Estados Unidos de América.  En tres casos, que entrañan redistribución de los distritos electorales para asegurar la igualdad de representación, la Corte Suprema sostuvo que la carga de la prueba estaba debidamente impuesta al estado, como parte encargada de establecer que su plan de distribución de 1972 no-tubo como propósito, ni como efecto derivado, practicar la discriminación racial en la votación Georgia v. U.  S. (411 U. S. 526).  También decidió que, si bien las desviaciones del porcentaje de votantes en un caso particular,  White v. wiser (412 U.S. 783), fueron menores que en otros casos anulados, dichas desviaciones no fueron “inevitables”, y que los distritos no estaban emparejados con tanta precisión matemática como pudieron serlo dentro de lo razonablemente posible.  En un caso paralelo, la Corte sostuvo que la orden de un tribunal inferior, disponiendo en dos condados la anulación de los distritos estatales formados por múltiples miembros, se autorizó teniendo en cuenta la discriminación política que históricamente ha existido contara negros y méxico americanos residentes en esos condados, y de los efectos residuales de tal discriminación sobre esos grupos White v. Register (412 U.S. 755). 

Jamaica.  Por ley 11 de 1972 el Registro de Electores (edad para votar) se dispone la edad de 18 años para ser elegible al voto en elecciones nacionales y locales  [50]

México.  Por Ley Federal Electoral de 30 de diciembre de 1972 [51] se promulgó la reglamentación de los preceptos  constitucionales relativos a la celebración de elecciones ordinarias y extraordinarias para la renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivos de la federación, así como el derecho de asociación política de los ciudadanos a través de los partidos políticos nacionales. (Art. 1°). 

Se confirma en esta ley el concepto de la participación del pueblo en el Gobierno mediante el ejercicio del sufragio (Art. 2°). 

En el artículo 3 se reafirma la responsabilidad de todos los ciudadanos y de los partidos políticos de “velar por el ejercicio y efectividad (del sufragio) en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral”. 

El artículo 10 establece que “el voto es universal, directo y secreto para todos los cargos de elección popular, y constituye un derecho y una obligación del ciudadano”. 

El artículo 11 califica como votantes a los “mexicanos varones y mujeres que hayan cumplido 18 años de edad, se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral y no incurran en impedimento legal”. 

República Dominicana.  Por Ley N° 385 del 13 de septiembre de 1973  [52] que otorga facilidades a la ciudadanía para obtener la Cédula de Identificación Persona, haciendo así mas factible su inscripción en el Registro Electoral. 

El artículo 1 establece lo siguiente: “toda persona obligada legalmente a proveerse de la Cédula de Identificación Personal y que no lo hubiere hecho al presente, podrá obtenerla mediante el pago de la suma de un peso sin tener que pagar de inmediato los valores que adeudare por ese concepto, siempre que ya haya alcanzado su mayoridad o la alcanzare el 16 de mayo de 1974”. 

Esta reforma se hizo en virtud de que la Ley N° 55 que crea el Registro Electoral establece la obligatoriedad de inscripción en este registro, de todo individuo apto para ejercer el sufragio. 

Ley N° 397 del 25 de septiembre de 1972  [53] modifica los artículos 28 y 29 de la ley N° 55, del Registro Electoral, de la siguiente manera: 

Art. 28.  Mediante el uso de tabulación mecánica, la junta Central Electoral hará elaborar tarjetas de tabulación perforadas, con las cuales y de acuerdo con la codificación que se adopte, se confeccionarán las listas definitivas de inscritos.  

          Venezuela.  Por Ley de reforma parcial de la ley orgánica del sufragio del 17 de enero de 1973  [54], se modifican los artículos 43, 44, 61, 63, 91, 94, 108, 112, 131, 132, 187 y 193 de dicha ley. 

          Entre los aspectos dignos de señalarse en las modificaciones de la Ley Orgánica del Sufragio aparece el contenido en el inciso 8° del artículo 43, que dice lo siguiente: 

8°.  Disponer y realizar campañas de propaganda a favor del deber y del derecho al ejercicio del sufragio y de las inscripciones en el registro electoral permanente.

