Parte II 

CAMPOS EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR
VIGENCIA A LOS DERECHOS HUMANOS, CONFORME LO PRESCRIBE LA
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

 

          Esta Comisión, apreciando con toda objetividad la situación vigente en la generalidad de los países americanos en cuanto al respeto y adecuada protección de los derechos humanos, no puede menos que reconocer que, si bien se han obtenido ciertos avances en relación con algunos de los llamados derechos sociales, económicos y culturales, se registran graves regresiones en el campo de los denominados derechos civiles y políticos. 

          Amplios programas de construcción de viviendas para los sectores económicamente más débiles, la extensión y el perfeccionamiento de los servicios de salud pública, un intenso esfuerzo por ampliar la capacidad de los centros de enseñanza de tipo convencional y su complementación mediante el empleo de nuevas técnicas, para tratar de atender las exigencias de una población en movimiento expansivo, representan indiscutibles victorias en la lucha por consolidar el derecho al bienestar, a la preservación de la salud, y a la educación, consagrados por la Declaración Americana. 

          Pero, al mismo tiempo, el empleo generalizado de las técnicas de la violencia en amplias áreas de nuestro Continente, como medio para intentar imponer transformaciones de orden político y social, ha generado situaciones de enorme tensión, caracterizadas por graves y frecuentes violaciones de derechos humanos fundamentales tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, a la libre información y expresión del pensamiento, así como de los derechos políticos, especialmente el de sufragio. En tal sentido, “mutatis mutandi”, se mantiene la situación descrita en nuestro Informe correspondiente al año pasado. 

          Ha examinado muy especialmente la Comisión la práctica –aparentemente exagerada—que se está haciendo en algunas de nuestras Repúblicas de la facultad constitucional acordada al Poder Ejecutivo –generalmente bajo la vigilancia del Congreso—de detener, trasladar o expatriar personas por motivos de seguridad política, en situaciones excepcionales. Resulta impresionante la comprobación de que, por este medio, hay hombres y mujeres que son privados de su libertad durante muchos meses, sin que se les haya formulado la menor imputación ni se les haya sometido a la Justicia. Respecto de estas personas, por lo demás, en algunos países no se admite que puedan requerir la asistencia de abogado ni se reconoce la posibilidad de que, a su respecto, se pueda introducir con éxito un recurso de “habeas corpus”. 

          La Comisión no ignora las razones que militan en favor del reconocimiento de poderes extraordinarios al Ejecutivo en situaciones excepcionales, tales como las que se generan por una conmoción interna o un ataque exterior; pero toma en consideración que la doctrina más admitida en materia internacional, por ser la que inspira la Convención Americana de San José de Costa Rica (Art. 27), así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (Art. 4º) y la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos (Art. 15), ponen límites precisos al ejercicio de esos poderes extraordinarios en defensa de los derechos humanos, y cree necesario armonizar las necesidades de la defensa del orden institucional regularmente establecido con la protección de los atributos fundamentales de la personalidad. 

          La Comisión comprueba, además, que es motivo de grave preocupación en muchos países americanos la práctica de trasladar a personas detenidas de uno a otro establecimiento de detención o campo de prisioneros, muchas veces situados a gran distancia los unos de los otros, sin conocimiento de sus familias o defensores, causando profunda angustia a las primeras y dificultando o imposibilitando la acción de los segundos, y sin que se adopten las medidas necesarias para que tales traslados sean comunicados a una oficina central que se encargue de procesar la documentación correspondiente y de informar a los interesados.

 

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN 

          En mérito a las consideraciones que anteceden, la Comisión estima del caso recomendar: 

       Que se dicte en todos los Estados normas precisas –-de conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor--, tendientes a impedir que las privaciones de libertad dispuestas en ejercicio de las facultades que las Constituciones suelen conceder para los casos de excepción, se extiendan más allá de lo absolutamente indispensable para el mantenimiento del orden institucional regularmente establecido.

