INFORME No. 27/09[1]

FONDO

CASO 12.249

JORGE ODIR MIRANDA CORTEZ Y OTROS

EL SALVADOR

20 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

         1.         El 24 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Carlos Rafael Urquilla Bonilla (“el peticionario”),[2] en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y otras 26 personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (“VIH/SIDA”), integrantes de la Asociación Atlacatl[3].  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5);  igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25), derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26), en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 del instrumento internacional citado.  Alegan igualmente la violación del articulo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), así como otras disposiciones concordantes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”) y otros instrumentos de derechos humanos.  En atención a la gravedad y urgencia de la situación, los peticionarios solicitaron medidas cautelares, que la CIDH otorgó a favor de las 27 personas mencionadas al iniciar el trámite del caso.[4]

 

            2.         Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la salud y al desarrollo de la personalidad de las presuntas víctimas en este caso, en la medida en que no les ha suministrado los medicamentos que integran la triple terapia necesaria para impedirles la muerte y mejorar su calidad de vida.  Afirman los peticionarios que la situación en que se hallan tales personas  --que atribuyen igualmente a la omisión del Estado-- constituye un trato cruel, inhumano y degradante.  Alegan asimismo que el señor Jorge Odir Miranda Cortez y las presuntas víctimas habrían sido discriminadas por el Instituto Salvadoreño de Seguro Social (“ISSS”) debido a su condición de portadores del VIH/SIDA.  En abril de 1999, los peticionarios plantearon un amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador  para reclamar la violación de los derechos objeto de su denuncia a la Comisión Interamericana.  El amparo fue decidido el 4 de abril de 2001.  La demora de dicho órgano jurisdiccional salvadoreño, conforme a los peticionarios, es irrazonable y constituye una violación adicional del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.

 

3.         Por su parte, el Estado sostiene que la atención brindada a las personas identificadas en el expediente del presente caso en el marco de las medidas cautelares demuestra el cumplimiento con sus compromisos internacionales y destaca los esfuerzos de las autoridades por lograr una solución amistosa al presente caso.  En sus observaciones adicionales sobre el fondo, el Estado sostiene que no ha incurrido en prácticas discriminatorias contra las personas individualizadas en el expediente del Caso 12.249.  Alega además que el proceso de amparo 348-99 planteado por Jorge Odir Miranda Cortez demoró por la propia estructura procesal de dicho país, por la complejidad del caso, y por la actividad de los peticionarios, por lo cual controvierte los argumentos de los peticionarios sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.  Considera que las acciones desarrolladas respecto a las personas infectadas con el VIH en El Salvador constituyen el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derecho a la salud.  En virtud de todo lo anterior, el Estado salvadoreño solicita que la CIDH cierre el trámite del presente caso y se compromete a seguir informando sobre sus iniciativas en materia de derecho a la salud de los habitantes de dicho país.

 

4.         La CIDH concluye en este informe que el trámite del amparo 348-99 no reunió los parámetros de sencillez y efectividad en las circunstancias del presente caso, lo que configura una denegación de la tutela judicial efectiva en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás 26 personas identificadas en el expediente 12.249.  Hasta la fecha de adopción del presente informe el Estado no ha modificado su ley de amparo para dotarla de la sencillez y efectividad que permita proteger los derechos fundamentales de las personas sometidas a su jurisdicción, por lo cual la Comisión Interamericana concluye igualmente que ha faltado a su deber de adecuar su legislación interna a las obligaciones internacionales de derechos humanos.  Tales hechos constituyen una violación del artículo 25 de la Convención Americana, así como una falta al artículo 2 del instrumento internacional citado.  El Estado es igualmente responsable por la violación del artículo 24 (derecho de igualdad ante la ley) en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez, aunque no se demostró la violación de dicha disposición respecto a las otras 26 personas.  Por otra parte, la Comisión Interamericana concluye que el Estado salvadoreño no ha violado en este caso el artículo 26 (derechos económicos, sociales y culturales).  La CIDH decide no pronunciarse respecto a los alegatos sobre el artículo 4 (derecho a la vida) o 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana en consideración del carácter subsidiario que tienen los alegatos correspondientes en este caso.

 

II.         TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

 

5.         El 7 de marzo de 2001 la CIDH aprobó el Informe No. 29/01, con el que declaró la admisibilidad del Caso 12.249 “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana”.  La decisión fue comunicada a las partes por nota de 9 de marzo de 2001, con la cual la Comisión Interamericana se puso igualmente a disposición de las partes a efectos de iniciar el procedimiento de solución amistosa, y fijó el plazo de 30 días para que ambas se pronunciaran al respecto.

 

            A.         Procedimiento de solución amistosa

 

6.         El 15 de marzo de 2001 los peticionarios remitieron una comunicación en la que propusieron un sistema de identificación de las presuntas víctimas en el caso, a fin de resguardar su identidad.  Al día siguiente enviaron una nota en la que expresan el “pleno interés” de éstas en lograr una solución amistosa y al mismo tiempo la “firme decisión” de que el caso sea sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos si no se lograse tal acuerdo. 

 

7.         Con fecha 19 de marzo de 2001, la CIDH informó a los peticionarios y al Estado salvadoreño que se había modificado el pie de página que consta al inicio del informe de admisibilidad No. 29/01, a fin de utilizar únicamente el nombre de Jorge Odir Miranda Cortez y de reservar la identidad de las demás 26 personas incluidas en el expediente.[5]  El Estado salvadoreño remitió información el 9 de abril de 2001 sobre las iniciativas adoptadas con miras a la solución amistosa del caso.  La CIDH acusó recibo de dicha carta y a la vez expresó a ambas partes que valoraba los esfuerzos desplegados en tal sentido, y reiteró la disposición de este órgano para impulsar el mecanismo del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. 

 

            8.         Los peticionarios aportaron información adicional el 3 de mayo de 2001, consistente en los documentos acordados por las partes durante las reuniones sobre solución amistosa celebradas, respectivamente, el 5 y 24 de abril de 2001 en San Salvador.  El 27 de junio de 2001, el Estado remitió una comunicación con la que informa a la Comisión Interamericana sobre la publicación oficial en El Salvador de manuales sobre “Normas y procedimientos de atención para las infecciones de transmisión sexual” y “Protocolos de atención de personas infectadas VIH/SIDA” y destaca la importancia de dichos documentos para atender la problemática referida.

 

            9.         El 13 de julio de 2001 se recibió una comunicación de los peticionarios con la que manifiestan su intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa por considerar que el mismo “ha fracasado como posibilidad para el arreglo del caso”, luego de considerar “una amplia gama de circunstancias”.  Los peticionarios solicitan en la comunicación que la CIDH “proceda a la valoración de los hechos y a la elaboración del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana” y que eventualmente se someta el caso a la Corte Interamericana en caso de incumplimiento de las correspondientes recomendaciones.

 

            10.       Con fecha 26 de julio de 2001, la CIDH puso en conocimiento del Estado salvadoreño las partes pertinentes de la mencionada comunicación de los peticionarios. Dicho Estado presentó una nota el 28 de agosto de 2001 con la que expresa su desacuerdo con la decisión de los peticionarios de terminar la solución amistosa, y a la vez hace un recuento de las actividades realizadas en el marco de dicho procedimiento.[6]  Como anexo a la nota, el Estado presentó un breve informe del Instituto Salvadoreño del Seguro Social sobre la situación del señor Jorge Odir Miranda Cortez, así como una lista de “Actividades relevantes del programa ITS/VIH/SIDA en El Salvador para el año 2001”.

 

B.         Trámite de fondo

 

11.       La Comisión Interamericana transmitió a los peticionarios la mencionada carta del Estado el 5 de septiembre de 2001.  Al mismo tiempo, solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo de la cuestión y fijó al efecto el plazo de dos meses previsto en el Reglamento de la CIDH.

 

12.       Los peticionarios remitieron una comunicación el 5 de noviembre de 2001, con la cual solicitan una prórroga de una semana para presentar sus observaciones.  El motivo expuesto fue “que recientemente ha sido aprobada en El Salvador una legislación sobre VIH/SIDA cuyo análisis tiene una repercusión directa e inmediata en la formulación de tales alegaciones adicionales”.

 

13.       Las observaciones adicionales de los peticionarios se presentaron el 21 de noviembre de 2001, y la CIDH las trasladó al Estado salvadoreño el 29 de noviembre de 2001 con un plazo de dos meses para que formulara las correspondientes observaciones.  El 15 de febrero de 2002 el Estado presentó la comunicación que contiene las observaciones previstas en el artículo 38(1) del Reglamento de la CIDH, que se pusieron en conocimiento de los peticionarios el 21 del mismo mes y año.

 

14.       El 12 de agosto de 2002 se recibió una solicitud de audiencia presentada por los peticionarios.  El 13 de septiembre de 2002 la Comisión Interamericana convocó a las partes a una audiencia sobre el fondo del Caso 12.249, que se celebró el 14 de octubre de 2002.

 

C.         Solicitud de medidas provisionales

 

15.       El 14 de enero de 2002 los peticionarios presentaron una nueva solicitud de medidas provisionales, esta vez solamente a favor de Jorge Odir Miranda Cortez.  El motivo de la solicitud fue que el documento (carnet) otorgado al señor Miranda Cortez para seguir recibiendo los medicamentos del ISSS fue expedido en enero de 2002 y que tenía carácter provisorio, además de que no le habrían entregado uno de los medicamentos necesarios para su terapia.[7]  Por lo anterior, manifestaron los peticionarios que habría un “temor justificable” de que el Estado no garantizara a Jorge Odir Miranda Cortez sus derechos a la salud y a la vida, y solicitaron que la CIDH requiriera medidas provisionales a la Corte Interamericana, consistentes en “la entrega permanente, integral y oportuna de todos los medicamentos prescritos por facultativo en el contexto del VIH/SIDA, a cargo del Estado de El Salvador.

 

            16.       El 22 de enero de 2002, la Comisión Interamericana dirigió una comunicación al Estado salvadoreño en la que solicita información en los términos del artículo 25(4) del Reglamento.  Se fijó un plazo de  5 días para que el Estado presente la información que considerase pertinente.

 

            17.       El Estado respondió el 31 de enero de 2002 e informó que el señor Jorge Odir Miranda Cortez efectivamente estaba recibiendo atención médica y tratamiento en las instalaciones del ISSS.[8]  Manifestó además el Estado que se mantenía la “plena disposición para atender el caso del señor Jorge Odir Miranda Cortez” y sobre la importancia de promover una “interlocución directa” con el mismo para su oportuna atención.  La Comisión Interamericana trasladó dicha información a los peticionarios con fecha 5 de febrero de 2002 y les otorgó un plazo de 15 días para que formularan las observaciones que estimaran oportunas.  El 8 de febrero de 2002 se recibió una comunicación adicional del Estado salvadoreño con la que se acompaña un informe del ISSS sobre la situación de Jorge Odir Miranda Cortez y el tratamiento recibido.[9]  Esta última comunicación se puso en conocimiento de los peticionarios el 22 de febrero de 2002 y con ello se archivó sin más trámite la solicitud de medidas provisionales.


 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO AL FONDO

 

A.         Los peticionarios

 

18.       Los peticionarios alegan que el Estado salvadoreño es responsable de la violación, en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y las demás personas a las que se refiere el presente caso,[10] de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana: a la vida, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial; y que ha faltado a los deberes de garantía y respeto, así como el de adoptar disposiciones de derecho interno.  Alegan igualmente que el Estado ha violado el derecho a la salud de dichas personas, en contravención de diversas normas internacionales.  Las conclusiones del escrito de fondo de los peticionarios se transcriben íntegramente a continuación:

 

El Estado de El Salvador, al no entregar gratuitamente medicamentos esenciales de carácter antirretroviral para atender el VIH/SIDA, ha incumplido el contenido normativo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conjunción normativa con el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con la cláusula “i” de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (reformada por los Protocolos de Buenos Aires, Cartagena de Indias, Washington y Managua), y con el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); en consecuencia, ha violado el derecho a la salud de Jorge Odir Miranda Cortez y las [demás personas] a las que se ha referido el presente caso.  Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, al no entregar gratuitamente medicamentos esenciales de carácter antirretroviral para atender el VIH/SIDA, ha incumplido el contenido normativo del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, ha violado el derecho a la vida de Jorge Odir Miranda y las 36 personas  más a las que ha referido el presente caso.  Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, al no entregar gratuitamente medicamentos esenciales de carácter antirretroviral para atender el VIH/SIDA, ha incumplido el contenido normativo del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo  I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; con consecuencia, ha realizado un trato inhumanos a Jorge Odir Miranda Cortez y las 36 personas más a las que ha referido el presente caso, violándoles el derecho a la integridad personal.  Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, por sus prácticas hospitalarias acreditadas, utilizadas en personas que viven con VIH/SIDA, ha incumplido el contenido normativo del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, ha violado el derecho a no ser sometido a tratos discriminatorios de Jorge Odir Miranda Cortez y las 36 personas más a las que ha referido el presente caso. Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, por la tardanza observada en el trámite del proceso de amparo 348-99, ha incumplido el contenido normativo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, ha violado el derecho a la protección judicial efectiva de Jorge Odir Miranda Cortez y las 36 personas más a las que ha referido el presente caso.  Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, por la circunstancia de denegar una protección amplia y generalizada –erga omnes, en atención al interés difuso que integraba la pretensión respecto de todas las personas, presentes y futuras que viven con VIH/SIDA-- como se ha observado en la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de amparo 348-99, obligándolas a interponer demandas de amparo para garantizarse el acceso a medicamentos esenciales de carácter antirretroviral, ha incumplido el contenido normativo del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en consecuencia, ha violado el derecho a la protección judicial efectiva de Jorge Odir Miranda Cortez y las 36 personas más a las que ha referido el presente caso.  Con base en el precedente establecido en el párrafo 162 de la sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez (Serie C No. 4 del 29 de julio de 1988), se concluye también que el Estado de El Salvador ha violentado en su perjuicio el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El Estado de El Salvador, al aprobar la Ley de Prevención, Atención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (Ley SIDA), y en especial al desarrollar el contenido del artículo 16.d de la misma, estableciendo que la prueba del diagnóstico sobre VIH/SIDA sea obligatoria, dentro del contexto laboral, a requerimiento del empleador o de una autoridad administrativa, incumple el contenido de los artículos 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de los artículos 2 y 7 del Protocolo de San Salvador; en consecuencia, ha violado o creado condiciones para facilitar que acontezcan violaciones al derecho a la vida privada e intimidad, y al derecho al trabajo, en perjuicio de toda la población no empleadora que esté sujeta a la jurisdicción del Estado de El Salvador, violentando a sí su deber de adecuar el derecho interno.

 

El Estado de El Salvador, en atención al contenido de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y en especial al desarrollar el contenido de los artículos 19 (suspensión del acto reclamado como única medida cautelar) y 35 (estableciendo la procedencia de la acción civil sólo cuando la violación a derechos humanos es irreversible), y por no contar con un plazo máximo para asegurar una duración razonable de los procesos de amparo, incumple el contenido de los artículos 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y violentando así su deber de adecuar el derecho interno.[11]

 

19.       Con base en dichos alegatos, los peticionarios solicitan la adopción del informe de fondo en el Caso 12.249, en el que se formulen las recomendaciones oportunas al Estado salvadoreño.  Solicitan además que se fije el plazo para el cumplimiento de dichas recomendaciones y que, de darse un “incumplimiento esencial” de las mismas, la CIDH someta el caso a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana.

 

 

B.         El Estado

 

20.       Por su parte, al formular sus observaciones adicionales sobre el fondo, el Estado salvadoreño dedica varias páginas a desarrollar las acciones llevadas a cabo por las autoridades para aplicar las medidas cautelares otorgadas el 29 de febrero de 2000 a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y las otras 26 personas,[12] y una sección más extensa a las iniciativas de carácter general que adoptó durante el trámite de este caso a favor de todas las personas afectadas por el VIH/SIDA.[13]

 

21.       Asimismo, el Estado destaca los esfuerzos realizados por sus representantes con miras a lograr una solución amistosa al presente caso y menciona “la plena voluntad del Estado por esforzarse para buscar un arreglo amigable y en ese sentido, discutir públicamente con los peticionarios acerca de sus demandas y tratar de llegar a un acuerdo razonable para satisfacerlas”.  Reitera su sorpresa y desilusión por la decisión de los peticionarios de retirarse del procedimiento de solución amistosa.

 

            22.       Finalmente, el Estado desarrolla sus argumentos acerca de los derechos que fueron declarados admisibles por la CIDH en su Informe No. 29/01.  Las conclusiones del escrito del Estado salvadoreño de observaciones sobre el fondo del presente caso se reproducen íntegramente a continuación:

 

El Estado de El Salvador ha proporcionado atención médica hospitalaria, farmacológica, nutricional, psicológica y entregado los medicamentos antirretrovirales en forma gratuita a las personas individualizadas en el caso 12.249 y a otros más, que han acudido y acuden a la red del sistema de salud pública  nacional.  Los avances han sido sustanciales y distan, enormemente, respecto a las condiciones que existían cuando conoció el caso 12.249.

 

El Estado de El Salvador ha adoptado las medidas solicitadas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informado ampliamente cuando se le ha requerido.

 

El Estado de El Salvador ha realizado esfuerzos para dar sostenibilidad al tratamiento antirretroviral requerido por los pacientes viviendo con VIH/SIDA, asegurando un presupuesto para dicho tratamiento, que garantiza el acceso constante, regular, universal y gratuito de los medicamentos esenciales de carácter antirretroviral, la elaboración de exámenes de seguimiento CD4 y carga viral, promoción en prevención, acceso a pruebas diagnósticas de laboratorio, prevención en la transmisión de madre a hijo.

 

El Estado de El Salvador no ha realizado prácticas discriminatorias con respecto a los pacientes viviendo con VIH/SIDA, y las normas generales establecidas son las aplicadas en los centros hospitalarios de diversos países, que siguen los criterios de la OMS/OPS.

 

El Estado de El Salvador, a través del máximo tribunal de justicia siguió el trámite y resolvió el proceso de amparo 348-99, iniciado por el señor Jorge Odir Miranda Cortez.  En la tramitación del proceso concurrieron diversos aspectos que incidieron en la tramitación del mismo: problemas derivados de la estructura procesal, de los cuales hay coincidencia a nivel de la Sala de lo Constitucional, la cual tiene elaborado un nuevo Proyecto de Ley Procesal Constitucional; el rol de los intervinientes, que fue muy activo en el proceso, lo cual impidió hacer pronunciamientos de la más variada naturaleza en el transcurso del proceso, lo cual en definitiva hace que éste se dilate, particularmente porque muchas de las peticiones hacían referencia a aspectos de fondo; la complejidad del caso, ya que por un lado, no existía precedente jurisprudencial, y por el otro, el carácter técnico-médico de muchos aspectos discutidos, para lo cual se requirió ayuda pericial, sin embargo, en un reciente caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada en este proceso, se han decretado medidas cautelares innovativas dirigidas a lograr que el actor del amparo recibida la asistencia médica adecuada durante el proceso mismo; finalmente, la carga del Tribunal que en los últimos años se ha incrementado, lo cual obliga a la Sala de lo Constitucional a darle un tratamiento particular y responsable a cada uno de los casos sometidos a su conocimiento, teniendo siempre en consideración el efecto que la jurisprudencia tiene en un sistema donde coexiste el control difuso y concentrado de la constitucionalidad.

 

El Estado de El Salvador aprobó con fecha 24 de octubre de 2001 la Ley de Prevención, Atención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIDA), que tiene por objeto prevenir, controlar y regular la atención de la infección y establece los derechos y obligaciones de las personas portadoras del virus y define de manera general la Política Nacional de Atención Integral ante el VIH/SIDA.

