13.          URUGUAY 

          A.          1744, presentado en comunicación de 29 de junio de 1972, denunciando la muerte, en prisión, en un cuartel del ejército, del señor Luis Batalla, dirigente sindical, de 32 años, militante del llamado “Frente Amplio”.

          El Gobierno del Uruguay, en nota de 15 de febrero de 1973 suministró informaciones sobre este caso, solicitadas por la CIDH en virtud de la nota de 22 de agosto de 1972. 

          La Comisión examinó el caso 1744 en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) junto con los datos suministrados por el Gobierno uruguayo y acordó declarar este caso inadmisible, conforme al Artículo 9 (bis) d de su Estatuto y 54 de su Reglamento, sin perjuicio de solicitar del Gobierno uruguayo que se sirviera informar acerca del resultado de las actuaciones judiciales que en esa oportunidad se hallaban pendientes por parte de las autoridades nacionales competentes. Este acuerdo fue comunicado al Gobierno del Uruguay el 11 de junio de 1973. 

          Sin embargo en el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), ante nuevos elementos de juicio presentados por los reclamantes la Comisión acordó reabrir el examen del asunto y reiterar al Gobierno interesado el envío de las informaciones correspondientes. En tal sentido se cursó nota el 12 de diciembre de 1973. Esta solicitud fue reiterada, nuevamente, el 3 de junio de 1974, al tenor del acuerdo adoptado en el trigesimosegundo período de sesiones (abril de dicho año). 

          El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 340/74) dio respuesta a la mencionada solicitud. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta: 

         El señor Juez de Instrucción Militar del Tercer Turno, Coronel Dr. Federico Silva Ledesma, en cuya jurisdicción se encuentra radicado el caso, de conformidad con la legislación vigente, ha dispuesto la realización de diversas diligencias, con vista fiscal, que se encuentran actualmente en curso, entre las que cabe señalar, deposición de testigos e informes y peritajes médicos tendientes a esclarecer y hacer efectivas, de acuerdo a derecho, las responsabilidades en que, eventualmente, puedan haber incurrido los agentes públicos actuantes en el caso en examen.

 

         Asimismo, cabe precisar que el tiempo insumido para el diligenciamiento de las medidas dispuestas por la competente autoridad judicial y por el trámite del expediente respectivo, debe apreciarse teniendo en cuenta el recargo de tareas que deben soportar los Juzgados de Instrucción Militar frente a la acción subversiva –que como es notorio, debió enfrentar y enfrenta la República. 

          La Comisión prosiguió el examen del caso 1744 en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) junto con las informaciones suministradas por el Gobierno del Uruguay y acordó transmitir las partes pertinentes de tales informaciones a los reclamantes, posponiendo el examen sobre el mérito del asunto. En este sentido se dirigió a los reclamantes el 19 de noviembre de 1974. 

          B.          1766, presentado en comunicaciones de 14 y 15 de julio de 1973, denunciando la detención arbitraria del general Liber Seregni, el establecimiento de rígida censura de prensa y la supresión de las garantías constitucionales y libertades públicas en ese país.

          La Comisión, en cablegrama de 19 de julio de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, conforme a los Artículos 42 y 44 del Reglamento, en cuanto a la detención del General Liber Seregni. Dicha solicitud de información fue reiterada el 12 de diciembre de 1973 y el 3 de junio de 1974, en cumplimiento de los acuerdos adoptados en el trigesimoprimer y trigesimosegundo períodos de sesiones (octubre de 1973 y abril de 1974, respectivamente). 

          El Gobierno del Uruguay, por conducto de su Misión ante la OEA, en nota de 9 de septiembre de 1974, suministró amplia información sobre el caso. Se transcriben las partes pertinentes de la misma: 

         I          Detención y estado de salud del Sr. Liber Seregni.

 

         II       Privación de asistencia médica –por Decreto del Presidente de la República—a detenidos que se califican por las comunicaciones citadas como “detenidos políticos”.

 

         III Detención del Sr. Rodney Arismendi.

 

         I. Situación y estado de salud del señor Liber Seregni

         (ex-General en situación de retiro).

 

         A. Las actuaciones judiciales

 

         1. El Sr. Liber Seregni fue detenido por disposición del Poder Ejecutivo al amparo de las medidas prontas de seguridad (Constitución de la República, artículo 168, inciso 17) en el mes de julio de 1973.

