INFORME No. 78/09

PETICIÓN 478-05

ADMISIBILIDAD

MIGRANTES INDOCUMENTADOS, RESIDENTES LEGALES Y CIUDADANOS ESTADOUNIDENSES VÍCTIMAS DE VIGILANTES ANTI-INMIGRANTE

ESTADOS UNIDOS

5 de agosto de 2009

 

 

I.                RESUMEN

 

1.       El 28 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición de la Red de Acción Fronteriza (los “peticionarios”), una organización no gubernamental con sede en Arizona que defiende los derechos de los migrantes a los Estados Unidos, contra el gobierno de Estados Unidos de América (el “Estado”, “Estados Unidos” o “EE.UU.”).  La petición fue presentada en nombre de las presuntas víctimas de veinticuatro incidentes determinados y de la clase de migrantes indocumentados, residentes legales y ciudadanos estadounidenses que han sido víctimas de presuntos actos de violencia e intimidación a mano de grupos anti-inmigrantes e individuos de ideas afines que operan principalmente a lo largo de la frontera entre Estados Unidos y México en el sur de Arizona.

 

2.            En la petición se alega que el Estado, al no procesar judicialmente los presuntos actos de violencia cometidos por los vigilantes, violó y continúa violando los derechos de las víctimas identificadas y de otros migrantes indocumentados, residentes permanentes legales y ciudadanos estadounidenses, consagrados en los artículos I, II, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (la “Declaración Americana”) junto con otros principios internacionales de derechos humanos.

 

3.            Los peticionarios afirman que cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 23, 28, 32 y 33 del Reglamento de la CIDH.  Afirman también que la petición satisface una o más de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo al artículo 31.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

 

4.            En su respuesta a la petición, el Estado afirma que las víctimas no cumplieron con el requisito de agotamiento de los recursos internos, tal como lo dispone el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana.  Además, el Estado afirma que la petición no presenta una demanda verosímil de violación de alguno de los artículos de la Declaración Americana u otros documentos aplicables, y que debe considerarse inadmisible, de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

5.            En el presente informe, la CIDH examina la información disponible y los argumentos sobre admisibilidad y, sin prejuzgar el fondo del litigio, decide admitir los alegatos relacionados con las violaciones de los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana con respecto a cualquier obligación que el Estado pudiera haber tenido de responder a la presunta violencia de vigilantes anti-inmigrantes y los actos de intimidación cometidos contra los migrantes indocumentados, presuntas víctimas determinadas de los incidentes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 expuestos en la comunicación de los peticionarios de 19 de agosto de 2005.[1]  La Comisión Interamericana decide además notificar a las partes acerca de esta decisión, continuar con el análisis del fondo del caso, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

 

II.                  PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

6.            La petición fue registrada como P478/05, después de lo cual la CIDH solicitó información adicional de los peticionarios con respecto a la identidad específica de las víctimas, las circunstancias de las presuntas violaciones de derechos humanos y el estado actual de los procesos pendientes.  El 19 de agosto de 2005 los peticionarios presentaron a la Comisión Interamericana los detalles de 24 incidentes diferentes y los nombres de presuntas víctimas que supuestamente sufrieron violaciones de sus derechos humanos en manos de grupos de vigilantes anti-inmigrante e individuos de ideas afines en Cochise County, Arizona.  Algunos de los presuntos incidentes también incluyeron un número de presuntas víctimas indeterminadas.  Como parte de la comunicación de 19 de agosto de 2005, los peticionarios también presentaron un informe sobre la marcha de los cuatro juicios civiles pendientes contra algunos de los principales presuntos autores de los delitos.

 

7.            El 23 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana transmitió a los Estados Unidos las partes pertinentes de la petición, con una solicitud de observaciones dentro del plazo de dos meses, como lo dispone su Reglamento.  En esa misma fecha, la CIDH informó a los peticionarios que su petición se había transmitido al Estado. El 20 de enero de 2006, la Comisión Interamericana concedió al Estado una prórroga de 30 días para presentar su respuesta. 

 

8.            El 26 de abril de 2006 la CIDH recibió la respuesta del Estado, y el 28 de abril de 2006 transmitió las partes pertinentes a los peticionarios.  El 15 de mayo de 2006 la Comisión Interamericana concedió a los peticionarios una prórroga de 30 días para presentar la respuesta al Estado.  El 16 de junio de 2006 se recibió respuesta de los peticionarios al Estado.  La CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios el 21 de junio de 2006.

 

9.            El 18 de septiembre de 2006 el Estado informó a la CIDH que no tenía más información para agregar a su respuesta inicial.  En una carta de 25 de octubre de 2006 los peticionarios reiteraron su posición sobre la admisibilidad y sostuvieron que el Estado no refutó los hechos básicos de la petición.

 

10.        El 5 de abril de 2007 la Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la respuesta de los peticionarios al Estado, el cual respondió el 7 de mayo de 2007.   El Estado negó haber admitido alguno de los hechos básicos de la petición y reiteró su posición sobre la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

11.        Por medio de una carta de 8 de enero de 2008, los peticionarios solicitaron una audiencia, que se concedió y tuvo lugar el 7 de marzo de 2008 durante el 131° período de sesiones de la Comisión Interamericana.  El 15 de abril de 2008 los peticionarios presentaron información adicional a la CIDH dirigida a abordar las preguntas de los Comisionados y las respuestas del Estado durante la audiencia.

 

12.        La Comisión Interamericana transmitió las partes pertinentes de la información adicional de los peticionarios al Estado el 7 de julio de 2008, con una solicitud de que éste presentara una respuesta en el plazo de un mes.  La Comisión Interamericana no recibió más observaciones del Estado dentro del plazo reglamentario.
 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los Peticionarios

 

13.        Las presentaciones de los peticionarios identifican algunos cientos de presuntas víctimas por nombre y mencionan 24 incidentes de violencia específica e intimidación de parte de grupos vigilantes anti-inmigrante e individuos de ideas afines en Cochise County, Arizona.[2]   Durante el transcurso de esos 24 incidentes, los peticionarios afirman que se cometieron por lo menos diez delitos estatales y federales, pero que no se procesaron.  Estos delitos incluyen hacerse pasar por un funcionario federal, conspiración contra los derechos, agresión, agresión con animales feroces, agresión con daños físicos graves, amenaza e intimidación, situaciones peligrosas, conspiración, encarcelamiento ilegal e intimidación.[3]  Los peticionarios también incluyeron un informe preparado por el Consulado de México en Douglas, Arizona (dentro de Cochise County), en que se documentan 65 presuntos incidentes que implican a casi mil migrantes, que fueron presuntamente sometidos a amenazas, violencia e intimidación por grupos vigilantes anti-inmigrante o personas con ideas afines.[4]

 

14.         Los peticionarios afirman que en todos excepto uno de los 24 incidentes a los que se hace referencia en forma específica, los vigilantes utilizaron armas de fuego para amenazar y detener a las presuntas víctimas contra su voluntad.[5]  Los peticionarios denuncian al menos cuatro incidentes en que los vigilantes dispararon tiros para intimidar a las víctimas, y doce ocasiones en las que los vigilantes apuntaron directamente a las víctimas con armas de fuego y amenazaron con ejercer violencia si no colaboraban.[6]

 

15.        Según los peticionarios, a menudo los vigilantes también utilizaron perros agresivos para asustar a las víctimas y hacerlas obedecer.  Los peticionarios mencionan el uso de perros en nueve de los 24 incidentes.[7]  Durante uno de los incidentes, el perro de un vigilante mordió a una de las víctimas en el muslo al tratar de escapar, y otra víctima fue atendida por múltiples mordeduras de perro después de otro incidente.[8]

 

16.        Muchas veces los vigilantes presuntamente llevaban puesta ropa similar a los uniformes oficiales de la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos [U.S. Border Patrol], lo cual confundió a las presuntas víctimas con respecto a la verdadera identidad de los vigilantes y al hecho de que carecen de autoridad para arrestar.[9]  Durante todos los incidentes, los peticionarios denuncian que los vigilantes insultaron verbalmente a las víctimas con gritos de obscenidades y epítetos raciales.[10]  Mencionan también que con frecuencia los vigilantes maltrataron y atacaron físicamente a algunas víctimas.  Una vez arrestados, los vigilantes fotografiaron o filmaron a las personas capturadas antes de ponerse en contacto con la Patrulla Fronteriza.[11]

 

17.        A continuación se presentan extractos de tres incidentes, que  ofrecen ejemplos del tipo de tratamiento que alegan los peticionarios:

 

Incidente # 10: A comienzos de la tarde [del 5 de junio de 2004], un grupo de siete víctimas estaba descansando en los matorrales cerca de la autopista 80, en lo que supuestamente es (sic) parte de la hacienda Cross Rail de Roger Barnett.  Las víctimas oyeron el sonido de un vehículo en las cercanías, y un poco después aparecieron Roger Barnett y su hermano. Las víctimas se dividieron para salir corriendo y esconderse, pero los Barnett los persiguieron y finalmente los alcanzaron.  Roger Barnett alcanzó a un grupo de víctimas a pie, luego agarró fuertemente a una de las mujeres, (...) del cabello y le puso una pistola en su costado izquierdo cerca de las costillas. Luego, él sostuvo una pistola frente al resto de las víctimas y dijo: “¿Saben que es esto?¨ Mientras tanto, el hermano se subió a un vehículo todo terreno, acompañado de su perro, para seguir a (...), quien estaba tratando de escaparse a pie. El perro de los Barnett alcanzó a (...) y lo mordió en el muslo. La mordedura del perro lo hizo caerse al piso; el hermano de Barnett se acercó rápidamente, le pegó con la rodilla en el estómago y se lo llevó en la parte delantera de su vehículo todo terreno para reunirse con Barnett y con los otros.   [Se omitieron las notas de pie de página].[12] 

