INFORME No. 86/09

CASO 12.553

FONDO

JORGE, JOSÉ Y DANTE PEIRANO BASSO

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

6 de agosto de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 18 de octubre de 2004, y nuevamente el 30 de noviembre de 2004, los señores Carlos Varela Álvarez y Carlos H. de Casas presentaron una denuncia y una solicitud de medidas cautelares a favor de los señores Jorge, Dante y José Peirano Basso, tres hermanos de nacionalidad uruguaya, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") contra la República Oriental del Uruguay (en lo sucesivo "el Estado"), por la presunta violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el derecho a la libertad durante el proceso judicial, el derecho a ser oído en condiciones que garanticen el debido proceso, el derecho a un juicio justo e imparcial y el derecho a la igualdad ante la ley, en violación de los artículos 5(1), en relación con el artículo 2, 7(1) y 7(3), 8(1), 9, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.       En la denuncia se alega que los tres hermanos Peirano Basso se encuentran privados de su libertad desde el 8 de agosto de 2002, sin que hubieran sido formalmente acusados ni llevados a juicio. Según los peticionarios, conforme al derecho interno en cuyo marco han sido imputados, la pena máxima que podía imponérseles era de cinco años de penitenciaría. En enero de 2005 se habrían cumplido los requisitos para su liberación, según los peticionarios, por haber cumplido dos años y medio privados de su libertad. El Estado les había imputado la violación a la ley 2.230 (1893), que sanciona a los directores de compañías en disolución que cometan fraude u otros delitos financieros. Según la denuncia, ese delito admite la libertad durante el proceso, a pesar de lo cual los señores Peirano Basso permanecieron privados de su libertad en virtud de la “alarma social” provocada por el colapso del sistema bancario uruguayo y su supuesta responsabilidad en él.

 

3.       El 19 de octubre de 2006 el fiscal de la causa formuló acusación contra los señores Peirano Basso por considerarlos autores del delito de insolvencia societaria fraudulenta, previsto en el artículo 5° de la ley 14.095, en virtud de lo cual el fiscal solicitó que, al fallar, se imponga la pena de seis años de penitenciaría a Jorge y nueve años a José y a Dante Peirano Basso.

 

4.       Con fecha 4 de diciembre de 2006, la defensa de los hermanos Peirano contestó la acusación solicitando la absolución de sus defendidos.

 

5.       Desde octubre de 2004 a la fecha, la defensa ha presentado, ante los tribunales uruguayos, siete solicitudes de liberación.

 

6.       El 13 de diciembre de 2006, fueron concedidas salidas transitorias, por 48 horas, para los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre de 2006 y 1° de enero de 2007, y se dispuso un régimen de salidas de 48 horas semanales, en lo sucesivo.

 

7.       En el Informe de Admisibilidad N° 35/06 del 14 de marzo de 2006 se concluyó que los hechos denunciados, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1(1) y 2.

 

8.       Tras analizar los argumentos de las partes, los derechos consagrados en la Convención y otras pruebas que obran en el expediente del caso, la Comisión concluye en el presente informe que el Estado es responsable por haber violado los derechos de Jorge, José y Dante Peirano previstos en los artículos 7(2), 3, 5 y 6, 8(1) y 2, y 25(1) y 2, en función de las obligaciones de los artículos 1(1) y 2, de la Convención Americana y, en consecuencia, formula recomendaciones específicas.

 

II.       PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 35/06

 

9.       La Comisión recibió la denuncia de autos el 18 de octubre de 2004. El 14 de marzo de 2006, durante su 124º período ordinario de sesiones, la Comisión adoptó el Informe Nº 35/06, sobre admisibilidad, y abrió el caso 12.553 en cuanto al aspecto que involucra los fundamentos y duración de la prisión preventiva. El 22 de marzo de 2006 la Comisión transmitió al Estado y a los peticionarios el informe de admisibilidad.

 

10.      El 26 de abril los peticionarios solicitaron la liberación de los hermanos Peirano ante la Suprema Corte, basándose en el informe de admisibilidad, la cual fue rechazada, sin fundamentos, el 12 de mayo siguiente, en el marco del supuesto previsto en el artículo 17 de la ley 17.726[1].

 

11.      El 7 de mayo de 2006 los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el informe de admisibilidad de la Comisión, que fueron transmitidas en debida forma al Estado el 9 de mayo de 2006.

 

12.      El 15 de mayo de 2006 la Comisión preguntó específicamente a las partes si tenían interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa y les pidió que dieran a conocer su decisión a la Comisión dentro de un plazo de un mes. El 17 de mayo de 2006 el Estado informó a la Comisión que había recibido la nota el 16 de mayo de 2006, por la que se le concedía un mes para informar a la Comisión si tenía interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa en el caso de autos e hizo saber a la Comisión que dicho plazo debía computarse a partir de esa fecha, y no del 15 de mayo.

 

13.      El 22 de mayo la Embajada de los Estados Unidos en Montevideo, Uruguay, publicó un comunicado de prensa en que señala que la Oficina de Ejecución de Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE, en sus siglas en inglés), había arrestado en Coral Gables, Florida, a Juan Peirano Basso, el cuarto hermano, que había permanecido prófugo de la justicia. Se hizo saber que el Gobierno uruguayo había solicitado la extradición y que Juan Peirano Basso había sido arrestado en virtud de una orden de detención dictada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Tennessee.

 

14.      El 29 de mayo, en entrevista radial[2] el fiscal hace mención a la complejidad de la causa pero atribuye la lentitud del proceso a "la demora en los trámites administrativos del propio juzgado para el diligenciamiento de pruebas" y cita la circunstancia de que, por no haber notificado la realización de una pericia a la defensa, motivó la declaración de nulidad de esa medida. Adelantó el posible cambio de calificación por un delito reprimido con una pena más severa.

 

15.      El 8 de junio los peticionarios solicitan la medida cautelar 134-06, a la que se adjunta un escrito de amicus curiae suscripto por Alejandro Boulin, la cual fue rechazada el 21 de julio.

 

16.      El 28 de junio de 2006 los peticionarios, junto con el Dr. Julio A. Barberis, presentaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales. La Corte Interamericana, con fecha 5 de julio, les informó que conforme al artículo 63(2) de la Convención Americana y al 25(2) del Reglamento de la Corte, sólo es competente para considerar una solicitud de medidas provisionales en un caso que esté pendiente ante la Comisión si esta última lo solicita.

 

17.      El 14 de julio el Estado respondió a las observaciones presentadas por los peticionarios al informe de admisibilidad de la Comisión, pero no hizo referencia a una posible solución amistosa.

 

18.      El 28 de julio los peticionarios remitieron un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el cual se solicita al Gobierno uruguayo información sobre el caso, para poder emitir opinión al respecto.

 

19.      El 23 de agosto nuevamente fue solicitada la libertad ante el juez de la causa, la cual fue rechazada el 30 de agosto.

 

20.      El 7 de septiembre los peticionarios hicieron llegar sus observaciones a aquellas presentadas por el Estado, las cuales fueron transmitidas al Estado al día siguiente, para que presente observaciones adicionales en el plazo de dos meses.

 

21.      El 21 de septiembre se hizo saber a las partes que la Comisión había decidido convocar a una audiencia, para el 24 de octubre siguiente, durante su 126° período ordinario de sesiones, para tratar cuestiones referentes al caso.

 

22.      El 2 de octubre se recibió una presentación de amicus curiae elaborado por la Clínica Legal de Interés Público del Instituto Tecnológico Autónomo de México, el cual había sido presentado ante la Suprema Corte en oportunidad en que el caso estaba para su conocimiento.

 

23.      El 24 de octubre, en el marco del 126° período ordinario de sesiones, se llevó a cabo la audiencia, en la que las partes presentaron alegatos sobre el fondo del asunto.

 

24.      El 8 de noviembre el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios al día siguiente.

 

25.      El 20 de noviembre se solicitó, una vez más, ante la Suprema Corte, la libertad de los señores Peirano Basso, la cual fue rechazada el 24 de noviembre.

 

26.      El 13 de diciembre de 2006, los peticionarios presentaron la solicitud de medida cautelar 351-06, la cual fue rechazada el 22 de diciembre.

 

27.      El 13 de diciembre, la jueza actualmente a cargo de la causa, dispuso autorizar salidas transitorias respecto de los imputados por el término de 48 horas desde el 24 al 26 de diciembre y desde el 31 de diciembre de 2006 al 2 de enero de 2007 y, a partir del 1° de enero de 2007 estableció un régimen de salidas de 48 horas semanales, bajo declaración jurada.

 

28.      Habida cuenta de que el Estado no expresó interés en mantener negociaciones tendientes a una solución amistosa, la Comisión ha decidido llevar adelante el presente informe sobre el fondo del asunto.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

29.      Los peticionarios alegan que el 8 de agosto de 2002 los tribunales judiciales uruguayos ordenaron la prisión preventiva de Jorge, José y Dante Peirano Basso, en relación con el colapso del Banco de Montevideo, en medio de la más grave crisis financiera que haya tenido lugar en la historia del Uruguay. El Banco de Montevideo era de propiedad de la familia Peirano, que había operado en el sector bancario en Uruguay durante más de 100 años. Los peticionarios alegaron que se habían violado los derechos de los hermanos Peirano Basso porque los tres permanecieron en prisión preventiva por más de cuatro años antes de ser formalmente acusados el 19 de octubre de 2006.

 

30.      Sostienen que la crisis económica y financiera que se dio en Argentina a fines de 2001 llevó al gobierno de ese país a ordenar una congelación de depósitos bancarios conocida como “corralito”[3]. La congelación de los depósitos en Argentina suscitó una corrida en gran escala en los bancos del vecino Uruguay, en que aproximadamente el 35% de los depósitos bancarios pertenecen a no residentes, principalmente de nacionalidad argentina. Se vieron afectados todos los bancos: primero el Banco de Galicia, seguido por el Banco Comercial, los bancos del Estado y finalmente el Banco de Montevideo. Sostienen que, cuando en abril de 2002 el Banco Central del Uruguay intervino la administración del Banco de Montevideo y separó de sus cargos a sus autoridades, dejó a la institución a la deriva. Las acciones promovidas por el Banco Central contra los señores Peirano Basso fueron seguidas por demandas presentadas por los depositantes que no pudieron retirar los ahorros.

 

31.      Los peticionarios señalan que, el 17 de marzo de 2005, 15 días después de que asumiera el cargo, el Presidente de la República Dr. Tabaré Vázquez –en cumplimiento de una de las promesas de su campaña electoral– anunció públicamente que había decidido trasladar a los hermanos Peirano de la Cárcel Central al Complejo Carcelario de Santiago Vázquez (COMCAR), uno de los peores establecimientos de reclusión de Uruguay, cuya población de casi 3.000 reclusos supera en más de un 300% su capacidad. Los habría descripto como “delincuentes que… cometieron delitos que fueron muy graves para la sociedad y que implicaron mucho sufrimiento, sobre todo en los sectores más humildes". La defensa denunció públicamente la interferencia del Presidente como violación del principio de separación de poderes.

 

32.      Los peticionarios sostienen que las palabras del Presidente fueron seguidas por otras –de tono aun más áspero del Ministro del Interior y del Director Nacional de Cárceles. Los abogados de la defensa de los hermanos Peirano solicitaron a la Suprema Corte uruguaya que suspendiera la ejecución de la orden presidencial de traslado, basándose en que era ilegal y violaba el principio de separación de poderes, pero la solicitud fue denegada. No obstante, el 22 de marzo de 2005 los hermanos Peirano fueron transferidos, no al COMCAR sino al Anexo de Seguridad y Disciplina de la Cárcel de Libertad (el único establecimiento de máxima seguridad del Uruguay), ubicado a 54 kilómetros de Montevideo. Desde el 16 de abril de 2005 los hermanos Peirano permanecen recluidos en La Tablada, junto con otros 180 reclusos.

 

33.      El argumento central de los peticionarios es que los señores Peirano Basso no habían sido objeto de acusación pese al hecho de que el 8 de agosto de 2006 habían completado cuatro años de prisión preventiva, y que tan largo período de detención previa al juicio viola normas internacionales sobre derechos humanos. Desde el 8 de agosto de 2002, fecha en que se dispuso el procesamiento con prisión de los tres hermanos, José, Jorge y Dante Peirano Basso, por la comisión del delito previsto en el artículo 5 de la ley 14.095 (de ilícitos económicos), respecto de José, y por el delito previsto en el artículo 76 de la ley 2.230 (ley que data de 1893 y que rige la responsabilidad de los directores y administradores de sociedades en caso de transacciones fraudulentas) a los otros dos y, respecto de los tres, por el delito de asociación para delinquir (imputación que fue dejada de lado por el Tribunal de Apelaciones), la defensa ha interpuesto siete solicitudes de excarcelación, todas las cuales han sido denegadas.

