INFORME No. 113/09

PETICIÓN 1101-04

ADMISIBILIDAD

CARLOS ARÍSTIDES LARA SILVA Y DAVID EDUARDO DELGADO GALARZA

ECUADOR

10 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 19 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador por la detención, tortura y muerte de Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza el 29 de diciembre de 2001 en la zona del Guasmo en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

 

2.        El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles dado que la petición no expone hechos que caractericen violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 8(1), 25 y en aplicación del principio iura novit curia los artículos 2, 7 y 19 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar su publicación en su Informe Anual a la Asamblea General.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La Comisión registró la petición bajo el número P-1101-04 y el 30 de noviembre de 2004 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información, de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento.  En respuesta el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida por la CIDH.  El 15 de marzo de 2005 el Estado remitió su respuesta, la cual fue traslada al peticionario con un plazo de un mes para presentar sus observaciones.  El 26 de julio de 2005 se recibió en la Comisión un escrito del peticionario, el cual fue trasladado al Estado para sus observaciones.  El 21 de octubre de 2005 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario para sus observaciones.  El 17 de abril de 2006 se recibió en la Comisión un escrito del peticionario, el cual fue remitido al Estado para sus observaciones.  La solicitud de observaciones fue reiterada al Estado el 1° de mayo de 2008.  El 28 de octubre de 2008 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

5.        El peticionario alega que el 29 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 8:00 p.m., un vehículo sin placas, con sirena y antena de radiopatrulla que transportaba a seis agentes del Grupo de Intervención y Rescate (GIR) de la Policía Nacional[1], interceptó a Carlos Arístides Lara Silva (28) y a David Eduardo Delgado Galarza (16).  Alega que tres agentes habrían descendido del vehículo y tras golpear a Carlos Arístides y David Eduardo, los habrían introducido violentamente al auto para luego alejarse de lugar.  Señala que una vecina del lugar, que habría visto lo ocurrido, avisó sus familias y éstas habrían recorrido las dependencias policiales de la zona durante los días 30 y 31 de diciembre de 2001, sin dar con el paradero de Carlos Arístides y David Eduardo.

 

6.        Alega que el 1° de enero de 2002 la familia de David Eduardo Delgado Galarza, mediante una llamada anónima, recibió la información de que los cuerpos sin vida de Carlos Arístides y David Eduardo se encontraban en la Vía Perimetral.  Sostiene que ese mismo día la familia procedió a formular la denuncia correspondiente ante la Fiscalía y los cadáveres de Carlos Arístides y David Eduardo fueron encontrados en el kilómetro 25 de la Vía Perimetral.  Señala también que una vecina del lugar reconoció a uno de los agentes del GIR presuntamente involucrado en los hechos y que, a través de él se habría logrado la identificación de los otros cuatro agentes presuntamente involucrados.

 

7.        El peticionario alega que de los informes de autopsia realizados por el Departamento Médico Legal del Guayas se desprende que los cadáveres de Carlos Arístides y David Eduardo tendrían señales de tortura[2].  El peticionario indica que el 17 de enero de 2002 el Juzgado Primero del Cuarto Distrito de la Policía Nacional dictó auto cabeza de proceso y ordenó la detención preventiva de cinco agentes de la Policía Nacional[3].  Indica que el 15 de abril de 2002 el Juzgado Primero ordenó el traslado de los sindicados a la Cárcel No. 4 de la ciudad de Quito para que allí continúen cumpliendo con la detención preventiva.  Señala que el 15 de julio de 2002 el Fiscal de la Judicatura emitió dictamen definitivo de acusación contra cinco agentes de la Policía[4].

 

8.        El peticionario sostiene que el 6 de agosto de 2002 el Juez de Distrito de la Policía Nacional profirió auto motivado de llamamiento a juicio plenario, el cual fue objeto de recurso de apelación ante la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional.  Señala que el Ministro Fiscal de la Segunda Corte se abstuvo de emitir dictamen y en su lugar solicitó “[…] al H. Tribunal de la Segunda Corte Distrital de Justicia Policial, devuelva el proceso al señor Juez inferior, con severa amonestación, para que enderece el procedimiento” frente a las variaciones de grado entre las acusaciones por autoría, complicidad y encubrimiento contra los miembros de la Policía[5].  Sostiene que el 2 de octubre de 2002 la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional reformó el auto subido en grado y determinó que todos los sindicados tendrían el grado de coautores del delito de asesinato.

