INFORME No. 121/09

PETICIÓN 1186-04

ADMISIBILIDAD

OPARIO LEMOTH MORRIS Y OTROS (BUZOS MISKITOS)

HONDURAS

12 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 5 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación de Miskitos Hondureños de Buzos Lisiados (AMHBLI); la Asociación de Mujeres Miskitas Miskitu Indian Mairin Asla Takanka (MIMAT) y el Consejo de Ancianos Almuk Nani Asla Takanka, respectivamente representados por Arquímedes García López, Cendela López Kilton y Bans López Solaisa, todos en representación del pueblo indígena Miskitu, del departamento de Gracias a Dios (en adelante “los peticionarios”)[1], por la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”), en perjuicio de los buzos del pueblo Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios y, en especial, respecto de 48 buzos individualizados (en adelante las “presuntas víctimas” o los “buzos miskitos”).

 

2.        En la petición se alega que el Estado ha omitido supervisar las condiciones de trabajo de las personas que se dedicaban y dedican a la pesca submarina en el departamento de Gracias a Dios, quienes son objetos de explotación laboral, lo que ha causado una situación de tal proporción y gravedad que pone en peligro la integridad del Pueblo Miskitu  debido a que, miles han sufrido discapacidades físicas severas e irreversibles y muchos han muerto. Se alega que el Estado es responsable de violar los derechos fundamentales de los buzos miembros del pueblo miskitu establecidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8.1 (garantía judicial), 17.1 (protección a la familia), 19 (derecho del niño), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos indígenas y Tribales en Países Independientes” (en adelante “Convenio 169 de la OIT”). En relación con los requisitos de admisibilidad, expresan que no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna, en instancias administrativas y judiciales debido a su condición de extrema pobreza y a la ausencia de mecanismos adecuados de parte del Estado. Expresan que, en los casos en que han accedido a los recursos internos, éstos no fueron expeditos ni efectivos configurándose un retardo injustificado para resolver las denuncias.

 

3.        Por su parte, el Estado manifiesta que cuenta con un sistema legal específico de protección que regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, los procedimientos a seguir, las instituciones y el personal competente, para que las personas dedicadas a la pesca submarina, exijan el respeto y cumplimiento de sus derechos. Además, argumenta que los casos presentados por los afectados ante los órganos competentes, tanto en la sede administrativa como en la judicial, no fueron concluidos por omisión y abandono de los peticionarios por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición, por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas por los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 5 de noviembre de 2004, la Comisión recibió la petición y le asignó el número 1186-04. El 8 de diciembre de 2004 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 23 de febrero de 2005.

 

6.        Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 7 de diciembre de 2004; 14 de agosto y 18 de septiembre de 2006; 18 de diciembre de 2007; 7 de julio, 4 y 13 de agosto, 9 de octubre de 2008, 3 de abril y 4 de mayo de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.        Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 21 de enero de 2005, 23 de febrero de 2005; 27 de mayo de 2008, 10 y 21 de octubre de 2008 y 28 de enero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

8.        El  22 de octubre de 2008, se realizó una audiencia durante el 133º período ordinario de sesiones de la CIDH sobre argumentos de  admisibilidad de la petición.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

9.        Los peticionarios argumentan que el Estado de Honduras ha omitido adoptar una política integral de seguridad social, salud pública y de trabajo con el objeto de  supervisar las condiciones de trabajo en que se desarrolla la explotación submarina en el departamento Gracias a Dios, lo que ha provocado una violación sistemática de los derechos fundamentales de las buzos miskitos, situación que por sus proporciones y gravedad, ha afectado la integridad misma del Pueblo Miskitu. Indican que el pueblo indígena Miskitu es un pueblo binacional que comparte los territorios fronterizos de Honduras y Nicaragua. Los miskitos en Honduras, en su mayoría habitan en el Departamento de Gracias a Dios, región conocida como la Mosquitia hondureña, una de las zonas más marginadas de Honduras y aislada geográficamente, en donde las condiciones de vida y de salud son las más precarias[2].

 

10.    Según los peticionarios, los buzos miskitos son reconocidos mundialmente por su capacidad de inmersión innata, y considerados dentro de los mejores buzos a pulmón del planeta. Indican que la pesca submarina es una de las principales actividades económicas del Departamento de Gracias a Dios[3]. Ante la falta de oportunidades laborales, los miembros del Pueblo Miskitu (hombres, jóvenes e incluso niños) se ven obligados a trabajar como buzos para empresas pesqueras en condiciones infrahumanas, sin la debida capacitación, garantías de seguridad y salud ocupacional, siendo víctimas de explotación laboral de parte de los propietarios y capitanes de las embarcaciones[4]. Agregan que ante la escasez de los recursos marinos en aguas poco profundas, los buzos son obligados por sus patronos, bajo amenazas y en algunos casos a punta de pistola, a descender a mayores profundidades y a estar sumergidos por más tiempo, contradiciéndose las normas básicas de buceo, a riesgo de sufrir el síndrome de descompresión[5] y otros accidentes laborales, lo que ha ocasionado y sistemáticamente sigue provocándose la discapacidad parcial, permanente e inclusive la muerte de miles de buzos[6].

 

11.    De la información proporcionada por los peticionarios se desprende que el  Ministerio de Salud, señala que “hay cerca de 9000 buzos en la Mosquitia […]. De los 9000 buzos, un 47% (4.200) ha quedado lisiado como consecuencia del Síndrome de Descompresión[7]”. Agregan los peticionarios que como agravante de esta situación, los buzos discapacitados no tienen la oportunidad de realizar una actividad laboral de subsistencia, colocándolos en una situación de pobreza extrema aguda que afecta a su familia, y en ocasiones son abandonados por sus esposas y familiares. Ante esta situación se han reportado casos en que los mismos buzos quisieran suicidarse pero debido a su condición no pueden cometerlo[8].

