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       Parte
      II  CAMPOS
      EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR MAYOR            
      Esta Comisión, apreciando con toda objetividad la situación
      vigente en la generalidad de los países americanos en cuanto al respeto y
      adecuada protección de los derechos humanos, no puede menos que reconocer
      que, si bien se han obtenido ciertos avances en relación con algunos de
      los llamados derechos sociales, económicos y culturales, se registran
      graves regresiones en el campo de los denominados derechos civiles y políticos.           
      Amplios programas de construcción de viviendas para los sectores
      económicamente más débiles, la extensión y el perfeccionamiento de los
      servicios de salud pública, un intenso esfuerzo por ampliar la capacidad
      de los centros de enseñanza de tipo convencional y su complementación
      mediante el empleo de nuevas técnicas, para tratar de atender las
      exigencias de una población en movimiento expansivo, representan
      indiscutibles victorias en la lucha por consolidar el derecho al bienestar,
      a la preservación de la salud, y a la educación, consagrados por la
      Declaración Americana.           
      Pero, al mismo tiempo, el empleo generalizado de las técnicas de
      la violencia en amplias áreas de nuestro Continente, como medio para
      intentar imponer transformaciones de orden político y social, ha generado
      situaciones de enorme tensión, caracterizadas por graves y frecuentes
      violaciones de derechos humanos fundamentales tales como el derecho a la
      vida, a la integridad física, a la libertad, a la libre información y
      expresión del pensamiento, así como de los derechos políticos,
      especialmente el de sufragio. En tal sentido, “mutatis mutandi”, se
      mantiene la situación descrita en nuestro Informe correspondiente al año
      pasado.           
      Ha examinado muy especialmente la Comisión la práctica –aparentemente
      exagerada—que se está haciendo en algunas de nuestras Repúblicas de la
      facultad constitucional acordada al Poder Ejecutivo –generalmente bajo
      la vigilancia del Congreso—de detener, trasladar o expatriar personas
      por motivos de seguridad política, en situaciones excepcionales. Resulta
      impresionante la comprobación de que, por este medio, hay hombres y
      mujeres que son privados de su libertad durante muchos meses, sin que se
      les haya formulado la menor imputación ni se les haya sometido a la
      Justicia. Respecto de estas personas, por lo demás, en algunos países no
      se admite que puedan requerir la asistencia de abogado ni se reconoce la
      posibilidad de que, a su respecto, se pueda introducir con éxito un
      recurso de “habeas corpus”.           
      La Comisión no ignora las razones que militan en favor del
      reconocimiento de poderes extraordinarios al Ejecutivo en situaciones
      excepcionales, tales como las que se generan por una conmoción interna o
      un ataque exterior; pero toma en consideración que la doctrina más
      admitida en materia internacional, por ser la que inspira la Convención
      Americana de San José de Costa Rica (Art. 27), así como el Pacto
      Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas
      (Art. 4º) y la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos
      (Art. 15), ponen límites precisos al ejercicio de esos poderes
      extraordinarios en defensa de los derechos humanos, y cree necesario
      armonizar las necesidades de la defensa del orden institucional
      regularmente establecido con la protección de los atributos fundamentales
      de la personalidad.           
      La Comisión comprueba, además, que es motivo de grave preocupación
      en muchos países americanos la práctica de trasladar a personas
      detenidas de uno a otro establecimiento de detención o campo de
      prisioneros, muchas veces situados a gran distancia los unos de los otros,
      sin conocimiento de sus familias o defensores, causando profunda angustia
      a las primeras y dificultando o imposibilitando la acción de los segundos,
      y sin que se adopten las medidas necesarias para que tales traslados sean
      comunicados a una oficina central que se encargue de procesar la
      documentación correspondiente y de informar a los interesados.   RECOMENDACIONES
      DE LA COMISIÓN           
      En mérito a las consideraciones que anteceden, la Comisión estima
      del caso recomendar:  1º      
      Que se dicte en todos los Estados normas precisas –-de
      conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en
      vigor--, tendientes a impedir que las privaciones de libertad dispuestas
      en ejercicio de las facultades que las Constituciones suelen conceder para
      los casos de excepción, se extiendan más allá de lo absolutamente
      indispensable para el mantenimiento del orden institucional regularmente
      establecido.   2º      
      Que se dicte en todos los Estados normas precisas --de conformidad
      con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor--,
      tendientes a precisar los alcances del recurso de “habeas corpus” o de
      amparo respecto de personas detenidas en ejercicio de facultades
      extraordinarias, poderes de excepción o estado de sitio, prescribiendo
      que la interposición de uno de esos recursos ante un juez civil obliga a
      la autoridad aprehensora, en todo caso, a llevar el detenido a presencia
      del juez, a remitir a éste copia completa de la orden de detención, a
      expresarle con toda precisión dónde se está cumpliendo la misma, a
      exhibir la documentación que acredite la regularidad de la detención y a
      comunicarle de inmediato cualquier ulterior traslado a otro lugar.   3º      
      Que se instituya, en los Estados que no posean una organización de
      ese tipo, una oficina centralizadora de información acerca de personas
      privadas de su libertad a cualquier título. A tal efecto, los
      funcionarios que ejerzan la jefatura de los establecimientos en que se
      encuentren tales personas, dentro del breve plazo que se determine y bajo
      la más severa responsabilidad, deberán remitir una relación
      circunstanciada de ellas, haciendo constar el nombre que expresan tener y
      el que resulte de su documento de identidad, si ambos no coincidieran; la
      fecha del nacimiento; la dirección completa de su último domicilio o del
      de su familia. La oficina central debería procesar todos esos datos, así
      como los que telefónicamente o por cualquier otro medio rápido envíen
      los jefes de los establecimientos, dentro de las 24 horas de ocurrido todo
      nuevo egreso o ingreso, para informar a quienes declaren ser parientes de
      las personas a las que se presuma detenidas o a cualquier abogado que lo
      requiera. 
