo Wassen Alaniz

 

        a) El 23 de marzo de 1974, la citada persona intentó autoeliminarse, siendo el diagnóstico médico el siguiente: “Herida cortante en ambos antebrazos y cuello. Sangró medianamente, tuvo amalipotemia. En el momento del examen, algo pálido. Piel seca y caliente. Pulso 60 p.m. regular, de tensión normal. Se hace cura plena.

 

        b) Las condiciones carcelarias a las que se encuentra sometido Adolfo Wassen Alaniz son las habituales en los establecimientos de reclusión para reclusos de gran peligrosidad como es el citado.

 

        4. Referencia a Henry Willy Engler Golovchenko

 

        La citada persona no registra ataques de locura como se menciona, siendo su estado sanitario normal y su conducta carcelaria buena. 

        La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de julio de 1975, y por carta de 23 de septiembre de ese mismo año se transmitieron a la reclamante las partes pertinentes de estas informaciones. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó lo siguiente: archivar sin perjuicio el caso del Sr. Jorge Manera Lluveras y esperar la información que la reclamante pueda suministrar sobre los otros casos. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota a la reclamante el 26 de enero de 1976. 

        H.        1883, presentado en comunicación de 10 de octubre de 1974, denunciando la detención arbitraria del Prof. Ing. Julio A. Ricaldoni.

        La Comisión consideró este caso en su 34º período de sesiones (octubre de 1974)38 y, atendiendo al carácter humanitario de la petición acordó dirigirse al Gobierno del Uruguay pidiéndole que adoptara las medidas que estimara oportunas para resolver en favor de la libertad del Profesor Ricaldoni. En cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota a dicho Gobierno el 17 de diciembre de 1974. 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975, solicitó una prórroga de 90 días para el envío de los informes correspondientes al caso. 

        La Comisión tomó conocimiento de dicha solicitud en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) y acordó conceder dicha prórroga de 90 días al citado Gobierno, posponiendo el examen del asunto. Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno del Uruguay en nota de 12 de junio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº 317/75), dentro del término del plazo, suministró las siguientes informaciones: 

        El Profesor Ingeniero don Julio A. Ricaldoni Morelli fue procesado por la autoridad judicial competente por el delito de “asistencia a la Asociación Subversiva” y se encuentra desde el 17 de junio de 1974 alojado en la Cárcel Central de Policía en una pieza individual con calefacción central, cuarto de baño completo, ventana al exterior y un gran patio descubierto.

 

        Recibe atención médica especial dados sus antecedentes clínicos anteriores a su detención; semanalmente se le controla tanto del punto de vista neurológico como cardiovascular.

 

        Su presión arterial –que se controla semanalmente—dentro de los límites se considera normal.

 

        Descansa bien durante la noche y su pulso también puede considerarse normal.

 

        En resumen es un enfermo con antecedentes neurológicos, cardiovasculares, actualmente compensado, controlado semanalmente por médico.

 

        Recibe visita de familiares en un régimen de gran amplitud y trabaja y estudia con un rendimiento correcto.

 

        La petición a que hace relación la nota que contesto así como la sugerencia de esa Comisión de que “en vista de la precaria salud en que se encontraría el Profesor Ricaldoni, se considere la posibilidad de ponerle en libertad” ha sido transmitida a la correspondiente autoridad judicial. 

        La Secretaría, acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de septiembre de 1975, y por carta de 17 del mismo mes y año se transmitieron a los reclamantes las partes pertinentes de esa información. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó lo siguiente: 

        a)        Dirigir una nota al Gobierno agradeciéndole la información transmitida, haciendo referencia al punto 4 de dicha nota en el sentido de que se espera que haya alcanzado resultados positivos la petición que se ha hecho en favor de la libertad del profesor Julio Ricaldoni, debido a su precaria salud y la cual había sido transmitida a la correspondiente autoridad judicial, y

        b)        Acusar recibo a los reclamantes de la nota del 2 de octubre de 1975, indicándoles que la Comisión espera que las gestiones que han realizado ante el Gobierno del Uruguay hayan alcanzado solución favorable.

        En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año. 

        Se cursó carta a los reclamantes el 24 de noviembre de 1975. 