          Asimismo cabe destacar el nuevo artículo 193, por el énfasis que hace en el trato igual a los partidos políticos, a saber: 

Artículo 193.  El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros por lo menos, podrá acordar modificaciones de cualquiera de los diversos lapsos o términos establecidos en la presente Ley, cuando ello se juzgue necesario para el mejor desarrollo del proceso electoral y siempre que las modificaciones no alteren la igualdad de condiciones para todos los participantes en el proceso. 

          Otra ley de reforma parcial de la ley orgánica del sufragio, del 6 de septiembre de 1973  [55] reforma los artículos 3, 43, 54, 74, 75, 92, 98, 99, 112, 123, 125, 131, 132, 153, 154, 155, 165, 170, 177, 190, 191, y se incluye un nuevo artículo que llevará el número 192. 

          El Consejo Supremo Electoral tendrá las siguientes atribuciones: 

                    Art. 43.

                    ……………….. 

8° Disponer y realizar campañas de propaganda a favor del deber y del derecho al ejercicio del sufragio y de las inscripciones en el Registro Electoral Permanente. 

          La obligatoriedad del sufragio está firmemente confirmada en esta ley, que establece la comprobación de haber sufragado para realizar una serie de actos, según se detalla en el artículo 182, a saber: 

Art. 182.  Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones establecidas en los artículos anteriores, los ciudadanos obligados a votar deberán comprobar haber sufragado para, en el transcurso de los seis (6) meses siguientes a las elecciones: 

            Desempeñar, o seguir desempeñando empleo público; 

  Celebrar en nombre propio o en representación de terceros, contratos de toda  índole con la Nación, los Estados, las Municipalidades, las Instituciones Autónomas y demás entidades de carácter público, salvo en casos de créditos a pequeños agricultores; 

  Prestar servicios en la ejecución de obras públicas o ejercer actividad remunerada en Institutos Autónomos y demás entidades de carácter público o al servicio de contratistas de obras o servicios públicos, salvo que tales servicios sean prestados en calidad de obreros; 

  Matricularse en las Universidades y recibir grados académicos o títulos profesionales; 

  Obtener el registro de marcas o signos distintivos, patentes de invención o licencias municipales o policiales; 

  Salir del Territorio Nacional.  Podrán ser exceptuados de esta limitación quienes se encuentren en la necesidad urgente de trasladarse por razones de salud. 

12.                  Derecho de reunión y de asociación  (Arts. XXI y XXII)

Argentina.  Por decreto ley 20.120 publicado en el Boletín Oficial del 30 de enero de 1973, se reglamenta el derecho de reunión.  “Pese a la omisión de los constituyentes solo enmendada por el texto de 1949 de breve vigencia nadie duda que el juego de los artículos 22, 23 y en parte el 29 otorgan implícitamente a este derecho rango constitucional.  La Corte Suprema así lo consagró admitiendo que la posibilidad de reunirse libremente está ínsita en el contexto constitucional, en los principios republicanos y de soberanía popular, en los principios de libertad que asegura para asociarse, enseñar y aprender, propagar ideas por la prensa, peticionar y atender otros fines lícitos y útiles”  [56]

Estados Unidos de América.  National Labor Relations Board v. Granite State Joint Board (409 U.S. 213).  En el caso en que ni el contrato laboral suscrito entre el sindicato y la empresa, ni tampoco el estatuto o el reglamento del sindicado defina o limite las circunstancias bajo las cuales un miembro puede renunciar al sindicato, es una práctica ilegal que el sindicato multe a los empleados hayan sido miembros con pleno derecho, pero que hayan renunciado durante una huelga legal autorizada por los miembros y regresen a trabajar durante esa huelga. 

Perú.  Por decreto ley N° 19,837  [57] se dispone la adopción del derechos de sufragio, con carácter obligatorio, a las asociaciones profesionales en colegios u otras formas de asociación. 

De acuerdo con el artículo 1° de este decreto ley, “las instituciones representativas de profesionales adoptarán un sistema de elección de sus organismos directivos, en el que el voto sea secreto, universal, directo y obligatorio. 

