INFORME No. 97/09[1]

PETICIÓN 84-2007

ADMISIBILIDAD

ALLAN R. BREWER CARÍAS

VENEZUELA

8 de septiembre de 2009

 

I.          RESUMEN

 

1.     El 24 de enero de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión") recibió una petición presentada por Pedro Nikken, Hélio Bicudo, Claudio Grossman, Juan Méndez, Douglass Cassel y Héctor Faúndez (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado") son responsables por la persecución política del constitucionalista Allan R. Brewer Carías en el contexto de un proceso judicial en su contra por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución, en el contexto de los hechos ocurridos entre el 11 y el 13 de abril de 2002.

 

2.     Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la seguridad personal, las garantías judiciales, la honra y dignidad, la libertad de expresión, la circulación y residencia, la igualdad ante la ley y la protección judicial, previstos en los artículos 7, 8, 11, 13, 22, 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana" o "la Convención"), así como el incumplimiento con su deber de respetar los derechos consagrado en la Convención y de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 del Tratado.  Asimismo, alegaron que su reclamo es admisible en aplicación de las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.  El Estado, por su parte, alegó que Allan Brewer Carías se encuentra sujeto a un proceso penal en lo cual se ha aplicado las garantías del debido proceso, que se encuentra ausente del país razón por lo cual el proceso no puede seguir su curso, y que el reclamo es inadmisible por la falta de agotamiento e los recursos internos. 

 

3.     Tras examinar los alegatos recibidos, y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 2, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación son su artículo 1.1.  Asimismo, declaró inadmisible el reclamo respecto de la presunta violación de los artículos 7, 11, 22 y 24 de la Convención Americana y decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el Informe Anual a ser presentado a la Asamblea General.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.     La petición fue registrada bajo el número P 87/07.  Tras el análisis preliminar de los reclamos, el 24 de octubre de 2007 se solicitó información adicional a los peticionarios sobre los recursos judiciales interpuestos y los efectos procesales de la ausencia física de imputado en Venezuela, entre otros temas.  El 19 de noviembre de 2007 los peticionarios solicitaron una prórroga la cual fue concedida el 27 de noviembre de 2007.  Mediante comunicación de fecha 27 de diciembre de 2007 los peticionarios presentaron su respuesta.  Mediante comunicaciones de fechas 25 de febrero y 30 de abril de 2008 los peticionarios presentaron información adicional.

 

5.     Una vez completado el examen preliminar de la petición, la Comisión decidió darle trámite y el 17 de junio de 2008 se procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.  El plazo expiró sin que el Estado presentara sus observaciones.

 

6.     El 14 de enero de 2009 los peticionarios solicitaron que la Comisión continuara con el trámite del caso.  El 4 de febrero de 2009 la Comisión reiteró su solicitud de observaciones al Estado.  El 6 de febrero de 2009 los peticionarios presentaron una comunicación mediante la cual cuestionaron la reiteración de la solicitud de observaciones al Estado.  El 31 de agosto de 2009, vencido el plazo originalmente establecido por la Comisión, el Estado presentó su respuesta a la petición.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

1.         Contexto

 

7.     Los peticionarios alegan que entre diciembre de 2001 y abril de 2002 se produjo una intensa movilización social de protesta contra diversas políticas del Gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías.  Indican que el 11 de abril de 2002 los comandantes de la Fuerza Armada manifestaron desconocer la autoridad del Presidente de la República y al día siguiente el General Lucas Rincón informó a la población que se le “solicitó al señor Presidente de la República la renuncia a su cargo, la cual aceptó”[2].

 

8.    Los peticionarios alegan que en la madrugada del 12 de abril de 2002 Pedro Carmona Estanga, uno de los líderes de las protestas civiles, se comunicó con el jurista Allan Brewer Carías[3] y envió un vehículo para que lo recogiera en su residencia.  Indican que Brewer Carías fue llevado al “Fuerte Tiuna”, sede del Ministerio de Defensa y de la Comandancia General del Ejército.  Indican que allí fue recibido por dos abogados[4] que le mostraron un borrador del decreto, más tarde conocido como el “Decreto Carmona”, mediante el cual se ordenaba la disolución de los poderes públicos y el establecimiento de un “gobierno de transición democrática”.

 

9.     Alegan que hacia el mediodía Allan Brewer Carías se trasladó al Palacio de Miraflores para manifestar personalmente a Carmona Estanga su rechazo al documento por apartase del constitucionalismo y violar la Carta Democrática Interamericana.  Indican que finalmente debió hacerlo por teléfono.  Ese mismo día el señor Pedro Carmona Estanga anunció la disolución de los poderes públicos y el establecimiento de un “gobierno de transición democrática”, entre otras medidas.  Señalan que el anuncio de “golpe contra la Constitución” provocó reacciones que condujeron a la reinstalación de Hugo Chávez en la Presidencia de la República, el 13 de abril de 2002.

 

10.       Señalan que posteriormente los medios de comunicación especularon[5] sobre la presencia de Allan Brewer Carías durante la madrugada del 12 de abril de 2002 en “Fuerte Tiuna” y lo señalaron como autor intelectual o redactor del llamado “Decreto Carmona”[6].  Indican que dichas especulaciones fueron desmentidas públicamente por Allan Brewer Carías[7].

 

11.        Indican que la Asamblea Nacional designó una “Comisión Parlamentaria Especial para investigar los sucesos de abril de 2002”.  En su informe de agosto de 2002 esta Comisión Especial exhortó al Poder Ciudadano a investigar y determinar las responsabilidades de ciudadanos “…quienes, sin estar investidos de funciones públicas, actuaron en forma activa y concordada en la conspiración y golpe de Estado”.  La lista de ciudadanos a ser investigados incluye a Allan Brewer Carías “por estar demostrada su participación en la planificación y ejecución del Golpe de Estado …”.

 

2.         Hechos alegados en relación con el proceso judicial

 

12.        Los peticionarios alegan que entre el 2002 y el 2005 al menos cuatro fiscales provisorios investigaron los hechos que rodearon la redacción del “Decreto Carmona”, entre otros hechos relacionados con los eventos que se produjeran entre el 11 y el 13 de abril de 2002.  Señalan que en primer término la investigación estuvo a cargo del Fiscal provisorio José Benigno Rojas, quien no formuló imputaciones.  Indican que éste fue sustituido por el Fiscal provisorio Danilo Anderson quien tampoco formuló imputaciones y ulteriormente fue asesinado en noviembre de 2004[8].  Subsiguientemente, Luisa Ortega Díaz, Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (en adelante también “Fiscal Sexta”)[9], asumió la investigación y formuló un número de imputaciones.  Alegan que, desde entonces, el patrón de conducta, tanto del Ministerio Público como de los jueces provisorios que han visto la causa, ha sido el de valorar los aspectos de la prueba que puedan contribuir a condenar a Allan Brewer Carías y descartar aquellos aspectos que comprueban su inocencia.

 

13.        Los peticionarios alegan que durante la etapa investigativa, los defensores de Allan Brewer Carías no pudieron obtener copia de ninguna de las actuaciones, sino que sólo se les permitió transcribir a mano las distintas piezas del expediente.  Alegan por lo tanto que se los privó de tiempo y condiciones razonables para su defensa[10].  Sostienen que durante la revisión del expediente, Allan Brewer Carías encontró que los textos transcritos en el acta de imputación fiscal no se correspondían con el contenido de los videos considerados como prueba[11].  En vista de lo anterior, se solicitó a la Fiscal provisoria la realización de una transcripción técnica especializada del contenido de todos los videos con entrevistas a periodistas, utilizados como elementos probatorios en la imputación fiscal.  La solicitud fue denegada el 21 de abril de 2004 con fundamento en que “nada aportaría a la investigación”.

 

14.        Alegan asimismo que el 21 de abril de 2004 la Fiscal Sexta rechazó los testimonios de Nelson Mezerhane, Nelson Socorro, Yajaira Andueza, Guaicaipuro Lameda y Leopoldo Baptista, ofrecidos por la defensa, con fundamento en que se trataba de testigos referenciales cuyas declaraciones carecían de valor probatorio a la luz de la normativa vigente[12].

 

15.        Indican que el 27 de enero de 2005 la Fiscal Provisoria Sexta formuló imputación fiscal contra Allan Brewer Carías por el delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución mediante la redacción del Decreto Carmona[13].  Alegan que ésta se basó en la denuncia del Coronel del Ejército en servicio Ángel Bellorín que indicaba que “es un hecho notorio comunicacional reiterado y por todos conocido a través de los diversos medios de comunicación que los autores de dicho decreto son los ciudadanos Allan Brewer Carías, […], conocidos […] como expertos en materia constitucional…”[14].

 

16.        Indican que el proceso en el cual está incluida la causa contra Allan Brewer Carías fue asignado inicialmente a Josefina Gómez Sosa, Jueza Temporal Vigésimo Quinta de Control.  A solicitud de la Fiscal Sexta, la Juez Vigésimo Quinta de Control decretó la orden de prohibición de salida del país de Allan Brewer Carías.  Dicha orden fue apelada ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones.  El 31 de enero de 2005 la Sala de Apelaciones dictó la revocatoria de la orden de prohibición de salida del país.  El 3 de febrero de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspendió de su cargo a los jueces de la Corte de Apelaciones que votaron por la nulidad de la decisión apelada, así como a la Juez Temporal Josefina Gómez Sosa, por no haber motivado suficientemente la orden de prohibición de salida del país.  La Jueza Gómez Sosa fue sustituida por el Juez de Control Manuel Bognanno, también temporal.  Alegan que éste fue suspendido de su cargo el 29 de junio de 2005 tras oficiar, el 27 de junio de 2005, al Fiscal Superior sobre alegadas irregularidades en la investigación conducida por la Fiscal Sexta.

 

17.        El 4 de mayo de 2005 la defensa solicitó al Juez Vigésimo Quinto de Control la exhibición de todos los videos, la admisión de los testimonios ofrecidos y el acceso a las copias del expediente.  En respuesta el juez ordenó a la Fiscal Sexta permitir a la defensa “el acceso total al expediente y los videos que guarden en relación con la causa…”[15].  Sin embargo, decidió que no le correspondía pronunciarse sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos por la defensa.  El 16 de mayo de 2005 la defensa apeló ante la Corte de Apelaciones la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control de no pronunciarse sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos.