 

18.        Los peticionarios agregan:

 

Varias de las víctimas mencionadas relataron los incidentes al sheriff del Departamento de Cochise County.  El informe del departamento sobre el incidente afirma que los Barnett cometieron dos delitos según la legislación de Arizona: agresión con daños físicos graves, delito serio clase 3 y conducta contra la moral pública, delito clase 6” [notas de pie de página omitidas].  A pesar de que el incidente se elevó ante el fiscal federal adjunto de los Estados Unidos y ante el fiscal de Cochise County por medio del sheriff de Cochise County y de la Patrulla Fronteriza, no se inició ningún proceso formal de acusación.[13]

 

Incidente # 13: El 30 de octubre de 2004, Roger y Don Barnett detuvieron a [... ]—todos ciudadanos estadounidenses de descendencia mexicana-estadounidense y antiguos residentes de Cochise County—a punta de pistola, atacándolos con palabras duras e insultos raciales.  [... ] y [... ] estaban cazando esa tarde en una zona que creyeron que era terreno del Estado, acompañados por l[... ], [... ], [... ], y [... ], de . [... ] estaba siguiendo a un venado con [... ] cerca detrás de él. Don Barnett se acercó a [... ], [... ] y a [... ] en un vehículo de todo terreno y comenzó a gritarles que “se largaran inmediatamente de su propiedad” [¨get the fuck out’].  [... ] y [... ] escucharon el alboroto y vinieron inmediatamente al escenario, seguidos por Roger Barnett, que llegó en una camioneta Dodge.  Roger Barnett salió de su camioneta cargando un rifle de asalto A-15, luego disparó una ronda de balas en el suelo y le apuntó a [...] (sic) y a [... ]. [Notas de pie de página omitidas].  Durante la discusión que sucedió a continuación, Roger Barnett presuntamente calificó a [... ] de “mexicano ignorante” y “avanzó hacia él, mientras seguía apuntándole con su rifle y gritando obscenidades y amenazas de muerte” [notas de pie de página omitidas].[14]

 

19.        La investigación inicial del sheriff del Departamento de Cochise “llegó a la conclusión de que los Barnett cometieron un total de ocho cargos de agresión con daños físicos graves, cinco cargos de desorden público y cinco cargos de amenaza e intimidación” [notas de pie de página omitidas] durante el presunto incidente # 13.  Sin embargo, el fiscal del Cochise County no inició ninguna acusación contra los Barnett.[15]

 

Incidente # 14: El 1° de agosto de 2003, las víctimas fueron detenidas por nueve ‘voluntarios’ de la organización militante Civil Homeland Defense [Defensa Civil de la Patria] encabezada por Chris Simcox de Tombstone, Arizona.  Cerca de las 7:45 p.m., de la fecha que se indica más arriba, las víctimas estaban caminando al norte de Naco, Arizona, cuando se les acercaron varios vigilantes armados, algunos de los ellos con lentes de visión nocturna.  Al comienzo, algunas de las víctimas pensaron que los vigilantes armados eran funcionarios de la policía, lo cual indica que la ropa que los asaltantes llevaban se parecía a los uniformes oficiales de la policía. Algunas de las víctimas pudieron huir del lugar; sin embargo, la mayoría del grupo que viajaba obedeció las órdenes impartidas por los individuos que llevaban armas. Uno de los asaltantes apuntó con un arma de calibre alto de forma intimidatoria, mientras que los demás asaltantes portaban pistolas enfundadas. Estos asaltantes les ordenaron a las víctimas que se detuvieran, se sentaran en el suelo y no se escaparan, todo ello de manera intimidante… una vez que las víctimas se detuvieron, los vigilantes comenzaron a tomar fotografías de ellos y a filmarlos con cámaras de vídeo. Las víctimas afirmaron también que sus captores parecían (sic) estar muy felices, dado que se reían todo el tiempo – y uno de ellos en mal español, les dijo a las víctimas que si alguna vez intentaban volver a los Estados Unidos, “eso significaría guerra”.  Más tarde, las víctimas fueron trasladadas a la estación de USBP [United States Border Patrol] en Naco [se omitieron las notas de pie de página].[16]

 

Las víctimas reportaron el incidente en sus entrevistas con el Consulado de México y con USBP.  El cónsul mexicano, señor Escobar señaló que el USBP informó acerca del incidente al fiscal de los Estados Unidos en Tucson.  El fiscal del Cochise County, Chris Roll, estaba presente en la estación de Naco y le dijo al cónsul Escobar que las 29 víctimas serían retenidas y que determinadas víctimas actuarían como testigos esenciales para lo que en ese momento parecía ser que se procedería judicialmente contra Simcox y los demás asaltantes. A pesar de esas promesas, no se tomaron medidas contra este grupo vigilante en particular [se omitieron las notas de pie de página].[17]

 

20.        Los peticionarios indican que, si bien algunos de estos incidentes parecen haber ocurrido en la propiedad personal de los vigilantes o en propiedades arrendadas por estos últimos al gobierno estatal o federal, muchos de los incidentes parecen haber ocurrido claramente en terrenos públicos, en tierras pertenecientes a otras personas o tierras directamente adyacentes a caminos y autopistas públicas. 

 

21.        Según los peticionarios, los 24 incidentes se denunciaron ante la fiscalía de Cochise County y muchos de ellos se denunciaron ante la oficina del fiscal federal de los Estados Unidos.[18]  A pesar del esfuerzo común del cónsul de México, la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU) y de los peticionarios para que las autoridades iniciaran una acusación formal, las autoridades estatales y federales no procedieron en ninguno de estos incidentes. Los peticionarios también afirman que durante los últimos años ellos y otras organizaciones civiles han formulado reiteradas peticiones al fiscal general de Arizona y a otros funcionarios gubernamentales federales, estatales y locales para que se tomen medidas con respecto a estos actos de “vigilantismo” anti-inmigrante, pero sin resultado alguno.[19]

 

22.        Los peticionarios informan que en cuatro de los incidentes, las víctimas iniciaron causas civiles contra los autores del delito.  Sin embargo, debido a la dificultad que tiene un migrante deportado para dar seguimiento a una acción civil, solamente dos de las cuatro causas judiciales implican a migrantes indocumentados.  Con respecto a la petición inicial, los cuatro juicios todavía están pendientes.[20]  En una presentación posterior, los peticionarios adjuntaron un artículo del periódico New York Times de fecha 24 de noviembre de 2006, en el cual se informa que las víctimas del incidente # 13, que se relata más arriba, recibieron $98.750 en el juicio civil contra el señor Barnett.[21]  El New York Times informa que durante el juicio, el señor Barnett señaló que “las medidas legales no impedirán su labor,” y que “[p]ara sus hijos, por nuestro futuro, es por esto que debemos detenerlos.”[22]  En realidad, los peticionarios alegan que continúan recibiendo información acerca de las actividades vigilantes anti-inmigratorias ilegítimas del señor Barnett.[23]

 

23.        Además de aquéllos que nombran como víctimas, los peticionarios solicitan reparación por supuestas violaciones de derechos humanos cometidas contra una categoría de personas: migrantes indocumentados, residentes permanentes legales y ciudadanos estadounidenses, expuestos a violencia, amenazas e intimidación cometida por grupos vigilantes anti-inmigrante e individuos de ideas afines.

 

24.        Los peticionarios informan que frente a la inacción del Estado para tomar medidas enérgicas contra las actividades de los vigilantes en las fronteras, los movimientos de vigilantes anti-inmigrantes se están multiplicando. El Southern Poverty Law Center, una organización estadounidense de derechos civiles sin fines de lucro, detectó a 144 grupos nativistas extremistas en 39 estados.[24]  Esa misma organización informa que casi el ciento por ciento de ellos se formaron después de abril de 2006.[25]

 

25.        De acuerdo a los peticionarios, en el vacío de la inacción estatal, el vigilantismo anti-inmigrante, la práctica del perfil racial, la discriminación y las actitudes xenófobas están proliferando en la región fronteriza y más allá de ella.