 

9.        El peticionario alega que el Director Nacional de Asesoría Jurídica de la Policía señaló como fecha para juzgamiento el 16 de enero de 2003, es decir, un día antes del vencimiento del plazo de un año establecido en el artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República del Ecuador como límite temporal para la detención preventiva[6].

 

10.       El peticionario alega que el 16 de enero de 2003, día fijado para la audiencia de juzgamiento, los sindicados se presentaron sin abogado defensor tras lo cual el Juez inferior designó un defensor público para la audiencia.  Alega que dicha designación no fue aceptada por el Tribunal y en consecuencia se suspendió el juicio hasta el 22 de enero de 2003.  El peticionario alega que el 21 de enero de 2003 el Juzgado Policial decretó la caducidad de la detención preventiva y ordenó la inmediata libertad de los sindicados.  Señala que el 23 de enero de 2003, tras audiencia privada, el Tribunal del Crimen de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional suscribió la sentencia de condena a Guido Hugo Vásquez Miranda y Tito Leonardo Ponce Baque a 16 años de reclusión mayor extraordinaria como autores del delito de asesinato; a Segundo Néstor Claudio Chicaiza y Leoncio Livan Ontaneda Merchán a ocho años de reclusión en calidad de cómplices del delito de asesinato; y a Marco Vinicio Vargas Terán a dos años de prisión correccional en calidad de encubridor del delito de asesinato.

 

11.       El peticionario señala que los condenados apelaron la sentencia y que el 25 de junio de 2003 la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional resolvió el recurso de apelación encontrado culpables a los cinco sentenciados como autores del delito de asesinato y le impuso a cada uno de ellos la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria.  Señala que dicha sentencia fue apelada y que el 5 de febrero de 2004 la Corte Nacional de Policía resolvió el recurso de tercera instancia y condenó a Guido Hugo Vásquez Miranda y Tito Leonardo Ponce Baque a 16 años de reclusión mayor extraordinaria como autores del delito de asesinato; a Segundo Néstor Claudio Chicaiza y Leoncio Livan Ontaneda Merchán a ocho años de reclusión en calidad de cómplices del delito de asesinato; y a Marco Vinicio Vargas Terán a dos años de prisión correccional en calidad de encubridor del delito de asesinato.  Indica que el 8 de marzo de 2004 el Juzgado Primero del Cuarto Distrito de Policía emitió las boletas de detención de los sentenciados.

 

12.       El peticionario alega que hasta el momento los agentes de la policía condenados no habrían sido detenidos.  Alega que el Estado no habría tomado medidas para localizar a los condenados y que ante sospechas de los familiares de las presuntas víctimas de que los acusados podrían haber salido del país, se solicitó al juez policial, en varias ocasiones, oficiar a las autoridades de migración y de ser pertinente remitir las órdenes de detención a la Oficina Central Nacional de INTERPOL.  Señala que el 1º de octubre de 2004, ante la solicitud de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos en representación de los familiares de las presuntas víctimas, la Oficina Central Nacional de INTERPOL con sede en Quito certificó que en esa dependencia no se recibieron boletas de captura contra los cinco sentenciados.

 

13.       En resumen, el peticionario alega que a pesar de existir una sentencia en firme contra cinco miembros de la  Policía por la muerte de Carlos Arístides y David Eduardo, el Estado ecuatoriano no ha cumplido con su deber de sancionarlos efectivamente.  Sostiene además que el vencimiento del plazo de la medida cautelar de detención y la consecuente liberación de los procesados horas antes de la audiencia de juzgamiento y la suscripción de la sentencia, fue producto de dilaciones irrazonables en el proceso.

 

14.       El peticionario sostiene también que el 14 de julio de 2004 los familiares de las presuntas víctimas iniciaron un reclamo por daños y perjuicios contra el Estado ecuatoriano específicamente contra el Ministro de Gobierno y Policía, Procurador General del Estado, Comandante Nacional de la Policía Nacional, Jefe del Cuarto Distrito de la Policía Nacional y el Jefe del Regimiento Guayas No. 2 en el cual se alegó la responsabilidad del Estado en la muerte de Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza, el cual fue denegado el 3 de septiembre de 2004 con fundamento en que “la sentencia ejecutoriada […] no considera o no establece daños y perjuicios contra los sentenciados”[7].  Alega que dicha decisión fue apelada y que el 20 de enero de 2005 se confirmó la decisión del tribunal inferior con fundamento en que para tramitar el juicio verbal sumario de daños y perjuicios la demanda debió estar dirigida contra quienes habrían sido condenados a su pago, es decir contra quien resultó culpable y responsable del delito y no contra otros agentes del Estado[8].  Los peticionarios consideran que agotaron el recurso idóneo para establecer la responsabilidad del Estado así como la correspondiente reparación y que la decisión representa otra denegación de justicia.