 

12.    Los peticionarios señalan que el Código de Trabajo no prevé la situación especial de los trabajadores de la pesca. El Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina del año 2001, establece las obligaciones que tienen los patronos y los trabajadores en relación con los riesgos de trabajo que surgen de la actividad de pesca, garantiza la seguridad y prevención de accidentes ocupacionales, a la vez, fijan diferentes normas de seguridad tanto para las embarcaciones como para las diferentes actividades[9]. Indican que la legislación hondureña prevé para la solución de conflictos laborales entre patronos y trabajadores, la vía administrativa ante la Dirección General del Trabajo[10] y la judicial ante los Juzgados de Trabajo correspondientes[11], debiéndose agotar las instancias administrativas antes de ir a la judicial. Argumentan que en la práctica estos mecanismos no son efectivos ni idóneos debido a la inefectividad de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas.

 

13.    Con respecto del agotamiento de los recursos internos los peticionarios señalan, que al menos 30 personas acudieron a las instancias administrativas, en algunos casos, y otros a las instancias judiciales sin resultado alguno, permaneciendo en diferentes etapas procesales. Indican que sólo el señor Flaviano Martínez obtuvo una sentencia en su favor el 22 de octubre de 1996, la cual permanece sin ejecutar. En todos estos casos, argumentan que el Estado incumplió su deber de impulsar de oficio los procesos administrativos y judiciales. Argumentan que la inefectividad de las actuaciones de las autoridades administrativas ha sido determinante para que los reclamos de los buzos no hayan superado la fase previa a la judicial[12] y en la fase judicial las autoridades judiciales han mantenido una actitud pasiva y no han realizado ninguna gestión para concluir los procesos en forma efectiva[13], lo que sumado al ocultamiento, contumacia e interposición de recursos dilatorios por parte de los demandados, ha contribuido a que no se ha ejecutado ni una sola sentencia judicial en favor de los buzos[14] siendo víctimas de la retardación de justicia. Agregan que durante los procesos, no cuentan con traducción a su idioma materno.

 

14.    Por otra parte, los peticionarios alegan que la mayoría de los buzos o sus familiares se han visto impedidos de acceder a los recursos de jurisdicción interna, tanto en la vía administrativa como judicial, debido a las condiciones de extrema pobreza en que viven, bajos niveles de educación, falta de información, la ubicación geográfica de la Mosquitia y los altos costos del proceso que implica desplazarse a las sedes administrativas o judiciales[15], la obligatoriedad de contar con representación legal[16] y ausencia de traducción en los procesos administrativos y judiciales internos, así como la condición de invalidez de los buzos en la mayoría de los casos.

 

15.    Por lo anterior, los peticionarios señalan que el Estado es responsable de violar los derechos fundamentales de los buzos del pueblo Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios. En relación con la presunta violación del derecho a la vida y a la integridad personal, individualizan a las siguientes personas[17]:

 

a.         Derecho a la vida porque fallecieron: 1) Opario Lemoth Morris (2001); 2) Timoteo Lemus Pizzati (2002); 3) Saipón Richard Toledo (2004); 4) Licar Méndez G de 16 años (2003)[18]; 5) Eran Herrera Paulisto (2002); 6) José Martínez López (2004); 7) Alfredo Francisco Brown (2004); 8) Rómulo Flores Enríquez; 9) José Trino Pérez Nacril; 10) Bernardo Julián Trino; 11) Lorenzo Lemon Bonaparte; 12) Andrés Miranda Clemente; 13) Hildo Ambrocio Trino; 14) Amilton Bonaparte Clemente; 15) Bernardo Blakaus Emos; 16) Alí Herrera Ayanco; 17) Mármol Williams García; 18) José Martínez López; 19) Alfredo Francisco Brown Manister; 20) Ramón Allen Ferman; 21) Róger Gómez Alfred; 22) Saipon Richard Toledo; 23) Ramon Allen Felman; 24) Especel Bradle Valeriano; 25) Próspero Bendles Marcelino; 26) Timoteo Salazar Zelaya (2002).

b.         Derecho a la integridad personal porque sufrieron el síndrome de descompresión con consecuencia de diferentes niveles de discapacidad: 1) Flaviano Martínez López (1992); 2) Carcoth Padmoe Millar (1993); 3) Cooper Cresencio (1999); 4) Willy Gómez Pastor (2003); 5) Roberto Flores Esteban (2000); 6) Efraín Rosales Kirington (2003); 7) Daniel Dereck (2000); 8) Evecleto Londres Yumidal (2001); 9) David Esteban Bradley (2003); 10) Amisterio Bans Valeriano (2000); 11) Ex Dereck Claro (1995); 12) Ralph Valderramos Álvarez (1996); 13) Leonel Saty Méndez (2001); 14) Arpin Robles Tatayon (2002); 15) Fredy Federico Salazar (2003); 16) Félix Osorio Presby (1995); 17) Onasis Cooper Brown (2001);18) Melecio Pamistan Maick (2003); 19) Rolando Monico Thomas (1999); 20) Daniel Flores Reyes (2002); 21) Efraín Rosales Kirington (2003); 22) Carlos Castellón Cárdenas (2000).

 

16.    Los peticionarios indican que las víctimas y sus familiares no han recibido ni justicia ni indemnización. Por esto, argumentan que el Estado es responsable por violar los siguientes derechos:

 

a.         Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) respecto de las presuntas víctimas, porque habrían accionado en la vía administrativa y judicial, sin resultado y sufriendo retardo injustificado en el trámite de sus demandas.

 

b.         Derecho a la protección de la familia (art. 17.1), de las presuntas victimas debido a la tragedia humana que viven los buzos discapacitados, sin recibir indemnización justa, sin seguridad social, si posibilidad de rehabilitación y sin perspectiva para vivir de forma digna, siendo la familia quien tiene que cargar con el drama humano de sus seres queridos desaparecidos o accidentados.

