INFORME No. 58/09

PETICIÓN 12.354

ADMISIBILIDAD

PUEBLO INDÍGENA KUNA DE MADUNGANDI Y EMBERÁ DE BAYANO Y SUS MIEMBROS

PANAMÁ

21 de abril 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 11 de mayo de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia  presentada por el International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law, el Centro de Asistencia Legal Popular (CEALP), la Asociación Napguana y Emily Yozell (en adelante "los peticionarios")[1], en favor de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros, (en adelante “las presuntas víctimas”), en contra de la República de Panamá, (en adelante el “Estado panameño”, “Panamá” o el “Estado”).

 

2.        En la petición se alega que a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano -que implicó la inundación del territorio que habitaban ancestralmente las presuntas víctimas- se violaron los derechos colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque no se les pagó el total de la  indemnización acordada con el Estado; no se ha demarcado y protegido las tierras actualmente habitadas por los Kuna de Madungandí; no se ha reconocido el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; se ha generado una situación de conflictividad permanente por la invasión de los colonos en las tierras actualmente habitadas por las presuntas víctimas y; no se ha respetado la cultura indígena. Los peticionarios alegan que el Estado de Panamá es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 7 (derecho a la libertad personal); 10 (derecho a la indemnización), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño) y, 21 (derecho a la propiedad privada) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). Además, señalan que el Estado desconoció los derechos establecidos en los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la “Declaración  Americana”).

 

3.        El Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas, en razón de que han atendido sus demandas mediante acuerdos y resoluciones y se les ha indemnizado por el traslado de sus tierras. Asimismo, sostiene que no se ha cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos internos, establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

4.        La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones del artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana. La Comisión concluye que la petición es inadmisible respecto a los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención e inadmisible con respecto a los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.        Trámite de la Petición

 

5.        La Comisión recibió la petición el 11 de mayo de 2000 y le asignó el número 12.354. El 11 de enero de 2001 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de 90 días presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, (vigente para el año 2001).  La respuesta del Estado fue recibida el 2 de julio de 2001.

 

6.        Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 26 de mayo de 2001, 26 de julio de 2001, 24 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2001, 18 de enero de 2002, 15 de mayo de 2002, 25 de septiembre de 2002, 21 de febrero de 2003, 4 de agosto de 2003, 23 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2007, 14 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007, 10 de mayo de 2007, 15 de septiembre de 2007 y 13 de noviembre de 2007. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.        Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 16 de noviembre de 2001, 18 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2002, 2 de diciembre de 2002, 2 de junio de 2003, 28 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2007, 18 de junio de 2007, y 6 de septiembre de 2007. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

8.        El día 12 de noviembre de 2001, se realizó una audiencia donde las partes manifestaron su interés de llegar a una solución amistosa. El 8 de marzo de 2002, se realizó una reunión de trabajo en el marco del 114º período ordinario de sesiones con el objeto de hacer seguimiento al proceso de solución amistosa iniciado entre las partes. El 25 de septiembre de 2002, los peticionarios comunicaron a la CIDH que decidieron dar por terminado el proceso de solución amistosa y solicitaron la continuación del trámite del caso.

 

9.        Mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2007, recibida el 14 de marzo de 2007, los peticionarios solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares para que se proteja la vida y la integridad física de los miembros de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, debido a la presunta entrada ilegal de colonos a su territorio que se agudizó desde enero de 2007. En este contexto, solicitaron que la Comisión requiera al Estado adoptar medidas para proteger de forma efectiva el derecho al territorio[2].

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

10.       De acuerdo a la información aportada por las partes, los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano habitaban la Reserva Indígena del Alto Bayano hasta 1976[3]. Actualmente, los miembros del pueblo indígena Kuna de la región de Bayano viven en la Comarca Kuna de Madungandí[4]. Los Emberá por su parte, habitan en las aldeas de Ipeti y Piriati[5].

 

11.    Señalan los peticionarios que en 1963 se propuso el proyecto para la construcción de un complejo hidroeléctrico en la Región de Bayano, por parte de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) y el Gobierno de Panamá que consistía en una represa de “hormigón” en la intersección de los ríos Canita y Bayano, creando un embalse que cubriría aproximadamente 350 Km2.

 

12.    Indican los peticionarios que la construcción de la represa de Bayano se llevó a cabo entre los años 1972 y 1976 y durante 1973 y 1977, se efectuó el traslado de los pueblos indígenas que habitaban en la zona. Sostienen que a raíz de la represa se ocasionó la inundación del 80% del territorio tradicional de los Kuna y Emberá; el traslado forzoso de sus tierras tradicionales a tierras de menor cantidad y calidad; la destrucción del ecosistema del que dependían para su subsistencia física y espiritual; el incremento de enfermedades causadas por la descomposición vegetal y el deterioro cultural de los pueblos indígenas Emberá y Kuna de Madungandí.