        I.        1888, de 31 de octubre de 1974, denunciando la expulsión del Uruguay de la Sra. Bety Bijousky de Turiansky el 5 de junio del propio año, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 9.604 de “indeseables”.

        La Secretaría, en carta de 15 de noviembre de 1974, acusó recibo a la reclamante. La Comisión, en nota de 17 de diciembre del propio año, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA con fecha 18 de diciembre de 1974. 

        La Comisión examinó este caso en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) observando que el Gobierno del Uruguay no había aún suministrado los informes solicitados y que, además había solicitado, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18) una prórroga de 90 días al plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de los mismos. 

        En consecuencia acordó: 

        a)        Conceder la prórroga solicitada por el Gobierno del Uruguay, y

        b)        Posponer el examen del caso hasta que transcurriera el plazo del Artículo 51 del Reglamento y la prórroga solicitada, designando como relator del caso al Dr. Genaro R. Carrió, con el encargo de que haga un estudio de la Ley Nº 9604 relacionada con la denuncia. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó nota al Gobierno del Uruguay el 12 de junio de 1975. El 17 de junio se informó a la reclamante de este acuerdo. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº 318/75) dentro del término del plazo, suministró la siguiente información: 

        1º) La citada persona fue expulsada del territorio de la República, por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 28 de mayo de 1974, que a continuación se transcribe: “Ministerio del Interior. Montevideo, mayo 28 de 1974. VISTO: La solicitud de Residencia definitiva formulada por la ciudadana argentina Sara Betty Bijovsky de Turiansky; RESULTANDO: 1) La persona antes citada ingresó al territorio nacional el 19 de mayo de 1948, en calidad de temporario (Fs. 7 vts.); 2) Con fecha 9 de enero de 1963 solicitó, ante esta Dirección de Migración, autorización de residencia definitiva, trámite del que se desinteresó sin haber cumplido casi ninguno de los requisitos a que se refieren los Arts. 79 y siguientes del Decreto del 28 de febrero de 1947; 3) A fojas 9 se informa de los antecedentes que aquella registra. CONSIDERANDO: Que de los informes referidos se desprende que las actividades desarrolladas por la titular del expediente revelan una conducta antinacional. En tales condiciones de permanencia en el territorio nacional resulta altamente inconveniente; ATENTO: A las razones expuestas por el Departamento Técnico Jurídico de la Dirección de Migración, que la misma Dirección comparte, y de acuerdo con el Art. 5 de la Ley Nº 9604 del 13 de octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 1º) No habrá lugar a la solicitud de residencia definitiva de la ciudadana argentina Sara Betty BIJOVSKY de TURIANSKY; 2º) Expulsar del territorio nacional a la persona citada en el numeral anterior; 3º Comuníquese a la Jefatura de Policía de Montevideo, y pase a la Dirección de Migración a sus efectos. Fdo. Bordaberry, Hugo Linares Brum..

 

        2º) El día 5 de junio de 1974 la Jefatura de Policía de Montevideo dio cumplimiento a la pretranscripta Resolución embarcando a la Sra. de Turiansky en el vapor Ciudad de Buenos Aires con destino a la ciudad del mismo nombre. 

        La Secretaría, acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de septiembre de 1975, y por parte de 17 del mismo mes y año se transmitieron a la reclamante las partes pertinentes de esa información. 

        La reclamante, en comunicación de 1º de octubre de 1975, formuló observaciones a las informaciones proporcionadas por el Gobierno del Uruguay, que se resume como sigue: 

        1. Que la nota enviada por el Gobierno uruguayo nada informa acerca de los presuntos hechos en los que se habría basado la decisión de expulsarla del país. Que se limita a transcribir el texto de la mencionada resolución, y éste a su vez se remite a presuntas constancias del expediente.

 

        2. Que la resolución en sí misma no invoca hecho alguno, sino solamente la disposición legal en la que se fundamenta la decisión, la fecha en que solicitó la residencia legal, y la existencia de determinados informes en el expediente, cuyo contenido no se especifica.