 

c.         Derechos del niño (art. 19), con respecto de Licar Méndez Gutiérrez, que fue sometido a condiciones de trabajo extenuantes y contrarias a su condición de menor y desapareció presumiéndose su muerte[19].

 

d.         Igualdad ante la ley, protección judicial y derechos económicos, sociales y culturales (artículos 24, 25 y 26), con respecto al pueblo Miskitu y sus miembros que se dedican a la pesca submarina, al no contar con la protección de ley y políticas públicas en materia de supervisión laboral en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias para prevenir los accidentes laborales. Invocan el artículo 26 de la Convención en relación con el 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos en los incisos a), h) e i) que hacen referencia a la protección del trabajo, el desarrollo de una política eficiente de seguridad social y la necesidad de disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos. Todos los derechos antes señalados en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

B.         El Estado

 

17.    El Estado expresa que la situación planteada en la petición como violaciones graves y sistemáticas, calificada por los peticionarios como “tragedia humana” no es desconocida ni escapa a la preocupación del Estado. Al respecto, señala que cuenta con políticas de seguridad social, salud y trabajo dirigidas a la población dedicada a la pesca submarina, las cuales están establecidas en la Constitución de la República, Código del Trabajo, y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina[20]. No obstante, afirma que la naturaleza de la actividad que realizan los buzos miskitos,”así como los aspectos culturales propios de su pueblo, han vuelto más compleja la efectiva aplicación de la normativa que regula las condiciones de higiene y seguridad ocupacional de los trabajadores de la pesca a prevenir los accidentes”[21].

 

18.    El Estado señala los procedimientos administrativos y judiciales que los peticionarios deben seguir para el logro de sus pretensiones, de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo. Expresa que en la vía administrativa, se debe acudir ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en la vía judicial, la demanda laboral debe interponerse ante el Juzgado de Trabajo correspondiente. En caso de que los trabajadores no tengan recursos para acceder a los servicios de un abogado, pueden ser representados por la Procuraduría del Trabajo, que funciona en las oficinas regionales de la Secretaría del Trabajo ubicadas en La Ceiba y Puerto Lempira.

 

19.    El Estado afirma que la mayoría de los funcionarios judiciales del Departamento Gracias a Dios hablan la lengua miskitu. Si bien, los procedimientos son redactados en español, que es el idioma oficial de Honduras, se proporcionan intérpretes en los casos en que sean requeridos. Respecto a la exigibilidad de asistencia legal, el Estado indica que el Código del Trabajo establece que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.

 

20.    Con respecto a los argumentos de los peticionarios sobre las dificultades geográficas o altos costos de trasporte que implicaría a los peticionarios acceder a los procedimientos administrativos y judiciales, argumenta que le parece una apreciación generalizada y muy subjetiva de los peticionarios, reconoce que pueden haber dificultades  de trasporte, pero de ninguna manera acepta que mantiene obstáculo de hecho o de derecho[22].  El Estado afirma que para evitar que los miskitos se trasladen a las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección de Previsión Social, ha nombrado personal calificado en las oficinas regionales de La Ceiba y Gracias a Dios, donde se pueden realizar los reclamos administrativos. Agrega que para evitar que los afectados se trasladen a Tegucigalpa para establecer el cálculo de la indemnización, son evaluados en el Hospital de Puerto Lempira del Departamento de Gracias a Dios, y en caso de que el domicilio de la empresa estuviera en las Islas Bahía o La Ceiba, la evaluación se realizará en las ciudades más cercanas a su jurisdicción[23].

 

21.    El Estado afirma que las personas afectadas e individualizadas por los peticionarios tuvieron acceso a la administración de justicia, tanto en sede administrativa como en la judicial, pero los procesos no concluyeron por omisión y abandono de los mismos; en ese sentido el Estado entrega información para demostrar que las presuntas víctimas y sus familiares acudieron a las oficinas de la Secretaría del Trabajo en Puerto Lempira, La Ceiba y Roatán, pero no dieron continuidad a los trámites iniciados por ellos mismos. Indica que ha cumplido con la realización de sus deberes señalados en el procedimiento legal y cita casos[24] específicos de indemnizaciones pagadas por accidente mortal[25]. Asimismo, señala que, la Secretaría de Trabajo tiene un registro de 57 casos conciliados desde 1997 a 2001[26].

 

22.    Agrega que atendieron debidamente a los buzos miskitos, los remitieron oportunamente a la Unidad de Evaluación Médica de la Secretaría de Trabajo, se calcularon las indemnizaciones laborales, se citaron a los empleadores, se dejó constancia de los acuerdos conciliatorios entre las partes cuando se concretaron los mismos y, en caso de no comparecencia de los empleadores, se les extendieron las constancias necesarias para que acudieran a la vía judicial[27]. Por otra parte, afirma que la Secretaría del Trabajo exige la celebración de un contrato individual de trabajo escrito entre empleadores y trabajadores, como requisito indispensable para autorizar el zarpe de los barcos pesqueros, antes de lo cual realiza inspecciones in situ a los mismos, y en el período de la veda, se verifica que los trabajadores reciban el material, equipo y capacitación necesaria y se planifique el buceo de repetición.

 

23.    El Estado afirma que para reducir la incidencia de accidentes por síndrome de descompresión de la población de buzos y proponer alternativas productivas para el desarrollo de la región de la Mosquitia creó en el 2004,  la “Comisión Interinstitucional para el Reordenamiento de la Pesca Comercial por Buceo”. En ese sentido describe las actividades realizadas por esta comisión para controlar, supervisar y mejorar las condiciones de la pesca submarina[28]. También afirma que garantiza la promoción de la salud, a través de capacitaciones sobre el buceo seguro y a través de su red hospitalaria garantiza la prevención de la discapacidad así como la reparación integral de los buzos afectados por su actividad en la pesca submarina. Por otro lado, indica que se ha apoyado a las organizaciones de protección de los buzos con un subsidio de L.200.000,00 entregado por la  Secretaría de Gobernación y Justicia a la Asociación de Misquitos Hondureños de Buzos Lisiados por intermedio de la Coordinadora de Instituciones y Asociaciones de Rehabilitación de Honduras durante los años 2004 y 2005.

