INFORME No. 120
/09

PETICIÓN 270-01

ADMISIBILIDAD

CARLOS RAÚL MORALES CATALÁN Y OTROS

GUATEMALA

12 de noviembre de 2009

 

 

         I.        RESUMEN

 

1.        El 27 de abril de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana, “Comisión” o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por Carlos Raúl Morales Catalán (en adelante “el peticionario”) en nombre propio y de sus hijos José Raúl y Javier Ernesto Morales Vera (en adelante “las presuntas víctimas”) en contra de la República de Guatemala (en adelante “el Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”) por la presunta responsabilidad del Estado guatemalteco en la denegación de justicia sufrida por el peticionario y las presuntas víctimas en el proceso penal y en la reparación civil establecida como consecuencia de las lesiones sufridas por sus hijos en un accidente automovilístico, ocurrido el 16 de julio de 1998.

 

2.        El peticionario alega que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o “Convención Americana”) en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.  Además, alega la violación de los artículos 1, 3, 6 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.  Respecto de los requisitos de admisibilidad, argumenta la excepción al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención.

 

3.        El Estado, por su parte, solicita a la CIDH que declare la inadmisibilidad de la presente petición en virtud de que existe una sentencia condenatoria para las dos personas sindicadas como responsables de los hechos tanto en el ámbito penal como en el civil.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2 y que resultan inadmisibles los reclamos referidos a la presunta vulneración de los artículos 5 y 19 del mismo instrumento internacional.  La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión recibió la petición el 27 de abril de 2001 y le asignó el número 270-01.  El 22 de diciembre de 2006 transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses presentara su respuesta. La respuesta del Estado fue recibida el 9 de marzo de 2007.

 

6.        Además, la CIDH recibió información del peticionario en las siguientes fechas: 4 de diciembre de 2001, 3 de abril de 2003, 29 de agosto de 2003, 22 de mayo de 2006, 18 de agosto de 2006, 3 de mayo de 2007, 8 de mayo de 2007, 12 de junio de 2007, 31 de agosto de 2007, 13 de febrero de 2008, 30 de junio de 2008, 18 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 9 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008, 26 de noviembre de 2008 y el 19 de diciembre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.        Por otra parte, la CIDH recibió las observaciones del Estado el 9 de marzo de 2007; el 26 de septiembre de 2008; el 15 de octubre de 2008, el 8 de mayo de 2009 y el 15 de octubre de 2009.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

8.        El peticionario informa que el 16 de julio de 1998 sus dos hijos, Javier Ernesto y José Raúl Morales Vera, de 2 y 4 años respectivamente, viajaban a la escuela en un microbus conducido por Laura Patricia Torón Torres de Luna. Agrega que el vehículo fue colisionado por otro que conducía Santiago Quidiello Valenzuela y como consecuencia del accidente falleció un niño y resultaron heridos otros siete, entre ellos sus dos hijos. 

 

9.            Indica el peticionario, que a raíz del accidente, su hijo Javier Ernesto perdió la movilidad de su dedo índice derecho y tiene un impedimento del 20% de la función de la mano, encontrándose a la fecha pendiente una cirugía reconstructiva para que su dedo vuelva a la normalidad. Respecto de su hijo José Raúl, informa que sufrió lesiones en las vísceras abdominales, golpes en la cabeza y lesión de cadera que le provocó alteración de la estructura ósea, lo cual ameritó someterlo a varias intervenciones quirúrgicas, que no habrían logrado su objetivo, porque tuvo un acortamiento del fémur izquierdo que no ha podido ser corregido, provocándole dificultades para caminar. También indica que padeció de una desviación de la columna vertebral que requeriría de una intervención quirúrgica. Señala que a raíz del accidente ha tenido que solventar altos gastos en servicios médicos, quirúrgicos y legales y que, por su precaria situación económica, no ha podido someter a sus hijos a las operaciones requeridas.

