INFORME No. 23/09[1]

PETICIÓN 1133-05

ADMISIBILIDAD

RAÚL JOSÉ DÍAZ PEÑA

VENEZUELA

20 de marzo de 2009

 

 

I.           RESUMEN

 

1.         El 12 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición presentada por Patricia Andrade de la organización Venezuela Awareness Foundation (en adelante "la peticionaria"), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado", "el Estado venezolano" o "Venezuela") por la presunta detención ilegal de Raúl José Díaz Peña (en adelante "la presunta víctima") el 25 de febrero de 2005, las irregularidades del proceso penal en su contra y sus condiciones de detención en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en El Helicoide, Caracas.

 

2.         La peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección de la honra y la dignidad previstos en los artículos 5, 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención").  Durante el trámite de la petición se añadieron alegatos sobre la violación de los derechos a la vida, la libertad personal, el derecho de reunión, la igualdad ante la ley y la protección judicial previstos en los artículos 4, 7, 15, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1.1 de dicho Tratado[2].

 

3.         Tras examinar la posición de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen de la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 25 en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana y en aplicación del principio iura novit curia, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento.  La Comisión decidió declarar inadmisible los extremos de la petición relativos a las presuntas violaciones de los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         El 12 de octubre de 2005 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue registrada bajo el número P1133-05.  Junto con la petición inicial, la peticionaria presentó una solicitud de medidas cautelares a favor de la presunta víctima, las cuales fueron otorgadas por la Comisión el 31 de octubre de 2005[3].  La medida cautelar se encuentra vigente a la fecha de aprobación del presente informe.

 

5.         Respecto al trámite de la petición, el 24 de abril de 2005 la Comisión solicitó a la peticionaria información adicional sobre los recursos judiciales interpuestos en la jurisdicción interna con relación a su caso.  El 14 de junio, el 10 de julio y el 18 de julio de 2006 la Comisión recibió comunicaciones de la peticionaria mediante las cuales presentó información adicional.  El 8 de agosto de 2006 la Comisión transmitió copia de las partes pertinentes de la petición y los escritos de información adicional al Estado, con un plazo de dos meses para presentar observaciones de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

6.         El 28 de agosto y el 22 de noviembre de 2006 la Comisión recibió escritos de información adicional de la peticionaria, los cuales fueron transmitidos al Estado para sus observaciones.  El 11 de enero de 2007 la Comisión recibió un escrito del Estado mediante el cual solicitó que se le remitiera nuevamente copia de la petición inicial[4], la cual le fue reenviada el 23 de febrero de 2007.  El 28 de marzo de 2007 se recibió un escrito de información adicional de la peticionaria, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.

 

7.         El 4 de mayo de 2007 se recibió el escrito de observaciones del Estado[5], el cual fue trasladado a la peticionaria el 29 de mayo de 2007 para sus observaciones.  El 7 y el 16 de mayo de 2007 la Comisión recibió escritos de información adicional de la peticionaria, los cuales fueron trasladados al Estado para su conocimiento.  El 29 de junio de 2007 la Comisión recibió las observaciones de la peticionaria, las cuales fueron transmitidas al Estado para sus observaciones.  El 21 de mayo de 2008 la Comisión solicitó a la peticionaria información actualizada sobre la situación de la presunta víctima, la cual fue remitida el 4 de junio de 2008 y enviada al Estado para sus observaciones.  El 2 y el 20 de octubre de 2008 la Comisión recibió información adicional de la peticionaria, la cual fue transmitida al Estado para sus observaciones.  El 3 de diciembre de 2008 la Comisión recibió información adicional de la peticionaria, la cual fue transmitida al Estado para sus observaciones.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición de la peticionaria

 

8.         Como antecedente la peticionaria señala que a partir del 22 de octubre de 2002 Raúl José Díaz Peña acudió a presenciar, como muchos otros venezolanos, las manifestaciones que para esa época tenían lugar en la Plaza Francia de Altamira en Caracas[6].  El 25 de febrero de 2003, al tiempo que eran perpetrados los ataques con explosivos contra el Consulado General de la República de Colombia y la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España[7], Raúl José Díaz Peña se encontraba en la Plaza Altamira.  La peticionaria sostiene que a causa de los atentados el Ministerio Público inició una serie de señalamientos y persecuciones contra las personas que frecuentaban la Plaza Altamira.  Sostiene que varias de las personas detenidas a causa de estos hechos fueron sometidas a torturas por parte de agentes del Estado a fin de lograr confesiones forzadas[8].

 

9.         La peticionaria señala que el 9 de septiembre de 2003 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas autorizó a la DISIP a incautar el vehículo de Raúl José Díaz Peña a fin de que se practicaran las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan “relacionados con la detonación de artefactos explosivos en las sedes de las Representaciones Diplomáticas de las Repúblicas de Colombia y España”[9].  Alega que la camioneta fue incautada y trasladada a la DISIP y que se dio inicio a una experticia, sin presencia del señor Díaz Peña, quien llegó a la hora que había sido citado y sin acompañamiento de un abogado.  Se alega que el señor Díaz Peña firmó un acta en la que se señalaba que había sido testigo de la experticia, sin que alguno de los funcionarios presentes le explicara que ésta ya se había iniciado cuando él llegó.  La peticionaria alega que en la práctica de la experticia se violó la cadena de custodia y que no se garantizó la seguridad, presentación e integridad de los elementos probatorios.  Señala que los resultados de la experticia determinaron que en el vehículo se encontraron rastros de un alto explosivo[10] y que el 6 de octubre de 2003 un funcionario de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) señaló, en acta policial, que en el vehículo incautado, propiedad de Raúl José Díaz Peña[11], se transportaron los explosivos vinculados a los atentados del 25 de febrero de 2003.

 

10.        La peticionaria indica que Raúl José Díaz Peña fue citado en numerosas ocasiones a rendir declaración sobre los atentados del 25 de febrero de 2003, y que compareció a todas las diligencias[12].  Señala que el 15 de enero de 2004 la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas solicitó se dictara orden de aprehensión judicial en contra del señor Díaz Peña por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, intimidación pública, contra la conservación de los intereses públicos y privados, daños a la propiedad pública y lesiones leves[13].  Alega que el 22 de enero de 2004 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resolvió decretar medida privativa de libertad en contra del señor Díaz Peña[14].

