INFORME No. 90/09

CASO 12.644

ADMISIBILIDAD Y FONDO (PUBLICACIÓN)

MEDELLÍN, RAMÍREZ CÁRDENAS Y LEAL GARCÍA

ESTADOS UNIDOS*

7 de agosto de 2009

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 22 de noviembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición de Sandra L. Babcock, Profesora de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Northwestern[1] (en adelante “la peticionaria”), a nombre del Sr. José Ernesto Medellín, ciudadano mexicano recluido en el pabellón de la muerte en el estado de Texas, Estados Unidos de América (en adelante “el Estado” o “los Estados Unidos”).  El 12 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana recibió dos peticiones de la misma peticionaria, a nombre de otros dos ciudadanos mexicanos recluidos en el pabellón de la muerte en el estado de Texas, los señores Rubén Ramírez Cárdenas y Humberto Leal García.

 

2.         La peticionaria alega la responsabilidad de los Estados Unidos por la violación de los derechos consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana” o la “Declaración”) en perjuicio de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García, por deficiencias en la justicia de las causas penales en su contra.  En particular, la peticionaria alega que al momento de ser detenidos no se les informó sobre su derecho a la notificación y al acceso consulares, lo cual viola el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante “la Convención de Viena”); que el Estado no les suministró representación legal adecuada; que la forma de ejecución que se practica actualmente en Texas genera un riesgo inaceptable de extremo dolor; que se les ha negado una oportunidad significativa de plantear sus casos ante una autoridad con competencia para dispensar clemencia antes de su ejecución; y que las condiciones de reclusión en el pabellón de la muerte en Texas violan el derecho de tratamiento humano.  La peticionaria solicitó asimismo a la Comisión Interamericana adoptar medidas cautelares en las que se solicitara a los Estados Unidos preservar la vida de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García en tanto estos reclamos se encuentran pendientes ante la CIDH.

 

3.         La Comisión Interamericana remitió estas peticiones al Estado por separado para sus observaciones y otorgó medidas cautelares en las que solicitó a los Estados Unidos adoptara medidas para preservar la vida de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García en tanto estuviera pendiente la investigación por parte de la CIDH de los hechos alegados en las peticiones.  En vista del riesgo inminente de ejecución, el 15 de enero de 2008, la Comisión Interamericana acumuló las tres peticiones en el caso Nº 12.644 e informó a las partes que analizaría conjuntamente la admisibilidad y el fondo del caso.

 

4.         En una audiencia ante la Comisión Interamericana en marzo de 2008, el Estado argumentó que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no habían agotado los recursos internos de acuerdo con los requisitos del Reglamento de la Comisión Interamericana.  El Estado sostuvo que la Comisión Interamericana no podía considerar los asuntos expuestos en el caso al haber duplicación de procedimientos respecto de la decisión de la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”) en el caso Avena.  En una comunicación posterior por escrito, el Estado argumentó la inadmisibilidad del caso debido a la falta de competencia de la Comisión Interamericana para analizar cuestiones derivadas de la Convención de Viena y porque los alegatos sobre notificación no implicaban violaciones a los derechos humanos.  El Estado sostuvo también que los planteamientos de la peticionaria sobre debido proceso carecían de fundamento.

 

5.         En vista de la información disponible y de los argumentos de las partes, la CIDH concluyó en su Informe Preliminar Nº 45/08, sobre este caso que los alegatos planteados a nombre de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García son admisibles y que el Estado es responsable de violar los derechos consagrados en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana con respecto a las actuaciones penales seguidas en su contra. En caso de que el Estado ejecutara a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García en virtud de dichas actuaciones, estaría cometiendo una violación grave e irreparable de su derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.  La Comisión Interamericana recomendó también que el Estado les suministre un recurso efectivo, que incluya nuevas audiencias de determinación de las penas acordes con el debido proceso y las garantías judiciales consagrados en la Declaración Americana.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

6.         Tras haber recibido la petición relativa al Sr. Medellín —designada como P1323/06— la Comisión Interamericana transmitió sus partes pertinentes a los Estados Unidos mediante nota del 6 de diciembre de 2006, y solicitó el envío de sus observaciones dentro del plazo de dos meses, conforme al Reglamento de la CIDH.  También el 6 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares en favor del Sr. Medellín, cuya fecha de ejecución -en aquel momento- sería programada en corto tiempo, ante la negativa del Tribunal de Apelaciones Penales de Texas de reconsiderar su caso.  La CIDH solicitó que los Estados Unidos adoptaran las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Medellín en tanto estuviera pendiente la investigación por parte de la Comisión Interamericana de los planteamientos de la petición.