 

        3. Que en el expediente tampoco se hace mención de ningún hecho concreto: se habla genéricamente de “conducta inconveniente para la seguridad pública” o “conducta antisocial”. La Jefatura de Policía, en cambio habría informado que ha sido “calificada como activa comunista y esposa del también activo comunista Wladimir Turiansky”, con fecha 15 de julio de 1963, fecha en la cual –de ser ciertas esas afirmaciones—ninguna norma positiva uruguaya proscribía al comunismo.

 

        4. Que en ninguna parte se da la prueba de los hechos.

 

        5. Que la respuesta del Gobierno uruguayo prueba, en cambio, que en ningún momento se le permitió ejercer su derecho de defensa, de contralor de las afirmaciones de hecho y de prueba o –en caso de haber habido pruebas de cargo—contraprueba.

 

        6. Que la prueba negativa es obviamente imposible, afirmó la inexactitud de las calificaciones genéricas hechas en el expediente en el que se resolvió su expulsión, así como declaró categóricamente que jamás tuvo ningún “antecedente” penal (judicial o, incluso, policial), ya que jamás cometió un delito. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó transmitir al Gobierno la respuesta de la reclamante, solicitándole se sirva enviar sus observaciones en el plazo de 60 días. 

        En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 24 de octubre de 1975. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 28 del propio mes y año. Se comunicó a la reclamante el acuerdo en carta de 12 de enero de 1976. 

        J.        1890, de 1º de noviembre de 1974, denunciando la detención por motivos políticos del señor Dayman Cabrera Sureda, ocurrida el 14 de agosto del mismo año. El detenido estaría recluido en el penal de San José en graves condiciones de salud.

        La Comisión, en cablegrama de 19 de noviembre de 1974, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicho cablegrama fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA, en la propia fecha y año. 

        En carta de 20 de noviembre de 1974, se informó al reclamante del trámite dado a la denuncia. 

        La Comisión, en cablegrama de 4 de diciembre de 1974, reiteró el pedido de información al Gobierno del Uruguay. Copia de dicho cablegrama fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA, en la misma fecha. 

        La Comisión examinó este caso en el 35º período de sesiones (mayo de 1975) y, en vista de que el Gobierno del Uruguay no había dado respuesta a las solicitudes de información arriba citadas y además a la urgencia del caso, acordó en la propia sesión dirigir una nueva comunicación a dicho Gobierno solicitándole, con carácter urgente, el envío de los datos correspondientes para llevar a cabo el examen del caso. 

        En cumplimiento de este acuerdo se cursó cablegrama al Gobierno uruguayo el 21 de mayo de 1975. Copia del mismo se transmitió a la Misión del Uruguay ante la OEA el 23 del propio mes. 

        El Gobierno del Uruguay, en nota de 23 de mayo de 1975 (Nº 173/75-16.B.18), dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión en los siguientes términos: 

        1. El sedicioso Dayman Osvaldo Cabrera Sureda ha sido procesado por la justicia competente al tipificársele los siguientes delitos:

 

        “Asociaciones subversivas” (Art. 60 (V) del Código Penal Militar y Art. 137 del Código Penal Ordinario) “Autoevasión” (Art. 184 del Código Penal Ordinario), “Uso documento falso” (Art. 243 del Código Penal Ordinario).

 

        En consecuencia Dayman Osvaldo Cabrera Sureda, es un delincuente común y no es preso político.

 

        2. La referida persona es un asmático crónico, por lo que desde el momento de su detención ha sido sometido a tratamiento médico adecuado.

 

        En varias oportunidades fue internado en el Hospital Militar de las Fuerzas Armadas para tratamientos de curación intensivos, donde incluso fue examinado por psiquiatra.

 

        Presenta también una gastritis sobreagregada, que limita la utilización de algunos medicamentos para el tratamiento de sus crisis asmáticas y que a la vez requiere medicación específica.

 

        3. En el establecimiento donde se encuentra recluido, prácticamente desde su detención, existe un equipo médico completo para la atención de los reclusos y la misma es permanente.

 

        La atención sanitaria está respaldada por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas con su órgano central en el Hospital Militar de las Fuerzas Armadas donde se hace la atención especial de los reclusos.

