CASO 1742
CUBA

 

Caso No 1742, presentado en comunicación de 10 de abril de 1972, en la cual se denuncia que varios ciudadanos norteamericanos residentes en Cuba por espacio de 6 años han venido tratando de obtener su repatriación habiendo recibido respuesta de la representación de la República Suiza en Cuba, “que aún no han recibido del Gobierno cubano la autorización necesaria para su salida.” 

La Comisión consideró esta comunicación en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) y acordó: i) solicitar del Gobierno de Cuba la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento; ii) dirigirse al Gobierno de la Confederación Suiza rogándole que en “la medida que ello le fuera posible, se sirviera informar a la Comisión si es exacto que las gestiones realizadas por muchos ciudadanos de los Estados Unidos de América a través de la Embajada Suiza en Cuba, para obtener autorización para viajar a su país de origen (Estados Unidos) se ven demoradas excesivamente. 

En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió a los Gobiernos de Cuba y Suiza en notas de 1o y 14 de noviembre de 1972, respectivamente. 

El Gobierno de Suiza dio respuesta en los siguientes términos: 

'Dada la naturaleza jurídica del mandato de facultad protectora (mandat de puissance protectrice), no incumbe a este último formular ante terceros estados u organizaciones interestatales, juicio de valor sobre tal o cual actitud del gobierno del estado acerca del cual ejerce su protección. El Gobierno de la Confederación Suiza estima, por consiguiente, que sólo el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene competencia para recibir la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos '.

En su trigésimo período (abril de 1973) la Comisión prosiguió el examen del caso y, ante los términos de la nota del Gobierno suizo, por una parte, y la falta de respuesta del Gobierno de Cuba, por otra, acordó dirigirse al Gobierno de los Estados Unidos de América, en solicitud de información, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento. En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota a dicho gobierno el 17 de junio de 1973. En comunicación de 18 del mismo mes y año se informó a la reclamante del nuevo trámite dado al asunto.[1]

En el trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión observó que el Gobierno de los Estados Unidos no había dado respuesta a la nota de 17 de junio de 1973 y acordó reiterar dicho pedido de información posponiendo el examen del caso. 

El Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de la Misión ante la OEA, con nota de 13 de diciembre de 1973 dio respuesta a la solicitud de la Comisión acompañando informaciones sobre los trámites seguidos por los ciudadanos norteamericanos residentes aún en Cuba para salir de ese país ante la representación de Suiza en Cuba y, en particular, sobre la situación de tales trámites con respecto a los familiares de la reclamante. 

La Comisión, en comunicación de 28 de diciembre de 1973, transmitió a la reclamante las partes pertinentes de los datos suministrados por la Misión de los Estados Unidos ante la OEA. 

Con estas informaciones la Comisión prosiguió el examen del caso en su trigesimosegundo período (abril de 1974) y acordó: a) Pedir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se sirviera informar del desarrollo del procedimiento para la salida de Cuba de las personas mencionadas en la denuncia y b) Solicitar de la reclamante que manifestara si tendría inconveniente en que los nombres de los familiares de ella, residentes en Cuba, fueran puestos en conocimiento del Gobierno cubano en una solicitud (reglamentaria) de información que la CIDH dirigiría al citado gobierno, caso de que la reclamante otorgara su permiso. 

En cumplimiento del punto a de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno de Estados Unidos el 3 de junio de 1974. Se hizo del conocimiento de la reclamante el punto b del acuerdo, en fecha 26 de abril de 1974. 

El Gobierno de los Estados Unidos, en nota de 31 de julio de 1974, informó a la CIDH que, por el momento, no tenía nuevos datos sobre este asunto que hacer del conocimiento de la misma; no sólo en cuanto a las personas envueltas en el caso sino en lo que se refiere a la situación general de los ciudadanos estadounidenses que desean salir de Cuba. 

