INFORME No. 19/09

PETICIÓN 788-05

ADMISIBILIDAD

PEDRO ANTONIO CENTURIÓN

PARAGUAY

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 12 de mayo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia  presentada por la Asociación de Familiares Víctimas del Servicio Militar (en adelante AFAVISEM o “los peticionarios”) en la cual se alega responsabilidad internacional de la República de Paraguay (en adelante “Paraguay”, “el Estado paraguayo” o “el Estado”). En la petición se alegan violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud y servidumbre, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a los derechos del niño y a  la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o la “Convención), todos en conexión con  las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidas en el artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del niño Pedro Antonio Centurión.

 

2.         Los peticionarios señalaron que Pedro Antonio Centurión, quien al momento de los hechos tenía 13 años de edad, habría sido reclutado forzosamente para cumplir con el servicio militar obligatorio y a los nueve meses habría muerto en “extrañas circunstancias”  al interior del Destacamento Militar de Caballería “Vista Alegre”. Indicaron que pese a las denuncias interpuestas, no se habría seguido una investigación adecuada de los hechos. Agregaron que el proceso en la jurisdicción militar resolvió sobreseer la averiguación constituida por la muerte de la presunta víctima debido a que la misma “no habría constituido delito por haber ocurrido de forma causal no imputable a terceros y producto de acto de servicio”, mientras que la jurisdicción ordinaria decidió archivar el caso debido a que no se habría podido individualizar al autor del hecho.

 

3.         El Estado, por su parte, argumentó que en el caso objeto de este informe,  se habrían agotado todas las diligencias investigativas en la justicia militar, determinando que no había existencia de un delito por no haber ocurrido de forma causal y no ser imputable a terceros. En cuanto a la jurisdicción ordinaria, el Estado afirmó que, pese a las investigaciones realizadas al respecto, fue imposible individualizar a los posibles autores del delito, por lo que el caso fue archivado.

 

4.         Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 21 de junio de 2005, la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por la Asociación de Familiares Víctimas del Servicio Militar (AFAVISEM) la cual fue radicada bajo el número 788/05. El 26 de mayo de 2006, la CIDH transmitió  la denuncia al Estado de Paraguay.  El 19 de junio de 2006, el Estado solicitó una prórroga de dos meses para responder a la denuncia, la cual le fue concedida. El 11 y 22 de agosto de 2006, el Estado presentó sus observaciones, las que fueron transmitidas a los peticionarios el 5 de marzo de 2007. El 13 de julio de 2007, la Comisión dirigió una comunicación a los peticionarios solicitando información específica relacionada con el caso en cuestión, de la cual no se cuenta con respuesta a la fecha del presente informe.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.         Los peticionarios señalaron que en el mes de marzo de 2000, el niño Pedro Antonio Centurión, de nacionalidad argentina y de 13 años de edad, habría sido retirado de su casa en Paraguay, por el Capitán Rodríguez, para prestar el servicio militar obligatorio. Agregan que su madre, la señora Semproniana Centurión Benítez, no estuvo presente cuando miembros del ejército paraguayo se habrían llevado a su hijo, por lo que decidió ir a buscarlo al cuartel oficial “Vista Alegre”, con el fin de determinar su paradero y de informar a las autoridades que el niño tenía nacionalidad argentina y que era menor de edad.  En dicho destacamento, donde habría encontrado recluido a su hijo, le aseguraron que ya tenía “la edad y el cuerpo necesario” para cumplir con el servicio militar obligatorio, y que su falta de documentación paraguaya no sería impedimento para hacerlo.

 

7.         En la denuncia, los peticionarios señalan que Pedro Antonio Centurión habría sido trasladado a “Fortín Cano”, en donde habría “vivido en condiciones precarias por lo que habría tratado de fugarse de dicho recinto”[1]. Agregan que, posteriormente, las autoridades militares lo habrían enviado nuevamente al destacamento “Vista Alegre” en donde el 12 de Septiembre de 2000 habría fallecido en “extrañas circunstancias”. Destacan que, de acuerdo con el peritaje forense, Pedro Antonio Centurión habría muerto como resultado de un impacto de arma larga de fuego[2].

           

8.         Los peticionarios aseguran que para que el niño Pedro Antonio Centurión cumpliera con el servicio militar obligatorio, miembros del ejército habrían falsificado su documento de identificación[3] con el objeto de asegurar que poseía la edad necesaria para cumplirlo, así como también que era nacional de Paraguay. Aclaran que por la falsificación de documentos se habría condenado a  tres meses de arresto a los entonces Coroneles Raúl Ortiz, Comandante de la Unidad y Jefe de Reclutamiento Nº 17 de Villa Hayes y Julio César Cardozo, quien al momento de la presentación de la petición cumplía el cargo de Comandante de la 2ª División de Infantería.