 

El Estado de El Salvador considera que con las acciones promovidas y expuestas en esta comunicación, relativas al derecho a la salud, en consonancia al Artículo 1, inciso 2, de la Constitución de la República, y sobre la vigencia de los instrumentos internacionales de los cuales es parte, ha cumplido con la normativa internacional contenida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 11, Derecho a la Preservación de la Salud y el Bienestar); Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 25, asistencia médica y los servicios sociales necesarios); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12, numeral 2, inciso d).  La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Art. 10 Derecho a la Salud).

 

23.       Con base en dichas conclusiones, solicita a la CIDH que “contemple el cierre del caso y permita que el Estado lo continúe por sus propios medios”.  Por último, el Estado salvadoreño ofrece “informar de manera regular y sistemática a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre los cuidados de salud que brinde a sus nacionales, en cumplimiento de sus responsabilidades y de sus compromisos internacionales, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

 

IV.        HECHOS

 

A.         Situación de Jorge Odir Miranda Cortez y las otras 26 personas incluidas en el presente caso

           

24.       Jorge Odir Miranda Cortez es una persona que vive con el VIH/SIDA, conforme le fue diagnosticado por el ISSS a fines de 1997.  Se encontraba entonces en la etapa terminal de la enfermedad, cuando logró adquirir los medicamentos que conforman la triple terapia mediante una colaboración privada y que le fueron administrados por un médico particular, con evidente beneficio sobre su situación clínica.  Con tal motivo, decidió fundar la Asociación Atlacatl con otras personas que vivían con el virus y los familiares de éstas.

 

            25.       Como se menciona en el informe de admisibilidad 29/01, se da a conocer públicamente la identidad del señor Jorge Odir Miranda Cortez y se mantienen en reserva los nombres de las otras 26 personas comprendidas en el Caso 12.249.  La identidad de dichas personas es conocida por el Estado salvadoreño, los peticionarios y consta en el expediente de la Comisión Interamericana.  A fines prácticos, se ha elaborado una lista con los nombres de las 26 personas en orden alfabético, y se ha asignado una letra del alfabeto a cada una de ellas.  Cuando resulte necesario en el presente informe identificar a alguna persona en particular, se utilizará la correspondiente letra.

 

26.       Tres personas fallecieron a partir del inicio del caso y el otorgamiento de las medidas cautelares.  La primera de ellas fue la señora “G”, quien falleció el 29 de febrero de 2000, en la misma fecha en que la Comisión Interamericana inició los trámites mencionados.  El certificado de defunción presentado por los peticionarios indica que “G” era soltera, de 42 años, y registra como causa de muerte el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida; no tenía asistencia médica.[14]

 

27.       El 5 de mayo de 2000 falleció el señor “A”.  De acuerdo a la información del Caso 12.249, el señor “A” había sido atendido por primera vez en el Hospital Zacamil el 6 de diciembre de 1996, referido del Hospital Psiquiátrico y General, y fue atendido por última vez el 22 de abril de 1998.

 

28.       Por su parte, el señor “Y” falleció el 11 de mayo de 2000.  Había ingresado al Hospital Nacional Rosales el 7 de enero de 2000 y se le diagnosticó SIDA, tuberculosis miliar, sífilis latente tardía, y candidiasis oral.  El señor “Y” volvió a ingresar a dicho hospital a principios de mayo de 2000, referido del Hospital Neumológico, que informó que había abandonado el tratamiento antituberculoso.  Los médicos constataron una “franca desmejoría clínica y radiológica” y le reiniciaron el tratamiento antituberculoso y contra la neumonía, a pesar de lo cual el señor “Y” falleció el 11 de mayo de 2000.[15]

 

            29.       El señor Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 23 personas que siguieron con vida recibieron atención médica de las autoridades sanitarias salvadoreñas.  El expediente del Caso 12.249 revela que el señor “Q” decidió viajar con su familia a Estados Unidos, momento a partir del cual dejó de recibir el tratamiento de parte del Estado salvadoreño.[16]  Las fechas de atención y tratamiento de cada una de las personas fueron recibidas durante la vigencia de las medidas cautelares y durante el trámite del Caso 12.249, y se verán con más detalle en la sección de “análisis” infra.

 

            B.         Acciones judiciales

 

            30.       Con base en el derecho de petición establecido por el artículo 18 de la Constitución salvadoreña, Jorge Odir Miranda Cortez presentó el 9 de julio de 1998 una nota a la Dirección del ISSS en la que solicitó la adquisición y administración de los tratamientos que integran la triple terapia.  El 10 de agosto de 1998 el Subjefe de la División de Salud del ISSS le comunicó que no podría atender a lo solicitado, pero la Asociación Atlacatl insistió en el requerimiento, con la colaboración de otras organizaciones similares.

 

31.       El 28 de abril de 1999, el señor Miranda Cortez presentó un amparo a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, en el que demandó a la Dirección del ISSS por violación del derecho a la vida, a la salud, y por transgredir el principio de igualdad.  Invocó a tal efecto los artículos relevantes de la Constitución de El Salvador, la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  El señor Miranda Cortez hizo un planteamiento específico a fin de que el efecto de la demanda se extendiera a todas las personas que portaban el Virus del VIH/SIDA en El Salvador.[17]  En su sentencia definitiva sobre el amparo 348-99, adoptada el 4 de abril de 2001, la Sala de lo Constitucional estableció la violación constitucional e hizo lugar al amparo y ordenó que se suministrara la terapia a Jorge Odir Miranda Cortez.  Sin embargo, no hizo extensiva la orden respecto a las demás personas que portaban el virus, como se había solicitado.

 

            C.         Acciones del Estado

 

            32.       A partir de la primera respuesta de 15 de marzo de 2000 a las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, el Estado salvadoreño manifestó su voluntad de cumplimiento.  En particular, inició la revisión de los expedientes clínicos de Jorge Odir Miranda Cortez y las 26 personas que aún permanecían con vida en esa fecha, con el fin de evaluar la terapia aplicable a cada caso.  El Estado dio inicio además a las gestiones necesarias para obtener los fondos destinados a la compra de los medicamentos, conformó un equipo de profesionales para elaborar protocolos de atención a las personas que viven con el VIH/SIDA.

 

            33.       Durante la vigencia de las medidas cautelares --entre el 29 de febrero y el 29 de agosto de 2000-- el Estado suministró a la CIDH la información disponible acerca de la situación clínica de las personas incluidas en el presente caso.  Las comunicaciones de las partes demuestran además que se estableció una interlocución, y que las autoridades sanitarias estuvieron en contacto con los pacientes, en algunos casos directamente y en otros por intermedio de sus representantes legales y de la Asociación Atlacatl.  En la sección de “análisis” infra se exponen en más detalle las acciones que emprendió el Estado salvadoreño para la atención médica de las personas incluidas en este caso. 

 

V.         ANÁLISIS

 

A.                 Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana)

 

34.       El derecho a la tutela judicial efectiva está garantizado por la Convención Americana.  El artículo 25(1) de dicho instrumento establece lo siguiente:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

35.       Como se ha mencionado supra, el 28 de abril de 1999, el señor Miranda Cortez presentó un amparo a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador contra el ISSS por violación del derecho a la vida, a la salud, y por transgredir el principio de igualdad.  Se solicitó expresamente que la resolución tuviera efecto erga omnes a fin de hacerla extensiva a todas las personas que portaban el VIH/SIDA en El Salvador.  El amparo 348-99 fue admitido por una resolución del Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia fechada el 7 de mayo de 1999.  Sin embargo, alegan los peticionarios que dicha resolución se habría adoptado con posterioridad, con base en una declaración que efectuó a la prensa el Secretario de dicha sala constitucional.[18]  La sentencia definitiva sobre dicho amparo fue adoptada el 4 de abril de 2001, por lo que la duración del trámite fue de 1 año con 11 meses y 6 días.

 

36.       Los peticionarios alegan que “evidentemente resulta existir un plazo irrazonable en su definición”, pues no hubo actitud de los peticionarios que obstaculizara el trámite del recurso y, aunque la autoridad demandada sí solicitó prórroga, ésta le fue denegada.  Por otra parte, los peticionarios sostienen que la complejidad del asunto “no puede ser invocada bajo ninguna circunstancia cuando el objeto de la discusión jurisdiccional implique una circunstancia como la que enfrentan personas con esperanza de vida disminuida en función de enfermedades terminales, como el caso del VIH/SIDA.

 

            37.       La Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960 contiene las disposiciones que rigen el amparo, pero no establece un plazo máximo de duración para el trámite de dicho recurso.  Los peticionarios sostienen al respecto:

 

Un recurso de amparo se debe tramitar con rapidez, independientemente de que una legislación interna establezca de manera expresa que su duración no podrá exceder de uno, dos, tres o cinco años, y con mayor razón eso es válido en Estados como El Salvador, donde la legislación no ha establecido dicho plazo de manera expresa, lo cual no puede significar que hay un “cheque en blanco” para durar lo que a la Sala de lo Constitucional se le ocurra durar.  El  proceso de amparo 348-99, en atención a la duración excesiva que observó, teniendo presente inter alia, la diligencia especial que requerían las circunstancias, resulta ser un incumplimiento de las obligaciones estatales de asegurar una protección judicial efectiva.

 

Además de lo anterior, debe señalarse que cuando Jorge Odir Miranda Cortez presentó la demanda de amparo expresó que lo hacía intentando la tutela de intereses difusos, identificando por tales los intereses que comparten la comunidad de personas vivienda con VIH/SIDA, que es una comunidad indeterminada por diferentes factores, como el subregistro, y por la amplia movilidad que significa el hecho de que en cualquier segundo puede morir una persona viviendo con VIH/SIDA, o porque en ese mismo segundo una nueva persona es infectada.  En sentido estricto, pues, la demanda intentaba que el acceso a medicamentos esenciales de carácter antirretroviral se desarrollara o implementara a todas las personas que se encuentran en la misma situación que le demandante principal.

 

            38.       En el amparo 348-99, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador determinó que no estaba “ante la protección de intereses difusos o supraindividuales como lo afirma el peticionario en su demanda, debido a la naturaleza propia del derecho a la vida y salud que se han alegado como violados por la omisión reclamada”.[19]  Como consecuencia, la Corte Suprema salvadoreña aclaró que el efecto de la sentencia era ordenar el suministro de la terapia exclusivamente al señor Miranda Cortez.

 

            39.       Los peticionarios señalan que el efecto de la referida decisión del principal órgano judicial salvadoreño es que cada una de las personas que vive con VIH/SIDA en El Salvador tendría que interponer un amparo y ganarlo para obtener la triple terapia.  Consideran que además establece una discriminación a favor de quienes tienen acceso a un abogado que esté interesado en acompañar su pretensión.  Los peticionarios imputan a la Sala Constitucional de poseer una “visión reduccionista” y estiman que la situación de las personas que viven con VIH/SIDA requiere que los tribunales adopten “criterios mucho más flexibles en cuanto a los efectos en el tiempo”; concluyen que la falta de efectos erga omnes de la sentencia del amparo 348-99 “se presenta como un incumplimiento de las obligaciones estatales de asegurar una protección judicial efectiva”.[20] 

 

            40.       Por último, los peticionarios presentan en sus observaciones sobre el fondo una serie de estadísticas acerca de las sentencias emitidas por la Sala de lo Constitucional entre 1997 y 2000, lo que les conduce a concluir que hay una “tendencia a la reducción en la emisión de sentencias sobre el fondo, y un alza de las que no atienden el fondo.”[21]  Destacan que la Comisión de la Verdad, instalada con base en los Acuerdos de Paz que finalizaron el conflicto armado en El Salvador, incluyó entre sus recomendaciones la de “adoptar medidas que hagan verdaderamente operativos los recursos de amparo y habeas corpus”.[22]  Los peticionarios agregan:

 

Luego de 10 años de la firma de los acuerdos de paz, la efectividad del proceso de amparo sigue siendo, esencialmente, la misma que se tenía al momento de la finalización del conflicto armado, efectividad que no ha sido considerada, bajo ninguna circunstancia, como satisfactoria de los estándares que la protección de los derechos humanos exige.  De ahí que el funcionamiento del proceso de amparo en la actualidad continúa representando, como en el pasado, inutilidad, lo cual, en función de la jurisprudencia de la Corte Interamericana...representa una clara y notoria violación a las obligaciones del Estado de asegurar una protección judicial efectiva para todas las personas que se consideren víctimas de violaciones a los derechos humanos.[23]

 

            41.       El Estado salvadoreño controvirtió la posición de los peticionarios con relación a la tutela judicial efectiva en el presente caso.  En su escrito de observaciones sobre el fondo, el Estado salvadoreño alega:

 

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoció y resolvió la pretensión de amparo planteada por el señor Jorge Odir Miranda Cortez.  La misma debía sujetarse a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que data del 14 de enero de 1960, la cual a lo largo de los años de su vigencia, ha sufrido únicamente cinco reformas.

 

Por la naturaleza de los derechos y la situación procesal planteada en la demanda, el supuesto objeto de conocimiento en el precitado caso, revestía características que lo singularizaban respecto a los otros procesos, especialmente por la inexistencia de precedentes jurisprudenciales y por la escasa investigación doctrinaria que sobre el tema existe en el país.  No obstante eso, la demanda fue admitida por resolución pronunciada el 7 de mayo de 1999, es decir nueve días corrido[s] posterior[es] a su presentación.

 

La estructura del amparo en El Salvador conlleva un proceso en el que la autoridad demandada rinde dos informes, aporta pruebas e incluso evalúa traslados.  Por su parte, la parte actora, además de plantear la demanda, se le confieren dos traslados y tiene oportunidad de aportar prueba.  Finalmente, interviene en el proceso un Fiscal de la Corte, quien evacua una audiencia y se le confieren dos traslados, quien interviene como amicus curiae y cuyos pronunciamientos no son vinculantes.

 

Lo anterior implica que se está en presencia de un proceso sumamente largo, el cual se demora, además, por las dificultades para efectuar actos de comunicación procesal, particularmente los que tienen que realizarse a través del correo.  En el caso particular de este proceso, concurrieron, además de los aspectos mencionados, dos aspectos: uno de tipo técnico --tal como antes se indicó-- y otro vinculado con la intervención de las partes. (subrayado en el original)

 

El aspecto técnico significó una carga singular, ya que en El Salvador no existían a la fecha precedentes jurisprudenciales y doctrinarios respecto a la protección de los derechos alegados como vulnerados.  Ello implicó un esfuerzo especial, ya que obligó al Tribunal a buscar --en el exterior-- información respecto al tema.  También hubo necesidad de buscar asesoría de peritos, a efecto de que ilustraran sobre temas médicos, ya que las partes en cada una de sus intervenciones, utilizaban enfoques no solo jurídicos, sino médicos.

 

El rol de las partes en el proceso fue activo e incluso determinante, ya que cada una de las etapas del mismo fue utilizada por éstas a plenitud; es decir, cada intervención --ya sea evacuando audiencia, rindiendo informes y traslados-- implicó la realización de consideraciones de fondo, algunas de las cuales requerían respuesta inmediata del Tribunal.

 

Entre otros aspectos que tenían que evaluarse al momento de dictar sentencia, se encontraba el porqué la autoridad demandada no suministraba ningún medicamento a los pacientes infectados con VIH y a los que habían ya desarrollado el SIDA, a excepción del AZR, que era administrado a mujeres embarazadas para prevenir el desarrollo del virus en los niños, no obstante que éste, según se había manifestado, por sí sólo no era eficaz para el combate de la enfermedad.  Todo esto exigía un conocimiento especializado en el área de medicina.

 

Luego, el examen jurídico sobre la posible violación del derecho a la salud y a la vida por parte de la autoridad demandada, como categorías jurídicas fundamentales protegibles por medio del amparo constitucional.  Esto se constituyó en la parte neurálgica de la pretensión, pues debía ponderarse la capacidad del Estado y necesidad del gobernado.  Para este efecto, era necesario entonces hacer un examen riguroso de la posible capacidad de suministrar a los enfermos la triple terapia o terapia antirretroviral asociada, cuestión que ya no era propiamente médica o jurídica sino financiera.

 

La idea, como cualquier Tribunal Constitucional en el mundo, era poner de manifiesto el mandato que cualquier Constitución inspirada en un Estado democrático de Derecho posee:  el cumplimiento de una pronta y cumplida justicia.  Principio que debe interpretarse siempre en el sentido que, en el peor de los casos y solo excepcionalmente, el cumplimiento en la impartición de justicia debe anteponerse siempre. (sic)

 

Tales elementos condujeron a sacrificar el aspecto temporal cuantitativo, por el jurídico cualitativo.  Fue así que se pronunció la sentencia estimatoria ordenándosele al Instituto Salvadoreño de Seguridad Social que suministrara el medicamento a los enfermos, precisamente el cóctel, por ser en el momento preciso de su pronunciamiento el científicamente mejor para el tratamiento del VIH.  (subrayado en el original)

 

Finalmente conviene dejar claramente establecido que las consideraciones estadísticas efectuadas por el peticionario, sobre la actuación del Tribunal en la tramitación de los procesos constitucionales, es especulativa y no es conclusiva, pues el número de ingresos, las terminaciones anormales de los procesos y la duración de los mismos, no necesariamente están determinadas por las razones por él alegadas.[24]

 

42.       Cabe recordar el análisis sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos en el informe de admisibilidad del presente caso:

 

La CIDH considera que los peticionarios tuvieron acceso al amparo, que es el recurso idóneo de la jurisdicción interna en El Salvador a efectos del presente caso, y que lo interpusieron en tiempo y forma.  Sin embargo, hasta la fecha tal recurso no ha operado con la efectividad que se requiere para atender sus reclamos de presuntas violaciones de derechos humanos.  Han transcurrido casi dos años desde que se planteó la demanda sin una decisión final del órgano jurisdiccional salvadoreño.  Estas cuestiones serán analizadas en la etapa procesal oportuna, junto con los demás alegatos relativos a los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva.

 

La Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Las razones que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la cuestión, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.[25]

 

43.       La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 25(1) de la Convención Americana como una disposición de carácter general “que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados partes y por la Convención”.[26]  El tribunal interamericano ha emitido asimismo otra opinión en la que confirma el anterior concepto y agrega que la garantía del artículo 25 de la Convención Americana “se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley”.[27] 

 

44.       La Corte Interamericana ha dicho igualmente:

 

El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos (…)  Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.  No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.  Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.[28]

 

45.       Asimismo, la Corte ha reiterado que “uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[29] está conformado por el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.  En el mismo sentido, el tribunal interamericano ha afirmado que “para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad”.[30]

 

            46.       En el presente caso, Jorge Odir Miranda Cortez acudió al máximo tribunal salvadoreño en busca de protección judicial efectiva de varios derechos fundamentales protegidos tanto por la Constitución salvadoreña como por los tratados internacionales.  En efecto, se ha visto que el titular de la Asociación Atlacatl demandó la protección de los derechos a la salud, a la vida, y a no sufrir discriminación.  En su análisis del presente informe, la Comisión Interamericana deberá determinar si la actuación del más alto órgano jurisdiccional salvadoreño en el trámite y la decisión del amparo 348-99 se ajusta a los parámetros del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados por el sistema interamericano de derechos humanos.

 

47.       En el momento que la CIDH declaró la admisibilidad del Caso 12.249, el amparo aún no había sido decidido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, a pesar de que habían transcurrido ya casi dos años desde su interposición.  Se ha visto que el máximo órgano judicial salvadoreño decidió dicho amparo el 4 de abril de 2001, poco menos de un mes después de la adopción del Informe 29/01 de la Comisión Interamericana, y faltando días para cumplirse los dos años desde que el señor Jorge Odir Miranda Cortez acudió a buscar la protección de la justicia.  