 

24.    En conclusión, el Estado de Honduras señala que cuenta con políticas de seguridad social, salud y trabajo dirigidas a la población dedicada a la pesca submarina, quienes cuentan con un cuerpo legal que regula las relaciones laborales entre patronos y trabajadores, los procedimientos a seguir, las instituciones y el personal competente donde pueden acudir los afectados para exigir el respeto y cumplimiento de sus derechos. Finalmente, solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

25.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.

 

26.    Los peticionarios presentan como presuntas víctimas a los buzos del pueblo Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios y, en especial, a 48 buzos miskitos que fueron individualizados en el párrafo 15 del presente informe[29] respecto de quienes el Estado de Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

27.    Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de septiembre de 1981, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de Honduras, país que ratificó la Convención Americana.

 

28.    Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado desconoció el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia para aplicarlo directamente, aunque puede y debe utilizar el citado Convenio 169 como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a la luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

29.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una petición presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46.2 de la Convención establece que no se aplicará el requisito de agotamiento previo cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

30.    Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[30].

 

31.    En el presente caso, el Estado alega que la petición no satisface el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en los artículos 46 de la Convención Americana, debido a que los procedimientos administrativos y judiciales laborales, no fueron debidamente agotados, por omisión y abandono de las presuntas víctimas[31]. Afirma que Honduras cuenta con un sistema legal que protege los derechos de las personas que se dedican a la pesca y que provee asistencia legal gratuita.

 

32.    Respecto del agotamiento de los recursos internos, los peticionarios argumentan diferentes situaciones:

 

a)         Demandas interpuestas por las presuntas víctimas en las instancias administrativas y judiciales, entre 1994 y 2004, por accidentes laborales y  por muerte de los buzos, los cuales permanecen en diferentes etapas procesales sin respuesta[32], lo que configura retardo injustificado para resolver las denuncias.

 

b)         Situación del señor Flaviano Martínez López, quien presentó su reclamo laboral ante la Secretaría de Trabajo de La Ceiba el 13 de abril de 1993, obteniendo sentencia favorable el 22 de octubre de 1996. Sin embargo, a la fecha está pendiente su cumplimiento.

 

c)         Imposibilidad de acceder a los recursos de jurisdicción interna por la alegada situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas y sus familiares (discapacidad y pobreza extrema); falta de servicios públicos adecuados; costos de los procedimientos administrativos y judiciales y aislamiento geográfico.

 

33.    La Corte ha establecido que la efectividad de los recursos se mide en función de la capacidad de los mismos de producir el resultado para el cual fueron creados[33], en este sentido la Corte también ha mencionado que los recursos internos deben ser adecuados[34].

 

34.    La Comisión observa que los hechos denunciados en el presente caso tienen relación con la protección efectiva de los derechos a la vida e integridad personal, protección judicial y acceso a la justicia de los buzos del pueblo indígena Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios. Al respecto, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha determinado que en lo que  respecta a pueblos indígenas, es necesario que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[35].

 

35.    De acuerdo al sistema jurídico de Honduras, la Comisión observa que en materia de justicia laboral, el artículo 669 del Código de Trabajo de Honduras[36] establece que reclamada su intervención en forma legal,  corresponde a los tribunales del trabajo actuar de oficio para impulsar el curso normal de asuntos sometidos a su conocimiento.

 

36.    Por lo anterior la Comisión considera que respecto de las presuntas víctimas que presentaron reclamos ante las instancias administrativas y judiciales, no se ha logrado establecer las responsabilidades y reparaciones de las situaciones reclamadas ante las autoridades ni garantizar los derechos de las presuntas víctimas, produciendo con ello un retardo injustificado en la tramitación de sus reclamos.

 

37.    Con respecto a la situación de las presuntas víctimas que no pudieron acceder a los recursos de jurisdicción interna, la Comisión observa que si bien la legislación hondureña prevé  procedimientos para denunciar violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, así como procedimientos para reclamar derechos laborales, incluyendo de acuerdo al Estado, la posibilidad de solicitar la asistencia legal gratuita, en la práctica, estos mecanismos no serían adecuados ni efectivos en el Departamento de Gracias a Dios. Lo anterior, debido a que los procedimientos no  contemplan las particularidades propias del pueblo Miskitu. En especial, en el presente caso la Comisión observa que los recursos a disposición de las presuntas víctimas no consideran la especial situación de vulnerabilidad de los buzos miskitos y de sus familias, por su situación de pobreza, discapacidad, aislamiento geográfico y ausencia de  traducción a la lengua materna de los diferentes procedimientos, todo lo anterior les habría imposibilitado acceder a dichos recursos. 

 

38.    En relación con los argumentos del Estado sobre este asunto (ver párrafos supra 19 y 20), la Comisión observa que al departamento de Gracias a Dios solo se puede acceder por vía aérea o marítima, significando que el traslado a La Ceiba o Tegucigalpa, donde se encuentran las altas Cortes, implica altos costos de traslado que se pueden realizar sólo en avionetas que no cuentan con las condiciones para el traslado de los buzos miskitos discapacitados. La Comisión observa que las medidas informadas por el Estado para reducir la incidencia de accidentes por síndrome de descompresión entre la población de buzos y las encaminadas a dotar el departamento de Gracias a Dios de funcionarios estatales que pudieran atender las denuncias de los buzos miskitos en materia laboral, habrían sido iniciadas en el año 2004.