 

10.       En cuanto a las acciones interpuestas en el ámbito interno, señala que se constituyó como querellante adhesivo y actor civil en el proceso penal iniciado contra Laura Patricia Torón Torres de Luna y Santiago Quidiello Valenzuela, instruido por el Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Indica que dicho tribunal dictó auto de procesamiento y decretó libertad bajo fianza a los dos procesados, bajo caución de 8.000 quetzales.  Argumenta que el monto de la caución fue demasiado bajo debido a que el juez no consideró el importe de las responsabilidades civiles que podrían derivar de las lesiones sufridas por las presuntas víctimas.

 

11.       Expresa que en la primera audiencia del juicio no pudo participar como querellante adhesivo y actor civil, porque el imputado debe dar su anuencia para la presencia del querellante adhesivo, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Código Procesal Penal.  Al respecto alega que ello implicó que no pudiera manifestarse la necesidad de que se fijara una caución que reflejara la gravedad del delito imputado.  Por otra parte, señala que el Ministerio Público no realizó las indagaciones necesarias sobre el posible monto de las responsabilidades civiles que le exigía la legislación interna, ni argumentó a favor de los intereses de los niños afectados. 

 

12.       Alega que después que los imputados obtuvieron la libertad bajo fianza, interpusieron una serie de recursos, incluyendo el amparo, provocando que si bien la acusación fue presentada el 15 de marzo de 1999, no fue sino hasta octubre del 2003 que el debate se inició en el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.  El peticionario indica que el artículo 344 del Código Penal Procesal establece que después de dictarse audiencia de apertura de juicio, el juez citará dentro de diez días a las personas a quienes se les otorgó participación para que comparezcan a juicio; por lo que hubo un retraso de cuatro años en que se realizara ese debate.

 

13.       Informa que el 5 de marzo de 2004, el Tribunal dictó sentencia condenatoria.  Señala que Laura Patricia Torón Torres de Luna, fue condenada por el delito de homicidio culposo imponiéndole una pena de cuatro años de prisión conmutables, a razón de cien quetzales diarios y Santiago Quidiello Valenzuela fue condenado por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas imponiéndole una pena de tres años y seis meses de prisión conmutables, a razón de cien quetzales diarios.  Indica que fueron condenados a pagar 250.000 quetzales cada uno- en concepto de responsabilidades civiles por las lesiones causadas a las presuntas víctimas.  La sentencia condenatoria fue objeto de apelación por las partes ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal y el 7 de julio de 2004, dichos recursos fueron declarados sin lugar, quedando firme el 31 de agosto de 2004.

 

14.       Alega que el Tribunal al imponer la condena no habría considerado la agravante genérica establecida en el Código Penal referida a que las víctimas del accidente eran menores de edad y que se conducían en un transporte escolar colectivo. Asimismo, sostiene que de acuerdo al artículo 127 del Código Penal, en los casos de temeridad e impericia, como fue el caso de ambos conductores involucrados en el accidente[1], el Tribunal debió haber aplicado un marco penal con el doble del tiempo de prisión impuesto; de seis a dieciséis años y no el aplicado en este caso que era de tres a ocho años. En relación a la conmutación de la pena, sostiene que ésta medida resultó indebida debido que el artículo 50 del Código Penal establece que el beneficio de la conmutación de la pena sólo es aplicable si la pena en cuestión se encuentra en un marco penal que no exceda los cinco años[2]. Según el peticionario, el hecho era de tanta gravedad que no debía ser objeto de conmutación, por involucrar la muerte de un niño y lesiones a otros niños, entre los cuales se encuentran sus hijos.

 

15.       Informa que los condenados habrían pagado la conmutación de la pena, equivalente aproximadamente a la mitad de lo adeudado por concepto de indemnizaciones civiles, por lo cual, según el peticionario, el Estado privilegiaría sus intereses en perjuicio del pago a favor de las víctimas.