Esta disposición se ajusta a las recomendaciones del Seminario Interamericano sobre Libertad Sindical, especialmente a la luz del tercer considerando, que dice: “Que para lograr tal propósito de participación plena, se hace imperativa la obligación de que los profesionales ejerciten el derecho de sufragio, evitando organismos directivos de su institución profesional, no tengan la verdadera y auténtica representación de los integrantes”. 

Uruguay.  Por decreto 622/973 del 1° de agosto de 1973  [58], se fijan las normas para la organización de los sindicatos, su actividad, la elección de autoridades y el ejercicio de los derechos gremiales. 

En el primer considerando señala la necesidad de adoptar medidas urgentes que “posibiliten la auténtica expresión de todos los trabajadores por la vía democrática del voto secreto y obligatorio, a fin de que la sede sindical de la República renazca con la formación de sindicatos gremiales realmente representativos que puedan integrarse, por los medios previstos en el derecho vigente, en los grandes objetivos nacionales”. 

El artículo 1° consagra la libertad de constitución y funcionamiento de los sindicatos.  El artículo 4° garantiza al trabajador el derecho a afiliarse a un sindicato, a elegir  y a ser elegido para representar y dirigir un sindicato. 

El artículo 8° protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.  Asimismo lo protege contra el despido de su trabajo a causa del ejercicio de su libertad como tal o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las mimas. 

Por decreto 729 de 1973  [59], dictan normas reglamentarias tendientes a concretar la formación de sindicatos gremiales y su inscripción en el Registro Nacional de Sindicatos, establecida en el decreto 622/973. 

En el segundo considerando se expresa el propósito de “posibilitar la auténtica expresión de todos los trabajadores por la vía del voto secreto y obligatorio”. 

El artículo 7° de este decreto señala que “la inscripción sólo podrá ser negada cuando los Estatutos contienen disposiciones contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, al orden público o al sistema democrático republicano del Gobierno”. 

Estos decretos han sido declarados en suspenso. 

13.                  Derecho de propiedad  (Art. XXIII)

Ecuador.  Por ley 1172 de 9 de octubre de 1973  [60], se establece la Reforma Agraria en toda la nación.

En el cuatro considerando de la ley se expresa que la Reforma Agraria “implica un proceso mediante el cual se opera una redistribución de la propiedad y del ingreso que permite eliminar el latifundio, integrar el minifundio, destruir la rígida estratificación social e incorporar al proceso de desarrollo a los campesinos marginados, con el propósito de consolidar e integrar el mercado interno y dar al sistema social plena fluidez, que acabe con toda forma abierta o velada de discriminación o de explotación y genere una creciente producción agropecuaria”. 

El artículo 1° de la ley establece los principios básicos de la Reforma Agraria, señalando que constituye “un proceso de cambio gradual y ordenado de la estructura agraria  --en sus aspectos económico, cultural, social y político—por medio de operaciones planificadas de afectación y redistribución de la tierra, así como de los recursos de crédito, educación y tecnología, para alcanzar los siguientes objetivos del Gobierno revolucionario Nacionalista, integración nacional, transformación de las condiciones de vida del campesino, redistribución del ingreso agrícola y organización de un nuevo sistema social de empresa de mercado”. 

Honduras.  Por Decreto ley número 8 del 26 de diciembre de 1972  [61] se dictan disposiciones que “tienen como finalidad coadyuvar, en el corto plazo, a la solución de las necesidades más apremiantes de los habitantes del país asentados en el campo”.  Tales disposiciones “se aplicarán de manera que se logre la organización de la producción agropecuaria y se haga efectiva una auténtica justicia para los trabajadores del agro”.  (Art. 1°). 

En la parte considerativa se expone que “el Estado debe estructurar la economía agropecuaria en forma que asegure una mejor distribución y aprovechamiento de los recursos para garantizar al hombre que trabaje el disfrute de mejores condiciones de vida” y que “un elevado porcentaje de la población hondureña obtiene de la tierra sus medios de sustentación, por lo que se hace necesario adoptar medidas de emergencia que coadyuven a la solución de sus problemas inmediatos mientras se formula y ejecuta el Plan Nacional de Reforma Agropecuaria”. 