 

39.    Por otra parte, la Comisión toma en cuenta la información presentada por los peticionarios en el sentido de que la presencia del poder judicial en la zona específica donde viven las presuntas víctimas es escasa, y que la presentación de recursos que tienen que ver con las empresas pesqueras, puede implicar interponer recursos en la zona donde se encuentran registradas –normalmente Roatán o la Ceiba- dichas empresas. Los peticionarios han indicado que las autoridades no han logrado implementar medidas para hacer accesible estas vías para personas con discapacidad[37], y que tampoco cuentan con los recursos necesarios para viajar (por vía aérea o marítima como únicas posibilidades). La información indica, además, que la presencia del Estado en la zona específica es escasa y que los funcionarios tampoco cuentan con recursos para hacer efectivos los recursos disponibles en el sistema legal. 

 

40.    Por  lo anterior, la Comisión observa que en el presente caso se aplican las excepciones al requisito de previo agotamiento de recursos internos, contempladas en el artículo 46.2 letras c y b de la Convención Americana, porque de acuerdo a los hechos denunciados, ha habido un retardo injustificado en la decisión de los recursos utilizados por algunas de las presuntas víctimas o bien porque en la práctica no han tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna en razón de la falta de condiciones adecuadas para que los buzos miskitos discapacitados puedan acceder a la justicia.

 

41.    Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis a las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

42.    La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a  partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2 letras c y b de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

43.    En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, la falta de efectividad de los recursos internos, la extrema pobreza e discapacidades de las presuntas víctimas, las deficiencias del sistema administrativo y judicial en el Estado de Honduras, las acciones de las presuntas víctimas y sus familiares para buscar justicia, la situación y contexto en el que han ocurrido las alegadas violaciones y el hecho de que aún están pendientes varias investigaciones y procesos judiciales, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

44.    No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

45.    Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c. del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

46.    En el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del Estado de los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26, en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

47.    Habiendo revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión encuentra que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 4, 5, 8.1, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.

 

48.    En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta responsabilidad internacional del Estado de Honduras por la falta de medidas de seguridad social, salud pública y de trabajo que garanticen el derecho a la vida y a la integridad personal de los buzos mískitos en el departamento Gracias a Dios. Esta omisión, de acuerdo a los hechos alegados, habría implicado que más de 4.000 buzos miskitos -parte sustancial del pueblo indígena Miskitu que habita el Departamento de Gracias a Dios, hayan sufrido el síndrome de descompresión provocándoles discapacidad parcial, permanente e inclusive la muerte, asunto de proporción y gravedad de tal magnitud que pondría en peligro incluso la integridad del Pueblo Miskitu en Honduras. Por lo anterior, en el presente caso, los hechos alegados tienden a caracterizar una presunta violación a los derechos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana y además 19 respecto del niño Licar Méndez Gutiérrez.

 

49.    Por otra parte, los hechos del caso tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 8, 25 y 24 de la Convención Americana, en relación con los argumentos sobre denegación de justicia.  Asimismo, los hechos alegados tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 17.1 de la Convención Americana en razón de las consecuencias que habría significado para la familia de los buzos la discapacidad o muerte de uno a más de sus miembros, quienes, en general, representaban el único sustento económico del grupo familiar, aunado a la falta de asistencia médica y servicios de rehabilitación, la denegación de justicia y la falta de reparación.

 

50.    Además, la CIDH observa que los hechos descritos por los peticionarios podrían caracterizar una presunta violación al artículo 26 de la Convención Americana sobre desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. El referido artículo establece que los “Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. A su vez, el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece que los Estados dedicarán sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar. Además, la misma Carta establece en su artículo 50 que los Estados “fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo”.  La Comisión observa que, de acuerdo con los hechos alegados, las condiciones laborales de los buzos mískitos no reunirían, siquiera, las mínimas condiciones para asegurar su vida e integridad personal. Por lo anterior, la Comisión considera que de ser probados los hechos reclamados, podrían caracterizar una violación del artículo 26 de la Convención Americana.

 

51.    Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión observa que los hechos alegados podrían caracterizar una violación al artículo 6.2 de la Convención Americana porque la omisión del Estado prolongada en el tiempo, respecto de hechos de amplio conocimiento público y de mucha gravedad, sin garantizar las condiciones de trabajo de los buzos miskitos habría significado que fueran objeto de explotación laboral y trabajo forzoso al ser obligados a trabajar más horas de las permisibles, descender a mayores profundidades y sumergirse por tiempo excesivo, a riesgo de sufrir el síndrome de descompresión o morir.

 

52.    Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 4, 5, 8, 17.1, 19, 24, 25 y 26, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas.  Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará si existe una posible violación del artículo 6.2 de la Convención Americana.

 

53.    En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

54.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia presentada por los peticionarios, que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 y 2 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 6.2 de la Convención Americana.

 

55.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible la presente petición respecto a los artículos 4, 5, 8, 17.1, 19, 24, 25 y 26 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 y 2 del mismo Convenio.

 

2.        Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 6.2 de la Convención Americana.

 

3.        Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.        Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

5.        Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Melendez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] En nota de fecha 18 de diciembre de 2007 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) fue acreditado por los peticionarios como co peticionario.

[2] Según la petición el Departamento de Gracias a Dios, forma parte de la zona rural hondureña y es el segundo departamento territorial más grande de Honduras, con una extensión de 16,998 kilómetros cuadrados. Cuenta con una población de 71,740 personas, siendo el 83.1% miskitos y el resto garifunas, lencas y tawahkas. El departamento se subdivide en los municipios de Puerto Lempira, Juan Francisco Bulnes, Brus Laguna, Villeda Morales, Ahuas y Wampusirpe. El acceso a la región es sólo aérea, marítima y fluvial, lo que dificulta el comercio y eleva el costo de vida de la población.  Escrito de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007, pág. 1.