 

26.        Los peticionarios también afirman que las víctimas están eximidas del agotamiento de recursos internos porque consideran que la petición satisface una o más de las causas de exención dispuestas en el artículo 31.2 del Reglamento de la CIDH.  En particular, afirman que las excepciones previstas en el artículo 31.2.b y 31.2.c se aplican a la presente petición.[26]

 

27.        Según los peticionarios, los 24 incidentes específicos se presentaron ante el fiscal de Cochise County, Arizona, y muchos ante la oficina del fiscal general de Estados Unidos.  A pesar de la opinión del Departamento del Sheriff de Cochise County y de la Patrulla Fronteriza de que los vigilantes cometieron violaciones criminales en varios de estos incidentes,[27] ni el fiscal del condado ni la oficina del fiscal de los Estados Unidos presentaron cargos.  Los peticionarios afirman que se les “negó a las víctimas el acceso a los recursos previstos en la legislación nacional o se les impidió su agotamiento” y que el requisito de agotamiento no se “aplica a situaciones en las que los recursos internos no puedan agotarse porque no están disponibles ya sea por una cuestión de derecho o por una cuestión de hecho.” [28]

 

28.        Además, en la medida en que los funcionarios gubernamentales federales, estatales y locales afirman que las investigaciones de los incidentes señalados siguen en curso, los peticionarios afirman que “hubo un retardo injustificado en la decisión final, tal como se establece en el artículo 31.2.c.  Los peticionarios señalan que la Comisión Interamericana tiene una política establecida de que “cuando [una] investigación se ha prolongado excesivamente, sin ningún indicio de que el gobierno tenga la intención de intensificarla o acelerarla, se considera que los recursos domésticos no están disponibles por cuestión de hecho.”[29]  

 

29.        Los peticionarios relatan al menos un incidente que se remonta al 10 de octubre de 1999.  Afirman que a pesar de las numerosas entrevistas a varias víctimas, las promesas de investigar los incidentes, la detención de víctimas esenciales antes de deportarlas y los informes sobre conductas delictivas preparados tanto por funcionarios policiales estatales y federales, ni el condado ni la fiscalía de los Estados Unidos formularon denuncias en ninguno de los incidentes, ni indicaron que continúan investigando alguno de estos incidentes.[30]

 

30.        Además, los peticionarios sostienen que en los casos de violaciones de derechos humanos que constituyen actos penales, los juicios civiles no constituyen un recurso adecuado, por cuestiones de hecho y de derecho.[31]  Los peticionarios afirman que la Comisión Interamericana ha sostenido que el requisito de agotamiento de recursos internos no se aplica cuando las violaciones de derechos humanos representan “delitos de acción pública” y el Estado no cumple con su deber indelegable de iniciar un procesamiento penal.[32]  “Un delito de acción pública es una ‘acción penal del tipo que debe procesarse por iniciativa de las autoridades.” [33]  Con respecto a delitos de acción pública, los peticionarios recuerdan que “la Comisión ha sostenido que…es función del Estado preservar el orden público y, por ende…es su obligación actuar la ley penal promoviendo e impulsando el proceso hasta el final.” [34]  En resumen, los peticionarios destacan que la Comisión Interamericana ha sostenido que los recursos civiles son inadecuados para acciones penales, especialmente cuando el Estado tiene el monopolio sobre la capacidad de iniciar causas penales.[35]

 

31.        Los peticionarios sostienen además que los recursos civiles, en efecto, han demostrado ser recursos inadecuados en este caso.  De los 24 incidentes que se describen, los peticionarios sostienen que sólo se entablaron cuatro juicios.[36]  De esos cuatro, solamente dos incluyeron migrantes indocumentados, la categoría de víctimas más vulnerable.[37]  Solamente en uno de estos cuatro las víctimas recibieron compensación monetaria.[38]  Con posterioridad a dicho procedimiento judicial, los peticionarios informan que continúan recibiendo informes sobre violaciones de derechos humanos cometidas por el mismo vigilante autor de los delitos.[39]  En consecuencia, los peticionarios llegaron a la conclusión de que los recursos civiles han demostrado ser ineficaces, en la práctica, a efectos de reparar las violaciones de derechos humanos cometidas contra las víctimas.

 

32.        Por último, los peticionarios recalcan que “[un] Estado que alega incumplimiento de los recursos internos tiene una obligación de probar que los recursos internos todavía no se han agotado y que son ineficaces.”[40]  Los peticionarios afirman que el Estado no ha satisfecho la carga de la prueba.

 

B.         Posición del Estado

 

33.        El Estado alega que la petición es inadmisible por dos motivos independientes.  Primero, afirma que las víctimas no han agotado los recursos internos efectivos.[41]  Segundo, el Estado afirma que aún si la Comisión Interamericana determina que las víctimas están eximidas del requisito de agotamiento de recursos internos, su petición no presenta una reclamación verosímil de una violación, de acuerdo a la Declaración Americana.[42]  En consecuencia, el Estado solicita que la petición se considere inadmisible de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la CIDH.

 

34.        El Estado afirma que la fiscalía de los Estados Unidos y la fiscalía de Cochise County, “han realizado investigaciones e iniciado causas cuando existen pruebas suficientes que garanticen que se puede iniciar un proceso de acusación dentro de sus jurisdicciones.”  El Estado subraya que muchas veces un fiscal estatal o federal no inicia una causa si, después de estudiar cuidadosamente las pruebas, él o ella  determinan que no hay pruebas suficientes que demuestren una violación criminal que “excluya cualquier duda razonable”, que es el grado de certeza jurídica requerida por las leyes de los Estados Unidos en los fallos condenatorios en materia penal.[43]

 

35.        El Estado señala además que una ley del estado de Arizona, que permite amenazar con tirar a matar o usar fuerza física no letal para proteger a otras personas o la propiedad, jugó un papel importante en la decisión de los fiscales de no proceder, en al menos 12 de los incidentes que se especifican en la petición.[44]  El Estatuto 13-407(A) de Arizona dispone que:

 

Está justificada la acción de una persona o de su agente en posesión o control legítimo de la propiedad para que amenace con el uso de fuerza física letal o amenace o use fuerza física contra otro, cuando y en la medida que una persona razonable lo considere inmediatamente necesario para impedir o interrumpir el ingreso ilegal a la propiedad dentro o en el área circundante   a la propiedad. [45]

 

36.        El Estado alega también que la capacidad de los fiscales de iniciar juicios en algunos de los incidentes se complicó debido a que las víctimas se negaron a acusar formalmente y no estuvieron dispuestas a prestar declaraciones.[46] 

 

37.        A pesar de estos obstáculos, el Estado sostiene que los fiscales presentaron denuncias en casos de vigilantes anti-inmigrante cuando pueden lograr fallos condenatorios.  El Estado presenta seis juicios penales, algunos contra individuos vinculados con actividades anti-inmigrante, de varias jurisdicciones a lo largo de la frontera entre Estados Unidos y México.[47]  Uno de los ejemplos del Estado fue presentado por el fiscal estadounidense con jurisdicción sobre Cochise County, Arizona, contra personas declaradas culpables por albergar a migrantes ilegales, por contrabando de personas, secuestro y agresión con daños físicos graves.[48] 

 

38.        El Estado hace hincapié en que los juicios civiles ofrecen un mecanismo adicional adecuado de reparación, en parte debido a que el estándar de prueba es menor.[49]  El Estado describe los cuatro juicios civiles citados por los peticionarios, junto con otros dos, uno de los cuales se entabló en Texas.[50]

 

39.        Por último, el Estado sostiene que, aún si la Comisión Interamericana determina que las presuntas víctimas están exoneradas del requisito de agotamiento de recursos internos, los peticionarios no alegan hechos que presenten una demanda verosímil de violación del Estado de su obligación de acuerdo a los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana.[51]  El Estado declara que sus funcionarios investigaron y procesaron demandas cuando era posible lograr fallos condenatorios. Además, el derecho de entablar juicios civiles está disponible para todas las víctimas, independientemente de su raza y país de origen.[52]  Por lo tanto, el Estado afirma que la petición debe declararse inadmisible, según el artículo 34 del Reglamento de la Comisión.[53]
 

IV.                ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

40.        Al examinar el expediente, la Comisión Interamericana considera que tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada en nombre de las presuntas víctimas determinadas, quienes se decide que están eximidas del requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo al análisis del apartado III.B. más abajo.

 

41.        De acuerdo al artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios están facultados para presentar demandas referentes a alguna presunta violación de los derechos reconocidos en la Declaración Americana.  Las presuntas víctimas son personas cuyos derechos están amparados en la Declaración Americana.  Tal como los peticionarios indican debidamente, las reglas y la jurisprudencia reconocidas por la Comisión Interamericana reconocen otras posibles situaciones en las que no es posible identificar a cada víctima por nombre. El artículo 28(e) del Reglamento de la Comisión señala que las peticiones deberán contener “de ser posible, el nombre de la víctima…” el artículo 28(e) no exige, deliberadamente, la identificación completa de las presuntas víctimas en cada circunstancia en la etapa de admisibilidad.  La CIDH reconoce que algunas violaciones de derechos humanos, por su naturaleza o por las circunstancias, pueden afectar a una determinada persona o grupo de personas que no pueden ser completamente identificados, debido a circunstancias ajenas, pero que son determinables por criterios específicos.[54] 

 

42.        En jurisprudencia reciente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado el requisito de identificación de las víctimas individuales en forma diferente, en el contexto de casos y resoluciones sobre medidas provisionales.  La Corte Interamericana ha establecido dos estándares diferentes: uno más bajo para medidas provisionales, en el sentido de que los beneficiarios solamente deben ser “determinables”,[55] y otro más alto para casos contenciosos --como el presente-- en que las víctimas deben identificarse concretamente.[56]  A la luz de estas decisiones, la Comisión ha decidido recientemente que la “la jurisprudencia de esta Comisión hasta el momento ha seguido el criterio de interpretación del artículo 44 de la Declaración Americana, requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas, o se refieran a un grupo de víctimas específico y definido compuesto de individuos determinables.”[57]

 

43.        En consecuencia, la Comisión Interamericana determina que tiene competencia ratione personae para considerar los reclamos presentados en nombre de sólo las presuntas víctimas determinadas enumeradas en el Anexo No. 1, que la Comisión Interamericana determina que están eximidos del requisito de agotamiento de recursos internos en la Sección III.B. más abajo, con base en los hechos que se alegan en la petición.  