 

13.    En relación con los Emberá, los peticionarios señalan, que el Gobierno los  reubicó en las cercanías del río Mebrillo. Indican, que al comprobarse que este lugar era inadecuado, fueron trasladados a sus actuales asentamientos de Ipeti y Piriati.  Informan que a los Emberá se les prometió una compensación monetaria por la pérdida de sus cultivos, los cuales según indican, serían entregados por un período de tres años.

 

14.    Con respecto al pueblo Kuna de Madungandí, los peticionarios indican que fueron reubicados en tierras menos fértiles y de mayor altitud. Asimismo, manifiestan que el Gobierno del Presidente Omar Torrijos acordó entregarles una compensación monetaria para indemnizarlos por la pérdida de sus cultivos. Manifiestan que la compensación ofrecida por el Estado sólo era posible para aquellas personas que poseían un título de propiedad, lo cual era imposible para los miembros del pueblo Kuna, quienes concebían la tierra de forma colectiva.

 

15.    Relatan los peticionarios que en 1977 el Gobierno, alegando escasez de fondos, suspendió todos los pagos de indemnización y por consiguiente, dentro de sus asentamientos actuales, los miembros de los pueblos Kuna y Emberá todavía sufren los efectos de la pérdida de sus tierras y cultivos después de la construcción de la represa[6].

 

16.    Por otro lado, los peticionarios alegan que las presuntas víctimas han sido impedidas de ejercer efectivamente su derecho a la propiedad debido a la presencia ilegal de campesinos colonos en su territorio, la cual fue facilitada por la construcción de la carretera Panamericana que permite el acceso al territorio de los pueblos indígenas. Indican que a mediados de los años 70’s los colonos iniciaron una invasión continua del territorio de los Kuna y Emberá, y aprovechándose de la pasividad del Gobierno en la demarcación del territorio indígena, tomaron las tierras de los indígenas junto con sus recursos naturales y la convirtieron en pastura.  A la fecha,  los colonos continúan apropiándose de forma ilegal del territorio habitado por los pueblos indígenas.

 

17.    Los peticionarios señalan que a lo largo de treinta años se han realizado innumerables gestiones para obtener la compensación por el traslado forzado de las presuntas víctimas, para obtener el reconocimiento y protección de las tierras que actualmente habitan, y para enfrentar la invasión de los colonos. Entre las acciones se encuentran una serie de acuerdos suscritos entre los peticionarios y el Estado desde 1969, y la interposición de denuncias de carácter administrativo desde por lo menos 1992, así como querellas penales interpuestas desde enero de 2007 para enfrentar la invasión de los colonos, todas las cuales no han sido efectivas.

 

18.    Con respecto a las acciones legales en contra de la presencia de los colonos, los peticionarios alegan que a pesar de que se han realizado investigaciones y sanciones por parte de la Autoridad Nacional del Ambiente, éstas han sido inefectivas; a manera de ejemplo solo tres colonos de un total de 200 presentes en la zona fueron detenidos[7]. No obstante la imposición de las sanciones, los colonos han regresado a la Comarca y han continuado con sus actividades ilegales. Según los peticionarios, las denuncias presentadas ante el Ministerio Público todavía están en etapa de investigación, sin que haya una persona investigada o aprehendida hasta al momento. Los peticionarios alegan que como consecuencia de la inefectividad de las acciones emprendidas por el Estado, indígenas Kunas realizaron protestas pacíficas el 23 y 24 de octubre de 2007 las cuales fueron reprimidas fuertemente por agentes de la policía quienes entraron a la Comarca de los Kuna violentamente y detuvieron 95 indígenas manifestantes[8]. Estos últimos hechos, según los peticionarios, evidencian la continua falta de voluntad del Estado en atender las demandas de las presuntas víctimas en cuanto a la protección de su territorio.

 

B.         Posición del Estado

 

19.    Según el Estado, la construcción de la hidroeléctrica de Bayano formó parte de proyectos públicos impulsados para dotar de energía eléctrica al Estado panameño, y así evitar depender de recursos energéticos importados y costosos. El Estado señala que al enfrentar esta demanda energética, se procedió con la ejecución del proyecto sin desconocer los derechos específicos de las comunidades que vivían en esa región.