[3] La pesca submarina reporta anualmente más de 35 millones de dólares para el Estado de Honduras. El Informe de Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas del año 2002, reportó que un 71.1% de la población del Departamento de Gracias a Dios se dedicaba a la agricultura y pesca. Escrito de los peticionarios de 5 de noviembre de 2004, anexo Nº 80.

[4] Según los peticionarios los buzos son obligados a trabajar en promedio de 12 a 17 días, con sesiones de buceo de más de cinco horas diarias, en alta mar, donde no se aplican las más elementales normas laborales, pues es el capitán del barco quien impone las reglas y controla los horarios de los buzos, así como el suministro de alimentos, bebidas alcohólicas e inclusive drogas. Agregan que este tipo de prácticas ni siquiera obedecen las normas mínimas establecidas por el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina. Escrito de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007, pág. 4.

[5] El síndrome de descompresión se produce cuando el buzo se sumerge y hay más aire en el cuerpo; éste aire se diluye en la sangre. Cuando emerge el buzo, puede expulsarlo por el sistema respiratorio, pero respetando ciertos niveles de descompresión, de lo contrario las burbujas de nitrógeno en el cuerpo pueden dañar la columna vertebral o espinal, obstruyendo venas y arterias, y en ese momento puede sufrir parálisis. La enfermedad se manifiesta de diferentes maneras: erupciones de la piel, dolor de las coyunturas o tendones, dolores de cabeza o mareo, y sólo puede ser tratado eficazmente mediante la re-compresión inmediata en una cámara hiperbárica antes que los daños sean irreversibles.

[6] En relación con los buzos que han fallecido, AMHBLI tiene un registro de 400 víctimas y en los casos de fallecimiento que se ha logrado una indemnización, ésta no ha superado los dos mil dólares, siendo muchas indemnizaciones de 500 o 100 dólares. Agregan que gran parte de los accidentes ocurren “por la falta de supervisión del equipo de buceo, en especial sobre su calidad y mantenimiento, conociéndose de accidente por explotación de cilindros Scuba y por obstrucción del sistema que los obliga a emerger rápidamente a la superficie”. En petición de fecha 5 de noviembre de 2004, págs. 4 y 5.

[7] Informe Sobre Desarrollo Humano del Programa de Naciones Unidas de 2002, página 106. Escrito de los peticionarios de 5 de noviembre de 2004, anexo Nº 74.

[8] Testimonio del señor Vismar Oracio, 29 años. Sufrió del síndrome de decomprensión a los 20 años de edad en 1994, quedado incapacitado de mover las piernas y sufre de úlcera decúbito. “…mahka pruhan sinra lukisna…wan help ka apusna bara mahka sin  pruah aidokisa” “pienso en el suicidio… el no poder valerme por mi mismo prefiero morir”. Escrito de los peticionarios de 5 de noviembre de 2004.

[9] Algunas de estas obligaciones señaladas en el artículo 7 del Reglamento son: Suministrar gratuitamente a sus trabajadores el equipo necesario y adecuado de buceo y el equipo de protección personal de acuerdo a los riesgos a que están expuestos; brindar mantenimiento periódico al equipo de buceo, debiendo reemplazarlos cuando cumpla su vida útil según las indicaciones suministradas por el fabricante; trasladar en forma inmediata y de manera adecuada a los trabajadores de la embarcación pesquera al centro médico hospitalario más cercano en caso de riesgo profesional u otra situación que afecte la salud de los trabajadores; instruir adecuadamente a los trabajadores antes y durante el desempeño de cualquier actividad de trabajo, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarles, así como el método que deberán observar para prevenirlos; celebrar con cada uno de los trabajadores, el contrato individual de trabajo aprobado por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social; vigilar porque los trabajadores no efectúen sus labores bajo el efecto de drogas estupefacientes o alcohol. Escrito de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007, pág. 5.

[10] El Código de Trabajo no establece un procedimiento claro para los procesos de conciliación en sede administrativa. En la práctica el trabajador afectado se presenta ante las oficinas de la Dirección General de Trabajo ubicados en Tegucigalpa, Puerto Lempira, La Ceiba y Roatán. Una vez que presentan el reclamo laboral, cuando tiene origen en un riesgo profesional, el trabajador es remitido a la Unidad de Evaluación Médica, donde se realiza el cálculo de la indemnización que corresponde. Se cita al patrono a una audiencia para que realicen el pago correspondiente, en caso de no comparecencia del patrono, se le extiende una constancia al trabajador para que acuda a la vía judicial. Escrito de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007, pág. 6. 

[11] En el Departamento de Gracias a Dios no hay Juzgado de Trabajo. En Honduras existen un total de 83 juzgados de Letras para los dieciocho Departamentos que conforman el país, solamente uno de éstos se ubica en el Departamento de Gracias a Dios y se encuentra en Puerto Lempira. Escrito de los peticionarios de 18 de diciembre de 2007, pág 9.

Véase Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Segundo Informe sobre Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá, Capítulo Desafío de la Calidad Democrática. http://www.estadonacion.or.cr/Region2003/Paginas/ponencias/Adm_Justicia_HON.pdf [Consulta: 22 de mayo 2009].

[12]  En el desarrollo del proceso administrativo en la sede de la Secretaría del Trabajo, las distintas víctimas han sufrido diferentes situaciones, por ejemplo en algunos casos solamente se les recibió su denuncia, en otros se convocó a los patronos sin éxito alguno, y en otro caso aunque se llegó a un acuerdo preliminar este no fue ejecutado. En ninguno de los casos se emitió una decisión que expresamente diera por agotada la vía administrativa y que permitiese a las víctimas acudir a la sede judicial.