 

18.        Asimismo, indican que la defensa promovió la consideración de la ficha migratoria de Allan Brewer Carías como prueba para demostrar que durante las semanas que precedieron al 12 de abril de 2002 éste se encontraba fuera del país, por lo que no pudo haber conspirado para cambiar violentamente la Constitución.  Indican que el 9 de mayo de 2005 la Fiscal Provisoria Sexta rechazó la prueba por considerarla innecesaria[16].

 

19.        El 30 de mayo de 2005 la Fiscalía Sexta solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control con fundamento en que el escrito presentado por la defensa no le había sido notificado, por lo cual no había tenido la oportunidad de defenderse[17].  El 6 de julio de 2005 la Corte de Apelaciones declaró nula la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control de no pronunciarse sobre la pertinencia de los testimonios ofrecidos y ordenó que otro juez de control se pronunciara respecto del escrito de la defensa.  El 10 de agosto de 2005 la defensa presentó un escrito ante el Juez Vigésimo Quinto de Control insistiendo en la admisión de los testimonios ofrecidos y en el cumplimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

20.        El 30 de septiembre de 2005 la defensa presentó un escrito de promoción de prueba anticipada de declaración de Pedro Carmona Estanga ante el Juez Vigésimo Quinto de Control.  El 20 de octubre de 2005 la solicitud fue declarada improcedente[18] con fundamento en que Pedro Carmona Estanga también se encontraba imputado en la causa por lo que su declaración no tendría valor probatorio.  Indican que promovieron por segunda vez la declaración de Pedro Carmona; que ésta fue denegada por el mismo juez; que presentaron recusación en su contra por haber emitido opinión nuevamente sobre la misma cuestión; y que la recusación fue denegada con fundamento en que el juez no había emitido pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia de Allan Brewer Carías.  Señalan que finalmente presentaron la declaración de Pedro Carmona por escrito y alegan que ésta ha sido “ignorada” por el juez.  Asimismo, sostienen que se citó un párrafo del libro de Pedro Carmona Estanga[19] en la acusación de Allan Brewer Carías sin tomar en cuenta otro párrafo del mismo libro en el que Pedro Carmona señala que nunca le había atribuido la autoría del Decreto en cuestión[20].

 

21.        Señalan que por decisión discrecional y arbitraria de la Fiscal Provisoria Sexta, no se permitió a la defensa de Allan Brewer Carías estar presente en el interrogatorio de los testigos llamados a declarar ante ella.  Indican que en algunos casos la Fiscal admitió preguntas por escrito, pero que no fue posible presentarlas en el caso de testigos sobrevenidos en el curso de la investigación que declararon en secreto.  Específicamente señalan que el 5 de octubre de 2005 se recibió el testimonio del General Lucas Rincón, sin que la defensa hubiere sido convocada o notificada.

 

22.        Alegan que no se tomó en cuenta el testimonio ofrecido por el periodista y político Jorge Olavarría en sustento de la inocencia de Allan Brewer Carías[21] y que por el contrario éste fue considerado para fundamentar su acusación[22].

 

23.        El 21 de octubre de 2005 la Fiscal Sexta formalizó la acusación contra Allan Brewer Carías y el proceso pasó a etapa intermedia.  Dicha decisión fue apelada por la defensa ante la Corte de Apelaciones el 28 de octubre de 2005[23].  La apelación fue denegada el 1° de diciembre de 2005.

 

24.        El 8 de noviembre de 2005 la defensa interpuso una acción de nulidad de todo lo actuado con fundamento en violaciones a las garantías judiciales[24].  Indican que dicha solicitud aun no ha sido resuelta y que el proceso se encuentra aun en fase intermedia.

 

25.        Los peticionarios indican que Brewer Carías participó en el proceso de manera presencial hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual se ausentó de Venezuela.  Señalan que el 26 de octubre de 2005 la defensa de Allan Brewer Carías solicitó al Juez Provisorio de Control que se garantizara su derecho a ser juzgado en libertad[25] y la declaratoria anticipada de la improcedencia de su privación de libertad durante el juicio, por tratarse de una persona no peligrosa, laboral y académicamente activa, con residencia y arraigo en el país.  Indican que el Juez provisorio nunca se pronunció sobre esta solicitud.

 

26.        Posteriormente, el 10 de mayo de 2006 la defensa informó al Juez Provisorio de Control que Allan Brewer Carías había aceptado la designación como profesor adjunto en la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia en los EEUU y solicitaron que continuara el proceso.  Indican que –a pesar de saber que el imputado se encontraba fuera del país— el 2 de junio de 2006 la Fiscal Provisoria Sexta solicitó al Juez el dictado de medida privativa de libertad contra Allan Brewer Carías por peligro de fuga.  En respuesta, el 15 de junio de 2006 el Juez Provisorio de Control ordenó medida privativa de libertad[26], la cual no ha sido ejecutada dado que a la fecha Allan Brewer Carías permanece en el extranjero.

 

27.        Los peticionarios indican que el 12 de julio de 2006 la Fiscal Sexta cursó una solicitud de cooperación a la INTERPOL para la búsqueda y localización de Allan Brewer Carías, con miras a su detención preventiva y a su posible extradición.  Asimismo, el 11 de julio de 2006, el Embajador de Venezuela en República Dominicana dirigió una comunicación a la INTERPOL, solicitando la captura de Allan Brewer Carías con motivo de una invitación para dictar una conferencia en ese país.  Asimismo, dicho agente diplomático lo habría denunciado ante los medios de comunicación de la República Dominicana como un “conspirador”.  Indican que en respuesta a estos requerimientos, la INTERPOL solicitó información a los tribunales sobre el carácter del delito imputado a Brewer Carías como de derecho común.  Señalan que mediante aclaratoria del 17 de septiembre de 2007 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de la Área Metropolitana de Caracas respondió que Allan Brewer Carías sería el autor intelectual de un atentado frustrado en contra el Presidente de la República, por lo que quedaba desvirtuada la naturaleza de delito político de la imputación.  Indican que la defensa apeló y solicitó que dicha aclaratoria fuera anulada, pero que dicha apelación fue desestimada el 29 de octubre de 2007.

 

28.        Asimismo, señalan que con ocasión de una invitación cursada a Allan Brewer Carías para dictar una conferencia en el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la Embajadora de Venezuela en Costa Rica dirigió una carta a la Presidenta del IIDH refiriéndose a Allan Brewer Carías como alguien que “según se conoce, participó como autor material e intelectual e instruyó para su corrección en la redacción del decreto mediante el cual se abolieron los poderes constituidos de la República Bolivariana de Venezuela” y que por eso “huyó del país”.  Indican que también se requirieron órdenes de captura a la INTERPOL con motivo de dos invitaciones cursadas a Allan Brewer Carías para dictar conferencias en Perú y España, y que éste decidió no asistir, por razones de seguridad.

 

29.        El 11 de enero de 2008 los representantes de Allan Brewer Carías interpusieron ante el Juez Vigésimo Quinto de Control una solicitud de sobreseimiento con base en el Decreto 5790 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado el 31 de diciembre de 2007 por el Presidente Hugo Chávez.  Dicha norma, dirigida a “todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas y condenadas”, incluye entre las conductas sujetas a amnistía “la redacción del Decreto del Gobierno de facto del (12) de abril de 2002”[27].  La solicitud fue denegada el 25 de enero de 2008 con base en que Allan Brewer Carías no había comparecido en el proceso.  Los peticionarios alegan que dicha denegatoria careció de motivación, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad ante la ley.  Indican que dicha decisión fue apelada ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y denegada el 3 de abril de 2008.

 

3.   Alegatos sobre la violación de la Convención Americana

 

30.        Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 11, 13, 22, 24, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Allan Brewer Carías. 

 

31.        Con relación al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que los fiscales y jueces que han actuado en la imputación y acusación de Brewer Carías son funcionarios provisorios, y que han sido sustituidos toda vez que sus decisiones no fueran “del agrado de los perseguidores”.  Alegan que la provisionalidad de jueces y fiscales vulnera la garantía de independencia e imparcialidad del artículo 8 de la Convención Americana en tanto dichos funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo y pueden ser removidos o suspendidos libremente.

 

32.        Con relación al derecho de toda persona inculpada de delito a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que se abrió un proceso contra Allan Brewer Carías con base en un “hecho notorio comunicacional”, a pesar de que éste desmintiera las informaciones de prensa.  Los peticionarios alegan que en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, “un hecho notorio comunicacional” sólo se configura cuando existen noticias difundidas por medios de comunicación que no han sido desmentidas.  Alegan asimismo que la Fiscalía invirtió la carga de la prueba al exigir que la defensa desvirtuara la imputación por ella formulada contra Allan Brewer Carías.

 

33.        Asimismo alegan que las solicitudes de captura cursadas a INTERPOL son manifiestamente inconducentes y abusivas dado que el delito imputado a Allan Brewer Carías es un típico delito político puro y el artículo 3 del Estatuto de INTERPOL le prohíbe “toda actividad o intervención en asuntos de carácter político, militar, religioso o racial”.  Consideran que la determinación por parte de los tribunales internos de que la conducta imputada a Brewer Carías constituye un delito común “...es una maniobra arbitraria que cambia la calificación jurídica del delito imputado, configura violaciones al debido proceso y que puede acarrear infaustas consecuencias para la libertad, la seguridad y la honra”.  Alegan que dichas solicitudes de captura vulneran el principio de presunción de inocencia.

 

34.        Asimismo, alegan que entes tales como la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República, así como miembros del cuerpo diplomático, se manifestaron públicamente sobre el alcance de las conductas imputadas a Brewer Carías y su presunta culpabilidad. 