 
   OBSERVACIONES
      RESPECTO DE COMUNICACIONES RECIBIDAS              
      En el período de tiempo cubierto por este informe, la Comisión
      consideró 626 comunicaciones o reclamaciones de personas y entidades en
      las cuales se denunciaban 617 casos concretos de presuntas violaciones de
      los derechos humanos consignados en la Declaración Americana de los
      Derechos y Deberes del Hombre. Además recibió 334 comunicaciones de carácter
      informativo sobre la situación general de estos derechos en los países
      americanos.           
      Concluida la tramitación de cada caso (Artículos 37 a 51 del
      Reglamento), la Comisión entró a examinar las pruebas suministradas por
      el gobierno aludido o por el denunciante o las que la propia Comisión
      pudo recoger de conformidad con el Artículo 51 del citado Reglamento
      aplicando, cuando fuere procedente, la regla de presunción de verdad
      contenida en el Artículo 51.           
      De conformidad con su Estatuto [Artículo 9 (bis)], considera la
      Comisión que, en su informe anual a la Asamblea General, corresponde
      hacer observaciones solamente sobre los casos cuya tramitación y examen
      hayan concluido en el período cubierto por el informe y en los cuales se
      haya comprobado desconocimiento de los derechos humanos y, además, se
      hayan formulado al gobierno contra el cual estaba dirigida la denuncia las
      recomendaciones convenientes, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo
      52 de su Reglamento.           
      En tal virtud, cumpliendo lo prescrito en la Resolución XXII de la
      Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria (apartado 4), en la
      Carta de la OEA (Artículo 150) y en el Artículo 57 de su Reglamento, la
      Comisión somete a la consideración de la Asamblea General las
      observaciones que considera apropiadas respecto del caso que llena las
      condiciones arriba indicadas.            
      Caso Nº 1757, presentado con comunicación de 18 de
      noviembre de 1972, denunciando, en resumen, lo siguiente:           
      i)     
      Que
      en la República de Bolivia se estaba llevando a cabo represión que se
      había generalizado a diversos sectores populares, habiendo sido
      internadas muchas mujeres en campos de concentración y cárceles donde
      habían sido víctimas de torturas.            
      ii)     
      Que un grupo de bolivianos se dirigió a la Cruz Roja Internacional
      la cual, según informes obtenidos por el reclamante, envió una comisión
      a Bolivia a fin de investigar la situación imperante en Achocalla, en
      donde 3 mujeres habían denunciado las torturas padecidas.            
      iii)     
      Que tan pronto se retiró la comisión investigadora las referidas
      mujeres fueron sacadas de Achocalla y no se había vuelto a saber nada de
      ellas, temiéndose que estuvieran sufriendo torturas en otro lugar o que
      hubieran sido asesinadas.            
      iv)     Que
      27 personas estaban detenidas sin que se les hubiera seguido juicio. Se
      acompañó una lista de los nombres de los detenidos.           
      La Comisión, en nota de 2 de enero de 1973, solicitó del Gobierno
      de Bolivia la información correspondiente, en la forma prevista en los
      Artículos 42 y 44 de su Reglamento.           
      La Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente, en nota de 15
      de enero de 1973, dio respuesta a la Comisión manifestando que las
      autoridades competentes de Bolivia darían la información solicitada.           