 

34.      Las solicitudes de libertad se basaron, fundamentalmente, en argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes: a) antes de la acusación, la prisión preventiva era excesiva en relación con el eventual pronóstico de pena porque habían cumplido las dos terceras partes del máximo legal previsto para el delito por el que se encontraban imputados b) el “plazo razonable” como límite a la detención durante el proceso está reconocido en los instrumentos internacionales reconocidos por Uruguay, c) se ha violado el principio de legalidad en relación con la imputación inicialmente empleada (artículo 76 de la ley 2.230) por la imprecisión de la conducta descripta y de la escala penal aplicable, d) los imputados han recibido un trato discriminatorio por la sanción de la llamada ley de descongestionamiento carcelario que los excluye de la posibilidad de recuperar la libertad debido, exclusivamente, a la calificación legal del delito imputado, en atención a que esas condiciones de la ley habían sido adelantadas públicamente por el Ministro del Interior, e) han sido degradados al ser exhibidos públicamente vestidos con mamelucos anaranjados, esposados y con grilletes en los pies, f) han sido trasladados a un complejo carcelario de máxima seguridad de manera injustificada, como sanción adelantada, g) el artículo 17 de la ley 17.726 no otorga, a contrario de lo interpretado por los jueces intervinientes, competencia privativa a la Suprema Corte en materia de determinación de cuándo se ha cumplido el plazo razonable en prisión preventiva o en el proceso, por eso, la Suprema Corte, cuando le ha tocado intervenir, ha empleado el giro de excarcelación “por gracia”, h) las demoras injustificadas en la tramitación de la causa responden a una negligente conducción del proceso, i) el artículo 7(5) de la Convención no puede ser considerado una norma programática y desconocerse la naturaleza obligatoria del derecho internacional y j) el fiscal modificó la imputación por una más gravosa, luego de cuatro años, a pesar de que no se han incorporado nuevas pruebas.

 

35.      Los peticionarios alegan que "[c]ontrariamente a lo que sostiene el Estado uruguayo, está probado (...) que el proceso ha sido conducido con clara y evidente negligencia por parte del Juez de la causa, en contravención de las propias normas de la legislación interna que establecen plazos para la tramitación de las distintas etapas procesales, que han sido groseramente incumplidos".

 

36.      El 28 de julio de 2006 los peticionarios informaron a la Comisión que el Fiscal, en el caso que se refiere a los gerentes del Banco, paralelo al de los hermanos Peirano Basso, había acusado formalmente a éstos de "insolvencia fraudulenta", y no de violación del artículo 76 de la ley 2.230; la pena máxima prevista para aquel delito es de diez años de penitenciaría. Los peticionarios temían que el Fiscal modificara la imputación contra los señores Peirano Basso a la de "insolvencia fraudulenta", lo que finalmente sucedió en la acusación formal del 19 de octubre de 2006. Este cambio de calificación, alegan, se debe a la necesidad de justificar la prolongada prisión preventiva ya que no han sido incorporadas nuevas pruebas.

 

37.      Sostuvieron que la consecuencia de la prolongación indefinida de la prisión preventiva ha sido en eliminar la presunción de inocencia y, aunado a las recientes presiones políticas, prevén una inminente declaración de culpabilidad. Los peticionarios consideraron que se está ante una denegación de justicia y persecución que pone claramente de manifiesto que el Estado uruguayo no está en condiciones de hacer efectivas las garantías de imparcialidad, debido proceso y juicio justo.

 

38.      Afirmaron que los imputados se habían sometido voluntariamente al proceso y que, por ello, no era de presumirse que intentarían eludir la acción de la justicia.

 

39.      El 19 de septiembre de 2005 se publicó la ley 17.897, conocida también como "Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario" o "Ley de Descongestionamiento del Sistema Carcelario”. El gobierno había anunciado un programa de descongestionamiento carcelario que favorecía a los detenidos que hubieran permanecido en prisión durante cierto tiempo, que habría podido favorecer a los imputados de no haber sido expresamente excluido de los beneficios de la ley el delito por el cual se encontraban procesados. Esta circunstancia coincidiría con expresiones del Ministro del Interior anteriores a la sanción de la ley en el sentido de que no favorecería a los señores Peirano Basso. En este sentido, los peticionarios sostienen que, al momento del dictado de la ley, las únicas personas que permanecían en prisión imputadas de esos delitos eran los hermanos Peirano Basso y un gerente que estaba siendo juzgado por cargos similares[4].

 

40.      Los peticionarios alegan haber sido discriminados tanto por el Poder Legislativo, a través de la sanción de la “Ley de Humanización del Sistema Carcelario” que entre las excepciones a ese régimen de libertad, incluye el delito por el cual los hermanos Peirano Basso se encuentran imputados, como por el Poder Judicial quien liberó a dos coimputados (Sres. San Cristóbal y Ratti) en la misma causa y al Gerente General, Marcelo Guadalupe, quien fue liberado bajo fianza a fines de 2005 en una causa paralela.

 

41.      Según los peticionarios la legislación procesal del Uruguay prevé un sistema inquisitivo y escrito en que el juez de instrucción también dicta la sentencia, siendo, por lo tanto, juez de sus propios actos. Es él quien enuncia las hipótesis de hecho y recoge pruebas que respalden sus aseveraciones. A diferencia de la gran mayoría de las modernas leyes procesales, el código no establece sistemas de control que brinden garantías; no existe un procedimiento de habeas corpus, y las leyes no se han armonizado con las pautas contenidas en tratados internacionales, como la Convención Americana, que Uruguay incorporó a su legislación interna sin reservas, por lo menos en esos aspectos.

 

42.      Consideran que la detención de los señores Peirano Basso sólo persigue tres cosas: imponer un castigo a quienes se juzga sin importar el costo que puede tener violar el sistema jurídico interno e incumplir los tratados internacionales, dar un mensaje equivocado a los sectores económicos a través del temor de ser sometidos al mismo tipo de proceso y esconder la verdadera razón de la crisis financiera de Uruguay cuyo origen está en la histórica y consentida división del poder y riqueza entre los partidos tradicionales de ese país.

 

B.          Posición del Estado

 

43.      El Estado describió a los señores Peirano Basso como "los autores responsables de infracciones penales que motivaron su procesamiento y detención por la justicia independiente del Estado uruguayo". Alega que los nombrados han sido "los brazos ejecutores de la mayor estafa bancaria registrada en el Uruguay, en su carácter de representantes, directores, gerentes y administradores de empresas de intermediación financiera".

 

44.      Afirma que los hermanos Peirano Basso son responsables de delitos penales que dieron lugar a su procesamiento y prisión. Están recluidos en un establecimiento carcelario reconocido y el Estado señala que los privilegios que les concedió el Gobierno anterior, en virtud de los cuales permanecían recluidos en condiciones especiales en la Jefatura de Policía de Montevideo, han sido revocados, como correspondía. La publicidad es inherente a estos casos, sostiene.

 

45.      Considera que las actuaciones penales, iniciadas en 2002, han sido extremadamente complejas, por su magnitud y por las características de los delitos investigados.

 

46.      El Estado detalla las pruebas incorporadas en el expediente a partir de 2004, que abonan el argumento de complejidad de la causa e ilustran la actitud de la defensa durante el proceso. El 28 de abril de 2004 el Ministerio Público solicitó ampliación de la prueba. Desde esa fecha hasta la acusación el 18 de octubre de 2006, se realizaron las siguientes diligencias: en 2004, se solicitó se agregaran dos expedientes en trámite por ante otros juzgados; en 2005 se solicitó dos informes al Banco Central de Uruguay sobre actuaciones irregulares del Banco de Montevideo; y en 2006, la defensa promovió incidente de nulidad de una prueba pericial en el cual intervino el Tribunal de Apelación, se recibió oficio con declaraciones de Juan Peirano Basso en Nueva York ante autoridades del Trade & Commerce Bank (Islas Caimán) y se solicitó la agregación de un expediente.

 

47.      Ofreció las razones por las cuales, en su opinión, justifican el que los señores Peirano Basso permanezcan en prisión preventiva: a) en cuanto a la presunción de que han cometido el delito, “no existe ningún elemento que permita desvirtuar la citada presunción”, b) se relaciona el peligro de fuga de los tres imputados con la situación de un cuarto hermano que se encontraba prófugo, c) se considera que, debido a sus vínculos en otros países el peligro de reincidencia es alto debido a que su situación económica se vio deteriorada, d) se alega la complejidad de las medidas de prueba y d) preservación del orden público por la amenaza que la liberación de los acusados podría ocasionar.

 

48.      El Estado explica que durante el proceso penal la defensa ha ejercido su derecho de presentar los escritos y recursos pertinentes. Sostiene que las prácticas dilatorias de la defensa han contribuido a la demora de los procedimientos. A pesar de que la fiscalía había renunciado a determinadas medidas probatorias, la actuación de la defensa demoró la conclusión de la etapa presumarial. Según la opinión del Ministerio Público y de la Procuraduría General, el comportamiento procesal de los abogados de la otra parte es un factor capital para comprender por qué se demoró la acusación en el caso.

 

49.      La acusación tuvo lugar el 19 de octubre de 2006, luego de que el expediente pudiera ser remitido a la Fiscalía, finalizado el trámite de una solicitud de nulidad articulada por la defensa. En cuanto a la calificación legal empleada, sostiene que desde el inicio de las actuaciones el Ministerio Público señaló la posibilidad de formular la acusación por el delito previsto en el artículo 5 de la ley 14.095 y que la complejidad del asunto determinó que esa tipificación fuera concretada con posterioridad.

 

50.      Explica que la excarcelación y las medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad sólo se aplican a casos en los que no se prevea que pueda recaer pena de penitenciaría.

 

51.      Sostiene que su posición corresponde exactamente a la que asumió la Comisión en el Informe Nº 17/89, Caso 10.037 (Firmenich c. Argentina), en que declaró que las partes de la Convención no están obligadas a establecer determinado plazo como criterio para ponderar la razonabilidad del plazo de detención preventiva independientemente de las circunstancias del caso.

 

52.      Según el Estado, la jurisprudencia de la Comisión es clara en cuanto a establecer que la determinación de qué período es razonable para que una persona permanezca en prisión preventiva es competencia del juez de la causa. El juez debe analizar todos los elementos pertinentes para establecer si existe una genuina necesidad de mantener la prisión preventiva y debe manifestarlo claramente en las sentencias que dicte frente a solicitudes de libertad provisional del acusado. La eficacia de las garantías judiciales debe ser tanto mayor cuanto más prolongada sea la prisión preventiva.

 

53.      Concluye manifestando que se ha actuado con diligencia y se le ha dado prioridad al caso, y que comprende la importancia que supone establecer plazos razonables para realizar actuaciones penales. Reitera que este caso ha sido el más resonante y complejo en la historia judicial uruguaya ya que se refiere a fraude cometido por directores de sociedades que han causado perjuicios irreversibles al mercado financiero y a la economía del Uruguay. Las características y la complejidad del delito y los múltiples inconvenientes que acarrea hicieron necesario disponer de un plazo singularmente prolongado para la tramitación del asunto, en que la principal prioridad es proteger los derechos de las víctimas y de los imputados, lo que, por lo tanto, justifica la permanencia en prisión de los imputados.

 

IV.        HECHOS PROBADOS

 

54.      Los señores José, Dante y Jorge Peirano Basso fueron procesados con fecha 8 de agosto de 2002 como autores de los delitos previstos en los artículos 5 de la ley 14.095[5], el primero, y artículo 26 de la ley 2.230[6], los otros dos, y todos, a su vez, como autores del delito de asociación para delinquir[7]. En esa misma resolución, se dispuso su prisión "atento a la gravedad de los delitos imputados". Desde ese acto procesal, han permanecido privados de su libertad ininterrumpidamente. Con posterioridad, el Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente aquella resolución y descartó la imputación relativa a la asociación para delinquir.

 

55.      La defensa solicitó la libertad de los señores Peirano Basso en siete oportunidades, todas las cuales fueron rechazadas.

 

56.      La Suprema Corte, en acto de visita de cárceles en octubre de 2004, rechazó un primer pedido de libertad de los tres señores Peirano Basso.

 

57.      El 25 de febrero de 2005 la defensa solicitó la libertad de los detenidos, nuevamente, ante la Suprema Corte quien, el 30 de marzo de ese año, no hizo lugar a las excarcelaciones provisionales "por gracia" con base en la "gravedad ontológica" de los delitos imputados y su “repercusión social”.

 

58.      Con fecha 16 de agosto de 2005, frente a una solicitud del 8 de agosto anterior, el juez a cargo de la investigación rechazó la libertad provisional debido a "la entidad del hecho que se incrimina" y a "la escasa preventiva cumplida". Esta resolución fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones quien, el 10 de marzo de 2006, sostuvo: a) que el artículo 27 de la Constitución de la República sólo admite la libertad provisional cuando, las circunstancias de la causa, admitan prever una individualización de la pena que no sea de penitenciaría, b) la especial complejidad de la causa justificaba la demora en el trámite, c) que la pena que prima facie habría de recaer sería de cinco años, máximo legal para el delito imputado a esa altura del proceso, d) admitió que las dos terceras partes del máximo de la pena, que los imputados habían permanecido en detención para la fecha de la resolución, era indudablemente extenso, pero que la gravedad de los hechos hacían presumir la imposición de una pena cercana al máximo legal, e) que el artículo 7(5) de la Convención es una norma programática y que es extraño a la función judicial la determinación del plazo razonable, f) la "gravedad inusitada" de los hechos ameritan una pena "severizada" que no admite la libertad durante el proceso, y g) la consideración de la razonabilidad de la extensión de la prisión preventiva corresponde a la Suprema Corte (artículo 17 de la ley 17.726).