 

9.         Respecto de los recursos judiciales interpuestos, los peticionarios aducen haber presentado una denuncia el 12 de septiembre de 2000 ante la justicia ordinaria, la que presuntamente habría sido archivada desde el año 2001 en la Unidad Penal Nº 3 del Ministerio Público, debido a que no se habría podido individualizar a los responsables. De igual forma, se habría iniciado una investigación dentro del fuero militar, la cual habría sido sobreseída debido a que el fallecimiento de Pedro Antonio Centurión “no habría constituido delito por haber ocurrido de forma causal no imputable a terceros y producto de acto de servicio”.

 

B.         Posición del Estado

 

         10.       El Estado de Paraguay respondió a la petición hecha por los peticionarios manifestando que se habrían agotado  las diligencias investigativas en el proceso, tanto en la vía ordinaria, como en el fuero militar. Aclaró que dentro del fuero militar se llevaron a cabo las siguientes investigaciones: a) por la muerte de la presunta víctima; y b)  por la falsificación de documentos.  Respecto de la investigación por la muerte de la presunta víctima,  el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar del Segundo Turno habría resuelto el 23 de noviembre de 2000, “sobreseer la averiguación constituida por la muerte de la presunta víctima debido a que el hecho probado no habría constituido delito por haber ocurrido de forma causal no imputable a terceros y producto de acto de servicio”[4]

 

            11.       Respecto a la presunta falsificación de documentos, el Estado alegó que el Juzgado de Instrucción  Militar del Tercer Turno instruyó sumario respecto de la averiguación y comprobación de los hechos.  El 9 de abril de 2001, la Corte Suprema de Justicia Militar habría resuelto calificar la falsificación de documentos como “faltas contra la disciplina militar[5]” estableciendo como responsables al “Coronel Dem Raúl Ortiz Ross y al Coronel Dem Julio Cardozo como autores o responsables [a quienes] se sancionó a sufrir pena de 90 días de arresto[6], que a la fecha habría sido compurgada”[7].

 

            12.        En cuanto a la jurisdicción ordinaria respecto del fallecimiento de la presunta víctima, el Estado argumentó que  existe la resolución Nº 197 de 21 de noviembre de 2001, en la que el  Ministerio Público habría resuelto que pese a “las diligencias llevadas a cabo por la representación fiscal, no había podido individualizar al presunto autor del hecho, por lo que habría resuelto archivar el caso”[8].

 

            13.       El Estado también informó que habría realizado las siguientes medidas de reparación: 1) ascenso póstumo al grado de Vice Sargento 1º a la presunta víctima[9] y 2) derecho al cobro de pensión a los familiares de la víctima. Por otro lado, destacó los avances en la legislación paraguaya referentes al proyecto de ley que modificaría las leyes Nº 569/75 del Servicio militar obligatorio y la Ley 123/52 del Centro de Instrucción Militar para Estudiantes y de Formación de Oficiales de Reserva (CIMEFOR). Dicho proyecto de ley, prohibiría en forma absoluta la incorporación de menores de 18 años al servicio militar[10].  En ese mismo sentido, el Estado manifiesta que el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada de la Nación habría dictado el 3 de marzo de 2006, la Orden Especial Nº 42 que de acuerdo con lo manifestado por el Estado de Paraguay prohíbe el reclutamiento de personas menores de 18 años.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

            14.       El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana. En consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

15.       El  Estado de Paraguay es parte de la Convención Americana desde el 24 de agosto de 1989, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por su parte, los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia  ratione materiae.

 

16.       La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las alegadas violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de  los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado paraguayo la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

17.       La Convención Americana en su artículo 46(1)(a) establece que para que una denuncia sea admisible bajo los términos del artículo 44 de dicho tratado, es necesario que los peticionarios hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito es reconocido por la Comisión, como un requisito procesal con el objeto de permitir que los Estados conozcan de las presuntas violaciones a un derecho protegido en el marco de la Convención Americana y, de ser posible, tengan la oportunidad de resolverlo dentro de su jurisdicción, previo a la competencia subsidiaria de la instancia internacional.

 

18.       La misma Convención prevé que esta disposición no se aplique cuando los recursos internos no están disponibles por razones de hecho o de derecho. Más concretamente, el artículo 46(2) establece excepciones al principio general de agotamiento de los recursos internos: (a) cuando la legislación interna del Estado no concede las debidas garantías para la protección de los derechos cuya violación se alega; (b) si se ha obstaculizado el acceso del presunto damnificado a los recursos de jurisdicción interna; (c) o si se ha presentado un retardo injustificado en la resolución del asunto.