 

15.       En suma, alega que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en la Convención Americana.

 

16.       En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, el peticionario señala que el proceso en la jurisdicción policial culminó con sentencia de tercera instancia de la Corte Nacional de Policía del 5 de febrero de 2004, por lo que señala que se encuentra cumplido el requisito del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

17.       En cuanto al argumento del Estado respecto a que la muerte de Carlos Arístides y David Eduardo ya ha sido reparada debido a que se sancionó a los responsables (ver infra Posición del Estado) el peticionario sostiene que si bien existe una sentencia condenando a los responsables, éstos no se encuentran cumpliendo la pena impuesta, lo cual ha generado que las violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza queden en la impunidad.

 

B.         Posición del Estado

 

18.       El Estado alega que la CIDH es incompetente para conocer del presente caso en razón de que de que “la violación de derechos humanos fue reparada en el fuero interno”[9].  El Estado señala que en el presente caso “si bien se ha cometido una violación a un derecho fundamental (en esta ocasión el derecho a la vida) el Estado emprendió una investigación seria y efectiva que desembocó en la sanción penal de cinco malos elementos de la Policía Nacional, al encontrárseles culpables del asesinato de los señores Lara y Delgado […]”[10].  El Estado indica que los cinco sentenciados se encuentran prófugos desde el 3 de septiembre de 2003[11].

 

19.       Respecto al argumento de que se habría incumplido con las obligaciones bajo la Convención Americana por el hecho que los condenados no han sido detenidos, el Estado alega que “[…] según la información proporcionada por la Comandancia General de la Policía, no se puede determinar que tal situación haya ocurrido”.  Enfatiza que los agentes policiales fueron sancionados penal y administrativamente con la baja del servicio y que dichas sanciones han sido efectivas y se enmarcan dentro de los lineamientos establecidos por los órganos del sistema interamericano.  En suma, el Estado sostiene que la petición no expone hechos que caractericen violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana de conformidad con el artículo 47(b) de la Convención.

 

20.       En cuanto a la razonabilidad del plazo de duración del proceso ante la jurisdicción penal policial y su efecto en la liberación de los acusados en el proceso por la muerte de las presuntas víctimas, el Estado señala que la norma que establece límites temporales a la prisión preventiva “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”[12].  Alega también que en caso de que hubiese existido demora, se habría configurado la “denegación de justicia”[13], lo cual en el presente caso no ocurrió ya que existe una sentencia ejecutoriada.  Alega que los plazos en los que se incurrió para resolver los procesos internos están dentro de los límites de la razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión y por lo tanto el Estado no habría incumplido el artículo 8(1) de la Convención.

 

21.       Asimismo, el Estado señala que el peticionario tuvo libre acceso al aparato jurisdiccional y que en ningún momento se impidió a los familiares de las presuntas víctimas ejercer su derecho a ser escuchados en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes.  En vista de los argumentos anteriores, el Estado solicita a la Comisión que declare la inadmisibilidad del reclamo.

 

22.       En cuanto al plazo de presentación de la petición el Estado alega que la petición fue presentada el 19 de octubre de 2004 es decir, ocho meses después de la resolución definitiva del 5 de febrero de 2004.  En consecuencia señala que se ha incumplido con el requisito del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y el reclamo debe ser declarado inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

23.       El peticionario se encuentran facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, a quienes el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde 8 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

24.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

25.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

26.        El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[14].

 

27.       En el presente caso el peticionario alega que la sentencia de tercera instancia de la Corte Nacional de Policía de 5 de febrero de 2004 satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana.  En cuanto al Estado, la Comisión observa que éste no ha cuestionado el agotamiento de los recursos internos con relación a los reclamos presentados en la petición.

 

28.       En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.[15]

 

29.       La Comisión observa que en vista de que el presente reclamo involucra la presunta responsabilidad de agentes del Estado en la detención, tortura y muerte de civiles, el recurso adecuado para esclarecer los hechos es una investigación penal en la justicia ordinaria a fin de establecer la responsabilidad penal de los agentes del Estado involucrados y abrir la puerta a una posible reparación por daños y perjuicios.