 

         2. En el mes de diciembre de 1973, es puesto a disposición del señor Juez Militar de Instrucción de Tercer Turno, Coronel Dr. Federico Silva Ledesma, quien, el 11 de febrero de 1974, previa vista fiscal, decreta su procesamiento por los siguientes delitos: “Encubrimiento de Atentado a la Constitución en el grado de conspiración seguido de actos preparatorios” (arts. 132,6; 137 y 197 del Código Penal Ordinario). “Instigación Pública a Delinquir” (art. 147 del Código Penal Ordinario).

 

         3. En la actualidad se sustancia el proceso en la referida sede judicial, contando el señor Liber Seregni con la asistencia letrada de sus abogados defensores, Dr. Carlos Martínez Moreno, José Arias y José Korseniak.

 

         4. El señor Seregni, dada su calidad de ex-oficial General ha sido recluido en un establecimiento militar, en lugar de un establecimiento de detención y goza de un trato preferente ocupando alojamiento de oficial superior donde reciba la visita de sus familiares y de sus abogados defensores.

 

         5. El señor Seregni se encuentra en perfecto estado de salud, siendo totalmente inexacta la afirmación contenida en la comunicación de fecha 22 de mayo de 1974 de que su salud se encontraría “seriamente quebrantada”.

 

         Corresponde precisar a este respecto, que tanto los familiares como los abogados defensores del señor Seregni se encuentran permanentemente en contacto con el Juez Interviniente, Dr. Federico Silva Ledesma a quien nunca le hicieron planteamientos relacionados con la salud del encausado.

 

         Por lo demás, el señor Seregni cuenta con la asistencia que le proporcionan en todo momento los servicios médicos y sanitarios de la unidad militar en la que se encuentra recluido.

 

         B. Las actuaciones disciplinarias

 

         1. En su calidad de General en situación de retiro, el señor Liber Seregni fue sometido a un Tribunal Especial de Honor del Ejército, el que, por unanimidad de votos, emitió su fallo en el sentido de que dicho Oficial General “se encuentra comprendido en el Límite D del artículo 108 del Reglamento de los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, aprobado por Decreto Nº 24.891, de 20 de mayo de 1969 y sus modificativas y concordante “Descalificación por falta gravísima”.

 

         2. El 23 de abril de 1974, el Poder Ejecutivo, por Resolución Nº 47.906, aprobó el fallo del Tribunal Especial de Honor del Ejército y en base a lo dispuesto en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Militar, lo pasó a situación de reforma, privándolo del uso del título y del uniforme.

 

         II. Privación de asistencia médica a detenidos que se califican en las comunicaciones que se contestan como “detenidos políticos”

 

         No existe ninguna disposición que prive a ninguna clase de detenidos de asistencia médica. Por el contrario, tal tipo de asistencia es totalmente garantizada por los servicios competentes del Estado, ya sea, en las distintas instancias del proceso judicial y de la reclusión penal como en la órbita del Poder Ejecutivo por aplicación de las medidas prontas de seguridad incluyendo desde luego y obviamente, el caso específico que se menciona y que debe querer hacer referencia a los detenidos por “Delitos contra la Patria”. (Código Penal. Libro II, Título I, Capítulo I).

 

         Resulta pues inexacta y provista de absoluta falsedad toda afirmación en contrario.

 

         Cabe señalar, además, que en la especie, por el carácter burdo de la mentira, se pone de manifiesto la deliberada intención de inducir a error a la opinión mundial dentro del marco de la campaña tendenciosa impostada contra mi país ante los organismos internacionales, tomando como elemento de apoyo, la interpretación maliciosa y equívoca del Decreto del Poder Ejecutivo Nº D.375/974, de fecha 14 de mayo de 1974, que privó del carácter de “asociado” de la sanidad militar, al “personal militar o civil, en actividad, retiro o jubilación y/o sus familiares, que hayan sido procesados por actividades antinacionales”.

 

         El referido personal deja de tener derecho a los servicios asistenciales de la Sanidad Militar, para los cuales contribuye mensualmente con una cuota, en el caso indicado y en su calidad de funcionario. Como detenido, como procesado, como condenado tiene garantizada su asistencia médica por los servicios médicos competentes del Estado, según las circunstancias del caso. Una vez en libertad, podrá acudir a cualquier servicio asistencial, salvo la Sanidad Militar de la que queda excluido.

 

         III. Detención del Sr. Rodney Arismendi

 

         1. El señor Ribaldo Rodney Arismendi Carrasco Mattos, fue detenido por personal policial en circunstancias de realizarse un procedimiento vinculado con la actividad subversiva, el 8 de mayo de 1974, en el apartamento 102, de la finca sita en Miguel Barreiro, Nº 3318, de la ciudad de Montevideo.