 

7.         Luego de haberse recibido las peticiones de los señores Ramírez Cárdenas y Leal García --registradas como P1388/06 y P1389/06, respectivamente-- la CIDH transmitió sus respectivas partes pertinentes a los Estados Unidos el 30 de enero de 2007, y solicitó el envío de sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, conforme al Reglamento de la Comisión Interamericana.  También el 30 de enero de 2007, la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de los señores Ramírez Cárdenas y Leal García. La Comisión Interamericana solicitó que los Estados Unidos adoptaran las medidas necesarias para preservar sus vidas en tanto estuviera pendiente la investigación por parte de la CIDH de los planteamientos de sus peticiones.

 

8.         En nota fechada el 22 de febrero de 2007, los Estados Unidos respondieron a la solicitud de medidas cautelares de la CIDH a nombre del Sr. Medellín e informaron que se habían comunicado con las autoridades estaduales correspondientes mediante escrito del 12 de enero de 2007.  El Estado anexó copias de las comunicaciones dirigidas al Fiscal General de Texas, al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas y al Gobernador de Texas.  En esa misma nota, el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta a la petición.  Mediante comunicación al Estado del 27 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana otorgó al Estado la prórroga solicitada.

 

9.         En nota fechada el 27 de marzo de 2007, los Estados Unidos informaron a la CIDH que habían respondido a la solicitud de medidas cautelares a nombre del Sr. Ramírez Cárdenas mediante comunicación a las autoridades estaduales correspondientes el 31 de enero de 2007.  El Estado anexó copias de las comunicaciones dirigidas al Fiscal General de Texas, al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas y al Gobernador de Texas.

 

10.     También en nota fechada el 27 de marzo de 2007, los Estados Unidos informaron a la Comisión Interamericana que habían respondido a la solicitud de medidas cautelares a nombre del Sr. Leal García mediante comunicación a las autoridades estaduales correspondientes en escrito de fecha 31 de enero de 2007.  El Estado anexó copias de las comunicaciones dirigidas al Fiscal General de Texas, al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas y al Gobernador de Texas.

 

11.     El 7 de enero de 2008 la CIDH recibió una comunicación de la peticionaria en la que solicitaba que se acumularan las decisiones sobre admisibilidad y fondo de las peticiones P1323/06, 1388/06 y 1389/06.  La peticionaria solicitó además una audiencia y advirtió sobre el riesgo de que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García pudieran ser ejecutados antes del período de sesiones 2008 de la Comisión Interamericana, así como que “una audiencia en el período de sesiones de marzo [2008] podría ser la única oportunidad de oír estos casos mientras [ellos] están aún con vida”.

 

12.     El 15 de enero de 2008, la CIDH notificó a las partes que había decidido acumular las peticiones arriba mencionadas, de conformidad con el artículo 29(1)(d) de su Reglamento, en vista de que se referían a hechos similares y revelaban los mismos supuestos patrones de conducta. La Comisión Interamericana decidió asimismo diferir la consideración de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo del caso, de acuerdo con el artículo 37(3) de su Reglamento, y examinar el asunto acumulado con el Nº 12.644.

 

13.     El 7 de febrero de 2008, la CIDH convocó a una audiencia, programada para el 7 de marzo de 2008, durante el 131º período de sesiones de la CIDH. Mediante nota fechada el 28 de febrero de 2008, los Estados Unidos señalaron que el caso planteaba dos cuestiones que en ese momento se encontraban pendientes ante la Corte Suprema de los Estados Unidos y que, por ende, “la Comisión Interamericana no debería proceder con audiencias sobre asuntos en que con tal claridad no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos”.  El Estado añadió que dicha situación “colocaría a las autoridades estadounidenses en una situación extremadamente delicada de intentar plantear puntos de vista ante la CIDH sin tomar en cuenta los fallos próximos de la Corte Suprema”.  Por ello, el Estado solicitó que se postergara la audiencia para un período de sesiones posterior.  El 7 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana celebró la audiencia pública sobre el caso, de acuerdo con su convocatoria, con la participación de ambas partes.[2]

 

14.     El 14 de marzo de 2008, la CIDH recibió observaciones adicionales de la peticionaria sobre la admisibilidad y el fondo del caso.  El 17 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana trasladó estas observaciones al Estado junto con documentos adicionales entregados por la peticionaria en el curso de la audiencia y le otorgó dos meses para entregar su respuesta.  El 26 de marzo de 2008, la CIDH le transmitió al Estado observaciones adicionales sobre el fondo del caso presentadas por la peticionaria.  Mediante nota del 7 de mayo de 2008, los Estados Unidos solicitaron una prórroga para la presentación de su respuesta.  La Comisión Interamericana otorgó al Estado la prórroga solicitada hasta el 17 de junio de 2008.  El Estado no presentó su respuesta dentro del plazo de la prórroga otorgada por la CIDH.