 

59.      El 6 de diciembre de 2005, en el marco de un acto de visita de cárceles, la Suprema Corte rechazó un nuevo pedido de libertad.

 

60.      El 26 de abril de 2006 se presentó un pedido de libertad "por gracia" ante la Suprema Corte, la cual fue rechazada el 12 de mayo siguiente con la sola invocación del artículo 17 de la ley 17.726[8].

 

61.      Con fecha 23 de agosto de 2006 la defensa volvió a solicitar la libertad de los señores Peirano Basso. El 30 de agosto, la jueza en ese momento a cargo de la investigación se declaró incompetente para entender en la "excesiva duración del proceso" a pesar de lo cual rechazó la solicitud al considerar que la cuestión no podía ser resuelta con base en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución[9] y 138 del Código del Proceso Penal[10].

 

62.      El 24 de noviembre de 2006, ante una solicitud de la defensa del 20 de noviembre anterior, la Suprema Corte rechazó, una vez más, la excarcelación "por gracia" (artículo 17 de la ley 17.726), sin fundamentación alguna.

 

63.      El 19 de octubre de 2006 el fiscal acusó a los señores José, Dante y Jorge Peirano Basso como autores del delito de insolvencia societaria fraudulenta (artículo 5 ley 14.095) y solicitó su condena a la pena de nueve años de penitenciaría, los primeros dos, y seis años de penitenciaría, el último, por su intervención en el vaciamiento del Banco de Montevideo, por medio de múltiples transferencias de dinero operadas desde ese Banco hacia el Trade & Commerce Bank (TCB), ambos propiedad de los señores Peirano Basso, y a otras empresas del Grupo, también de su propiedad, así como a otros accionistas del Grupo.

 

64.      La familia Peirano era propietaria de un grupo económico integrado por entidades financieras y otras empresas, que operaban en Uruguay y también en otros países como Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y las Islas Caimán.

 

65.      Los hechos imputados sucedieron en el marco de la crisis económica en la que se vio envuelta la Argentina, a fines de 2001, lo que derivó en la implementación del llamado "corralito"[11] que generó que los depositantes argentinos intentaran recuperar sus ahorros fuera del sistema financiero de ese país, afectando, así, a instituciones financieras uruguayas cuyos depósitos estaban compuestos en gran parte por fondos provenientes de Argentina. A su vez, esta actitud de los ahorristas extranjeros, habría provocado desconfianza en el sistema financiero uruguayo por parte de los residentes locales, lo cual habría dado lugar a la crisis financiera que padeció Uruguay a principios de 2002.

 

66.      Un tramo del proceso contra los imputados tuvo lugar en un contexto político electoral, en cuyo marco el actual Presidente Tabaré Vázquez habría realizado la promesa electoral de trasladar a los señores Peirano al complejo carcelario Santiago Vázquez, en medio de declaraciones sobre la culpabilidad de éstos. A su vez, el Ministro del Interior y el Director Nacional de Cárceles habrían hecho manifestaciones de igual tenor. El 22 de marzo de 2005, los imputados no fueron trasladados a aquel establecimiento sino al Anexo Seguridad y Disciplina del Penal de Libertad, un establecimiento de máxima seguridad.

 

67.      El 13 de diciembre de 2006, les fueron concedidas salidas transitorias, por 48 horas, para los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre de 2006 y 1° de enero de 2007, y se dispuso un régimen de salidas de 48 horas semanales, en lo sucesivo, bajo declaración jurada, fundado en la buena conducta de los detenidos, su falta de antecedentes y que "la salida temporaria del establecimiento de reclusión no pone en riesgo el desarrollo del proceso, atendiendo a la etapa en que éste se encuentra ni a la sociedad, pues no cabe pensar que los tres imputados vayan a cometer un nuevo delito mientras se encuentran fuera del establecimiento de reclusión" (artículo 4 de la ley 16.928[12]).

 

V.          CONSIDERACIONES GENERALES

 

68.      El artículo 7 de la Convención Americana, en su punto 5, dice:

 

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.[13]

 

A su vez, el artículo 8(2), expresa:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

 

69.      En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.

 

70.      Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, está facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada[14].

 

71.      En este sentido, la Comisión ha afirmado que, al establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva, "en todos los casos deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual"[15].

 

72.      Como derivación del principio de inocencia, se exige un límite temporal "razonable" a la prisión preventiva en virtud del cual toda persona debe recibir el trato de inocente hasta tanto una sentencia condenatoria firme establezca lo contrario.

 

73.      Aquí se presenta un conflicto entre la garantía de no ser privado de la libertad personal hasta el dictado de una sentencia que imponga una pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido y los deberes del Estado de respetar esos derechos y de que el proceso no se vea frustrado en su ejecución por la incomparecencia del imputado o en la obtención de la prueba.
 

74.      La Corte Interamericana, en el caso “Velásquez Rodríguez”, sostuvo:

 

... por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana[16].

 

75.      Como toda limitación a los derechos humanos, ésta debe ser interpretada restrictivamente en virtud del principio pro homine, por el cual, en materia de reconocimiento de derechos, se debe estar a la norma más amplia y a la interpretación más extensiva e, inversamente, a la norma y a la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos. Ello se impone, asimismo, para evitar que la excepción se convierta en regla, debido a que esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que goza del estado de inocencia hasta tanto un fallo firme lo destruya. De ahí la necesidad de que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso, y antes de la sentencia defini­tiva, sean de interpretación y aplicación restrictiva, con el cuidado de que no se desnaturalice la garantía antes citada.

 

76.      Por ello, es necesario priorizar los procesos judiciales en los cuales los imputados se encuentran privados de su libertad para así reducir, a su mínima expresión, la necesidad de adoptar medidas restrictivas de los derechos[17]. De lo contrario, se corre el riesgo de que el juzgador tenga una tendencia a inclinarse por la condena y por la imposición de una pena al menos equivalente al tiempo de prisión preventiva, en un intento por legitimarla.

 

77.      Como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado –inocente– contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna –igualmente inocentes–.

 

78.      Este presupuesto está reconocido expresamente en la Convención Europea[18] al disponer que se puede privar de la libertad a una persona cuando existen indicios racionales, es decir, elementos de prueba que habrían satisfecho a un observador objetivo de que ella ha cometido un delito (artículo 5.1.c)[19].

 

79.      En este sentido, la Corte Europea sostuvo que, si bien la sospecha razonable de que la persona detenida ha cometido un delito es una condición sine qua non, transcurrido cierto lapso ello ya no es suficiente[20].

 

80.      Una vez establecida esta relación entre el hecho investigado y el imputado, presente en toda medida de coerción, corresponde fijar los fundamentos por los cuales se podrá disponer la privación de la libertad durante un proceso penal.

 

81.      La Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial, en su artículo 7(5): "Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". Por medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.

 

82.      Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido:

 

Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.[21]

 

83.      Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[22], en su artículo 9.3, dispone:

 

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

 

84.      Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho, en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.

 

85.      A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva. Sin embargo, nada impide que el Estado imponga condiciones limitativas a la decisión de mantener la privación de libertad.

 

86.      En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones relativas a las solicitudes de libertad[23].

 

87.      Asimismo, la Corte Interamericana también ha establecido que los tribunales nacionales deben evaluar oportunamente todos los argumentos a fin de precisar si se mantenían las condiciones que justificaran la prisión preventiva.[24]

 

88.      La obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por la Comisión en otra oportunidad, al señalar:

 

que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.[25]

 

89.      La "seriedad de la infracción como [la] severidad de la pena" pueden ser tomadas en consideración al momento de analizar el riesgo de evasión pero con la advertencia sentada en el Informe Nº 12/96:

 

su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad.[26]

 

Y, “[a]demás, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena.”[27]

 

90.      Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar "la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo".[28]

 

91.      Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista. De lo contrario, se violaría el principio de inocencia porque, como la medida cautelar se dispone con el único fin de asegurar el proceso, ella no puede referir a una eventual pena en concreto que suponga consideraciones que hacen a la atribución del hecho al imputado. Asimismo, en los supuestos en los que se intenta realizar un pronóstico de pena en concreto, se viola la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio. La consideración de circunstancias particulares como la concurrencia de delitos o la aplicación de reglas que impidan que la eventual condena no sea de efectivo cumplimiento, podrán ser sopesadas en ese contexto y de acuerdo al fin procesal perseguido, lo cual es incompatible con su utilización como pautas absolutas y definitivas. Admiten ser valoradas para concretar la estimación de la mínima respuesta punitiva que, eventualmente, se habrá de dar en el caso.

 

92.      Hasta aquí el análisis del presupuesto y los fundamentos de la prisión preventiva. Restan aún considerar los que constituyen principios limitadores del encarcelamiento preventivo a la hora de resolver un caso concreto.

 

93.      El principio rector para establecer la legalidad de la prisión preventiva es el de "excepcionalidad", en virtud del cual se intenta evitar que la prisión preventiva se convierta en regla y, así, se desvirtúe su fin.

 

94.      En este sentido, la Comisión ha sostenido, en el Informe Nº 12/96:

 

…[s]e trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.[29]

 

95.      Por su parte, la Corte, en el caso "López Álvarez vs. Honduras"[30], destacó:

 

La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.[31]

 

96.      Sobre esta cuestión, la Comisión no puede desconocer la importancia de los instrumentos internacionales vigentes como fuente de interpretación de la Convención.

 

97.      En este sentido, el carácter excepcional de la detención procesal está expresamente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3, que dispone:

 

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general….

 

98.      A su vez, el principio 39 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establece:

 

Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención.[32]

 

99.      Este principio también está plasmado en la disposición 6.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio):

 

En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso...

 

100.          Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan.

 

101.          En el caso "Suárez Rosero", la Corte afirmó:

 

…De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3)…[33].

 

102.          En este sentido, sobre el órgano a disposición del cual se encuentra detenido el individuo pesa la obligación de disponer la libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado los motivos que originariamente la habían sustentado. De lo contrario, se estaría legitimando una privación de la libertad que carece de fundamento.

 

103.          Sobre esta cuestión, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establecen:

 

2.3 …el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

 

Y, “6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”.

 

104.          Por ello, el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten. En tal exposición, se deberán expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales.

 

105.          Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad).

 

106.          La disposición 6.2 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece:

 

… La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 [investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima]….

 

107.          De ella surge la obligación de disponer métodos cautelares alternativos a la privación de la libertad para asegurar la comparecencia del imputado y la obligación, también, de ir sustituyéndolas a medida que las circunstancias del caso así lo impongan.

 

108.          El principio de provisionalidad impone la necesidad de controlar que todos los presupuestos de la prisión preventiva aún subsisten. Desaparecidos sus fundamentos, el encarcelamiento debe cesar.

 

109.          Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.

 

110.          En este sentido, no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena. También se deberá considerar, en abstracto, si, de haber mediado condena, los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada.

 

111.          A estos fines, como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración "en abstracto" de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre, de la imposición del "mínimo" legal de la clase de pena más leve. Porque cualquier pronóstico de pena que se realice en una etapa anterior a la valoración de pruebas y sentencia y que supere ese mínimo, conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial.

 

112.          Asimismo, existen requisitos que hacen al procedimiento, como la legalidad, la judicialidad y la recurribilidad.
 

113.          El artículo 7(2) de la Convención establece:

 

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

114.          Sobre esta cuestión, la Corte, en el caso "Suárez Rosero", ha sostenido que nadie puede ser privado de la libertad personal "sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994. Serie C Nº 16, párr. 47)".[34]

 

115.          La Convención, en el artículo 7(5), establece que, luego de ser aprehendida una persona, se debe dar intervención a un juez "u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales".

 

116.          De allí surge la necesidad de la intervención de un funcionario judicial para ejercer el control de las razones que motivaron la detención o de las que justifican la prisión preventiva.

 

117.          Ello se debe a que el juicio acerca del peligro procesal sólo puede estar a cargo del juez de la causa porque, como se señalara, éste es el único en condiciones de establecer si, en el caso concreto, se dan las condiciones analizadas para negar la libertad al imputado. Además, son las autoridades judiciales las encargadas de velar por los derechos que el ejercicio de los otros poderes del Estado o los particulares conculcan.

 

118.          El control jurisdiccional no se refiere exclusivamente a las circunstancias de la detención sino también a la continuidad de la privación de la libertad –dictado, cese o continuidad de la prisión preventiva–, toda vez que corresponde al juzgador “garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia”.[35] [36]

 

119.          En este ámbito, rigen la garantía de imparcialidad del juzgador y derecho a ser oído como presupuestos del debido proceso [artículo 8(1)].

 

120.          Asimismo, la Convención establece que las legislaciones internas deberán prever recursos judiciales que amparen "contra actos que violen [los] derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (artículo 25).

 

121.          Por su parte, la disposición 6.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) establece:

 

El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

 

122.          Una vez justificada la prisión preventiva, cabrá analizar si su duración es razonable.

 

123.          En este punto, la Convención, en el artículo 7(5) dispone:

 

Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...

 

124.          El principio de proporcionalidad impone, además de establecer una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, determinar un límite superado el cual la consecuencia ineludible será sustituirla por una menos lesiva o, directamente, disponer la libertad del imputado.