 

48.       La Comisión Interamericana observa que, en el presente caso, la efectividad del recurso está inextricablemente ligada a la rapidez, habida cuenta de la naturaleza del reclamo planteado a la Corte Suprema de Justicia salvadoreña.  En efecto, se trataba de decidir acerca de la provisión de medicamentos que podrían determinar la supervivencia del señor Jorge Odir Miranda Cortez y --de accederse al control difuso-- a las demás personas que portaban el virus del VIH/SIDA en dicho país.  La CIDH considera plenamente fundados en este caso los argumentos de los peticionarios respecto a la urgencia de la cuestión planteada al máximo órgano judicial salvadoreño.  Ante tales argumentos, se observa que el Estado de El Salvador no presentó alegatos convincentes para justificar la duración del trámite del amparo.  Por contrario, el Estado no solo reconoce expresamente sino que incluso enfatiza en sus observaciones sobre el fondo que el proceso de amparo fue “sumamente largo” por la estructura legal del recurso en dicho país.

 

49.       Como se observa supra, el Estado salvadoreño reconoce además que “sacrificó el aspecto temporal cuantitativo, por el jurídico cualitativo”.  Sin embargo, debe enfatizarse que la garantía contenida en el artículo 25 de la Convención Americana es indivisible, es decir que todos los elementos que la componen resultan obligatorios.

 

50.       La CIDH entiende que el presente asunto reviste cierta complejidad, y que en el momento que fue sometido a la justicia se trataba de un tema novedoso desde el punto de vista jurídico y médico.  No obstante, la simple afirmación del Estado en tal sentido --en ausencia de otros elementos concretos y específicos-- no resulta suficiente para justificar la duración del trámite del amparo.  La sola complejidad del asunto no releva a un Estado de su deber de proteger los derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción mediante un mecanismo rápido, sencillo y efectivo, especialmente en un caso como el presente, en el que el señor Jorge Odir Miranda Cortez acreditó la urgencia de su situación.  El Estado salvadoreño tampoco ha aportado información que tendiera a demostrar que el demandante hubiera demorado con su conducta el trámite del amparo 348-99.

 

51.       La Corte Interamericana ha analizado la duración de procesos de amparo en oportunidades anteriores, a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva de la Convención Americana.  En un caso concreto, la Corte determinó que el plazo de 11 meses y siete días para decidir un amparo resultaba violatorio del artículo 25 del instrumento internacional citado.[31]  En consideración de los criterios establecidos en la materia por la Corte Interamericana y de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales,[32] la CIDH estima que en la sustanciación del amparo 348-99 los magistrados desconocieron el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.  En los hechos del presente caso, se ha visto que la decisión del recurso de amparo fue adoptada por la Corte Suprema de Justicia incluso varios meses después de que las autoridades salvadoreñas hubieran tomado las acciones tendientes a suministrar el tratamiento antirretroviral a los portadores del VIH/SIDA.

 

            52.       No debe perderse de vista la naturaleza de los derechos reclamados por el señor Jorge Odir Miranda Cortez al recurrir por vía de amparo contra el ISSS.  En la medida en que las autoridades salvadoreñas hubieran negado el suministro de la terapia antirretroviral a dicha persona, lo que se estaba discutiendo era no solo la salud sino la supervivencia del reclamante y de las demás personas respecto a las cuales se recurrió por vía de amparo.  En tal sentido, la jurisprudencia internacional ha establecido que los tribunales locales deben actuar con diligencia especial en el trámite y resolución de las demandas presentadas por reclamantes que viven con el VIH/SIDA :

 

Al igual que la Comisión, la Corte considera que lo que estaba en juego en el procedimiento cuestionado era de importancia crucial para el peticionario, pues se refería a la enfermedad incurable que padecía y que reducía su expectativa de vida.  Cuando planteó su petición preliminar al Ministro había sido dignosticado VIH positivo, y posteriormente desarrolló el SIDA.  Había riesgo de que cualquier demora podría resultar en que la cuestión a ser resuelta por el tribunal careciera de propósito.  En resumen, esta instancia debió actuar con diligencia excepcional, a pesar de la cantidad de casos pendientes, especialmente porque se trataba de una controversia sobre hechos que habían estado en conocimiento del Gobierno por algunos meses, y porque la gravedad del asunto debió haber sido obvia para éste.[33]

 

            53.       En definitiva, el amparo 348-99 no fue rápido ni sencillo, lo que le restó la efectividad que imponen las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas libremente por El Salvador.  Con base en el análisis precedente, la Comisión Interamericana concluye que el Estado salvadoreño es responsable por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en perjuicio de las 27 personas incluidas en el Caso 12.249.

 

B.         Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana)

 

54.       Todos los Estados que han ratificado la Convención Americana asumen la siguiente obligación de carácter general:

 

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

 

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

            55.       En el presente caso, los peticionarios han presentado alegatos específicos acerca de la falta de adecuación del derecho interno salvadoreño a la disposición señalada, particularmente en virtud de la vigencia de la Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960, que regula el amparo.  Asimismo, alegan que el artículo 16.d de la “Ley de Prevención, Atención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (Ley SIDA)” viola los artículos 2 y 11 de la Convención Americana.

 

56.       En cuanto a la llamada “Ley SIDA”, la Comisión Interamericana debe señalar que se trata de una norma aprobada el 24 de octubre de 2001 por la Asamblea Legislativa de El Salvador, es decir, con posterioridad a la presentación de la petición e incluso luego de la decisión de admisibilidad del caso 12.249.  Los peticionarios no alegan de manera alguna que se hubiera aplicado dicha ley al señor Jorge Odir Miranda Cortez o a las otras 26 personas incluidas en el caso.  Tampoco resulta procedente el análisis del artículo 11 de la Convención Americana en este caso, ya que el derecho a la dignidad y honra personal no fue invocado en la petición ni considerado en el análisis de admisibilidad.  Por lo tanto, resulta evidente que no se han cumplido los requisitos de admisibilidad para que la Comisión Interamericana se pronuncie respecto a la “Ley SIDA” en el marco del presente caso individual.

 

57.       Respecto a la regulación del amparo en la Ley de Procedimientos Constitucionales de 1960, los peticionarios sostienen en sus observaciones sobre el fondo de este caso:

 

Dicha normativa presenta etapas procesales y circunstancias que no facilitan una adecuada tutela judicial. Por ejemplo, no establece un plazo máximo de duración de los procesos de amparo; contempla como medidas cautelares únicamente la posibilidad de suspender actos reclamados, pero frente a las omisiones estatales no es posible solicitar mecanismos procesales de resguardo provisional, lo que quedó muy claramente evidenciado en el trámite del proceso de amparo 348-99, donde la ausencia de medidas cautelares implicó la muerte de muchas personas; finalmente porque en atención a su artículo 35, la reparación por violación a los derechos humanos sólo procede en caso de que el acto reclamado se haya ejecutado de un modo irremediable.

 

La primera de las circunstancias anteriores señala y evidencia un riesgo de que la tramitación de los procesos de amparo implique que su respuesta se produzca pasados muchos años después de que la acción de la justicia se había instado. De esta forma, tal omisión en la ley implica un grave riesgo en perjuicio del derecho de la protección judicial efectiva.

 

La segunda de las circunstancias obedece a una concepción clásica de la función de los procesos de amparo, en virtud de la cual tal garantía opera únicamente en los casos de derechos civiles y políticos, bajo la errática idea de que tales derechos sólo pueden violentarse mediante acciones estatales, y que, en sentido contrario, los derechos económicos, sociales y culturales, sólo pueden afectarse por omisiones estatales. De hecho, el artículo 19 de la LPC establece que la suspensión del acto reclamado --que es la única medida cautelar regulada legalmente-- sólo procede respecto de actos que produzcan efectos positivos, es decir, de acciones en sentido estricto, y no implica las omisiones de autoridad.

           

Son muchos los casos que pueden citarse --y no es el propósito de este documento hacerlo-- en los cuales los derechos humanos, así se les clasifique como derechos civiles y políticos o como derechos económicos, sociales y culturales, pueden ser violados tanto por acción como por omisión. La distinción en virtud de la cual los civiles y políticos sólo se pueden violentar por acción, y los económicos, sociales y culturales sólo por omisión, representa una negación de la idea de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos. En ese sentido, cuando el artículo 19 LPC reconoce como única medida cautelar la suspensión del acto reclamado, medida que procederá únicamente cuando tal acto produzca efectos positivos (acciones en sentido estricto), establece desprotección para todas las víctimas de violaciones a derechos humanos que lo son por efecto de omisiones estatales. Esa regulación, como quedó evidenciado en el caso del proceso de amparo 348-99, permite que las violaciones a derechos humanos alcancen niveles o situaciones irreparables --en el caso citado implicó la muerte de muchas personas, y el resultado hubiera sido diferente si la Sala de lo Constitucional pronuncia una medida cautelar como la que en su oportunidad emitió la Comisión Interamericana-- y que en consecuencia la justicia nunca pueda ser efectiva.

 

Finalmente, el hecho de que la indemnización civil sólo proceda cuando el acto objeto del proceso de amparo se haya ejecutado en todo o en parte de un modo irreparable (artículo 35 LPC) no hace más que dificultar el derecho a la reparación que las víctimas de derechos humanos poseen, en la medida en que el derecho a la indemnización civil --como una de las múltiples manifestaciones del derecho a la reparación-- debe proceder como consecuencia de la violación, y no del carácter reversible que esta pueda tener. Que las cosas vuelvan al status quo ante como efecto de una sentencia estimatoria de amparo es un asunto deseable que integra parte del derecho a la reparación, pero tal circunstancia no implica que la violación no ha existido, implica, eso sí, que la violación cesará y que sus efectos conculcatorios serán eliminados, pero no puede negar que la violación se desarrolló. De esta manera, pues, el artículo 35 LPC se comporta como una limitante u óbice al desarrollo del derecho a la reparación plena e integral que todas las víctimas de violación poseen.

 

A manera de conclusión, pues, es necesario destacar que la Ley de Procedimientos Constitucionales, al no establecer un plazo máximo de duración de los procesos de amparo --plazo que debe ser razonable-- posibilita que el trámite de los mismos se convierta en una violación al derecho a la tutela o protección judicial efectiva, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, con lo cual el Estado, por omisión legislativa, se encuentra incumpliendo su deber de modificar el derecho interno en orden a garantizar los derechos que establece la Convención Americana, violentando de esta manera el artículo 2 de la citada Convención. Asimismo, la regulación del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en la medida en que únicamente prevé la utilización de la suspensión de actos reclamados como medida cautelar, la cual, en todo caso, sólo procedería respecto de actuaciones positivas (actos en sentido estricto), excluyendo la posibilidad de aplicar medidas cautelares frente a omisiones estatales, crea una posibilidad para que las violaciones a derechos humanos causadas por omisión que se reclamen por la vía de amparo se conviertan en definitivas e irreparables, como perfectamente quedó evidenciado en el caso 348-99 que produjo la muerte de muchas personas por no contar con medidas cautelares, con lo cual se pone en riesgo que algunas violaciones a derechos humanos alcancen circunstancias inmodificables, haciendo ineficaz en sentido material la protección judicial, desconociendo así el artículo 25 de la Convención Americana; consecuentemente, esa disposición legal deviene en contradictoria del deber del Estado de adecuar su derecho interno, violándose el artículo 2 de la Convención referida. Finalmente, la circunstancia contenida en el artículo 35 LPC, en el sentido de habilitar las posibilidades de reparación por indemnización civil sólo y únicamente respecto de los casos en los que los actos reclamados --nuevamente actos en sentido estricto-- se hayan ejecutado total o parcialmente de manera irremediable, limita sensiblemente el derecho a la reparación integral que las víctimas de violaciones a los derechos humanos poseen, contradiciendo de esta manera el alcance del deber de garantía que contiene el artículo 1.1 de la Convención Americana, de tal modo y manera que la citada disposición de la Ley de Procedimientos Constitucionales representa una trasgresión al deber de adecuar el derecho interno.[34]

 

58.       El Estado salvadoreño, por su parte, reconoce que la legislación vigente en dicho país en materia de amparo contempla un “proceso sumamente largo”.  Agregó además que la ley de 1960 solamente había sufrido cinco reformas,[35] aunque no especificó en qué consistían; en todo caso no argumentó que la ley se hubiera modificado en el sentido de agilizar el trámite del amparo.  Por el contrario, el Estado salvadoreño señala de manera expresa que el trámite del amparo planteado por Jorge Odir Miranda Cortez fue afectado --entre otros aspectos-- por “problemas derivados de la estructura procesal”.[36]  En sus observaciones sobre el fondo, el Estado admite incluso que tales problemas han sido constatados por la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha elaborado un nuevo “Proyecto de Ley Procesal Constitucional”. [37]

 

            59.       En primer lugar, la Comisión Interamericana estima que la definición de un plazo máximo para el amparo sería indudablemente una contribución importante a la certeza jurídica de los procedimientos, máxime en consideración del valor que ha asignado al amparo la jurisprudencia del sistema interamericano.  En efecto, el amparo es un recurso que debe estar concebido para garantizar en forma sencilla, rápida y efectiva los derechos fundamentales de las personas.  Sin embargo, la definición de un plazo no constituye, en sí misma, una garantía de la efectividad del recurso, lo que debe ser determinado de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.[38]  La CIDH ha establecido en este caso que la demora de casi dos años para decidir el amparo 348-99 es irrazonable, puesto que la demanda se presentó justamente para garantizar una situación urgente, de consecuencias irreversibles.  En definitiva, la Comisión Interamericana estima que cualquier modificación de las normas salvadoreñas que regulan el amparo debe tomar en consideración todos los elementos que conforman la tutela judicial efectiva: la sencillez, rapidez y efectividad.

 

60.       La CIDH considera que lo anterior está vinculado igualmente a la falta de un mecanismo cautelar en la norma interna salvadoreña sobre amparo, que resultaría indispensable ante situaciones como la planteada por Jorge Odir Miranda Cortez.  En este sentido, el mismo Estado sostiene que “en un reciente caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada en este proceso, se han decretado medidas cautelares innovativas dirigidas a lograr que el actor del amparo reciba la asistencia médica adecuada durante la tramitación del proceso mismo”. [39]  La práctica reciente de sus tribunales se ha orientado hacia la aplicación de medidas de carácter cautelar, aunque sea por vía de interpretación. Los hechos del expediente revelan, sin embargo, que tal iniciativa judicial no benefició al señor Jorge Odir Miranda Cortez ni a las demás 26 personas incluidas en este caso.  A fin de hacer efectiva la garantía del artículo 25 de la Convención Americana, la CIDH estima que es necesario adoptar medidas de carácter legislativo para conformar la normativa salvadoreña a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[40]

 

61.       Con base en el análisis que precede, la CIDH concluye que la actual estructura y procedimiento de amparo en El Salvador no reúne los requisitos del artículo 25 de la Convención Americana, en virtud de que no constituye un recurso sencillo, rápido ni efectivo.  Por lo tanto, dicho Estado ha faltado a su deber de adecuar su legislación interna a la Convención Americana, en violación del artículo 2 de dicho instrumento.

 

C.         Obligación de respeto y garantía de todos los derechos (artículo 1(1) de la Convención Americana)

 

62.       El artículo 1(1) de la Convención Americana establece:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

63.       La Corte Interamericana ha dicho:

 

Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.  El artículo 1.1 de la Convención Americana es de importancia fundamental en ese sentido.

 

Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado.[41]

 

64.       En el presente caso, la Comisión Interamericana ha establecido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de la falta de sencillez y rapidez en el trámite del amparo 348-99.  Por lo tanto, el Estado salvadoreño ha incurrido en violación del artículo 1(1) de la Convención Americana, pues no cumplió con su deber de garantizar y respetar el derecho a la protección judicial en perjuicio del señor Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 personas individualizadas en el expediente del caso 12.249.

 

D.         Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana)

 

65.       La Convención Americana establece en su artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley” y que “en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.  El artículo 1(1) del instrumento internacional citado establece además la obligación de respetar todos los derechos y de garantizar su libre y pleno ejercicio “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

 

66.       En su comunicación inicial los peticionarios alegan:

 

Entre los tratos discriminatorios y estigmatizantes se encuentran:

 

Se colocaba al pie de la cama del paciente una bolsa de plástico [color] rojo, en el cual se depositaban las ropas de cama y de pijama utilizados por el paciente. Respecto de otros pacientes internados que no  eran seropositivos para el VIH  no se colocaba esa bolsa, sino que sus ropas de cama y de pijama se recogían en conjunto, mezclándolas.

 

A la par de la cama se colocaba un pequeño recipiente de vidrio o de plástico conteniendo un líquido de color verde, en el que se dejaba un termómetro. Ese termómetro era utilizado sólo con ese paciente. Respecto del resto de pacientes internados no se colocaba dicho recipiente, ni se dejaba el termómetro.

 

Las vajillas utilizadas para la alimentación de los pacientes también dan muestras de tratos discriminatorios y estigmatizantes. Consta en los anexos de esta petición una fotocopia de un reportaje periodístico en el cual hay una fotografía de JORGE ODIR MIRANDA tomando agua de un vaso, en el ISSS. El vaso, como se puede observar, tiene una etiqueta adherida con tres equis adyacentes entre sí (‘XXX’). [Es] evidente que esta señal es utilizada para indicar que ese instrumento de vajilla pertenece a un paciente que está infectado por el VIH o que ha desarrollado el SIDA.

 

El tratamiento de enfermería era también discriminatorio. Las enfermeras y el personal de cuidos y atenciones se hacía advertencias de la seropositividad de un paciente, mediante pláticas al oído, y miradas dirigidas al [rostro] del paciente. Esta situación demuestra que efectivamente ha existido una práctica que [estigmatiza] a los pacientes por consecuencia de su situación clínica.

 

            Asimismo, los doctores y médicos no respetan, por regla general, las normas mínimas de atención para las personas VIH/SIDA, pues la comunicación de la infección la han realizado directamente al paciente, estando éste en cama, sin terapia o consejería previa, y sin avisar a los familiares, y en algunas ocasiones estas indicaciones de viva voz al paciente han sido escuchadas por otros compañeros de habitación de los pacientes quienes rápidamente adoptan actitudes repulsivas.[42]

 

67.       En la etapa de fondo del Caso 12.249, los peticionarios afirman que “ninguna de estas afirmaciones ha podido ser refutada por el Estado de El Salvador, y en consecuencia, desde un ámbito procesal pueden ser consideradas como afirmaciones no contradichas que gozan de veracidad”.[43] 

 

            68.       El Estado salvadoreño, por su parte, controvierte la posición de los peticionarios sobre la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana.  Sostiene que los centros hospitalarios de dicho país aplican normas generales “para evitar discriminación hacia los pacientes con VIH/SIDA” y que dichas normas “se aplican también en otros países” con “carácter preventivo y para el control de la enfermedad”.[44]  En sus observaciones sobre el fondo, el Estado sostiene:

 

En las prácticas asistenciales hospitalarias y de consulta, no ha habido una política institucional de discriminación hacia los pacientes viviendo con VIH/SIDA.  Concretamente, en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ISSS, no se han (sic) vasos con etiquetas marcadas, para el uso de pacientes con VIH/SIDA.

 

La normativa institucional siempre ha estado enmarcada dentro de las “Precauciones Universales” que los Centros para el Control de Enfermedades difundieron a partir de 1987, oficializándose en el país con el “Manual de Normas y Procedimientos: SIDA” de 1995.

 

(...)

 

A partir del año 2000, se han adoptado las “Precauciones Estándar, por Contacto, por Gotas, para Vía Aérea”, las cuales han sido difundidas a través de todo el personal médico hospitalario.  Igualmente se han distribuido boletines de bioseguridad, manejo de desechos sólidos hospitalarios y desinfección, esterilización de equipo médico y antisepsis de piel.