 

19.       El Reglamento de la Comisión en su artículo 31(3) también estipula que cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido previamente agotados; señalar cuales son los recursos idóneos para reparar el daño, así como proporcionar prueba de su efectividad. [11] En este caso, el Estado no ha indicado la existencia de otros recursos que los peticionarios debieron haber invocado.

 

20.       En el presente caso, los peticionarios han sostenido que el caso debe ser exceptuado del requisito del agotamiento de los recursos internos, según se encuentra contemplado en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, debido al retardo injustificado existente en la investigación de los hechos y en la sanción de quienes resultaren responsables. Asimismo, los peticionarios alegan que la investigación no ha sido suficiente ni adecuada.

 

21.       La Comisión advierte que la denuncia ante la jurisdicción ordinaria fue presentada por los familiares de la presunta víctima el mismo día de su muerte; esto es, el 12 de septiembre de 2000 y, en noviembre de 2001, fue decretado su archivo. Según la información disponible, el Ministerio Público puede disponer el archivo de las actuaciones “si no se ha podido individualizar al imputado”. El reclamo planteado por los peticionarios es precisamente que las autoridades nunca realizaron una investigación destinada a aclarar los hechos de la muerte del joven y la correspondiente responsabilidad. La decisión de archivo no es de naturaleza judicial y no es definitiva. Por otra parte, no se cuenta con información respecto a que posterior al archivo, el Estado hubiera impulsado la investigación de la muerte de Pedro Antonio Centurión y, hasta la fecha del presente informe, efectivamente no se han establecido los hechos ni quienes habrían resultado responsables de la muerte de Pedro Antonio Centurión. La Comisión destaca que conforme a su doctrina,

 

…toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias

 

…tratándose de delitos de acción pública – y aún en los dependientes de instancia privada – no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso penal hasta el final.[12]

 

22.       A la luz de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que la petición se encuadraría dentro de la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención, ya que ha existido un retardo injustificado en la resolución del asunto.

 

2.         Presentación en el plazo

 

23.       El artículo 46(1)(b) de la Convención, establece que toda petición debe ser presentada en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la sentencia definitiva a nivel nacional, para que pueda ser declarada admisible.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2) de la Convención y 32(2) del Reglamento de la CIDH, “Esta regla no se aplica cuando ha sido imposible agotar los recursos internos por falta del debido proceso, denegación de acceso a los recursos o demoras injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva […]. Esta regla no se aplica tampoco cuando las denuncias se refieren a una situación continua, es decir cuando se aduce que los derechos de la víctima son afectados ininterrumpidamente”.[13]

 

24.              La Comisión concluye que, en el presente caso, el requisito exigido por el artículo 46(1)(b) no se aplica dada la demora injustificada en las investigaciones tendientes a la individualización del (los) responsables del fallecimiento de la presunta víctima y su consecuente sanción. La Comisión considera que la petición fue, por tanto, presentada dentro de un plazo razonable, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

25.       El artículo 46(1)(b) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

26.       Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición, de comprobarse, podrían caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47(b) o si bien, conforme al artículo 47(c), la petición debe desecharse por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a  dicho tratado, sino para examinar si la petición enuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana. Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.

 

27.       En relación al artículo 4, la Comisión advierte que el principal alegato de los peticionarios es que la muerte del niño Pedro Antonio Centurión se habría producido mientras éste se encontraba bajo la custodia del Estado paraguayo; misma que podría haber acaecido a manos de un agente del mismo Estado. La Comisión advierte también que, a la fecha, la muerte de la presunta víctima no ha sido esclarecida.

 

28.       Por otra parte, en cuanto a las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, los peticionarios han denunciado que el reclutamiento forzado del niño Centurión tuvo un impacto negativo en su integridad psíquica, en tanto se trataba de un sujeto en proceso de desarrollo, así como que las condiciones de detención afectaron su integridad física. De comprobarse lo alegado por los peticionarios, los hechos podrían configurar una violación al artículo en cuestión.   

 

29.       En cuanto a  los alegatos de los peticionarios, respecto del reclutamiento forzado del niño Pedro Antonio Centurión, la CIDH considera que de comprobarse los hechos podría constituir una forma de trabajo forzado en tanto se trata de un niño y además, se está frente a un caso donde no habría existido una manifestación libre y autónoma de su voluntad.  Podría configurarse entonces, una violación al derecho contenido en el artículo 6 de la Convención Americana. Adicionalmente de ser comprobados los hechos alegados, podrían constituir una violación al derecho reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana.