 

125.          En este sentido la Comisión ha dicho, en el Informe Nº 12/96, lo siguiente:

 

…El artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable.

 

El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado.

 

…El artículo 8.2 de la Convención establece el derecho a que se presuma la inocencia de toda persona acusada:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

 

Además, aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.

 

Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos.[37]

 

126.          Tanto el artículo 7(5) como el 8(1) de la Convención Americana persiguen el propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes.

 


 

127.          En este sentido, en el informe citado la Comisión señaló:

 

Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio.

 

El tiempo razonable para la duración del proceso, según el artículo 8, debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso… y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. A diferencia del derecho establecido en el artículo 7.5, las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal.[38]

 

128.          En efecto, si bien para establecer la extensión del "plazo razonable" en ambos supuestos se puede tomar en consideración la complejidad del caso y la diligencia en la investigación, en el caso de la prisión como medida cautelar la determinación debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privación de la libertad que subyace[39].

 

129.          La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación con las características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia de las autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de la actividad investigativa.

 

130.          En este sentido, las actividades procesales del imputado y su defensa no pueden ser consideradas a los fines de justificar el plazo razonable de detención ya que el empleo de los medios que la ley ha previsto para garantizar el debido proceso no debe ser desalentado y, mucho menos, valorada de manera negativa la activa intervención durante el proceso.

 

131.          Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad de mantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente, el accionar de la justicia, por ejemplo, al introducir prueba falsa, amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente. Nunca, bajo ningún concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos procesales establecidos legalmente. Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización.

 

132.          Es importante que los Estados pongan a disposición de este tipo de procesos todos los recursos, materiales y humanos, para lograr que, en los supuestos de peligro que justifiquen la prisión preventiva, las investigaciones se lleven a cabo con la máxima premura y, así, evitar que toda restricción de derechos impuesta a una persona aún no declarada culpable se extienda tanto como para constituir una pena anticipada, violando la defensa en juicio y el principio de inocencia.

 

133.          Esto fue sostenido por la Comisión en el Informe Nº 2/97:

 

El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.[40] 

 

134.          Una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque la necesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a la necesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventiva no puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar. De no ser así, la prisión preventiva debe cesar, no ya por su razonabilidad temporal sino por su falta de fundamento.

 

135.          El "plazo razonable" no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso[41]. En consecuencia, su fijación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención. Las particularidades de cada caso determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, sin perjuicio de lo legalmente establecido.

 

136.          Sin embargo, la Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aun más exigente.

 

137.          Sin perjuicio de ello, en aquellos Estados en los que se ha establecido un límite objetivo a la actividad procesal, si la legislación interna concede un mayor goce de los derechos que la Convención, se debe aplicar aquélla en virtud del principio pro homine (artículo 29(b) de la Convención).

 

138.          En este sentido, cuando un Estado ha resuelto autolimitarse en el ejercicio de su poder cautelar en el marco de una investigación criminal, ha realizado una evaluación de costos y beneficios en términos de respeto a los derechos al imputado frente al poder coercitivo estatal y ha llegado a la conclusión de que, superado ese límite temporal, el Estado se habrá excedido más allá de lo tolerable en el uso de su poder de policía.

 

139.          Sin embargo, la existencia de un plazo legal no otorga una facultad al Estado de privar de la libertad a un imputado por ese lapso. Ese plazo es un límite máximo. Por encima de ese término, la detención es ilegítima, siempre. Debajo de él, habrá que analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que originariamente dieron razón a esa detención. Es decir, el no cumplimiento del plazo, no hace presumir que la detención es legítima.

 

140.          Si la privación de la libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos, entonces, la severidad de una eventual condena no necesariamente deberá importar una prisión preventiva más duradera.

 

141.          En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legítimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como "alarma social", "repercusión social", "peligrosidad" o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su culpabilidad.

 

142.          Ese tipo de clasificaciones violan el principio de igualdad ya que el distinto trato está fundado en la naturaleza reprochable o las consecuencias sociales negativas de determinado tipo de delitos, criterios que no pueden ser tenidos en cuenta para denegar la libertad durante el proceso. Algunas personas quedarán automáticamente excluidas del derecho a la libertad a pesar de estar imputadas de delitos reprimidos con penas más leves, en virtud de percepciones sociales que, además de indemostrables, son absolutamente ilegítimas a los fines de determinar la licitud de una prisión preventiva.

 

143.          Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que una ley que contenga una excepción que "despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados […] per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independiente de que haya sido aplicada [en el caso concreto]”[42].

 

144.          Los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que no necesiten ser probadas en el caso y que sea suficiente su mera alegación. La Convención no admite que toda una categoría de imputados, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

 

145.          Luego de dispuesta la libertad, únicamente se podrá privarla nuevamente si no se ha cumplido el plazo razonable en la detención previa, siempre que se vuelvan a reunir las condiciones para su procedencia.

 

146.          En estos casos, para establecer el plazo razonable se debe tener en consideración la privación de libertad ya sufrida, por lo que el cómputo no se debe reanudar.

 

            VI.        ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO

 

A.        Legislación aplicada en el caso

 

147.      Constitución de la República

 

Artículo 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.

 

148.          Código del Proceso Penal[43]

 

Artículo 138. (Admisibilidad genérica). Puede concederse la excarcelación del procesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime ‘prima facie’ que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaria (Artículo 27 de la Constitución de la República).

 

Artículo 328. (Libertad anticipada). Los penados que se encontraren presos al quedar ejecutoriada la sentencia o que hubieran sido reintegrados luego de aquélla, podrán solicitar la libertad anticipada en los siguientes casos:

 

1°) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la pena impuesta

2°) Si la pena recaída es de prisión o multa, sea cual fuese el tiempo de reclusión sufrida.

3°) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.[44]

 

La petición debe formularse ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se encuentra el penado.

 

La solicitud se elevará al Juez de la ejecución dentro de cinco días, con informe de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del solicitante como recluso.

 

Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de Criminología.

 

Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo anterior.”

 

149.          Ley 17.897[45]:

 

Artículo 1°. El régimen excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece en la presente ley se aplicará, por única vez, a los procesados y penados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 2005.

 

Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos:

 

…H) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley N° 2.230, del 2 de junio de 1893.

…J) Los delitos previstos en la Ley N° 14.095, del 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas…”

 

Artículo 3º. El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará de oficio y sin más trámite, la libertad provisional, bajo caución juratoria a los procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley, conforme al siguiente estado de su causa:

 

A) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido las dos terceras partes del máximo de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados, si éste superara el máximo de tres años. Si no superara dicho plazo, cuando hayan cumplido la mitad de la pena establecida para el más grave de los delitos imputados.

 

B) Si el proceso se encuentra en plenario cuando hayan cumplido las dos terceras partes de la pena requerida por la acusación fiscal, si ésta superara el máximo de tres años, y cuando hayan cumplido la mitad de la pena requerida si fuera menor a dicho plazo…”

 

Artículo 11. (Libertad anticipada). Sustitúyese el numeral 3) del artículo 328 del Código del Proceso Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

‘3) Si el penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo podrá negarla, por resolución fundada, en los casos en que los signos de rehabilitación del condenado no sean manifiestos’.

 

150.          Ley 17.726[46], artículo 17:

 

Artículo 17. En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del proceso.

 

B.                  Análisis del caso

 

151.          En el presente, los señores Peirano Basso fueron privados de su libertad el 8 de agosto de 2002, permaneciendo en esa situación hasta la fecha, en forma ininterrumpida.

 

152.          No existe en la legislación uruguaya norma que establezca un límite a la prisión preventiva cuyo cumplimiento corresponda corroborar, motivo por el cual la Comisión hará un análisis de los fundamentos brindados para rechazar las sucesivas solicitudes de libertad a la luz de las normas internas aplicadas y, a su vez, establecer su concordancia con la Convención.

 

153.          La Comisión ha desarrollado dos aspectos para determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una violación del derecho a la libertad personal y de las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.

                                                  

154.          En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la medida mencionada de acuerdo con alguno de los criterios establecidos por la Comisión.

 

155.          Como se señalara, las autoridades judiciales uruguayas sólo en algunas oportunidades han brindado fundamentos de la privación de la libertad durante el proceso y, en esas oportunidades, no han dado respuesta a los argumentos de la defensa o la fundamentación ha sido sólo aparente, en violación al artículo 8(1).

 

156.          Los jueces a cargo de la primera instancia resolvieron dos solicitudes de libertad. En una primera oportunidad la petición fue rechazada con base en "la entidad del hecho que se incrimina [y] la escasa preventiva cumplida". La segunda resolución de la primera instancia, a pesar de haber declarado la incompetencia en favor de la Suprema Corte, rechaza la libertad provisional, sin más.

 

157.          La Suprema Corte tuvo oportunidad de expedirse en cinco oportunidades, en el marco de la competencia asignada en el artículo 17 de la ley 17.726 que la facultaría a otorgar una suerte de "perdón judicial" o "gracia". Únicamente en una de esas oportunidades dio explicaciones de su decisión. En esta oportunidad, sólo se limitó a afirmar la “gravedad ontológica de los delitos” imputados y su "repercusión dañosa en la economía y medio social".

 

158.          Estas circunstancias, por sí mismas, resultan violatorias del derecho al debido proceso en virtud del cual, para que un imputado pueda ejercer debidamente los derechos reconocidos en la Convención, las resoluciones que establezcan limitaciones a esos derechos deben estar fundadas de manera que permita el control por parte de la defensa e infringen, asimismo, la garantía del juez imparcial al dictar una resolución sin motivos atendibles, lo que evidencia un prejuicio, y, en consecuencia, el principio de inocencia (artículos 7(2), 3, 5 y 6, 8(1) y 8(2)(h), y 25(1) y 2(a) de la Convención).

 

159.          En cuanto a la ley interna, los artículos 27 de la Constitución de la República y 138 del Código del Proceso Penal establecen la facultad del juez de conceder la libertad durante el proceso cuando no haya de resultar pena de penitenciaría, con referencia a la pena en abstracto o en concreto.

 

160.          Esta regla ha sido interpretada a contrario sensu, en el sentido de que impone una obligación al juez para que disponga la detención en los demás supuestos. Esa inteligencia omite considerar la concurrencia en el caso de los dos fundamentos legítimos de la prisión preventiva y contraría los principios de excepcionalidad, provisionalidad, necesidad y proporcionalidad, expuestos en el presente informe. El juez, en cada caso, es quien debe establecer si esa presunción prima facie establecida por el legislador tiene fundamento en la necesidad de preservar los fines del proceso.

 

161.          Por su parte, la ley 17.897 establece la posibilidad de recuperar la libertad para aquellos condenados que hayan cumplido dos terceras partes de la condena.

 

162.          Si bien esta reglamentación se refiere a penados, el principio de proporcionalidad impone que, bajo ningún concepto, una persona detenida en prisión preventiva pueda estar sujeta a una medida cautelar que iguale o supere la expectativa de permanecer privado de su libertad con motivo de una condena. Por eso, si esta norma admitiera que los imputados, en caso de haber sido condenados, habrían recuperado su libertad, con mayor razón habrá de ser aplicada a la situación actual de los señores Peirano Basso.

 

163.          En este sentido, como se señaló en las consideraciones generales, la predicción acerca de la pena que, en su caso, habrá de recaer debe formularse teniendo en consideración el mínimo legal aplicable al delito imputado. En este caso, tanto la pena prevista para el delito en virtud del cual fueron procesados como la calificación legal empleada en la acusación, habrían permitido que los imputados recuperasen la libertad en esta instancia.

 

164.          Por otra parte, las autoridades judiciales uruguayas, no han demostrado que los señores Peirano Basso, de recuperar la libertad, se sustraerán de la autoridad judicial o interferirán en la preservación de la evidencia sino que han alegado, sin más, la gravedad del hecho.

 

165.          En diferentes oportunidades fueron esgrimidos los argumentos de la "gravedad ontológica de los delitos que se imputan a los procesados", la "repercusión dañosa en la economía y medio social", que los hechos son "de gravedad inusitada que… amerita una pena excepcionalmente severizada, en todo caso obstativa al beneficio en trámite y por ello no puede considerarse de flagrante injusticia la situación de los encausados" o "la entidad" del hecho incriminado.

 

166.          De acuerdo con los criterios generales referidos en el presente informe, la gravedad del delito investigado no responde a los criterios de peligro procesal establecidos para fundamentar la prisión como medida cautelar. Por el contrario, constituye una respuesta fundada en un criterio material, no procesal, que contiene un claro carácter retributivo, que mira hacia el hecho investigado y no hacia el proceso de investigación. Ello contraviene el principio de inocencia enunciado en el artículo 8(2), primera parte, de la Convención.

 

167.          De ser ciertas las referencias a la envergadura del hecho y su repercusión social, el Estado debió haber puesto a disposición de las autoridades judiciales encargadas del caso los recursos necesarios que habrían permitido que la situación procesal y, en consecuencia, cautelar de los señores Peirano Basso fuera resuelta en un plazo razonable.