 

11.        En cuanto a la alegada detención ilegal de Raúl José Díaz Peña, la peticionaria señala que la Fiscalía Sexagésima Segunda envió una citación al señor Díaz Peña para que el 25 de febrero de 2004 se presentara con su abogado a fin de rendir declaración.  Alega que el 25 de febrero de 2004 la presunta víctima se presentó a la Fiscalía y en ese momento el Fiscal lo notificó de la imputación y la orden de captura en su contra, y procedió a su detención y traslado a los calabozos de la DISIP en El Helicoide[15].  Alega que, contrario a lo dispuesto por el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al señor Díaz Peña no se le leyeron sus derechos ni se le mostró una orden de captura en su contra[16].  La peticionaria señala que el 26 de febrero de 2004 se llevó a cabo una Audiencia para la Presentación del Detenido en el Juzgado Undécimo de Control[17] y que el 27 de febrero de 2004 el mismo Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad del señor Díaz Peña sustentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión, en grado de complicidad, de los delitos por los cuales fue aprehendido[18].

 

12.        La peticionaria alega que el 6 de abril de 2004 el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de la presunta víctima y que el 22 de abril de 2004 la defensa de Raúl José Díaz Peña solicitó, la nulidad por incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la ley, así como la nulidad de la experticia ofrecida por el Ministerio Público y solicitó la revocación de la medida de detención[19].  Alega que en junio de 2004 se interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Juzgado Undécimo que no fue admitido por la jueza a cargo.  La peticionaria sostiene que el 15 de junio de 2004 se realizó acto de audiencia preliminar, en el cual el Juzgado Undécimo admitió totalmente la acusación presentada contra el señor Díaz Peña, acogió la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía, determinó la apertura a juicio oral y público, y consideró procedente mantener la medida privativa de la libertad[20].

 

13.        En cuanto a lo prolongado de la detención preventiva de Raúl José Díaz Peña, la peticionaria señala que el 7 de septiembre de 2004 se solicitó la revisión de la medida de detención preventiva[21], la cual fue resuelta negativamente el 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Vigésimo Octavo en razón de la existencia de indicios fundados de la participación de la presunta víctima en los atentados y la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP[22] ya que, de comprobarse la culpabilidad del imputado la pena a imponerse podría exceder los diez años[23].  Alega que a lo largo del proceso se han interpuesto numerosas solicitudes de revisión y sustitución de la medida de detención, las cuales han sido denegadas en virtud de la presunción de fuga[24].

 

14.        La peticionaria alega que el 24 de marzo de 2006, habiendo transcurrido dos años desde la detención de la presunta víctima, se presentó una solicitud de revisión de la medida de detención, conforme al artículo 244 del COPP[25] y que el 29 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero denegó la revisión de la medida privativa de libertad[26].  Señala que se interpuso un recurso de apelación de la mencionada decisión, el cual fue declarado sin lugar el 19 de junio de 2006 por la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones y, en su lugar, se procedió a confirmar la decisión de la Jueza Vigésimo Tercera[27].  Señala que entre los fundamentos de la declaratoria sin lugar el Juez señaló que “sin (sic) bien es cierto que ha transcurrido un término superior a los dos (02) años […] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó jurisprudencia […] en la cual se establece fehacientemente que todos aquellos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían medidas cautelares sustitutivas, en el caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”[28].  Alega también que el Juez en aplicación de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP señaló que “[…] el Ministerio Público según sus investigaciones, pudo constatar que el ciudadano Raúl José Díaz Peña, tuvo una participación en la planificación del [atentado contra el Consulado de Colombia y la Embajada de España]”, lo cual constituye un acto de terrorismo[29].  La peticionaria alega que los razonamientos utilizados por el Juez son violatorios del principio de presunción de inocencia.  Señala también que contra la mencionada decisión se interpuso recurso de revocación, el cual fue denegado el 30 de junio de 2006.

 

15.        La peticionaria sostiene que el 14 de agosto de 2006 se interpuso un recurso de amparo constitucional con el fundamento de que la declaratoria de “sin lugar” del recurso de apelación a la negativa de revisión de la medida privativa de la libertad de Raúl José Díaz Peña proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia el 29 de marzo de 2006 es violatoria de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, presunción de inocencia y restablecimiento de la situación jurídica que resulte lesionada por error judicial previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[30].  Señala que en el recurso de amparo se alegó, entre otros, la existencia de un retardo procesal no imputable al señor Díaz Peña, las condiciones en las que ejecutó la privación de su libertad, la falta de pruebas suficientes en su contra, su permanencia en detención preventiva por un plazo mayor al establecido en la ley y la constante violación de su derecho a la presunción de inocencia[31].

 

16.        La peticionaria sostiene que el 26 de febrero de 2007 la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró competente para conocer de la acción de amparo y declaró la inadmisibilidad de ésta en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir por haber optado la parte actora por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, sin dar fiel cumplimiento con los presupuestos legales para que la acción de amparo prospere[32] ya que, la defensa del señor Díaz Peña optó por interponer un recurso de apelación contra la decisión que negó la revisión de la medida preventiva.  Además, señaló que de conformidad con el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida privativa de la libertad puede ser solicitada cuantas veces sea necesario y su negativa no constituye una violación a un derecho o garantía constitucional[33].

 

17.        La peticionaria señala que la declaratoria de inadmisibilidad fue apelada el 2 de marzo de 2007[34] y que el 11 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones[35].  Alega que con esta decisión, se agotaron todas las instancias internas disponibles a fin de lograr la libertad del señor Díaz Peña de conformidad con el artículo 244 del COPP.  Señala que paralelamente el 17 de abril de 2007, más de tres años después de la detención de Raúl José Díaz Peña, se solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad, misma que fue declarada sin lugar el 23 de abril de 2007 por considerarse que las circunstancias por las cuales fue inicialmente decretada la medida no han cambiado y que se encuentran presentes las circunstancias para presumir el peligro de fuga, ya que la pena que podría llegar a imponerse al señor Díaz Peña tiene “una magnitud considerable”[36].

 

18.        En virtud de lo anterior, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal protegido en el artículo 7 de la Convención Americana en tanto que al momento de su detención al señor Díaz Peña no se le mostró una orden de detención en su contra ni se le informó de los derechos que le asistían, de conformidad con el artículo 117 del COPP.  Alega que la detención fue de palabra “lo siento pero tienes que acompañarme” y que posteriormente, el funcionario que lo detuvo escribió una información falsa en el acta, respecto al momento y lugar de la detención.  Alega también que el juicio contra Raúl José Díaz Peña se inició más de tres años después de su detención y la condena en su contra se profirió más de cuatro años después, lo cual es violatorio del artículo 244 del COPP que establece un límite de dos años para la medida cautelar de privación de la libertad.  La peticionaria señala que todos los recursos que se han interpuesto a favor de Raúl José Díaz Peña tales como la revisión de medida privativa de libertad, la sustitución de medida privativa de libertad, la nulidad y la acción de amparo han sido desestimados por las autoridades.