En su articulado señala qué autoridades estarán a cargo de esta función, así como las medidas inmediatas que se podrán adoptar para que los campesinos cuente con la tierra indispensable para realizar sus labores agrícolas durante un período de dos años. 

14.                  Derecho a proceso regular  (Art. XXVI) 

Estados Unidos de América.  La Corte Suprema decidió en el caso Webb v. Texas (409 U.S. 95) que reiterada advertencia hecha por el tribunal inferir al único testigo del demandante, en el sentido de que se abstenga de dar un falso testimonio, junto con las amenazas de terrible consecuencias si llegase a mentir, desalentaron efectivamente al testigo al extremo de no declarar nada, privando así al demandante del derecho a proceso regular, negándosele la oportunidad de presentar testigos en su propia defensa. 

El caso Waller v. Florida (397 U.S. 387), en virtud del cual la Corte Suprema anuló dos procesamientos –uno estatal y otro municipal—por el mismo hecho o delito, fue aplicado retroactivamente por la Corte en el caso Robinson v. Neil (409 U.S. 505). 

Según la decisión tomada en el caso Ham v. South Carolina (409 U.S. 524) el hecho de que un tribunal de primera instancia haya rehusado averiguar si los miembros del jurado abrigan prejuicios raciales, habiéndolo solicitado el demandante en su debida oportunidad, niega a éste el derecho a un juicio imparcial, en violación de la cláusula del debido proceso consagrada en la XIV Enmienda constitucional.  La negativa del tribunal inferior a averiguar lo referente a determinados prejuicios contra las barbas, después de haberlo hecho respecto de los prejuicios en general, no constituyen error constitucional. 

          La Corte Suprema sostuvo en el caso Cool v. U.S. (409 U.S. 100) que las instrucciones impartidas al jurado con referencia al cómplice, exigiendo que dicho jurado determinara como fehaciente la declaración de un testigo de la defensa, antes de considerar su testimonio con relación al caso, constituyo una intolerable obstrucción al derecho que tiene un acusado de presentar testimonio eximente respecto de su cómplice, y redujo injustamente la carga de la prueba asignada a la parte acusatoria, ya que es posible que dicho testimonio hubieses creado una duda razonable en as mentes de los miembros del jurado, pero que ello no se tuvo en cuenta porque el testimonio en sí no fue aceptado como fehaciente. 

          En el caso Gagnon v. Scarpelli (411 U.S. 778) la Corte Suprema sostuvo que el principio del proceso regular exige que, en la celebración de vista para tratar sobre revocación del caso de un delincuente con libertad condicionada, deben reunirse los mismos requisitos exigidos para el caso de un delincuente con libertad bajo palabra.  También sostuvo que el tribunal que presida la vista sobre revocación, tratándose de un delincuente con libertad bajo palabra, debe decidir en cada caso individual si el derecho regular obliga a proveer de abogado de oficio, si el acusado es indigente.  Agregó la Corte que, si bien el Estado no está obligado constitucionalmente a facilitar defensor de oficio en todos los casos, deberá hacerlo siempre que siendo indigente el sujeto que goce de libertad bajo palabra o condicionada, tenga dificultades para presentar su versión de los hechos en debate, sin el interrogatorio o contra interrogatorio de testigos o la presentación de prueba documental compleja. 

          Guatemala.  Por decreto N° 52-73 de 5 de julio de 1973  [62] se establece el Código Procesal Penal cuyo Libro Primero, Título I, Disposiciones Generales, comprende las garantías procesales. 

          Dichas garantías recogen los principios consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, especialmente en el artículo XXVI (Derecho a proceso regular). 

          Cabe citar el artículo 2 de este Código, que reza como sigue: “La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en juicio penal.  Nadie podrá ser sancionado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. 

          Tampoco será afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de cualquier otro procedimiento seguido con los requisitos legales”. 