 

       Que se dicte en todos los Estados normas precisas --de conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor--, tendientes a precisar los alcances del recurso de “habeas corpus” o de amparo respecto de personas detenidas en ejercicio de facultades extraordinarias, poderes de excepción o estado de sitio, prescribiendo que la interposición de uno de esos recursos ante un juez civil obliga a la autoridad aprehensora, en todo caso, a llevar el detenido a presencia del juez, a remitir a éste copia completa de la orden de detención, a expresarle con toda precisión dónde se está cumpliendo la misma, a exhibir la documentación que acredite la regularidad de la detención y a comunicarle de inmediato cualquier ulterior traslado a otro lugar.

 

       Que se instituya, en los Estados que no posean una organización de ese tipo, una oficina centralizadora de información acerca de personas privadas de su libertad a cualquier título. A tal efecto, los funcionarios que ejerzan la jefatura de los establecimientos en que se encuentren tales personas, dentro del breve plazo que se determine y bajo la más severa responsabilidad, deberán remitir una relación circunstanciada de ellas, haciendo constar el nombre que expresan tener y el que resulte de su documento de identidad, si ambos no coincidieran; la fecha del nacimiento; la dirección completa de su último domicilio o del de su familia. La oficina central debería procesar todos esos datos, así como los que telefónicamente o por cualquier otro medio rápido envíen los jefes de los establecimientos, dentro de las 24 horas de ocurrido todo nuevo egreso o ingreso, para informar a quienes declaren ser parientes de las personas a las que se presuma detenidas o a cualquier abogado que lo requiera.  

 

 

Parte III

 

OBSERVACIONES RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS

 

 

          En el período de tiempo cubierto por este informe, la Comisión consideró 626 comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades en las cuales se denunciaban 617 casos concretos de presuntas violaciones de los derechos humanos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además recibió 334 comunicaciones de carácter informativo sobre la situación general de estos derechos en los países americanos. 

          Concluida la tramitación de cada caso (Artículos 37 a 51 del Reglamento), la Comisión entró a examinar las pruebas suministradas por el gobierno aludido o por el denunciante o las que la propia Comisión pudo recoger de conformidad con el Artículo 51 del citado Reglamento aplicando, cuando fuere procedente, la regla de presunción de verdad contenida en el Artículo 51. 

          De conformidad con su Estatuto [Artículo 9 (bis)], considera la Comisión que, en su informe anual a la Asamblea General, corresponde hacer observaciones solamente sobre los casos cuya tramitación y examen hayan concluido en el período cubierto por el informe y en los cuales se haya comprobado desconocimiento de los derechos humanos y, además, se hayan formulado al gobierno contra el cual estaba dirigida la denuncia las recomendaciones convenientes, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 52 de su Reglamento. 

          En tal virtud, cumpliendo lo prescrito en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (apartado 4), en la Carta de la OEA (Artículo 150) y en el Artículo 57 de su Reglamento, la Comisión somete a la consideración de la Asamblea General las observaciones que considera apropiadas respecto del caso que llena las condiciones arriba indicadas.

 

BOLIVIA 

          Caso Nº 1757, presentado con comunicación de 18 de noviembre de 1972, denunciando, en resumen, lo siguiente: 

          i)      Que en la República de Bolivia se estaba llevando a cabo represión que se había generalizado a diversos sectores populares, habiendo sido internadas muchas mujeres en campos de concentración y cárceles donde habían sido víctimas de torturas.

 

          ii)      Que un grupo de bolivianos se dirigió a la Cruz Roja Internacional la cual, según informes obtenidos por el reclamante, envió una comisión a Bolivia a fin de investigar la situación imperante en Achocalla, en donde 3 mujeres habían denunciado las torturas padecidas.

 

          iii)      Que tan pronto se retiró la comisión investigadora las referidas mujeres fueron sacadas de Achocalla y no se había vuelto a saber nada de ellas, temiéndose que estuvieran sufriendo torturas en otro lugar o que hubieran sido asesinadas.