 

Se ha instituido e implementado el Protocolo Institucional de “Manejo de Accidentes o Exposición a Sangre, Líquidos Sanguinolentos u otros Materiales Potencialmente Infecciosos, o Instrumentos Contaminados con una de estas sustancias en el ISSS”, que orienta las acciones a tomar en casos de accidentes laborales durante la asistencia a personas viviendo con VIH/SIDA.

 

El uso de bolsas rojas sigue contemplado en las normas institucionales para el manejo de desechos sólidos bioinfecciosos de cualquier paciente y no sólo de los pacientes VIH/SIDA, como la parte reclamante ha señalado.  Se expresa que su utilización no es antojadiza ni mucho menos discriminatoria, sino más bien, responde a normas sobre bioseguridad establecidas en el Programa Regional de Desechos Sólidos Hospitalarios (Convenio ALA 91/33 entre la Unión Europea y los Gobiernos de Centroamérica).

 

La discriminación está ausente en la atención que se brinda a los pacientes viviendo con VIH/SIDA y el Estado, a través de las instituciones hospitalarias nacionales, ha atendido al grupo de personas del caso 12.249, como a otros pacientes que están recibiendo también la triple terapia.  La Honorable Comisión ha recibido la información proporcionada por el Estado sobre esta situación.  Se señala que la triple terapia --medicamento antirretroviral-- lo recibe todo aquel paciente que reúne, según los Protocolos de Atención de Personas infectadas VIH/SIDA, los requisitos para ello.[45]

 

            69.       El principio de no-discriminación forma parte de la esencia misma del sistema interamericano de derechos humanos.  Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido:

 

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

 

Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose ‘en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’ definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’ (European Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, pág. 34). Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.

 

No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.[46]

 

            70.       De manera general, debe señalarse que las personas que viven con el VIH/SIDA en muchos casos sufren de discriminación, manifestada de diversas formas.  Esta situación aumenta el efecto negativo de la enfermedad en sus vidas, y resulta en otros problemas como limitaciones en el acceso al empleo, vivienda, atención sanitaria y sistemas de apoyo social.  No cabe duda de que el principio de no-discriminación debe ser observado muy estrictamente para garantizar los derechos humanos de las personas afectadas por el VIH/SIDA.  Incluso deben tenerse en cuenta consideraciones de salud pública, ya que la estigmatización o discriminación contra la persona portadora del virus puede conducir a una renuencia a acudir a los controles médicos, lo que dificulta la prevención de la infección.[47]

 

71.       El Estado salvadoreño sostiene que las autoridades sanitarias de dicho país aplican un procedimiento que incluye la utilización de bolsas de color rojo para el manejo  de desechos sólidos bioinfecciosos de cualquier paciente, no solamente de los que padecen del VIH/SIDA, es decir que no se discrimina entre éstos y las demás personas internadas.  En sustento de ello, el Estado ha suministrado información y documentación que tiende a acreditar la observancia de reglas internacionales en materia de higiene hospitalaria, así como diversas prácticas e iniciativas para garantizar el respeto de la dignidad de las personas hospitalizadas.  En cuanto a los supuestos comentarios de médicos y enfermeros y la utilización de termómetros diferentes a los otros pacientes, la Comisión Interamericana considera que los peticionarios no han aportado suficientes pruebas como para sustentar lo afirmado.

 

72.       La Comisión Interamericana debe determinar en el caso bajo análisis si hubo una distinción de trato respecto a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 personas identificadas en el expediente; si el objetivo de tal distinción fue legítimo; y finalmente, si el medio utilizado resulta razonable. 

 

73.       En cuanto a lo primero, la CIDH considera que sí hubo una distinción en el trato a las 27 personas, pero en su carácter de  afectados por una enfermedad infecciosa, y no necesariamente por el hecho de ser portadores del VIH/SIDA.  La explicación y documentación aportada por el Estado salvadoreño es suficiente para concluir que esta distinción no tiene carácter discriminatorio en el sentido del derecho protegido por el artículo 24 de la Convención Americana, pues perseguía el fin legítimo de evitar la propagación del virus de inmunodeficiencia a otras personas.  Los medios utilizados, hasta donde la Comisión Interamericana puede constatar con los elementos disponibles en el expediente, resultan razonables.  La CIDH carece de elementos para poder establecer un cuadro de discriminación contra las personas que portan el virus del VIH/SIDA en El Salvador, incluidas las del expediente 12.249.

 

74.       Cabe referirse por separado a la situación del señor Jorge Odir Miranda Cortez.  La CIDH considera demostrada la utilización del vaso marcado con las cruces que aparece en la foto del señor Miranda Cortez cuando estaba internado.  Este hecho, que se constata incluso mediante una fotografía publicada en un periódico, no fue refutado por el Estado salvadoreño.  La Comisión Interamericana determina que, efectivamente, se verificó una distinción de trato respecto a Jorge Odir Miranda Cortez.  No cabe duda que el Estado tiene no solamente el derecho de aplicar las medidas necesarias para evitar la propagación del virus, sino el deber de hacerlo, como parte de su obligación de proteger la salud de las personas sometidas a su jurisdicción.  Sin embargo, el medio utilizado es absolutamente irrazonable y denigrante para el señor Jorge Odir Miranda Cortez, y constituye una estigmatización innecesaria. 

 

75.       En definitiva, la Comisión Interamericana concluye que el Estado salvadoreño es responsable por la violación del derecho de igualdad ante la ley de Jorge Odir Miranda Cortez.  En cambio, no se ha constatado la violación de este derecho respecto a las demás 26 personas incluidas en el expediente del Caso 12.249.

 

E.         Desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26 de la Convención Americana)

 

76.       El artículo 26 de la Convención Americana dispone:

 

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

 

77.       En el presente caso, los peticionarios han alegado la violación del artículo 26 de la Convención Americana, en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y las demás personas individualizadas en el Caso 12.249, como parte de las disposiciones que protegen el derecho a la salud.  Los peticionarios invocan asimismo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 34 de la Carta de la OEA y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).  Respecto a esta última disposición, cabe recordar lo que la CIDH determinó en el informe de admisibilidad del presente caso:

 

La CIDH no es competente ratione materiae para establecer --de manera autónoma-- violaciones al artículo 10 del Protocolo de San Salvador a través del sistema de peticiones individuales.  Sin embargo, la Comisión Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en la interpretación de otras disposiciones aplicables, a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana.[48]

 

            78.       Las normas de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana disponen:

 

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

 

a.          permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

 

b.          limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

 

c.          excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

 

d.          excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

79.       Dentro del marco jurídico mencionado, la Comisión Interamericana determinará en el presente caso si la conducta del Estado salvadoreño se adecua a la obligación de desarrollo progresivo del derecho a la salud en beneficio del señor Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 personas incluidas en el Caso 12.249.[49]

 

            80.       El Estado salvadoreño remitió el 15 de marzo de 2000 una comunicación a la CIDH en la que manifiesta su interés en “brindar la atención médica que permita la protección de la salud del señor Jorge Odir Miranda y otras personas que son portadoras del VIH/SIDA y que precisan de atención de las instituciones del Estado para su tratamiento y de acceso al medicamento necesario”.  Prosigue el Estado con la descripción de las iniciativas adoptadas hasta ese momento a fin de cumplir con el requerimiento de la Comisión Interamericana.[50]

            81.       Los peticionarios sostuvieron en varias comunicaciones que el Estado no estaba cumpliendo con sus obligaciones.  En particular, el 20 de marzo de 2000 requirieron, entre otras cosas, que la revisión de los expedientes médicos y los exámenes de laboratorio se hiciera en presencia de un médico de confianza de los pacientes.  Por otra parte, cuestionaron que el Estado no hubiera realizado acciones concretas para cumplir las medidas cautelares dentro del plazo inicial de 15 días; además, disputaron el valor calculado por el Estado para el tratamiento, y afirmaron que en realidad era menor.  Asimismo, entraron a analizar la suma que adeudaban sectores públicos y privados al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que sería de U.S.$ 86,256,880.73, y concluyeron que con tal monto se podría financiar 3,083.59 meses las medidas cautelares.  Aunque los peticionarios admitieron que un equipo de expertos estaba elaborando los protocolos mencionados por el Estado, destacaron que era una tarea que se había iniciado en agosto de 1999, por lo que pidieron que la CIDH no lo tomara en cuenta como cumplimiento de las medidas otorgadas en febrero de 2000.  Luego de cuestionar otros aspectos de la comunicación del Estado salvadoreño, los peticionarios piden que la Comisión Interamericana tenga por incumplidas las medidas cautelares y que se requieran medidas provisionales a la Corte Interamericana a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y las demás personas incluidas en el expediente.

 

            82.       La CIDH se dirigió a los peticionarios el 24 de marzo de 2000 y les pidió que informaran el nombre de las dos personas que habían fallecido luego de iniciarse el trámite del caso y las medidas cautelares.  La información fue entregada el 4 de abril de 2000, con la aclaración de que una sola de las dos personas --la señora “G”, fallecida el mismo día del inicio del trámite del caso 12.249-- estaba efectivamente incluida entre las 26 personas del expediente.  En dicha comunicación se reiteran además las consideraciones de los peticionarios sobre las acciones tomadas por el Estado, y se pide a la CIDH que someta a la Corte Interamericana un pedido de medidas provisionales; el mismo pedido fue reiterado en comunicación de 7 de abril de 2000.

 

            83.       Con fecha 20 de abril de 2000, la Comisión Interamericana trasladó la información más reciente de los peticionarios al Estado salvadoreño y solicitó que presentara sus observaciones.  En dicha carta, la CIDH destacó la importancia de asignar “el mayor dinamismo posible a la interlocución con los peticionarios a través del funcionario designado al efecto por el Estado salvadoreño, o por los medios que éste considere más apropiados”. 

 

84.       El Estado presentó una comunicación el 28 de abril de 2000, en la que informa de las acciones tomadas, especialmente la conformación de un equipo médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.  Dicho equipo, conforme a dicha comunicación, se integró con “reconocidos especialistas en enfermedades infecciosas y conocedores de la problemática del VIH/SIDA, así como de algunos de los pacientes”.  El equipo médico conformado para atender las medidas cautelares se reunió el 4 de abril de 2000 y decidió revisar cada uno de los 27 expedientes de las personas incluidas en las medidas cautelares.  El 6 de abril de 2000 se reunieron con los peticionarios, ocasión en que el Estado afirma haberles reafirmado “el compromiso serio y la buena voluntad de las instituciones del Estado para proporcionar la atención solicitada” y que además les expuso “consideraciones de carácter médico para la atención y el tratamiento de las personas portadoras del VIH/SIDA, y acerca de la conveniencia de buscar una salida armoniosa y responsable a esta problemática presentada”.  El Estado agrega en la misma comunicación el desarrollo de la reunión con los peticionarios y expresa su propósito de mantener informada a la Comisión Interamericana.[51]

 

            85.       El Estado salvadoreño remitió información adicional en comunicación de 4 de mayo de 2000, en respuesta a la anterior solicitud de información de la CIDH.  En particular, informó sobre los problemas para localizar a dos de los 27 pacientes y que había pedido ayuda a la Asociación Atlacatl para tal efecto; remitió además un informe médico sobre cada uno de los pacientes.  Respecto a las reiteradas solicitudes de los  peticionarios de someter el asunto a la Corte Interamericana por vía de medidas provisionales, el Estado considera que “tal solicitud no es procedente ni en forma, ni en sustancia, atento a la voluntad del Estado, a la información suministrada y el permanente diálogo establecido con la CIDH sobre la aplicación de las medidas cautelares y la disposición de continuar colaborando” con dicho órgano.  Remarcó que “existe un diálogo basado en la buena fe y en el acatamiento concreto de las medidas cautelares en trámite entre el Estado salvadoreño y la CIDH” y que por todos los motivos mencionados no habría razón alguna para trasladar el asunto a la instancia de la Corte Interamericana.

 

            86.       Los peticionarios respondieron por nota de 16 de mayo de 2000, en la que insisten en cuanto al incumplimiento de las medidas cautelares, pues estiman que no se atendieron los términos de la comunicación de la Comisión Interamericana de 29 de febrero de 2000.  Destacan que desde el 6 de abril de 2000, fecha de la reunión con el Estado, fallecieron dos personas más (el señor “A” con fecha 5 de mayo de 2000 y el señor “Y” el 11 del mismo mes y año), con lo que se completaba un total de 3 personas incluidas en las medidas cautelares que habían fallecido hasta ese momento.  Nuevamente solicitan que la CIDH solicite medidas provisionales a la Corte Interamericana.[52]

 

            87.       Por su parte, el Estado remitió información adicional en nota de 23 de mayo de 2000, con la que suministró copias de los resúmenes médicos de cinco de los pacientes incluidos en las medidas cautelares.  Conforme a los resúmenes, dichas personas fueron atendidas por médicos del ISSS y en cada caso se recomendó el tratamiento que correspondía a su situación clínica.  En uno de los casos, se recomendó continuar el tratamiento de los antirretrovirales; en otro, la recomendación expresa que el “paciente al momento no es candidato para inicio de antirretrovirales...monitoreo de CD4 más frecuentes y según la evaluación clínica del paciente”.  En el resumen clínico correspondiente a otro paciente, el médico recomienda “respetar la opinión del paciente con respecto al inicio de antirretrovirales, siempre y cuando se le haya explicado los riesgos y beneficios del tratamiento”.  En los dos casos restantes, la información disponible no es suficiente para emitir recomendaciones.

 

            88.       La CIDH solicitó con fecha 26 de mayo de 2000 que el Estado salvadoreño suministrara la siguiente información específica:

 

Lista de las 27 personas identificadas en la solicitud de medidas cautelares...con la información detallada y actualizada de la atención médica, tratamiento, internación, y toda otra información relevante al presente trámite.

 

En el caso de las personas fallecidas desde [el 29 de febrero de 2000] circunstancias del deceso y toda otra información relevante al presente trámite.

 

89.       El Estado respondió el 9 de junio de 2000 en comunicación que expresa, entre otras consideraciones:

 

En el reporte médico solicitado al Hospital Nacional Rosales, aparece que el señor [“Y”] tiene como fecha de su primera consulta el 7 de enero de 2000, y fue ingresado al Servicio 2 Medicina Hombres, con el diagnóstico SIDA; Tuberculosis miliar; sífilis latente tardía; candidiasis oral.  El paciente reingresó al Hospital Nacional Rosales a principios de mayo, referido del Hospital Neumológico, donde se reportó haber abandonado el tratamiento antituberculoso.  A su ingreso al Hospital Nacional Rosales, se constata franca desmejoría clínica y radiológica.  Se reinicia tratamiento antituberculoso. Así como contra neumonía por Pneumocystis carinii.  A pesar del tratamiento, el paciente fallece en el Hospital el 11 de mayo de 2000.

 

Respecto al señor [“A”] que fue atendido en primera consulta en el Hospital Zacamil el 6 de diciembre de 1998, referido del Hospital Psiquiátrico y General, y la última consulta aparece con fecha 22 de abril de 1998.  Dicha persona falleció el 5 de mayo de 2000, según información proporcionada por la “Asociación Atlacatl 1º de Diciembre” que preside el señor Jorge Odir Miranda.  La persona en mención no asistió regularmente a consulta médica.[53]

 

            90.       En la misma comunicación, agrega el Estado que tomó medidas para atender de inmediato al señor Jorge Odir Miranda Cortez, quien habría tenido complicaciones renales.  Asimismo, informa que el señor “H” fue localizado con la ayuda de los peticionarios y toma nota que el señor “Q” habría decidido mudarse a los Estados Unidos.  El Estado salvadoreño indica que “la revisión de los expedientes y exámenes de los pacientes se está haciendo en consulta con el Doctor Jorge Alberto Panameño, médico infectólogo, tal como la parte reclamante lo ha solicitado” y que dicho profesional se reunió previamente con integrantes del Servicio de Infectología del ISSS.  Anexo a la comunicación del Estado salvadoreño se presenta una lista de las personas identificadas en la solicitud de medidas cautelares, junto con “la información detallada y actualizada de la atención médica, tratamiento, recomendación médica y otra información relevante”.  Se aclara en la comunicación que “la progresión de la enfermedad se produce en forma diferente y, por esa razón, las decisiones sobre su tratamiento deben ser individualizadas y, en ese sentido, la atención y medicamentos también difieren, según sea el caso”.  En cuanto a otra persona que no pudo ser localizada, el Estado indica que pidió la colaboración de la “Asociación Atlacatl” para dicho efecto.

 

            91.       Los peticionarios respondieron el 27 de junio de 2000 con nuevos cuestionamientos a las medidas adoptadas por el Estado salvadoreño.  Entre otras cosas, objetan el hecho de que los médicos hubieran dado la opción de recibir el tratamiento al paciente que falleció el 11 de mayo de 2000, por lo que consideran que “se ha generado el riesgo o la situación que objetivamente condujeron a la muerte de dicha persona” y sustentan con ello “el incumplimiento total que El Salvador ha realizado de las medidas cautelares”.  En cuanto a la persona que falleció el 5 de mayo de 2000, los peticionarios informan que “no pudo asistir más a la citación mencionada por el gobierno, debido a su debilitada condición de salud, su poco peso, y su grave condición, que le impedía movilizarse de su cama”.  Por ello, estiman que el Estado tenía la obligación de “ir a traerlo para proporcionarle atención que se exige en la solicitud de medidas cautelares”. 

 

92.       Agregan que la atención médica se brindó solamente a requerimiento de los peticionarios, y “que el Estado de El Salvador no tiene control integral de la situación clínica de las personas mencionadas en la solicitud de medidas cautelares, que actúa a instancia o petición de parte interesada” con lo que estaría incumpliendo tales medidas.  Enfatizan en tal sentido que el Estado “descarga la localización de las víctimas en los peticionarios, cuando es su deber hacerlo” y, por otra parte, consideran que está obligado a proporcionar el tratamiento incluso a las personas que se hubieran ausentado del país, por medio de sus oficinas consulares.  Cuestionan además el tiempo que se demoró el Estado en reunir toda la información necesaria para la atención de las personas incluidas en la solicitud de medidas cautelares.  Con base en todo ello, reiteran que es necesario el requerimiento de medidas provisionales a la Corte Interamericana.

 

            93.       El Estado informó el 12 de julio de 2000 que el Consejo Directivo del ISSS había tomado un acuerdo el 4 de julio de 2000 cuyo contenido describen en los siguientes términos:

 

Autoriza la adquisición de medicamentos utilizados en la aplicación de la triple terapia antirretroviral para los asegurados con la enfermedad del VIH/SIDA y en tal sentido se establece un fondo de 13,610.516.00 millones de colones durante el ejercicio fiscal del presente año.  Asimismo, se establecen otras medidas para la atención de los enfermos.

 

El contenido del Acuerdo representa un paso importante, que se enmarca en la solicitud de medidas cautelares de la CIDH, y con ello se estaría dentro de su cabal cumplimiento, reiterando una vez más la disposición de colaboración del Gobierno de El Salvador en el presente caso.[54]

 

94.       Con fecha 20 de julio de 2000, el Estado salvadoreño envió copia de un artículo periodístico publicado el día anterior “en relación a la mejoría en la atención que brinda el Instituto Salvadoreño del Seguro Social para enfermos del SIDA”, y que contiene declaraciones del señor Jorge Odir Miranda Cortez sobre la mejor calidad de vida que había logrado gracias a los tratamientos brindados por dicho Instituto.  El Estado manifiesta que se trata de “una prueba contundente de la disposición y buena voluntad” que ha tenido “para lograr una resolución favorable al presente caso, y en el que se evidencia el cumplimiento de las medidas cautelares”. 