[13]  Como ejemplo señalan; el caso del señor Amisterio Vans Valeriano quien presenta la demanda laboral en 2001, ante el Juzgado de Letras de la Ceiba. Aunque el demandado contestó la demanda, no convocó a la audiencia de conciliación ni de recepción de prueba, han transcurrido más de siete años sin que el Juzgado realice alguna gestión para concluir con el proceso. El caso del señor Ex Dereck Claros quien demanda en la sede laboral en  1997, tres meses después se admite su demanda y se emplaza a la parte demandada, sin que se haya resuelto hasta la fecha. El señor Ralph Valderramos presentó una demanda en 1997 ante el Juzgado de Letras de Puerto Lempira siendo admitida y se convocó a la parte demandada, sin embargo esta parte no compareció y el Juzgado no continuó el proceso. Por su parte, el señor Lemus interpuso su demanda en el 2004, se solicita decretar embargo de cuentas. No existe respuesta judicial ante ninguna de dichas gestiones. Señalan que han transcurrido más de 10 años, en el primer caso, y cuatro años, en el segundo ejemplo, sin que los Juzgados hayan respondido a las solicitudes de las víctimas.  En los casos de las víctimas José Martínez López y Opario Lemoth Morris, quienes fallecieron como consecuencia de un accidente laboral, aunque se informó de sus muertes al Juzgado de Paz de Brus Laguna y al Juzgado de Letras de Puerto Lempira, respectivamente, ninguno de estos Juzgados inició alguna investigación en relación con sus muertes. A la fecha no se conoce la verdad de lo acontecido ni se ha sancionado a los responsables o bien, reparado el daño causado. Escrito de los peticionarios de 7 de julio de 2008, pág. 19.

[14] De acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud existen entre 4 y 6 mil buzos discapacitados, el 99% de ellos no han recibido una indemnización justa. El número se incrementa entre 350 y 400 nuevos casos cada período de pesca. Escrito de los peticionarios a la petición de 5 de noviembre de 2004, anexo Nº 40.

[15] Indican que durante el proceso de conciliación, que dura aproximadamente 6 meses, deben trasladarse a Puerto Lempira, La Ceiba o Tegucigalpa en varias ocasiones, tanto para la realización de la evaluación médica de parte de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, como para establecer el cálculo de la indemnización y los sucesivos trámites, lo que les resulta extremadamente costoso y dificultoso, por la situación de extrema pobreza. Para los buzos que han sufrido un accidente, o para su familiares es casi imposible trasladarse a los lugares donde están las oficinas administrativas o judiciales.

[16] En la sede judicial como extrajudicial, los trabajadores requieren la representación de un abogado o en su defecto le corresponderá a la Procuraduría de Trabajo. El procurador puede desistir de asistir legalmente a los trabajadores en las siguientes situaciones: cuando considera que el negocio a que una solicitud se refiere es insostenible legalmente, cuando los trabajadores pretendan que la Procuraduría concurra a juicio con defensores particulares, y cuando la opinión de la Sección Médica de la Secretaría de Trabajo, respecto de riesgos profesionales, sea contraria a la demanda del solicitante. Código de Trabajo de Honduras, artículos 637, 638, 641 y 643.

[17] Los peticionarios individualizaron presuntas víctimas en la petición y posteriores observaciones, Véase escritos y documentos presentados por los peticionarios de 7 de diciembre de 2004; 14 de agosto y 18 de septiembre de 2006; 18 de diciembre de 2007; 7 de julio, 4 y 12 de agosto de 2008.

[18] A la fecha de su desaparición el 12 de diciembre de 2003, tenía 16 años de edad. Señalan que el capitán del barco lo castigó dejándolo en cayuco [en alta mar] por haber perdido al buzo que apoyaba, diciéndole que lo iba a recoger hasta en la tarde, pero al volver ya no estaba, agregan que ese día hacía mal tiempo. Escrito de los peticionarios de 5 de noviembre de 2004, pág. 12.   

[19] Véase párrafo 15.a  y nota al pie de página Nº 18.

[20] Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 8.

[21] Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 9.

[22] Escrito de observaciones del Estado de 29 de mayo de 2008, pág. 14.

 

[24] Roger Alfred Gómez, Paulino Blakaus Emos, Alí Herrera Ayanco, Mármol Williams García, José Martínez López, Alfredo Brown Manister, Ramón Allen Felman y Alfredo Francisco Brown. Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 22.

[25] Los cálculos de indemnización elaborados por los Inspectores de Higiene y Seguridad Ocupacional de las oficinas regionales de la Ceiba, Puerto Lempira y Departamentos de Atlántida y Gracias a Dios son realizados al principio del trámite administrativo, únicamente con los datos proporcionados por los trabajadores, previa evaluación médica. El cálculo de las indemnizaciones se realiza con base a la tabla establecida por el Código del Trabajo, teniendo en cuenta el daño sufrido por el trabajador. Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 21.

[26] Escrito de observaciones del Estado a la CIDH de 23 de febrero de 2005, pág. 22.

[27] Escrito de observaciones del Estado a la CIDH de 23 de febrero de 2005, pág. 8.

[28] El Estado de Honduras señala que, la Comisión Interinstitucional sobre Buceo realizó una capacitación en la ciudad de La Ceiba del 15 al 18 de junio de 2004 y un Curso de Buceo Seguro en Guanaja del 10 al 12 de junio de 2004, como resultado de las cuales se formaron a 180 personas entre capitanes y saca buzos, de la misma forma; la Dirección General de Marina Mercante capacitó a 94 buzos en el período del 7 al 12 de junio de 2004 a través del Curso de Técnicas de Buceo Seguro. Expresa que los esfuerzos de capacitación impulsados por el Estado han conseguido la formación de 1.225 buzos a febrero de 2005. Asimismo, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha realizado inspecciones en los botes a través del Inspector de Higiene y Seguridad Ocupacional, en el 2004, realizó 31 inspecciones a botes langosteros. Indica que la Fuerza Naval de Honduras realizó inspecciones a 23 botes de la ciudad de La Ceiba, a 23 embarcaciones de la isla de Guanaja, a 10 embarcaciones de la Isla de Roatán entre los meses de junio y agosto de 2004.