 

16.       Agrega que el 24 de agosto de 2005 inició un proceso ejecutivo en la vía de apremio ante el Juzgado Tercero de la Primera Instancia Penal para hacer efectiva la indemnización civil porque de conformidad a la legislación interna se requiere la realización de un nuevo proceso civil a instancia de parte para ejecutar la indemnización[3]. Informa que el juzgado efectuó un requerimiento de pago a los condenados pero se habrían negado a pagar y no se habría podido embargar sus bienes, puesto que los habrían dolosamente ocultado. 

 

17.       En consecuencia, el peticionario indica que el 18 de septiembre de 2006 interpuso una querella penal ante el Ministerio Público en contra de la señora Torón Torres por el traspaso fraudulento de bienes y derechos, imputándole los delitos de falsedad material e ideológica y alzamiento de bienes. Informa que la causa fue remitida a la Fiscalía de Delitos Patrimoniales y, según el peticionario, la evidencia probatoria en la referida querella sería contundente en el sentido que la señora Torón Torres habría falsificado una escritura pública de compraventa, adulterando la firma de su esposo, para alzar sus bienes inmuebles y de esta manera incumplir con el pago de las responsabilidades civiles.  Alega que dicho proceso penal se encuentra paralizado sin que el Ministerio Público haya realizado las investigaciones de los delitos denunciados y por ende no se habría logrado una sentencia condenatoria, y el consecuente pago de las responsabilidades civiles. 

 

18.       El peticionario indica que la imposibilidad de obtener la reparación indemnizatoria a favor de sus hijos representa una denegación de justicia por parte del sistema legal del Estado, haciendo imposible obtener los medios económicos para pagar las intervenciones quirúrgicas necesarias para la rehabilitación y curación de sus hijos.

 

19.       En cuanto a la presunta violación del artículo 8 de la Convención, argumenta que no se habría recibido justicia en un plazo razonable, en razón de que las acciones internas se iniciaron en julio de 1998 y a la fecha no se ha verificado la ejecución de las responsabilidades civiles. Respecto del artículo 5 de la Convención, argumenta que el Estado ha incumplido con su obligación de garantizarlo porque la legislación interna no brinda una suficiente protección penal al derecho a la integridad personal en casos de delitos de lesiones culposas.

 

20.       En cuanto al artículo 25 de la Convención, alega que fue vulnerado debido a la falta de mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sentencia penal del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que condenó a los señores Quidiello y Torón Torres imponiéndoles pena de prisión y el pago de las responsabilidades civiles pertinentes. Respecto del artículo 19 de la Convención y los artículos 1, 3, 6 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sostiene que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para compensar los daños sufridos por las presuntas víctimas, los cuales han afectado gravemente su desarrollo personal.

 

21.       En conclusión, el peticionario alega que el Estado, a través de su legislación interna, no ha adoptado las medidas eficaces para respetar y garantizar los derechos de las presuntas víctimas, no ha juzgado adecuadamente a los responsables de los hechos, no ha impuesto penas adecuadas conforme la gravedad de las violaciones incurridas y no ha reparado adecuadamente a las víctimas de la violación.  Adicionalmente, en sus primeras comunicaciones el peticionario indicó que había sido objeto de amenazas desde que inició acciones en contra de los sindicados.

 

22.       En cuanto a la admisibilidad de la presente petición, alega que la sentencia penal condenatoria está firme. Sin embargo, la acción civil no ha concluido dado que el proceso civil por la vía de apremio y la querella penal por falsedad material e ideológica y alzamiento de bienes aun están pendientes.  En ese sentido, sostiene que se configura una excepción a la regla convencional de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.  Además, sostiene que el Estado sería responsable por la denegación de justicia al haber violado los derechos humanos de las víctimas por no agilizar el proceso penal y la ejecución de la acción civil resarcitoria en contra de los condenados.