 

168.          A su vez, cuando el juez de la primera instancia, el 16 de agosto de 2005, recurrió al argumento del escaso tiempo de detención, y lo relacionó con la gravedad del hecho imputado y la expectativa de pena, desvirtuó, nuevamente, el fundamento de la prisión preventiva: lo que subyace es que los imputados aún no habían cumplido la totalidad de la pena que el juzgador estimó podría ser impuesta en caso de condena. Para ese momento, los imputados habían permanecido privados de su libertad tres años y algunos días. El delito por el cual habían sido procesados (artículo 76 de la ley 2.230) preveía una pena máxima de cinco años de penitenciaría. El juez no expuso cuál era su pronóstico de pena pero evidentemente era superior al mínimo legal. Ello configura una violación a la presunción de inocencia y al debido proceso [artículos 8(2), primera parte, y 25(1) y 2(a)] en atención a que se ha recurrido, para justificar la medida cautelar, a criterios ajenos a su naturaleza. Por otra parte, en esa resolución, tampoco se valoraron circunstancias objetivas que habrían permitido relacionar la sola mención de "la entidad del hecho que se incrimina [y] la escasa preventiva cumplida" a los peligros procesales.

 

169.          El 10 de marzo de 2006, el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución anterior acudiendo a un pronóstico de pena de cinco años (máximo legal previsto para el delito imputado en ese momento) y justificó la demora en el trámite de la causa en su especial complejidad, asimismo, negó operatividad al artículo 7(5) de la Convención y se consideró incompetente para tratar la razonabilidad de la extensión de la prisión preventiva por tratarse de una atribución exclusiva de la Suprema Corte (artículo 17 de la ley 17.726).

 

170.          El Tribunal de Apelaciones reconoció que "[podía] considerarse un plazo de preventiva indudablemente extenso" la circunstancia de que, al momento de esa resolución, los imputados habían cumplido dos terceras partes de la pena máxima establecida para el delito por el que se encontraban procesados y en virtud del cual había sido dictada su prisión preventiva. Sin embargo, inmediatamente después se justifica la prisión preventiva en la gravedad de los hechos y la posibilidad de que, de recaer condena, se aplique la pena máxima, la que, según se afirma en la misma resolución, sería de cinco años. Para esa época, los imputados habían permanecido privados de su libertad por tres años y siete meses, sin embargo, en ninguna de las decisiones judiciales se hace referencia a la procedencia o no del régimen de libertad provisional o anticipada.

 

171.          Frente al reconocimiento de la excesiva duración de la prisión preventiva, los argumentos que se dan para desvirtuarlo no responden a los criterios establecidos por la Comisión como aceptables. La decisión de que los detenidos permanezcan en esa situación responde, únicamente, en la eventual "pena severizada", dos tercios de cuyo plazo ya habían sido "cumplidos" por los imputados al momento de resolver.

 

172.          En lo referido a la alegación de la complejidad de la causa, no se ha hecho un relato circunstanciado de los obstáculos que el juez a cargo de la investigación habría debido enfrentar. Por otra parte, el fiscal de la causa, en entrevista radial[47], atribuyó la lentitud del proceso a "la demora en los trámites administrativos del propio juzgado para el diligenciamiento de pruebas" e hizo referencia a que la falta de notificación a la defensa de la realización de una pericia motivó la solicitud de su nulidad, cuyo trámite habría demorado, aun más, el proceso. A su vez, de lo informado por el Estado el 8 de noviembre de 2006 sobre las pruebas incorporadas, surge que las medidas adoptadas son escasas y que su carácter no justifica la demora procesal. Por lo demás, este argumento sólo podría ser tenido en consideración a los fines de establecer si las autoridades obraron con la diligencia debida, una vez admitido por la Comisión que la prisión preventiva ha sido fundada en argumentos pertinentes y suficientes. De las consideraciones previas, surge que no lo ha sido.

 

173.          El 30 de agosto de 2006, cuando los imputados habían cumplido cuatro años y días en prisión preventiva, la jueza en ese momento a cargo de la investigación rechazó la libertad provisional sin fundamento alguno, a pesar de que se había declarado incompetente en esa misma resolución.

 

174.          La Suprema Corte se expidió en tres oportunidades más, todas rechazando la libertad, sin más, en el marco de las facultades atribuidas en el artículo 17 citado.

 

175.          Recién el 19 de octubre de 2006 fueron formalmente acusados por el fiscal por considerarlos autores del delito de insolvencia societaria fraudulenta (artículo 5 ley 14.095), y se solicitó las penas de seis años de penitenciaría respecto de Jorge y nueve años de penitenciaría respecto de José y Dante. Para esa fecha, los imputados habían permanecido en prisión preventiva por cuatro años y dos meses, aproximadamente.

 

176.          En cuanto a la relación entre la medida cautelar y el pronóstico de pena efectuado con anterioridad a la acusación formal, sin perjuicio de que en el caso no se ha justificado debidamente la prisión preventiva, se ha violado el principio de proporcionalidad (artículo 7(5)). La relación entre la restricción del derecho y fin precautorio de la medida no debe igualar a la pena. Esa relación debe ser lo suficientemente desequilibrada como para que no se convierta en una pena anticipada, en violación al principio de inocencia (artículo 8(2), primera parte). En este caso, se ha superado ampliamente el límite razonable porque, a pesar de que los imputados han permanecido en detención un plazo que supera ampliamente las dos terceras partes de las penas mínimas previstas para los delitos por los que habían sido procesados o acusados formalmente, esa situación ha sido sostenida más allá de ese término sin una debida justificación.

 

177.          Por lo demás, la estimación de la pena que, en caso de condena, recaería de acuerdo a las circunstancias del caso constituye, además, una violación a la garantía a ser juzgado por un juez imparcial, al adelantar el magistrado el juicio acerca de la culpabilidad de los imputados [artículo 8(1)]. En el presente caso, se ha puesto de manifiesto que, en el transcurso de las distintas instancias, se ha presupuesto que los imputados serían condenados a una pena de penitenciaría elevada.

 

178.          Desde diciembre pasado los imputados gozan de salidas transitorias de 48 horas semanales, lo que pone de manifiesto que las autoridades han considerado que no existe fundamento que justifique la actual prisión preventiva de los imputados. Por un lado, las autoridades estimaron suficientes, para asegurar su retorno al establecimiento de reclusión, sus declaraciones juradas. Ello es indicativo de que consideraron que el peligro de fuga no es de tal magnitud que justificara una medida cautelar económica. A su vez, el peligro de obstrucción de la investigación fue descartado en atención al estadio procesal en que se encuentran las actuaciones.

 

179.          En esa resolución, también se hace referencia al peligro para la sociedad y a la posibilidad de que los imputados cometan un nuevo delito, y se descartan ambos. Esas consideraciones suponen que los imputados han cometido el delito por el que se encuentran acusados y que, por ello, son peligrosos o que se sospecha podrán cometer "otro" hecho delictivo.

 

180.          Estos argumentos ratifican lo señalado respecto de los anteriores pronunciamientos. Se está deparando, a la prisión preventiva, un trato de pena anticipada, por medio de lo cual se vulnera el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio, ambos en cuanto a la pena anticipada que se aplica por el hecho investigado y a la que se aplica en virtud del supuesto hecho futuro.

 

181.          Por último, la interpretación del artículo 7(5) en el sentido de que se trata de una norma programática que impide a los jueces determinar un plazo no previsto legalmente no es aceptable. El artículo 7 reconoce el derecho a la libertad personal internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1(1), los Estados Parte tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cuanto ese derecho no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno, el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar las medidas que fueran necesarias para garantizar su aplicación directa e inmediata.

 

182.          Por ello, la Comisión concluye que las autoridades judiciales han fracasado en la aplicación de los estándares internacionales establecidos en el presente informe para justificar la prisión preventiva, no sólo en punto al contenido de sus escasos argumentos sino también debido a la nula justificación en algunos de los casos.

 

183.          La Comisión no realizará el segundo análisis referido a la diligencia empleada por las autoridades judiciales a fin de que la duración de la medida no resulte irrazonable, debido a que se ha concluido en que los fundamentos de las autoridades uruguayas no han sido pertinentes ni suficientes.

 

C.      Incompatibilidad de la llamada “ley de descongestionamiento del sistema carcelario” o “ley de humanización y modernización del sistema carcelario” con la Convención

 

184.          La ley 17.897 estipula un régimen especial de "libertad anticipada y provisional" para penados privados de su libertad al 1° de marzo de 2005, pero establece excepciones para aquellos que cometieron determinado tipo de delitos, motivadas en la repulsa social de ciertas conductas.

 

185.          La Comisión ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar, en el que ha señalado que este tipo de limitación es otro elemento que puede ser utilizado para menoscabar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las personas acusadas por determinados delitos, por esa sola circunstancia, son automáticamente excluidas de las restricciones que el Estado se ha impuesto en este tipo de medida cautelar.[48]

 

186.          La discriminación legal para negar la libertad durante el proceso, fundada en el carácter reprobable de determinados tipos de delitos, viola, asimismo, el principio de igualdad, en virtud del cual se debe deparar igual tratamiento a aquellas personas que se encuentran en una situación equivalente. Este tipo de distinción legal basada en el tipo de delito que se imputa a una persona no encuentra sustento en ninguno de los fundamentos procesales admisibles para justificar la prisión preventiva.

 

187.          Respecto de una regulación legal similar, la Corte Interamericana, en el caso "Suárez Rosero", sostuvo que ese tipo de norma viola per se el artículo 2 de la Convención Americana.[49]

 

188.          En aquella oportunidad la Corte analizó una norma del Código Penal ecuatoriano que disponía el derecho de permanecer en libertad durante el proceso cuando se daban las condiciones allí indicadas, pero excluía de ese régimen a aquellos imputados de delitos "sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas".

 

189.          En ese caso, la Corte determinó:

 

la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.[50]

 

190.          Por ello, la Comisión concluye que, la sanción y posterior aplicación al caso de la ley 17.897, ha resultado en el incumplimiento del deber impuesto en el artículo 2 de la Convención por parte del Estado uruguayo.

 

VII.       CONCLUSIONEs

 

191.          Que el Estado uruguayo es responsable de la irrazonable prolongación de la prisión preventiva de Jorge, José y Dante Peirano Basso, y que, en consecuencia, el Estado uruguayo es responsable de la violación del derecho a la libertad personal (artículo 7(2), 3, 5 y 6), de las garantías del debido proceso [artículo 8(1) y 2] y del compromiso de garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos [artículo 25(1) y 2], en conjunción con las obligaciones genéricas del Estado de respetar y garantizar el ejercicio de esos derechos [artículo 1(1)] y de adoptar medidas legislativas y de otro género que den la necesaria eficacia a esos derechos a nivel nacional (artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

          VIII.      RECOMENDACIONES

 

1.       Que el Estado uruguayo tome todas las medidas necesarias para que Jorge, José y Dante Peirano Basso sean puestos en libertad, mientras esté pendiente la sentencia, sin perjuicio de que continúe el proceso.

 

2.       Que el Estado produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

 

          IX.      PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME DE FONDO No. 35/07

 

192.          La Comisión examinó el presente informe durante su 127º período ordinario de sesiones y, en vista de que sus miembros no habían tenido el tiempo suficiente para estudiarlo, se resolvió conceder un plazo de 10 días, hasta el 19 de marzo de 2007, para que los miembros envíen su voto electrónico a la Secretaría. El 1º de mayo de 2007, se recibió el voto disidente del Comisionado Gutiérrez, y en esa fecha la Comisión aprobó el Informe Nº 35/07 con 5 votos a favor y 2 en contra, de conformidad con el artículo 43(2) de su Reglamento. El 11 de mayo de 2007, los Comisionados Meléndez, Carozza, Abramovich, Pinheiro, Fernández y Roberts aprobaron la resolución 02/07 con referencia al Caso 12.553. El Estado fue notificado de este Informe el 14 de mayo de 2007, y se dio al Estado un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones de conformidad con el artículo 43(3) del Reglamento de la Comisión. El Informe fue transmitido a las partes junto con el voto disidente del Comisionado Gutiérrez, así como la resolución 02/07 adoptada por los Comisionados antes mencionados. El 3 de junio de 2007, el Comisionado Gutiérrez envió a la Secretaría y a los miembros de la Comisión su “voto disidente con respecto a la resolución 02/07”, y solicitó que fuese traducido, publicado junto con el texto de la resolución 02/07 y transmitido a las partes.  La Secretaría Ejecutiva notificó a los peticionarios la adopción del Informe y su transmisión al Estado, y solicitó la opinión de los peticionarios sobre si el caso debía ser presentado o no ante la Corte Interamericana.

 

193.          El Estado presentó un informe el 12 de julio de 2007 en el que dio a conocer a la Comisión una serie de medidas que habían sido tomadas para cumplir con las antedichas recomendaciones de la Comisión. El 26 de julio de 2007, la Comisión recibió la documentación de apoyo del Informe del Estado. En relación con la primera recomendación, el Estado informó que con fecha 29 de mayo de 2007 la Jueza Letrada en lo Penal de 7º turno dispuso la excarcelación de los hermanos Peirano Basso, señalando, en varios considerandos de su sentencia, estar de acuerdo con los señalamientos efectuados por la Comisión. La Jueza dispuso la excarcelación provisional de Dante, Jorge y José Peirano Basso bajo caución real o personal por la suma de US$ 250,000 cada uno. Con fecha 8 de junio de 2007, Dante Peirano recuperó la libertad luego de haber pagado US$250,000 en calidad de fianza. La Jueza señaló en la sentencia que sin perjuicio de ordenarse la excarcelación provisional de los tres hermanos Peirano Basso, “no pudiendo la sede pronunciarse respecto de la eventual prisión preventiva que pudieran mantener… en otras causas, a raíz de los procesos de extradición que se cumplen a su respecto, lo que en su caso deberá ser planteado ante cada una de las Sedes donde dichos procesos se siguen…”.