 

35.        En cuanto a la Asamblea Nacional, alegan que el informe de la “Comisión Parlamentaria Especial para investigar los sucesos de abril de 2002” da por demostrada la participación de Allan Brewer Carías en conductas de las que no pudo defenderse.  Asimismo, alegan que dicho informe viola el principio de legalidad.  Indican que el 40% de los diputados de la Asamblea votaron en contra del informe con fundamento en que “inventa una nueva categoría de sanción […] para tratar de establecer responsabilidades morales o éticas a ciudadanos que no ostentan ningún cargo como funcionario público”[28].

 

36.        En el caso del Tribunal Supremo de Justicia, alegan que éste habría adelantado opinión al indicar por escrito que “numerosos testimonios que son de conocimiento público señalan al doctor Allan Brewer-Carías como uno de los autores del decreto en alusión y entre ellos hay uno privilegiado, consistente en la narración de los hechos que hace el propio Pedro Carmona Estanga en su libro ‘Mi testimonio ante la Historia’”[29].  Alegan que el Fiscal General de la República también adelantó opinión sobre la culpabilidad de Allan Brewer Carías en su libro “Abril Comienza en Octubre”[30] en el que asume como verdaderas aseveraciones periodísticas que estaban bajo investigación de su despacho y que nunca fueron ratificadas con testimonios ni corroboradas.  Indican que Allan Brewer Carías se dirigió sobre el particular al Fiscal General de la República en una misiva enviada en la víspera de su salida de Venezuela[31].  Por último alegan que miembros del cuerpo diplomático públicamente se refirieron a Allan Brewer Carías como “conspirador” y “autor del Decreto del 12 de abril”, conductas que se le imputan, sin pruebas ni condena judicial.

 

37.        Con relación al derecho del inculpado a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, establecido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana, los peticionarios alegan que durante la etapa investigativa, los defensores de Allan Brewer Carías no pudieron obtener copia de ninguna de las actuaciones, sino que sólo se les permitió transcribir a mano las distintas piezas del expediente lo cual ocasionó un perjuicio irreparable en la defensa del caso.

 

38.        Con relación al derecho de la defensa de interrogar a los testigos y obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos, establecido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana, los peticionarios alegan que no se permitió a la defensa de Allan Brewer Carías estar presente en el interrogatorio de los testigos llamados a declarar por la Fiscal Sexta.  Indican que en algunos casos la Fiscal admitió preguntas por escrito, pero que no fue posible presentarlas en el caso de testigos sobrevenidos en el curso de la investigación que “declararon en secreto”.  Específicamente señalan que el 5 de octubre de 2005 se recibió el testimonio del General Lucas Rincón, sin que la defensa hubiere sido convocada o notificada.  Asimismo, alegan que los diez periodistas que difundieron los “hechos notorios comunicacionales” que sirvieron de base a la imputación no fueron llamados a ratificar sus aseveraciones.  Señalan que al ser llamados por la defensa de Allan Brewer Carías, manifestaron no haber sido testigos de los hechos, por lo que los peticionarios consideran improcedente las pruebas referenciales que sirvieron de base para la imputación de Allan Brewer Carías.

 

39.        En cuanto a la comparecencia de testigos ofrecidos por la defensa, alegan que el 21 de abril de 2004 la Fiscal Sexta rechazó los testimonios de Nelson Mezerhane, Nelson Socorro, Yajaira Andueza, Guaicaipuro Lameda y Leopoldo Baptista, con fundamento en que se trataba de testigos referenciales cuyas declaraciones carecían de valor probatorio a la luz de la normativa vigente.  Asimismo, alegan que se les denegó la promoción anticipada de la declaración de Pedro Carmona Estanga y que habiendo sido presentada por escrito, habría sido “ignorada”. 

 

40.        Con relación a los derechos a la seguridad personal y a la circulación y residencia, establecidos en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que la orden de captura en contra de Allan Brewer Carías implica que ya no puede regresar a su país sin someterse a detención preventiva violatoria de su derecho a la presunción de inocencia.  Asimismo, sugieren que la ausencia de decisión sobre la solicitud de declaratoria anticipada de la improcedencia de privación de libertad durante el juicio, promovida por Allan Brewer Carías, lo puso en la necesidad de velar por su propia seguridad y libertad personales, y abandonar el país.   Alegan que a pesar de que Allan Brewer Carías no ha sido detenido, es objeto de una persecución y hostigamiento internacional que restringe su libertad de movimiento y que le impide retornar a su país sin riesgo de ser detenido, para enfrentar un proceso penal en el que no cuenta con las debidas garantías.  Alegan que a causa de este hostigamiento, se ha visto compelido a dejar de asistir a 17 eventos académicos importantes a los que fue invitado[32].

 

41.        Consideran que en casos de persecución política, el derecho internacional asiste a quien procura ponerse a salvo del Estado en cuestión.  Indican que éste es el fundamento último del asilo y del refugio como instituciones jurídicas.  Alegan que el perseguido tiene derecho a no ser devuelto a sus perseguidores, al punto que el derecho internacional impone al Estado que niega el refugio o asilo el deber jurídico de no devolver a la víctima a la jurisdicción del Estado que lo persigue, mediante la regla conocida como non refoulement.

 

42.        Con relación al derecho a la honra y la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que las declaraciones de representantes gubernamentales respecto de hechos delictivos no probados aun en sede judicial afectan la honra de Allan Brewer Carías y amenazan el principio de independencia de la judicatura.  Consideran que en el presente caso las sistemáticas acusaciones de “golpista” dirigidas en contra de Allan Brewer Carías y la atribución de autoría del decreto en cuestión, lesionan su reputación y prestigio como abogado constitucionalista y profesor universitario.  Al respecto, alegan que los pronunciamientos emanados de órganos del Estado tales como la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República y de las Embajadas de Venezuela en la República Dominicana y Costa Rica, constituyen violaciones del derecho a la honra y dignidad de Allan Brewer Carías y demuestran que la investigación en su conjunto viola el artículo 11 de la Convención Americana[33].  

 

43.        Con relación al derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que a causa de la abierta disidencia de Allan Brewer Carías a las políticas del Gobierno, algunos periodistas presumieron que se encontraba vinculado a la conformación del llamado “gobierno de transición”.  Alegan que el Gobierno y sus instituciones han utilizado la mera presencia de Allan Brewer Carías en el “Fuerte Tiuna” en la víspera de la emisión del Decreto Carmona como pretexto para acallar la voz de un opositor importante, acusándolo de golpista.  En este sentido, consideran que el proceso penal seguido en contra de Allan Brewer Carías configura una violación de su derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana.

 

44.        Con relación al derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que en el proceso sobre conspiración para cambiar violentamente la Constitución sólo han sido imputados y acusados civiles y no militares, a pesar de que fueron los altos mandos militares quienes habrían solicitado la renuncia del Jefe de Estado.  Indican que los miembros de la Fuerza Armada inicialmente señalados por el Ministerio Público, se beneficiaron del privilegio constitucional de antejuicio a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia estableciera si existía mérito para iniciar el juzgamiento[34].  En ese caso, el Tribunal Supremo consideró que no había lugar para el juicio, con fundamento en que los hechos de abril de 2002 no constituyeron un golpe de Estado sino un “vacío de poder”.  Indican que posteriormente esa decisión fue declarada nula por la Sala Constitucional pero que aun cuando algunos militares han sido citados para ser imputados, estos no han comparecido[35].  Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por un acto de discriminación que vulnera el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.

 

45.        Con relación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que en Venezuela no existen recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos de Allan Brewer Carías.  Al respecto, indican que Allan Brewer Carías acudió repetidamente al Juez Provisorio de Control y al Tribunal de Apelaciones a fin de que se reestablecieran sus derechos en el curso de proceso.  Alegan que en respuesta los tribunales sostuvieron que carecían de atributos legales para proteger sus derechos, que los planteamientos eran inoportunos[36] o que no podían interferir con la autonomía de la Fiscalía en la dirección de la investigación[37].

 

46.        Finalmente, los peticionarios alegan que el Estado incumplió su deber de adoptar las medidas necesarias, ya sean legislativas o de otra índole, para hacer efectivos los derechos protegidos en la Convención, en violación de sus artículos 2 y 1.1.  Indican que la legislación nacional no es adecuada en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los jueces y fiscales, para hacer efectivos los derechos de Allan Brewer Carías y de todos los venezolanos a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial.

 

4.   Alegatos sobre la admisibilidad del reclamo

 

47.        Los peticionarios alegan que los recursos disponibles en la jurisdicción interna resultan ilusorios en vista de las condiciones generales del país y las circunstancias del caso.  Consideran que el Poder Judicial carece de independencia e imparcialidad y que en general se configura un cuadro de denegación de justicia[38].  Alegan que la Comisión ya ha establecido en otros casos que la víctima no dispone de recursos internos en un cuadro de “inoperancia del sistema judicial para resolver su situación” lo cual ocurre, entre otras situaciones, cuando se establece su corrupción o falta de independencia[39].  Los peticionarios citan también consideraciones de la CIDH sobre el impacto de la permanencia de un alto porcentaje de jueces provisorios en la independencia del Poder Judicial en Venezuela[40].  Cuestionan también a la elección de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia tras la adopción de la Constitución; la reforma de la Ley Orgánica de dicho Tribunal que dispuso la elección por la Asamblea Nacional de 12 nuevos magistrados, por mayoría simple[41]; y la destitución o “jubilación” de los magistrados que no siguieron la línea gubernamental[42].  En tanto el Tribunal Supremo tiene como función el nombramiento y remoción de jueces inferiores, los peticionarios consideran que esta situación afecta la autonomía del Poder Judicial.

 

48.        Consideran que el presente caso se inserta en el marco de una política de Estado en la que Allan Brewer Carías no sólo ha sido condenado de antemano sino que se ve impedido de utilizar los recursos normalmente disponibles para su defensa dentro del proceso penal, los cuales son arbitrariamente desconocidos por el Ministerio Público y por el sistema judicial.  Los peticionarios sostienen que acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido y que las excepciones del artículo 46.2 son plenamente aplicables en esta situación y los eximen del requisito de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto[43].

