INFORME NO. 127/09

CASO 10.965

ARCHIVO

JUAN PABLO LEMUS SILVA

GUATEMALA

12 de noviembre de 2009

 

 

 

PRESUNTA VÍCTIMA:                  Juan Pablo Lemus Silva

 

PETICIONARIO:                         Comisión de Derechos Humanos de Guatemala  

 

VIOLACIONES ALEGADAS:          Artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

FECHA DE INICIO DEL TRÁMITE:  30 de diciembre de 1991

 

 

I. POSICIÓN DEL PETICIONARIO:

 

1.         El 28 de noviembre de 1991, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una denuncia presentada por la Comisión de Derechos Humanos de Guatemala, (en adelante la “peticionaria”), por la presunta detención y agresión de Juan Pablo Lemus Silva, por parte de efectivos de la Policía Nacional de Guatemala.

 

2.         En la denuncia, la peticionaria señala que el 20 de noviembre de 1991, Juan Pablo Lemus Silva fue detenido por efectivos de la Policía, quienes le agredieron a golpes hasta dejarlo semi-inconsciente. Señala que posteriormente, fue conducido al 4º Cuerpo de la Policía Nacional ubicado en la zona 19 donde también fue agredido. Finalmente la víctima, quien era directivo de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, fue trasladada por los mismos policías al hospital San Juan de Dios.

 

II.POSICIÓN DEL ESTADO:

 

3.         En respuesta a la denuncia presentada, el Estado señala que Juan Pablo Lemus Silva se presentó el 21 de noviembre de 1991, al Juzgado 2º de Paz Penal del Municipio de Mixco, denunciando que el día anterior cuando caminaba a inmediaciones de la Colonia “Bosques de San Nicolás”, fue agredido por elementos de la Policía Nacional. Agrega que el juez ordenó las investigaciones pertinentes estableciéndose la participación de dos agentes de la Policía Nacional, como responsables del hecho, no pudiéndoseles deducir responsabilidades por falta de testigos del denunciante.

 

4.         Señala también que en virtud de las normas del Código Procesal Penal, vigente desde el 1º de julio de 1994, el expediente fue trasladado a la Fiscalía Distrital del Municipio de Mixco para que realizara las investigaciones pertinentes. Expresa que no corresponde la admisibilidad de la petición porque no se han agotado los recursos de jurisdicción interna; y, que el juzgamiento y decisión de la causa penal se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley.

 

III.        TRÁMITE ANTE LA CIDH:

 

5.         El 28 de noviembre de 1991, la Comisión recibió la petición de la Comisión de Derechos Humanos de Guatemala y le asignó el número 10.965. El 30 de diciembre de 1991, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de 90 días, proporcionara información relativa a los hechos y si se agotaron o no los recursos de la jurisdicción interna. La respuesta del Estado fue recibida el 10 de marzo de 1992.

 

6.         El 13 de marzo de 1992 la CIDH solicitó a la peticionaria sus observaciones a la respuesta del Estado y el 2 de diciembre de 1993 le solicitó al Estado información adicional sobre la situación denunciada, reiterándole al Estado la solicitud de información el 9 de junio de 1994. El 28 de setiembre de 1994 el Estado presentó la información adicional solicitada, siendo remitida a la peticionaria el 3 de octubre de 1994 para que presentara sus observaciones y cualquier otra información nueva y complementaria que estimara pertinente. El 2 de octubre de 1995 nuevamente la CIDH solicitó información a la peticionaria, señalando que de no recibirse la información requerida en un plazo de 60 días se podría suspender la consideración del caso.

 

7.         Finalmente, el 3 de agosto de 2000, la CIDH se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. No hubo respuesta de las partes.

 

IV.        FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO:

 

8.         Tanto el artículo 48.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.

 

9.         La denuncia fue presentada el 28 de noviembre de 1991 sin que se informara sobre el agotamiento de los recursos internos. A este respecto, la peticionaria no ha controvertido la información aportada por el Estado de Guatemala, a pesar de las reiteradas solicitudes de parte de la CIDH.

 

10.     A la fecha han transcurrido más de 18 años desde la denuncia formulada por la peticionaria y al no contar con información nueva y complementaria que permita a la CIDH contar con elementos necesarios para advertir si subsisten los motivos que sustentaron la denuncia original ni para formular una decisión final sobre la violación de los derechos humanos alegados, y de conformidad al artículo 48.b de la Convención y el artículo 30.6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.