 

        4. Las condiciones de alojamiento y alimentación son las mejores de los establecimientos del país y comparables a las mejores del mundo.

 

        5. Ningún delincuente es sometido a apremios físicos durante su reclusión. 

        La Comisión prosiguió el examen del caso en el propio período de sesiones (mayo de 1975) junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó: 

        a)        Archivar el caso sin perjuicio de reabrir su examen si en caso de recibir observaciones del reclamante a las informaciones del Gobierno (que le serían transmitidas conforme al Reglamento), así lo considerare procedente, y

        b)        Hacer este acuerdo del conocimiento del Gobierno y del reclamante.

        En cumplimiento de lo anterior se cursó nota al Gobierno del Uruguay el 7 de agosto de 1975, con copia a la Misión ante la OEA el 19 del propio mes. En carta de 19 de agosto de 1975 se hizo del conocimiento del reclamante la información suministrada por el Gobierno del Uruguay, junto con el acuerdo sobre el caso. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay, y acordó posponer el estudio de este caso hasta su próximo período de sesiones. 

        K.        1891, de 31 de octubre de 1974, denunciando la expulsión del Uruguay del médico Dr. Manuel Liberoff, presuntamente ocurrida el 12 de septiembre de 1974, sin mediar juicio y en virtud de la Ley 9.604 sobre “indeseables”.

        La Comisión, en nota de 17 de diciembre del propio año, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA con fecha 18 de diciembre de 1974. 

        La Comisión consideró este caso en el curso del 35º período de sesiones (mayo de 1975) tomando conocimiento de una nota del Gobierno del Uruguay, de 23 de mayo de 1975 (Nº 174/75-16.B.18), solicitando una prórroga de 90 días para el envío de las informaciones correspondientes. En tal virtud, acordó en dicho período, conceder dicha prórroga posponiendo el examen del caso hasta su próximo período de sesiones y designar al Dr. Genaro R. Carrió como relator a fin de que lleve a cabo un estudio de la Ley 9.604 y sus alcances para la vigencia de los derechos humanos en el Uruguay. 

        En cumplimiento de este acuerdo se comunicó al Gobierno del Uruguay, en nota de 12 de junio de 1975, la concesión de la prórroga solicitada. 

        Se comunicó este acuerdo al reclamante el 9 de julio de 1975. 

        El Gobierno del Uruguay en nota de 10 de septiembre de 1975 (Nº 319/75) suministró información relacionada con este caso: 

        1º) La citada persona, de nacionalidad argentina fue autorizada a residir en la República por acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1956.

 

        2º) Con fecha 30 de octubre de 1973, el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta que del examen de los antecedentes registrados se desprende que las actividades desarrolladas en el país por el Dr. Manuel Liberoff revelan una conducta antinacional y que en consecuencia su permanencia en el territorio nacional resulta altamente inconveniente, en aplicación de las disposiciones legales vigentes revocó el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 1956 por el cual se le había otorgado residencia legal y decretó su expulsión del territorio nacional.

 

        3º) El 1º de noviembre de 1973, la Jefatura de Policía de Montevideo en cumplimiento de la expulsión decretada embarcó al Dr. Manuel Liberoff en un avión de la compañía Austral con destino a la ciudad de Buenos Aires, vuelo número 311 de la hora 21:35. 

        La Secretaría acusó recibo al Gobierno del Uruguay el 16 de septiembre de 1975, y por carta de 17 del mismo mes y año se transmitieron al reclamante las partes pertinentes de esa información. El reclamante contestó en carta de 26 de septiembre de 1975. 

        En su 36º período de sesiones (octubre de 1975) la Comisión consideró esta comunicación junto con las informaciones del Gobierno del Uruguay y acordó posponer el estudio de este caso hasta su próximo período de sesiones.      

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33             Véase, informe del 32º período de sesiones (doc. 31-32 rev. 1).

34             Véase, informe del 34º período de sesiones (doc. 30-34 rev. 1, citado).

35             Véase, informe del 32 período de sesiones (doc. 31-32, rev. 1, citado).

36             Véase, doc. 30-34 rev. 1, citado.

37             Véase doc. 30-34, citado.

38             Véase doc. 30-34 rev. 1, citado.