 

19.        Alega también que el rótulo de “terrorista” que ha utilizado el Estado para referirse al señor Díaz Peña ha denigrado su buen nombre ante la opinión pública, lo cual la peticionaria considera es violatorio del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la Convención Americana[37].  Asimismo señala que la exposición de la presunta víctima al escarnio público llamándolo “golpista, fascista y terrorista” y el hecho de que estos sucesos formen parte de los nuevos libros del sistema educativo venezolano constituye una violación de la protección a la honra y la dignidad protegido en el artículo 11 de la Convención Americana[38].

 

20.        En cuanto a la dilación del proceso penal, la peticionaria alega que éste se ha diferido en numerosas ocasiones por la inhibición, rotación, o destitución de los jueces a cargo.  Señala que el juicio debía iniciar en un plazo de 90 días después de la audiencia del 15 de julio de 2004, sin embargo debido a la falta de presentación de los escabinos[39] los abogados defensores solicitaron un juicio unipersonal y la causa le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia.  La peticionaria señala que dicha situación se repitió en reiteradas oportunidades y en distintos Juzgados[40].  La peticionaria sostiene que posteriormente la Jueza a cargo en el Juzgado Vigésimo Octavo se inhibió del conocimiento por haber conocido anteriormente de la causa en el Juzgado Undécimo[41].

 

21.        La peticionaria señala que la causa le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio.  El 3 de noviembre de 2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia destituyó a la Jueza a cargo del proceso lo que, según la peticionaria, evidencia el carácter político del caso en contra de la presunta víctima.  Alega que el 2 de noviembre de 2005 se debía realizar el Juicio Oral y Público, el cual no se llevó a cabo por la inasistencia injustificada (por cuarta vez consecutiva) del representante de la Fiscalía.  Alega que el mismo 2 de noviembre de 2005 la Jueza procedió a levantar dos actas, una instando al Ministerio Público a tomar medidas disciplinarias contra el Fiscal a cargo del caso[42] debido a que, el retardo procesal ocasionado por la inasistencia quebrantaba el debido proceso y la otra indicando que el 7 de noviembre de 2005 se vencía el plazo de dos años de detención sin sentencia de Silvio Mérida Ortiz, procesado junto con Raúl Díaz Peña, por lo que se vería obligada a decretarle una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad de conformidad con el artículo 244 del COPP[43].

 

22.        La peticionaria alega que tras la destitución, otra jueza del mismo Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio asumió el conocimiento de la causa.  Alega que el 2 de diciembre de 2005 Silvio Mérida Ortiz declaró que fue torturado durante siete días y obligado a declarar en contra de Raúl José Díaz Peña, a quien señaló sólo haberlo visto en la Plaza Altamira[44].  Alega también que en tres oportunidades, el 5 de diciembre de 2005, el 30 de enero de 2006 y el 3 de marzo de 2006 la Jueza a cargo solicitó su inhibición del caso y fue separada de éste[45].  La peticionaria señala que el 7 de marzo de 2006 el caso le fue remitido por distribución al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuya Jueza procedió a inhibirse el 14 de marzo de 2006.  Alega que la causa le fue remitida por distribución al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y que la defensa del General Felipe Rodríguez solicitó la acumulación del proceso, lo cual le fue concedido.  

 

23.        La peticionaria señala que la defensa del General Felipe Rodríguez solicitó la recusación de la titular del Tribunal Vigésimo Tercero, misma que fue declarada ha lugar, y la causa le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.  Alega que el 18 de octubre de 2006 la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio solicitó su inhibición del conocimiento de la causa[46] por lo que el caso le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Noveno.  Sin embargo, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición[47] y el caso retornó al conocimiento del Juzgado Cuarto.  Así, la peticionaria sostiene que las prácticas dilatorias han permeado todo el procedimiento. 

 

24.        Alega que el 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal dio inicio a la etapa de juicio.  Alega que el 29 de febrero de 2008, en el marco del juicio, Silvio Mérida Ortiz rindió declaración ante el Juzgado Cuarto y manifestó que había sido víctima de tortura y presiones por parte de funcionarios de la Fiscalía a fin de inculpar a Raúl José Díaz Peña[48].  Señala que el periodo de conclusiones se llevó a cabo el 28 de abril de 2008 y la sentencia fue leída el 29 de abril de 2008, siendo publicada formalmente el 17 de junio de 2008.  Señala que Raúl José Díaz Peña fue condenado a nueve años y cuatro meses de prisión por considerarlo como autor responsable de la comisión de los delitos de agavillamiento, incendio en inmueble agravado en grado de facilitador y ocultamiento de sustancias explosivas[49].  La peticionaria alega que la Jueza realizó un cambio de calificación jurídica al momento de la sentencia, sin advertir al imputado para que éste prepare su defensa de conformidad con el artículo 350 del COPP.  Sostiene que el 23 de julio de 2008 el Juzgado Octavo en Función de Ejecución recibió la sentencia del Juzgado Cuarto y el 25 de julio de 2008 procedió al cómputo definitivo de la pena[50].  Señala que el Juez determinó que la presunta víctima podría acceder a los beneficios establecidos en la ley para el cumplimiento de la pena[51] pero estableció como requisito para ello que la presunta víctima sea trasladada a un establecimiento penitenciario.  La peticionaria considera que esta condición es improcedente, ya que desde un inicio Raúl José Díaz Peña fue recluido en la DISIP y desde ese establecimiento debería poder acceder a los beneficios.

 

25.        La peticionaria alega que la presunta víctima renunció a interponer un recurso de apelación contra su sentencia condenatoria.  Alega que la resolución del recurso podría tardar entre uno o dos años más debido a que un alto porcentaje de los jueces conocieron del asunto en primera instancia por lo que se inhibirían del conocimiento del recurso de apelación o serían recusados.  Alega que el hecho de que se hubiera ejercido el recurso de apelación en nada cambiaría la situación de “preso político” del señor Díaz Peña y que, en todo caso, su situación podría empeorar.  Alega también, que habiendo transcurrido más de cuatro años desde la detención del señor Díaz Peña, éste prefería acceder a cualquier beneficio o medida alternativa para el cumplimiento de la pena y no ejercer un recurso que a todas luces resulta ilusorio[52].

 

26.        La peticionaria señala que la ejecución de la sentencia condenatoria se ha visto paralizada por el recurso de apelación interpuesto por Felipe Rodríguez, ya que el Juzgado Octavo de Ejecución remitió la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones.  Alega que Raúl José Díaz Peña compareció con su defensora ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones y solicitó que se remitiera copia certificada del expediente al Juzgado Octavo a fin de que procediera con la ejecución, lo cual fue declarado improcedente el 21 de octubre de 2008 por cuanto la sentencia no está definitivamente en firme por haberse interpuesto recurso de apelación[53].  La peticionaria sostiene que si bien la sentencia no está definitivamente en firme respecto a Felipe Rodríguez, si lo está frente Raúl José Díaz Peña en virtud de su renuncia a presentar un recurso de apelación. 