 

B.         El Estado

 

23.       El Estado entrega información detallada y coincidente con la aportada por el peticionario respecto del proceso penal iniciado contra los señores Santiago Quidiello Valenzuela y Laura Patricia Torón Torres de Luna, por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en el cual figuró el peticionario como querellante adhesivo y actor civil. Entrega información detallada al respecto y añade que a los condenados también se les impuso la inhabilitación especial de prohibición para manejar vehículos automotores por un año y la suspensión de sus licencias de conducir.

 

24.       Asimismo, indica que de acuerdo a sentencia de 5 de marzo de 2004 se declaró con lugar la demanda civil interpuesta por el peticionario como actor civil, imponiéndose el pago de 250.000 quetzales a cada uno de los condenados. También indica que a los procesados se les condenó al pago de costas y a la devolución de los dos vehículos identificados en el proceso.

 

25.       Señala que el peticionario y los dos condenados interpusieron recursos de apelación especial ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, las cuales fueron rechazadas, quedando firme el 31 de agosto de 2004.

 

26.       En cuanto a la duración del proceso penal, el Estado de Guatemala indica que si bien se inició en 1998 y se extendió hasta el 31 de agosto de 2004, ello obedeció al ejercicio del derecho de “acción y defensa” de Ias partes  y no a una política de desinterés u obstaculización de Ias autoridades estatales. Por otra parte, expresó que no contaba con un registro de la acción de amparo, que según el peticionario, habría sido interpuesta por Santiago Quidiello.

 

27.       En cuanto a las diligencias efectuadas dentro del Juicio Ejecutivo en la vía de apremio No. 7565 del Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, el Estado precisa que el 16 y el 22 de agosto de 2007 se notificó la resolución del 21 de julio de 2006, mediante la cual se resolvió decretar embargo precautorio sobre las cuentas de depósitos monetarios de los demandados, el embargo de sus vehículos y la emisión de una solicitud a catastro a fin de que se informe si aquéllos poseían bienes inmuebles a su nombre.  Señala que se adjuntó un informe al proceso del cual se desprende que los imputados no poseen vehículos a su nombre.  Precisa que el 10 de octubre de 2007 se procedió al embargo del salario de uno de los condenados.

 

28.       Por otra parte, el Estado aporta información detallada con relación a la denuncia presentada por el peticionario en contra de la señora Torón Torres por los delitos de falsedad material e ideológica y alzamiento de bienes, indicando, entre otros, que el proceso se encuentra en la Fiscalía Especial de Delitos de Estafa en el Registro de la Propiedad; que el 17 de octubre de 2006 se tomó declaración del señor Morales Catalán; que el 20 de diciembre de 2006 se celebró una “Junta Conciliatoria” sin que se llegara a acuerdo entre las partes, no obstante la manifestación de la imputada de efectuar pagos mensuales, continuándose de tal modo con el trámite del proceso; y que se realizaron una serie de diligencias de investigación por lo que en la actualidad el proceso continuaría en etapa investigativa.  Asimismo, indica que se realizó una diligencia ocular el 20 de marzo de 2009 en la Municipalidad de Zacapa en el asiento de cédula de la persona que compartiría la propiedad objeto del litigio con la imputada; que se solicitó el movimiento migratorio de la misma persona; y que en dicha fecha se solicitó copia al Registro de la Propiedad de los documentos en los cuales se inscribió el inmueble objeto de proceso, con el propósito de establecerse qué firma se habría empleado. El Estado aduce que en dicho proceso se ha realizado la investigación correspondiente y que se continúa trabajando en la localización de los documentos  originales de propiedad para la realización de un nuevo peritaje, sin perjuicio de que se habría realizado un primer peritaje con las copias de la documentación, el cual habría concluido con una resolución de “no falsedad” en la firma empleada.

 

29.       Por otra parte, el Estado agrega que luego de un análisis de los diferentes medios de convicción que constan en el proceso contra la señora Torón Torres por alzamiento de bienes, se procedió a sindicar a dos personas, entre ellas a un notario.  Señala que ante la incomparecencia de los sindicados a una audiencia citada para el mes de septiembre de 2009 con el objeto de escuchar su primera declaración, el Ministerio Público solicitó al juez decretar la rebeldía y la inmediata aprehensión de los sindicados, procediendo el juzgador en tal sentido.