 

20.    El Estado afirma que la construcción de la hidroeléctrica de Bayano estuvo precedida  por estudios técnicos para limitar su impacto negativo. Asimismo, indica que se realizaron acuerdos con los indígenas Kuna y Emberá sobre su reubicación y sobre las condiciones en que se efectuaría su reasentamiento. Es por eso que después de la construcción de la represa de Bayano, las tierras de los indígenas fueron compensadas con otras tierras aledañas que fueron declaradas inadjudicables y para uso exclusivo de los indígenas, mediante Decreto Nº 123 del 8 de mayo de 1969. El Estado alega que los peticionarios aceptaron estos términos lo cual significa que no hubo traslado forzoso. 

 

21.    El Estado afirma que a lo largo de los años, desde que se acordó la construcción de la hidroeléctrica de Bayano, ha mantenido conversaciones constantes y periódicas con los miembros de los pueblos Kuna y Emberá cuidando plenamente que a través de los distintos acuerdos y leyes emitidas, se procure su plena integridad tanto en su cultura como al pleno respeto de sus derechos inalienables y al sistema ecológico en que se desarrollan estas diversas culturas. Como ejemplo de las respuestas que ha dado para las demandas de los Kuna, el Estado señala la creación de la comarca Kuna de Madungandí  mediante Ley Nº 24 de 12 de enero de 1996, la cual reconoce los límites del territorio Kuna y además restringe las acciones por parte de colonos[9], así como la indemnización  comprendidas en el Decreto de Gabinete Nº 156  de 1971. 

 

22.    Con respecto a los Emberá, el Estado indica que se adelantó un estudio para legalizar sus tierras, el cual ha estado realizándose junto con otras comunidades Emberá y Wounaan para cuyo fin, se ha conformado una Comisión Intergubernamental y Comunitaria para elaborar una propuesta final de ley de tierras colectivas. De este modo, el Gobierno ha cumplido con los acuerdos con esas comunidades.

 

23.    En relación con la indemnización de las presuntas víctimas, el Estado afirma que se han efectuado pagos a los indígenas que fueron realizados entre 1974 hasta 1978 por parte de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano[10], entidad estatal encargada de los asuntos de compensación. El Estado sostiene que ha mantenido una comunicación constante con las autoridades de las comunidades afectadas para abordar los temas de desarrollo y recursos naturales dentro de sus actuales asentamientos.

 

24.    En relación con los requisitos de admisibilidad, el Estado plantea que los peticionarios no han agotado los recursos legales y administrativos previstos en el derecho interno, las cuales incluyen la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones y recursos que en todas las instancias garantizan las vías administrativa y judicial en el marco del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales y la institución de la Defensoría del Pueblo. A la vez, el Estado indica también que ha atendido las denuncias hechas por los peticionarios con respecto a la presencia de colonos y que ha emprendido la investigación de las acciones por parte de los colonos en contra del medio ambiente lo cual ha llevado a la detención de colonos en marzo de 2007.

 

25.    Por tanto, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no ha violado los derechos humanos de las presuntas víctimas debido a que ha atendido a las denuncias de violaciones por parte de los peticionarios y además, los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna panameña.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.       Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

26.    Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros[11], respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Panamá es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

27.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

28.    Los peticionarios alegan que el Estado ha violado derechos consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana. Al respecto, considerando que tanto la Corte como la Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA[12], la CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Declaración Americana, inicialmente, y posteriormente en la Convención Americana, se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Parte de los hechos alegados se iniciaron con anterioridad al 5 de agosto de 1978, fecha en que Panamá ratificó la Convención Americana, por lo que la Comisión podría aplicar de manera concurrente la Declaración Americana y la Convención Americana. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.      Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

29.    El artículo 46.1 de la Convención establece como requisito para admisión de una petición a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 46.2.a establece que no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces para remediar, de ser pertinentes, la cuestión planteada.

 

30.    La Comisión analizará el requisito de agotamiento de recursos internos  considerando que los peticionarios alegan que, a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano, se violaron los derechos colectivos de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano porque 1) no se les pagó a las presuntas víctimas el total de la  indemnización acordada con el Estado; 2) no se ha demarcado y protegido las tierras actualmente habitadas por los Kuna de Madungandí; 3) no se ha reconocido el territorio ocupado por los Emberá de Bayano; 4) se ha generado una situación de conflictividad permanente por la invasión de los colonos en las tierras actualmente habitadas por las presuntas víctimas y; 5) no se ha respetado la cultura indígena.