 

27.        Por lo tanto, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en tanto que los testimonios de las personas que inculparon a la presunta víctima fueron obtenidos bajo tortura; y que los Fiscales y Jueces a cargo del proceso incurrieron en una serie de actos que acarrearon retardo, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad.  La peticionaria sostiene que el proceso fue de conocimiento de al menos 50 jueces en cuatro años, ya que éstos ya sea fueron destituidos o se declararon inhibidos de conocer del caso por sus connotaciones políticas.  Asimismo, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación del derecho de reunión protegido en el artículo 15 de la Convención Americana en perjuicio de Raúl José Díaz Peña, ya que se penalizó, como agavillamiento, su sola asistencia a la Plaza Altamira y el hecho de simpatizar con los militares disidentes, ya que no existe ninguna prueba de que la presunta víctima asistiera a la Plaza Altamira a reunirse con fines ilegales.  Alega también que el Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad ante la ley protegido en el artículo 24 de la Convención Americana en tanto que en la investigación y juicio contra Raúl José Díaz Peña se produjeron numerosas irregularidades y vicios procesales.

 

28.        La peticionaria también alegó que el Estado es responsable por la detención del señor Díaz Peña en la DISIP en El Helicoide en condiciones inhumanas.  Señala que su celda no tiene ventilación natural ni entradas de aire, la iluminación es a base de luz artificial blanca, el lugar es bastante caluroso y húmedo por lo que se mantienen prendidos unos ventiladores las 24 horas del día.  Alega que al señor Díaz Peña no se le permite salir al aire libre ni recibir luz natural y que a partir de la detención empezó a presentar problemas de salud como pérdida de peso, despigmentación de la piel, dolores en los huesos, enfermedades respiratorias, gripes continuas, meningitis aguda, hemorroides continuas, fisuras anales y otitis media y grave, lo cual le ha causado la pérdida casi total de la audición en el oído izquierdo.  Indicó que estos problemas de salud han sido comprobados por el médico forense de la DISIP quien ordenó medicamentos y un estudio a fondo en un centro de salud que cuente con el equipo médico adecuado.  Como correlato la peticionaria sostiene que el 24 de junio de 2004 Raúl José Díaz Peña fue encerrado por 24 horas en una celda de castigo de dos y medio por tres metros, sin luz, ventanas ni baño llamada “el tigrito” en la DISIP[54]

 

29.        La peticionaria señala que si bien ha habido una mejora en las condiciones de detención de Raúl José Díaz Peña, desde que la Comisión decretó medidas cautelares a su favor, su salud continúa en deterioro.  Señala que adicionalmente a los problemas médicos que se han reportado desde el inicio de la detención, la presunta víctima requiere de una cirugía para extraerle un absceso perianal que le causa dolores, fiebre, estreñimiento y sangrado rectal y para lo cual se requiere hospitalización y un post operatorio en condiciones de salubridad.  Señala además que la presunta víctima ha perdido la audición y que el especialista le indicó que hasta tanto no se opere no podrá acceder a la terapia necesaria para mejorar su condición.

 

30.        En consecuencia, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida protegido en el artículo 4 de la Convención Americana en razón de la grave situación de salud de la presunta víctima y la negligencia del Estado en la prestación de los servicios médicos adecuados, lo cual genera un riesgo para la vida de Raúl José Díaz Peña.  Asimismo, la peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal protegido en el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Raúl José Díaz Peña por sus condiciones de detención en la DISIP y los problemas de salud que ha tenido a consecuencia de ello.  La peticionaria sostiene que la salud del peticionario está en deterioro y que el Estado ha ignorado las medidas cautelares dictadas por la Comisión y las reiteradas solicitudes de traslado para realizarse los chequeos médicos y la cirugía que requiere.

 

31.        En suma la peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y la dignidad, el derecho de reunión, la igualdad ante la ley y la protección judicial protegidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 15, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con el deber de garantía, previsto en el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Raúl José Díaz Peña.

 

32.        Respecto del alegato del Estado relativo a la falta de agotamiento de recursos internos (ver infra B), la peticionaria señala que la sentencia condenatoria fue dictada el 29 de abril de 2008 y Raúl José Díaz Peña expresamente renunció a presentar un recurso de apelación en virtud de considerarlo un recurso ilusorio y a fin de poder acceder con celeridad a los beneficios de cumplimiento de pena, lo cual en la práctica no ha ocurrido.  Asimismo, alega que habiendo trascurrido dos años de la detención de la presunta víctima se solicitó la revisión de la medida de privación de la libertad de conformidad con el artículo 244 del COPP, la cual fue denegada.  Sostiene que ante esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar ante lo que se interpuso un recurso de revocación, el cual también fue denegado.  Señala que ante dichas decisiones se interpuso un recurso de amparo, mismo que fue declarado inadmisible en primera instancia y posteriormente en apelación el 11 de mayo de 2007.  Agrega que la resolución del 11 de mayo de 2007 que declaró inadmisible el amparo en segunda instancia, agotó los recursos internos.

 

B.            Posición del Estado

 

33.        En respuesta al reclamo de la peticionaria, el Estado alegó con respecto a las condiciones de reclusión que Raúl José Díaz Peña se encuentra detenido en la Coordinación de Investigaciones en el Sub-Proceso de Control de Aprehendido, celda Nº 6, pasillo B.  Alega que la celda en la que se encuentra tiene dos metros sesenta y cinco centímetros de largo, dos metros treinta y seis centímetros de ancho y dos metros ochenta y siete centímetros de alto, con buena iluminación y un baño al final del pasillo.  Alega que las celdas tienen un sistema de ventilación a través de ventiladores de pié y extractores de aire en los pasillos.  Señaló que en materia de recreación se cuenta con un área destinada como gimnasio con máquinas de ejercicios, que pueden ser utilizadas en horario libre desde las 8 a.m. hasta las 9 p.m.

 

34.        El Estado señala que la DISIP permite actividades diarias al aire libre y que el señor Díaz Peña sale a tomar sol una vez por semana de acuerdo al cronograma estipulado.  Indicó que la DISIP cuenta con un área permanente para sostener comunicación verbal y otra área para llevar a cabo actividades educativas donde se dictan clases de inglés y gramática por parte de internos que tienen un “alto grado de nivel personal”.  Señaló también que la DISIP cuenta con un comedor general en el cual se le suministran tres comidas, desayuno, almuerzo y cena[55].  Asimismo señala que los internos tienen a su disposición algunos artefactos electrodomésticos que utilizan para cubrir sus necesidades diarias[56].  En cuanto al régimen de visitas el Estado indicó que existen días preestablecidos para ellas, siendo éstos, jueves de 11 a.m. a 2 p.m. y domingo de 11 a.m. a 5 p.m. y que se llevan a cabo en un área destinada y acondicionada para tal fin.