 

30.       Según surge de los alegatos de las partes, tras los hechos del 29 de diciembre de 2001 se inició un proceso penal en el fuero policial, el cual culminó con sentencia de tercera instancia proferida por la Corte Nacional de Policía el 5 de febrero de 2004 y en la cual se condenó a Guido Hugo Vásquez Miranda y Tito Leonardo Ponce Baque a 16 años de reclusión mayor extraordinaria como autores del delito de asesinato, a Segundo Néstor Claudio Chicaiza y Leoncio Livan Ontaneda Merchán a ocho años de reclusión en calidad de cómplices del delito de asesinato y a Marco Vinicio Vargas Terán a dos años de prisión correccional en calidad de encubridor del delito de asesinato[16].  Asimismo, se desprende que el 8 de marzo de 2004 el Juzgado Primero del Cuarto Distrito de Policía emitió las boletas de detención de los sentenciados sin embargo, el peticionario indica que los perpetradores no han sido detenidos, y que no han podido obtener una debida reparación.  El Estado no ha proporcionado información sobre acciones emprendidas por las autoridades judiciales a fin de localizar a los condenados y obtener jurisdicción sobre ellos.

 

31.       La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas Pública[17].  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero policial de miembros de la Policía Nacional involucrados en conductas vinculadas a la muerte de civiles no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

32.       Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que la situación denunciada por el peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana el cual establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

33.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran o no violaciones a la Convención Americana.

 

2.           Plazo de presentación de la petición

 

34.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

35.       En el presente caso, los hechos materia del reclamo sucedieron el 29 de diciembre de 2001, tras lo cual se inició una investigación en el fuero policial que culminó con una sentencia condenatoria proferida por la Corte Nacional de Policía el 5 de febrero de 2004, y la petición fue recibida el 19 de octubre de 2004.  La Comisión toma en cuenta además que los familiares de las presuntas víctimas interpusieron recursos complementarios con el fin de defender sus intereses, los cuales se extendieron en el tiempo hasta enero de 2005.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.      Duplicación y cosa juzgada internacional

 

36.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

37.       Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 5(1), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

38.       Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención en lo relativo a la aplicación del sistema de justicia penal policial.

 

39.       En el presente caso se alega que se habría proferido una condena en el fuero policial contra los agentes de policía responsables de la muerte de Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza, sin embargo según lo informado aquellos se encuentran prófugos y que el Estado no ha proporcionado información sobre acciones emprendidas por las autoridades judiciales a fin de localizarlos y obtener jurisdicción sobre ellos. 

 

40.       Si bien la Comisión considera que el procesamiento ante el fuero policial de miembros de la Policía Nacional involucrados en conductas vinculadas a la muerte de civiles no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en el presente caso se observa que los familiares de las presuntas víctimas participaron del proceso con una expectativa legítima de resultado e impulsaron la ejecución de las condenas proferidas.  En ese contexto, los peticionarios alegan que el Estado no ha actuado con diligencia con el fin de aplicar las sanciones.

 

41.       Por otra parte, los peticionarios sostienen que el hecho de que los tribunales rechazaron la acción de daños y perjuicios, desconociendo la responsabilidad estatal por la conducta de sus agentes, constituye otra denegación de justicia.  En virtud de lo anterior, la Comisión considera que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana con el fin de evaluar si el Estado aplicó la debida diligencia en la investigación procesamiento y sanción en este caso.

 

42.       En el presente caso se alega que tras ser interceptados por un vehículo que transportaba a agentes del GIR de la Policía Nacional, Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza fueron obligados de manera violenta a subir al vehículo y transportados con rumbo desconocido.  La Comisión considera que frente a estos alegatos y en aplicación del principio iura novit curia, el reclamo podría caracterizar violaciones al derecho a la libertad personal previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Carlos Arístides Lara Silva y David Eduardo Delgado Galarza.

 

43.       Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a la Comisión establecer la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación de su deber de prevenir la vulneración de los derechos de los niños protegidos en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado.  Por ejemplo, según la información disponible en esta etapa inicial el órgano que habría detenido a David Eduardo Delgado Galarza (16) no tenía competencia para hacerlo, dicha competencia habría correspondido a la Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes del Ecuador[18].  Al respecto, la legislación ecuatoriana establece que la Policía Especializada para Niños, Niñas y Adolescentes del Ecuador es el ente encargado de investigar e intervenir en todos los casos en que los afectados sean niños, niñas y adolescentes, incluida su detención.  Así, respecto a la presunta violación del artículo 19 de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[19], así como los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[20], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[21], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en relación con el niño David Eduardo Delgado Galarza (16).