 

15.     El 5 de junio de 2008, la Comisión Interamericana recibió una comunicación de la peticionaria en la que indicaba que el Tribunal de Distrito 339 del Condado de Harris, Texas, había fijado la fecha de ejecución del Sr. Medellín para el 5 de agosto de 2008.  Ante esta información, la CIDH reiteró las medidas cautelares adoptadas el 6 de diciembre de 2006, en las que la Comisión Interamericana había solicitado a los Estados Unidos que adoptara medidas para preservar la vida del Sr. Medellín en tanto estuviera pendiente la investigación de los reclamos de la petición.  El 23 de junio de 2008 los Estados Unidos informaron a la CIDH que se había respondido a la solicitud de la CIDH mediante comunicación a las autoridades estaduales correspondientes.  El Estado anexó copias de las comunicaciones dirigidas al Fiscal General de Texas, al Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas y al Gobernador de Texas.  Esta comunicación le fue trasladada a la peticionaria el 24 de junio de 2008.

 

16.     El 8 de julio de 2008, el Estado presentó su única comunicación por escrito sobre la admisibilidad y el fondo del caso.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición de la peticionaria

 

1.        Alegatos relacionados con los juicios, condenas y sentencias de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García

 

José Medellín

 

17.     La peticionaria señala que el 29 de junio de 1993, las autoridades policiales detuvieron a José Medellín en relación con el asesinato de Elizabeth Peña, perpetrado en Houston, Texas. La peticionaria alega que a pesar de que el Sr. Medellín les informó, al igual que a los Servicios Previos al Juicio del Condado de Harris, que había nacido en México y no era ciudadano estadounidense, no se le informó sobre sus derechos previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena de comunicarse con el consulado mexicano y recibir ayuda de éste.[3]  La peticionaria señala que José Medellín tenía 18 años de edad al momento de ser detenido.

 

18.     La peticionaria señala que, por ser el Sr. Medellín indigente, el tribunal de primera instancia de Texas designó un abogado para su defensa.  La peticionaria alega que durante el curso de la investigación y procesamiento del caso, su abogado defensor estuvo inhabilitado de ejercer la abogacía durante seis meses por violaciones éticas en otro caso.  Antes del juicio, dicho abogado había sido acusado de desacato y arrestado durante siete días por violar su inhabilitación.  La peticionaria señala que cuando el Colegio Estatal de Abogados de Texas entabló un segundo proceso disciplinario en su contra, invirtió gran parte del tiempo que debió haber utilizado para defender al Sr. Medellín en su propia defensa ante el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelaciones.

 

19.     La peticionaria alega que el defensor de oficio del Sr. Medellín invirtió en total ocho horas en la investigación previa al inicio de la selección del jurado.[4]  Afirma asimismo que durante la selección del jurado no impugnó a jurados que revelaron su inclinación a imponer automáticamente la pena de muerte, que durante el juicio no presentó a ningún testigo y que durante la fase de determinación de la pena —que en total duró dos horas— presentó a un solo testigo pericial: un psicólogo que jamás había entrevistado al Sr. Medellín y cuyo testimonio obró en detrimento de su posición.

 

20.     La peticionaria señala que el 16 de septiembre de 1994 el Sr. Medellín fue declarado culpable de asesinato punible con pena capital y que el 11 de octubre de 1994 fue sentenciado a la pena de muerte.  El 16 de marzo de 1997 el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas confirmó la condena y la sentencia del Sr. Medellín.[5]

 

21.     La peticionaria alega que el 29 de abril de 1997, casi cuatro años después de su detención, las autoridades consulares mexicanas se enteraron por primera vez del arresto, el juicio y la sentencia del Sr. Medellín.  El 26 de marzo de 1998, el Sr. Medellín presentó una petición de hábeas corpus, aduciendo la violación del artículo 36 de la Convención de Viena.  El 22 de enero de 2001, se le negó este recurso con fundamento en que una regla de procedimientos de Texas excluía la petición basada en la Convención de Viena porque el Sr. Medellín no tenía el derecho individual de invocar una violación del artículo 36.[6]  También se le denegó una solicitud de audiencia probatoria. Dicha orden fue confirmada el 3 de octubre de 2001 por el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas.[7]  El 28 de noviembre de 2001, el Sr. Medellín promovió un proceso federal de hábeas corpus.  El 26 de julio de 2003, el Tribunal de Distrito le negó este recurso y un certificado de apelabilidad.[8]

 