 

 

44.        Con respecto a la reclamación más amplia de los peticionarios que incluye a todas las presuntas víctimas de violencia e intimidación anti-inmigrante y cualquiera de las presuntas victimas indeterminadas de los 24 incidentes, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y en los casos que se refieren más arriba, la Comisión Interamericana determina que no tiene ratione personae sobre este grupo ampliado de presuntas víctimas indeterminadas. 

 

45.         Estados Unidos está comprometido por las obligaciones contraídas en virtud de la Declaración Americana, de conformidad con la Carta de la OEA, artículo 20 del Estatuto de la Comisión Interamericana y artículo 49 del Reglamento de la CIDH.  Estados Unidos ha estado sujeto a la Declaración Americana desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

46.        La Comisión Interamericana también considera que es competente ratione temporis para examinar las demandas porque la petición invoca hechos que ocurrieron posteriormente a la fecha en la cual las obligaciones de Estados Unidos en virtud de la Declaración Americana entraron en efecto.

 

47.        Además, la Comisión Interamericana considera que tiene competencia ratione loci, dado que la petición indica que las determinadas, presuntas víctimas se encontraban bajo la jurisdicción de Estados Unidos en el momento en que ocurrieron los presuntos hechos, los cuales supuestamente ocurrieron dentro del territorio de los Estados Unidos, lo que no fue desmentido por el Estado.

 

48.        Por último, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae para examinar la reclamación de los peticionarios de que el Estado violó los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana, al faltar a su deber de investigar completamente, a procesar y/o proveer otros recursos internos adecuados y efectivos para prevenir la violencia y la intimidación cometida por los vigilantes anti-inmigrante contra las presuntas víctimas determinadas, que están eximidas del requisito de agotamiento de recursos internos, por determinación de la Comisión Interamericana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

49.        El artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana establece que para que una petición sea admisible, es necesario interponer y agotar los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  El objetivo de este requisito es permitir que las autoridades internas tengan la oportunidad de investigar la presunta violación de un derecho amparado, y si correspondiera, resolver el caso antes de que sea conocido por un foro internacional.

 

50.        La norma de agotamiento previo se aplica cuando el sistema interno ofrece efectivamente recursos adecuados y eficaces para subsanar la presunta violación. El artículo 31.2 del Reglamento de la CIDH establece que este requisito no se aplicará en los siguientes casos: (a) cuando el sistema jurídico interno no ofrezca las garantías procesales para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de acuerdo a la legislación interna; o (c) si hubo una demora injustificada para en el pronunciamiento de una sentencia.  Tal como lo estipula el artículo 31, cuando los peticionarios invocan algunas de estas excepciones, le corresponde al Estado en cuestión demostrar a la Comisión Interamericana que los recursos internos adecuados y efectivos no se han agotado, a menos que ello se pueda deducir claramente del expediente.[58]

 

                                       i.      Recursos internos del fuero penal

 

51.        Los peticionarios relatan 24 incidentes concretos de presuntas violaciones de derechos humanos que ocurrieron en Cochise County, Arizona.  Durante el transcurso de estos 24 incidentes, los peticionarios alegan que los vigilantes autores de los delitos cometieron al menos diez tipos diferentes de violación, a menudo varias veces.  El expediente indica que la policía y/o el Cónsul de México denunciaron estos incidentes, salvo el Incidente No. 8, ante el fiscal del Condado de Cochise y/o el Fiscal de los Estados Unidos, notificando las autoridades para abrir investigaciones criminales.[59]  Además, el expediente indica que el ACLU siguió con ambos fiscales local y federal después de recibir los informes de la policía contuvo en Anexo W de la presentación inicial de los peticionarios.[60]  Los peticionarios alegan que los fiscales locales y federales realizaron investigaciones apresuradas en algunos de los incidentes y no formularon cargos en ninguno de los incidentes.  El expediente indica que los cargos criminales nunca fueron presentados respecto a los presuntos incidentes.[61]

 

52.        El Estado destaca que los fiscales presentarían cargos si tuvieran la certeza de que podrían obtener fallos condenatorios, es decir, si fuera posible satisfacer el estándar “más allá de una duda razonable” en casos criminales.  El Estado sostiene que el derecho de un hacendado de amenazar con fuerza letal para proteger su propiedad, de acuerdo al Estatuto 13-407 (A) de Arizona que se cita anteriormente en el párrafo 38, presenta un obstáculo importante para obtener fallos condenatorios en muchos de los incidentes presentados por los peticionarios.  Los peticionarios, sin embargo, observan que el Estatuto 13-407(A) de Arizona solamente permite a un hacendado amenazar con fuerza letal en el caso de que una persona razonable crea que es necesario prevenir o poner final a un allanamiento de morada.  De acuerdo al Estatuto 13-1502 de Arizona, la forma de allanamiento de morada requiere que la persona “haya, con conocimiento, entrado o permanecido ilegítimamente en alguna propiedad real después de una solicitud razonable por el dueño o por cualquier otra persona que tenga control sobre la propiedad, o un aviso prohibiendo la entrada.” [62]  El Estado no ofrece pruebas de que las presuntas víctimas recibieron un aviso del hacendado o de que las presuntas víctimas hicieron caso omiso a la solicitud de abandonar la propiedad.  No se presentaron pruebas de que las víctimas hubieran desobedecido las señales de “Propiedad Privada”.  En realidad, las presentaciones de los peticionarios, incluyendo los informes del Sheriff de Cochise County, indican que muchos de los presuntos incidentes ocurrieron fuera de la propiedad de los presuntos vigilantes, en cuyo caso el citado estatuto no sería pertinente.[63]

 

53.        El Estado presenta además seis ejemplos diferentes en que los fiscales formularon cargos contra los presuntos autores de violencia de vigilantes anti-inmigrantes.  Sin embargo, los seis ejemplos del Estado parecen ser ampliamente irrelevantes o tangenciales con respecto a los tipos de reclamos que se alegan en la petición.  Los seis casos, tal como se presentaron, no demuestran que hubiera recursos criminales para las presuntas víctimas en Cochise County, Arizona.  El Estado presenta una serie de casos que parecen estar sólo tangencialmente relacionados con el vigilantísimo anti-inmigrante o bien no se procesaron en Cochise County, Arizona, donde ocurrieron todos los presuntos incidentes identificados y donde reside la jurisdicción.  El Estado presentó solamente un caso criminal ante el fiscal federal y estatal con jurisdicción sobre Cochise County, Arizona, que implicó a personas que, en última instancia, fueron condenados por contrabando de personas entre otros delitos como parte de una supuesta operación “coyote”, para ayudar a individuos a ingresar ilegalmente en los Estados Unidos.   La petición bajo estudio se centra en la violencia de los vigilantes anti-inmigrante, y no así en delitos cometidos mientras se facilita la inmigración ilegal.  En consecuencia, el caso referido no sería pertinente, en lo principal, al tipo de actividades que se alegan en la petición.

 

54.        En Estados Unidos, el Estado ostenta un completo monopolio en la presentación de causas criminales y el sistema no provee a la presunta víctima un rol participativo en la decisión de procesar penalmente o con un recurso de apelación contra una decisión de no procesar penalmente.  Antes de notificar a las autoridades apropiadas, como lo hicieron los peticionarios, no hay otros recursos internos a los que las presuntas víctimas podían acceder para dar por agotada la jurisdicción nacional.  No hay indicios sobre alguna investigación criminal en curso en alguno de los casos alegados.  Por lo tanto, con base en la evidencia presentada, la CIDH concluye que las presuntas víctimas, excepto las incluidas en el Incidente No. 8, han agotado los remedios internos penales o satisfecho una de las excepciones del artículo 31.2

 

ii.   Recursos internos del fuero civil

 

55.        Durante el 131° período de sesiones, la Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre este caso, durante la cual se analizó en parte si los recursos internos civiles eran adecuados y efectivos; y si tales recursos debían ser agotados por las presuntas víctimas.  Los peticionarios citan una serie de precedentes del sistema interamericano según los cuales las demandas civiles, por sí mismas, no proveen un recurso interno adecuado o efectivo para cierto tipo de crímenes.[64]  Al respecto, los peticionarios citan la jurisprudencia de tales casos, según la cual se excusa del requerimiento de agotamiento de recursos internos cuando las violaciones a derechos humanos representen ”delitos de acción pública” y el Estado falla en su obligación “no- delegable” de proceder criminalmente.[65]  Es función del Estado “mantener el orden público y, por ende…es su obligación actuar la ley penal promoviendo e impulsando el proceso hasta el final.” [66]

 

56.         Los hechos de esos casos, no obstante, son distinguibles de los del presente caso. En cada uno de aquellos casos, el Estado fue presuntamente un actor principal en las violaciones de derechos humanos de una naturaleza criminal.  Tales casos suponen la participación del Estado en asesinatos, desapariciones forzadas y tortura.[67]  En el presente caso, los hechos alegados fueron cometidos supuestamente por actores no estatales, por tanto los estándares citados con respecto al procesamiento penal de  representantes del Estado no aplica de la misma manera.    La Comisión encuentra en el presente caso que un recurso criminal doméstico no es el recurso adecuado o efectivo.  Sin más evidencia que la de los fiscales locales y federales que se rehúsan a investigar las denuncias presentadas por los peticionarios, la Comisión se reserva su opinión sobre la negativa de dichos fiscales locales y federales de presentar cargos criminales en los incidentes alegados.