          Por decreto 74-73 de 11 de septiembre de 1973  [63] se rebaja a una tercera parte las penas impuestas en sentencia firme a los autores, cómplices o encubridores de delitos comunes (artículo 1).  Los delitos culposos a que se refieren los artículos 14 y 449 del Código Penal reformado por el Decreto Gubernativo 2330, se rebajan por la mitad a que hubieren sido condenadas las personas responsables de tales hechos.  (Artículo 2). 

          El Objeto de esta rebaja de penas es “buscar beneficios para las personas que han cometido delitos comunes, para lograr que se incorporen a sus hogares y le devuelven el bienestar y la felicidad a sus familiares”. 

15.                  Derecho de asilo  (Art. XXVII)  

Bolivia.  Por decreto supremo N° 10615 del 1° de diciembre de 1972  [64] Bolivia se adhiere y ratifica la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados firmada en Ginebra en 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados aprobado por las Naciones Unidas en diciembre de 1966. 

Chile.  Por decreto número 287 del 8 de junio de 1972  [65] se aprueba con carácter de ley la Convección sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951. 

Por decreto número 293 del 9 de junio de 1976  [66] se aprueba el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados aprobado por la resolución N° 2198 de la Asamblea General de las Naciones unidas de 16 de diciembre de 1966. 

Haití.  Por decreto del 28 de enero de 1973  [67] Haití se hace nuevamente parte en las Convenciones de Asilo (Habana, 1928), Asilo Político (Montevideo, 1933) Asilo Territorial (Caracas, 1954) y Asilo Diplomático (Caracas, 1954).  

16.                  Mejoramiento de condiciones carcelarias    

Argentina.  Por ley 20.416, de 18 de mayo de 1973  [68], se reformó la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17236, instituyendo una serie de mejoras en el ámbito penitenciario, cuyas consecuencias afectan beneficiosamente a los sancionados.  

Entre las funciones del Servicio Penitenciario federal, encargado de la custodia y guarda de los procesados, figura la de “velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a proceso, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar o mejorar sus condiciones morales, su educación y su salud física y mental” (Art. 5°, a). 

También es función de este servicio “promover la readaptación social de los condenados y sanciones privativas de libertad” (Art. 5, b). 

En cuanto al estado penitenciario, el Decreto señala como deberes de los agentes penitenciarios “observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos” (Art. 35, d). 

Por ley N° 19.863 del 3 de octubre de 1972  [69] se sanciona el “Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad” que norma el tratamiento que debe darse a los detenidos, procesados y condenados de máxima peligrosidad, como también a los detenidos por disposición del Poder Ejecutivo Nacional (Artículo 1°). 

Con el tratamiento dispuesto en esta ley, según la Exposición de Motivos, se trata de armonizar los principios de humanidad con los máximos de seguridad que deben existir para custodiar a tan peligrosos detenidos.  

Es esta ley se han tomado en cuenta otras disposiciones vigentes contenidas en leyes, reglamentos y resoluciones complementarias, para elaborar un sistema “ que pretende establecer un régimen único y diferente del de procesados comunes, a aplicar a los detenidos considerados de máxima peligrosidad”.  

Se tiene en cuenta, en todo momento, la salud, el comportamiento y las condiciones mínimas de comodidad, reconociéndose a los reclusos el derechos a correspondencia, lectura, gimnasia física y asistencia religiosa. 

Bolivia.  Por decreto ley 11080 se promulga la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario [70]

Destaca esta ley “la consideración y respecto a la persona del recluso así como de sus derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena” (artículo 3, párrafo a). 

Asimismo se preocupa esta ley de prever lo necesario para una readaptación del sancionado una vez cumplida la condena, que incluye “servicio de asistencia social post-penitenciario”, que tendrá por objeto proporcionar al sujeto las condiciones ambientales en que vivirá después de cumplir la condena, para evitar su reincidencia.  (Art. 98). 

Estados Unidos de América.  La Junta de Libertad bajo Palabra, inauguró el 19 de noviembre de 1973 una política nacional en la materia de su competencia, que explica detalladamente por primera vez a los reclusos de las prisiones nacionales, en qué oportunidad pueden esperar que se considere favorablemente su libertad, después de cumplir condena cierto tiempo por diversos delitos. 