 

49.        Asimismo, alegan que el proceso ha quedado paralizado a partir de la emisión de la orden de captura a nombre de Allan Brewer Carías en junio de 2006 y que por lo tanto no se ha celebrado audiencia preliminar lo cual constituye un retardo injustificado en el proceso y la violación del derecho a juicio en libertad y sin demora.  Alegan también que el retardo injustificado en resolver el recurso de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2005.  Indican que dicha solicitud aun no ha sido resuelta y que el proceso se encuentra aun en fase intermedia.

 

50.        Respecto a los efectos procesales de la falta de presencia física de Allan Brewer Carías en el desarrollo del proceso, consideran que éstos sólo alcanzan a actos procesales que no se pueden realizar sin su presencia, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral y público.  Indican que esto no obsta a que sí puedan cumplirse otras actuaciones judiciales que no impliquen su juzgamiento en ausencia, tales como el recurso de nulidad propuesto el 8 de noviembre de 2005.  Alegan que la prohibición de juicio en ausencia constituye una garantía procesal que debe ser siempre entendida a favor del imputado o procesado y nunca en su contra.  Indican que no se trata de un hecho punible de acuerdo con el Código Penal venezolano[44].  Los peticionarios alegan que mantenerse fuera del país es un acto razonable a fin de impedir el agravamiento de las violaciones de derechos humanos, proporcionado a las ya sufridas y a las amenazas de su repetición.

 

51.        Consecuentemente, alegan que son aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstas en los tres incisos del artículo 46.2. de la Convención Americana.

 

B.   Posición del Estado

 

1.   Contexto

 

52.        A manera de contexto, el Estado cita las resoluciones adoptadas por el Consejo Permanente y la Asamblea General de la Organización de los Estado Americanos en las que se define a los hechos ocurridos entre el 12 y el 13 de abril de 2002 como una “grave alteración del orden constitucional” en Venezuela.  Señala que el ingreso al poder de Pedro Carmona durante esos días no puede justificarse en un supuesto “vacío de poder” ya que la Constitución venezolana establece que el Vicepresidente Ejecutivo de la República es el suplente formal del Presidente de la Republica en las diferentes hipótesis de faltas absolutas o temporales contempladas en el artículo 233 y 234 de ese instrumento.  Señala que en el supuesto que la Constitución no estableciera la forma como se suplen las faltas del Presidente, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar los procedimientos correspondientes.

 

53.        El Estado enfatiza que la Constitución no permite la “usurpación de las funciones” ni establece que un decreto de transición puede tornarse en un mecanismo para su derogación o para suplir la falta del Presidente de la Republica[45].  Señala que el Decreto adoptado en el contexto de los hechos del 12 y el 13 de abril de 2002 pretendió facultar al Presidente de la Junta de Facto a reorganizar los "Poderes Públicos" sin indicar límites a la naturaleza de sus funciones, el ámbito de su aplicación y su tiempo de duración.

 

54.        Indica que según surge de la petición, Allan Brewer Carías conoció de la existencia y contenido del mencionado decreto y se trasladó al Palacio de Miraflores para manifestar su opinión a Pedro Carmona.  Desestima la alegación de los peticionarios en el sentido que Allan Brewer Carías estaba en desacuerdo con el contenido de dicho decreto, el cual sería inconstitucional aun en el caso de que su contenido hubiere sido distinto.  Cuestiona, por lo tanto, la noción de que si la opinión de Allan Brewer Carías hubiere sido realmente oída, el decreto habría resultado moderadamente inconstitucional y no manifiestamente inconstitucional. 

 

55.        El Estado alega que a pesar de conocer su contenido, Allan Brewer Carías no repudió la adopción del decreto, como correspondía a cualquier defensor de la constitución y la democracia.  El Estado indica que el artículo 333 de la propia Constitución establece que en caso de ser derogada por acto de fuerza u otros medios distintos a los previstos en ella, toda persona con autoridad o no, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.  Alega que a pesar de considerarse como "disidente de las políticas autoritarias", Allan Brewer Carias no denunció el establecimiento de un gobierno de facto que concentró todos los poderes en una sola persona, cambió el nombre de la Republica y disolvió todos los poderes públicos.

 

56.        El Estado alega que quienes dirigieron el golpe utilizaron la Carta Democrática Interamericana como base y fundamento para promover un decreto inconstitucional y antidemocrático[46].  Indica que la Carta Interamericana establece principios y mecanismos destinados a proteger la institucionalidad democrática de los Estados, no a quebrantar las constituciones.  Alega que este abuso de las normas de la Carta Interamericana tampoco fue denunciado por el constitucionalista Allan Brewer Carias.

 

57.        Estado considera que la hipótesis de que se procesó a Brewer Carías con el fin de amedrentarlo en razón de su larga trayectoria en defensa de la democracia y los derechos humanos y su disidencia política (ver supra III A), es falsa.  Afirman que dicho alegato carece de base jurídica y sustento probatorio y que la disidencia política no constituye pretexto para cometer el delito de conspirar para cambiar violentamente la Constitución.

 

58.        El Estado venezolano considera que si la CIDH admite esta petición, convalidará nuevamente el golpe de Estado del 11 de abril de 2002, y desconocerá las resoluciones emitidas por la Asamblea General de la OEA y por su Consejo Permanente[47].

 

2.   Alegatos sobre la conducción del proceso judicial

 

59.        El Estado indica que el proceso de imputación contra Allan Brewer Carías fue iniciado el 12 de abril de 2002 por la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia contra Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, a fin de determinar las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos ocurridos en abril de 2002, cuyas actas fueron posteriormente remitidas al Despacho de la Fiscalía Sexta.

 

60.  El Estado señala que el 27 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta imputó a Allan Brewer Carías, por su “presunta participación en la redacción y elaboración del Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional contentiva del decretó de constitución de un Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional […] el día 12 de abril de 2002, dentro de las instalaciones del Palacio de Miraflores, luego que un grupo de personas, civiles y oficiales de la Fuerza Armada Nacional desconociendo el gobierno constitucional y legítimamente constituido, al margen de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las leyes, procedieron a constituir un gobierno de facto; subsumiéndose su conducta en la precalificación del delito de CONSPIRACIÓN PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 144 numeral 2, del Código Penal”[48] (su actual artículo 143 numeral 2). 

 

61.        Alega que dicho acto de imputación fue realizado en cumplimiento de los principios y garantías procesales establecidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la norma adjetiva penal y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.  Indica que en el acto de imputación, Allan Brewer Carías estuvo debidamente asistido por sus abogados de confianza, León Enrique Cottin Núñez y Pedro Nikken Bellshawhog.  Señala que en dicho acto la Fiscal Sexta Luisa Ortega Díaz le preguntó al imputado: "[...] si entendió las razones por las cuales se le imputa, si tiene alguna duda sobre lo expuesto [...]" y que el imputado no manifestó nada.  Asimismo, señala que se le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que el imputado respondió que no.  Indica que el acta de imputación fue firmada por los abogados defensores Pedro Nikken y León Cottin y por Allan Brewer Carias. 

 

62.        Alega que los representantes legales de Allan Brewer Carías ejercieron plenamente su derecho a la defensa y que solicitaron la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos.  Alega que en respuesta el Ministerio Publico procedió a practicar las diligencias que cumplían con los requisitos de pertinencia y necesidad.

 

63.        El Estado señala que en la fase de investigación la defensa interpuso recurso de apelación en contra de los autos judiciales dictados, siendo éstos declarados sin lugar por las distintas Salas de las Cortes de Apelaciones, que los conocieron. 

 

64.        El Estado señala que el 21 de octubre de 2005, se presentó acusación formal contra Allan Brewer Carías ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control por su participación en la comisión del delito de conspiración para cambiar violentamente la Constitución.

 

65.        Indica que el 10 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control, recibió un escrito de la defensa mediante el cual Allan Brewer Carías manifestó su intención de salir del país con base en un falso supuesto de violación de sus derechos y garantías constitucionales de defensa y en que "[…] la ilustre Universidad de Columbia le ha brindado la oportunidad de lograr un viejo anhelo profesional, como lo es el pertenecer a su plantilla de profesores, ha tomado la decisión de esperar a que se presenten las condiciones idóneas para obtener un juicio imparcial y con respeto de sus garantías […]"[49].

 

66.        Señala que en consecuencia, el 2 de junio de 2006, el Ministerio Público solicitó al Juzgado Vigésimo Quinto de Control se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra Allan Randolph Brewer Carías, pese a que en el escrito acusatorio ya se había solicitado dicha medida.  Alega que su negativa a someterse a la persecución penal, atenta no sólo contra la investigación conducida por el Ministerio Público, sino contra todo el sistema de justicia.

 

67.        Alegan que por tal motivo, el 15 de junio de 2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad No. 010-06 en contra del acusado, debido a que estaban presentes los supuestos concurrentes de procedencia establecidos en el articulo 250 del COPP, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 4 del primer párrafo de su articulo 251[50].  Indica que la orden de aprehensión fue remitida tanto al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como a la Dirección de INTERPOL.

 

68.        Frente al alegato de los peticionarios respecto a la violación del principio de presunción de inocencia dado que correspondía a la defensa desvirtuar la imputación hecha por la Fiscalía (ver supra III A), el Estado responde que del artículo 125.5[51] del COPP, interpretado en conjunto con los artículos 131[52] y 305[53], se colige que la defensa tiene una postura activa y proactiva dentro de la investigación a fin de garantizar el debido proceso y que puede solicitar la práctica de diligencias a fin de desvirtuar las imputaciones formuladas, toda vez que satisfagan los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad y de estar vinculadas directamente con la investigación y el esclarecimiento de los hechos.

 

69.        En respuesta al alegato de los peticionarios respecto a la falta de acceso a “supuestas pruebas en su contra; y a los testigos y otras pruebas que él ha promovido”[54], (ver supra III A), el Estado señala que los peticionarios confunden dentro de la fase preparatoria e intermedia conceptos básicos que son necesarios para comprender y poder realizar una denuncia de tal naturaleza, como los actos de investigación, elementos de convicción, medios de prueba y pruebas propiamente dichas; incluso desconocen en qué etapa procesal del sistema adjetivo penal venezolano deben utilizarse. 