 

          iv)     Que 27 personas estaban detenidas sin que se les hubiera seguido juicio. Se acompañó una lista de los nombres de los detenidos. 

          La Comisión, en nota de 2 de enero de 1973, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente, en la forma prevista en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          La Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente, en nota de 15 de enero de 1973, dio respuesta a la Comisión manifestando que las autoridades competentes de Bolivia darían la información solicitada. 

          En vista de lo anterior y de conformidad con la recomendación de la Subcomisión, la Comisión acordó en su trigésimo período (abril de 1973) dirigir una nota al Gobierno de Bolivia manifestándole que esperaba contar con los informes ofrecidos en tiempo hábil para que pudieran ser considerados en el trigesimoprimer período de sesiones. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno de Bolivia en nota de 15 de junio de 1973. 

          En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión examinó este caso con base en el hecho de que el Gobierno de Bolivia no había suministrado las informaciones ofrecidas y se había agotado el plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de las mismas y designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, a fin de que preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 del Reglamento. 

          El relator presentó un proyecto conforme al cual la Comisión aprobó, en dicho período, por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc. 35 rev. 1), de 24 de octubre de 1973):

 

         LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

         CONSIDERANDO:

 

         1. Que el 18 de noviembre de 1972 la Comisión recibió comunicación en la cual se imputa a las autoridades bolivianas los siguientes hechos:

 

         a. La detención en Achocalla de Amalia Rada, Aida Pechazas (o Pedrazas) y Elsa Burgoa de Zapata, las cuales habrían denunciado a la Cruz Roja la práctica de torturas y desaparecidos después de que una comisión investigadora se retiró de la localidad;

 

         b. La detención “sin juicio alguno de tipo legal y democrático”, de las siguientes personas: María Luisa Bonadona de Quiroga al igual que su esposo e hijo: Edmy Alvarez Daza, dirigente de la Central Obrera Boliviana; Nelvi Navia de Chávez; Blanca Henrich Araoz –internada en el Hospital de Clínicas; Carmen Arratia de Roca y su esposo; Rosa de Egüez, Mery Fernández Negrete, Nelli Fernández Negrete, Betty Catoira Moreno, Nena Menacho, Mery Alvarado, Rina Tapia de Guzmán y su esposo; Dora Higueras del Barco, Sofía de Méndez Tejada, Nancy Olguín, Elba Figueroa, Susana Caro, Fanny Antezada, Ronnie Grebe, N. Bartelemi, Emma de Bacárrez –-dirigente del magisterio de La Paz--; Nadezca Bravo, Alexandra Braco, hermanas detenidas para que denuncien el paradero de su madre; Elsa de Bravo, representante del magisterio de La Paz en la Central Departamental y Agar Peñaranda.

 

         2. Dichos hechos, de ser verdaderos, configurarían violaciones de los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aplicándose al caso las disposiciones del Artículo 9 (bis) del Estatuto de la CIDH y el procedimiento regulado en los Artículos 37 a 57 del Reglamento.

 

         3. El 2 de enero de 1973 fueron solicitadas al Gobierno de Bolivia las informaciones previstas en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento y en su respuesta fechada el 15 del mismo mes, el Representante de ese país ante la OEA declaró: “En realidad, son las autoridades de mi país las que van a dar una respuesta a sus requerimientos. No obstante, juzgo mi deber hacerle conocer que gran parte de los nombres que figuran en dicha relación nominal corresponden a mujeres conocidas por su labor de agitación, de franca rebelión contra las disposiciones legales, contra la Seguridad del Estado y contra la tranquilidad de la ciudadanía en general. Estoy seguro de que no escapa a su elevado criterio que los extremistas, sean hombres o mujeres, cuando actúan para lograr sus propósitos, lo hacen al margen de la ley, es decir, haciendo caso omiso de ésta, pero cuando caen en poder de las autoridades, lo primero que invocan es la ley, esa ley que ellos mismos niegan y violan cuando secuestran, asaltan, destruyen, roban y matan”.