 

31.    Los peticionarios argumentan que se han visto impedidos de agotar los recursos de jurisdicción interna porque no existe un mecanismo interno que obligue al Estado a cumplir los acuerdos alcanzados con los pueblos indígenas. Al respecto, aportaron documentos con el objeto de acreditar que los Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano, en su calidad de pueblos indígenas, han suscrito una cantidad considerable de acuerdos con el Estado de Panamá desde el año 1976, con el objeto de obtener el pago total de la indemnización por la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano; la demarcación del territorio de los Kuna de Madungandí; el reconocimiento del territorio de los Emberá de Bayano y el desalojo de los colonos. Sin embargo, sostienen que el Estado no ha cumplido con los acuerdos, afirman que no existe un mecanismo legal para obligar su cumplimiento y,  en consecuencia alegan que no es posible agotar los recursos de la jurisdicción interna.

 

32.    En relación con la invasión de los colonos, expresan los peticionarios que, además de los acuerdos suscritos con el Estado, se han interpuesto una serie de acciones tanto administrativas como judiciales, ante la Gobernación de la Provincia de Panamá, la Presidencia de la República y el Ministerio Público, sin embargo no han sido efectivas y el problema continúa.

 

33.    Concluyen los peticionarios que no existe en la legislación interna de Panamá, un debido proceso legal para la protección del derecho colectivo de propiedad de las presuntas víctimas y, a manera de ejemplo, señalan que las únicas acciones colectivas permitidas son acciones para proteger a los consumidores de productos o servicios defectuosos, mediante la Ley para la Protección del Consumidor y Antimonopolio (Ley 29 de 1996). Igualmente, sostienen que las presuntas víctimas no tienen acceso a los recursos de la jurisdicción interna por motivos de indigencia, por su aislamiento geográfico y porque las instituciones del Estado imparten justicia en castellano y no reconocen el idioma indígena. Indican que el único cuerpo judicial con jurisdicción sobre la Comarca de Madungandí es la Fiscalía de circuito en la ciudad de Panamá que queda a 300 kilómetros de la Comarca, lo cual representa un obstáculo para solicitar la investigación de los delitos cometidos por los colonos. Añaden que el Estado no proporciona y cuando lo hace es en forma muy limitada, asistencia para que los pueblos indígenas puedan defender sus derechos en los tribunales nacionales.

 

34.    El Estado por su parte afirma que las excepciones invocadas por los peticionarios son inaplicables puesto que no es cierto que los tribunales locales sean inaccesibles para los peticionarios. Agrega al respecto que los Kunas han desarrollado un sistema de organización propia para negociar con instancias públicas nacionales e internacionales, lo que prueba que los peticionarios no se encuentran en una verdadera situación de vulnerabilidad o aislamiento.

 

35.    Expresa el Estado que los peticionarios no han agotado todas las acciones judiciales o administrativas disponibles en el derecho interno. Indica igualmente, que las reclamaciones de las presuntas víctimas relacionadas con la presencia de los colonos están siendo atendidas por el Estado puesto que los peticionarios han interpuesto denuncias ante el Ministerio Público y una querella ante la Fiscalía Auxiliar, lo cual ha llevado a que se realicen investigaciones por parte de la Autoridad Nacional del Ambiente por presuntos delitos contra el ambiente cometidos por colonos. Señala además la detención de colonos por delitos ambientales[13].

 

36.    El Estado indica que los siguientes recursos previstos en el derecho panameño han estado disponibles para los peticionarios: la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones y recursos que en todas las instancias garantizan las vías administrativa y judicial en el marco del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales y la institución de la Defensoría del Pueblo.

 

37.    Respecto del requisito de agotamiento de recursos de la jurisdicción interna, la Comisión observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva del derecho de propiedad colectiva de pueblos indígenas. La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha determinado que en lo que  respecta a pueblos indígenas, es necesario que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[14].

 

38.    Al respecto, la Comisión observa que las presuntas víctimas, mediante sus instituciones representativas, desde hace tres décadas vienen realizado gestiones ante autoridades del Estado planteando las cuestiones centrales de la presente petición, es decir, sobre compensación por su reasentamiento, reconocimiento legal de sus tierras y los problemas relacionados con las invasiones de los colonos. Estas gestiones han significado la suscripción de una serie de acuerdos políticos, resoluciones y decretos. Efectivamente, en los documentos aportados por los peticionarios que forman parte del expediente ante la CIDH constan los siguientes decretos, resoluciones y acuerdos entre los pueblos Kuna y Emberá con el Estado, que corresponden a compromisos del Estado en relación con el reasentamiento, compensación y  el tema de los colonos: Decreto de Gabinete No. 123 de 8 de mayo de 1969; Decreto de Ley No. 156 de 8 de julio de 1971; Acuerdo de Farallón de 29 de octubre de 1976; Acuerdo de Fuerte Cimarrón de 29 de enero de 1977; Acuerdo de 6 de septiembre de 1983; Convenio de Acuerdo Mutuo de 3 de agosto de 1984; Acta de  reunión con los Indígenas Kunas del Bayano en la Posada de la Corporación del Bayano de 7 de agosto de 1984; Resolución número 4 de 16 de marzo de 1989; Acuerdo de la Comisión que trató el Problema de Invasiones de Tierras en el Área de Bayano de Chepo de 23 de marzo de 1990; Resolución No. 002 de 24 de enero de 1992; Resolución No. 63 de 17 de marzo de 1992; así como la Ley No. 24 de 12 de enero de 1996 por la cual se crea la Comarca Kuna de Madungandí.