[29] De acuerdo a información de organismos internacionales como la Organización Panamericana de la Salud, en el Departamento de Gracias a Dios hay alrededor de 9.000 buzos, en su mayoría miembros del pueblo Miskitu, de los cuales al menos 4.200 han sufrido cierto grado de discapacidad como resultado de las condiciones inadecuadas en las que ejercen sus actividades como buzos. Véase  Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149.

[30] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.

[31] Escrito de observaciones del Estado de 23 de febrero de 2005, pág. 1.

[32] Presentaron reclamos administrativos y judiciales: 1) Carcoth Padmoe Miller; el 8 de agosto de 1994 presenta un  reclamo de indemnización ante la Oficina de Higiene y Seguridad Ocupacional del Municipio del Distrito Central. 2) Crescencio Cooper Jems; el 8 de noviembre de 2003 presenta un reclamo administrativo en Puerto Lempira ante la Secretaria de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social. 3) Willy Gómez Pastor; el 1 de octubre de 2003 presenta un reclamo ante la Secretaría de Trabajo de  Puerto Lempira. 4) Roberto Flores Esteban; el 17 de noviembre de 2003 interpuso reclamo de indemnización. 5) Saipon Richard Toledo; el 29 de marzo de 2004 se levanta el acta de comparecencia del señor Anastacio Richard Bais, padre del fallecido, quien realiza el reclamo por accidente de trabajo mortal ante la Secretaria de Trabajo de Puerto Lempira. 6) Efraín Rosales Kirrinton; el 12 de febrero de 2004 comparece ante la Secretaría de Trabajo de Puerto Lempira para presentar un reclamo de indemnización por accidente laboral. 7) Daniel Dereck Thomas; el 28 de abril de 2004 comparece ante la Secretaría de Trabajo de Puerto Lempira para presentar un reclamo por indemnización por accidente de trabajo. 8) Eran Herrera Paulisto; el 5 de noviembre de 2002 Sofía Flores Paulisto presentó reclamo laboral por la muerte del señor Herrera Paulisto. 9) Evecleto Londres Yumida; el 14 de octubre de 2004 firma un acta de compromiso con el sacabuzo Erbacio Martínez en Puerto Lempira, quien se compromete a pagar en dos tractos la cantidad de 2.000,00 Lempiras por derecho laboral al señor Londres Yumida. No consta en el expediente el cumplimiento de dicho compromiso. 10) David Esteban Bradley; comparece ante la Secretaría de Trabajo de Puerto Lempira, sin fecha, para solicitar el pago de indemnización por incapacidad temporal permanente por el accidente de trabajo. 11) Amisterio Bans Valeriano; el 13 de diciembre de 2000 presenta un reclamo ante la Secretaría de Trabajo de La Ceiba. 12) José Martínez López; se denuncia los hechos del accidente ante el Juzgado de Paz de Brus Laguna por parte del señor José Marín (sacabuzo) el 28 de noviembre de 2003, sin que se hayan investigado dicho hecho. 13) Opario Lemoth Morris; el 2 de mayo de 2001, el empleador por intermedio del Juzgado de Letras de Puerto Lempira cancela 2.000 lempiras por concepto de gastos fúnebres. 14) Ex Dereck Claros; el 22 de octubre de 1997 presenta demanda laboral ante el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira para el pago de indemnización por accidente de trabajo con incapacidad parcial permanente e incapacidad temporal. 15) Ralph Valderramos Álvarez; el 10 de junio de 1996 presenta reclamo laboral ante la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo de Roatán Islas de Bahía, no se da trámite debido la parte demandada interpone la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal la cual es acogida. El 23 de marzo de 1997 el señor Valderramos plantea nuevamente la demanda para el pago de indemnización en el Juzgado de Letras Departamental de Puerto Lempira. No se dio ninguna gestión para notificar a la parte demandada y continuar con el proceso. 16) Timoteo Lemus Pissaty; el 8 de marzo de 2003 comparece ante la Secretaria de Trabajo de Puerto Lempira a formalizar el reclamo. El 18 de noviembre de 2004, los familiares del señor Lemus interponen demanda laboral ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán. Asimismo los familiares de lo señores 17) Andrés Miranda Clemente, 18) Lorenzo Lemon Bonaparte, 19) Bernardo Julián Trino, 20) José Trino Pérez, 21) Rómulo Flores Henríquez, y 22) Amilton Clemente Bonaparte y 24) Hildo Ambrosio, presentan reclamo administrativo el 20 de noviembre del 2000 ante la Secretaria de Trabajo de La Ceiba. El día 4 de marzo del 2002 los familiares interpusieron demanda judicial ante el Juzgado de Letras de Puerto Lempira la cual se da trámite dos años después.

[33] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66. Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 34 in fine.  En el mismo sentido ver, inter alia, CIDH. Caso 10.956. Luis Felipe Bravo Mena (México). Informe No. 14/93, de 7 de octubre de 1993; Caso 11.142. Arturo Ribón Avila (Colombia). Informe No. 26/97, de 30 de septiembre de 1997, párr. 57 in fine; Caso 10.970. Raquel Martín de Mejía (Perú). Informe No. 5/96, de 1º de marzo de 1996.

[34] “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. […]” Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, párr. 64. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 63; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90. párr. 36

[35] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 63.

[36] Artículo 669 del Código del Trabajo de Honduras: Los tribunales de trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada.

[37] Los peticionarios afirmaron que las personas que lograron llegar a un arreglo con el patrón del barco estuvieron en situación  de desventaja, lo hicieron por necesidad y no representa un agotamiento de recursos eficaces.