 

30.       Adicionalmente, el Estado indica que la referida querella penal, no obstante que deriva del proceso realizado como consecuencia del accidente de tránsito que causó lesiones a los hijos del peticionario, constituye un hecho nuevo que está siendo investigado por el Ministerio Público.

 

31.       El Estado, en conclusión, solicita que declare la inadmisibilidad de la petición en virtud de que existe una sentencia condenatoria para las dos personas sindicadas como responsables de los hechos tanto en el ámbito penal como en el civil.  Asimismo, señala que debe de considerarse que los efectos del Juicio Ejecutivo no le serían imputables dado que recaen en personas particulares. Agrega que el Juez correspondiente ha ordenado el embargo de los bienes de los condenados, a fin de obtener el pago de lo reclamado y que por carecer de bienes, incluso se ha procedido al embargo del salario de uno de los condenados.

 

IV.       ANÁLISIS

 

A.     Competencia ratione personae, ratione loci, ratione, temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

32.       El peticionario se encuentra facultado de conformidad al artículo 44 de la Convención Americana para presentar su denuncia ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales e individualizadas, respecto de quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Con respecto al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte de la Convención desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

33.       La CIDH tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicha Convención. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

34.       La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con relación a las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 1, 3, 6 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño alegadas por el peticionario, la Comisión señala que carece de competencia para pronunciarse sobre la posible violación a dicho instrumento, sin perjuicio de que pueda emplearse a efectos de la interpretación de la normativa regional aplicable.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

36.       En el presente caso, la información aportada por las partes coincide en que el proceso penal en contra de los presuntos responsables del accidente que lesionó a los niños Morales Vera, sin perjuicio del alegado retardo en su tramitación, se resolvió con la sentencia condenatoria de 5 de marzo de 2004, quedando firme el 7 de julio de 2004[4].

 

37.        Asimismo, la información aportada por las partes coincide respecto a la acción civil resarcitoria y la querella penal interpuesta en contra de la señora Torón Torres por supuesto alzamiento de sus bienes.

 

38.       El peticionario invoca la excepción al agotamiento de recursos internos alegando un retardo injustificado en la tramitación de las causas por lo que las presuntas víctimas no habrían logrado obtener justicia dentro de un plazo razonable. Por su parte, el Estado solicita a la CIDH que declare la inadmisibilidad porque se emitió sentencia condenatoria, tanto en el ámbito penal como en el civil, contra las dos personas responsables del accidente. Agrega que los efectos del juicio ejecutivo no serían imputables al Estado, dado que recae en personas particulares.

 

39.       La Comisión considera que en cuanto a las alegaciones referidas al proceso penal, los recursos internos se encuentran agotados pero que ello no ha ocurrido con respecto a los procesos destinados al cobro de las reparaciones civiles ordenadas por la justicia, por lo cual se considera que se evidencian retrasos dentro del sistema legal para atender las demandas del peticionario.  Tomando en cuenta el transcurso de más de once años desde el accidente, y que la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[5], la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

40.       Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

41.       En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

42.       En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción prevista en el inciso c del artículo 46.2 en cuanto al ámbito civil, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  A este respecto, en virtud de las circunstancias particulares de la presentación de la petición, que incluyen la ocurrencia del accidente en el año 1998, que el proceso penal se resolvió en firme el 7 de julio de 2004, que la querella penal por alzamiento de bienes aun continúa en investigación, que el proceso civil en vía de apremio no ha arrojado resultado, que la petición fue presentada a la Comisión el 27 de abril de 2001, es decir con anterioridad a la emisión de la sentencia penal y que el Estado no se ha manifestado expresamente en cuanto al incumplimiento del presente requisito convencional, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de Procedimiento y Cosa Juzgada Internacionales

 

43.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

44.       Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa, la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

45.       De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión considera que ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional.