 

70.        Frente al alegato de los peticionarios respecto a que se les ha impedido la posibilidad oportuna y efectiva de defenderse (ver supra III A), el Estado responde que no presentan prueba alguna de ello y que sólo pretenden que la Comisión de por cierto el no haber tenido acceso al expediente y por ende a la oportuna y efectiva defensa.  El Estado rechaza dichos argumentos, y alega que se cuenta con 17 actas firmadas por el representante legal de Allan Brewer Carias durante el proceso ante el Ministerio Público, donde consta con su firma que revisó el expediente en todas y cada una de sus partes, sin observación alguna.  Asimismo, indica que revisaron los videos y demás anexos vinculados con su imputación, lo cual se evidencia en las planillas de solicitud de revisión de expedientes.  Alega que en vista de esto resulta extraño y falso que indiquen que no tuvieron acceso al expediente, o a lo que ellos erróneamente llaman “las pruebas” dentro de la fase de investigación.  Señala que durante la fase de investigación y desde la fecha de imputación Allan Brewer Carías y sus representantes legales, se apersonaron en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Sexta, a fin de “imponerse del contenido de la causa llevada en su contra”. 

 

71.  Frente al alegato de los peticionarios respecto a que “se violó…de manera general, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal […]”(ver supra III A), el Estado alega que los peticionarios confunden la “prueba” presentada ante un tribunal en la etapa de juicio, con los “términos de convicción” presentados ante la Fiscalía en la etapa de investigación.  Al respecto, sostiene que la entrevista de testigos por la Fiscalía no equivale a la producción de testimonios ante un tribunal en la etapa de juicio, conforme a los artículos 355[55] y 356[56] del COPP.  Una vez conocida la identidad de la persona citada por la Fiscalía a declarar, la defensa puede solicitar que el Ministerio Público formule ciertas preguntas al entrevistado, fundamentando su pertinencia, necesidad, utilidad y vinculación con la investigación[57].  Indica que en el caso de Brewer Carías la defensa no presentó dicha solicitud al Ministerio Público.  La defensa debe explicar la pertinencia, necesidad, utilidad y vinculación con la investigación de las personas propuestas para entrevista con la Fiscalía en la etapa de investigación, y puede solicitar la formulación de determinadas preguntas que cumplan con los mismos requisitos.  Alega que estos requisitos no fueron cumplidos por los abogados defensores de Brewer Carías.  Señala que en la entrevista ante la Fiscalía la defensa puede participar activamente dentro de este acto de investigación (que no es un acto de prueba) lo cual queda plasmado en un acta de entrevista.  Indica que si dicho acto de investigación es admitido por el Tribunal de Control y pasa al Tribunal de Juicio, es entonces, cuando la defensa puede preguntar y repreguntar y puede controlar la prueba de testigos.  Enfatiza que en el presente caso no se ha llegado a la etapa de juicio por lo que la defensa tendrá entonces la posibilidad de preguntar y repreguntar a los testigos cuyas declaraciones hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en la etapa intermedia.  Concluye por lo tanto que los peticionarios confunden[58] la fase de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio en el proceso penal venezolano. 

 

72.        Alega que Allan Brewer Carías enfrentaba el proceso penal en su contra en libertad, sin una orden de detención en su contra, hasta el 14 de julio de 2006.  En este sentido, el Estado controvierte el alegato de los peticionarios respecto a que: "[…] el Estado intenta negar al Dr. Brewer Carias la libertad física, le niega el derecho a juicio en libertad y le restringe su libertad de circulación, por decretar su detención preventiva que no responde en absoluto a necesidad alguna y que no cumple con las normas mínimas internacionales y nacionales para justificar tal medida de excepción”.  El Estado resalta que desde el 12 de abril de 2002 Allan Brewer Carías se encontraba en libertad plena hasta la fecha que se ausentó del país, el 2 de junio de 2006 y alega que fue Allan Brewer Carías quien provocó que se activaran los mecanismos constitucionales y legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad.

 

73.  Frente al alegato de los peticionarios sobre la violación de normas internacionales (ver supra III A) el Estado responde que el derecho internacional de los derechos humanos es complementario y subsidiario y que no sustituye la propia actividad del Estado.  Alega que los peticionarios tienen la obligación de (i) señalar la norma interna violada, en este caso el COPP y/o la Constitución; (ii) demostrar la violación de esa norma interna, fundamentándola con el propio expediente, y la jurisprudencia e interpretación en el derecho interno, sin que esto comporte el planteamiento de argumentos de fondo del caso; y finalmente (iii) trasladar el correspondiente derecho violado en el Estado a la norma internacional.

 

74.        Finalmente, el Estado resalta que el estado de rebeldía jurídica Allan Brewer Carías le hizo perder la posibilidad de caer en el supuesto contemplado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, emitido el 31 de diciembre de 2007 por el Presidente Hugo Chávez Frías, en ejercicio de su atribución constitucional.  Indica que dicho decreto aplicó a todas la personas que

 

[…] enfrentadas al orden establecido se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales en los delitos siguientes:

 

A)      Por la redacción del decreto del gobierno de facto del 12 de abril de 2002.

B)      Por firmar el decreto del gobierno de facto del 12 de abril del 2002

C)                  Por la toma violenta de la Gobernación del Estado Mérida del 12 de abril de 2002

D)                  Por la privación ilegítima de la libertad del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro de Interior y Justicia el 12 de abril de 2002

E)             Por la Comisión de los Delitos de Instigación a Delinquir y rebelión militar hasta el 2 de diciembre de 2007 [...].

 

75.        Consecuentemente, el Estado solicita a la Comisión que declare la petición inadmisible.

3.         Alegatos sobre la admisibilidad del reclamo

 

76.      El Estado alega que el reclamo de los peticionarios vulnera el principio de complementariedad de Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al aducir una persecución política, que no es tal.  El Estado señala que la Comisión ha sostenido que el propósito de la etapa de admisibilidad no es el de verificar si un imputado o acusado es culpable o inocente, sino el de confirmar si se agotaron los recursos internos.  Por lo tanto considera que los peticionarios no deben alegar defensas que debieran ser ventiladas ante los tribunales venezolanos y que nada tienen que ver con la competencia de la CIDH para analizar el caso.  Alega que argumentos respecto a la autoría de la redacción del decreto en cuestión como el hecho que Allan Brewer Carías no fuera “ni por asomo, el redactor del decreto del 12 de abril” o el alegato sobre la “infundada imputación formulada contra el Dr. Brewer Carias, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2005 […]", presuponen que la Comisión decida si la imputación es infundada o no, cuando esto es competencia de los tribunales venezolanos.  El Estado alega que los argumentos de hecho y derecho presentados por los peticionarios deben ser resueltos por los tribunales de los República Bolivariana de Venezuela y que a tal fin, Allan Brewer Carías debe ponerse a derecho ante los tribunales venezolanos.

 

77.      El Estado considera que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna en vista de que el proceso penal seguido contra Allan Brewer Carías se encuentra en etapa intermedia por causa de que éste se dio a la fuga y de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.  Alega que en consecuencia el proceso no ha llegado a etapa de juicio; no se ha celebrado la audiencia oral y pública; no se ha iniciado la admisión de pruebas; y no se ha emitido una sentencia de primera instancia que posibilite la presentación de un recurso de apelación de autos, de un recurso de apelación de sentencia definitiva, de revocación, de casación, de revisión en materia penal, de amparo; y finalmente una revisión constitucional ante la Sala Constitucional de la República de Venezuela.

 

78.      El Estado considera inadmisible el argumento de los peticionarios de que habiendo ejercido algunos recursos que no fueron exitosos deben considerarse como agotado los recursos internos.  Alega que los peticionarios argumentan la admisión del caso y luego la excepción al agotamiento de los recursos internos cuando ésta es consecuencia de aquella.  Concretamente, considera que los peticionarios exponen los hechos vinculados con el proceso penal seguido contra Allan Brewer Carias de forma maliciosa y falsa a fin de “que se declare […] que no hay necesidad de agotar los recursos internos, por ser ineficaces y por la falta de acceso a la justicia, la falta de debido proceso de ley y la demora indebida, todo esto en el marco de un patrón de utilización del derecho penal en contra de quienes se presenten como personalidades destacadas en el mundo jurídico y del estado de derecho" (ver supra III A).

 

79.      Por todo lo anterior, el Estado solicita a la Comisión que declare la petición inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

80.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Por su parte, el Estado venezolano ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977, en consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

81.      La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

82.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)           no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)   no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)           haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

83.      De acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[59].

 

84.      En el asunto bajo estudio, el Estado alega que el proceso penal seguido contra Allan Brewer Carías se encuentra en etapa intermedia, debido a que Allan Brewer Carías se dio a la fuga y a que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.  El Estado explica que, por lo anterior, el proceso no ha llegado a la etapa de juicio, no se ha producido la audiencia oral y pública, no se ha iniciado la admisión de pruebas, no se ha emitido una sentencia de primera instancia, que posibilite la presentación de un recurso de apelación de autos, un recurso de apelación de sentencia definitiva, revocación, casación, revisión en materia penal, amparo y finalmente una revisión constitucional ante la Sala Constitucional de la República de Venezuela.

 

85.      Por su parte, los peticionarios alegan que su reclamo es admisible por aplicación de las tres excepciones al agotamiento de los recursos internos, arriba citadas. En primer término, alegan que el proceso ha quedado paralizado a partir de la emisión de la orden de captura a nombre de Allan Brewer Carías en junio de 2006 y que no se ha celebrado audiencia preliminar lo cual constituye un retardo injustificado en el proceso.  Alegan también el retardo injustificado en resolver el recurso de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2005.  En segundo término, alegan que el presente caso se inserta en el marco de una política de Estado en la que Allan Brewer Carías no sólo ha sido condenado de antemano sino que se ve impedido de utilizar los recursos normalmente disponibles para su defensa dentro del proceso penal, los cuales son arbitrariamente desconocidos por el Ministerio Público y por el sistema judicial.  Finalmente alegan que los recursos disponibles en la jurisdicción interna resultan ilusorios en vista de que el Poder Judicial carece de independencia e imparcialidad y que en general se configura un cuadro de denegación de justicia. 