Por lo que hace a la reclamante, en carta de 4 de mayo de 1974, autorizó a la CIDH para hacer del conocimiento del Gobierno de Cuba los nombres de sus familiares en ese país. 

Con tales elementos la CIDH examinó el caso en el presente período y acordó lo siguiente: a) Solicitar del Gobierno de Cuba, conforme a los Artículos 42 y 44 de su Reglamento, la información correspondiente sobre la situación de las personas individualmente afectadas, citadas en la denuncia, que están a la espera de salir de ese país por falta de la autorización correspondiente de las autoridades cubanas y b) Hacer del conocimiento de la reclamante este acuerdo. 

En cumplimiento de lo anterior la Comisión: a) Se dirigió a la reclamante en carta de 18 de noviembre de 1974, b) Se dirigió nuevamente al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. 

En el trigesimoquinto período (mayo de 1975), la Comisión prosiguió el examen de este caso teniendo en cuenta, principalmente, el hecho de que el Gobierno cubano continuaba sin dar respuesta a las reiteradas peticiones de la Comisión para que suministrara las informaciones correspondientes. En consecuencia y habiéndose ya agotado el plazo del Artículo 51 y las prórrogas al mismo para el suministro de los informes correspondientes, aprobó la siguiente Resolución aplicando lo previsto en el propio Artículo, dando por verdaderos los hechos materia de la queja (OEA/Ser.L/V/II.35, doc.7, rev.1 de 15 de abril de 1975): 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CONSIDERANDO:

Que en comunicación de 10 de abril de 1972 se denuncian hechos presuntamente violatorios del derecho de residencia y tránsito, consagrado en el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, imputables al Gobierno de Cuba de los cuales estarían siendo víctimas numerosos ciudadanos extranjeros en ese país a quienes dicho gobierno impediría o retardaría su salida del mismo. 

Que, en comunicación de 28 de abril se denuncia concretamente, lo siguiente: 

'My brother Alberto Castillo, my nephew Arturo Castillo, his wife and four children were among the first group who applied for repatriation as recorded in the Swiss Embassy in Havana. Furthermore, my nephew completed the necessary requirements and arrangements to send his eldest son without delay to the States by way of Spain about six years ago. The funds covering all expenses were sent to Cuba, and that was the end of our transactions. We never heard what happened to the cheque.

 

The names and nationalities of the persons who are subject to your claim:

Alberto.Castillo (my brother). Born in West Florida (over 70 years of age) always lived in the United States where he was educated. Attended school in Key West, Atlanta and Montreal, Canada. Traveled to Cuba for pleasure.

Arturo Castillo (my nephew). Son of my brother, Arturo Castillo, M.D. (also American born). This nephew happened to be born in Cuba but legally adopted his father 's American citizenship. His four children were born in Cuba but since they are too young no legal action has been taken to legalize their American citizenship.

The reasons given by the Government of Cuba is not permitting them to leave Cuba.

They frequently visist the Swiss embassy in Havana to inquire when they are scheduled to leave and the only reply they receive is that the Cuban government has not as yet authorized their departure'.

Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante notas de 1o de noviembre de 1972 y 17 de diciembre de 1974, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de las mencionadas comunicaciones, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.

Que el Artículo 51 reza como sigue:

Artículo 51

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

2. La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare Justificado.

Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber de seguir conociendo de esas denuncias.

Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecerían de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9, inciso b y 9 (bis) inciso d del Estatuto. Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que le merecen los hechos denunciados.

RESUELVE:

1.          Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denuncian en la comunicación de 11 de julio de 1974.

2.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c de su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de la comunicación 1847 constituyen un caso grave y reiterado de violación de los derechos de justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en los Artículos VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3.          Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a la reclamante.

Dicha Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Cuba en nota de 1o de junio de 1975 y de la reclamante el 4 del propio mes. 

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[1]  Nota del 1º de diciembre de 1982, en los archivos de la Comisión.