 

46.       En particular, la Comisión considera que las alegadas dificultades en acceder a la reparación ordenada por los tribunales de justicia por las lesiones causadas en un accidente a los niños Morales Vera, podría caracterizar una posible violación de derechos humanos.  Corresponde a la CIDH evaluar en la etapa de fondo si la estructura normativa del proceso penal en Guatemala en virtud de la cual se exige la pre-judicialidad penal, es decir, el establecimiento de una condena penal para la determinación de reparaciones civiles para las víctimas de delitos, podría configurar una presunta vulneración del derecho a la protección judicial en un plazo razonable[6].  Lo anterior, especialmente en consideración de la duración promedio de un proceso penal, y de las necesidades particulares que se pudieran presentar, como en el presente caso donde la satisfacción de las reparaciones a favor de las presuntas víctimas se relaciona directamente con su posibilidad de acceso a un tratamiento médico para las afectaciones provocadas por el daño causado. 

 

47.       Asimismo, la CIDH deberá analizar en el fondo del caso si se habría verificado un retardo injustificado en el proceso penal en consideración de los alegatos referidos a que tuvo lugar una demora de cuatro años para que se iniciara el debate penal cuando la legislación interna indica un plazo de diez días para la apertura del referido debate[7].  Finalmente, la CIDH deberá analizar si resulta compatible con la Convención Americana la normativa del artículo 84 del Código Procesal Penal de Guatemala por el cual se establece que depende de la anuencia del sindicado la asistencia del querellante o de las partes civiles en la diligencia de declaración del mismo, dado que ello podría implicar vulneraciones al derecho al debido proceso y la protección judicial.

 

48.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de los aspectos del reclamo referidos en los párrafos que anteceden a la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana.

 

49.       Finalmente, corresponde indicar que la CIDH considera que las circunstancias descritas por el peticionario no tienden a caracterizar una presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana.

 

V.          CONCLUSIÓN

 

50.       La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia y que es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

51.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible la presente petición respecto a los artículos 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

 

2.           Declarar inadmisible los reclamos relacionados con la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 5 y 19 de la Convención Americana.

 

3.           Transmitir el presente informe al peticionario y al Estado.

 

4.           Continuar con su análisis de fondo del caso.

 

5.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


[1] El peticionario señala que durante el juicio, se estableció que el señor Santiago Quidiello conducía de manera temeraria a una velocidad excesiva por encima del máximo permitido por la ley. Mientras que Laura Patricia Torón Torres de Luna conducía sin licencia profesional para transportes escolares, lo que indicaba impericia en su capacitación para transportar niños en transporte público.

[2] Esta disposición del Código Penal establece: La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regularaá entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.

[3] El peticionario señala que ello lo establece el artículo 506 del Código Penal de Guatemala. 

[4] Apelación Especial No. 83-2004 Of. 2. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente: Guatemala, siete de julio del año dos mil cuatro.

[5] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93.

[6] Los artículos 124 y 125 del Código Procesal de Guatemala establecen:

 

Artículo 124. (Carácter accesorio y excepciones). En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.

Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil válidamente introducida.

 

Artículo 126. (Ejercicio alternativo). Las reglas que posibilitan plantear la acción reparadora en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ante los tribunales competentes por la vía civil. Pero una vez

admitida en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente en uno civil independiente, sin desistimiento expreso o declaración de abandono de la instancia penal anterior al comienzo del debate.

Planteada por la vía civil, no podrá ser ejercida en el procedimiento penal.

 

[7] El artículo 344 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que:

 

Al dictar el auto de apertura del juicio o, en el caso del último párrafo del artículo anterior, cuando el Ministerio Público o el querellante formulen la acusación, el juez citará a quienes se les haya otorgado participación definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que en el plazo común de diez días comparezcan a juicio ante el tribunal designado, constituyan lugar para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.

Si el juicio se realizare en lugar distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de citación se prolongará cinco días más.