 

86.      En cuanto a la posibilidad de aplicar una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención por un presunto retardo injustificado en el proceso, la Comisión nota que, como indica la información presentada por las partes, se inició la investigación de los hechos ocurridos en abril de 2002 en agosto de 2002 cuando la Comisión Especial emitió su informe y exhortó al Poder Ciudadano a investigarlos.  La imputación fiscal contra Allan Brewer Carías tuvo lugar el 27 de enero de 2005 y el imputado participó en el proceso de manera presencial hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que viajó al extranjero, donde permanece hasta la fecha de aprobación de este informe.  La acusación contra Allan Brewer Carías fue formalizada el 21 de octubre de 2005, fecha en la que el proceso pasó a etapa intermedia, y el 15 de junio de 2006 se emitió orden de captura en su contra, la cual aun no ha podido ser ejecutada en razón de su permanencia en el extranjero.

 

87.      Al respecto, la Comisión observa que si bien el recurso de nulidad interpuesto el 8 de noviembre de 2005 podría ser resuelto sin la presencia de Allan Brewer Carías, la ausencia física del acusado de hecho impide la celebración de la audiencia preliminar y de otros actos procesales vinculados a su juzgamiento por lo que la Comisión no cuenta con elementos para atribuir al Estado un retardo injustificado en la decisión sobre el proceso penal en su conjunto.  La Comisión observa, sin embargo, que la falta de resolución del recurso de nulidad es un indicio de demora atribuible al Estado en cuanto a la resolución de los reclamos relativos al debido proceso que estuvieron presentados en el mismo.

 

88.      En cuanto a la aplicación de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención, los peticionarios alegan que Allan Brewer Carías se ha visto impedido de utilizar los recursos que deben estar a disposición de la defensa dentro del proceso penal, los cuales habrían sido arbitrariamente desconocidos por el Ministerio Público y por el sistema judicial.  Afirman que no se ha permitido a Allan Brewer Carías el acceso a los recursos de la jurisdicción interna en vista de que se habría violentado el principio de presunción de inocencia a la luz de declaraciones de miembros del poder judicial sobre la presunta culpabilidad del imputado; y de que la provisionalidad de fiscales y jueces vinculados a la causa habría afectado su independencia e imparcialidad.  Asimismo, hacen referencia a la afectación de las garantías del debido proceso relacionadas con el ejercicio de la defensa en juicio, tales como el derecho a interrogar y ofrecer testigos así como de tener acceso al expediente en condiciones que permitan preparar debidamente la defensa del imputado.  Alegan que estas presuntas violaciones al acceso a los recursos judiciales con las debidas garantías fueron cuestionadas ante los tribunales mediante el recurso de nulidad incoado el 8 de noviembre de 2005 el cual no ha sido resuelto.

 

89.      La Comisión observa que los reclamos referidos en el párrafo anterior estuvieron presentados en la jurisdicción interna con el recurso de nulidad, y por ende deben ser analizados en el contexto del mismo y el análisis supra bajo el articulo 46.2.c.  Como ya se señaló en relación con dicho recurso, ha habido un retardo en la decisión respectiva, y la Comisión considera que el lapso de más que tres años en la resolución del mismo es un factor que se encuadra en la excepción prevista en razón de un retardo injustificado.

 

90.      Los peticionarios consideran que en casos de persecución política, el derecho internacional asiste a quien procura ponerse a salvo del Estado en cuestión.  Indican que éste es el fundamento último del asilo y del refugio como instituciones jurídicas y citan el principio de non-refoulement La Comisión entiende, sin embargo, que Allan Brewer Carías no se encuentra en el extranjero bajo el estatus de refugiado.  Considera que un eventual análisis de los alegatos de persecución política o de los factores que hubieron afectado su derecho al debido proceso correspondería a la etapa del fondo.

 

91.      En cuanto al argumento de los peticionarios sobre la naturaleza ilusoria de los recursos de la jurisdicción interna por falta de independencia e imparcialidad del Poder Judicial, los peticionarios fundamentan su alegación en que la elección del Tribunal Supremo de Justicia no se habría ajustado a la Constitución; que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2002 estableció la elección de jueces por mayoría simple; y que los magistrados que no siguen la línea gubernamental han sido destituidos o “jubilados”.  El Estado considera inadmisible el argumento de los peticionarios de que habiendo ejercido algunos recursos que no fueron exitosos deben considerarse como agotado los recursos internos, y rechaza la caracterización de los presuntos hechos planteados por los peticionarios en cuanto a la independencia del Poder Judicial. 

 

92.      Si bien la CIDH ha manifestado en varias oportunidades su preocupación sobre factores que pueden afectar la imparcialidad e independencia de algunos funcionarios del Ministerio Público y de la rama judicial en Venezuela, el tenor de los procedimientos contenciosos exige que los peticionarios presenten argumentos concretos sobre el impacto en el proceso judicial relacionado al reclamo[60].  Las menciones genéricas al contexto no son suficientes per se para justificar la invocación de dicha excepción. 

 

93.      Según indicara el Estado supra, no corresponde a la CIDH pronunciarse sobre la determinación de culpabilidad o inocencia de un imputado o acusado en proceso penal.  Sin embargo, sí le compete analizar si se han menoscabado las garantías del debido proceso protegidas en la Convención y –a efectos de la determinación de la admisibilidad del reclamo—si se han agotado los recursos internos o si corresponde excusar su agotamiento en vista de las características del reclamo.  En el presente caso, los peticionarios alegan que factores tales como la provisionalidad de fiscales y jueces vinculados a la causa, los ha hecho susceptibles de remoción sin proceso, situación que afecta las garantías de independencia e imparcialidad.

 

94.      Concretamente alegan que a solicitud de la Fiscal Sexta, la Juez Vigésimo Quinta de Control decretó la orden de prohibición de salida del país de Allan Brewer Carías.  Dicha orden fue apelada ante la Sala Diez de la Corte de Apelaciones.  El 31 de enero de 2005 la Sala de Apelaciones dictó la revocatoria de la orden de prohibición de salida del país.  El 3 de febrero de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspendió de su cargo a los jueces de la Corte de Apelaciones que votaron por la nulidad de la decisión apelada, así como a la Juez Temporal Josefina Gómez Sosa, por no haber motivado suficientemente la orden de prohibición de salida del país.  La Jueza Gómez Sosa fue sustituida por el Juez de Control Manuel Bognanno, también temporal.  Alegan que éste fue suspendido de su cargo el 29 de junio de 2005 tras oficiar, el 27 de junio de 2005, al Fiscal Superior sobre alegadas irregularidades en la investigación conducida por la Fiscal Sexta[61].  Vale decir que los peticionarios alegan que los jueces de control de garantías que resolvieron mociones a favor de la defensa o buscaron rectificar violaciones al debido proceso presuntamente cometidas en la fase de investigación fueron sustituidos.

 

95.      La Comisión observa que, en respuesta a los alegatos de los peticionarios, el Estado no ha indicado los recursos idóneos para cuestionar la asignación o remoción de jueces.  De hecho, cabe señalar que recursos normalmente disponibles a la defensa, tales como la recusación, no resultan idóneos para cuestionar la provisionalidad de jueces adscritos al proceso o su remoción por causa de su actuación.  La Comisión encuentra que la remoción de varios jueces provisionales en el presente caso, tras la adopción de decisiones relativas a la situación de la presunta víctima, puede haber afectado su acceso a los recursos de la jurisdicción interna y por lo tanto corresponde eximir este aspecto del reclamo del requisito bajo estudio.

 

96.      Por lo tanto, en vista de su análisis de los alegatos e información presentados por las dos partes, la Comisión concluye que los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 1.1, 2, 8 y 25 deben quedar exceptuados de agotar recursos internos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.2.b y c. de la Convención Americana.  Los alegatos planteados por los peticionarios en cuanto a los artículos 7, 11, 13, 22 y 24 se relacionan estrechamente con los reclamos presentados en relación a los artículos 8 y 25, y se analizaran más específicamente en la sección 4 infra.

 

97.      La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

98.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.b de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que hayan ocurrido las presuntas violaciones de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

99.      En el presente caso, la petición fue recibida el 24 de enero de 2007 y los hechos que originan el reclamo se iniciaron el 2002 y sus efectos continúan hasta la fecha.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

100.  No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

101.  En vista de los elementos de hecho y de derecho anteriormente descritos y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el proceso judicial incoado contra Allan Brewer Carías podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 2, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

102.          En cuanto a la alegada violación del derecho previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, los peticionarios alegan que la persecución política de la que sería objeto Allan Brewer Carías afectaría su derecho a la libertad de expresión por lo que la Comisión considera que corresponde analizar este aspecto del reclamo en la etapa de fondo.


 

 

103.          En cuanto al alegato sobre la presunta violación del derecho a la honra y dignidad previsto en el artículo 11 de la Convención, la Comisión observa que éste se encuentra subsumido en el reclamo sobre la presunta violación del artículo 8.2 de la Convención Americana, por lo que corresponde considerarlo como inadmisible.

 

104.          En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos a la seguridad personal, el derecho de circulación y residencia y el derecho a la igualdad previstos en los artículos 7, 22 y 24 la Comisión observa que los peticionarios han alegado que la presunta violación de estos derechos se deriva de la conducción del proceso judicial contra Allan Brewer Carías, pero no han presentado elementos suficientes para demostrar que los hechos alegados podrían caracterizar una violación de los mismos.  Por lo tanto, corresponde considerarlos como inadmisibles.

 

V.         CONCLUSIONES

 

105.          Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana en cuanto a los reclamos relacionados con los artículos 1, 2, 8, 13 y 25, y que los reclamos bajo los artículos 7, 11, 22 y 24 son inadmisibles.  En consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 2, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Declarar inadmisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 7, 11, 22 y 24.

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado a los 8 días del mes de septiembre de 2009.  (Firmado): Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. Asimismo, el Comisionado Víctor Abramovich se excusó de participar en el debate y decisión del presente caso conforme al artículo 17.2.b del Reglamento de la Comisión. 