 

57.        El Estado argumenta que los recursos civiles están disponibles a todas las presuntas víctimas de los 24 incidentes alegados.  Aunque ésta es una verdad en el sentido formal, la Comisión Interamericana concluye  que los recursos civiles no están disponibles de manera igual y no discriminatoria para todas las presuntas víctimas.

 

58.        Como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva ”Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados“,”[e]l principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.”[68] La Corte Interamericana determinó que de este principio fundamental se deriva la obligación que “los Estados deben asegurar, en su ordenamiento jurídico interno, que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.”[69]

 

59.        En el presente caso, todas las presuntas víctimas determinadas en los incidentes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 fueron deportadas de los Estados Unidos horas o días después de suscitados los presuntos incidentes.  Durante el tiempo que estuvieron en el país, estaban detenidas y la representación legal que tuvieron era limitada o nula.  El Estado argumenta que una vez retornados a su país de origen, cada una de las presuntas víctimas pudo ejercer una acción civil en los Estados Unidos contra los presuntos perpetradores.  No obstante que esto sea posible en teoría, la CIDH concluye que las presuntas víctimas determinadas con estatus de indocumentados no tienen un acceso efectivo para promover recursos civiles en los Estados Unidos.  Por ejemplo, cualquier víctima indocumentada que hubiera necesitado obtener un abogado en los Estados Unidos desde fuera del país,[70] no hubiera podido encontrarse con tal profesional a menos que éste se desplazara hasta el país de origen del migrante indocumentado; además, la presunta víctima no tendría la posibilidad de participar en las audiencias del juicio efectuadas en Estados Unidos.  En un caso similar, José Sánchez Guner Espinales et al. v. Costa Rica, la Comisión consideró que los inmigrantes indocumentados están exentos de agotar los recursos internos debido a su deportación inmediata.[71]  Basado en los obstáculos que afectan el acceso de las presuntas víctimas a los recursos internos y los precedentes del sistema interamericano, la Comisión Interamericana concluye que las presuntas identificadas indocumentadas víctimas del incidente No 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 se encuentran exentas de agotar los recursos internos bajo el artículo 31.2.a y b porque no fueron provistos con un recurso interno adecuado y efectivo.

 

60.        En contraste a los incidentes referidos en el párrafo 59, las presuntas víctimas de los incidentes No. 12 y 13 son ciudadanos estadounidenses.  En el caso del Incidente No. 13, las presuntas víctimas interpusieron una demanda civil y obtuvieron una compensación monetaria de U.S.$98,500.  La CIDH concluye, bajo los hechos de este caso, que las presuntas víctimas del incidente No. 13 tuvieron acceso a un recurso efectivo y que no se justificaría otra examinación de ese asunto.  Asimismo, la Comisión Interamericana entiende que las presuntas víctimas del incidente No. 12 todavía se encuentra en el litigio civil contra los presuntos perpetradores.  Consecuentemente, la Comisión establece que el reclamo de las víctimas en relación al incidente No. 12 es inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos.

 

C.         Plazo para la presentación de la petición

 

61.        El artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión Interamericana  establece que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.”  La Comisión Interamericana puede evaluar este criterio caso por caso, a efectos de la admisibilidad, con base en las circunstancias de cada caso en particular.

 

62.        Tal como se examinó en la sección IV.B. citada anteriormente, la Comisión Interamericana ha determinado que ambas presuntas víctimas determinadas de uno de los 24 incidentes enumerado en párrafo 60 están eximidas del requisito de agotamiento de recursos internos de acuerdo al artículo 31(2).  Los peticionarios declaran acerca de un incidente que ocurrió con mucha anterioridad, el 30 de octubre de 2004.  Además, el expediente indica que los fiscales estuvieron en contacto con los peticionarios y el ACLU tan tarde como marzo de 2005 con respecto de los posibles cargos criminales relatado de los presuntos incidentes.[72]  Los peticionarios presentaron su petición el 28 de abril de 2005.  El Estado sostiene que las investigaciones sobre los incidentes que se especifican todavía están en proceso, o bien los fiscales han determinado que no pueden garantizar fallos penales condenatorios.[73] Hasta la fecha, la Comisión Interamericana no ha recibido información de que los correspondientes fiscales hubieran iniciado un proceso judicial, tuvieran la intención de iniciar un proceso judicial o sigan alguno de los incidentes.  Es comprensible que alguna cantidad de tiempo tuviera que pasar antes de que los peticionarios pudieran determinar si los fiscales tenían la intención de presentar cargos criminales. Después de haber concluido conversaciones con los fiscales relevantes en marzo de 2005, los peticionarios presentaron su petición en unas semanas. En consecuencia, la CIDH determina que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, de acuerdo al artículo 32(2) de su Reglamento.

 

D.         Duplicación

 

63.        El artículo 33(1)(a) del Reglamento estipula que para que la Comisión Interamericana admita una petición, la materia contenida no puede estar pendiente en otro procedimiento ante un organismo internacional.  El artículo 33(1)(b), por su parte, dispone que la Comisión Interamericana declarará inadmisible toda petición o comunicación que sea sustancialmente la misma que otra estudiada anteriormente por ésta o por otra organización internacional.

 

64.        A través de las presentaciones de las partes y los documentos registrados, se puede afirmar que la materia de la petición no está pendiente de arreglo en otro procedimiento o arreglo ante un organismo internacional.  La Comisión Interamericana estima, por lo tanto, que se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 33(1)(a) y (b).

 

E.                   Caracterización de los hechos alejados

 

65.        Según los artículos 27 y 34(a) de su Reglamento, para fines de admisibilidad, la Comisión Interamericana debe decidir si una petición expone hechos tendientes a establecer una violación de los derechos amparados en la Convención Americana, la Declaración Americana u otros instrumentos aplicables.

 

66.        La norma para evaluar la admisibilidad es diferente de la norma que se usa para decidir acerca de los méritos de la petición.  Para determinar admisibilidad, la Comisión Interamericana sólo debe realizar un análisis prima facie sobre si la demanda establece la violación aparente o potencial de un derecho garantizado por la Declaración Americana.  Dicho examen es un análisis resumido que no implica un juicio prematuro u opinión preliminar sobre los méritos.

 

67.        Los peticionarios sostienen que el Estado violó los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana. En la Parte III de este informe, la Comisión Interamericana describe las alegaciones sustanciales de los peticionarios, así como la información presentada por ellos en apoyo de tales alegaciones.  La respuesta del Estado a la petición no rechaza el caso prima facie de los peticionarios en esta etapa del proceso. Después de revisar cuidadosamente la información y los argumentos presentados por los peticionarios y el Estado y sin prejuzgar el fondo del asunto, la Comisión Interamericana considera que la petición expone hechos que establece un caso prima facie de violaciones de los artículos I, II, XVIII de la Declaración Americana y no es declaradamente infundada o errónea. En el análisis de la base jurídica de la causa, la Comisión examinará la responsabilidad del Estado, si la hubiera, de ejercer la debida gestión para prevenir (e investigar y sancionar) la existencia de estos grupos armados.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana deduce que, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión, la petición no debe declararse inadmisible.

 

V.                  CONCLUSIÓN

 

68.        En virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, la CIDH llega a la conclusión de que la petición cumple con los requisitos de admisibilidad estipulados en los artículos 23, 31-34 de su Reglamento con respecto a las presuntas víctimas determinadas de los incidentes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 contenidos en las presentaciones de los peticionarios, cuyos derechos protegidos en los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana habrían sido violados en los hechos que habrían ocurrido en Cochise County, Arizona.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar este caso admisible con respecto de las presuntas víctimas determinadas de los presuntos incidentes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y 24 presentados en la comunicación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005, en la cual se alegan violaciones de los artículos I, II y XVIII de la Declaración Americana, ocurridas en Cochise County, Arizona.

 

2.                  Declarar este caso inadmisible con respecto al grupo de presuntas víctimas del presunto incidente No. 8, debido a que no agotaron los recursos internos y no satisfacen una de las excepciones a este requisito, estipulada en el artículo 31(2) del Reglamento de la CIDH.

 

3.                  Declarar este caso inadmisible con respecto a la presunta víctima del presunto incidente No. 12, debido a que se hallan intentando recursos civiles internos y por eso no han agotado los recursos internos, por lo cual no satisfacen una de las excepciones a este requisito, estipulada en el artículo 31 (2) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

 

4.                  Declarar este caso inadmisible con respecto al grupo de presuntas víctimas del presunto incidente No. 13, debido a que ellos tuvieron acceso a un recurso interno efectivo.

 

5.                  Postergar la consideración de los otros derechos invocados por los peticionarios hasta que se examinen los méritos del caso, si los hechos se prueban.