 

44.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

45.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 7, 8(1), 19 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

46.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 7, 8(1), 19 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El peticionario señala que los cinco agentes investigados por los hechos fueron identificados como: Leoncio Livan Ontaneda Merchán, Guido Hugo Vásquez Miranda, Tito Leonardo Ponce Baque, Néstor Segundo Claudio Chicaiza y Marcos Vinicio Vargas Terán.  Petición original recibida en la CIDH el 19 de octubre de 2004.

[2] El peticionario hace referencia a las Autopsias No. 2 y 3 de la Jefatura Provincial de la Policía Judicial, Departamento Médico Legal del Guayas, 1 de enero de 2002.  Anexo al escrito del peticionario recibido en la CIDH el 26 de julio de 2005.

[3] El peticionario señala que los cinco agentes detenidos son Leoncio Livan Ontaneda Merchán, Guido Hugo Vásquez Miranda, Tito Leonardo Ponce Baque, Néstor Segundo Claudio Chicaiza y Marcos Vinicio Vargas Terán.

[4] Se acusó a Guido Hugo Vásquez Miranda y Tito Leonardo Ponce Baque de la comisión del delito de asesinato en grado de autores y a Marco Vinicio Vargas Terán, Segundo Néstor Claudio Chicaiza y Leoncio Livan Ontaneda Merchán en grado de encubridores (artículo 128 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal de la Policía Nacional).  En el auto de llamamiento a juicio de fecha 6 de agosto de 2002 el Juez de Distrito de la Policía Nacional varió el grado de participación de Marco Vinicio Vargas Terán, Segundo Néstor Claudio Chicaiza y Leoncio Livan Ontaneda Merchán de encubridores a cómplices. Petición original recibida en la CIDH el 19 de octubre de 2004.

[5] Petición original recibida en la CIDH el 19 de octubre de 2004.

[6] El peticionario hace referencia al artículo 24 numeral 8 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998: “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.  En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente”.

[7] El peticionario hace referencia a la Sentencia del 3 de septiembre de 2004 del Juzgado Primero del IV Distrito de Policía Nacional.  Anexo al escrito del peticionario recibido en la CIDH el 26 de julio de 2005.

[8] El peticionario hace referencia a la Sentencia del 20 de enero de 2005 del Juzgado Primero del IV Distrito de Policía Nacional.  Anexo al escrito del peticionario recibido en la CIDH el 26 de julio de 2005.

[9] El Estado hace referencia al Informe de Fondo 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella v. Argentina, 18 de noviembre de 1997 cuando señala que: “Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno […] la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto […]”.  Oficio 014729 de la Procuraduría General del Estado del 11 de febrero de 2005, remitido mediante Nota No. 4-2-51/05 del 15 de marzo de 2005.

[10] Oficio 014729 de la Procuraduría General del Estado del 11 de febrero de 2005, remitido mediante Nota No. 4-2-51/05 del 15 de marzo de 2005.

[11] Corte Nacional de Justicia Policial, Oficio No. 384-2008-CNJP, 15 de septiembre de 2008.  Oficio 03994 de la Procuraduría General del Estado del 7 de octubre de 2008, remitido mediante Nota No. 4-2-304/2008 del 28 de octubre de 2008.

[12] El Estado cita a la Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párr. 70.  Oficio 014729 de la Procuraduría General del Estado del 11 de febrero de 2005, remitido mediante Nota No. 4-2-51/05 del 15 de marzo de 2005.

[13] El Estado señala que la “denegación de la justicia” se configura cuando el órgano jurisdiccional no decide prontamente sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.  Oficio 014729 de la Procuraduría General del Estado del 11 de febrero de 2005, remitido mediante Nota No. 4-2-51/05 del 15 de marzo de 2005.

[14] Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[15] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[16] Sentencia de la Corte Nacional de Policía, juicio penal No. 232-CJP, 5 de febrero de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 19 de octubre de 2004.

[17] CIDH. Informe de admisibilidad No. 11/02, Joaquín Hernández Alvarado y otros, Ecuador, 27 de febrero de 2002, párr. 18.

[18] Véase, Decreto Ejecutivo No. 908 publicado en el Registro Oficial No. 207 de 3 de diciembre de 1997.  La Comisión observa que el órgano que realizó la detención de las presuntas víctimas, tiene como función principal “la protección de dignatarios, la localización y neutralización, transporte y destrucción de artefactos explosivos o sospechosos, prevención de actos terroristas, rescate y evacuación de personas”.

[19] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[20] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párr. 41.  La Comisión nota que el Estado ecuatoriano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 23 de marzo de 1990.  Ver también Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de 2008 sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, párrs. 20-24.

[21] Corte I.D.H., Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 194. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párr. 24, 37, 53.