 

39.    De manera adicional, la Comisión observa que los Emberá de Bayano han realizado una serie de gestiones a lo largo de los años, particularmente ante la presidencia de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de su personería jurídica y la legalización de sus tierras. Ciertamente, en los documentos aportados por los peticionarios que forman parte del expediente ante la CIDH constan las siguientes gestiones ante autoridades del Estado con el propósito de obtener reconocimiento legal de las tierras para las comunidades Emberá de Ipetí y Piriati: Solicitud de Título Colectivo de tierra (para comunidad Emberá de Ipetí), enviada por el Licenciado Héctor Huertas González al Señor Presidente de la República de Panamá de 13 de junio de 1995; Solicitud de personería jurídica para la Asociación Ipetí-Emberá de Bonarge Pacheco dirigida al Señor Presidente de la República de Panamá de 11 de enero de 1999; Escrito dirigido al señor Presidente de la República de Panamá suscrito por Gregorio Carlos Cunampia de 11 de enero de 1999 solicitando título de propiedad a favor de la comunidad Emberá de Piriati.

 

40.    El Estado que alega la falta de agotamiento de recursos legales internos tiene la obligación de probar la efectividad de los recursos que entiende no han sido agotados. Al respecto, el Estado panameño alega que los peticionarios tenían disponible los siguientes recursos: la acción de inconstitucionalidad, la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones y recursos que en todas las instancias garantizan las vías administrativa y judicial en el marco del debido proceso, el amparo de garantías constitucionales y la institución de la Defensoría del Pueblo.

 

41.    En relación con la acción de inconstitucionalidad[15], referida por el Estado, se observa que no resultaría adecuada en el presente caso porque dicha acción tiene por  objeto impugnar leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que se consideran inconstitucionales y lo que alegan los peticionarios no es la inconstitucionalidad de los acuerdos suscritos por el Estado con las presuntas víctimas sino su falta de cumplimiento.

 

42.    Respecto de la existencia de recursos de carácter administrativo y contencioso-administrativo planteada por el Estado, así como acciones judiciales ante el Ministerio Público en relación con la presencia de colonos en el territorio de las presuntas víctimas, la Comisión observa que los peticionarios han interpuesto una serie de denuncias ante instancias administrativas y judiciales, los cuales no han significado una respuesta efectiva que solucionara dicha problemática[16]. En relación con las acciones de carácter judicial en contra de colonos por delitos ecológicos[17], la Comisión observa que éstas también han resultado infructuosas debido a que ha continuado la invasión de colonos.

 

43.    Sobre el recurso de amparo de garantías constitucionales mencionado por el Estado como un recurso que las presuntas víctimas debieron o pudieron utilizar, tiene por objeto solicitar se revoque una orden de hacer o de no hacer, expedida o ejecutada por un servidor público, que viole los derechos y garantías consagrados en la Constitución16. Observa la Comisión que el mencionado recurso resultaría inadecuado en el presente caso, porque lo que alegan los peticionarios no es que las órdenes expedidas en los acuerdos suscritos con el Estado violen los derechos y garantías consagrados en la Constitución sino su falta de cumplimiento.

 

44.    Sobre la institución de la Defensoría del Pueblo, la Comisión observa que no es un recurso de jurisdicción interna que los peticionarios deban ejercer.

 

45.    En sus argumentos, el Estado no ha aportado elementos para demostrar que los recursos legales que asevera están disponibles, son efectivos para proteger los derechos que los pueblos de Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano buscan reivindicar, por el contrario, se ha acreditado que las acciones políticas, administrativas y judiciales que se han emprendido a lo largo de tres décadas no han asegurado de manera rápida, pronta y efectiva la protección del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano. A pesar de estas acciones, la invasión por parte de los colonos amenaza la integridad de las tierras actualmente habitadas por dichos pueblos, no obstante que en el caso de los Kuna de Madungandí, exista una ley de Comarca que reconoce sus derechos de propiedad. De manera adicional, las tierras habitadas por los Emberá de Bayano continúan careciendo de reconocimiento legal. Por lo expuesto, la Comisión considera que el Estado no ha probado la efectividad de los recursos que considera no han sido agotados por las presuntas víctimas.

