9.          HONDURAS 

          1736, presentado con comunicación de 8 de marzo de 1972, en la cual se denuncia la muerte de varios campesinos y la detención arbitraria de otros, pertenecientes a la llamada “Liga Campesina”. Los hechos habrían ocurrido en la población de Talanquera, Departamento de Olancho, el 18 de febrero de 1972, con intervención de las fuerzas armadas y varios terratenientes de la región cuyos nombres se indican como responsables intelectuales y materiales de los mismos. 

          La Comisión, en nota de 29 de marzo de 1972, solicitó del Gobierno de Honduras la información correspondiente, de acuerdo con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. Esta solicitud fue reiterada el 1º de noviembre de 1972, en virtud del acuerdo adoptado por la CIDH en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de dicho año). 

          El Gobierno de Honduras en nota de 19 de diciembre de 1972, dio respuesta al pedido de la Comisión acompañando documentos sobre las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales de Honduras para esclarecer los hechos materia del caso. En dicha nota ofreció, además, remitir a la Comisión mayores datos sobre el resultado de los juicios seguidos en la jurisdicción de los hechos. Dichos datos remitidos poco después, con nota de 5 de enero de 1973, consistían en un informe de la Corte Suprema de Justicia. 

          De conformidad con su Reglamento la Comisión transmitió, con nota de 31 de enero de 1973, las partes pertinentes de las informaciones suministradas por el Gobierno de Honduras a los reclamantes, quienes con comunicación de 3 de marzo de 1973, formularon observaciones y comentarios sobre el caso y, en particular, sobre los datos aportados por el Gobierno de Honduras. 

          Con estos elementos la Comisión inició el examen del caso en su trigésimo período de sesiones (abril de 1973), habiendo acordado transmitir al Gobierno hondureño las alegaciones adicionales de los reclamantes. El Gobierno de Honduras, en nota de 20 de junio de 1973 informó a la CIDH que enviaría los comentarios correspondientes que formularan las autoridades competentes de Honduras, a los datos adicionales de los reclamantes, en cuanto tales autoridades se pronunciaran al respecto. 

          Durante el trigesimoprimero, trigesimosegundo y trigesimocuarto períodos de sesiones (octubre de 1973, abril y octubre de 1974, respectivamente) la Comisión se ha visto imposibilitada de adoptar una decisión sobre el mérito de este caso, habida cuenta de que ni por parte del Gobierno de Honduras ni de los reclamantes ha recibido datos suficientes para llevar a cabo un examen del asunto con suficientes elementos de juicio. 

          En consecuencia, en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) la CIDH acordó, finalmente, en cuanto al trámite, lo siguiente: a) Reiterar, una vez más, al Gobierno hondureño el pedido de que se le envíen las informaciones ofrecidas en su nota de 30 de junio de 1973 y b) Solicitar de los reclamantes que en un plazo razonable, actualicen la información de que la CIDH dispone en relación con el estado del caso ante las autoridades judiciales hondureñas, tal como les fuera pedido en nota de 1º de mayo de 1974. 

          En cumplimiento de este acuerdo la CIDH se dirigió al Gobierno de Honduras el 17 de diciembre de 1974. El acuerdo de referencia fue hecho también del conocimiento de los reclamantes el 20 de noviembre de 1974.

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