 

95.       En respuesta a dicha comunicación, la Comisión Interamericana dirigió una nota el 24 de julio de 2000 que expresa:

 

Es sumamente alentadora la información referente a las acciones consistentes en la aplicación de la llamada “triple terapia” con medicamentos antirretrovirales APRA las personas infectadas por el VIH, en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 29 de febrero de 2000 y aplicadas por su Ilustre Gobierno.[55]

 

96.       Por su parte, el Estado se dirigió a la Comisión Interamericana el 28 de julio de 2000 y efectuó un resumen de las acciones adoptadas en el marco de las medidas cautelares.  Entre otras cosas, afirmó:

 

Se articularon recursos y esfuerzos interinstitucionales, involucrando directamente a funcionarios de alto nivel y personal técnico especializado del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; se estableció un enlace gubernamental para la coordinación de las acciones a seguir; y con el convencimiento de que no era conveniente un ambiente de confrontación con la parte demandante, sino más bien buscar con ella llevar adelante las acciones de protección y atención de las personas portadoras del VIH/SIDA, estableció una comunicación directa para buscar una salida armoniosa y responsable a esta problemática presentada.

 

El proceso seguido tuvo sus propósitos definidos: proporcionar la atención solicitada para los pacientes a nivel médico, hospitalario, farmacológico y nutricional, y en consulta con los interesados.  Todo ello se produjo en su momento y la Honorable Comisión fue debidamente informada y actualizada.

 

(…)

 

El gobierno de El Salvador considera que con esta acción de proporcionar los medicamentos antirretrovirales que permitirán el fortalecimiento del sistema inmunológico y la salud de la sp0ersonas, se responde integral mente con el contenido de las medidas cautelares solicitadas por la Honorable Comisión y, en consecuencia, tiene a bien solicitarle que se proceda con el cierre del Caso No. 12.249.[56]

 

            97.       La información adicional presentada por el Estado el 8 de agosto de 2000 contiene un comunicado de prensa del ISSS sobre el tratamiento que será brindado a los pacientes infectados con el VIH/SIDA.  Explica el comunicado que se tomarían iniciativas adicionales para la prevención de la transmisión del SIDA, a través de medidas de educación, promoción de higiene y salud preventiva para los sectores más propensos a la enfermedad.  Asimismo, el ISSS anuncia en dicho documento que crearía un fondo destinado a la compra de medicamentos antirretrovirales para aplicar la triple terapia a los pacientes infectados por el VIH.  El Estado salvadoreño describe tales iniciativas como evidencia de su “disposición y buena voluntad para lograr una resolución favorable en el presente caso”.

 

            98.       Por su parte, los peticionarios responden en misiva de 25 de agosto de 2000 y afirman que el enlace nombrado por el Estado “es una falacia” y que “ese canal de comunicación es un fracaso”.  Agregan que el Estado “no ha comprado ningún medicamento ni ha entregado ningún medicamento a las víctimas en este caso, tampoco les ha proporcionado atención médica ni hospitalaria, como consecuencia de la solicitud de medidas cautelares”.  Sostienen que el estado de salud de las personas protegidas es muy grave y que “algunas de ellas están en peligro de muerte, incluyendo al señor Odir Miranda, que sufre de constantes recaídas que se manifiestan en diarreas, fiebres, sudoraciones”. 

 

99.       Los peticionarios afirman además que el Estado salvadoreño “litiga de mala fe” pues debería presentar las facturas de compra en lugar del acuerdo del ISSS.  Cuestionan igualmente tal acuerdo, porque se limita a dicha institución y no tiene efectos para las personas que no están cubiertas.[57]  Incluso niegan que la presencia del señor Jorge Odir Miranda Cortez en una conferencia de prensa junto a las autoridades del ISSS “avale o legitime” el trabajo de dicha institución.  Aunque consideran que el acuerdo “se trata de un gran paso, de un avance”, aclaran que el hecho de que el señor Miranda Cortez hubiera colocado un listón rojo a la Directora del ISSS “no era una felicitación” como dijo el Estado salvadoreño.  Finalizan su escrito con una solicitud a la CIDH en el sentido de declarar incumplidas las medidas cautelares y de requerir medidas provisionales a la Corte Interamericana.

 

100.     Como se había indicado al inicio de la presente sección, las medidas cautelares expiraron el 29 de agosto de 2000 al vencer el plazo de seis meses que había fijado la CIDH.  Aunque se siguió recibiendo comunicaciones de ambas partes, la información contenida en el expediente de las medidas cautelares fue considerada como suficiente por la Comisión Interamericana para no renovarlas.  El trámite posterior fue resumido en la decisión sobre admisibilidad del Caso 12.249:

 

El 24 de noviembre de 2000 los peticionarios remitieron una comunicación en la cual piden nuevamente que la Comisión Interamericana declare el incumplimiento de las medidas cautelares por parte del Estado salvadoreño y se dirija a la Corte Interamericana a solicitar medidas provisionales.  El 6 de diciembre de 2000 remitieron una comunicación complementaria en el mismo sentido.  En la misma fecha, el Estado remitió una comunicación con una síntesis de las actividades desarrolladas para cumplir con las medidas cautelares y con las observaciones sobre el fondo de la denuncia. 

 

Durante su 109° período extraordinario de sesiones, la CIDH decidió no acceder a la solicitud de medidas provisionales.  La Comisión Interamericana consideró a tal efecto la información recibida de ambas partes, y evaluó las diversas acciones adoptadas por el Estado salvadoreño para brindar el tratamiento médico no sólo a los integrantes de la Asociación Atlacatl, sino también a otras personas infectadas con el VIH/SIDA en dicho país.  Tales acciones se siguieron aplicando aún después de haber expirado el plazo de las medidas cautelares el 29 de agosto de 2000. [58]

 

            101.     La información que antecede demuestra que durante el trámite del caso 12.249  cada una de las partes expuso su posición y presentó toda la información que consideró oportuna.  Se ha visto que los peticionarios controvirtieron en cada una de sus comunicaciones la información suministrada por el Estado salvadoreño, en particular lo referente a la efectividad de las medidas de protección; y que igualmente pidieron a la CIDH que solicitara medidas provisionales a la Corte Interamericana en cada una de esas oportunidades.  Asimismo, como consta supra, la Comisión Interamericana consideró toda la información suministrada en la etapa procesal oportuna y decidió no renovar las medidas cautelares; decidió igualmente en plenario que no solicitaría medidas provisionales a la Corte Interamericana.

 

            102.     La CIDH observa que el Estado salvadoreño respondió a cada uno de los requerimientos con información referente a acciones concretas encaminadas a prestar la atención médica y los medicamentos que precisaban las personas incluidas en este caso.  Aunque es cierto que 3 de estas personas fallecieron durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión Interamericana considera que no se ha acreditado en el presente informe que ello se hubiera debido a una negligencia imputable al Estado salvadoreño, como fue imputado por los peticionarios.  Por el contrario, la información demuestra que el tratamiento antirretroviral no puede entregarse de manera indiscriminada a todas las personas que portan el virus del SIDA, sino que depende de una evaluación médica.

 

103.     En tal sentido, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) explica que el tratamiento antirretroviral no es aplicable indiscriminadamente a todas las personas infectadas con VIH/SIDA, ni existe un tratamiento único para todas ellas:

 

El abordaje de la terapéutica de la infección por VIH es cada vez más complejo. La aparición de resistencia viral, la toxidad a medio y largo plazo de las drogas disponibles, así como la necesidad de una alta adherencia al tratamiento, hacen necesario que los riesgos y beneficios del mismo sean cuidadosamente sopesados a la hora de tomar una decisión terapéutica.

 

La monoterapia y la biterapia no son hoy en día aceptables para el inicio de la terapia antirretroviral. En el momento actual el tratamiento antirretroviral con combinaciones de al menos tres drogas constituye el tratamiento de elección de la infección por VIH.

 

La evaluación de la situación clínica y el recuento de los linfocitos CD4 constituyen los elementos básicos para establecer las decisiones terapéuticas. En los países en los que se disponga de carga viral plasmática, su cuantificación ayudará en la decisión de cuándo comenzar el tratamiento. Así mismo la carga viral se convertirá en el instrumento deseable para monitorear la efectividad del tratamiento antirretroviral.

 

Los objetivos del tratamiento incluyen mejorar la calidad y cantidad de vida de los pacientes, evitando en lo posible producir algún daño. Los efectos beneficiosos se monitorizan por la evaluación clínica, el mantenimiento o mejoría de la respuesta de CD4 y el control virológico cuantificado mediante la carga viral cuando se disponga esa determinación.

 

La toxicidad a corto, medio y largo plazo son un factor limitante del tratamiento antirretroviral. Esto obliga a tomar decisiones compartidas con los pacientes, especialmente si están en situación asintomática; a ser cautelosos en la elección de la pauta de tratamiento, y a disminuir, prevenir y resolver la toxicidad de las drogas.

 

La adherencia (apego) al TARGA juega un papel primordial para el inicio del tratamiento, para la selección de los esquemas, la durabilidad de la respuesta al mismo y para evitar el desarrollo de cepas resistentes, Por ello debe ser valorada, monitorizada y apoyada en todo momento y constituye un eje fundamental de la decisión terapéutica.

 

Es posible que haya diversas pautas de tratamiento similares desde el punto de vista de potencia antirretroviral (...). La complejidad del TARGA implica que el cuidado de pacientes con infección por VIH 4 sea llevado a cabo por personal capacitado y que cuente con la infraestructura sanitaria esencial.[59]

 

            104.     De manera que el tratamiento con medicamentos antirretrovirales mejora y aumenta la calidad de vida de las personas infectadas con VIH. Dicho tratamiento es delicado, y tanto su inicio como su seguimiento debe ser efectuado por personal debidamente calificado para ello, tomando en cuenta las circunstancias personales de la persona infectada con VIH.  La OPS ha señalado determinados parámetros que deben seguirse previo al inicio del tratamiento antirretroviral.[60]

 

105.     Cabe destacar que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) conlleva para los Estados partes en la Convención Americana la obligación de no tomar medidas regresivas en lo relativo a tales derechos.  En particular, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (PIDESC) ha indicado que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.  Dicho Comité explicó que “si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles”. [61]  Asimismo, el Comité sostuvo que el Estado en cuestión tiene la carga  de probar “que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte”. [62]  La Comisión Interamericana ha citado en casos previos las consideraciones del Comité del PIDESC como aplicables a las obligaciones a que se refiere el artículo 26 de la Convención Americana, como por ejemplo la siguiente:

 

El compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de "adoptar medidas", (…) en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración. El significado cabal de la oración puede medirse también observando algunas de las versiones dadas en los diferentes idiomas. En inglés el compromiso es "to take steps", en francés es "s'engage à agir" ("actuar") y en español es "adoptar medidas". Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto.

 

La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.[63]

 

106.          De acuerdo con lo anterior, el artículo 26 de la Convención Americana establece para los Estados partes, la obligación general de procurar constantemente la realización de los derechos económicos, sociales y culturales.  Tal obligación implica a su vez la obligación de no adoptar medidas regresivas respecto al grado de desarrollo alcanzado.[64]

 

107.          En un caso reciente, la Corte Interamericana sostuvo:

 

Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva.  Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente.[65]

 

108.     En el presente caso, el Estado acreditó --a satisfacción de la Comisión Interamericana-- que había tomado las medidas razonablemente a su alcance para ofrecer el tratamiento médico a las personas incluidas en el expediente.  La CIDH estima que las acciones del Estado fueron suficientemente expeditas, dentro de las circunstancias, para cumplir dicho objetivo de manera eficaz.  No es posible hablar, por lo tanto, de alguna violación directa al derecho a la salud de Jorge Odir Miranda Cortez o de las otras 26 personas identificadas en el Caso 12.249, como hubiera sucedido, por ejemplo, si se demostrara que el Estado se negó a atender a alguno de ellos. Más aun, en el desarrollo del trámite los servicios de salud salvadoreños fueron ampliando la cobertura en forma gratuita a otras personas infectadas con el VIH/SIDA, previo análisis médico.    Tampoco se ha alegado que hubiera alguna regresión en el sentido de dejar de conceder algún beneficio a alguno de ellos que tuvieran con anterioridad.

 

109.     En atención a todas las consideraciones que anteceden, la CIDH concluye que el Estado salvadoreño no violó el derecho a la salud de Jorge Odir Miranda Cortez ni de las otras 26 personas incluidas en el expediente.  La Comisión Interamericana concluye, por lo tanto, que el Estado salvadoreño no ha violado el artículo 26 de la Convención Americana en perjuicio de dichas personas, interpretado a la luz del artículo 29 del instrumento internacional citado.

 

F.         Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana) y derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana)

 

            110.     Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal están garantizados por las siguientes disposiciones de la Convención Americana:

 

Artículo 4. Derecho a la vida

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

            111.     En este caso los peticionarios alegan que la conducta del Estado salvadoreño respecto a Jorge Odir Miranda Cortez y a las 26 otras personas incluidas en el expediente resulta violatoria de su derecho a la vida:

 

Existe un importante avance en la conceptualización del derecho a la vida, en la medida en que se lo considera, en la actualidad, como un derecho que no se agota o se violenta sólo cuando los agentes del Estado actúan deliberadamente en orden a privar a una personas de la vida (llámese ejecución extrajudicial, ejecución sumaria, etc.); el avance que se reporta en el ámbito de los derechos humanos respecto del derecho a la vida es, precisamente, el de entender que el derecho a la vida es un derecho  también de carácter o naturaleza prestacional --y no solo un derecho de libertad-- consecuentemente sus violaciones también pueden acontecer por omisiones estatales.  En definitiva, pues, existen omisiones del Estado que producen por resultado la muerte de una persona.

 

(…)

 

La omisión de entrega gratuita de medicamentos antirretrovirales por parte del Estado a personas que viven con VIH/SIDA, que lo requieren en virtud de consideraciones objetivas y científicas, pero que no pueden adquirirlo por limitaciones económicas, o de cualquier otra índole, representa una violación del derecho a la vida, sin perjuicio de la violación que tal omisión pueda representar respecto del derecho a la salud, en atención a la necesaria interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.[66]

 

            112.     El mismo razonamiento es aplicado por los peticionarios al derecho a la integridad personal, lo que los lleva a concluir que la falta de entrega de los medicamentos “implica una omisión estatal que genera un sufrimiento físico y moral, el cual comporta un trato inhumano que vulnera y lesiona la integridad personal.

 

113.     La CIDH determinó lo siguiente en el informe de admisibilidad del Caso 12.249:

 

En cuanto a los alegatos sobre los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana considera que en este caso tienen un carácter subsidiario y que dependen de la conclusión a la que se arribe respecto al mérito de los alegatos [sobre los artículos 2, 24, 25 y 26 de la Convención Americana].  Por lo tanto, la consideración sobre la admisibilidad de lo alegado por los peticionarios respecto al derecho a la vida y a la integridad personal queda diferida a la etapa de fondo de este caso.[67]

 

            114.     En el presente informe la Comisión Interamericana determinó que el Estado salvadoreño había violado el derecho a la protección judicial efectiva, y que no cumplió con su deber de adecuar su derecho interno a la Convención Americana.  Por otra parte, estableció la CIDH que la conducta del Estado salvadoreño fue compatible con sus obligaciones internacionales en materia de desarrollo progresivo del derecho a la salud.  En consecuencia, concluyó que no se había acreditado la supuesta violación del artículo 26 de la Convención Americana en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás 26 personas a quienes se refiere este caso.

 

            115.     Con base en las consideraciones que anteceden, y en el carácter subsidiario de los alegatos sobre los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en este caso, la CIDH decide no pronunciarse al respecto.

 

            VI.        ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 47/03

           

            116.     La Comisión aprobó el Informe de fondo No. 47/03 sobre el presente caso el 8 de octubre de 2003, durante su 118º período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado salvadoreño el 16 de diciembre de 2003, al que se concedió dos meses para informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, contados a partir de la fecha del envío del Informe. Asimismo, la Comisión notificó a los peticionarios de la adopción del mencionado informe de fondo, y les solicitó su opinión respecto al eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En fecha 16 de enero de 2004, los peticionarios respondieron y solicitaron a la CIDH que sometiera el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con base en los fundamentos que señalaron al respecto.

 

117.     En fecha 17 de febrero de 2004, el Estado salvadoreño respondió informando acerca de las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión:

 

a.                   En relación con la primera, es decir, “Impulsar las medidas conducentes para la modificación por vía legislativa de las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar el recurso de sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana” el Estado informó que la Corte Suprema presentó el 25 de noviembre de 2002 a la Asamblea Legislativa un anteproyecto de Ley Procesal Constitucional, que pretende recoger los principios de rapidez, sencillez y efectividad establecidos en el artículo 25 de la Convención. El Estado informa que en virtud del informe de la CIDH, el 10 de febrero del presente año, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia exhortó a la Asamblea Legislativa a considerar el anteproyecto a la brevedad posible.

 

En relación con este punto, la CIDH considera que si bien la presentación del proyecto y su insistencia como trámite de urgencia son un paso positivo, aún falta su aprobación para dar cumplimiento a la recomendación formulada por la CIDH. Adicionalmente, la Comisión nota que dicho proyecto fue presentado con anterioridad a la notificación del Informe 47/03, por lo que no puede ser considerado como un cumplimiento de sus resoluciones.

 

b.                   En relación con la segunda recomendación, es decir “Reparar adecuadamente a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 víctimas individualizadas en el expediente del Caso 12.249 –o en su caso, a sus derechohabientes- por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas”, el Estado señala que en virtud de la complejidad del caso, la demora en resolver el recurso no fue excesiva, y que en todo caso fue resuelto a favor del peticionario. El Estado reitera asimismo que “a través del programa ITS/VIH/SIDA ha venido implementando oportunamente una serie de medidas y políticas encaminadas a la prevención y atención de todas las personas infectadas por el VIH/SIDA, que lo necesitan. Se ha aprobado una Ley de Prevención y Control de la Infección provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, la cual cuenta con su propio Reglamento, y, se encuentra en ejecución el Plan Estratégico Nacional de Prevención, Atención y Control de ITS/VIH/SIDA.” El Estado informa además que se encuentra estudiando las medidas apropiadas que contribuyan a la aplicación de las recomendaciones formuladas.

 

            118.     En fecha 25 de marzo de 2004 el Estado informó nuevamente, acompañando un Informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, relativo al Programa Nacional de ITS/VIH/SIDA, en el cual informa el desarrollo de dicho programa.

 

            119.     En relación con la información aportada por el Estado sobre el cumplimiento de esta recomendación, la CIDH observa:

 

            120.     En primer término, la CIDH ya analizó la demora en resolver el recurso y los argumentos del Estado por esta demora y concluyó que en la sustanciación del amparo 348-99 los magistrados desconocieron el principio de plazo razonable, que éste no fue rápido ni sencillo, y que por lo tanto el Estado salvadoreño es responsable por la violación al derecho a la tutela judicial en perjuicio de las 27 personas incluidas en el caso.

 

            121.     En segundo término, la CIDH celebra el inicio de la implementación del Plan Estratégico Nacional de Prevención, Atención y Control de ITS/VIH/SIDA. Sin embargo señala que este programa es anterior a la emisión del Informe 47/03, por lo cual no puede considerarse como una reparación a las violaciones establecidas.