 

6.                  Notificar a las partes sobre esta decisión.

 

7.                  Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

8.                  Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los  5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado):  Luz Patricia Mejía, Presidenta; Victor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paulo Sergio Pinheiro, miembros de la Comisión. 

 


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Anexo No. 1

 

 

Incidente # 1

Presuntas víctimas: C.M.L., T.C.G., J.S.R., K.Y.R.R., J.B.R., F.L.P., F.G.R., R.M.A., M.M.F., and R.S.I.

 

Resumen: El 10 de octubre de 1999, Roger Barnett, propietario de una hacienda, su hermano Donald, su esposa y Larry Vance detuvieron a 21 extranjeros indocumentados cerca de la carretera 80 de Arizona amenazándoles con rifles y pistolas. Supuestamente, también llamaron a un equipo de filmación para que filmara a los inmigrantes indocumentados. El US Border Patrol (en lo sucesivo USBP) llegó enseguida y se llevó a las víctimas a la estación de Wilcox Border Patrol.

 

Incidente #2

Presuntas víctimas: R.B.R., J.M.C., M.M.C., F.M.T., R.M.H., E.S.P., S.S.G., G.B.B., R.G.O., H.S.C., A.M.J., S.M.M., N.C.M., J.H.R., R.M.D., and E.L.J.

 

Resumen: El 9 de abril de 2000, Donald Barnett y una mujer, ambos portando armas persiguieron a dos camiones con 16 mexicanos indocumentados y sus “guías” en la carretera 80.  El Sr. Barnett y la mujer finalmente consiguieron pasar a los dos camiones, bloquearon la carretera y los obligaron a parar. Posteriormente, apuntaron con las armas de fuego a los 16 mexicanos, los calificaron de basura, los insultaron y los fotografiaron. A continuación, el Sr. Barnett y la mujer llamaron al USBP que llevó a las víctimas a la estación de USBP de Douglas.

 

 

Incidente # 3

Presunta víctima: J.M.L.M.

 

Resumen: El 16 de agosto de 2000 Roger Barnett se acercó a la víctima J.M.L.M. de Sinaloa, México, quien acababa de ingresar indocumentado a los Estados Unidos y descansaba en el lecho de un arroyo que corre paralelo a una sección de la hacienda de Roger Barnett. El Sr. Barnett estaba armado y le acompañaban cuatro personas que supuestamente formaban parte de un equipo del noticiero de ABC. Luego, llamaron a USBP que llegó enseguida y detuvo al J.M.L.M.

 

 

Incidente # 4

Presuntas víctimas: B.P.S., I.M.O., G.C.L., S.H.P., A.G.C., V.E.S., J.C.S., M.G.N., M.S.C., A.L.P.R, A.N.R., P.A.C., M.A.S.V., M.S.S., A.S.S., and A.N.R.

 

Resumen: El 18 de marzo de 2001, Roger Barnett y su hermano Donald, ambos armados con pistolas, se encontraron con 17 inmigrantes dentro de su propiedad, los forzaron a sentarse y cuando uno de ellos intentó escapar, el Sr. Barnett hizo dos disparos, aparentemente para asustar y detener al individuo que se daba a la fuga. Después de que el individuo no regresó, los Barnett llamaron al USBP.

 

Incidente # 5

Presuntas víctimas: C.F.J., E.A.R., G.J.M., H.H.I., J.L.M., J.C.C.R., R.G.C., C.G.H., R.A.B., S.G.M., M.P.H., J.H.B., D.P.G., H.M.P., J.S.S., C.C.B., A.G.A., I.M.C., G.B.V., L.O.N., J.M.J., C.B.G., I.P.E., B.M.M., A.O.M., and E.A.R.O.

 

Resumen: El 27 de octubre de 2002, Roger Barnett, su esposa y un miembro del “American Border Patrol” (ABP), todos portando armas de fuego y acompañados con perros detuvieron a 26 inmigrantes en la carretera 80 y supuestamente los aterrorizaron y los filmaron antes de entregarlos a los agentes de USBP.

 

Incidente # 6

Presuntas víctimas: P.A.G., L.C.S., R.J.G., J.P.J.G., L.M.P., O.L.E., C.V.A., E.P.A., and A.T.A.

 

Resumen: El 4 de enero de 2003, Roger Barnett, su hermano y otras personas que se identificaron como miembros del ABP detuvieron a nueve inmigrantes que atravesaban el desierto. El grupo fue luego conducido a la ruta en la que aproximadamente una docena de miembros de ABP esperaban para tomar películas y fotografiar a los inmigrantes antes de que llegara el USBP y se  los llevara al Douglas Border Patrol Station.

 

Incidente # 7

Presunta víctima: J.R.Q.A.

 

Resumen: El 19 de enero de 2003 Roger Barnett interceptó a J.R.Q.A., de Sonora, México, en las cercanías de la carretera 80 de Arizona y, supuestamente, golpeó al J.R.Q.A. con una linterna. Al parecer, el perro del Sr. Barnett mordió varias veces al J.R.Q.A., hiriéndolo en las manos, pierna, cabeza y brazo, por lo que tuvo que ser atendido en el Southeast Arizona Medical Center. A poco de este encuentro, un agente de USBP llegó a la escena y escuchó las quejas de la víctima sobre el maltrato al que había sido sometido. Poco después, el Sr. Cónsul de México en Douglas, Arizona, agregó que supuestamente el Sr. Barnett a primera vista intentó atropellar al J.R.Q.A. con su vehículo, a alta velocidad.

 

Incidente # 8

La Comisión considera este incidente inadmisible por no agotamiento de recursos internos. Los peticionarios no aportaron evidencia suficiente que el incidente fue reportado a las autoridades competentes para ponerlas en conocimiento para que iniciaran una investigación criminal.

 

Incidente # 9

Presuntas víctimas: G.G.F., J.P.C., A.C.R., F.V.H., J.G.A., F.C.B., M.M.C., J.V.C., R.T.P., R.P.T., J.M.C., S.J.G., O.P.M., M.J.V., A.M.V.C., S.V.G., A.V.C., N.L.V.C., S.V.G., and M.B.S.

 

Resumen: El 7 de marzo de 2004, 20 mexicanos –entre ellos seis mujeres- caminaban por el desierto cuando se encontraron con el Sr. Barnett y sus perros en un vehículo todoterreno. Supuestamente, el Sr. Barnett se acercó al grupo maldiciendo y portando un arma de fuego en sus manos. Presuntamente, él pateó a una de las mujeres víctimas en la cadera derecha, le pisó la pantorrilla derecha y le ordenó “levántate perra”. Luego intentó patearla nuevamente y gritó a todos ellos: “siéntense ustedes malditos mexicanos que a mi perro le gusta morder traseros y le gusta comerse a los intrusos.” Más tarde, aparecieron agentes de USBP para arrestar a las víctimas.

 

 

Incidente # 10

Presuntas víctimas: M.Z.G., F.C.E., B.S.Z., I.L.C., J.C.R.Z., E.M.S., and O.B.R.

 

Resumen: El 5 de junio de 2004, siete mexicanos –entre ellos una mujer- descansaban cerca de la carretera 80 en parte del Cross Rail Ranch de Roger Barnett, cuando de pronto aparecieron el Sr. Barnett y su hermano. Las víctimas intentaron escapar corriendo pero los hermanos Barnett los alcanzaron, y el Sr. Barnett agarró a la mujer por los cabellos y la encañonó en la costilla izquierda. Uno de los siete mexicanos logró fugarse a pie y, ante eso, el hermano del Sr. Barnett se subió al vehículo todoterreno y le alcanzó. El perro del Sr. Barnett le mordió en un muslo y el hermano del Sr. Barnett le dio un rodillazo en el estómago y lo llevó a encontrarse con los otros.

 

Incidente # 11

Presuntas víctimas: J.A.A.R., E.C.M., P.Z.E., U.V.L., J.S.C., P.Z.S., J.C.M., J.A.H., R.F.F., E.Z.U., E.B.R., R.R.R., R.M.L., H.A.C., J.M.C., J.A.J., M.G.M., J.P.L.M., D.C.C., G.S.T., M.H.R.A., P.O.H., and M.V.C.

 

Resumen: El 24 de julio de 2004, el Sr. Barnett, su esposa y otro individuo armado, acompañados por tres perros, detuvieron a 23 mexicanos –entre ellos a cuatro mujeres-  en la carretera 80. Las víctimas creyeron que estaban siendo arrestadas por oficiales de la ley, dado que los individuos armados vestían ropa de color verde y sombreros que se parecían a los uniformes de USBP. Ellos apuntaron al grupo con las armas de fuego y el Sr. Barnett empujó a dos de las mujeres y le pegó a otra en los pechos.  También acercaron a los perros para atemorizar a las víctimas aún más y les ordenaron quitarse los zapatos, de manera que tuvieron que caminar descalzos por el desierto. El Sr. Barnett entonces notificó al USBP, quienes arrestaron a las víctimas.

 

Incidente # 12

La Comisión actualmente considera este incidente inadmisible porque no se agotaron los recursos internos. La presunta víctima tiene una demanda civil sin resolver contra el presunto victimario.

 

Incidente # 13

El incidente es inadmisible.  Las presuntas víctimas, todas nacionales de Estados Unidos, interpusieron recursos internos y recibieron una sentencia que los compensa con la suma de U.S.$98,500. Ver http://www.borderaction.org/web/index.php?option=com_content&task=view&id=115&Itemid=27.  