      En vista de lo anterior y de conformidad con la recomendación de
      la Subcomisión, la Comisión acordó en su trigésimo período (abril de
      1973) dirigir una nota al Gobierno de Bolivia manifestándole que esperaba
      contar con los informes ofrecidos en tiempo hábil para que pudieran ser
      considerados en el trigesimoprimer período de sesiones.           
      En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al
      Gobierno de Bolivia en nota de 15 de junio de 1973.           
      En su trigesimoprimer período (octubre de 1973) la Comisión
      examinó este caso con base en el hecho de que el Gobierno de Bolivia no
      había suministrado las informaciones ofrecidas y se había agotado el
      plazo del Artículo 51 del Reglamento para el envío de las mismas y
      designó como relator al Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, a fin de que
      preparara un proyecto de resolución, en aplicación de lo dispuesto en
      los Artículos 51 y 52 del Reglamento.           
      El relator presentó un proyecto conforme al cual la Comisión
      aprobó, en dicho período, por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31,
      doc. 35 rev. 1), de 24 de octubre de 1973):           
      LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,           
      CONSIDERANDO:           
      1. Que el 18 de noviembre de
      1972 la Comisión recibió comunicación en la cual se imputa a las
      autoridades bolivianas los siguientes hechos:           
      a. La detención en Achocalla
      de Amalia Rada, Aida Pechazas (o Pedrazas) y Elsa Burgoa de Zapata, las
      cuales habrían denunciado a la Cruz Roja la práctica de torturas y
      desaparecidos después de que una comisión investigadora se retiró de la
      localidad;           
      b. La detención “sin juicio
      alguno de tipo legal y democrático”, de las siguientes personas: María
      Luisa Bonadona de Quiroga al igual que su esposo e hijo: Edmy Alvarez Daza,
      dirigente de la Central Obrera Boliviana; Nelvi Navia de Chávez; Blanca
      Henrich Araoz –internada en el Hospital de Clínicas; Carmen Arratia de
      Roca y su esposo; Rosa de Egüez, Mery Fernández Negrete, Nelli Fernández
      Negrete, Betty Catoira Moreno, Nena Menacho, Mery Alvarado, Rina Tapia de
      Guzmán y su esposo; Dora Higueras del Barco, Sofía de Méndez Tejada,
      Nancy Olguín, Elba Figueroa, Susana Caro, Fanny Antezada, Ronnie Grebe,
      N. Bartelemi, Emma de Bacárrez –-dirigente del magisterio de La Paz--;
      Nadezca Bravo, Alexandra Braco, hermanas detenidas para que denuncien el
      paradero de su madre; Elsa de Bravo, representante del magisterio de La
      Paz en la Central Departamental y Agar Peñaranda.           
      2. Dichos hechos, de ser
      verdaderos, configurarían violaciones de los Artículos I, XVIII, XXV y
      XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
      aplicándose al caso las disposiciones del Artículo 9 (bis) del Estatuto
      de la CIDH y el procedimiento regulado en los Artículos 37 a 57 del
      Reglamento.           
      3. El 2 de enero de 1973
      fueron solicitadas al Gobierno de Bolivia las informaciones previstas en
      los Artículos 42 y 44 de su Reglamento y en su respuesta fechada el 15
      del mismo mes, el Representante de ese país ante la OEA declaró: “En
      realidad, son las autoridades de mi país las que van a dar una respuesta
      a sus requerimientos. No obstante, juzgo mi deber hacerle conocer que gran
      parte de los nombres que figuran en dicha relación nominal corresponden a
      mujeres conocidas por su labor de agitación, de franca rebelión contra
      las disposiciones legales, contra la Seguridad del Estado y contra la
      tranquilidad de la ciudadanía en general. Estoy seguro de que no escapa a
      su elevado criterio que los extremistas, sean hombres o mujeres, cuando
      actúan para lograr sus propósitos, lo hacen al margen de la ley, es
      decir, haciendo caso omiso de ésta, pero cuando caen en poder de las
      autoridades, lo primero que invocan es la ley, esa ley que ellos mismos
      niegan y violan cuando secuestran, asaltan, destruyen, roban y matan”.           
      “Las autoridades bolivianas emplean como en cualquier país, los
      medios que la ley les autoriza para indagar los detalles que precisan y en
      base a la culpabilidad de cada uno, imponerles la sanción correspondiente
      o liberarlos. Estos procesos de indagación por ser parte de una
      investigación mayor toman tiempo, lo que o significa de ningún modo
      represión”.           
      4. El 15 de junio de 1973 la
      CIDH comunicó al Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia que había
      acordado posponer la consideración del caso hasta octubre siguiente,
      cuando esperaba contar con los informes ofrecidos, reiterando así la
      solicitud reglamentaria.           