 

46.    Asimismo, la Comisión observa en relación con el pago total de la indemnización acordada con el Estado a raíz de la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano en el territorio ancestral de las presuntas víctimas, la falta de demarcación del territorio de los Kuna de Madungandí, el reconocimiento del territorio de los Emberá, que las gestiones realizadas por las presuntas víctimas durante tres décadas han representado el único medio disponible para reivindicar sus derechos ante el Estado. Por tanto, la Comisión considera que se aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

 

47.    En relación con la presencia no autorizada de colonos en las tierras de las presuntas víctimas, la Comisión observa que aunque se han ejercido acciones de carácter administrativo y judicial en contra de colonos, éstas no han proveído una protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas debido a que la presencia de los colonos ha continuado amenazando la integridad de su territorio. Por lo anterior, la Comisión considera que los peticionarios han agotado los recursos que les han sido disponibles y se aplicaría la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

48.    En lo que concierne las demandas por la indemnización de la pérdida de sus tierras y el reconocimiento legal de las tierras de los Emberá de Bayano, los recursos legales mencionados por el Estado no ofrecen el tipo de protección que requieren debido a que no toma en cuenta sus particularidades propias como pueblos indígenas, particularmente en lo que concierne el carácter colectivo de sus demandas puesto que las acciones colectivas en Panamá se han limitado solo a la protección de derechos del consumidor.

 

49.    La Comisión observa que a pesar de que la Constitución panameña reconoce los derechos de propiedad de las comunidades indígenas[18], las presuntas víctimas no han podido lograr la protección de sus territorios frente a las incursiones de los colonos y en el caso de los Emberá de Bayano, no han logrado el reconocimiento de sus tierras debido a que el Estado no ha establecido los procedimientos que la misma Constitución estima necesario para que dichas comunidades puedan lograr el reconocimiento legal de sus tierras, salvo en el caso de aquellas comunidades que cuentan con una comarca[19]. Con respecto a la creación de comarcas indígenas en Panamá, la Comisión observa que eso conlleva un proceso político que deben emprender los pueblos indígenas en Panamá ante el poder legislativo el cual tiene la discreción de aprobar la creación de las comarcas mediante leyes específicas[20]. Esto significa que los Emberá de Bayano, así como las demás comunidades indígenas que no han tenido la suerte de encontrarse dentro de una comarca, no han contado con un mecanismo efectivo y permanente para solicitar y obtener el reconocimiento legal de sus tierras. Por tanto, en relación con la legalización de tierras de los Emberá de Bayano, no ha habido un recurso legal efectivo que fuera disponible para los peticionarios.

 

50.    Por tanto, dada la complejidad del asunto planteado, la Comisión observa que en el presente caso, se aplican las excepciones al requisito de agotamiento de recursos internos contempladas en el artículo 46.2 letras a y c de la Convención Americana. Lo anterior porque de acuerdo a los hechos denunciados, no existe en la legislación interna de Panamá un debido proceso legal para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, porque no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna o bien porque ha habido un retardo injustificado en una decisión sobre los recursos utilizados por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano.

 

51.    Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

52.    Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

53.    En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que las presuntas víctimas iniciaron acciones frente al Estado panameño desde 1976, la evolución y continuidad de la situación denunciada y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

54.    Los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

55.    No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

56.    Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

57.    A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

58.    La Comisión en la etapa sobre el fondo del presente asunto, analizará las alegaciones sobre la supuesta falta de pago efectivo y oportuno de las indemnizaciones a las que se comprometió el Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención en casos de privación de bienes. Asimismo, con respecto a las alegaciones de la falta de protección de los límites de las tierras del pueblo Kuna de Madungandí reconocidas legalmente por el Estado, así como la falta de demarcación física y de reconocimiento oficial de las tierras actualmente habitadas por los Emberá de Bayano, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana.

 

59.    Con respecto a las alegaciones de la ineficacia del Estado y su aparato legal en proteger las tierras de los peticionarios frente a la presencia de colonos, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, las alegaciones de la ineficacia de las disposiciones de derecho interno para atender las demandas de las presuntas víctimas respecto del reconocimiento y protección de sus tierras, tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana.  Por otra parte, la Comisión también observa que las alegaciones, inclusive sobre  falta de acceso a la justicia por parte de las presuntas víctimas en razón de su pertenencia étnica, de ser probadas podrían tender a caracterizar una violación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

60.    La CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación al derecho a la indemnización bajo el artículo 10 de la Convención Americana, el cual establece el derecho a la indemnización en caso de que una persona haya sido condenada en sentencia firme por error judicial. Igualmente, la Comisión considera que en la información presentada no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación a los artículos 4, 7, 12, 17 y 19  de la Convención Americana ni tampoco de los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.