 

         El señor Arismendi portaba una Cédula de Identidad número 182.078, a nombre de Octavio Olivera Burgos, Registro Fotográfico número 2.380.602, de fecha 19/2/968, Ind. Dact. V-2443-I-4442, iniciales del funcionario OAA, cuya parte posterior dice: nacido Rivera 21/3/914 y firmada por autorización “Alberto C. Wrigman” y fechas 18/2/68 a 19/2/78. En la foto de la Cédula, el mismo luce abundante cabellera, la que se constata es una peluca que es ubicada en una valija de su propiedad y un frondoso bigote que mantiene en el momento de su detención.

 

         Interrogado por la autoridad policial interviniente, el señor Arismendi acepta el uso y coautoría en la confección de la Cédula de Identidad apócrifa que le fuera incautada y permanece detenido al amparo de las medidas prontas de seguridad (Constitución de la República, artículo 168, inc. 17) a disposición del Poder Ejecutivo.

 

         2. Con fecha 17 de mayo de 1974, es sometido al señor Juez Militar de Instrucción de Segundo Turno, Coronel Ormesindo Rodríguez Soto quien inicia los procedimientos pre-sumariales imputándole “Falsificación de Documento Público en el grado de coautoría”. (Código Penal art. 237).

 

         3. En la actualidad, se encuentra a disposición del señor Juez Militar de Instrucción de Tercer Turno, Coronel Dr. Federico Silva Ledesma, quien reclamó competencia por la presunta vinculación del señor Arismendi en la actividad subversiva.

 

         El nombrado magistrado se encuentra instruyendo el pre-sumario correspondiente imputándose al señor Arismendi, además del ya señalado de Falsificación de Documento Público en el grado de coautoría, el delito de “Asistencia a la asociación subversiva”. (Código Penal Militar – art. 60 (VI). 

          Por su parte los reclamantes, en comunicación de 18 de julio de 1974, recibida por la CIDH el 7 de agosto, complementaron la denuncia con datos que la CIDH estimó hacer del conocimiento del Gobierno uruguayo a fin de que, si dicho Gobierno lo considerare oportuno, transmitiera a la Comisión cualquier otra información complementaria a la ya suministrada el 9 de septiembre de 1974. En consecuencia, en nota de 25 de septiembre de 1974, transmitió al citado Gobierno las partes pertinentes de la información adicional presentada por los reclamantes. Copia de dicha nota fue transmitida a la Misión del Uruguay ante la OEA el 27 del propio mes. 

          Con estos elementos la Comisión prosiguió el examen del caso 1766 en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) habiendo designado como relator del mismo al Dr. Gabino Fraga. 

          Conforme con la recomendación del relator la Comisión acordó dirigir una nota al Gobierno del Uruguay recomendándole que, en caso de ser exactas las informaciones proporcionadas a la CIDH, se procure corregir las condiciones en que se hallaría detenido el ex-general Liber Seregni, sin perjuicio de las medidas de seguridad que exija el desarrollo normal del proceso que se está llevando a cabo a dicho señor, de forma que se respete el derecho consagrado en el Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 18 de diciembre de 1974. 

          C.          1771, presentado en comunicación de 30 de julio de 1973, denunciando la detención arbitraria del señor Juan Pablo Terra, senador, Presidente del Partido Demócrata Cristiano y del dirigente sindical señor José Luis Cogorno. 

          La Comisión, en cablegrama de 31 de julio de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          En el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973), atendiendo a que se hallaba vigente el plazo de 180 días, del Artículo 51 del Reglamento para que el Gobierno del Uruguay suministrara la información correspondiente, la Comisión acordó posponer el examen del caso. 

          La Comisión prosiguió la consideración del caso 1771 en el curso de su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) y designó como relator al Dr. Gabino Fraga, a fin de que rindiera un informe con recomendaciones, teniendo en cuenta que el Gobierno del Uruguay no había dado respuesta a la solicitud de información de 31 de julio de 1973 y ya se había agotado el plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento. 

          El relator presentó un informe (doc.18-32), conforme con cuya recomendación la Comisión acordó, en la propia sesión, archivar este caso sin perjuicio de reabrir su examen, en vista de que el denunciante no había aportado elemento alguno que sirviera para afirmar que la detención de las personas citadas en la queja se habría realizado con violación de derechos humanos, al tenor de lo previsto en el acápite d del Artículo 39 del Reglamento. 

