INFORME No. 16/09

PETICIÓN 12.302

ADMISIBILIDAD

LUIS EDUARDO Y ANDRÉS ALEJANDRO CASIERRA QUIÑONEZ

ECUADOR

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Alejandro Ponce Villacís (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador por la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñónez y las lesiones sufridas por Andrés Casierra Quiñónez, en un ataque presuntamente perpetrado por miembros de la Armada Nacional ecuatoriana, el 8 de diciembre de 1999, en el río Atacames, provincia de Esmeraldas, República de Ecuador.

 

2.        El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) y del deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención, todos en relación con los deberes de garantía, conforme al artículo 1.1 de dicho Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles, por falta de agotamiento de los recursos internos y consideró que las excepciones previstas en el artículo 46.2 eran inaplicables.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número 12.302, conforme al Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y el 7 de julio de 2000 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado con un plazo de 90 días.  El 11 de octubre de 2000 el Estado remitió su respuesta la cual fue trasladada al peticionario con un plazo de un mes, para presentar sus observaciones.

 

5.        El 23 de agosto de 2000 el peticionario presentó información adicional, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones en el plazo de un mes.  El peticionario envió su respuesta a las observaciones del Estado el 7 de marzo de 2001 y ésta fue trasladada al Estado el 26 de marzo de 2001 para sus observaciones.  El 19 de julio de 2001 el Estado envió su respuesta la que fue trasladada al peticionario para sus observaciones.  El 10 de diciembre de 2001 el peticionario remitió su respuesta la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones.  El 24 de enero de 2003 el peticionario remitió información adicional. 

 

6.        El 17 de diciembre de 2007 la Comisión solicitó al peticionario información actualizada sobre su reclamo.  La respuesta del peticionario fue trasladada al Estado el 15 de febrero de 2008 para sus observaciones.  La solicitud de observaciones fue reiterada al Estado el 7 de enero de 2009.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

7.        El peticionario alega que el 7 de diciembre de 1999 a las 6:30 p.m. los hermanos Andrés Alejandro (21), Luis Eduardo (23) y Darlin Sebastián (33) Casierra Quiñónez partieron de Puerto Prado en Río Atacames a una faena de pesca en la embarcación “Rodach”.  El grupo incluía a otros cinco pescadores[1].

 

8.        El peticionario alega que a la 1:30 a.m. del 8 de diciembre de 1999, la embarcación se encontraba estacionada a efectos del cambio en el recipiente de combustible.  Sostienen que en ese momento una lancha, sin realizar ningún tipo de señal auditiva o visual, se acercó en forma amenazante.  Se alega que al intentar alejarse en forma pacífica, los pescadores fueron atacados con armas de fuego.  Como consecuencia del ataque resultó muerto Luis Eduardo Casierra Quiñónez y Andrés Alejandro Casierra Quiñónez fue gravemente herido en la pierna izquierda[2]

 

9.        El peticionario alega que los atacantes se acercaron al “Rodach” y se identificaron como tres miembros de la Armada Nacional y un civil, tras lo cual procedieron a remolcar la embarcación y detener a Eguberto Padilla Caicedo, Jorge Ortiz Bone y Orlando Olaya Sosa a quienes condujeron a la ciudad de Esmeraldas[3].  Indica que el resto de los tripulantes fueron trasladados a la ciudad de Atacames.  Los heridos fueron eventualmente llevados al hospital y el cuerpo de Luis Eduardo Casierra Quiñónez, a la morgue.

 

10.       Indica que por estos hechos se presentó una acusación particular, el 13 de diciembre de 1999, contra los miembros de la Armanda Nacional José Angulo Cuero, Goen Manuel Franco Estrada y Freddy Enrique Espinoza Zurita, al igual que contra el civil Fausto Segundo Caicedo Reasco ante el Juez Quinto de lo Penal de Esmeraldas.  Señala que mediante providencia del 22 de febrero de 2000 el juez se inhibió de conocer la acusación y remitió lo actuado al Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas, sin considerar la acusación al ciudadano civil Fausto Segundo Caicedo Reasco.  El peticionario alega que contra esta providencia no cabe recurso judicial alguno[4].