 

61.    Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2, 8, 21, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio del pueblo Kuna de Madungandí y del pueblo Emberá de Bayano.

 

62.    En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

63.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia, que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención.

 

64.    Asimismo, la Comisión concluye que la petición es inadmisible respecto a los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención así como los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.

 

65.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible la presente petición respecto al artículo 21 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.

 

2.        Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4, 7, 10, 12, 17 y 19 de la Convención Americana así como en los artículos I, III, V, VI, VII, XI y XIII de la Declaración Americana.

 

3.        Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.        Continuar con su análisis del fondo del caso.

 

5.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días del mes de abril de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente y; Paolo G. Carozza, Miembro de la Comisión.


 


[1] En nota recibida el 30 de octubre de 2008, International Human Rights Law Clinic of the Washington College of Law  informó que el cacique Félix Mato Mato, representante legal de la Comarca de Madungandí había designado al bufete Rubio, Álvarez, Solís & Abrego como sus nuevos representantes.

[2] La Comisión solicitó información al Estado sobre la implementación de medidas efectivas adoptadas para proteger el territorio de los pueblos indígenas de Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano; para evitar la entrada de colonos al territorio de dichos pueblos, a raíz de las supuestas entradas ilegales que están sucediendo desde enero de 2007; para garantizar la vida e integridad personal de los miembros de dichos pueblos; e informar sobre las investigaciones realizadas a raíz de los supuestos enfrentamientos denunciados por los indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano. Igualmente se le solicitó a los peticionarios información detallada sobre los actos de hostigamientos, amenazas y enfrentamientos mencionados en su solicitud; y explicar los motivos que han permitido que los hechos ocurridos desde enero de 2007 se acentúen. Ambas partes presentaron la información adicional solicitada por la Comisión.

[3] Poder Legislativo Nacional, Ley 18 de 1934. Artículo 1o Declárense reservas Indígenas la tierras baldías en los siguientes lugares […] Región indígena del Alto Bayano.

[4] Los peticionarios indican que la Comarca Kuna de Madungandí fue creada en 1996, mediante Ley Nº 24 de 12 de enero de 1996, y está localizada al Este de la Provincia de Panamá, distrito de Chepo en el área conocida como Alto Bayano. La Comarca Madungandí está constituida por 12 comunidades del Pueblo Kuna.

[5] Los peticionarios indican que las comunidades de Ipetí y Piriatí han intentado obtener el reconocimiento legal de sus tierras a través de gestiones políticas ante el poder legislativo para lograr la aprobación de una ley de tierras colectivas sin aún obtener resultados.

[6] Los peticionarios indican que según un estudio realizado en el 2002, el Estado, los Kuna y los Emberá acordaron en 1980 que se darían 5 años de prórroga para continuar con el proceso de la indemnización. El estudio realizado a solicitud de los peticionarios, que consta en el expediente ante la CIDH titulado, Informe Técnico sobre la Indemnización e Inversión de la Comarca Kuna de Madungandí y de las Tierras Colectivas Emberá Piriati, Ipeti y Majé Cordillera, calcula que la cantidad que queda pendiente para indemnizar a las presuntas víctimas llega a $7.824.714,19. Según los peticionarios, el Estado no ha dado respuesta a este estudio ni ha producido alguna documentación que acredite que ha indemnizado a las presuntas víctimas.

[7] Según escrito aportado por los peticionarios el 13 de noviembre de 2007 respecto a la solicitud de medidas cautelares ante la Comisión.

[8] Ibidem.

[9] El Estado señala que el artículo 21 de la Ley 24 de 1996 hace referencia a un acuerdo firmado entre los colonos y los indígenas en donde se reconoce a los colonos que previamente habitaban dentro de las tierras que pasaron a formar parte de la Comarca de Madungandí. Los colonos podían permanecer en esas tierras con las siguientes condiciones: que no podrán expandir sus fronteras agrícolas más allá de donde se encuentran; las tierras que usufructúan, no podrán ser cedidas, ni permutadas, ni vendidas a terceros por lo contrario las tierras revertían a la Comarca. El Estado sostiene que el artículo 21 es el sustento jurídico del acuerdo logrado entre Kunas y colonos y que garantiza el patrimonio de la Comarca y la convivencia entre campesinos e indígenas.