          D.          1783, presentado en comunicación de 2 de octubre de 1973, denunciando la detención, torturas y fallecimiento del estudiante uruguayo Sr. Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, presuntamente ocurrida en un cuartel de las fuerzas armadas del Uruguay.

          La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          En el trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974), se acordó lo siguiente: dirigir una nota al Gobierno del Uruguay reiterándole la solicitud de información de 12 de diciembre de 1973 y solicitar de la entidad reclamante que complementara la denuncia enviando copia de la instancia formulada por los familiares de la víctima ante el Juez Letrado Departamental de Rocha, autoridad que conocía del caso. 

          En cumplimiento de estos acuerdos la Comisión se dirigió al Gobierno del Uruguay en nota de 3 de junio de 1974 y, a los reclamantes, en carta de 24 de abril de 1974. 

          El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974 (Nº 339/74) dio respuesta a la solicitud de referencia. Se transcriben las partes pertinentes de dicha respuesta: 

         1. La citada persona integraba la organización subversiva autodenominada “Movimiento de Liberación Nacional Tupamaro”, desde el año 1971 con el alias de “Lucio”, interviniendo en volanteadas, pintadas, seguimiento a integrantes de las Fuerzas Armadas, relevamientos y atentados de diversa índole. Por sus condiciones para la acción directa, pasó a integrar los grupos de acción armada, recibiendo varias armas de las que fueran hurtadas al Centro de Instrucción de la Armada.

 

         Con posterioridad, se le asignó el comando de un “Grupo Militar” de profusa actividad militar y del cual formaba parte un destacamento que estaba al mando de un integrante de la organización sediciosa argentina denominada Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP).

 

         Si bien integraba una dirección intermedia del Ejército de Estudiantes conjuntamente con Sarandí Píriz Behenan (Cholo), Silva Motta (Nora), Milton Ramírez (Pedro) (Ismael) y un tal Edison sin identificar, iba a ser promovido, por sus actuaciones, a la Dirección del Ejército.

 

         2. El día 1º de septiembre de 1973, fue detenido en la vía pública por personal de las Fuerzas Conjuntas y trasladado a una unidad militar a fin de someterlo al Juez de Instrucción correspondiente por su participación en la acción subversiva que se detalla en la numeral 1. precedente.

 

         3. En la mañana del 3 de septiembre, durante una inspección rutinaria, se comprobó que había sufrido una afección pulmonar, siendo atendido por el servicio sanitario de la Unidad, pese a lo cual dejó de existir.

 

         4. Tomó intervención el señor Juez de Instrucción Militar de Cuarto Turno, Capitán de Navío Oscar Pio Llorens quien dispuso se procediera a efectuar las pericias forenses correspondientes, las que fueron llevadas a cabo según lo ordenado.

 

         El resultado de la autopsia, que estuvo a cargo del Dr. Mautone, determinó como causa del fallecimiento “Edema Agudo Pulmonar”.

 

         5. Al ser entregado el cadáver de Hugo Leonardo de los Santos Mendoza, a sus deudos, que se domicilian en el Departamento de Rocha, el Juez Letrado Departamental de dicha circunscripción, ante denuncias de los familiares del fallecido, en el sentido de que existirían en el cuerpo señales visibles de malos tratos, asume competencia y dispone que se practique una nueva autopsia, por un grupo de médicos designados al efecto, quienes en sus conclusiones difieren con el resultado del anterior peritaje médico-forense.

 

         6. Ante las diligencias dispuestas por el Juez Letrado Departamental de Rocha, el Juzgado Militar de Instrucción de Cuarto Turno que había asumido competencia en una primera instancia, reclama su competencia ante la Suprema Corte de Justicia.

 

         7. Queda planteada una contienda de competencia que resuelve la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1974 por auto número 2074 atribuyendo competencia al Juzgado Letrado de Instrucción de Primer Turno de Montevideo.

 

         8. En consecuencia, corresponde a la sede judicial nombrada en último término, de conformidad con las pertinentes disposiciones legales, practicar las diligencias que estime del caso, en relación con las causas del fallecimiento de Hugo Leonardo de los Santos. 

          De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió a los reclamantes las partes pertinentes de las informaciones del Gobierno del Uruguay en carta de 27 de septiembre de 1974. 

          La Comisión examinó el caso 1783 en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) y acordó posponer una decisión sobre mérito del asunto, en espera de que los reclamantes puedan formular, si lo desearen, las observaciones que estimen oportunas a las informaciones dadas por el Gobierno del Uruguay. 