 

11.       Señala que en consecuencia se presentó una acusación particular contra los miembros de la Armada Nacional José Angulo Cuero, Freddy Espinoza Zurita y Manuel Franco Estrada, ante el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas, quien mediante providencia del 5 de abril de 2000 negó su procedencia por tratarse de una acusación ajena al proceso penal militar.  En respuesta, se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Justicia Militar, el cual fue denegado mediante providencia del 10 de abril de 2000.  El peticionario alega que en virtud de dichas providencias dictadas por la justicia penal militar, se vio impedido de impulsar procesos contra los agentes del Estado presuntamente involucrados en los hechos, así como del civil que los acompañaba[5].

 

12.       El peticionario señala que la estructura del sistema de justicia militar y sus normas impiden que los civiles sean parte del proceso, por lo cual no pueden hacer uso de los recursos que establece el Código de Procedimiento Penal Militar.  Consecuentemente alega que la ausencia de recurso ante la justicia ordinaria y la falta de la figura de la parte civil en el juicio penal militar, vulnera el derecho a ser oído con las debidas garantías, y coloca a las víctimas en una situación de indefensión en violación de las garantías establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana[6]

 

13.       Asimismo, el peticionario alega que el sistema penal militar ecuatoriano no garantiza los principios de imparcialidad e independencia, y por lo tanto viola el artículo 8 de la Convención Americana.  Al respecto, sostiene que los jueces penales militares de la Armada Nacional responden a la estructura jerárquica militar; y que no son funcionarios judiciales o abogados, sino Comandantes de Zona, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Penal Militar[7].  Indica que la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en las Fuerzas Armadas establece como atribuciones de los Comandantes de Zona, “exigir que el Juez Instructor, el Fiscal y el secretario cumplan sus deberes; […]”.  El peticionario señala que el Servicio de Justicia Militar hace parte de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y que todos sus miembros están sujetos a la disciplina y obediencia que dicha estructura impone.  Sostiene por lo tanto, que esta norma somete al Servicio de Justicia Militar a la propia autoridad militar coartando su independencia[8].

 

14.       Asimismo, el peticionario alega que cuando se acusa a un miembro de las Fuerzas Armadas de conductas delictivas, los jueces de la jurisdicción ordinaria se abstienen de ejercer su competencia.  El peticionario considera que esta situación tiene un efecto discriminatorio en perjuicio de las víctimas de delitos perpetrados por agentes del Estado y que por lo tanto se estaría violando el artículo 24 de la Convención Americana[9].

 

15.       El peticionario considera asimismo que sus alegaciones sobre la presunta violación a las garantías del debido proceso y la protección judicial en virtud de la aplicación del sistema de justicia penal militar demuestra el incumplimiento del Estado con la obligación de establecer disposiciones del derecho interno conforme al artículo 2 de la Convención Americana.

 

16.       En suma, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación del derecho a la vida de Luis Eduardo Casierra Quiñónez, el derecho a la integridad personal de Andrés Alejandro Casierra Quiñónez, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, el derecho a la igualdad ante la ley, así como por incumplir la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con su obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana.

 

17.       En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario señala que los recursos internos fueron agotados con la denegación del recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Justicia Militar, mediante auto de fecha 10 de abril de 2000.

 

18.       Frente al alegato del Estado sobre la falta de interposición de un recurso de casación (ver infra III. B), el peticionario responde que dicho recurso es de carácter extraordinario y que se puede presentar únicamente contra sentencia dictada por un tribunal del fuero ordinario.  Indica que en el presente caso, al no existir proceso penal ordinario, no resulta posible interponer un recurso de casación.  Considera que el proceso ordinario concluyó con la inhibición del Juez Quinto de lo Penal y que por ende no se dictó sentencia objeto de recurso de casación[10].