 

194.          En relación a la segunda Recomendación, el Estado informó de la creación de una Comisión para la Reforma del Código Penal, creada conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 17.897 (promulgada el 14 de septiembre de 2005). Dicha norma tiene por objetivo lograr el descongestionamiento del sistema carcelario uruguayo.

 

195.          El 6 de agosto de 2007, la Comisión recibió una solicitud del Estado mediante la que le pide una prórroga de seis meses a fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión. El Estado solicitó la prórroga en el entendido de que se suspendería el plazo establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana y de que el Gobierno de Uruguay renunciaba expresamente a la presentación de cualquier excepción preliminar con respecto al cumplimiento del plazo establecido en dicho artículo. El 8 de agosto de 2007, la Comisión concedió una prórroga de cuatro meses (en lugar de los seis meses solicitados) hasta el 14 de diciembre de 2007. La Comisión solicitó al Estado que presentara informes los días 15 de octubre y 15 de noviembre sobre los avances alcanzados en el cumplimiento de las recomendaciones.

 

196.          El 25 de septiembre de 2007, la Comisión recibió información por escrito, fechada el 7 de septiembre de 2007, de la Suprema Corte de Uruguay sobre el hecho de que José y Jorge Peirano no habían sido liberados por no haber pagado una fianza de US$250.000 cada uno. Hizo notar que, en virtud del hecho de que la extradición de José Peirano para enfrentar cargos en Paraguay había sido concedida por las cortes uruguayas, su extradición estaba pendiente de ejecución.

 

197.          Mediante una comunicación recibida el 11 de octubre de 2007, el Estado presentó su primer informe de cumplimiento desde que se le había concedido la prórroga de cuatro meses. El 14 de noviembre de 2007, la Comisión recibió el segundo informe de cumplimiento de Uruguay. En su segundo informe, el Estado hizo notar que había cumplido por completo con la primera recomendación y que, por lo que se refería a la segunda, estaba en proceso de cumplimiento pero que la reforma del Código Penal y del Código del Proceso Penal requería tiempo, en particular para poner en práctica las reformas. De conformidad con las disposiciones del Reglamento, la Comisión decidió el 13 de diciembre de 2007, por mayoría absoluta de sus miembros, no presentar este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en virtud de que el Estado uruguayo había acatado las recomendaciones de manera sustancial. Al mismo tiempo, solicitó al Estado presentar un informe en un plazo de seis meses, es decir, el 14 de junio de 2008, sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de sus recomendaciones. El 12 de junio de 2008, la Comisión recibió el tercer informe de cumplimiento de Uruguay. Dicho informe fue enviado a los peticionarios quienes presentaron sus observaciones a la Comisión el 1º de julio de 2008. 

 

198.          De acuerdo con los términos del artículo 51(1) de la Convención Americana, la Comisión debe determinar en esta etapa del proceso en qué medida el Estado ha cumplido con sus recomendaciones indicadas en el informe Nº 35/07. A continuación se analizan las acciones que ha emprendido el Estado en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.

 

Recomendación 1: Que el Estado uruguayo tome todas las medidas necesarias para que Jorge, José y Dante Peirano Basso sean puestos en libertad, mientras esté pendiente la sentencia, sin perjuicio de que continúe el proceso.

 

199.          El Estado informó a la Comisión que el 8 de junio de 2007, Dante Peirano fue puesto en libertad de manera provisional tras el pago de una fianza de US$ 250.000.  En el caso de José Peirano, las cortes uruguayas habían concedido su extradición a Paraguay, misma que había sido afirmada por apelación y casación.  La decisión, hizo notar el Estado, sólo está en espera de ser ejecutada. Por lo que se refiere a Jorge Peirano, se ha presentado una solicitud de extradición para responder a acusaciones en Paraguay, pero no se ha decidido la extradición.

 

200.          El 31 de octubre de 2007, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er turno dispuso dejar sin efecto la orden de detención dispuesta contra los hermanos José y Jorge Peirano Basso. Dicho fallo judicial, según el Estado, significa un trascendente cambio jurisprudencial, dado que desde 1940 se ha seguido la norma establecida en el artículo 45 del “Tratado de Derecho Penal Internacional” (ley 10.272), la cual establecía que “Durante el proceso de extradición, la persona detenida no podrá ser puesta en libertad bajo fianza”. El Estado señaló que los hermanos Peirano tienen que presentar las fianzas correspondientes –US$ 250,000 cada uno– a fin de poder efectivizar sus libertades, complementado por la obligación de los procesados de entregar sus pasaportes, la prohibición de ausentarse de Montevideo, así como la obligación de presentarse mensualmente a la autoridad judicial competente. Posteriormente, la Comisión se enteró de que Jorge Peirano Basso había sido puesto en libertad provisional el 14 de diciembre de 2007, y que lo mismo había ocurrido con José Peirano Basso el 18 de diciembre de 2007.

 

Recomendación 2: Que el Estado produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

 

201.          El Estado reiteró su disposición a cumplir la segunda recomendación e hizo notar que ya había informado a la Comisión sobre la creación de dos comisiones: una para estudiar la reforma del Código Penal y otra para estudiar la reforma al Código del Proceso Penal. Cada una de estas comisiones, indicó el Estado, está integrada por miembros del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de las Defensorías de Oficio, de los Ministerios Públicos y Fiscales, de la Asociación de Magistrados, de la Asociación de Funcionarios Judiciales, del Colegio de Abogados y de la Academia. En este contexto, el Estado solicitó a la Comisión que le concediera un plazo prudente a fin de cumplir cabalmente esta recomendación, lo cual es su intención, pues estas reformas requieren tiempo. El 13 de diciembre de 2007, el Estado solicitó una segunda prórroga de seis meses para continuar el proceso de cumplimiento de la segunda recomendación de la Comisión.

 

202.          En la respuesta que recibió la Comisión el 12 de junio de 2008, el Estado hizo notar que por lo que se refiere a la Comisión de Reforma del Código Penal, “la misma ha dado un paso fundamental y cardinal en su labor, habiendo logrado avances importantes en la definición de un anteproyecto referido a la modificación de la Parte General, integrado con 93 artículos, cuya versión final fue presentada el día 21 de diciembre de 2007 a la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores del Parlamento Nacional, para el inicio de su tratamiento por parte de ese Poder del Estado. Con este acto, la comisión creada por Ley 17.897 dio cumplimiento a lo dispuesto en lo [que] se refiere al establecimiento de las bases para la reforma del Código Penal uruguayo, que data de 1934.”

 

203.          En cuanto al procedimiento para su aprobación por parte del Congreso, el Estado hizo notar que: “la Comisión de Constitución y Legislación ya dio comienzo a los trabajos destinados a la consideración del mencionado proyecto, realizando en primer término, y tras la comparecencia en su seno de integrantes de la Comisión de Reforma, un cuadro comparativo entre la legislación propuesta y la actual normativa contenida en la Parte General del Código Penal, lo cual permitirá la continuación del estudio por parte de los legisladores que componen la instancia legislativa (se adjunta). El tratamiento que los Senadores realicen en la próxima etapa continúa el camino iniciado en lo que refiere a la múltiple participación de actores técnicos, políticos e integrantes de la sociedad civil a los efectos de obtener instrumentos consensuados en la materia, con amplia base de sustanciación y respaldo, tal como corresponde a una sociedad democrática. Sin perjuicio de ello los integrantes de la Comisión de Reforma, consideran que la misma deberá comparecer nuevamente al Parlamento a los efectos de estudiar el proyecto artículo por artículo.”

 

204.          Por lo que se refiere a la Comisión de Reforma del Código del Proceso Penal, el Estado informa que esta Comisión inició sus actividades en agosto de 2006. En noviembre de 2006 aprobó las “Bases mínimas para la reforma (que se adjunta), guía para la acción reformista a desarrollar. En la actualidad, la redacción del anteproyecto, por parte del señor Presidente de la Comisión, Dr. Dardo Preza Restuccia, quien fue designado miembro redactor, se encuentra en su parte final. El mismo será presentado por la Comisión de Reforma del CPP a la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, primera etapa para el tratamiento legislativo de un proyecto referido a esta temática en particular, en julio del corriente año.”

 

205.          El Estado destaca además, con referencia a la recomendación de la Comisión, que la estructura del proceso penal, que se presentará será un proceso extraordinario abreviado: “Su diseño, con la determinación de un plazo brevísimo para que el Juez se pronuncie, tendrá como principal efecto, el aumento absoluto en la celeridad de los pronunciamientos. Ello implicará una modificación de la situación actual donde un número significativo de personas se encuentran detenidas sin condena. En junio de 2007 la Sección Libertades y Vista de Cárceles de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) estableció que el 61,1% de la población carcelaria tiene condena y un 38,9% continúa sin recibir su pena, según una compulsa realizada en todo el país donde había 6.779 presos, 4.171 de ellos en Montevideo.”

 

206.          Además, el Estado hace notar “que en un modelo acusatorio el mantenimiento del auto de procesamiento carece de sentido ya que el mismo representa un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad penal del imputado. En el anteproyecto de reforma que se presentará por la Comisión creado por Ley 17.897, el mencionado instituto del auto de procesamiento será eliminado.”

 

207.          El Estado concluyó señalando: “nos permitimos expresar, que a nuestro entender, Uruguay se halla en un estado de cumplimento progresivo y sostenido de la Recomendación Nº 2 contenida en su informe Nº 35/07, y por ello reafirma su plena disposición de continuar informando a la Comisión de todos los avances realizados en la materia.” 

 

208.          La Comisión agradece los esfuerzos que ha hecho el Estado en el cumplimiento de las recomendaciones. También la Comisión toma nota de las observaciones de los peticionarios de que un Estado puede “cumplir o no cumplir”, pero si afirma que se encuentra “en un estado de cumplimiento progresivo y sostenido” eso significa que no ha cumplido. Los peticionarios también señalan que el Estado no ha informado a la Comisión sobre el hecho de que la Asociación de Magistrados del Uruguay se haya retirado de la Comisión de Reforma del CPP, lo cual podría poner en duda la legitimidad del proceso de reforma.

 

209.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51(1) de la Convención Americana, la Comisión decide solicitar al Estado que dentro del plazo de un mes de la recepción de este informe artículo 51(1), remita un informe detallado y actualizado sobre el cumplimiento de las recomendaciones en el informe Nº 35/07.

 

X.        VOTO DISIDENTE DEL COMISIONADO FREDDY GUTIÉRREZ SOBRE EL INFORME DE FONDO No. 35/07

 

210.          Respecto de este caso 12.553 Peirano Basso. Uruguay, oportunamente disiento y razono mi voto del modo que sigue:

 

211.          Es del dominio público que el caso de los hermanos Peirano está asociado a situaciones financieras que significaron pérdidas colosales de dinero a ahorristas pequeños, medianos y altos que confiaron sus haberes a las instituciones bancarias que ellos manejaban. Se trata de un caso que tiene como origen la administración aparentemente culposa o dolosa de volúmenes importantes de fondos que provocaron empobrecimientos y hasta muertes de personas que se vieron afectadas por los hechos acaecidos.

 

 

212.          Cientos de personas perdieron el ahorro de toda la vida por la negligencia, imprudencia, e inobservancia de las normas rectoras en la materia, o por las maniobras aparentemente fraudulentas de estos banqueros. De hecho, el estado uruguayo argumentó que la fraudulenta bancarrota del grupo Peirano fue un factor decisivo en la evolución y agravación de la crisis financiera en Uruguay. Durante la crisis hubo un registro en los bancos o la banca, según el cual el PIB per capita de $6, 331 dólares por año en 1999, bajó a $3,307 por año en 2003. Por otro lado, se reveló que aproximadamente 40.000 ciudadanos repentinamente adquirieron la categoría de indigentes y más de 250.000 podían considerarse pobres.

 

213.          Las reservas internacionales de Uruguay se redujeron de $3 billones de dólares en diciembre de 2001 a 665 millones en agosto de 2002. El desempleo aumentó en un 20% de la población económicamente activa. También durante la crisis, a nivel nacional, la atmósfera de desesperación condujo a un número de personas que habían perdido sus ahorros en el colapso de los bancos, a cometer suicidio. Estas, entre otras razones, privaron en la Corte Suprema uruguaya para decidir el 30 de marzo de 2006, el rechazo a la solicitud de liberación de los hermanos Peirano.

 

214.          Esto derivó en medidas de privación de libertad dictadas por el estado, que suscitaron debates judiciales en el interior del Uruguay, asociados a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Es importante poner de relieve que, en el sistema europeo como el americano, dados unos hechos típicamente antijurídicos, una detención es legal si ésta se realiza sobre la base de las normas establecidas en el derecho interno y, del mismo modo, la privación preventiva de libertad es considerada legal si ésta se lleva a efecto dentro de los límites definidos en el derecho interno. Cuando no existen límites de tiempo explícitos en la legislación o cuando existen conflictos de normas por sus rangos, o por su aplicación inter-temporal, los tribunales internos son los calificados para decidir respecto a la condición breve o excesiva de la detención preventiva. 