 

35.        En cuanto a las condiciones de salud de la presunta víctima, el Estado alegó que el 16 de junio de 2006 el Ministerio Público comisionó a la Fiscalía Octogésima Segunda a que se traslade a la DISIP, conjuntamente con el médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la CICPC con la finalidad de practicar un Reconocimiento Médico Legal, el cual fue realizado.  Alega además que se inspeccionó el lugar donde se encuentra recluido, de lo cual se dejó constancia en el acta que se levantó a tales efectos.  El Estado señala que la DISIP cuenta con una Coordinación de Salud, la cual ofrece atención médica general las 24 horas del día en caso de cualquier eventualidad o emergencia de salud que presenten los internos.  Señaló que el 16 de agosto de 2006 la presunta víctima fue trasladada, previo conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al grupo médico otorrinolaringológico donde fue atendido por médico especialista, quien le realizó una limpieza de oído izquierdo por presentar relleno.  Alegó también que en consulta realizada el 15 de septiembre de 2006 el especialista le practicó limpieza del oído derecho e indicó que en el oído izquierdo se encontró una retracción que genera infecciones.

 

36.        El Estado indica que el 28 de noviembre de 2006 el señor Díaz Peña fue trasladado nuevamente al Grupo Médico Otorrinolaringológico con la finalidad de que se le practicara evaluación médica y limpieza de oído izquierdo.  Alega que el 14 de febrero de 2007 la Fiscalía Octogésima Segunda remitió oficio al jefe de los servicios de Medicatura Forense de la CICPC, solicitando que sea practicado un nuevo Reconocimiento Médico Legal y que, en consecuencia, el 30 de marzo de 2007 Raúl José Díaz Peña fue evaluado pos dos médicos y un equipo de otorrinolaringología por presentar problemas de oído y se indicó que el señor Díaz Peña se encuentra en tratamiento para hemorroides y en buen estado de salud.  Señala que en ese mismo momento una comisión del Ministerio Público realizó una inspección a la celda de la presunta víctima y que no se reportó ninguna novedad[57].  Alegó finalmente que el 20 de abril de 2007 la presunta víctima fue evaluada por otro médico, adscrito a la Coordinación de Salud de la DISIP, cuyo informe concluyó que se encuentra en buenas condiciones de salud.

 

37.        El Estado alega que en todo momento ha llevado a cabo las acciones necesarias para proteger y garantizar los derechos humanos de Raúl José Díaz Peña y que asimismo ha llevado a cabo todas las acciones para implementar la medida cautelar dictada por la Comisión en 2005.  Señala que para determinar si ha existido dilación indebida debe considerarse la conducta de las partes y que en el presente caso el proceso se ha realizado conforme a las actuaciones procesales.  En su escrito el Estado hace un recuento de las actuaciones procesales y señala que en tanto la dilación no es atribuible al Estado, no puede alegarse retardo procesal[58].  

 

38.        En cuanto al alegato de la peticionaria sobre la presunta detención ilegal del señor Díaz Peña, el Estado señala que el 19 de enero de 2004 el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión ante el Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, misma que fue emitida por dicho Juzgado y en virtud de la cual se llevó a cabo la captura.  Alega por lo tanto que el señor Díaz Peña fue detenido legalmente.

 

39.        El Estado señala que rechaza todo lo expuesto en la petición presentada ante la Comisión, que el presente caso no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que el proceso contra el señor Díaz Peña se encuentra en curso ante los organismos competentes, en donde se ha garantizado en todo momento sus derechos humanos.  Finalmente, alega que la peticionaria no ha agotado los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Comisión y que por lo tanto el reclamo sobre la presunta violación de la Convención Americana es inadmisible.

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.           Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

40.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Por su parte, el Estado venezolano ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

41.        La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.            Requisitos de Admisibilidad

 

1.            Agotamiento de los recursos internos

 

42.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de los derechos ahí protegidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.        La Comisión observa que el presente caso se refiere a presuntas violaciones a la Convención Americana como consecuencia de la presunta detención preventiva prolongada a la cual estuvo sometido Raúl José Díaz Peña, las alegadas irregularidades en el proceso penal que se sigue en su contra, así como el deterioro en su salud presuntamente a causa de las condiciones de detención y la presunta negligencia en el suministro de atención médica adecuada y oportuna.

 

44.        El Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos.  Específicamente, el Estado indicó que la petición se refiere a un proceso pendiente ante los organismos competentes, en el marco del cual no se han ejercido los recursos existentes.

 

45.        La Comisión ha expresado anteriormente que para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada.  En el presente caso, en lo relativo a las alegaciones de los peticionarios sobre la presunta privación ilegal de la libertad y la detención preventiva prolongada del señor Díaz Peña y la presunta violación de su derecho a la presunción de inocencia, surge del expediente que el 24 de marzo de 2006, habiendo transcurrido dos años desde la detención de la presunta víctima, se presentó una solicitud de revisión de la medida de detención, conforme al artículo 244 del COPP y que el 29 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero denegó la revisión de la medida privativa de libertad.  Posteriormente, se interpuso un recurso de apelación de la mencionada decisión, el cual fue declarado sin lugar el 19 de junio de 2006 por la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones y, en su lugar, se procedió a confirmar la decisión de la Jueza Vigésimo Tercera[59].  El Juez declaró sin lugar el recurso, entre otros, en aplicación de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del COPP[60].  Surge del expediente que contra la mencionada decisión se interpuso recurso de revocación, el cual fue denegado el 30 de junio de 2006.

 

46.        Surge del expediente 14 de agosto de 2006 se interpuso un recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia con el fundamento de que la declaratoria de “sin lugar” de la sustitución de la medida privativa de la libertad de Raúl José Díaz Peña proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia el 29 de marzo de 2006 era violatoria de diversas disposiciones constitucionales.  Se alegó que la privación de la libertad fue llevada a cabo de manera ilegal; que el fundamento de la declaratoria “sin lugar” atentaba contra la presunción de inocencia del señor Díaz Peña al calificarlo expresamente como responsable de la comisión de los atentados del 25 de febrero de 2003[61]; que existía retardo procesal no es imputable al señor Díaz Peña por causa de inhibiciones, rotaciones o destituciones de jueces; y que los fiscales y jueces que tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso penal y de las solicitudes de revisión y sustitución de la medida de privación de la libertad carecían de independencia e imparcialidad.