 

B.         Posición del Estado

 

19.       El Estado alega que el reclamo del peticionario es inadmisible ya que no se habrían agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, según exige la Convención Americana.  Asimismo, alega que en el presente caso no se habrían vulnerado las garantías del debido proceso.

 

20.       Concretamente, el Estado alega que el 15 de diciembre de 1999 el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval dictó auto cabeza de proceso contra “José Angulo Cuero, Freddy Espinoza y Manuel Franco Estrada, más autores, cómplices y encubridores por la muerte del ciudadano Luis Casierra Quiñonez y heridas a Andrés Casierra Quiñonez”.  Indica que luego de un exhaustivo análisis jurídico de las pruebas presentadas por las partes y recabadas de oficio, el juez encontró que la conducta de los agentes estatales dentro del operativo del 7 de diciembre de 1999 se enmarcó dentro del eximente de responsabilidad penal del artículo 22 del Código Penal Militar[11].  Indica que, en consecuencia, el 24 de mayo de 2000 se dictó auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados y que se ordenó elevar dicho sobreseimiento en consulta a la Corte de Justicia Militar, en donde se encuentra aun pendiente de resolución[12].  En este sentido, el Estado alega que el proceso no ha terminado aun y que los tribunales deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.  Alega que esta vía, independientemente de que sea favorable o no, sería la idónea para resolver la situación de las presuntas víctimas. 

 

21.       Asimismo, alega que el civil Fausto Caicedo Reasco, quien no goza de fuero militar, está sujeto a proceso ante el Juez Quinto Penal de Esmeraldas[13], por lo que no se habrían agotado aun los recursos internos.  Alega que el tiempo que ha tomado resolver el proceso se encuentra dentro del los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana y la Comisión, por lo que no se le puede atribuir la violación del derecho previsto en el artículo 8.1 de la Convención[14].

 

22.       El Estado sostiene que el peticionario podría interponer un recurso de casación contra la sentencia que dicte el correspondiente tribunal penal y que dicho recurso resultaría adecuado, entendiéndose que su función “dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”[15].  Considera que este es el recurso idóneo en caso de que los jueces o tribunales hayan incurrido en errores in judicando.

 

23.       Frente al alegato del peticionario sobre la violación de su derecho a la protección judicial, el Estado responde que las presuntas víctimas han tenido a su disposición todos los recursos establecidos por la ley ecuatoriana.  El Estado considera que sólo se viola el derecho a la defensa cuando se atenta contra las normas del debido proceso, cuando existen hechos que afecten la imparcialidad o independencia de los jueces o que no garanticen un proceso justo y legal, y que en este caso se ha garantizado el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales.  Sostiene que el peticionario tuvo libre acceso al aparato jurisdiccional y que en ningún momento se le impidió ejercer su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones por los órganos competentes[16].

 

24.       Frente al alegato del peticionario sobre la falta de imparcialidad e independencia de los jueces penales militares, el Estado responde “que los tribunales militares que juzgan el supuesto delito fueron establecidos previamente por la legislación del Ecuador de manera independiente e imparcial y ofrecen una audiencia pública” [17].  Alega que de acuerdo a lo establecido por la Corte Europea “en principio, la imparcialidad de los miembros de un Tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario” [18] y que al respecto la Corte Interamericana ha establecido que ”...la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza” [19].  Asimismo, el Estado sostiene que en el Informe Anual de 1996 de la Comisión Interamericana, ésta recuerda que “lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio…sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente, lo cual ocurriría por ejemplo, si se demuestra que los miembros del tribunal han incurrido en actos de corrupción o su falta de probidad para ejercer el cargo” y que esto no ha sido alegado en el presente caso[20].  En este sentido, el Estado sostiene que la Comisión no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se han tomado o tomarán en forma parcial y violatoria al debido proceso.  En vista de los argumentos anteriores el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad del reclamo del peticionario.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

25.       El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

27.       El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. 

 

28.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[21].