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Incidente # 14

Presuntas víctimas: B.M., A.M.C., E.J.R.R., J.L.O.M., M.L.L.M., D.M.A.L., A.R.T., V.A.B., M.A.M.J., C.M.C., L.M.C., H.A.N., B.R.D., J.C.L.O., C.A.L., P.L.O., U.S.V., J.S.L., J.J.C.R., R.S.G., R.R.Q., V.O.E., F.S.V., V.M.G., O.S.M., J.A.D.J., M.A.A., M.C.R.

 

Resumen: El 1º de agosto de 2003, nueve miembros del “Civil Homeland Defense” [Cuerpos Civiles de Defensa de la Patria] detuvieron a 29 mexicanos al norte de Naco, en Arizona. Los miembros del grupo de la milicia estaban armados y usaban lentes de visión nocturna. Uno de ellos apuntó amenazadoramente a todas las víctimas con un arma de alto calibre. De una manera intimidante, les ordenaron a las víctimas que se sentaran en el piso. Los miembros de la milicia fotografiaron a las víctimas y los filmaron con cámaras de video. Luego fueron llevadas a la estación de USBP en Naco.

 

 

Incidente # 15

Presuntas víctimas: M.E.C.N., L.P.R., M.E.B.P., S.M.R., R.F.R., R.R.T., M.C.H., S.F.H., and T.R.F.

 

Resumen: El 27 de setiembre de 2003, Chris Simcox del “Civil Homeland Defense”, su esposa y un individuo de nombre Bill Long, detuvieron a nueve mexicanos – entre ellos a dos niños, de 2 y 6 años de edad- cuando éstos viajaban por tierras estatales a dos millas al sur de la carretera 92. Los miembros de la milicia estaban acompañados por un cuarto individuo no identificado que fotografió y filmó a los inmigrantes. La  esposa del Sr. Simcox llamó al USBP y las víctimas fueron trasladadas a la estación del USBP en Naco. 

 

Incidente # 16

Presuntas víctimas: A.G.R., M.J.R.V., G.G.P., S.G.M., M.A.S.Z., E.B.J., C.C.P., S.R.R., E.G.C., S.V.G., J.H.P., S.A.B., D.G.A., G.R.J., J.F.A., F.P.P., and D.G.P.

 

Resumen: El 28 de marzo de 2004 dos individuos anglohablantes, uno de los cuales dijo llamarse “Chris”, detuvieron a 17 mexicanos – entre ellos a ocho mujeres- cerca de un puente ferroviario en el sur de Arizona. Cuando las víctimas intentaron fugarse, uno de los hombres sacó su pistola y amenazó con dispararles. Las víctimas fueron entonces fotografiadas. Una de las víctimas fue golpeada en el trasero y otra en la espalda. Los miembros del grupo anti-inmigratorio contactaron al USBP y sin identificarse se fueron manejando antes de que los agentes llegaran.

 

 

Incidente # 17

Presuntas víctimas: J.L.I., R.G.Z., J.A.R., E.A.L.P., L.A.C., E.D.G.S., J.A.M.G., J.A.V.S., A.V.S., F.J.G.R., C.P.M., A.P.C., F.A.G., B.A.A., I.B.S., F.B.V., M.G.C., and J.C.R.L.

 

Resumen: El 27 de febrero de 2004 dos miembros del grupo de la milicia fronteriza “Ranch Rescue, que portaban armas y vestían uniformes militares de camuflaje detuvieron a 18 mexicanos a unos cientos de metros al norte de la frontera entre los Estados Unidos y México. Ellos amenazaron con disparar sus armas si alguno de los inmigrantes intentaba correr. Notificaron al USBP que seguidamente arrestó a las víctimas.

 

Incidente # 18

Presuntas víctimas: F.J.G.A., M.A.L.E., O.O.E., M.A.C.A., J.V.C., A.E.R., T.N.O., E.H.H., L.C.G., L.Z.M., C.A.C.C., U.R.C., R.P.R., J.J.M.C., R.G.C., V.T.C., T.C.B., G.P.C., Y.M.F., L.S.G., M.M.G. and G.S.C.

 

Resumen: El 11 de julio de 2004 dos individuos armados, no identificados, pertenecientes al grupo “Ranch Rescue capturaron, a punta de pistola, a 22 mexicanos en la carretera 80. Uno de los individuos disparó una vez al aire con el propósito de amedrentar a las víctimas. Los individuos armados no identificados llamaron al USBP y se fueron en su vehículo antes de que los agentes llegaran para arrestar a los mexicanos.

 

Incidente # 19

Presuntas víctimas: C.C.H. and M.S.J.

 

Resumen: El 25 de febrero de 2000, 31 inmigrantes –  27 salvadoreños, dos mexicanos y dos guatemaltecos- se encontraban en las cercanías de la propiedad de Andreas Mueller. Al descomponerse la furgoneta que los transportaba, el Sr. Mueller se les acercó de una manera violenta, insultándolos y amenazándolos con una escopeta. El Sr. Muller supuestamente golpeó a dos de las víctimas con una linterna y a otra persona con la culata de su rifle. Algunas de las víctimas, entre ellas mujeres y una niña pequeña, se asustaron tanto que intentaron escapar. El Sr. Mueller disparó al aire y el balazo pasó muy cerca de la cabeza de la niña. La esposa del Sr. Mueller contactó al USBP que arrestó a las víctimas.

 

Incidente # 20

Presuntas víctimas: R.R.Z.C., J.B.A., R.G.E., G.B.A.R., H.E.L., J.M.C., M.M.L., R.P.G., J.S.V., J.A.R., M.S.R., and M.S.R.

 

Resumen: El 5 de abril de 2000, 13 inmigrantes (12 mexicanos y un hombre dominicano no identificado) ingresaron sin documentos a los Estados Unidos por la zona fronteriza de Douglas/Agua Prieta. Mientras esperaban al vehículo que los llevaría a Phoenix, cruzaron una cerca para descansar dentro de una propiedad privada. Fue entonces que Linda Louise Mueller, de una casa cercana, se les acercó y comenzó a insultarlos y amenazarlos con un perro grande. Los inmigrantes, asustados, intentaron correr y el perro rompió la ropa de algunas de las víctimas y mordió el muslo derecho y la mano izquierda de uno de ellos. Los inmigrantes lograron salir de la propiedad de Mueller. Sin embargo, Andreas Mueller, armado con una escopeta persiguió a las víctimas en su camioneta. Finalmente, cuando les dio el alcance, bajó del vehículo y los amenazó mientras apuntaba su arma cerca de sus caras. Según las víctimas, el Sr. Mueller intentó forzarlos a regresar a su propiedad de manera que el USBP los encontrara dentro de la propiedad privada. A pesar de ello, el USBP llegó antes de que él pudiera lograrlo. El hombre que fue mordido por el perro fue llevado al Southeast Medical Center en Douglas, para ser tratado.

 

 

Incidente # 21

Presuntas víctimas: R.V.S., R.M.B., C.C.J., J.L.G., R.V.V., I.E.C., C.G.L., M.A.V.C. and J.C.F.

 

Resumen: El 27 de marzo de 2000, Dan Morrison, un ciudadano particular, portando un arma de fuego, se encontró con nueve mexicanos que caminaban al lado de una zanja, cerca de un camino en la proximidad de la carretera 80. Los inmigrantes comenzaron a huir, pensando que el Sr. Morrison era un agente del USBP. El Sr. Morrison disparó su arma seis o siete veces. Él alegó ante el Sheriff del Condado Cochise que había disparado al piso. Sin embargo, las víctimas declararon que los disparos fueron dirigidos a ellos porque sintieron las balas volar cerca de sus cabezas. La patrulla del USBP llegó más tarde al ser notificados por la esposa del Sr. Morrison.

 

 

Incidente # 22

Presuntas víctimas: R.V.S., H.V.G., and B.V.A.

 

Resumen: El 20 de setiembre de 2002, Harry Harvey, un ciudadano particular, detuvo a tres mexicanos en la zona de la carretera 90. El Sr. Harvey portaba supuestamente un arma de fuego en una pistolera y un cinturón que decía: “Sheriff San Bernardino”.  El Sr. Harvey puso, al parecer, su mano en el arma en forma intimidante y amenazó a todos para que se quedaran sentados. Luego, llamó al USPB y los entregó a los agentes de la estación de Naco del USBP.

 

Incidente # 23

Presunta víctima: J.S.S.

 

Resumen: El 9 de octubre de 2002, Richard Gere, un ciudadano particular, detuvo a J.S.S. de Hermosillo, Sonora, México, en la carretera 92. El Sr. Gere supuestamente sacó su arma de cromo, apuntó al J.S.S. y le ordenó acostarse en el suelo, mientras lo insultaba y le exigió que no lo mirara. Luego el Sr. Gere llamó al USBP que arrestó a la víctima.

 

Incidente # 24

Presuntas víctimas: A.V.G., J.E.L.A., E.L.R., J.G.G., and M.S.L.

 

Resumen: El 6 de enero de 2003, Steve Nelson, un ciudadano particular, detuvo a cinco mexicanos en la carretera 92. Durante el arresto, supuestamente, el señor Nelson sacó un arma y la apuntó al grupo y les ordenó acostarse en el piso.  Luego, el señor Nelson contactó al USBP que se llevó a las víctimas a la estación de Naco.

