INFORME No. 130/09

CASO 11.875

ARCHIVO

LUIS GONZAGA LARA Y MAGENCIO A. ZEFERINO

MEXICO

12 de noviembre de 2009

 

 

 

PRESUNTA VÍCTIMA:                 Luis Gonzaga Lara y otros 
 

PETICIONARIO:                       Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Centro de Derechos Humanos de la Montaña “TLACHINOLLAN”    

 

VIOLACIONES ALEGADAS:         Artículos 1.1, 5.1, 5.2, 7.1-6, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


FECHA DE INCIO DEL TRÁMITE:
   10 de febrero de 1998

 

 

 

I.         POSICIÓN DEL PETICIONARIO

 

1.       El 15 de enero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”), recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “TLACHINOLLAN A.C.”, (en adelante “los peticionarios”), por la presunta violación de los derechos a la integridad física y personal, a la libertad personal y a las garantías judiciales por parte del Estado de México (en adelante el “Estado mexicano”, “México” o el “Estado”), en razón de los presuntos secuestros y torturas cometidos contra Luis Gonzaga Lara, Magencio Abad Zeferino Domínguez y Miguel Antonio Zeferino Aquino, así como presuntos actos de intimidación perpetrados contra Gloria Eufracia Gonzaga Campos, Hermilia Gonzaga Campos, Pedro Gonzaga Lara, Costantina Uriozo Hernández, Antolito Gonzaga Urioso y María Isabel Aquino Reyes.

 

2.       Los peticionarios alegan que las violaciones a los derechos humanos consistentes en torturas, detenciones ilegales, amenazas y amedrentamiento habrían sido cometidas por agentes del Estado mexicano, desde el 20 de diciembre de 1996 y durante el año 1997, en razón de la supuesta participación de algunas de las personas antes individualizadas, en tareas de propaganda de política.

 

3.       Sobre el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios informan que presentaron las respectivas denuncias ante el Ministerio Público, sin embargo expresaron que los recursos de jurisdicción interna demostraron ser completamente ineficaces. Agregaron que los intentos por agotar los recursos de jurisdicción interna pusieron en peligro a las presuntas víctimas ya que habrían sido objeto de amenazas y amedrentamiento por buscar justicia.

 

II.       POSICIÓN DEL ESTADO

 

4.   El Estado en su respuesta del 12 de mayo de 1998, manifiesta que la petición es inadmisible puesto que no se agotaron los recursos de jurisdicción interna, conforme al  artículo 46 de la Convención Americana y que no se configuraban hechos que caractericen una violación a los derechos humanos.

 

5.   En la nota recibida el 15 de octubre de 1998, el Estado reiteró la falta de agotamiento de recursos de jurisdicción interna expresando que a nivel interno el caso no estaba cerrado ni las investigaciones detenidas, las que seguirían su curso de acuerdo a la naturaleza del asunto.

 

III.     TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

6.   El 15 de enero de 1998, la Comisión, recibió la petición y le asignó el número 11.875. El 10 de febrero de 1998, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de 90 días, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entonces vigente. La respuesta fue recibida el 12 de mayo de 1998.

 

7.   Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 22 de julio de 1998, 17 de febrero de 1999, 9 de junio de 1999, 16 de agosto de 1999 y 16 de mayo de 2000. Dichas comunicaciones, fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

8.   Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 15 de octubre de 1998, 5 de marzo de 1999, 14 de abril de 1999 y 23 de agosto de 1999. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

9.   El 23 de noviembre de 1998, la CIDH se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. El 2 de diciembre de 1998, se sostuvo una reunión de trabajo en la ciudad de  México D.F., en la cual se trató sobre una eventual posibilidad de un acuerdo de solución amistosa.

 

10.   El 31 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana decidió aplicar el artículo 37.3 de su Reglamento y diferir el tratamiento de admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo y solicitó a los peticionarios que presentaran observaciones sobre el fondo en el plazo de dos meses, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de su Reglamento.

 

11.   El 11 de abril de 2007, la CIDH reiteró a los peticionarios la solicitud de información efectuada el 31 de diciembre de 2002, expresándoles que de no recibirse la información dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la nota, “la CIDH podría archivar el expediente de la petición conforme al artículo 48(1)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

 

12.   El 2 de mayo de 2007 CEJIL informó que estaban a la “espera de que nuestra contraparte nacional nos remita la información solicitada en su comunicación de fecha 11 de abril de 2007.”

 

IV.     MEDIDAS CAUTELARES

 

13.   La CIDH recibió una solicitud de medidas cautelares el 6 de noviembre de 1998. Tras analizar los méritos de la solicitud, la CIDH decidió solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de Magencio Abad Zeferino Domínguez y Miguel Antonio Zeferino Aquino por un plazo de 6 meses. La decisión fue notificada al Estado el 9 de noviembre de 1998.

 

14.   Además, la CIDH recibió información de los peticionarios sobre la implementación de las  medidas cautelares en las siguientes fechas: 16 de febrero de 1998 y 10 de abril de 1999. Dichas comunicaciones, fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

15.   Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado el 25 de noviembre de 1998. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.
 

V.       FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO

 

16.   Tanto el artículo 48.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.

 

17.   De la información consignada en el expediente se advierte que los peticionarios no han brindado información complementaria y actualizada respecto a los hechos denunciados desde el 16 de mayo de 2000, a pesar de las reiteradas comunicaciones de la CIDH. En consecuencia, la CIDH al no contar con elementos necesarios para advertir si subsisten los motivos que sustentaron la denuncia original ni para formular una decisión final sobre la violación de los derechos humanos alegados, y de conformidad al artículo 48.b de la Convención y el artículo 30.6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Melendez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.