 

215.          La Comisión conoció de esta causa y, en el marco de la tramitación ordinaria le correspondió a quien esto escribe, en mi condición de Relator para el Uruguay, iniciar el examen y estudio de la misma. Cabe destacar que el expediente se nutrió de las argumentaciones presentadas por los peticionarios y también por el estado, e incluso, se escuchó a terceros a quienes les pareció importante expresar sus puntos de vista sobre la materia. Todos fueron tratados con la consideración y el respeto debidos dentro de los límites que ofrece el derecho.

 

216.          En el decurso del tiempo se solicitaron a la Comisión varias medidas cautelares que nunca tuvieron mi voto favorable. Hasta nuestro último período de sesiones ordinarias que se celebró en febrero en Washington, todo se había cumplido atendiendo rigurosamente las fases de un proceso sencillo rodeado de condiciones complejas. A los efectos de la investigación detallada del caso, la abogada auxiliar de la Relatoría estudió cuidadosamente el expediente para la evaluación de esta causa e hizo un trabajo excelente y profesionalmente irrefutable. En mi condición de Relator siempre estuve informado por la abogada auxiliar de los avances que se verificaban en el proceso seguido.

 

217.          El Secretario, por circunstancias que nunca conocí ni conozco, le quitó el estudio del expediente a la abogada auxiliar, y se lo entregó a un joven profesional con quien no he compartido ningún trabajo. Desconozco si el Secretario compartió los cambios administrativos con algún comisionado, tal vez de su misma nacionalidad, que es la misma que tienen los abogados que asisten a los Peirano como presuntas víctimas del Estado uruguayo, pero lo que si es un hecho categórico es que el Relator, quien suscribe, nunca fue consultado sobre el asunto. Estos cambios curiosos nunca se me informaron ni en mi condición de Comisionado, ni de Relator, y mi conocimiento de los mismos fue accidental.

 

218.          No debo pasar por alto que la normativa que nos rige establece que un comisionado no debe participar en las discusiones y votaciones que se verifican en la Comisión respecto al país del cual es nacional. Si esto es válido respecto a los comisionados con mayor o igual razón es válido respecto al Secretario. En el caso concreto que nos ocupa, aun cuando el Estado sobre el cual se vota y se discute es Uruguay, no se puede omitir que los abogados que representan ante la comisión a las presuntas víctimas son de la misma nacionalidad que el secretario. Además, no puede escapar a nuestro entendimiento, el hecho cierto del diferendo inter-estatal actual entre Uruguay y Argentina por las papeleras. Por lo menos, a mi entender, el Secretario ha debido inhibirse de sustanciar esta causa, y en ningún caso ha debido tomar decisiones respecto a la abogada que estaba organizando el expediente y, todo esto sin consultar al Relator. Otros detalles no menores también se produjeron.

 

219.          En efecto, cuando se nos entregó la carpeta que contenía los expedientes que serían decididos en este mes de febrero pasado, durante el 127 período de sesiones, el caso 12.553 Peirano Basso estaba en el índice, pero no se encontraba en el interior de la carpeta. Lo pedí en varias ocasiones y sólo se me entregó veinte minutos antes de ser debatido. Como podrá fácilmente entenderse hubiese constituido una irresponsabilidad un pronunciamiento de mi parte sobre el contenido del mismo. Otro hecho, es que se dieron diez días después de culminadas las sesiones para que los comisionados pronunciaran sus votos virtuales y, en efecto, algunos lo hicieron, otros pidieron correcciones y, la verdad sea dicha, a pesar de construirse una curiosa mayoría, no se supo por un buen tiempo cuál era el contenido de lo que se estaba aprobando

 

220.          En todo caso, importa resaltar que la orientación original del expediente mientras estuvo en mis manos y de la abogada experta que me asiste en esta materia, era encontrar una contravención a la Convención Americana en su artículo 7(5) que consagra el Derecho a la Libertad Personal:

 

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

 

221.          Esencialmente, a nuestro entender, nos aproximábamos en el examen del expediente, al hallazgo del quebrantamiento de normas asociadas al plazo razonable al que, según nuestro punto de vista ha debido atenderse en el caso que nos ocupa. Hubo fallas por parte del estado en lo relativo a un juzgamiento cumpliendo las fases propias de un proceso de esta naturaleza, dentro de marcos temporales aceptables para el derecho y el sentido común. Por supuesto, me refiero a un juzgamiento en sentido lato que comprendería desde la detención preventiva hasta la adopción de la o las sentencias que hubiesen correspondido con arreglo a las normas adjetivas reguladoras del proceso y procedimientos en el andamiaje tribunalicio doméstico.

 

222.          A los efectos de proporcionarle un mayor respaldo a este planteamiento se hizo un examen de derecho comparado, y se estudió jurisprudencia europea pertinente para el examen del caso. Concretamente se recordó el precedente de 1993 W Vs, Switzerland asociado a un negociante suizo y once cómplices por manejo fraudulento de sesenta compañías.

 

223.          Sobre una base normativa y jurisprudencial se estructuró el expediente que originalmente tuvimos en nuestras manos. Sin embargo, al pasar por diferentes manos (no sé cuáles) se encontraron violaciones excesivas a la Convención, que, a mi entender, desnaturalizan el planteamiento original, no le brindan ninguna fortaleza al expediente y, contrariamente a lo que procuran, lo debilitan.

 

224.          No puedo compartir la decisión de mis colegas de haber encontrado violaciones a los artículos 7(2) y (3) de la Convención Americana concluyendo que la privación de libertad ha sido contraria a la ley doméstica y que ha sido arbitraria. No se puede omitir que los sujetos concernidos en esta causa fueron procesados e imputados el 8 de agosto de 2002 como autores de delitos previstos en el Código Penal. Para mí, no hay lugar a dudas de que, planteados así los hechos, la detención de los hermanos Peirano fue legal, y el Estado uruguayo actuó apegado a sus normas.

 

225.          No puedo compartir el criterio de mis colegas en la creación de un factor promedio internacional a lo mejor ficticio o deseable a los ojos de algunos, según el cual, se requiere que las autoridades judiciales tienen que dar respuesta a los argumentos de la defensa, pues de no ser así se viola el artículo 8(1) de la Convención Americana. Lo que estuvo planteado en el proceso fue las insistentes y reiteradas solicitudes, por lo menos siete, de libertad condicional de los hermanos Peirano, a quienes se les imputaba graves y serios delitos. El estado uruguayo había recabado un importante cúmulo indiciario de la comisión de hechos punibles, de que había bases suficientes para presumir una fuga, y que, de hecho, el cuarto hermano Juan Peirano se encontraba prófugo. Además, se consideraba el peligro de reincidencia y, por supuesto, la necesaria preservación del orden público por la amenaza con fundamento de disturbios importantes que entrañaba la liberación de quienes estaban ya privados de la libertad.

 

226.          Los tribunales más altos de nuestros países suelen rechazar solicitudes de todo tipo sin contestar los argumentos de la defensa, o entrar en explicaciones detalladas de motivación, cuando las razones de la detención son evidentes como en el presente caso. Por supuesto, esta afirmación no niega el valor intrínseco del debate procesal. Por esta razón, no comparto la decisión de mis colegas de encontrar violación al artículo 8(1) de la Convención Americana. Los hermanos Peirano, por otra parte, tuvieron acceso una y varias veces a los tribunales para solicitar libertad condicional, en consecuencia, no puede válidamente afirmarse que se violó el articulo 7(6) de la Convención Americana, toda vez que el hecho de que no hubiese resultado exitosa la pretensión no puede entenderse como impedimento de acceso a la justicia.

 

227.          En la misma línea de pensamiento, reitero que las iniciativas de la defensa de los hermanos Peirano ante los tribunales para conseguir la libertad no prosperaron, pero esto no equivale, en mi opinión, a una violación de la Convención. Reconociendo la existencia de los reiterados trámites, no comparto la opinión de mis colegas, de que no existe en la legislación uruguaya un recurso sencillo y rápido, tómese en cuenta, a estos efectos, que el mismo procedimiento existente, aplicado en otros casos, resultó en la liberación de varios co-acusados, entonces, no encuentro la supuesta violación al artículo 25(1) ni la supuesta violación al artículo 25(2)(a ) de la Convención Americana.  

 

228.          Habría que agregar que el enfoque del expediente trivializando los asuntos importantes en juego, intentan que se vea una fotografía en la que el Estado uruguayo es un forajido que persigue despiadadamente a víctimas inocentes que lo único que merecen es protección. Al concluir la lectura del expediente aprobado por mis colegas, pidiendo clemencia para esas víctimas, el lector habrá olvidado que sobre los hermanos Peirano, concretamente contra José Peirano está pendiente de ejecución en el Paraguay una orden de captura, pesan órdenes de detención internacionales ante tribunales de los Estados Unidos por reclamantes argentinos y paraguayos, y que en diciembre de 2005 la Corte Suprema de Nueva York ordenó a Juan Peirano pagar más de nueve millones de dólares a favor de siete reclamantes paraguayos.

 

229.          Finalmente una breve nota sobre el mandato de Habeas Corpus y la detención preventiva. El Habeas Corpus permite a un detenido cuestionar la legalidad de su detención y, en el caso que nos ocupa, su invocación se hizo, pero la valoración por los tribunales domésticos no derivó en la viabilidad de un acto distinto a la privación de la libertad, entonces, la detención fue legal, habida cuenta de que se llevaron prontamente ante un juez y se les imputaron cargos, asunto que en nuestra opinión revestía de legalidad la detención en conformidad con las leyes uruguayas en concordancia con los artículos 7(2) y (3) y (6) de la Convención Americana.

 

230.          Por último, no debo omitir la extensión y las condiciones del escenario donde estos hechos están sucediéndose. La mayoría de las personas privadas de libertad en las Américas, están todavía en la circunstancia de la detención preventiva. Esto no se justifica, pero menos se justifica indulgencia a aquellos que excepcionalmente tienen acceso a los órganos internacionales, creándose discriminaciones, desigualdades o tratos inequitativos sobre quienes pesan medidas restrictivas o de privación de libertad.

 


 

XI.        RESOLUCIÓN 2/07

11 de mayo de 2007

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

231.          Tomando en consideración las opiniones presentadas por el Comisionado Freddy Gutiérrez en su voto razonado al Informe de Fondo Nº 35/07 del caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso (Uruguay),

 

RESUELVE:

 

1.                  Reiterar que el trámite del expediente del caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso (Uruguay) se ajusta plenamente a las normas establecidas en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión. En efecto, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Comisión, preparó un proyecto de informe sobre este caso, el mismo que fue discutido por la Comisión durante su 126º período ordinario de sesiones. Por instrucciones de la Comisión, la Secretaría preparó un nuevo proyecto de informe sobre este caso, y lo sometió a consideración de la Comisión durante su 127º período ordinario de sesiones. La Comisión acordó, en base al artículo 17 numeral 5 de su Reglamento, continuar la deliberación y decidir sobre este informe por vía electrónica, de tal forma que todos los Comisionados tuvimos el mismo tiempo para estudiar el caso y razonar nuestra decisión.

 

2.                  Afirmar que la dirección, planificación y coordinación del trabajo de la Secretaría Ejecutiva son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión. En ese sentido, cuando la Secretaría Ejecutiva presenta ante la Comisión un proyecto de informe, los miembros de la Comisión no hacemos distinción en base a qué abogados de la Secretaría trabajaron dicho proyecto. Por el contrario, los miembros de la Comisión nos dedicamos a hacer un estudio pormenorizado con base en la información provista por las partes del caso para fundamentar nuestra decisión en base estrictamente al derecho internacional de los derechos humanos consagrado en los instrumentos interamericanos aplicables al caso.

 

3.                  Rechazar las imaginativas elaboraciones del Comisionado Gutiérrez mediante las que se pretende imputar conductas impropias por parte de la Comisión y de la Secretaría Ejecutiva y se pretende además dar un tinte político a la decisión adoptada por la Comisión, haciendo referencia a hechos y circunstancias absolutamente ajenos a la materia del caso. Las expresiones del Comisionado Gutiérrez denotan falta de profesionalismo y de responsabilidad, y son incongruentes con el deber de los miembros de la Comisión de guardar un comportamiento acorde con la elevada autoridad moral de su cargo y la importancia de la misión encomendada a la Comisión, establecido en el artículo 9 del Estatuto de la Comisión.

 

Hacer pública la presente resolución, dictada en relación con el Caso 12.553 Jorge, José y Dante Peirano Basso (Uruguay).

 

            XII.       PUBLICACIÓN

 

            A.         Trámite posterior al Informe No. 38/08

 

232.          El 18 de julio de 2008, la Comisión aprobó el Informe Nº 38/08 -cuyo texto es el que antecede- de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana. El 15 de agosto de 2008, la Comisión transmitió el Informe al Estado de Uruguay y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.2 de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas. El Estado solicitó que, en virtud de haber recibido la nota el 15 de agosto con posterioridad al horario de cierre de la oficina estatal, se cuente el plazo de un mes desde el 18 de agosto. El 4 de septiembre de 2008, la CIDH comunicó al Estado que el plazo se contaría desde esa fecha.