 

 

 


[1] Véase Anexo No. 1 para la lista de migrantes indocumentados determinados, presuntas víctimas de los incidentes admisibles.

[2] Presentación de los peticionarios de 19 de agosto de 2005.

[3] Presentación de los peticionarios de 7 de marzo de 2008, página 1.

[4] Presentación de los peticionarios de 28 de abril de 2005, página 11, Anexo X.

[5] Presentación de los peticionarios de 19 de agosto de 2005.

[6] Ídem.

[7] Ídem.

[8] Presentación del peticionario de 19 de agosto de 2005, páginas 12, 9.

[9] Presentación del peticionario de 19 de agosto de 2005.

[10] Ídem.

[11] Ídem.

[12] En el Anexo No.1 se presenta un resumen de los 24 incidentes y los nombres de las presuntas víctimas.

 

[13] Véase presentación del peticionario de fecha 19 de agosto de 2005, páginas 12-13.

[14] Véase ídem. en páginas 15-16.

[15] Ídem.; presentación de los peticionarios de 28 de abril de 2004, Anexo W16.

[16] Véase presentación del peticionario de fecha 19 de agosto de 2005, páginas 16-17.

[17] Ídem.

[18] Véase presentación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005.

[19] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, páginas 17-20, 22-23, Anexos BB-EE.

[20] Presentación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005, páginas 26-28.

[21] New York Times, “A Border Watcher Finds Himself Under Scrutiny,” (24 de noviembre de 2006), disponible en la siguiente dirección: http://www.nytimes.com/2006/11/24/us/24border.html?adxnnl

[22] Ídem.

[23] Presentación de los peticionarios de fecha 7 de marzo de 2008.

[24] Los peticionarios citan al Southern Poverty Law Center, “Shoot, Shovel, Shut Up,” (Primavera 2007), disponible en la siguiente dirección:  http://www.splcenter.org/intel/intelreport/article.jsp?aid=763.

[25] Ídem.

[26] Presentaciones de los peticionarios de fechas 28 de abril de 2005, páginas 26-29; 7 de marzo de 2008, página 3; 16 de junio de 2006.

[27] Idem. en páginas 11-15, párrafos 31-37.

 

[28] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, citando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, Opinión Consultiva OC-11/90, párrafo 17 (10 de agosto de 1990).

[29] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, párrafo 64, citando CIDH, caso Alonso Eugénio da Silva, Informe 9/00 (fondo), caso 11.598 (Brasil),  OEA/Ser.L/V./II.106, doc. 3 rev., página 399, párrafos 24-25 (24 de febrero de 2000).

[30] Presentación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005; presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, páginas 7-10.

[31] Presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, página 2.

[32] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, párrafo 64; presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, página 2, citando CIDH, caso Armando Alejandre, Jr., et al., Informe 86/99 (fondo), caso 11.589 (Cuba), OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 3 rev., página 586, párrafo 47 (29 de septiembre de 1999).

[33] Presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, páginas 2-3, citando CIDH, caso José Rubén Rivera, Informe No. 53/05 (admisibilidad), petición 880/01 (El Salvador), párrafo 11 (12 de octubre de 2005).

[34] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, párrafo 64, citando CIDH, caso Armando Alejandre, Jr., et al., Informe 86/99 (fondo), caso 11.589 (Cuba), OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 3 rev., página 586, párrafo 47 (29 de septiembre de 1999).

[35] Presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, página 3; presentación de los peticionarios de fecha 15 de abril de 2008, párrafo 2, citando CIDH, caso Michael Gayle, Informe No. 8/03 (admisibilidad), petición 191/02 (Jamaica), párrafo 41 (20 de febrero de 2003); CIDH, caso Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Informe No. 51/03 (admisibilidad), petición 11.819, (Argentina), párrafos 46-47 (22 de octubre de 2003).

[36] Presentación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005, páginas 26-28.

[37] Ídem; presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, página 13, citando Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, página 11 (17 de setiembre de 2003).

[38] Véase, supra, párrafo 22.

[39] Presentación de los peticionarios de fecha 7 de marzo de 2008, párrafos 5-6.

[40] Presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, página 2.

[41] Respuesta del Estado presentada el 26 de abril de 2006, página 1.

[42] Idem. en página 9.

[43] Ídem. en página 4.

[44] Ídem.

[45] Ídem.

[46] Ídem. en páginas 4-5.

[47] Véase, idem. en páginas 5-7.

[48] Ídem. en página 7; ARIZONA Daily Star,Man guilty in torture of entrants” (3 de febrero de 2005).

[49] Respuesta del Estado presentada el 26 de abril de 2006, página 7.

[50] Ídem. en la página  8.

[51] Ídem. en la página 9.

[52] Ídem.

[53] Ídem. en la página 10.

[54] CIDH, Mariano López y otros (Operación Génesis), Informe No. 86/06 (admisibilidad), petición 499/04 (Colombia) (21 de octubre de 2006) (reconocimiento de la dificultad de identificar a todas las posibles víctimas que fueron, presuntamente, desplazadas por el Gobierno Colombiano).

[55] Véase, por ejemplo,  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto de Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana, Resolución de 18 de agosto de 2000, considerando 8; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Resolución de 24 de noviembre de 2000, considerando 7 y punto resolutivo 3 (adopción de medidas provisionales “para proteger la vida e integridad personal de todos los [ ] miembros de la Comunidad Paz de San José de Apartadó”).

[56] Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  “Instituto de Reeducación del Menor”, Serie C No. 112, Sentencia de 2 septiembre de  2004, párrafo 108 (Paraguay) (que indica que, “este criterio se distingue del carácter preventivo de las medidas provisionales […] [en este caso] resulta suficiente que los beneficiarios sean determinables”, y párrafo 109: “En virtud de lo anterior, y con el propósito de garantizar […] protección efectiva de los derechos de las presuntas víctimas, es preciso que éstas se encuentren debidamente identificadas…”).

[57] CIDH, Nicaragua v. Costa Rica (Interestatal), Informe 11/07 (inadmisibilidad), petición 01/06, párrafo 189 (8 de marzo de 2007).

[58] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Ser. C no. 1, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafos 79-97 (Honduras).

[59] Véase Presentación de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 2005; Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, Anexo W.  Anexo W contiene los informes de la policía de once de los presuntos incidentes (W1, W2, W5-W8, W11, W12 y W14-W16).  Estos informes sobre los incidentes fueron entregados a los fiscales apropiados para investigación criminal. Asimismo, con respecto los otros presuntos incidentes admisibles, la presentación de los peticionarios de 19 de agosto de 2005 contiene evidencia que el consulado mexicano notificó a los fiscales apropiados con respecto de esos incidentes, pidiéndoles abrir investigaciones criminales.

[60] Presentación de los peticionarios de 28 de abril de 2005, Anexos BB-CC.

[61] Comparar Presentación de peticionarios de 28 de abril de 2005, Anexos W y DD3 con presentación de los peticionarios de 16 de junio de 2006, página 7, citando el Fiscal Diputado del Condado de Cochise, un señor Festa, diciendo a los medios de comunicación  que “siempre y cuando [vigilantes] no usen fuerza letal, no acción criminal ha ocurrido.” 

[62] Estatuto de Arizona, 13-1502, disponible en http://www.azleg.state.az.us/ArizonaRevisedStatutes.asp.

[63] Presentación de los peticionarios de fecha de 28 de abril de 2005, Anexo W.

[64] Véase, CIDH, caso Armando Alejandre, Jr., et al., Informe No. 86/99 (fondo), caso 11.589 (Cuba) (29 de septiembre de 1999); caso José Ruben Rivera, Informe No. 53/05, (admisibilidad), petición 880/01 (El Salvador) (12 de octubre de 2005); caso Michael Gayle, Informe No. 8/03 (Admisibilidad), petición 181/02 (Jamaica) (20 de febrero de 2003).

[65] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, párrafo 64; presentación de los peticionarios de fecha 16 de junio de 2006, p. 2, citando CIDH, caso Armando Alejandre, Jr., et al., Informe No. 86/99 (fondo), caso 11.589 (Cuba), OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 3 rev., página 586, párrafo 47 (29 de septiembre de 1999).

[66] CIDH, caso Armando Alejandre, Jr. Et al., Informe 86/99 (fondo), caso 11.589 (Cuba), OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 3 rev., página 586, párrafo 47 (29 de septiembre de 1999); caso Jose Ruben Rivera, Informe No. 53/05, (admisibilidad), petición 880/01 (El Salvador), párrafo 11 (12 de octubre de 2005).

[67] Véase supra nota 64.

[68] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, Serie A No. 18, párrafo 101 (17 de septiembre de 2003).

[69] Idem., párrafo 107.

[70] Además, muchos migrantes indocumentados son indigentes lo que implicaría una posible excepción al agotamiento de los recursos internos bajo la Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990.

[71] CIDH, caso  José Sánchez Guner Espinales y otros, Informe No. 37/01 (admisibilidad), caso 11.529 (Costa Rica) (22 de febrero de 2001).

[72] Presentación de los peticionarios de fecha 28 de abril de 2005, Anexos BB-EE.

[73] Vale la pena observar que el Estado no menciona específicamente que el incidente del 30 de octubre de 2004 todavía está en investigación.