 

            122.     Finalmente, la CIDH reitera que la reparación debe otorgarse a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 víctimas individualizadas, específicamente y por las violaciones establecidas. El informe del Estado en relación a que se encuentra estudiando dichas medidas es un signo alentador, más no implica que la recomendación se encuentre cumplida. Particularmente, la CIDH no ha recibido información acerca de que el Estado haya reconocido, en un acto público, su responsabilidad internacional por todas las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe, en desagravio de Jorge Odir Miranda y las demás 26 víctimas de este caso o de que haya publicado, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, el presente informe. Asimismo, la CIDH no ha tomado conocimiento de que se haya indemnizado a Jorge Odir Miranda, y a las demás 26 víctimas, y en caso de haber fallecido, a sus familiares, por los daños materiales y por los daños morales sufridos con ocasión a la falta de tutela judicial efectiva o de que se haya indemnizado a Jorge Odir Miranda por la violación a su derecho a no ser discriminado. Dicha reparación a ser pagada por el Estado salvadoreño, debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales, y debe ser por un monto suficiente para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos por las víctimas y por sus familiares con ocasión a las violaciones a los derechos humanos a que se refiere este informe. El pago de dicha indemnización no debe estar sujeto a que los familiares de las víctimas tengan que interponer ningún recurso o acción previstos en la legislación salvadoreña, ni debe estar sujeto a ningún impuesto. La CIDH tampoco ha sido informada acerca del pago de costas y gastos razonables en que hayan incurrido las víctimas y sus familiares en el proceso interno y en el presente procedimiento internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

 

123.     Con fecha 29 de septiembre de 2004 los peticionarios informaron a la CIDH que el Estado ha incumplido ambas recomendaciones de la Comisión. Fundan su afirmación en las siguientes consideraciones:

 

a.                   Con respecto a la modificación por vía legislativa de las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana: el Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional fue diseñado durante los años 1994-1995 en el marco de la ejecución del proyecto Reforma Judicial II, impulsado dentro del proceso de reconstrucción de El Salvador con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz. Desde esa época, tal Anteproyecto ha sufrido leves modificaciones, habiendo estado en el seno de la Corte Suprema de Justicia, hasta su reciente presentación en la Asamblea Legislativa. Los peticionarios agregan que ha habido una “total ausencia de avances en el debate parlamentario destinado a facilitar su aprobación”.

 

b.                   Con respecto a la reparación a Jorge Odir Miranda y a las demás 26 personas individualizadas en el expediente del caso 12.249 –o en su caso a sus derechohabientes- por las violaciones de derechos humanos cometidas: el Estado salvadoreño tiene la obligación de atender las recomendaciones de la CIDH, y no puede, para justificar una exoneración de su obligación, sustentarse en la separación de poderes, que es simplemente la aplicación del derecho interno, como es la Constitución. Los peticionarios agregan que la “pretendida explicación estatal de negarse a realizar algún tipo de reconocimiento compensatorio por los perjuicios sufridos por la retardación en la actividad de la Sala de lo Constitucional no puede ser atendido, por carecer de fundamento, tomando en cuenta la especificidad del proceso internacional.”

 

124.     Conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la CIDH debe determinar en esta etapa del proceso es si el Estado solucionó o no el asunto. Al respecto, y de acuerdo a las observaciones precedentes, la CIDH observa que no se han cumplido a cabalidad las recomendaciones de la CIDH.

 

125.     Finalmente, la CIDH desea reseñar que dadas las circunstancias específicas del presente caso, que incluyen las medidas adoptadas por el Estado de El Salvador, la Comisión Interamericana, durante su 119º período ordinario de sesiones, de conformidad con lo establecido en su Reglamento, decidió, por mayoría de sus miembros, no someter el presente caso a conocimiento de la Corte Interamericana.

 

            VII.       CONCLUSIONES

 

126.     Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana ratifica su conclusión respecto a que el Estado salvadoreño, en particular la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en una demora excesiva en el trámite del amparo 348-99, con lo que dicho recurso careció de la rapidez, sencillez y efectividad requeridas por el artículo 25 de la Convención Americana.  En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional ha generado responsabilidad internacional para el Estado salvadoreño, debido a la falta de protección judicial a favor de Jorge Odir Miranda Cortez y de las otras 26 personas incluidas en el presente caso.

 

127.     Igualmente, la Comisión Interamericana reitera que el procedimiento de amparo en la Ley de Procedimientos Constitucionales en El Salvador no reúne los requisitos del artículo 25 de la Convención Americana, en virtud de que no constituye un recurso sencillo, rápido ni efectivo.  La vigencia de dicha ley interna constituye un incumplimiento del deber de adecuar su legislación interna a la Convención Americana, en violación del artículo 2 de dicho instrumento.  Asimismo, el Estado salvadoreño es responsable por la violación del artículo 1(1) de la Convención Americana por haber faltado a su obligación de respetar y garantizar el derecho a la protección judicial de Jorge Odir Miranda Cortez y las 26 personas comprendidas en este caso.

 

            128.     Por otra parte, el análisis del presente informe ha llevado a la conclusión de que el Estado salvadoreño violó el derecho a la igualdad ante la ley de Jorge Odir Miranda Cortez; pero que no se ha demostrado que dicho Estado hubiera incurrido en prácticas discriminatorias generalizadas en perjuicio de las otras 26 personas incluidas en el caso 12.249. 

 

129.     A juicio de la CIDH, la respuesta del Estado salvadoreño  en este caso es compatible con el desarrollo progresivo del derecho a la salud.  Por lo tanto, a pesar de que se ha constatado la violación del artículo 25 de la Convención Americana por la conducta de las autoridades judiciales, las acciones de las autoridades administrativas han sido acordes con las obligaciones internacionales definidas en el artículo 26 del mismo instrumento internacional.

 

            130.     El análisis de las presuntas violaciones de los derechos a la vida y la integridad personal se efectuó con un carácter subsidiario en este caso.  Como resultado, la Comisión Interamericana determinó que carecía de elementos para imputar responsabilidad al Estado salvadoreño con base en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

 


 

            VIII.      RECOMENDACIONES

 

            131.     Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado salvadoreño las siguientes recomendaciones,

 

1.         Impulsar las medidas conducentes para la modificación por vía legislativa de las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana.

 

2.         Reparar adecuadamente a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 víctimas individualizadas en el expediente del Caso 12.249 --o en su caso, a sus derechohabientes-- por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

 

VOTO DISIDENTE DE LOS COMISIONADOS ZALAQUETT Y GOLDMAN

AL INFORME No. 47/03

 

Consideramos que el razonamiento desarrollado en el párrafo 74 supra no conduce a la conclusión que se expone al final de dicho párrafo y en la primera oración del párrafo 75, de acuerdo al cual el Estado salvadoreño sería responsable de la violación del derecho a la igualdad ante la ley en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez.  Somos del parecer que la información contenida en el expediente del presente caso no permite demostrar la violación del derecho a la igualdad ante la ley --en el sentido del artículo 24 de la Convención Americana-- en perjuicio de ninguna de las 27 personas incluidas en el caso.  Por lo tanto, concurrimos a la aprobación del presente informe, con excepción de las consideraciones y conclusiones referentes a la violación del artículo 24 contenidas en los párrafos 74 y 75, así como las menciones concordantes de los párrafos 4 y 118 del mismo informe.  (Firmado) José Zalaquett y Robert K. Goldman.

 

IX.        PUBLICACIÓN

 

A.         Trámite posterior al Informe No. 42/04

 

132.          El 12 de octubre de 2004, la Comisión aprobó el Informe No. 42/04 -cuyo texto es el que antecede- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 2 de noviembre de 2004, la Comisión transmitió el Informe al Estado de El Salvador y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51(1) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas.

 

133.          En nota de fecha 30 de noviembre de 2004 recibida en la CIDH el 2 de diciembre de 2004, el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH en el Informe de Fondo No. 42/04. Asimismo, el 3 de diciembre de 2004[68], la Comisión recibió información adicional presentada por el Estado. Ambas comunicaciones fueron trasmitidas a los peticionarios el 15 de diciembre de 2004. El 20 de diciembre de 2004, la Comisión recibió información adicional presentada por el Estado, la cual fue transmitida a los peticionarios el 14 de febrero de 2005. El 13 de enero de 2005, la Comisión recibió las observaciones de los peticionarios, trasmitiéndolas al Estado el 14 de febrero de 2005. El 17 y 24 de marzo de 2005, la Comisión recibió del Estado información complementaria, trasladándola a los peticionarios el 1º de abril de 2005. En comunicación del 14 de marzo de 2005, la Comisión recibió del Estado las observaciones la respuesta de los peticionarios, las que fueron transmitidas a los peticionarios mediante nota de fecha 21 de abril de 2005. En nota recibida el 20 de mayo de 2005, los peticionarios informaron que las partes habían considerado iniciar un procedimiento de acuerdo de cumplimiento de recomendaciones en el presente caso. El 4 de agosto de 2005, los peticionarios informaron que, en el marco de las conversaciones llevadas a cabo con el Estado salvadoreño, se encontraban elaborando una propuesta de acuerdo que remitirían en su oportunidad a la CIDH. El 19 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones, se realizó una reunión de trabajo convocada por la CIDH con la asistencia de las partes.

 

134.          El 3 de mayo de 2006 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional[69] y Carlos Rafael Urquilla Bonilla informaron a la CIDH que a partir de esa fecha el señor Odir Miranda informaría “directamente o a través de la persona que él designe a la Ilustre Comisión acerca de los avances en las negociaciones correspondientes al cumplimiento de las recomendaciones en el caso en referencia, debido a que las mismas se están llevando a cabo directamente entre la víctima y el Estado salvadoreño”.

 

135.          El 19 de julio de 2007, durante El 128º período ordinario de sesiones, se realizó una reunión de trabajo convocada por la CIDH con la asistencia de las partes.

 

136.          El 8 de septiembre de 2007 se recibió una comunicación del Estado en la que expresó “Respecto a los avances que se están dando en este caso se tiene la interrogante y la necesidad de conocer con certeza, sobre si el arreglo que se realice directamente con Jorge Odir Miranda, será extensivo, en su calidad de representante de la Fundación Atlacatl, al resto de personas contempladas en el mismo”. La nota fue trasladada a los peticionarios el 19 de septiembre de 2007.

 

137.          El 26 de septiembre de 2007 Jorge Odir Miranda Cortez, Director Presidente de la  “Asociación Atlacatl Vivo Positivo el Salvador”, solicitó a la CIDH que toda notificación se realizara en forma directa a la Asociación Atlacatl. En la misma fecha, informó sobre los avances en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones y sobre los esfuerzos realizados para contactar a los familiares de las víctimas. Las notas fueron transmitidas al Estado el 3 de octubre de 2007.

 

138.          El 27 de diciembre de 2007, el peticionario informó que el 30 de noviembre de 2007 se había suscrito con el Estado un Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones y remitió los siguientes documentos: -Copia de la propuesta de Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del caso 12.249; -Copia de recorte de periódico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha 1 de diciembre de 2007; con el encabezado: ISSS admite debilidad en atención VIH/Sida, y muestra fotografía de la firma del cierre amistoso; -Copia de recorte de periódico La Prensa Gráfica de El Salvador, de fecha 1º de diciembre de 2007, con el encabezado: Un “Cierre Amistoso” pone fin a la lucha por obtener medicinas; -Copia de recorte de periódico La Prensa Gráfica de El Salvador; de fecha 1º de diciembre de 2007, el cual muestra como encabezado: sociedad civil y Estado se reconcilian; -Copia de periódico El Diario de Hoy de El Salvador; de fecha 2 de diciembre de 2007 con el encabezado: Inauguran el Jardín de la Solidaridad en la Capital, como parte de los acuerdos planteados en la propuesta con el fin de recordar a las víctimas fallecidas por la epidemia del sida; -Copia del periódico La Prensa Grafica de El Salvador, de fecha 2 de diciembre de 2007; con el encabezado: Inauguran el Jardín de la Solidaridad contra el sida; como una de las cinco peticiones incluidas en el acuerdo que se firmó; -Copia del Acta Notarial en la que consta el acuerdo firmado; -Copia del Acta Notarial en la que consta el pago por costas procesales que se generaron.

 

139.          Los documentos aportados por el peticionario fueron trasladados al Estado el 17 de enero de 2008. El 26 de febrero de 2008, el Estado presentó su respuesta a la Comisión, la cual fue transmitida al peticionario el 14 de abril de 2008. En su comunicación, el Estado expresó que en el acuerdo suscrito el 30 de noviembre de 2007 con el peticionario se abordaron varios aspectos referentes al derecho de reparación tanto en lo económico como en las reparaciones simbólicas y garantías de no repetición. Asimismo, solicitó que se diera por concluido el presente caso “por el arreglo amistoso de común acuerdo entre ambas partes y la satisfacción total de las pretensiones de los peticionarios”.

 

B.                  Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2007

 

140.          En el presente caso, el 30 de noviembre de 2007 fue suscrito un Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones entre el Estado, representado por el señor Eduardo Calix López, Viceministro de Relaciones Exteriores y el señor Jorge Odir Miranda Cortez, Director Presidente de la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo”, quien compareció en representación propia, “tomando en cuenta que el veinticuatro de enero de dos mil, el Señor Jorge Odir Miranda Cortez y veintiséis personas mas portadoras de VIH-SIDA, interpusieron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado salvadoreño, en el caso posteriormente clasificado por dicha Comisión, como 12.249 JORGE ODIR MIRANDA CORTEZ y otros, quienes son parte en este caso pero en su momento solicitaron mantener en reserva sus nombres y generales, los cuales son de conocimiento del Estado salvadoreño y que constan en el expediente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. El Acuerdo establece lo siguiente:

 

ANTECEDENTES:

 

1) Que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por haber sido ratificada por la Honorable Asamblea Legislativa de El Salvador mediante Decreto Legislativo Número 5 de fecha 15 de junio de 1978 y que apareció publicada en el Diario Ofician Nº 113, Tomo Nº 278 y por haber procedido al depósito de su Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, misma que se encuentra vigente, y por ende es de obligatorio  cumplimiento para el Estado salvadoreño;

 

2) Que el día 24 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió denuncia en contra del Estado salvadoreño en relación con presuntas violaciones por parte de este último a los artículos 2, 24, 25 y 26 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos respectivamente al Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, Igualdad ante la Ley, Protección Judicial, Desarrollo Progresivo y Obligación de Respetar los Derechos, en perjuicio de Jorge Odir Miranda Cortez y veintiséis personas antes referidas.

 

II.          BASE JURÍDICA:

 

1) Que el Estado de El Salvador en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma, ratificación y vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humano, y de otros instrumentos de derecho internacional de la misma materia, y consciente de que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que tanto el Estado como las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento, tal y como lo prescribe su norma Constitucional en el Artículo 65;

 

2) Que el Estado salvadoreño en atención a lo anterior ha venido logrando hasta la fecha un desarrollo progresivo en materia de Salud específicamente en lo relativo al VIH-SIDA, obteniendo avances significativos en las áreas de prevención y atención integral en la lucha del VIH-SIDA, y en los últimos años se ha logrado reducir la transmisión materno infantil del VIH, así como mejorar el acceso a la terapia antirretroviral, ha estatuido instrumentos normativos, planes de acciones para la atención del VIH-SIDA, e incrementó significativamente el número de pruebas de detención del VIH para la población en general, totalmente gratuitas entre algunos de los logros mas relevantes;

 

3) Que en tal virtud el señor Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho, en representación del Estado salvadoreño, conjuntamente con el señor Jorge Odir Miranda Cortez quien actúa en representación propia y en calidad de Director Presidente de la Asociación  Atlacatl “Vivo Positivo”, han llegado a acuerdos de beneficio mutuo que permitirán la terminación del proceso correspondiente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la etapa procesal en la que se encuentra actualmente; esta solución ha sido alcanzada en el marco de un dialogo amistoso entre las Partes, y sobre la base de los dispuesto por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia Excepciones Preliminares emitida en el caso “Caballero Delgado y Santana vs. Colombia” del 21 de enero de 1994 y que textualmente dice: “Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención”, así como de conformidad a la doctrina internacional sobre el tema, pudiendo citarse al Dijk, P. van y Hoof, G.J.H. van, Theory and Practice of the European Convention on Human Rights, segunda edición, Países Bajos, Kluwer Law and Taxation Publishers, 1990, nota 15, página 119, en el cual se establece que “Por lo que se refiere al peticionario –ciudadano de un Estado-, el beneficio podría consistir en tener certeza  acerca de la materia que se disputa y, en el momento más anticipado posible, de la reparación, si resulta procedente. Además, el arreglo amistoso asegura una terminación positiva que de otra manera dependería de procedimientos lentos, que no garantizarían un fallo favorable”;

 

4) Las Partes dejan constancia que estos acuerdos se suscriben, entre otras razones, por su política de prevención, protección, conservación y restablecimiento de la salud de los habitantes de la República de parte del Estado de EL Salvador.

 

III.         TÉRMINOS DE LA SOLUCIÓN O ARREGLO AMISTOSO: En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con los estándares internaciones sobre la materia,

 

1) Las Partes en el presente acto hacen constar su deseo de dar por finalizado el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de los referidos avances que en materia de prevención y tratamiento del VIH-SIDA que el Estado salvadoreño ha logrado; sin embargo, a pesar de las diferentes convocatorias que la Asociación Atlacatl ”Vivo Positivo”, ha cursado –a través de medio escrito y vía telefónica – a los peticionarios que concurrieron en el presente caso, para efecto de incluirlos en la toma de decisiones relacionadas con el diálogo que se ha venido sosteniendo entre el señor Jorge Odir Miranda Cortez y funcionarios del Estado salvadoreño, ha sido imposible el contacto con la mayoría de ellos, razón por la cual esto ha sido puesto en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Se incluye como parte integrante de la preste Acta Notarial copia certificada de los avisos que aparecieron publicados en el rotativo “La Prensa Grafica”, con fecha 22 y 23 de septiembre del año 2006. Es en tal virtud que siendo imposible contactar a la mayoría de las personas parte del proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los comparecientes han llegado a acuerdos de beneficio general que serán puestos en conocimiento igualmente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

2) El Estado de El Salvador, por intermedio del Señor Viceministro de Relaciones Exteriores, entregará una indemnización compensatoria por una sola vez, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la presente Acta Notarial, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América, a veintitrés personas partes del proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que hace un total de cuarenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América,   con cargo al Presupuesto General del Estado, en el Ramo del Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales serán consignados en cuentas bancarias aperturazas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en beneficio de cada uno de los denunciados por un periodo de dos años. Sí pasado este tiempo los denunciantes beneficiarios de las cuentas, o bien sus familiares más cercanos, de conformidad con las leyes vigentes aplicables, no reclaman los fondos, dichas reparaciones serán destinados a la Comisión Nacional contra el SIDA para que conjuntamente con la Asociación Atlacatl sean utilizados para desarrollar acciones encaminadas la prevención del VIH, así como a la contribución de la disminución del estigma y la discriminación; por este medio las partes igualmente hacen constar que tanto el señor Jorge Odir Miranda Cortez, como tres personas partes en el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han decidido renunciar a la indemnización compensatoria antes referida, lo cual así lo harán saber a la referida Comisión Interamericana. Asimismo entregará la Asociación Atlacatl ”Vivo Positivo”, en concepto de desembolsos realizados en relación con el caso por un sola vez, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la presente acta notarial, la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América;

 

3) Que de conformidad con la vasta jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, el pago que el Estado de El Salvador realiza a las personas objeto de esta Acta Notarial no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro.