 

233.          Mediante nota recibida el 18 de septiembre de 2008, el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH en el Informe de Fondo 38/08. El 22 de septiembre esta comunicación fue trasmitida a los peticionarios. El 22 de octubre de 2008, la Comisión recibió información presentada por los peticionarios, la cual fue transmitida al Estado el 29 de enero de 2009. El 27 de febrero de 2009, la Comisión recibió las observaciones del Estado, trasmitiéndolas a los peticionarios el 19 de marzo de 2009. El 8 de mayo de 2009, la CIDH recibió de los peticionarios, información complementaria.

 

B.         Cumplimiento de las recomendaciones

 

234.          En su Informe de Fondo 35/07 de fecha 11 de mayo de 2007, la CIDH recomendó al Estado uruguayo lo siguiente:

 

1.         Que el Estado uruguayo tome todas las medidas necesarias para que Jorge, José y Dante Peirano Basso sean puestos en libertad, mientras esté pendiente la sentencia, sin perjuicio de que continúe el proceso.

 

2.         Que el Estado produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

 

235.          En su Informe de Fondo No. 38/08 de fecha 18 de julio de 2008, la CIDH reiteró al Estado uruguayo la segunda recomendación, debido a que los tres hermanos estarían en libertad bajo fianza.

 

236.          De acuerdo a la información aportada por las partes con posterioridad al Informe de Fondo 38/08, sobre cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, se observa lo siguiente:

 

237.          Respecto de la segunda recomendación de la CIDH, el Estado reiteró en sus comunicaciones que "se halla en un estado de cumplimiento progresivo y sostenido" de la misma. El 27 de febrero de 2009 informó que en los próximos días será aprobado el anteproyecto de reforma del Código de Proceso Penal en la Comisión creada por la Ley 17.897 y enviado al Parlamento para su tramitación en el mismo.

 

238.          Los peticionarios informaron el 29 de mayo de 2009 que no existe un cumplimiento de dicha recomendación, puesto que no se han modificado las disposiciones legislativas, ni ha existido avance en su debate. En relación con la primera recomendación, los peticionarios argumentan que la prohibición de salir de Montevideo, impuesta a los tres hermanos como una de las condiciones de la libertad bajo fianza “implica una pena anticipada o el agravamiento innecesario de las condiciones de libertad: está acreditado que ellos se sometieron siempre al proceso” y asimismo, impide las posibilidades laborales y de reunificación familiar, puesto que la familia de José Peirano vive en Buenos Aires.

 

            C.         Conclusiones

 

239.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de Uruguay ha dado cumplimiento a la primera recomendación establecida en el Informe No. 35/07 y reiterada en el Informe No. 38/08 sobre la adopción de todas las medidas necesarias para que Jorge, José y Dante Peirano Basso sean puestos en libertad, mientras esté pendiente la sentencia, sin perjuicio de que continúe el proceso.

 

240.          Además, la Comisión concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la segunda recomendación sobre la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

 

D.         Recomendaciones

 

241.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51.3 de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión valora y reconoce una vez más las acciones emprendidas por el Estado de Uruguay, y los avances en relación con la modificación de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, para garantizar el derecho a la libertad personal de acuerdo a los estándares establecidos en el presente informe.

 

242.          En relación con este punto, la CIDH considera que si bien la presentación de ambos anteproyectos es un paso positivo, aún falta su aprobación para dar cumplimiento a la recomendación formulada por la CIDH.

 

243.          Por tanto, la Comisión decide:

 

1.       Reiterar la recomendación relativa a que el Estado produzca la modificación de las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a la libertad personal.

 

244.          Finalmente, la Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado uruguayo con relación a la recomendación que se encuentra pendiente de cumplimiento, hasta que haya sido totalmente cumplida.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión


 


[1] Ley 17.726 (publicada el 7 de enero de 2004), artículo 17. En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del proceso.

[2] “Las cosas en su sitio”, Radio Sarandí, 690 AM, programa dirigido por Ignacio Álvarez.

[3] Es el nombre popular que se da a la decisión del Gobierno argentino de prohibir retiros de depósitos bancarios, como respuesta a la corrida en gran escala que se produjo entonces en el mercado financiero.

[4] El artículo 1° de la Ley 17.897 dispone: “Esta disposición no será aplicable a los procesados y condenados que hayan cometido los siguientes delitos: a) El delito de homicidio cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en los artículos 311 y 312 del Código Penal; b) Los delitos de lesiones gravísimas (artículo 318, Código Penal); c) Los delitos de violación y atentado violento al pudor (artículos 272 y 273, Código Penal); d) El delito de corrupción (artículo 274, Código Penal); e) El delito de rapiña agravado por la circunstancia agravante específica de uso de armas, o cuando la rapiña concurre con el delito de lesiones (artículos 344, numeral 1 del 341, 317 y 318, Código Penal); f) Los delitos de rapiña con privación de libertad -copamiento- y de extorsión (artículos 344 bis y 345, Código Penal); g) Los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y de insolvencia fraudulenta (artículos 253, 254 y 255, Código Penal); h) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, del 2 de junio de 1893; i) Los delitos previstos en la Ley Nº 8.080, del 27 de mayo de 1927, y sus modificativas; j) Los delitos previstos en la Ley Nº 14.095, del 17 de noviembre de 1972, y sus modificativas; k) Los delitos de cohecho y soborno transnacionales previstos por el artículo 29 de la Ley Nº 17.060, del 23 de diciembre de 1998, y el delito de blanqueo de activos previsto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.016, del 22 de octubre de 1998; l) Los delitos previstos en los artículos 30 a 34 y 55 del Decreto-Ley Nº 14.294, del 31 de octubre de 1974, y leyes modificativas”.

[5] Ley 14.095 (publicada el 17 de noviembre de 1972), artículo 5°. (Insolvencia societaria fraudulenta). El que para procurarse un provecho injusto, para sí o para otro, ocultara, disimulara o hiciese desaparecer, parcial o totalmente, el patrimonio de una empresa en perjuicio de un tercero, será castigado con pena de doce meses de prisión a diez años de penitenciaría.

[6] Ley 2230 (2 de junio de 1893) artículo 76: “Los directores y administradores de sociedades anónimas que cometan fraude, simulación, infracción de estatutos o de una ley cualquiera de orden público, sufrirán la pena señalada en los artículos 272 y 274 para los quebrados fraudulentos...”

[7] Código Penal, artículo 150. (Asociación para delinquir) Los que se asociaren para cometer uno o más delitos, serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

[8] Ley 17.726, artículo 17: “En cualquier estado de la causa, a solicitud presentada por escrito por la defensa, la Suprema Corte de Justicia, previo informe del Instituto Técnico Forense, podrá conceder la excarcelación provisional por gracia, atendiendo a la preventiva ya sufrida o a la excesiva prolongación del proceso.”

[9] Constitución Nacional, artículo 27: “En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad, dando fianza según la ley.”

[10] Código del Proceso Penal, artículo 138: (Admisibilidad genérica). Puede concederse la excarcelación del procesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime ‘prima facie’ que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaria (Artículo 27 de la Constitución de la República).”

[11] Cf. nota 3.

[12] Ley 16.928 (publicada el 22 de abril de 1998) artículo 4°: “Sustituyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.707, del 12 de julio de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana), por el siguiente: ‘ARTICULO 63. En ningún caso podrá autorizarse la salida transitoria de un recluso que no haya cumplido, como mínimo, una preventiva de noventa días. Tratándose de personas procesadas o condenadas por un delito cuya pena mínima, prevista legalmente, sea de penitenciaría, la salida transitoria no podrá concederse hasta tanto no se haya cumplido una tercera parte de dicha pena. Asimismo, en dichos casos, será preceptivo, como requisito para poder conceder la respectiva autorización, el informe del Instituto Nacional de Criminología o, en su defecto, de los abogados regionales dependientes del Ministerio del Interior que, por razones de jurisdicción corresponda el que deberá ser recabado por la autoridad carcelaria y evacuado, dentro del plazo de que ésta dispone, conforme a lo previsto en el artículo anterior’.”

[13] El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, Convención Europea de Derechos Humanos), en su artículo 5.3, establece una regla idéntica: “Toda persona detenida preventivamente… deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la Ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.”

[14] Véase Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 69; Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C Nº 137, párrafo 106; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafo 75; Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 180; y Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párrafo 77.

[15] Corte I.D.H., Informe Nº 2/97 del 11 de marzo de 1997, párrafo 25.

[16] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrafo 154.

[17] Véase ECHR E.M.K. v. Bulgaria, sentencia de 18 de enero de 2005, párrafo 124; y ECHR. Wemhoff v. Alemania, sentencia de 27 de junio de 1968, párrafo 17.

[18] Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 5.1.c: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:… c) Si ha sido privado de libertad y detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.”

[19] ECHR Fox, Campbell y Hartley v. UK, sentencia de 30 de agosto de 1990.

[20] Véase, inter alia, ECHR. Sulajoa v. Estonia, sentencia de 15 de febrero de 2005, párrafo 62; ECHR. Klyakhin v. Rusia, sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrafo 61; ECHR. Nikolova v. Bulgaria, sentencia de 30 de septiembre de 2004, párrafo 61; ECHR. Stašaitis v. Lituania, sentencia de 21 de marzo de 2002, párrafo 82; y ECHR. Trzaska v.Polonia, sentencia de 11 de julio de 2000, párrafo 63.

[21] Véase Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 69; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrafo 198; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafo 111; Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 180; y Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 153.

[22] Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la República Oriental del Uruguay el 1° de abril de 1970.

[23] Véase, en ese sentido, ECHR. Rokhlina v Rusia, sentencia de 7 de abril de 2005, párrafo 68; ECHR. Sulajoa v. Estonia, sentencia de 15 de febrero de 2005, párrafo 61; ECHR. E.M.K. v. Bulgaria, sentencia de 18 de enero de 2005, párrafo 121; ECHR. D.P. v. Polonia, sentencia de 20 de enero de 2004, párrafo 84; y ECHR. Stašaitis v. Lituania, sentencia de 21 de marzo de 2002, párrafo 82.

[24] Véase, en ese sentido, Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafos 73, 78 y 81.

[25] CIDH, Informe Nº 12/96 de 1° de marzo de 1996, párrafo 84.

[26] CIDH, Informe Nº 12/96 de 1° de marzo de 1996, párrafos 86 y 87.

[27] CIDH, Informe Nº 12/96 de 1° de marzo de 1996, párrafo 88. Veáse ECHR. Klamecki v. Polonia (Nº 2), sentencia de 3 de abril de 2003, párrafo 122 y Klyakhin v. Rusia, sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrafo 65.

[28] Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81.

[29] CIDH, Informe Nº 12/96 de 1° de marzo de 1996, párrafo 84.

[30] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 106.

[31] Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 67.

[32] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173 (9 de diciembre de 1988).

[33] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párrafo 77.

[34] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 35, párrafo 43.

[35] Cfr. Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párrafo 96; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párrafo 66; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C Nº 100, párrafo 129.

[36] Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 114.

[37] CIDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párrafos 75, 76, 79, 80 y 81.

[38] CIDH, Informe Nº 12/96 del 1° de marzo de 1996, párrafos 110 y 111.

[39] Véase, inter alia, ECHR. Rokhlina v Rusia, sentencia de 7 de abril de 2005, párrafo 63; ECHR. Sulajoa v. Estonia, sentencia de 15 de febrero de 2005, párrafo 62; ECHR. Mitev v. Bulgaria, sentencia de 22 de diciembre de 2004, párrafo 104; y ECHR. G.K. v. Polonia, sentencia de 20 de enero de 2004, párrafo 82.

[40] CIDH, Informe Nº 2/97 del 11 de marzo de 1997, párrafo 12.

[41] Véase, inter alia, ECHR. Sulajoa v. Estonia, sentencia de 15 de febrero de 2005, párrafo 61; ECHR. Klamecki v. Polonia (Nº 2), sentencia de 3 de abril de 2003, párrafo 118; ECHR. Klyakhin v. Rusia, sentencia de 30 de noviembre de 2004, párrafo 60; ECHR. Stašaitis v. Lituania, sentencia de 21 de marzo de 2002, párrafo 82; ECHR. Jabloński v. Poland, sentencia de 21 de diciembre de 2000, párrafo 79.

[42] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 3, párrafo 98. Véase, en el mismo sentido, Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafos 135 y 138.

[43] Ley 15.032 (publicada el 18 de agosto de 1980).

[44] Inciso 3°, luego sustituido por artículo 11 de la ley 17.897 (publicada el 19 de septiembre de 2005).

[45] Ley 17.897 (promulgada el 14 de septiembre de 2005).

[46] Ley 17.726 (publicada el 7 de enero de 2004).

[47] “Las cosas en su sitio”, Radio Sarandí, 690 AM, programa dirigido por Ignacio Álvarez (29 de mayo de 2006).

[48] CIDH, Informe Nº 2/97 del 11 de marzo de 1997, párrafos 46 y ss.

[49] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 3, párrafo 98. Véase, en el mismo sentido, Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº 129, párrafos 135 y 138.

[50] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C Nº 3, párrafo 99.