 

30.       Los peticionarios denuncian que al momento de su reclutamiento forzado, Pedro Antonio Centurión contaba con 13 años de edad, y que por lo tanto se habría violado la disposición concerniente a los derechos del niño, establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.  La denuncia agrega que no habría una investigación seria, efectiva e imparcial de la causa lo cual podría constituir una violación a las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, se alega que la denegación de justicia habría afectado también la integridad personal de los familiares de la presunta víctima, bajo los términos del artículo 5 de la Convención[14].

 

31.       Por otro lado, la Comisión advierte que en el tiempo en que sucedieron los hechos, la legislación paraguaya permitía el reclutamiento en las fuerzas militares de personas menores de 18 años. En ese sentido y en virtud del principio iura novit curia, considera que los hechos alegados, de probarse su veracidad, podrían establecer violaciones al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención.

 

32.       En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 19 y 25, con relación al 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

V.           CONCLUSIÓN

 

33.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) y 2 de dicho instrumento internacional.

 

34.       En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones del artículo 1(1) y 2 del mismo tratado.

 

2.           Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.           Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Los peticionarios hacen referencia al testimonio de Semproniana Centurión Benítez rendido en el Consulado de Argentina en Paraguay, en el que señaló que Pedro Antonio Centurión, al ser trasladado a Fortín Cano, habría intentado fugarse en compañía de otros conscriptos, pero habría sido “atrapado a 40 Km., del cuartel”. Consulado de Argentina en Paraguay. Acta Notarial número 70. 15 de Septiembre de 2000.

[2] Policía Nacional, Departamento de Investigación de Delitos sección balística. Informe Pericial. IV Conclusión. Pág.6 

[3] De acuerdo con el oficio N.D.G.R.E.C.N. Nº 88/2000 del 2 de octubre de 2000,  el   Director General del Registro Civil, Edgar Rodas Vega, informó a la Fiscalía General del Estado que “Tras las actuaciones efectuadas en el control de Registro de Nacimientos correspondientes al año 2000 se pudo constatar que el Certificado de Nacimiento utilizado por las Fuerzas Armadas para enrolar al menor Pedro Antonio Centurión no es válido puesto que el mismo no se halla registrado en el libro correspondiente y la persona que rubricó el mismo, Carlos Ayala, no es funcionario autorizado para efectuar dichas certificaciones […]”

[4] Observaciones del Estado presentadas ante la CIDH el 11 de agosto de 2006. Pág. 1.

[5] Observaciones del Estado presentadas ante la CIDH el 11 de agosto de 2006. Pág. 2.

[6] Suprema Corte de Justicia Militar. Causa: SI “Al Cnel. Dem Raúl Ortiz Ros y al Cnel. Dem Julio Cardozo por los supuestos Delitos contra el Servicio Militar Obligatorio y Falsedad”, parte resolutiva. 9 de abril de 2001.

[7] Observaciones del Estado presentadas ante la CIDH el 11 de agosto de 2006. Pág. 2.

[8] El artículo 313 del Código Procesal Penal de Paraguay establece:

ARCHIVO FISCAL. Si no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La investigación podrá ser reabierta en cualquier momento y el plazo para formular el requerimiento fiscal se computará desde la reapertura de la causa.

El archivo se notificará a la víctima que haya realizado la denuncia y solicitado ser informada y ella podrá objetar el archivo ante el juez penal, solicitando una ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la investigación.

[9] Presidencia de la República de Paraguay, Ministerio de la Defensa Nacional. Decreto Nº 11289, del 22 de noviembre de 2000.

[10] Al respecto, la Comisión observa que el 2 de noviembre de 2007 se habría aprobado la Ley 3.360, que deroga el artículo 10 y modifica el 5° del la Ley 569/75 “Del Servicio Militar Obligatorio”, disponiendo que la edad mínima para la prestación del servicio militar obligatorio en Paraguay será de 18 años.

[11] CIDH, Informe Nº 55/06, petición 12.380, Admisibilidad, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Avélar Restrepo”, Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 36; Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[12] Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Cerqueira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe No. 55/97, párrafo 392 y 51/07, Marco Javier Zambrano y Javier José Rada vs Ecuador, párrafo 33.

[13] Véase CIDH, Informe N° 72/03 (Admisibilidad), Petición 12.159, Gabriel Egisto Santillán, párr. 60; Informe
Nº 33/99 (Admisibilidad), Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 16 de abril de 1999, párr. 29 y 30.

[14] Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párrafo 97.