 

29.       En el presente caso el Estado alega que el reclamo del peticionario no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana dado que existen un proceso penal ordinario pendiente contra un civil acusado de participación en los hechos y un proceso penal militar sobreseído en consulta ante la Corte Suprema Militar contra tres miembros de la Armada Nacional.  Por su parte, el peticionario alega que los recursos internos se agotaron mediante la providencia del 10 de abril de 2000 mediante la cual la Corte de Justicia Militar se inhibió de conocer el caso en apelación.

 

30.       En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[22]

 

31.       La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los recursos internos en el presente caso, por un lado con relación a la causa ventilada ante la justicia penal militar y por el otro, con relación a la causa pendiente ante la justicia ordinaria.

 

32.       Según surge de los alegatos de las partes, tras los hechos del 8 de diciembre de 1999 se presentó una acusación particular ante el Juez Quinto de lo Penal de Esmeraldas, en contra de los miembros de la Armada Nacional José Angulo Cuero, Goen Manuel Franco Estrada y Freddy Enrique Espinoza Zurita, al igual que en contra del civil Fausto Segundo Caicedo Reasco.  Mediante providencia del 22 de febrero de 2000 el juez se inhibió de conocer la acusación y remitió lo actuado al Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas.  El peticionario, presentó una acusación particular contra dichos miembros de la Armada Nacional ante el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas, la cual fue denegada mediante auto del 5 de abril de 2000 por ser considerada ajena al proceso penal militar.  Este auto fue apelado por el peticionario ante la Corte de Justicia Militar, la cual denegó la apelación mediante providencia del 10 de abril de 2000.

 

33.       La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas[23].  Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[24].  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero militar de miembros de la Armada Nacional presuntamente involucrados en conductas vinculadas a la muerte de un civil y el perjuicio de la integridad física de otro no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

34.       En vista de que se presentó una denuncia ante el fuero ordinario la cual no prosperó, la situación denunciada por el peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2. de la Convención el cual establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.

 

35.       Subsidiariamente, la Comisión observa que en cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la información aportada por el Estado indica que la causa iniciada en contra del civil Fausto Segundo Caicedo Reasco en 1999 se encuentra pendiente de resolución ante el Juez Quinto Penal de Esmeraldas.  Lo anterior significa que transcurrida aproximadamente una década de ocurridos los hechos, dicho proceso no ha sido resuelto.  La Comisión observa que esta demora implica un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención Americana.

 

36.        En cuanto al recurso de casación que el Estado estima pendiente de agotamiento, la Comisión observa que respecto del proceso penal ordinario seguido contra Fausto Caicedo Reasco, aun no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, que permita la interposición de un recurso de casación[25].  Por otro lado, respecto a la posibilidad de interponer un recurso de casación ante el fuero penal militar, la Comisión reitera que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto, no brinda un recurso adecuado para resolver el reclamo de referencia.

 

37.       Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.2.a) y c) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 

 

38.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

39.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

40.       En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 8 de diciembre de 1999 y la petición fue recibida el 27 de junio de 2000, mientras la denuncia era ventilada ante la justicia penal militar.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que deben darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Duplicación y cosa juzgada

 

41.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c) y 47.d) de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

42.       Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación de la obligación del Estado de adoptar medidas de orden interno, del derecho a la vida, la integridad personal, el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Asimismo, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.

 

43.       Por otro lado, el peticionario alega la violación al artículo 24 de la Convención Americana por el presunto trato desigual que recibirían los denunciantes de conductas delictivas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas.  La Comisión considera que el peticionario no ha presentado elementos suficientes para establecer la caracterización de una posible violación al artículo 24 de la Convención, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

44.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo respecto de la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

45.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 2, 4.1, 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 

 


 


[1] El peticionario nombra a Freddy Zambrano Quiñónez, Orlando Olaya Sosa, Jorge Olguín Ortiz Bone y a los niños Christian Jesús Sosa Quiñónez y Eguberto Arselio Padilla Caicedo. Petición original recibida el 27 de junio de 2000.