México.  Tiene actualmente vigente la ley que establece normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados  [71] acorde con las ideas dominantes en materia y correspondientes a las promociones hechas por la Organización de las Naciones Unidas. 

Esta ley es de aplicación federal, pero dado el sistema de Organización Política de la República Mexicana, en el artículo 3° de la misma se estableció la posibilidad que el Ejecutivo Federal pudiera celebrar convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados de la Federación para aplicar en lo pertinente criterios idénticos en cuanto al tratamiento de los delincuentes sentenciados fuera de la jurisdicción federal.  Diferentes estados de la federación.  Diferentes estados de la federación han celebrado con el ejecutivo federal los convenios correspondientes, lo cual se traduce en una ampliación del campo de aplicación de la ley que estable las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados. 

La tendencia general de los estados de la federación es hacia la aceptación de los criterios establecidos en la ley citada y se espera que en un lapso relativamente breve la totalidad o gran mayoría de los estados lleguen a la celebración de los convenios en cuestión. 

Costa Rica.  Ley N° 5151 del 19 de diciembre de 1972:  “El recluso sentenciado que trabaje y participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento (penitenciario), tendrá derecho a descuento adicional de la pena de prisión, a razón de un día abonable por cada día de trabajo, siempre que observe una buena conducta y demuestre su progresiva adaptación social”  [72]

17.                  Protección de las poblaciones indígenas 

Argentina.  Por ley N° 20.400 del 17 de mayo de 1973  [73] sobre reclutamiento de trabajadores indígenas por la cual, según la parte considerativa de la misma, “se adecua la legislación nacional a las disposiciones del Convenio Internacional del Trabajo N° 50 sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936”.  Consta de un solo artículo que dice así: 

Art. 1° No se podrá realizar ninguna operación con el objeto de conseguir para sí o de proporcionar a un tercero, mano de obra de personas que no ofrezcan voluntaria y espontáneamente sus servicios, ya sea en el lugar de trabajo, en oficinas de los servicios nacionales y provinciales de empleo o en organismos privados de colocación autorizados por ley y sujetos a control de la autoridad competente. 

18.                  Ratificación del pacto de San José 

Colombia.  Por ley 16 del 30 de diciembre de 1972  [74] se aprueba la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José el 22 de noviembre de 1969.

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[50]   Información proporcionada por la Misión Permanente de Jamaica ante la OEA en nota del 5 de diciembre de 1973.

[51]   Diario Oficial No. 4, 5 de enero de 1973.

[52]   Gaceta Oficial, 18 de octubre de 1972.

[53]   Idem.

[54]   Gaceta Oficial, 4 de enero de 1973.

[55]   Gaceta Oficial, N° 1.609 extraordinario, 6 de septiembre de 1973.

[56]   Información proporcionada por la Misión Permanente de Argentina el 3 de diciembre de 1973.

[57]   El Peruano, 21 de diciembre de 1972.

[58]   Diario Oficial, 10 de agosto de 1973.

[59]   Diario Oficial de 14 de septiembre de 1973.

[60]   Registro Oficial, N° 410, 15 de octubre de 1973.

[61]   La Gaceta, 3 de enero de 1973.

[62]   Diario de Centro América N° 29, 9 de octubre de 1973

[63]   Idem, No 20 26 de septiembre de 1973.

[64]   Gaceta Oficial de Bolivia, 1° de diciembre de 1972.

[65]   Diario Oficial, 19 de julio de 1972.

[66]   Idem, 20 de julio de 1972.

[67]   Le Moniteur, 19 de febrero de 1973.

[68]   Boletín Oficial, 14 de junio de 1973.

[69]   Idem, 13 de octubre de 1972.

[70]   Gaceta Oficial de Bolivia N° 683, 28 de septiembre de 1973.

[71]   Información proporcionada por la Misión Permanente de México en nota del 16 de octubre de 1973.

[72]   Información proporcionada por la Misión Permanente de Costa Rica el 31 de octubre de 1973.

[73]   Boletín Oficial, 29 de mayo de 1973.

[74]   Diario Oficial, 5 de febrero de 1973.