 

4) Asimismo, las Partes expresan que estos acuerdos constituyen una muestra de solidaridad y de reconocimiento por parte del Estado Salvadoreño al resarcimiento de los daños ocasionados;

 

5) Que a consecuencia de dichos acuerdos el señor Jorge Odir Miranda Cortez en la calidad antes indicada, expresa que se tiene por satisfecho del agravio que esta situación puedo haberles causado; y asimismo manifiesta que en esa misma calidad libera al Estado salvadoreño de cualquier reclamo o responsabilidad presente o futura que pueda derivar del proceso a que se ha hecho referencia;

 

6) Asimismo, el Estado de El Salvador en fiel cumplimiento del deber de adoptar las disposiciones del Derecho Interno a la Convención Americana de Derechos Humanos, se compromete a realizar las gestiones necesarias para la pronta vigencia de la nueva Ley de Procedimientos Constitucionales;

 

7) De igual forma las Partes acuerdan realizar un Acto Público de reconocimiento y solidaridad sobre los hechos acaecidos en el presente caso, en el que se contará con la presencia de funcionarios del Estado de las Instituciones relacionadas con el caso, y con la presencia de entidades dedicadas a la prevención y atención integral en la lucha contra el VIH-SIDA, así como con presencia de medios de comunicación, como partes de la promoción a los derechos humanos y el compromiso para continuar con las medidas de prevención y atención a la personas que viven con el VIH-SIDA;

 

8) Las Partes igualmente acuerdan la construcción de un jardín conmemorativo dedicado a las personas fallecidas a consecuencia de SIDA durante este proceso, ubicado en el Kilómetro diez de la carretera que de San Salvador de dirige a Comalapa;

 

9) Tanto la celebración del acto público como la inauguración del jardín conmemorativo se realizaran el 1° de diciembre del presente año en forma conjunta;

 

10) Finalmente, el Estado de El Salvador y el señor Jorge Odir Miranda Cortez en la calidad en que comparece, con el fin de contribuir en la consolidación en el país del clima de reconciliación social y ventilar el tema del respeto de los derechos humanos, específicamente en materia de VIH-SIDA, han llegado a un arreglo de reparaciones adicionales, las cuales de detallan a continuación:

 

En el macro del diálogo amistoso, las Partes consideran:

 

1) El establecimiento de programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de no discriminación de las personas con VIH-SIDA, por lo que en razón del presente acto las Partes reconocen la efectiva existencia de este tipo de programas impartidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

 

2) El permitir el monitoreo de las Instituciones Hospitalarias bajo la administración estatal por organizaciones no gubernamentales reconocidas en el trabajo con personas que viven con VIH-SIDA, y en este acto las Partes hacen notar que las Organizaciones No Gubernamentales, como la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo”, ciertamente ya realiza este tipo de monitoreo;

 

3) La capacitación de personal médico dedicado a la atención de personas con VIH-SIDA; de igual forma las Partes expresan que efectivamente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dichas capacitaciones ya se realizan; y

 

4) El Fortalecimiento de la Asociación Atlacatl en su calidad de institución dedicada al trabajo en derechos humanos y VIH-SIDA, por lo que las partes reconocen que ciertamente la mencionada institución es beneficiaria de subsidios auspiciados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al igual que otras organizaciones no gubernamentales que trabajan con el tema de VIH-SIDA;

 

IV. ACEPTACION:

 

Las Partes, que intervienen en la suscripción de esta Acta Notarial, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de todas las cláusulas precedentes, las cuales han sido redactadas y plasmadas sin coacción alguna, dejando constancia que de esta manera ponen término a la controversia sobre responsabilidad internacional del Estado de El Salvador, sobre derechos que afectaron al señor Jorge Odir Miranda Cortez y a las veintiséis personas más cuyos nombres de mantiene en reserva a solicitud de los peticionarios; y que en consecuencia de ellos el señor Jorge Odir Miranda Cortez en su nombre y en su calidad de Presidente de la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo” expresa que se da por satisfecho en las pretensiones señaladas durante el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

V. NOTIFICACION Y CONFIRMACION:

 

El señor Jorge Odir Miranda Cortez que comparece en representación propia y en calidad de Director Presidente de la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo”: 1) autoriza expresamente al Estado de El Salvador, para que éste ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la presente Acta Notarial, con el objeto que esa ilustre Comisión la constate; y en virtud de todos los acuerdos alcanzados por las Partes, éstas acuerdan por este acto dar por terminado y cerrado definitivamente el caso, liberando al Estado salvadoreño de cualquier reclamo o responsabilidad presente o futura que pueda derivar del presente proceso internacional.

 

C.                  Cumplimiento de las recomendaciones

 

141.          En su Informe de Fondo No. 47/03 de fecha 8 de octubre de 2003, la CIDH recomendó al Estado salvadoreño lo siguiente:

 

a) Impulsar las medidas conducentes para la modificación por vía legislativa de las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana.

 

b) Reparar adecuadamente a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26 víctimas individualizadas en el expediente del Caso 12.249 -o en su caso, a sus derechohabientes- por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

142.          En su Informe de Fondo No. 42/04 de fecha 12 de octubre de 2004, la CIDH reiteró al Estado salvadoreño las recomendaciones antes indicadas.

 

143.          De acuerdo a la información aportada por las partes con posterioridad al Informe de Fondo No. 42/04, sobre cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, se observa lo siguiente:

 

144.          Respecto de la primera recomendación de la CIDH, el Estado reiteró en su nota de fecha 14 de marzo de 2005 que la Corte Suprema había presentado el 25 de noviembre de 2002 ante la Asamblea Legislativa, un anteproyecto de Ley Procesal Constitucional que pretende recoger los principios de rapidez, sencillez y efectividad establecidos en el artículo 25 de la Convención.  Agregó, que a partir de la presentación del anteproyecto de ley, se habían venido realizando “diferentes consultas con la comunidad jurídica y recogiendo las observaciones correspondientes a efecto de que pueda tenerse una ley lo más completa posible y que reúna los requisitos que establece la Convención Americana en lo que refiere al recurso de amparo”.

 

145.          Además, sobre este punto informó el Estado que la Asamblea Legislativa había realizado un llamado a un concurso público requiriendo un profesional experto para asesorar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa en la revisión del proyecto de ley procesal constitucional, con el objeto de realizar una revisión integral del proyecto con base a la doctrina moderna, el derecho comparado y analizar la complementariedad del anteproyecto con la legislación nacional y la Constitución Política, con el fin de asegurar que su contenido contribuya con la modernización de la legislación vigente, conforme lo requiere la realidad del país.

 

146.          En el Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones, suscrito entre las partes el 30 de noviembre de 2007, el Estado de El Salvador se comprometió a realizar las gestiones necesarias para la pronta vigencia de la nueva Ley de Procedimientos Constitucionales.

 

147.          En relación con este punto, la CIDH valora las acciones del Estado tendientes a que se apruebe una nueva Ley de Procedimientos Constitucionales que contemple modificar las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana. Sin embargo, considera que falta su aprobación para dar pleno cumplimiento a la recomendación formulada por la CIDH.

 

148.          En relación con la segunda recomendación, sobre reparar adecuadamente a Jorge Odir Miranda Cortez y las demás 26[70] víctimas individualizadas en el expediente del Caso 12.249 -o en su caso, a sus derechohabientes- por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, de acuerdo a la información aportada por las partes con posterioridad al Informe de Fondo No. 42/04, sobre cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH, se observa lo siguiente:

 

149.          Por concepto de indemnización compensatoria, el Estado salvadoreño se comprometió a entregar US$ 2.000,00 dólares americanos a cada una las víctimas del Caso 12.249.

 

150.          En atención a que no fue posible ubicar a veintitrés víctimas o a sus derechohabientes, el Estado se comprometió a consignar la suma de  US$ 46.000.00 dólares americanos, en cuentas bancarias abiertas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en beneficio de cada una de las veintitrés víctimas por un período de dos años. Transcurridos dos años sin que sean reclamados dichos fondos, serán destinados a la Comisión Nacional contra el SIDA para que conjuntamente con la Asociación Atlacatl sean utilizados para desarrollar acciones encaminadas a la prevención del VIH, así como a la contribución de la disminución del estigma y la discriminación.

 

151.          Jorge Odir Miranda Cortez, Director Presidente de la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo” y otras tres personas beneficiarias decidieron renunciar a la indemnización compensatoria antes referida.

 

152.          Además, el Estado entregó US$ 55.000,00 dólares americanos a la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo”, a través de su Director Presidente, señor Jorge Odir Miranda Cortez, por concepto de desembolsos realizados en relación con la tramitación del Caso.

 

153.          Con relación a reparaciones simbólicas y garantías de no repetición, de acuerdo a la información proporcionada por las partes, el 1º de diciembre de 2007 se realizó un acto público de reconocimiento y solidaridad sobre los hechos acaecidos en el presente caso y se inauguró un jardín conmemorativo llamado “Jardín de la Solidaridad” dedicado a las personas fallecidas durante este proceso a consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y como un homenaje a las personas que lucharon por sobrevivir al VIH/SIDA, ubicado en el kilómetro diez de la carretera que de San Salvador se dirige a Comalapa.

 

154.          En el acto público estuvieron presentes la primera dama de la República, Monseñor Richard Antall, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridades de la Comisión nacional contra el SIDA, el Viceministro de Relaciones Exteriores, el señor Jorge Odir Miranda Cortez y entidades dedicadas a la prevención y atención integral en la lucha contra el VIH-SIDA. De acuerdo a la información proporcionada por el Estado, en dicho acto el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social expresó que durante 8 años el Estado ha venido desarrollando políticas integrales de prevención y atención del VIH/SIDA, sobre criterios internacionales de atención de la epidemia, reconociendo que en el pasado no se contaba con los recursos, medicamentos, conocimientos y sensibilidad para afrontar el flagelo, situación que de acuerdo al Estado a la fecha ha cambiado significativamente.

 

155.          Asimismo, en el Acuerdo consta que el Estado salvadoreño ha permitido el monitoreo de las instituciones hospitalarias bajo la administración estatal por los organismos no gubernamentales, como la Asociación Atlacatl “Vivo Positivo”. Además, estableció programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de no discriminación de las personas con VIH-SIDA y  capacitó al personal médico dedicado a la atención de personas con VIH-SIDA.

 

            D.         Conclusiones

 

156.          Por lo expuesto, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de El Salvador ha dado cumplimiento a la segunda recomendación establecida en el Informe de Fondo No. 47/03 y reiterada en el Informe de Fondo No. 42/04 sobre reparar a las víctimas del presente caso, como también a los compromisos adquiridos en el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones, suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2007.

 

157.          Además, la Comisión concluye que se encuentra pendiente de cumplimiento la recomendación sobre modificar por vía legislativa las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana.

 

E.         Recomendaciones

 

158.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide valorar y reconocer una vez más las acciones emprendidas por el Estado de El Salvador tendientes a modificar la política pública en materia de VIH-SIDA, con el objeto de desarrollar políticas integrales de prevención y atención del VIH/SIDA, basadas en criterios internacionales para enfrentar la epidemia y en el principio de respeto y no discriminación de las personas que viven con el VIH o aquejadas de SIDA. Además, desea reiterar su beneplácito por el cumplimiento de la recomendación sobre reparación a las víctimas del presente caso.

 

159.          Asimismo, la Comisión decide:

 

1.      Reiterar la recomendación relativa a impulsar las medidas conducentes para la modificación por vía legislativa de las disposiciones en materia de amparo, a fin de dotar al recurso de la sencillez, rapidez y efectividad que requiere la Convención Americana.

 

160.          Finalmente, la Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado salvadoreño con relación a la recomendación que se encuentra pendiente de cumplimiento, hasta que haya sido totalmente cumplida.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en el examen y la votación, de conformidad con el Artículo 17.2.a del Reglamento. El Comisionado Víctor Abramovich no participó en la decisión de publicación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.b del Reglamento de la Comisión.

[2] La petición fue presentada por Carlos Urquilla Bonilla en representación de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho – FESPAD, organización que posteriormente se retiró como peticionaria.  El Lic. Urquilla Bonilla sigue representando como peticionario al señor Jorge Odir Miranda Cortez y las demás personas incluidas en el presente caso.

[3] Los nombres de las demás personas, que se mantienen en reserva a solicitud de los peticionarios, están en conocimiento del Estado salvadoreño y constan en el expediente ante la CIDH. La información disponible a la Comisión Interamericana refiere que tres de las personas fallecieron con posterioridad al inicio del Caso 12.249.

[4] Los peticionarios aluden a Jorge Odir Miranda y 36 personas más, pues incluyen a todas las 27 personas del Caso 12.249 más otras 10 que figuraban en una comunicación anterior remitida el 25 de septiembre de 1999 a la CIDH por el señor Richard Stern. Dicha comunicación anterior fue tramitada por la Comisión Interamericana como una solicitud de información al Estado salvadoreño.  Sin embargo, a la fecha de apertura del Caso 12.249 y otorgamiento de las medidas cautelares, la CIDH incluyó a Jorge Odir Miranda y 26 personas más, que son los incluidos en el informe de admisibilidad No. 29/01 sobre este caso.

[5] Ver pie de página No. 1 del presente informe.

[6] La carta referida expresa:

El Estado de El Salvador lamenta sinceramente la determinación tomada por los reclamantes de finalizar por iniciativa propia el proceso de solución amistosa que las autoridades salvadoreñas habían impulsado, al abrir las puertas a un diálogo como lo había requerido la Honorable Comisión, y considera que no tiene ningún fundamento el motivo alegado de que se ha procedido de esa manera por el comportamiento del Estado de El Salvador frente a los acuerdos logrados durante el procedimiento mencionado, así como a la imposibilidad de alcanzar otros acuerdos que  facilitaran el proceso de solución amistosa.

El Salvador desea destacar a la Honorable Comisión los esfuerzos dedicados que ha realizado en el afán de procurar un arreglo amistoso fundado en el respeto a los derechos humanos y enmarcados en la buena voluntad y responsabilidad...

Comunicación del Estado de 28 de agosto de 2001, pág. 1.

La comunicación del Estado salvadoreño prosigue con argumentos para disputar la versión de los peticionarios acerca de lo actuado por las autoridades.  Menciona, por ejemplo, que se llevaron a cabo cinco reuniones entre el 5 de abril y el 25 de junio, cuatro de ellas en la Cancillería y una en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; asimismo, atribuye a los peticionarios la responsabilidad por el incumplimiento del cronograma trazado de común acuerdo.  Luego de varias consideraciones, concluye:

El Estado de El Salvador finalmente expresa que tiene razones serias para creer que la actuación de la parte reclamante dentro del proceso mencionado fue apenas un mínimo esfuerzo falto de sinceridad y de voluntad real de lograr acuerdos, y sin una clara intención de aproximarse a las propuestas que le presentó en su momento, y por ello solicita respetuosamente a la Honorable Comisión que examine y valore las informaciones que preceden para que pueda formular sus conclusiones.

Comunicación del Estado de 28 de agosto de 2001, pág. 5.

[7] Los peticionarios sostienen que luego de la decisión de la Corte Suprema de Justicia favorable al señor Miranda Cortez, éste se presentó al ISSS pero que no recibió oportunamente los medicamentos requeridos.  Luego de un intercambio de telegramas, dicho paciente volvió a presentarse al ISSS.  Los peticionarios agregan:

La valoración médica le recetaba, para el 17 de mayo de 2001, 3 medicamentos, a saber: Abacavir, Efavirenz y 3TC.  En esa oportunidad, el ISSS reconoció que de los medicamentos requeridos sólo contaba con uno de ellos (3TC), indicando que con posterioridad incorporaría el Efavirenz.  Incluso, un documento del ISSS señala que el medicamento Abacavir “no existe en El salvador ni está incluido en los protocolos nacionales de atención a personas viviendo con VIH/SIDA”.  Se debe concluir que no existían proyecciones para entregar tal medicamento y consecuentemente, de complementar la terapia al señor Miranda Cortez.

Esto ha provocado que el señor Miranda Cortez no asistiera motivadamente a la reclamación de medicamentos y que, por el contrario, continuara recibiendo sus medicamentos con la gestión privada de los mismos.  En realidad, la entrega parcial de ellos afectaría su situación inmunológica.

Recientemente, el señor Miranda Cortez, por prescripción de su médico, ha modificado el esquema de tratamiento, sustituyendo el fármaco Abacavir por Zerit.  En la actualidad, el ISSS únicamente le ha entregado al señor Miranda Cortez los fármacos denominados Zerit y 3TC, no así el Efavirenz.

Comunicación de los peticionarios de14 de enero de 2002, pág. 1.

[8] Al responder la solicitud de información sobre Jorge Odir Miranda Cortez, el Estado salvadoreño manifestó:

Actualmente se encuentra recibiendo los medicamentos antirretrovirales siguientes: Lamiduvina (3TC), Estaduvina (D4T) y Efavirenz.  Su estado inmunológico y clínico es muy bueno, de acuerdo al médico tratante y en razón de la susceptibilidad del organismo de los enfermos VIH/SIDA, está sujeto al desarrollo frecuente de las enfermedades oportunistas que son atendidas con los medicamentos profilácticos que se le proporcionan.

El Estado salvadoreño acompañó a su nota el informe de los gastos médicos proporcionados al señor Miranda Cortez entre 1996 y 2001, por un total de U.S. $14,944.63 dólares de los EEUU, y agregó que dicha persona “ha venido recibiendo medicamentos antirretrovirales de manera independiente, donados por asociaciones internacionales” que incluye “el tratamiento con drogas como Abacavir, así como los medicamentos que recibe por parte del ISSS.  Comunicación del Estado de 31 de enero de 2002, pág. 2.

[9] El informe del ISSS que acompaña la carta del Estado resume los antecedentes del tratamiento otorgado al señor Miranda Cortez:

El día cinco de julio de 2001, el caso del señor Miranda Cortez fue presentado nuevamente ante el Comité Multidisciplinario, en cuya sesión se informó que dicho paciente había presentado cuadro clínico compatible con hipersensibilidad al Abacavir, por lo que se cambió dicho medicamento por D4T, extendiéndose receta para este fármaco, además del que ya antes se le otorgaba.  El cambio de tratamiento se debió a las condiciones idiomáticas del paciente, al presentar reacción anafiláctica al Abacavir.

A partir del 16 de enero de 2002, se extiende al señor Miranda Cortez, recetas para retirar los tres medicamentos; D4T, 3TC y Efavirenz; con ello, su terapia antirretroviral puede considerarse completa y óptima.

El ISSS ha avanzado cualitativa y cuantitativamente en el tratamiento del VIH/SIDA de sus pacientes, entre ellos el solicitante, el cual es satisfactorio para ellos, sobre todo porque se cuenta con la asignación médico-técnica y presupuestaria para el presente año, que garantizan la sostenibilidad del tratamiento (según se demuestra en comunicación anterior de fecha 23 de enero de 2002.

Comunicación del Estado de 8 de febrero de 2002, Informe del Jefe de la Unidad Jurídica Asesora del ISSS de 6 de febrero de 2002, págs. 1 y 2.

[10] Ver pie de página No. 2 supra.

[11] Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, págs. 52-54.

[12] Comunicación del Estado de 15 de febrero de 2002, págs. 1-3.

[13] Idem, págs. 5-15.

[14] Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, Libro 007, Folio 286, 1º de marzo de 2000.  En su comunicación de 3 de abril de 2000,  los peticionarios mencionan igualmente el fallecimiento de otra señora, que sucedió el 19 de marzo de 2000, y acompañan el certificado de defunción.  Sin embargo, esta última no estaba incluida en la solicitud de medidas cautelares, ni forma parte del Caso 12.249; sí integra la lista de 37 personas presentada en septiembre de 1999 por Richard Stern.

[15] Los funcionarios del Estado salvadoreño intentaron localizar a los señores “A” y “Y” por intermedio de la Asociación Atlacatl, como consta en las comunicaciones incorporadas al expediente del Caso 12.249.  Como se ha visto más arriba, pudieron localizar al señor “Y” pero no al señor “A” antes de su fallecimiento.