 

47.        El amparo fue declarado inadmisible el 26 de febrero de 2007 por la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su inadmisibilidad confirmada en apelación el 11 de mayo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fundamentó su decisión en que la defensa del señor Díaz Peña podía interponer, como en efecto lo hizo, un recurso de apelación contra la negativa de revisión de la medida de privación de la libertad, por lo que al haber optado por el ejercicio de los medios de impugnación ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico el amparo es inadmisible.  Del expediente surge que la decisión de amparo en ninguna de las dos instancias se refirió a las alegaciones de la defensa del señor Díaz Peña relativas a la privación ilegal de la libertad, la ilegalidad de las pruebas practicadas, así como a la existencia de un retardo procesal que no es imputable al señor Díaz Peña.

 

48.        Según se desprende del expediente la defensa de Raúl José Díaz Peña interpuso por lo menos siete solicitudes de revisión de la medida cautelar de detención preventiva de conformidad con los artículos 264 del COPP, las cuales fueron resueltas negativamente.  Asimismo, señala que el 22 de abril de 2004 la defensa de Raúl José Díaz Peña solicitó, entre otras cosas, la nulidad por incumplimiento de las formas y condiciones establecidas en la ley así como la nulidad de la experticia ofrecida por el Ministerio Público, misma que fue denegada.

 

49.        Respecto a las condiciones de detención, la Comisión observa que del expediente surge que la defensa del señor Díaz Peña ha intentado diversas diligencias ante las autoridades penitenciarias y ante los jueces de conocimiento de la causa, a fin de solicitar la atención médica a la presunta víctima así como su traslado a otro centro penitenciario en atención al estado de salud[62] de Raúl José Díaz Peña.

 

50.        La Comisión considera por lo tanto, que los requisitos del artículo 46.1.a de la Convención Americana se encuentran satisfechos en relación con los alegatos referidos a la detención preventiva y las condiciones de detención, respecto a la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25.

 

51.        En cuanto a las presuntas irregularidades del proceso penal que se llevó a cabo en contra de la presunta víctima, surge del expediente que Raúl José Díaz Peña renunció a apelar su sentencia condenatoria, publicada formalmente el 17 de junio de 2008, en virtud de lo ilusorio que considera sería el recurso de apelación y a fin de no dilatar aún más el proceso penal y poder así optar por uno de los beneficios de cumplimiento de pena.  En ese sentido, la Comisión observa que en lo relativo al reclamo sobre violaciones al debido proceso conforme al derecho a la protección judicial, la presunta víctima tenía disponible el recurso de apelación a su sentencia condenatoria, al cual decidió renunciar por voluntad propia.  Por lo tanto, la Comisión considera que para estos hechos los recursos internos no han sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

52.        El artículo 46.1.a, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación del artículo 8 de la Convención Americana.  Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

53.        El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.  En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

54.        Al momento de presentación de la petición la peticionaria solicitó a la Comisión que, en virtud de la “situación jurídica de la presunta víctima”, aplique las excepciones al agotamiento de recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención.  Durante el trámite de la petición la defensa del señor Díaz Peña interpuso diversos recursos entre los cuales, se encuentra el amparo (ver supra IV.B.1 Agotamiento de recursos internos).  Así, en consideración a lo establecido en el apartado anterior (ver supra IV.B.1 Agotamiento de recursos internos) la decisión del recurso de amparo que agotó los recursos internos fue declarada inadmisible en segunda instancia el 11 de mayo de 2007 y en vista de que la petición fue presentada el 12 de octubre de 2005, la Comisión considera que la petición fue presentada oportunamente.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

55.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.            Caracterización de los hechos alegados

 

56.        En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario sobre la detención preventiva y las condiciones de detención de la presunta víctima podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, las garantías judiciales y a la protección judicial protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

57.        Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana en conexión con el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana.  Esto en tanto las decisiones que denegaron la revisión de la medida de privación de la libertad prevista en el artículo 264 del COPP se basaron en la presunción de fuga establecida en el artículo 251 del COPP, el cual sostiene que se presume el peligro de fuga “en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.  En vista de lo anterior, la Comisión encuentra que en el presente caso las alegaciones del peticionario relativas a la presunción de fuga podrían caracterizar la violación del deber establecido en el artículo 2 en conexión con el artículo 8.2 de la Convención Americana.

 

58.        Respecto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos a la vida, derecho de reunión, la protección a la honra y la dignidad y la igualdad ante la ley protegidos en los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana, los alegatos de la peticionaria no han sido debidamente sustanciados en la petición, por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles.

 

V.         CONCLUSIONES

 

59.        La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4, 11, 15 y 24 de la Convención Americana.

 

60.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.            Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.            Notificar esta decisión al Estado venezolano y al peticionario.

 

3.            Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.            Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2009. 

(Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza

 


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Escritos de la peticionaria recibidos en la CIDH el 29 de junio de 2007 y el 2 de octubre de 2008.

[3] CIDH, Informe Anual 2007, Capítulo III, Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH en el año 2005. “El 31 de octubre de 2005 la Comisión otorgo medidas cautelares a favor de Raúl José Díaz Peña.  La información disponible indica que el señor Díaz se encuentra privado de la libertad en la División de Investigaciones de la Sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sede El Helicoide, Caracas, desde el 25 de febrero de 2004, en calabozos que no poseen ventilación natural ni entrada de aire y luz natural.  En vista de la situación del beneficiario, la CIDH solicitó al Estado de Venezuela que instruya a las autoridades competentes a realizar los exámenes médicos que permitan evaluar la salud del beneficiario y brindarle el tratamiento especializado que requiera; se traslade al señor Díaz a un centro de detención preventivo donde se le garantice acceso a condiciones dignas de vida, luz natural, aire fresco y ejercicio; hasta tanto se haga efectivo el traslado del señor Díaz de la DISIP a un centro de detención preventiva se le aseguren las garantías necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral; y se garantice que el señor Díaz no padecerá represalia alguna en razón a los trámites realizados dentro del sistema interamericano de derechos humanos”.

[4] Nota AGEV/000037 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de enero de 2007.

[5] Nota AGEV/000600 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de mayo de 2007.

[6] La peticionaria señala que a partir de octubre de 2002 y durante varios meses un grupo de militares, quienes manifestando estar en observancia del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concentraron en la Plaza de Altamira en Caracas.  Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008.

[7] El 25 de febrero de 2003 estallaron dos artefactos explosivos cerca de las sedes diplomáticas de España y Colombia.  Según información de prensa en la zona de los atentados se encontraron panfletos del Frente Bolivariano de Liberación con consignas de apoyo al gobierno del Presidente Hugo Chávez.  Información de prensa disponible en: http://news.bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_2797000/2797977.stm.  Asimismo, información de Radio Nacional de Venezuela indica que el entonces Subdirector del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas declaró que “[l]os ataques con dos potentes bombas que sufrieran las sedes diplomáticas de Colombia y España (que dejaron un saldo de [cuatro] personas levemente heridas y fuertes daños materiales) fueron realizados […] por terroristas y en ese sentido estarán orientadas todas nuestras investigaciones”.  Información de prensa disponible en: http://www.rnv.gov.ve/noticias/index.php?act=ST&f=2&t=2484.