[2] Albor Rodríguez (ed), Verdades, mentiras y Videos.  Lo más relevante de las interpelaciones en la Asamblea Nacional sobre los sucesos de abril, Libros El Nacional, Caracas (2002), páginas 13 y 14, citado en Petición original recibida el 24 de enero de 2007, página 9.

[3] Los peticionarios señalan que Allan Brewer Carías es un jurista de conocida trayectoria en el derecho constitucional, la defensa de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y que había manifestado fuertes criticas frente a una serie de decisiones adoptadas mediante decretos del Poder Ejecutivo en Venezuela.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párrs. 13-20.

[4] En su declaración ante el Ministerio Público Allan Brewer Carías expresó: “Me condujeron a un pequeño cubículo donde estaba el Dr. Carmona, a quien saludé y quien me solicitó que analizara un documento que le habían entregado cuando llegó a ese lugar, a cuyo efecto se me puso en contacto con dos jóvenes abogados de nombres Daniel Romero y José Gregorio Vásquez, quien (sic) fueron los que me mostraron el documento […]”.  Citado en el escrito de imputación fiscal contra Allan Brewer Carías del 27 de enero de 2005, anexo 5 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[5] Edgar López, Carta Interamericana Democrática fundamenta Gobierno de Transición. En: El Nacional, 13 de abril de 2002; Laura Weffer Cifuentes, Cómo se fraguó la renuncia de Hugo Chávez. En: El Nacional, 13 de abril de 2002; Mariela León, Primer Presidente Empresario. En: El Universal, 13 de abril de 2002; Patricia Poleo, Factores de Poder. En: El Nuevo País, 16 y 17 de abril de 2002; Ricardo Peña, Círculo íntimo. En: El Reporte, 18 de abril de 2002; Patricia Poleo, Factores de poder. En: El Nuevo País, 25 de abril de 2002; Francisco Olivares, entrevista a Daniel Romero, Los militares manejaron todas las decisiones políticas. En: El Universal, 26 de abril de 2002; Milagros Socorro, Al país se le tendió una trampa. En: El Nacional, 27 de abril de 2002; Francisco Olivares, Historia del segundo decreto. En: El Universal, 28 de abril de 2002; Nitu Pérez Osuna, El video de Chávez retenido. En: El Mundo, 3 de mayo de 2002; Programas de televisión de Rafael Poleo y Patricia Poleo, Dominio Público (Venevisión). 12 de abril de 2002; César Miguel Rondón entrevista a Teodoro Petkoff en 30 Minutos (Televén), 12 de mayo de 2002; Domingo Blanco entrevista a Patricia Poleo en Primera Página (Globovisión), 15 de abril de 2002; César Miguel Rondón entrevista a Patricia Poleo en 30 Minutos (Televén), 16 de abril de 2002; Luisiana Ríos y Carlos Omobono entrevistan a Patricia Poleo en La Entrevista (RCTV), 16 de abril de 2002; Carlos Fernández entrevista a Tarek William Saab en Triángulo (Televén), 10 de mayo de 2002; Programa Voces de un país de Luis García Figueroa (Globovisión), 28 de mayo de 2002. Escrito de imputación fiscal contra Allan Brewer Carías del 27 de enero de 2005. Anexo 5 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[6] “En la sede de la Comandancia del Ejército, zona reservada al Jefe del Estado Mayor, se habían instalado en un cubículo Pedro Carmona…En el cubículo de enfrente estaba Allan Brewer Carías redactando a mano lo que luego sería el Acta Constitutiva del Gobierno de Transición …Brewer Carías replicó: ‘No importa la renuncia. Ya Lucas la va a anunciar por televisión y eso será más que suficiente…” Artículo del diario El Nuevo País del 16 de abril de 2002, por Patricia Poleo. Factores de poder, Citado en el escrito de imputación fiscal contra Allan Brewer Carías del 27 de enero de 2005, anexo 5 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[7] Los peticionarios citan las siguientes ruedas de prensa: Allan Brewer Carías responde a las acusaciones: No redacté el decreto de Carmona Estanga reseña por Ana Damelis Guzmán, El Globo, Caracas, 17/4/02, pág. 4. El abogado desmiente haber redactado acta constitutiva de gobierno transitorio; Brewer Carías se desmarca de Pedro Carmona Estanga, reseña por Feliz González Roa Notitarde, Valencia, 17/4/02, pág.13. Brewer Carías: no sé quién redactó el decreto Carmona, reseña por Jaime Granda, El Nuevo País, 17/04/02, pág. 2. Allan R. Brewer Carías En mi propia defensa. Respuesta preparada con la asistencia de mis defensores Rafael Odremán y León Henrique Cottib contra la infundada acusación fiscal por el supuesto delito de conspiración, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, pág. 192, entre otros.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, págs. 10 y 11.

[9] Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 54. Alegan que a esta Fiscal, y a otros diez fiscales, se les habrían asignado todos los procesos sobre disidentes políticos. Actualmente Luisa Ortega Díaz se desempeñaría como Fiscal General de la República.  Escrito de los peticionarios recibido el 3 de enero de 2008, pág. 21.

[10] Los peticionarios indican que actualmente el proceso se encuentra ante el Juzgado 25 de Control, ante el cual la defensa sí tiene acceso a los expedientes. Sin embargo, consideran que la falta de acceso en la fase investigativa fue un gravamen irreparable.  Escrito de los peticionarios recibido el 3 de enero de 2008, págs. 11 y 12.

[11] Escrito de la defensa de Brewer Carias del 4 de mayo de 2005 dirigido al Juez Vigésimo Quinto de Control en el que se indica que luego de haber visto los videos y notas de prensa que reposan en el expediente del caso pudieron establecer la falta de veracidad o falsedad de los textos dado que ciertas partes de los videos utilizados para la imputación no se correspondían con lo que se ve y escucha en el video utilizado a la vez de volver a solicitar acceso a la totalidad de los videos contenidos en el expediente del caso. Anexo 43 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 118.

[12]De las innumerables pruebas solicitadas por los defensores, han sido acordadas casi en su totalidad, como consecuencia de lo cual es igualmente falso que se haya hecho caso omiso a la petición de evacuación de pruebas, las declaraciones de NELSON MEZERHANE, NELSON SOCORRO, YAHAIRA ANDUEZA Y LEOPOLDO BAPTISTA, que pretenden que el Ministerio Público entreviste a los fines de que tenga conocimiento de lo que el abogado ALLAN BREWER CARIAS les dijo a ellos, como si el solicitando ya no se lo haya hecho saber a la representación fiscal y pretendiendo incorporar pruebas de testigos referenciales que tenían valor legal en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que a criterio del Ministerio Público las testimoniales no eran ni son necesarias para esclarecer los hechos y así se les hizo saber por escrito en su oportunidad legal”.  Decisión de la Fiscal Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena de fecha 21 de abril de 2004 en la que se niega la solicitud promovida por los representantes de Brewer Carías para que sean citados a declarar los señores Nelson Socorro y Leopoldo Baptista con el fin de que den cuenta de las actividades de Allan Brewer Carías los días anteriores al 10 de abril de 2002.  El Tribunal rechazó la solicitud al considerar que las actividades de Allan Brewer Carias anteriores al 10 de abril de 2002 no formaban parte de los hechos imputados y por tanto eran innecesarios.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 90 y 95-100. 

[13] Código Penal Venezolano artículo 144: “Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años: 2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional”.

[14] Denuncia formulada por Ángel Bellorín el 22 de mayo de 2002, anexo 6 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[15] Juez Vigésimo Quinto de Control, oficio 25C-482-05, decisión del 11 de mayo de 2005. Anexo 44 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[16] Decisión del 9 de mayo de 2005 en la que se consideró que la solicitud la defensa no se indicó lo que se pretendía probar, cuáles eran los hechos imputados que iban a desvirtuar con la diligencia y por considerar que tal solicitud no se ajustaba a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que: “…un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”. Anexo 35 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 101.

[17] La Fiscal indica que desde la fecha de imputación de Allan Brewer Carías, 27 de enero de 2005 hasta el 9 de mayo de 2005, los representantes del imputado han revisado todas las piezas, durante 47 días laborales, de 67 transcurridos. De todas y cada una de las veces que han solicitado y revisado el expediente se ha levantado un acta de revisión que consigno en este escrito a fin de demostrar la falsedad de las imputaciones hechos (sic) por el abogado ALLAN BREWER CARIAS y sus defensores”.  Solicitud de nulidad de la Fiscal provisoria del 30 de junio de 2005, anexo 12 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[18] Decisión del Vigésimo Quinto de Control del 20 de octubre de 2005.  Anexo 30 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[19] “Fueron numerosas las opiniones recibidas. Se escuchó a juristas civiles y militares, entre ellos a los doctores Allan Brewer-Carías […] y a numerosos actores políticos, pero no puede decirse que sus opiniones fueron plasmadas plenamente o que se les pueda imputar su redacción”. Pedro Carmona. Testimonio ante la historia, Caracas 2004, pág. 95, anexo 3 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 103.

[20] “[N]unca he atribuido al Dr. Brewer-Carías la autoría del Decreto, pues sería irresponsable, […].  Respeto incluso las diferencias que el Dr. Brewer expresara en relación con el camino elegido y las constancias que dejó en las actas de la entrevista que le hiciese la Fiscalía General de la República, aun cuando discrepo de algunas de sus interpretaciones”.  Ver  Pedro Carmona. Testimonio ante la historia, Caracas 2004, pág. 108, anexo 3 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 105.

[21] “Comparezco ante usted para rendir testimonio bajo fe de juramento de la constancia que tengo de la injuriosa falsedad que el atribuye al Dr. Allan Randolph Brewer Carías, de haber sido el autor del acta de constitución del llamado ‘Gobierno de transición y unidad nacional’ instalado  […]. Me consta que el Dr. Brewer no redactó ese documento. Considero mi deber testimoniarlos así”.  Anexo 35 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 107.