[16] Aunque no especifican la fecha del viaje, los peticionarios informaron al enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores que el señor “Q” optó por ir a los Estados Unidos para “trabajar y asegurar una mejor suerte” para su familia, pues temía morir por no recibir del ISSS los medicamentos antirretrovirales.  Comunicación de 30 de mayo de 2000 remitida por el representante de FESPAD al Coordinador de temas Globales del Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, anexo a la comunicación de los peticionarios de 27 de junio de 2000. 

[17] Al respecto, los peticionarios explican:

La demanda de amparo fue presentada haciendo una acotación sobre aspectos relacionados con la legitimación procesal activa, mediante el cual se trataba de establecer que la demanda de amparo no se presentaba para el beneficio único y exclusivo de Jorge Odir Miranda Cortez, antes bien, la demanda era presentada con ocasión de estar ante una situación de intereses difusos, no del clásico ejemplo de medio ambiente o de consumidores, sino que de una situación en la que existe una cantidad indeterminada de víctimas que no hacen unos de su derecho de petición (por falta de recursos, asistencias, etc.) ante el órgano judicial para solicitar la tutela judicial efectiva.  Simplemente la población de personas viviendo con VIH/SIDA hoy puede ser una, y mañana puede ser otra, debido a las personas que se infectan y a las que mueren.  No es una población estática y determinada, es absolutamente dinámica y consecuentemente de difícil determinación en el tiempo.

Comunicación de los peticionarios de 24 de enero de 2000, pág. 3.

[18] Los peticionarios citan a tal efecto un artículo del periódico salvadoreño “El Diario de Hoy” del viernes 11 de junio de 1999, en cuya página 24 el funcionario del Poder Judicial habría dicho que el recurso de amparo todavía se hallaba en análisis, y que “para la próxima semana podría haber algo al respecto”.  Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, pág.36.

[19] La resolución referida establece igualmente:

Establecida la violación constitucional con la omisión de proporcionar el tratamiento necesario al demandante en este proceso de amparo, es preciso referirse al interés colectivo que se deduce a instancia del pretensor y consecuentemente el posible efecto que deba tener el fallo estimativo a dictarse.

El proceso de amparo posee sus propias características, dentro de los denominados procesos constitucionales (...) En el caso de autos el pretensor, invocando los intereses colectivos que poseen todos y cada uno de los enfermos con VIH, ha requerido de este Tribunal un pronunciamiento en cuanto a los efectos que esta sentencia pueda tener en los diversos casos –o la colectividad como él lo llama— que se encuentran en la misma situación.

Efectivamente los sujetos enfermos con VIH se encuentran en un espectro tal que los permite ubicarse en una colectividad determinada, dado que comparten una misma situación.  Sin embargo, esto lo que genera o posibilita es que cualquiera de los mencionados puede tener acceso a la tutela del derecho que esté siendo violentado de forma semejante y conjunta en alguno.  Los intereses son comunes y por lo tanto cualquiera de ellos puede solicitar legítimamente el desplazamiento jurisdiccional; empero ello no implica que los efectos de la sentencia que se provea en el proceso instado deba tener efectos generales, aún y cuando de hecho así pueda suceder.

Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Sala de lo Constitucional, amparo 348-99, sentencia de 4 de abril de 2001, citada por los peticionarios.

[20] Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, pág. 39.

[21] Idem, pág. 40.

[22] Naciones Unidas, Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, 1993.

[23] Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, pág. 43.

[24] Comunicación del Estado de 15 de febrero de 2002, págs. 17-19.

[25] CIDH, Informe de admisibilidad No. 29/01, Caso 12.249, 7 de marzo de 2001, párrs. 40 y 41.

[26] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.

[27] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 23

[28] Idem, párr. 24.

[29] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001, Serie C No. 71, párr. 90; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 191.

[30] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, supra, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra, párr. 191; y Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999, Serie C No. 56, párr. 125.

[31] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra, párr. 133.

[32] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional, supra, párr. 93; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), Sentencia de 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, párr. 152; y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77.

[33] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso X v. Francia, sentencia de 31 de marzo de 1992, párr. 47 (traducción no oficial).  El señor X, de nacionalidad francesa, había nacido en 1963 y murió en febrero de 1992 luego de varias hospitalizaciones.  Vivía en París con sus padres, y recibía la suma de 3,000 francos franceses por mes como adulto discapacitado.  El señor X era hemofílico y había pasado por varias transfusiones de sangre, en particular entre septiembre de 1984 y enero de 1985 en el hospital de Saint-Antoine en Paris.  El 21 de junio de 1985 se le diagnosticó VIH positivo.  La Asociación Francesa de Hemofílicos intentó obtener compensación del Estado por el daño sufrido por sus miembros que habían sido infectados con dicho virus.

[34] Comunicación de los peticionarios  de 21 de noviembre de 2001, págs. 44 a 46.

[35] Comunicación del Estado de 15 de febrero de 2002, pág. 18.

[36] Idem, pág. 20.

[37] Idem.

[38] La CIDH realizó un análisis sobre la fijación de plazos legales para la duración máxima de la prisión preventiva en varios casos.  Aunque se trata de una situación distinta a la que la CIDH está analizando en el presente caso, sí vale la pena destacar lo referente a la determinación de plazos en la ley y la importancia de efectuar un análisis específico en cada caso:

La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención.  No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable" per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley.

(...)

La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso.  Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso.  Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal.

CIDH, Informe Anual 1995, Informe No. 12/96, Caso 11.245 – Jorge Alberto Jiménez, Argentina, párrs. 67 y 70. 

[39] Comunicación del Estado de 15 de febrero de 2002, págs. 20 y 21.

[40] En tal sentido, la CIDH ha establecido en casos anteriores la importancia de consolidar la jurisprudencia mediante cambios legislativos:

La Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público.  Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión.  Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención.  A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado, de un recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación...de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley.

CIDH, Informe No. 48/97, México, Caso 11.411 - Severiano y Hermelindo Santiz Gómez, y Sebastián Santiz López (Ejido Morelia), 18 de febrero de 1998, párrs. 113 y 114.  Ver, en el mismo sentido, CIDH, Informe No. 49/97, México, Caso 11.520 - Tomás Porfirio Rondin y otros (Masacre de Aguas Blancas), 18 de febrero de 1998, párrs. 134 y 135; e Informe No. 1/98, Caso 11.543 – Rolando y Atanasio Hernández Hernández, 5 de mayo de 1998, párrs. 82 y 83;

[41] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) citado supra, párr. 220.

[42] Comunicación de los peticionarios de 24 de enero de 2000, párr. 104.

[43] Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, pág.34.

[44] Comunicación del Estado salvadoreño de 15 de febrero de 2002, pág. 15.

[45] Idem, págs. 15 y 16.

[46] Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafos 55-57.

[47] Ver, en tal sentido, Naciones Unidas, “Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión del programa y los métodos de trabajo de la Comisión”, Informe del Secretario General sobre las medidas internacionales e internas adoptadas para proteger los derechos humanos e impedir la discriminación en relación con el VIH y el SIDA, E/CN.4/1995/45, 22 de diciembre de 1994.

[48] CIDH, Informe de admisibilidad No. 29/01 de 7 de marzo de 2001, párr. 36.

[49] Las acciones del Estado salvadoreño para la protección de los derechos reclamados por los peticionarios se cumplieron principalmente en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana en los siguientes términos:

Sin perjuicio de otras acciones que a juicio de su Ilustre Gobierno sean necesarias, la Comisión considera necesaria la adopción de medidas urgentes, a efectos de brindar la atención médica que permita la protección de la vida y la salud de Jorge Odir Miranda Cortez y de las demás personas arriba individualizadas. En particular, la CIDH solicita que su Ilustre Gobierno suministre el tratamiento y los medicamentos antirretrovirales necesarios para evitar la muerte de las personas mencionadas, así como las atenciones hospitalarias, farmacológicas y nutricionales pertinentes que permitan fortalecer su sistema inmunológico, e impedir el desarrollo de enfermedades o infecciones.

CIDH, comunicación al Estado salvadoreño, 29 de febrero de 2000.

[50] La misiva del Estado expresa:

Se está en proceso de realizar la revisión de sus expedientes clínicos y sus exámenes de laboratorio para poder evaluar la terapia antirretroviral u otras necesarias para cada caso, así como sus necesidades nutricionales, atenciones hospitalarias, farmacológicas y los medicamentos convenientes.

El Estado ha determinado que cada tratamiento de terapia antirretroviral (tres drogas) para cada persona viviendo con VIH/SIDA es de alrededor de U.S.$ 1,000.00 mensuales, siendo este tratamiento de por vida.  Especial atención merece este punto, porque se necesita de un esfuerzo complementario de carácter económico.  En ese sentido, se ha iniciado la gestión de fondos extrapresupuestarios vía cooperación internacional para buscar fondos para la compra del medicamento, adicionales a los esfuerzos nacionales.

El Ministerio de Salud Pública se encuentra al momento elaborando con un equipo de expertos, los Protocolos Nacionales de atención a personas viviendo con VIH/SIDA, con el objetivo de estandarizar la atención integral a estas personas, para proporcionarles los cuidados integrales que requieren, como son educación en salud, manejo nutricional, medidas preventivas, controles y evaluaciones de pacientes y los medicamentos necesarios y adecuados par alas diferentes enfermedades oportunistas que presentan, apoyo psicológico a ellos y sus familiares, así como el manejo de medicamentos especiales, como los antirretrovirales, los cuales requieren para su uso una evaluación periódica particularizada por expertos designados por las diferentes instituciones.

Se ha establecido un marco de la comunicación entre los interesados, a través de su representante, Licenciado Carlos Rafael Urquilla, y el Estado de El Salvador, a través del Licenciado Roberto Mejía Trabanino, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a efecto de poder coordinar las medidas posibles ante las instituciones naciones que deben prestar los servicios competentes.  Dichos representantes ya han establecido contactos iniciales.

Dentro del interés que representa esta cuestión, se ha establecido contacto con la representación en El Salvador de la Oficina Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS), a efecto de procurar apoyo para la obtención de los medicamentos y para que un grupo de especialistas en el VIH/SIDA, encabezado por el Doctor Fernando Zacarías, Jefe Regional del Programa del SIDA, que analiza la problemática a nivel de América Latina y el caribe, pueda asesorar al Gobierno de El Salvador.  Para tal efecto, se está haciendo la gestión a través del Ministerio de relaciones exteriores con la OPS/OMS y sus resultados serán trasladados al conocimiento de la CIDH.

El Gobierno de El Salvador desea finalmente destacar a la Comisión que fue hasta el pasado día 10 de marzo presente (sic) que finalizó la huelga ilegal que se mantuvo durante casi cuatro meses en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la cual afectó la atención y prestación normal de servicios públicos y el normal desarrollo administrativo de dicha institución.  Tras esta problemática recién finalizada, que afectó el sistema de salud nacional, se presenta ahora un panorama con una mayor protección para prestar debida atención a este caso.

Comunicación del Estado salvadoreño de 15 de marzo de 2000, págs. 1 y 2.

[51] El Estado indica:

En forma conjunta –Estado y parte demandante— se pasó a al revisión del listado de las 27 personas respecto a las cuales se ha pedido la aplicación de las medidas cautelares, con el objetivo de conocer si son afiliadas del Instituto Salvadoreño de Seguridad Social o corresponde su atención al Ministerio de Salud Pública.  El señor Jorge Odir Miranda confirmó el estado de la afiliación de cada persona a una u otra de las dos instituciones mencionadas y se comprometió a enviar a la Doctora de Bonilla los números de afiliación y otros datos sobre los pacientes, que servirán para revisar los expedientes de cada uno y de esa manera proceder a dar tratamiento y atención según cada caso.  Se le pidió al señor Mirando y autorizó para que los médicos conocieran el contenido de los expedientes y éstos, de ser necesario, hacerlos públicos ante la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El equipo de los médicos designados por el Estado expresó su compromiso de revisar los expedientes y consideró que este aspecto era de su competencia, ante la propuesta de la parte reclamante de que se incluyera a un médico de su confianza en este proceso.  Se señaló que, no obstante lo anterior, el médico colaborador de la parte reclamante podría mantener contacto con dicho equipo cuando fuera necesario y apoyar en la información que trasladará el señor Miranda.

También en dicha reunión se manifestó que a través del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, está en proceso de elaboración las Normas y Protocolos Adicionales de Atención a personas viviendo con VIH/SIDA, con el objetivo de estandarizar la atención integral a estas personas, para proporcionarles los cuidados integrales que requieren.

Comunicación del Estado de 28 de abril de 2000, págs. 2 y 3.

[52] Agregan los peticionarios:

Esto último evidencia que la finalidad de protección prevista en la solicitud de medidas cautelares no se está cumpliendo.  Las medidas cautelares no han sido adoptadas en la forma y contenido solicitado por la  Ilustrada Comisión Interamericana de Derechos Humanos; además, la situación es de extrema gravedad y urgencia, y representa un daño irreparable, que está poniendo en riesgo la vida, salud e integridad de las víctimas de este caso, que ameritarían, en virtud de las normas procesales que rigen en el sistema interamericano de derechos humanos, que ... [se] soliciten a la Honorable Corte Interamericana las medidas provisionales...

Comunicación de los peticionarios de 16 de mayo de 2000, pág 3.

[53] Comunicación del Estado de 9 de junio de 2000, págs. 1 y 2.

[54] Comunicación del Estado de 12 de julio de 2000.

[55] CIDH, comunicación de 24 de julio de 2000.

[56] Comunicación del Estado de 28 de julio de 2000, págs. 1 y 2. 

[57] Los peticionarios manifiestan:

En El Salvador, sólo tienen acceso a la atención del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, las personas que cotizan mensualmente en proporción a sus salarios, es decir quienes pertenecen a las estructuras del sector formal de la economía.  Así que, cualquier víctima de las que deben recibir los medicamentos y las atenciones que señala el requerimiento de medidas cautelares, solo podría tener materialmente el cumplimiento de los requerido, si se mantiene en el sector formal de la economía y la producción.  Si, por ejemplo, fuera destituido de su empleo por cualquier causa, ya no tendría ni siquiera esa posibilidad.  Entonces, en el supuesto caso que el estado de El Salvador diera cumplimiento fiel e integral al Acuerdo No 2000-0558.JUN, esto significaría que sólo algunas personas podrían recibir los medicamentos, y todos aquellos que no pertenezcan al sistema formal de la economía estarían siempre condenados a muerte en razón de su pobreza y falta de empleo, lo cual es una caso de discriminación arbitraria e irrazonable, que no se puede justificar a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Comunicación de los peticionarios de 25 de agosto de 2000, pág. 2.

[58] CIDH, Informe de admisibilidad No. 29/01 de 7 de marzo de 2001, párrs. 19 y 20.

[59] OPS, “VIH/SIDA: la OPS elabora una guía para aumentar la utilización de antirretrovirales en América Latina y el Caribe”, Comunicado de Prensa de 10 de enero de 2003.  Los parámetros generales vigentes en la época en que se recibió la petición del señor Miranda Cortez pueden obtenerse de un documento publicado por la Organización Mundial de la Salud en 1998, que expone una lista de pasos que debe seguir todo médico en la consideración del tratamiento antirretroviral.  Tales pasos incluyen el análisis de la historia médica, un examen físico, pruebas de enfermedades transmisibles por contacto sexual (STD, por sus siglas en inglés), exámenes bioquímicos y de sangre rutinarios y otros que permitan detectar enfermedades oportunistas, pruebas de embarazo, y conteo de CD4.  OMS/ONUSIDA, Documento WHO/ASD/98.1/ UNAIDS/98.7, 1998, Módulo 4, Tabla 2, pág. 12.

[60] La OPS señala al respecto:

Antes de iniciar la terapia antirretroviral, el clínico debe asegurarse de que se haya realizado lo siguiente: - Historia clínica y exploración física. - Confirmación del diagnóstico de la infección por VIH (según los protocolos locales).  Es deseable que este se realice, siempre que sea posible, con dos pruebas de Elisa de diferente técnica en dos muestras diferentes y con una prueba confirmatoria en una de las dos muestras. - Recuento completo sanguíneo. - Perfil bioquímico, incluyendo glucosa, bilirrubina, transaminasas, amilasa (cuando se utilice DDI), creatinina o BUN, colesterol, triglicéridos y examen parcial de orina. - Recuento de células CD4, por citometría de flujo u otra técnica de confiabilidad equivalente. - Si estuviera disponible, carga viral cuando el recuento de CD4 sea inferior a 350 células/mm3. - Situación nutricional y hábitos alimentarios. - Evaluación de factores mentales, psicológicos, emocionales, familiares, laborales y sociales del paciente, que pueden afectar de manera positiva o negativa a la adherencia futura, tanto a los servicios de atención como a los posibles tratamientos que reciba, especialmente al tratamiento antirretroviral". 

OPS, Idem.

[61] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, E/1991/23.

[62] Idem.

[63] Idem.

[64] Ello sin perjuicio que en supuestos excepcionales, y por aplicación analógica del artículo 5 del Protocolo de San Salvador, pudieran justificarse leyes que impongan restricciones y limitaciones a los derechos económicos, sociales y culturales, siempre que hayan sido promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, y que no contradigan el propósito y razón de tales derechos.

[65] Corte I.D.H., Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 147.  En dicho caso, la CIDH alegó que el Estado había incumplido el artículo 26 de la Convención Americana en virtud de la reducción del monto de las pensiones de las víctimas, puesto que no les garantizó el desarrollo progresivo al derecho a la pensión.  En su voto razonado, el Juez Carlos Vicente De Roux Rengifo sostuvo:

El razonamiento según el cual solo sería procedente someter al test del artículo 26 las actuaciones de los Estados que afectan al conjunto de la población, no parece tener asidero en la Convención, entre otras razones porque la Corte Interamericana no puede ejercer -a diferencia de lo que ocurre con la Comisión- una labor de monitoreo general sobre la situación de los derechos humanos, ya sean los civiles y políticos, ya sean los económicos, sociales y culturales. El Tribunal solo puede actuar frente a casos de violación de derechos humanos de personas determinadas, sin que la Convención exija éstas tengan que alcanzar determinado número.

[66] Comunicación de los peticionarios de 21 de noviembre de 2001, pág. 27.

[67] CIDH, Informe de admisibilidad No. 29/01 de 7 de marzo de 2001, párr. 46.

[68] En su nota de 3 de diciembre de 2004, el Estado remitió los siguientes documentos: -Libro Titulado “Alcances y Logros de la Lucha contra el VIH/SIDA en El Salvador, 1999-2004”, publicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; -CD “Situación de la Epidemia del SIDA” publicado por ONUSIDA/Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; -Folleto “Ley y Reglamento de Prevención y Control de la Infección Provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana”. Publicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Programa Nacional ITS VIH SIDA; -Folleto “Compendio de Cifras del Financiamiento y Gastos Nacional en VIH/SIDA 1999-2003 El Salvador”, publicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; -Pin con lazo rojo; Separador de Libros “que significa el lazo rojo”; -Brochures publicados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social: - ¿Cómo sé si tengo VIH ó SIDA?; - Situación Epidemiológica el VIH/SIDA en El Salvador años 1984-2004; - Mujer, que el SIDA no decida en nuestra vida; - Por favor abrázame aunque tenga SIDA.

[69] CEJIL participó en una serie de reuniones de trabajo en calidad de asesor del peticionario.

[70] En el Informe de Fondo No. 47/03 de 8 de octubre de 2003 se determinó que las víctimas en el presente caso eran Jorge Odir Miranda Cortez y otras 26 personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana/Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (“VIH/SIDA”), integrantes de la Asociación Atlacatl.  Los nombres de las 26 personas se han mantenido en reserva a solicitud de los peticionarios, están en conocimiento del Estado salvadoreño y constan en el expediente ante la CIDH. La Comisión Interamericana fue informada que tres de las 26 personas fallecieron con posterioridad al inicio del Caso 12.249.