[8] La peticionaria señala los testimonios de Silvio Mérida Ortiz ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Causa 347- 05, 2 de diciembre de 2004.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006 y de Pedro Antonio Sifontes “[…] al señor Raúl Díaz si lo conocía es una persona que estaba conmigo en la Plaza, un civil colaborando con la seguridad de la plaza, y teníamos trato directo, le puedo decir de las bombas si las escuchamos, si supo por noticias, pero fui obligado a dar declaraciones a las cuales yo nunca tuve conocimiento […] en una de esas declaraciones dije yo que el señor Luis Chacin que está en el caso de nosotros de los soldados […], el cargaba explosivos en un bolso y los metía en la camioneta de Raúl Díaz, pero es que en ningún momento vi esos explosivos […]”.  Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Causa No. 4J-397-2006, Motivación de la Sentencia, 28 y 29 de abril de 2008.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008.

[9] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 9 de septiembre de 2003.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[10] La peticionaria cita la experticia No. 9700-035-5583 del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), 5 de noviembre de 2003.  “La sustancia de aspecto céreo y color blanquecino presente en los barridos estudiados y signados, respectivamente, con los No. 1 (Zona de Carga) y No. 2 (Piso trasero – Lado izquierdo) corresponden a un alto explosivo conocido como C4 ó HARRISITIE”.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[11] La peticionaria cita el Acta Policial de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, 6 de octubre de 2003: “Chacín Sanguines Luis Gregorio, actualmente imputado por se uno de los participantes directos en la colocación de los artefactos explosivos en las sedes Diplomáticas […], guardó el paquete contentivo del material C-4 (Alto Explosivo) […] en una camioneta […], propiedad de un ciudadano asiduo asistente a la Plaza Francia de Altamira apodado 'FENIX' [e identificado por los agentes de policía como Raúl José Díaz Peña]”.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[12] La peticionaria señala que Raúl José Díaz Peña fue citado los días 11 de septiembre de 2003 a la sede de la DISIP, el 12 de septiembre de 2003 a la sede del CICPC, el 15 de septiembre de 2003 a la sede del CICPC y el 4 de diciembre de 2003 a la Dirección de Investigaciones contra el Terrorismo.  Petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[13] La peticionaria cita el Oficio FMP-62-0038-04 de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, 15 de enero de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[14] La peticionaria cita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de enero de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[15] En el recurso de amparo interpuesto el 14 de agosto de 2006 la defensa del Raúl José Díaz Peña señaló “[…] una vez que mi defendido junto a su padre abandonaron la sede de la Fiscalía a los fines de tomar el metro.  Fueron interceptados por los funcionarios [de la DISIP] quienes sin enseñarle la orden de aprehensión procedieron a detener a mi patrocinado y le fueron entregadas algunas de sus pertenencias a su padre; sin embargo, en el acta de aprehensión estos funcionarios dejan constancia que ellos pasaban por las inmediaciones del edificio de la Fiscalía y se percataron que había un sujeto en actitud sospechosa a quien le piden su identificación y al ser radiado este individuo (Raúl Díaz Peña) aparece como solicitado llevándolo detenido a la DISIP”.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28 de agosto de 2006.

[16] La peticionaria cita el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: […] 6º. Informar al detenido acerca de sus derechos; 7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.”

[17] La peticionaria cita el Acta de Audiencia para Presentación de Imputado, Expediente No. CO-11-2565-03, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[18] La peticionaria hace referencia a los delitos de agavillamiento, intimidación pública, contra la conservación de los intereses públicos y privados, daños a la propiedad pública y lesiones leves (artículos 287 en relación con el artículo 84 ordinal 1, 297, 344, 347, 355 475, 476 y 418 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela).  Asimismo, cita la Resolución Judicial de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Causa No. CO-11-2565-03, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 27 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[19] La peticionaria cita el escrito presentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, 22 de abril de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[20] La peticionaria cita el Acta de Audiencia Preliminar, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, 15 de junio de 2004, Imputados: Raúl José Díaz Peña y Silvio Daniel Mérida Ortiz.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[21] La peticionaria hace referencia al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

[22] La peticionaria hace referencia al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “[…] Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.  En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

[23] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 20 de septiembre de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[24] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 20 de diciembre de 2004.  Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 8 de julio de 2005.  Anexos a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.  También cita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolución de 23 de abril de 2007.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la Comisión el 7 de mayo de 2007.

[25] La peticionaria hace referencia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 5.558 de 14 de noviembre de 2001: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.  En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.  Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito […]”

[26] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Pronunciamiento de Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, 29 de marzo de 2006, el cual determinó que “se evidencia que la dilación procesal, no es imputable a este tribunal y asimismo se evidencia que no han transcurrido los dos años a los fines de otorgar una medida menos gravosa”.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[27] La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.  La peticionaria presentó información de prensa que señala la existencia de denuncias por corrupción contra el juez Maikel Moreno y su presunta vinculación con la denominada “Banda Los Enanos”.  Anexos al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[28] La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[29] La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[30] Artículos 44, 49 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º y 257.

[31] La peticionaria señala que el recurso de amparo fue interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia y que el 19 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y se remitió el expediente a las Cortes de Apelaciones correspondientes.  Señala que el 8 de febrero de 2007 se inhibieron dos integrantes de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se constituyó una Sala Accidental.  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente No. 06-1245, 19 de diciembre de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 23 de enero de 2007.

[32] La peticionaria cita a la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo en Sede Constitucional, Causa No. S7-3119-07, 26 de febrero de 2007.  Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28 de marzo de 2007.

[33] La peticionaria cita a la Sala Accidental Primera Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Conocer de Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo en Sede Constitucional, Causa No. S7-3119-07, 26 de febrero de 2007.  Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 28 de marzo de 2007.

[34] La peticionaria hace referencia al escrito de apelación dirigido a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2 de marzo de 2007.  Anexo al escrito de la peticionaria de 7 de mayo de 2007.

[35] La peticionaria cita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 07-0376, 11 de mayo de 2007 la cual señaló entre los fundamentos de la inadmisibilidad que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [y] que el actor ejerció los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento contra la medida privativa de libertad por el transcurso de más de dos (2) años sin haber sido enjuiciado”.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 16 de mayo de 2007.

[36] La peticionaria cita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de abril de 2007.  Anexo al escrito de la peticionaria de 7 de mayo de 2007.

[37] La peticionaria sostiene además que para la fecha en que ocurrieron los hechos no existía en el país ninguna ley que tipificara los hechos terroristas.