[22] “…Pasadas las seis de la tarde del miércoles 10 de abril, llegaron ami despacho los abogados Daniel Romero y José Gregorio Vásquez a quines no conocía.  El Dr. Romero leyó lo que pretendía ser el proyecto de instalación para un gobierno de transición.  Yo les hice algunas observaciones de carácter histórico yo les hice algunas observaciones y el Dr. Brewer llamó su atención acerca de la Carta Democrática Interamericana, haciéndose evidente para ambos la ignorancia de los abogados en esos temas por lo cual no les dimos mayor importancia. Cuando se marcharon el Dr. Brewer y yo comentamos la ligereza y banalidad del documento.  Anexo 36 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 108.

[23] Apelación de la defensa contra la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control del 20 de octubre de 2005. Anexo 47 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[24] Contestación de la defensa a la acusación contra Allan Brewer Carías del 8 de noviembre de 2006. Anexo 2 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[25] Señalan que el artículo 44(1) de la Constitución de Venezuela establece que toda persona “será juzgada en libertad”, que el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece que:”se evitará, en forma especial, solicitar privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso” y que su artículo 125(12) establece que es un derecho del imputado ”[n]o ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”.  Los peticionarios indican que “la posibilidad de enjuiciamiento en ausencia en delitos contra la cosa pública fue eliminada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y por ello la frase ‘salvo lo dispuesto en la Constitución de la República’ ya no tiene relevancia”.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 131 y pág. 3 del escrito de los peticionarios recibido el 3 de enero de 2008.

[26] Decisión del Juez Provisorio de Control del 15 e junio de 2006, dicta medida preventiva de privación de libertad contra Allan Brewer Carías. Anexo 52 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007.

[27] Gaceta Oficial No. 5.870 Extra. del 31-12-2007.  Art. 1.A. Escrito de los peticionarios recibido del 25 de febrero de 2008, párr. 2.

[28] Indican que los parlamentarios consideraron que la investigación de estos ciudadanos viola el principio de legalidad al pretender establecer responsabilidades políticas y sancionarlos sin que sean funcionarios públicos “…(en abierta contradicción con otras responsabilidades políticas que si (sic) establece a otros ciudadanos que tampoco ocupan ningún cargo público). Pero en este caso se fabrica una sanción inexistente […] lo cual constituye una violación a los derechos constitucionales de los imputados y en franca violación también al principio general de derecho que determina “nulla crimen sine lege”. Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 76.

[29] Cartas del 13 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006 del Tribunal Supremo de Justicia al Instituto Interamericano de Derechos Humanos y al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 78.

[30] Isaías Rodríguez, “Abril comienza en octubre”, Caracas, septiembre de 2005, anexo 21 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 80.

[31] Carta de Allan Brewer Carías, en: Allan Brewer Carías En mi propia defensa, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, anexo 2 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 80.

[32] Listado de eventos, anexo 59 al escrito de los peticionarios recibido el 3 de enero de 2008, pág. 20.

[33] Los peticionarios citan CIDH. Gallardo Rodríguez, Caso 11.430 OAS/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., párr. 76.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 135 y 136.

[34] Indican que el derecho de antejuicio está establecido en el artículo 266 de la Constitución de Venezuela. Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 148.

[35] Indican que el General en Jefe del Ejército, Lucas Rincón Gutiérrez, quien anunció en abril de 2002 que la cúpula militar había pedido la renuncia del Presidente de la República, no ha sido sometido a investigación.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 149.

[36] Decisión del Tribunal de Control del 11 de mayo de 2005. Anexo 44 a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 125.

[37] Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 124.

[38] Los peticionarios citan Corte I.D.H. Garantías judiciales en estados de emergencia. OC 9-87 de 6 de octubre de 1987. Serie C. No. 9, párr. 24 y Caso Bámaca González (sic).  Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C. No. 70, párr. 191. Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 157.

[39] Los peticionarios citan el Informe 5/94 (Elvis Lovato Rivera) Informe Anual de la CIDH de 1993, consideración No.5, párrafos f y h, páginas 187 y siguientes.

[40] Los peticionarios citan el Informe de la CIDH sobre los derechos humanos en Venezuela adoptado el 29 de diciembre de 2003, página 3.

[41] Los peticionarios señalan que la CIDH estableció en su Informe Especial sobre Venezuela de 2003 que dicha ley “no toma en consideración las preocupaciones expresadas por la CIDH en su informe en cuanto a posibles amenazas a la independencia del Poder Judicial”. Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 38.  Asimismo, indican que contra dicha ley se han intentado varias demandas de inconstitucionalidad entre las cuales, la que fue presentada por los decanos de las facultades de derecho más reputadas del país, se encontraba, luego de tres años, en espera de decisión.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 40.

[42] Los peticionarios indican que en víspera del nombramiento de los magistrados, el entonces Presidente de la Comisión Parlamentaria encargada de escoger a los candidatos a magistrado, declaró a la prensa lo siguiente:”si bien los diputados tenemos la potestad de esta escogencia, el Presidente de la República fue consultado y su opinión fue tenida en cuenta […] Vamos a estar claros, nosotros no nos vamos a meter autogoles. En la lista había gente de la oposición que cumple con todos los requisitos.  La oposición hubiera podido usarlos para llegar a un acuerdo en las últimas sesiones pero no quisieron. Así que nosotros no lo vamos a hacer por ellos. En el grupo de los postulados no hay nadie que vaya a actuar contra nosotros y, así sea en una sesión de 10 horas, lo aprobaremos”.  Petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 39.

[43] Los peticionarios citan Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 64. Petición original recibida el 24 de enero de 2007, par. 153.

[44] Los peticionarios indican que de acuerdo al art. 259 del Código Penal Venezolano ni siquiera la fuga de un procesado del establecimiento donde estuviere detenido es punible, a menos que medie la violencia.  Escrito de los peticionarios recibido el 3 de enero de 2008, pág. 34.

[45] El Estado indica que el artículo 233 de la Constitución considera como faltas absolutas del Presidente de la Republica: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a incapacidad física o mental permanente; certificada por una Junta Médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato. El artículo 234 establece  que las faltas temporales deben ser suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Sí la falta se prolonga la Asamblea debe decidir si debe considerarse que hay falta absoluta. Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pag. 12

[46] El Estado indica que el artículo 3 de la Carta Interamericana establece: "Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos".  El Estado argumenta que la Carta Democrática Interamericana recordó que la Carta de la OEA, por medio de la cual se ordena la creación de la CIDH, reconoció que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa, y en tal sentido los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas reunidos en la tercera Cumbre de las Américas, celebrada del 20 al 22 de abril de 2001, adoptaron una que establece que cualquier alteración o ruptura inconstitucional del orden democrático en un Estado del hemisferio constituye un obstáculo insuperable para la participación del gobierno de dicho Estado. Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, págs. 14 y 15.

[47] Alega que la CIDH admitió el Golpe de Estado, y reconoció indebidamente a los autores de los actos cometidos entre el 11 y 12 de abril, al dirigir una comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores "de Facttum", en la que solicitó información sobre los hechos suscitados, como si pudiese existir legitimidad en la figura usurpada.  Alega que le causó extrema preocupación que la CIDH no haya tramitado una medida cautelar solicitada a favor del Presidente Constitucional de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, pero que en cambio haya solicitado cierta información a los usurpadores admitiendo su carácter legitimo de gobernantes.  Alega que en aquella fecha, tanto Allan Brewer Carias como la CIDH, admitieron el Golpe de Estado “reconociendo a sus dirigentes y desconociendo la legitimidad del gobierno del presidente Chávez”, los atributos de la Carta de la OEA, de la Carta Democrática Interamericana e incluso de la CIDH. Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 15.

[48] El Estado cita el artículo 144:"Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional.  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 22.

[49] Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 24.

[50] El Estado cita el artículo 250 del COPP:”Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado del Estado). Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”  “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, (Subrayado del Estado). 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; (Subrayado nuestro). 5. La conducta predelictual del imputado Párrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)”

[51] El Estado hace referencia al artículo 125 del COPP.  Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; (resaltado del Estado); 6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, págs. 30-31.

[52] El Estado hace referencia al artículo 131 del COPP. Advertencia preliminar. “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.  Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. (Resaltado del Estado).  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, págs. 31-32.

[53] El Estado hace referencia al artículo 305 del COPP. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 32.

[54] El Estado cita el párr. 5 de la petición presentada a la Comisión de fecha 24 de enero de 2007.

[55] El Estado cita el artículo 355 del COPP. Testigos. “Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando asno considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 35.

[56] El Estado cita el artículo 356 del COPP. Interrogatorio. “Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá el Interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento".  Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 35.

[57] El Estado cita el artículo 305, 125 numeral 5 y 131 del COPP. Escrito del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores AEGV/000394 del 25 de agosto de 2009, pág. 38.

[58] El Estado indica que dicha confusión también se refleja en la cita de los peticionarios del Informe No. 85/99 del Caso No. 11.258 (Figueredo Planchart), en la que se refieren específicamente a los actos celebrados ante un tribunal y no en la etapa de investigación.

[59] Reglamento de la CIDH, artículo 31.3.  Véase CIDH, Informe No. 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 28 de mayo de 1999.  Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[60] CIDH Informe No. 96/06 Admisibilidad (Capote, Trujillo y otros), Venezuela, párrafo 69.

[61] En sesión de fecha 29 de junio de 2005 la Comisión Judicial designó a José Alonso Dugarte Ramos como Juez Temporal en sustitución de Manuel Antonio Bognanno Palmares en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal - Área Metropolitana de Caracas.  El 27 de junio de 2005 el juez temporal suspendido había remitido una comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas informándole sobre presuntas acciones obstructoras por parte de la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional dirigida por la Dra. Luisa Ortega Díaz que lleva la causa seguida al señor Carmona Estanga y otros, al no informar al Tribunal sobre el plazo fijado por el Ministerio Público para presentar -luego de pasados seis meses desde la individualización de los imputados- su acto conclusivo y solicitando al Ministerio que “asuma una actitud objetiva, dirigida a colaborar y no ha (sic) obstaculizar la actuación del órgano jurisdiccional”.  Adicionalmente, fue este mismo juez suspendido el que el 11 de mayo de 2005 instruyó a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dar acceso a la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y videos que guardan relación con la causa en la cual Allan Brewer Carías es imputado.  Anexo a la petición original recibida el 24 de enero de 2007, párr. 56.