[10] Según la información proporcionada por el Estado en su escrito presentado el 2 de julio de 2001, pág. 6. El Estado indicó que se han pagado un total de $1.372.000 en concepto de indemnización y pago de vivienda.

[11] Los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano constituyen comunidades organizadas, ubicadas en lugares geográficos específicos, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Según los peticionarios, para la fecha que se construyó la represa, la población Kuna de la región de Bayano estaba conformada por 3.000 personas, y los Emberá de Bayano por 400 personas. Al respecto ver en Corte I.D.H.: Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, considerando octavo; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 24 de noviembre de 2000, considerando séptimo; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004, párrafo 9.

[12] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y  Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10  (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.

[13] Según escrito aportado por el Estado el 27 de abril de 2007 en respuesta a la solicitud de información por la CIDH a raíz de la solicitud de medidas cautelares de los peticionarios.

[14] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63.

[15] Código Judicial de Panamá, Capítulo IV: Artículo 2559: Cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.

[16] En los documentos aportados por los peticionarios que forman parte del expediente ante la CIDH constan las siguientes gestiones de carácter administrativo y contencioso-administrativo con el propósito de contrarrestar las acciones de los colonos: Proceso Administrativo para desalojo presentado el 20 de febrero de 2002 al Alcalde del Distrito de Chepo por Representantes del Congreso General Kuna de la Comarca de Madungandí; Proceso Administrativo solicitando lanzamiento de colonos por intrusos presentado al Alcalde del Distrito de Chepo por representantes del Congreso Kuna de Madungandí el 5 de abril de 2002; Carta a la Gobernadora de la provincia de Panamá solicitando el desalojo de colonos con fecha de 16 de febrero de 2003; Proceso Administrativo solicitando desalojo presentado por representantes del Congreso Kuna de Madungandí a la gobernadora de la provincia de Panamá el 7 de marzo de 2003; Proceso Administrativo (Corrección) solicitando desalojo de los colonos Melquíades Chávez y otros presentado por representantes del Congreso Kuna de Madungandí a la gobernadora de la provincia de Panamá el 26 de junio de 2003; Proceso Administrativo en solicitud de impulso de procesar presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante la gobernadora de la provincia de Panamá el 13 de agosto de 2003; Proceso Administrativo solicitando desalojo de colonos  presentado por representantes del Congreso Kuna de Madungandí al presidente de la República de Panamá el 24 de enero de 2004.

[17] En los documentos aportados por las partes que forman parte del expediente ante la CIDH constan, al menos, las siguientes denuncias y querellas penales en contra de individuos colonos por delitos ambientales que en algunos casos llegaron a ser investigados y sancionados, sin embargo no han detenido la problemática de continuas invasiones por colonos: Querella Penal presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante la Procuradora General de la Nación en contra de Ignacio Pérez y otros por delitos ecológicos, con fecha de 20 de diciembre de 2006; Denuncia por delito contra el ambiente presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante la Policía Técnica Judicial, Unidad Especializada de delito contra el ambiente con fecha de 15 de enero de 2007; Querella penal interpuesta por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante el Fiscal undécimo de circuito de Panamá en contra de los colonos Ivan Batista, Arnulfo Batista Rubio y Alcibiades Batista con fecha de 1 de febrero de 2007; Proceso penal en solicitud de pruebas y de diligencia de inspección presentada por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante el Fiscal undécimo de circuito penal de Panamá, con fecha de 7 de febrero de 2007; Presentación formal de proceso penal por representantes del Congreso Kuna de Madungandí ante el Fiscal Quinto de circuito penal del primer circuito judicial de Panamá, 20 de abril de 2007.

[18] La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, dispone en su artículo 123: El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras.

[19] Las comarcas indígenas consisten en territorios con límites definidos, administrados por autoridades del respectivo pueblo indígena y que gozan de distintos niveles de autonomía. Las comarcas son parte de la división política del Estado de Panamá, reconocidas en el artículo 5 de la Constitución Política el cual establece que “[l]a Ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público”.

[20] En Panamá, existen cinco comarcas indígenas, cada una creada mediante las siguientes leyes: Ley 16 del 19 de febrero de 1953, mediante la cual se crea la Comarca Kuna Yala; Ley 22 del 8 de noviembre de 1983 mediante la cual se crea la Comarca Emberá-Wounaan; Ley 10 del 7 de marzo de 1997 mediante la cual se crea la Comarca Ngöbe Buglé;  Ley 24 del 12 de enero de 1996, mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Madungandí; y Ley 34 del 26 de julio de 2000, mediante la cual se crea la Comarca Kuna de Wargandi.