[38] La peticionaria hace referencia, entre otros, al libro Venemérides que relata los sucesos relativos a los “atentados terroristas perpetrados recientemente en las [de]legaciones diplomáticas de Colombia y España”.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[39] La peticionaria señala que en noviembre de 2004 se profirió la última notificación para nombrar escabinos.  Petición original recibida en la CIDH el 12 de octubre de 2005.

[40] La peticionaria señala también que ante algunos de los Juzgados que conocieron del caso se designaron y depuraron los escabinos y se fijaron fechas de juicio, sin embargo posteriormente los jueces se inhibían del conocimiento del asunto lo que ocasionaba que se tuviera que repetir el procedimiento.

[41] La peticionaria señala que la inhibición de la Jueza fue declarada ha lugar el 16 de mayo de 2005.

[42] La peticionaria señala que el Fiscal a cargo del caso era Gilberto Alfredo Landaeta Gordon antes Fiscal Sexagésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

[43] La peticionaria hace referencia a la conferencia de prensa de la Jueza María Mercedes Prado el 7 de noviembre de 2005 en la cual, la Jueza destituida señaló que su cuestionamiento a la actuación del Fiscal a cargo del caso provocó la rápida intervención de la Inspectoría de Tribunales y de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y su subsecuente destitución.  Video anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.  La peticionaria señala además que el caso de la Jueza María Mercedes Prado fue señalado en el Capítulo IV del Informe Anual 2005 de la CIDH como uno de los ejemplos de inexistencia de garantías que salvaguarden frente a destituciones que son señaladas como represalias por la toma de decisiones contrarias al Gobierno.  CIDH. Informe Anual 2005, Capítulo IV: Venezuela, párrs. 295 y 297 disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2005sp/cap.4d.htm#_ftnref26.

[44] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Causa 347- 05, 2 de diciembre de 2004. “[Y]o fui obligado hacer un video culpando a personas, entre esas está Raúl Díaz, a quien yo no conozco y solo lo vi en la Plaza Altamira […] si fui sometido a muchas torturas”.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[45] La peticionaria cita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta de Inhibición, 5 de diciembre de 2005.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[46] La peticionaria cita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acta de Inhibición, 18 de octubre de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 22 de noviembre de 2006.

[47] La peticionaria cita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 2146-2006 (CI) S-6, 20 de octubre de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 22 de noviembre de 2006.

[48] La peticionaria cita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acta de Juicio Oral y Público, Causa No. 4J-397-06, Declaración del procesado Silvio Mérida Ortiz.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008.  “[Danilo Anderson] me amenazó […] y después vino el Dr. Landaeta y también me amenazó, no solamente conmigo sino con mis hijos, para que yo hiciera una declaración, cambiara mi versión, y de hecho a mi casa llamaban por teléfono y amenazaban que si no cambiaba la versión iban a matar a mis hijos […] me amenazaron fuertemente yo tuve que ceder hicieron llamadas a mi casa amenazando a mis hijos, mis hijos tuvieron un año escondidos yo no los vi en un año y así sucesivamente pasaron las cosas, tuve que revocar a mis abogados por presiones […] yo me retracto totalmente, rotundamente, porque fui objeto de vejaciones y de torturas totalmente para amedrentar y para culpar a personas que ni siquiera conocía otras sí, y yo no estoy en conocimiento de que esas personas hayan hecho nada […]”  “1) Mérida cuando conociste tú a Fénix. R: Conocido como tal en la plaza Altamira no, o sea lo veía en la Plaza Altamira una vez que yo llegué, lo vi creo que fue en diciembre, porque por su puesto no recuerdo cuando llegó, yo siempre lo veía, pero no como contacto ninguno, lo conocí fue en la DISIP y que se llamaba Raúl Díaz […]”.

[49] La peticionaria cita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acta de Juicio Oral y Público, Causa No. 4J-397-06, 28 y 29 de abril de 2008.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008.

[50] La peticionaria indica que el Juzgado Octavo señaló con respecto a Raúl José Díaz Peña que “en atención a la condena recaída sobre el referido penado (9 años y 4 meses de presidio) y al tiempo de su detención preventiva (4 años y 5 meses), se deja expresa constancia que aún le resta por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años y once (11) meses, pena esta que se cumplirá el 25 de junio del año 2013”.  Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución, Causa No. 8-E-1755-08, 25 de julio de 2008.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 2 de octubre de 2008.

[51] La peticionaria señala que el Juez determinó que al momento del cómputo, podría solicitar los beneficios de trabajo fuera del establecimiento penitenciario y destino a establecimiento abierto establecidos en los artículo 65 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, Gaceta Oficial N° 36.975 de 19 de junio de 2000.  

[52] Escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 4 de junio de 2008.

[53] La peticionaria cita a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área de Caracas, Resolución de 21 de octubre de 2008.  Anexo al escrito de la peticionaria recibido en la CIDH el 3 de diciembre de 2008.

[54] La peticionaria alega que el motivo del encierro fue haber enviado una carta a una emisora de radio, la cual fue leída en vivo por una periodista.

[55] El Estado señala que las comidas que se les suministra a los internos es la misma que reciben los funcionarios de la DISIP todos los días.  Nota AGEV/000600 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de mayo de 2007.

[56] El Estado señala que, entre otros, están disponibles neveras, microondas, licuadora, tostadoras y cocina eléctrica.  Nota AGEV/000600 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de mayo de 2007.

[57] El Estado destaca que a lo largo del año 2006 se llevaron a cabo varias visitas por organizaciones no gubernamentales a la DISIP como el Comité Internacional de la Cruz Roja (20 y 21 de junio de 2006), Arzobispo de Caracas (11 de septiembre de 2006) y el Programa Venezolano de Educación – Acción en Derechos Humanos (PROVEA). Nota AGEV/000600 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de mayo de 2007.

[58] El Estado señala que las autoridades del Estado están en conocimiento de que deben cumplir con los actos procesales con la mayor celeridad posible, para dar cumplimiento tanto a la Constitución como a las Leyes. 

[59] La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006. 

[60] La peticionaria cita a la Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[61] La declaratoria sin lugar señala textualmente que “[…] el Ministerio Público según sus investigaciones, pudo constatar que el ciudadano Raúl José Díaz Peña, tuvo una participación en la planificación del [atentado contra el Consulado de Colombia y la Embajada de España]”, lo cual constituye un acto de terrorismo.  Sala Primera Especializada Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de Causas de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Juez Ponente Maikel José Moreno, Resolución de Recurso de Apelación, 19 de junio de 2006.  Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de junio de 2006.

[62] Constan en el expediente las solicitudes efectuadas el 15 de noviembre de 2006 y el 8 de junio de 2007.