      5. Sin embargo el Gobierno no
      suministró las informaciones ofrecidas, para los cuales el Artículo 51
      del Reglamento fija el plazo de 180 días, bajo la conminación de que a
      falta de ella se presumirán verdaderos los hechos denunciados.           
      6. Transcurrido dicho plazo,
      cumple aplicar el Artículo 51 ya que de los otros elementos de convicción
      de que dispone la Comisión nada resulta contrario a la procedencia de la
      denuncia. Por el contrario, constan en el expediente, informaciones de que
      la Asociación de Periodistas, el Colegio de Abogados y la Comisión de
      Paz y Justicia de Bolivia confirmaron la detención de numerosas personas
      por motivos políticos entre las cuales 30 mujeres, sin que contra ellas
      se iniciara juicio alguno.           
      7. Finalmente el Gobierno
      boliviano, en su respuesta a la CIDH nada objetó en cuanto al requisito
      del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, como sería
      normal que lo hiciera en el caso de encontrarse pendiente algún pedido de
      habeas corpus u otro proceso aludido en el apartado d) del Artículo
      9 (bis) del Estatuto de la Comisión.           
      RESUELVE:           
      1. Presumir verdaderos los
      hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.           
      2. Recomendar al ilustrado
      Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen
      inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la
      detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las
      personas cuyos nombres figuran arriba; b) ordene una investigación por
      parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia
      Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas
      en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido
      liberadas.           
      3. Solicitar al mismo Gobierno
      que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de
      las medidas indicadas en el Nº 2 supra.           
      4. Si no se suministran las
      informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe
      anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del
      Reglamento.           
      Esta resolución fue comunicada al Gobierno de Bolivia con nota de
      19 de diciembre de 1973. Copia de dicha nota y de la resolución fue
      transmitida a la Delegación de Bolivia en el Consejo Permanente de la
      Organización el 20 del propio mes y año.           
      En el trigesimosegundo período (abril de 1974) la Comisión
      prosiguió el examen de este caso observando que el Gobierno de Bolivia no
      había suministrado informes sobre la ejecución de las medidas
      recomendadas en la resolución de 24 de octubre. En consecuencia, al tenor
      de lo previsto en la propia resolución, acordó incluir este caso –-con
      las observaciones apropiadas-- en el informe anual a la Asamblea General
      de la Organización.           
      En cumplimiento de ese acuerdo la Comisión aprobó en dicho período,
      por unanimidad, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.32, doc. 34, de
      10 de abril de 1974):          
      LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,           
      VISTA la resolución sobre el caso 1757 (doc. 35-31), aprobada en
      su trigesimoprimer período de sesiones, en la cual se resolvió:           
      1. Presumir verdaderos los
      hechos denunciados, en aplicación del Artículo 51 del Reglamento.           
      2. Recomendar al ilustrado
      Gobierno de Bolivia que: a) adopte las medidas necesarias para que cesen
      inmediatamente las violaciones del derecho de protección contra la
      detención arbitraria y del derecho a proceso regular en relación a las
      personas cuyos nombres figuren arriba; b) ordene una investigación por
      parte de las autoridades competentes para determinar el destino de Amalia
      Rada, Aida Pechazas y Elsa Burgoa de Zapata, que se encontraban detenidas
      en Achocalla en noviembre de 1972, en caso de que ellas no hayan sido
      liberadas.           
      3. Solicitar la mismo Gobierno
      que informe a la Comisión en el plazo de 30 días sobre la ejecución de
      las medidas indicadas en el Nº 2 supra.           
      4. Si no se suministran las
      informaciones indicadas en el Nº 3, el caso sea incluido en el informe
      anual a la Asamblea General, de conformidad con el Artículo 57 del
      Reglamento, y           
      CONSIDERANDO:           
      Que el Gobierno de Bolivia no ha suministrado las informaciones
      indicadas en dicha resolución.           
      RESUELVE:           
      1. Observar al Gobierno de
      Bolivia que tales hechos configuran graves violaciones al derecho a la
      vida, a la libertad; al derecho de justicia; al derecho de protección
      contra la detención arbitraria y al derecho a proceso regular,
      establecidos en los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
      Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.           
      2. Incluir esta resolución en
      su informe anual a la Asamblea General de la Organización, de conformidad
      con el Artículo 9 (bis), inc. c, iii del Estatuto y el Artículo 57 del
      Reglamento.  Este acuerdo fue hecho del conocimiento del Gobierno de Bolivia en nota de 3 de junio de 1974.  |