 

         “Las autoridades bolivianas emplean como en cualquier país, los medios que la ley les autoriza para indagar los detalles que precisan y en base a la culpabilidad de cada uno, imponerles la sanción correspondiente o liberarlos. Estos procesos de indagación por ser parte de una investigación mayor toman tiempo, lo que o significa de ningún modo represión”.

 

         4. El 15 de junio de 1973 la CIDH comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia que había acordado posponer la consideración del caso hasta octubre siguiente, cuando esperaba contar con los informes ofrecidos, reiterando así la solicitud reglamentaria.

 

         5. Sin embargo el Gobierno no suministró las informaciones ofrecidas, para los cuales el Artículo 51 del Reglamento fija el plazo de 180 días, bajo la conminación de que a falta de ella se presumirán verdaderos los hechos denunciados.

 

         6. Transcurrido dicho plazo, cumple aplicar el Artículo 51 ya que de los otros elementos de convicción de que dispone la Comisión nada resulta contrario a la procedencia de la denuncia. Por el contrario, constan en el expediente, informaciones de que la Asociación de Periodistas, el Colegio de Abogados y la Comisión de Paz y Justicia de Bolivia confirmaron la detención de numerosas personas por motivos políticos entre las cuales 30 mujeres, sin que contra ellas se iniciara juicio alguno.

 

         7. Finalmente el Gobierno boliviano, en su respuesta a la CIDH nada objetó en cuanto al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, como sería normal que lo hiciera en el caso de encontrarse pendiente algún pedido de habeas corpus u otro proceso aludido en el apartado d) del Artículo 9 (bis) del Estatuto de la Comisión.

 

         RESUELVE:

 

         1. Presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.

 

         2. Recomendar al ilustrado Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las personas cuyos nombres figuran arriba; b) ordene una investigación por parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido liberadas.

 

         3. Solicitar al mismo Gobierno que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de las medidas indicadas en el Nº 2 supra.

 

         4. Si no se suministran las informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del Reglamento. 

          Esta resolución fue comunicada al Gobierno de Bolivia con nota de 19 de diciembre de 1973. Copia de dicha nota y de la resolución fue transmitida a la Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente de la Organización el 20 del propio mes y año. 

          En el trigesimosegundo período (abril de 1974) la Comisión prosiguió el examen de este caso observando que el Gobierno de Bolivia no había suministrado informes sobre la ejecución de las medidas recomendadas en la resolución de 24 de octubre. En consecuencia, al tenor de lo previsto en la propia resolución, acordó incluir este caso –-con las observaciones apropiadas-- en el informe anual a la Asamblea General de la Organización. 

          En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión aprobó en dicho período, por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.32, doc. 34, de 10 de abril de 1974): 

         LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

         VISTA la resolución sobre el caso 1757 (doc. 35-31), aprobada en su trigesimoprimer período de sesiones, en la cual se resolvió:

 

         1. Presumir verdaderos los hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.

 

         2. Recomendar al ilustrado Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las personas cuyos nombres figuren arriba; b) ordene una investigación por parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido liberadas.

 

         3. Solicitar la mismo Gobierno que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de las medidas indicadas en el Nº 2 supra.

 

         4. Si no se suministran las informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del Reglamento, y

 

         CONSIDERANDO:

 

         Que el Gobierno de Bolivia no ha suministrado las informaciones indicadas en dicha resolución.

 

         RESUELVE:

 

         1. Observar al Gobierno de Bolivia que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a la vida, a la libertad; al derecho de justicia; al derecho de protección contra la detención arbitraria y al derecho a proceso regular, establecidos en los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

         2. Incluir esta resolución en su informe anual a la Asamblea General de la Organización, de conformidad con el Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto y el Artículo 57 del Reglamento. 

          Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Bolivia en nota de 3 de junio de 1974.

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