[2] En la petición se menciona que Darlin Sebastián Casierra Quiñónez habría sido herido en la mano izquierda mientras que el niño Christian Jesús Sosa Quiñónez sufrió cortes superficiales en sus dos piernas.

[3] Los detenidos Eguberto Padilla Caicedo, Jorge Ortíz Bone y Orlando Olaya Sosa recuperaron su libertad el 10 de diciembre de 1999 mediante un recurso de Habeas Corpus.  Informe Policial al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Esmeraldas del 17 de diciembre de 1999 anexo a la petición original recibida el 27 de junio de 2000.

[4] Petición original recibida el 27 de junio de 2000.

[5] Petición original recibida el 27 de junio de 2000.  Adicionalmente, el peticionario indica que se presentó una queja ante la Embajada de la República Federal de Alemania por los derechos del ciudadano alemán Uwe Dostal, como propietario de la embarcación en la que se encontraban los hermanos Casierra Quiñónez el día del ataque, y que en consecuencia la Embajada envió una nota verbal a la Cancillería ecuatoriana.  Indica que el 12 de julio de 2000 la Cancillería respondió que el Ministerio de Relaciones Exteriores “se dirigió a la Corte Superior de Esmeraldas para recomendar un control estricto del proceso con el objeto de que sea llevado con regularidad, apegado a derecho y a fin de que la resolución que se expida sea justa, buscando la indemnización por las pérdidas y daños ocasionados y enfatizando, sobre todo que se trata de un delito común”.  Al respecto, el peticionario sostiene que es indudable que el Estado ecuatoriano reconoce que se trata de un delito común y no de un delito militar y que sin embargo, la investigación se ha ventilado ante la justicia penal militar. Escrito del peticionario del 14 de agosto de 2000.

[6] Petición original recibida el 27 de junio de 2000 y escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001.

[7] El peticionario cita el artículo 66 de dicho Código: “Con la respectiva vista fiscal, el Comandante de Zona dictará, en el menor tiempo posible, auto de sobreseimiento, de llamamiento a juicio plenario o motivado, en su caso”.  Escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001.

[8] Escritos del peticionario del 6 de marzo y 10 de diciembre de 2001.

[9] Petición original recibida el 27 de junio de 2000 y escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001.

[10] El peticionario cita el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente”.  Escrito del peticionario del 6 de marzo de 2001. Ver también escrito del peticionario de 10 de diciembre de 2001.

[11] Dicho artículo dispone que: “No cometen infracción los que proceden conforme a la Ley, en cumplimiento de las funciones a su cargo u oficio militar; u obligados por las inevitables y supremas necesidades de guerra; y los que, impedidos por una causa legítima insuperable, incurren en omisiones punibles.”  Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2-285/00 del 24 de octubre de 2000.

[12] Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2-285/00 del 24 de octubre de 2000.

[13] Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001.

[14] Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2-285/00 del 24 de octubre de 2000.

[15] El Estado cita: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64. Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2-285/00 del 24 de octubre de 2000.

[16] Oficio 14742 de la Procuraduría General del Estado del 11 de octubre de 2000, remitido mediante Nota No. 4-2-285/00 del 24 de octubre de 2000.

[17] Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001

[18] El Estado cita: CEDH Caso Albert Le Compte vs. Bélgica. Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001.

[19] El Estado cita: Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30.  Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001.

[20] Oficio 18641 de la Procuraduría General del Estado del 19 de julio de 2001, remitido mediante Nota No. 4-2-184/01 del 6 de agosto de 2001.

[21] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[22] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[23] CIDH. Informe de admisibilidad N° 43/02, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23, Informe de admisibilidad N° 11/04, Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, México, 27 de febrero de 2004, párr. 40.

[24] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117.

[25] Ley 000, Registro Oficial Suplemento 360 de 13 de enero del 2000. Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano Art. 349.- Causales.- El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.