          E.          1793, presentado en comunicación de fecha 11 de abril de 1973, en la cual se denuncian torturas y vejámenes contra varias personas detenidas por las autoridades militares del Uruguay. La reclamación incluye una lista de dichas personas detenidas e internadas en el hospital militar (en Montevideo) que habrían sido víctimas de tales torturas y maltratos.

          La Comisión, en nota de 12 de diciembre de 1973, solicitó del Gobierno del Uruguay la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          En su trigesimosegundo período de sesiones (abril de 1974) la Comisión examinó esta reclamación observando que el Gobierno uruguayo no había dado respuesta a la solicitud de información. En vista de lo anterior y, de nuevos elementos de juicio incorporados al caso, acordó designar como relator al Dr. Genaro R. Carrió, encomendándole que rindiera un informe con las recomendaciones que estimara oportunas. 

          De acuerdo con el informe presentado por el relator la Comisión acordó reiterar al Gobierno del Uruguay el pedido de que se le envíe la información correspondiente y transmitir a dicho Gobierno las partes pertinentes de los nuevos elementos de juicio mencionados atrás, recabando datos precisos sobre la causa o causas que provocaron el internamiento en el hospital militar de Montevideo de las personas mencionadas en tales informaciones adicionales, si en relación con éstas se habían comprobado apremios físicos y si, en tales casos, se habían abierto las investigaciones correspondientes, prorrogando por 60 días el plazo del Artículo 51 del Reglamento, a fin de que dicho Gobierno pudiera enviar estos datos. 

          En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno del Uruguay el 3 de junio de 1974. En carta de 5 del mismo mes se informó al reclamante del trámite del caso. 

          El Gobierno del Uruguay, en nota de 9 de septiembre de 1974, dio respuesta suministrando la siguiente información (se transcriben las partes pertinentes): 

         1) El 15 de abril de 1972, de conformidad con lo previsto por el artículo 85, inc. 7, de la Constitución de la República y ante el incremento crítico de la actividad subversiva en el país, la Asamblea General decretó el estado de guerra interno que se hizo efectivo de acuerdo con el artículo 168, inc. 16 de la Constitución de la República, por Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 277/972, de igual fecha “con la única finalidad de autorizar las medidas necesarias para reprimir la acción de individuos o grupos que por cualquier medio conspiran contra la patria, en los términos previstos por el artículo 253 de la Constitución”.

 

         2) El 30 de junio de 1972, la Asamblea General prorrogó el estado de guerra interna, prórroga que se hace efectiva por Decreto del Poder Ejecutivo, Nº 463/972, de igual fecha.

 

         El estado de guerra interno cesó el 14 de julio de 1972, al entrar en vigencia en esa fecha la Ley de Seguridad del Estado.

 

         3) La nómina de personas detenidas en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas que corre agregada a la comunicación que contesto, y que fue proporcionada a la Cámara de Senadores de la República por el Ministerio de Defensa Nacional, corresponde al señalado período de estado de guerra interno y constituye una secuela dolorosa pero lógica de la guerra, a la vez que demuestra la asistencia médica y sanitaria efectiva que el Estado presta a los detenidos.

 

         Cabe señalar que en esa nómina no aparecen ni las bajas ni los heridos e internados pertenecientes a las Fuerzas Armadas que fueron, sin embargo, numerosas.

 

         4) Con tales antecedentes y dentro del marco señalado debe encuadrarse el examen de la nómina de los detenidos ya referida, que en todo caso, no permite afirmar de ninguna manera que la causa de tales internacionales se encuentren en lesiones ocasionadas “por malos tratos y torturas”.

 

         Las causas reales de tales internaciones se encuentran en las acciones y enfrentamientos que los elementos subversivos y sediciosos mantuvieron con las Fuerzas Armadas de la República durante el estado de guerra interno, en cuyo curso quedó claramente de manifiesto, no sólo, la ignorancia total por parte de la sedición de las nociones más elementales de los derechos de la persona humana, sino la carencia de los vestigios más rudimentarios de sentimientos humanitarios. 

          La Comisión continuó el examen de este caso en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) y acordó lo siguiente: dirigirse nuevamente al Gobierno del Uruguay a fin de solicitarle que se sirva remitir datos más específicos sobre el asunto mencionado en el Punto 4 de su nota de 9 de septiembre, ya que, a la luz de los informes y antecedentes del asunto, las informaciones suministradas no serían satisfactorias. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al citado Gobierno el 18 de diciembre de 1974. En carta de 19 de noviembre de 1974, se informó al reclamante de este acuerdo.

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