22.     La peticionaria señala que el 9 de enero de 2003, el Gobierno de México instituyó separadamente un proceso en contra de los Estados Unidos por supuestas violaciones del artículo 36 de la Convención de Viena en perjuicio del Sr. Avena y otros 54 ciudadanos mexicanos, entre los que estaba incluido el Sr. Medellín.  El 31 de marzo de 2004, la CIJ determinó que en el caso de 51 ciudadanos mexicanos, los Estados Unidos habían incumplido su obligación derivada del artículo 36(1)(b) “de informar a los mexicanos detenidos sobre sus derechos previstos en dicho párrafo”; que en 49 de esos casos los Estados Unidos habían infringido su obligación “de notificar al consulado mexicano sobre su detención”, de acuerdo con el artículo 36(1)(a); y que en 34 de esos casos, los Estados Unidos no habían observado su obligación “de permitir a los funcionarios consulares mexicanos tomar medidas para la representación legal de sus ciudadanos”, prevista en el artículo 36(1)(c).  El Sr. Medellín fue incluido expresamente en todas estas supuestas infracciones. La CIJ mantuvo que como recurso por la violación de estas disposiciones, los Estados Unidos debían, por medios seleccionados por ellos mismos, revisar y reconsiderar los veredictos de culpabilidad y las sentencias de los ciudadanos mexicanos identificados en la decisión.[9]

 

23.     La peticionaria señala que el 24 de octubre de 2003, cuando los planteamientos del caso Avena habían sido presentados ante la CIJ pero todavía no se había emitido la decisión, el Sr. Medellín solicitó un certificado de apelabilidad del Tribunal de Apelaciones.  El 20 de mayo de 2004, con posterioridad al fallo de la CIJ, el Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud del Sr. Medellín.[10] El 10 de diciembre de 2004, la Corte Suprema estadounidense otorgó certiorari en el caso del Sr. Medellín para revisar cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del fallo del caso Avena.

 

24.     La peticionaria señala que el 28 de febrero de 2005, el Presidente Bush emitió un Memorando en el que señaló que los Estados Unidos cumplirían sus obligaciones internacionales mediante la implementación de la decisión de la CIJ en los tribunales estaduales.  El 8 de marzo de 2005, el Sr. Medellín solicitó a la Corte Suprema que se suspendiera su sentencia y se mantuviera pendiente en tanto tramitaba su caso ante el sistema de tribunales estaduales de Texas, de acuerdo con la determinación del Presidente.  Con base en el fallo del caso Avena y el Memorando del Presidente, el 24 de marzo de 2005, el Sr. Medellín presentó una segunda solicitud de hábeas corpus ante los tribunales estatales en contra de su condena por asesinato y su sentencia capital con base en que no se le habían informado sus derechos derivados de la Convención de Viena.  El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas desestimó la solicitud del Sr. Medellín como abuso del recurso, con la conclusión de que ni el fallo del caso Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho federal vinculante que pudiera contravenir las limitaciones del derecho estadual a la presentación de recursos sucesivos de hábeas.[11]

 

25.     En marzo de 2008, una vez que la peticionaria había presentado todas las comunicaciones requeridas por el Reglamento de la Comisión Interamericana, la Corte Suprema estadounidense emitió su decisión en el caso Medellín v. Texas sobre la inejecutabilidad del fallo de la CIJ.[12]

 

Rubén Ramírez Cárdenas

 

26.     La peticionaria señala que el 23 de febrero de 2007, el Sr. Rubén Ramírez Cárdenas —ciudadano mexicano que en su infancia había emigrado a los Estados Unidos— fue arrestado por agentes policiales en relación con el secuestro y asesinato de Mayra Laguna, su prima de 16 años de edad.[13]  El Sr. Ramírez Cárdenas no tenía antecedentes penales previos a su detención.  La peticionaria alega que al Sr. Ramírez Cárdenas nunca se le informó sobre su derecho de notificación, comunicación y asistencia consulares al momento de su detención, y que los funcionarios consulares no se enteraron de su detención sino hasta aproximadamente cinco meses después, lo que constituye una violación del artículo 36 de la Convención de Viena.

 

27.     Alega la peticionaria que durante un interrogatorio el 23 de febrero de 1997, el Sr. Ramírez Cárdenas negó que Mayra hubiera sido secuestrada o estuviera muerta.[14]  El Sr. Ramírez Cárdenas fue presentado entonces ante el Tribunal Municipal de McAllen para su comparecencia con base en el artículo 15.17 del Código Procesal Penal de Texas.  La peticionaria alega que no se nombró a un abogado defensor para la representación del Sr. Ramírez Cárdenas durante su comparecencia, a pesar de que era indigente y constitucionalmente tenía derecho de representación legal.  La peticionaria alega que poco después de su comparecencia, el Sr. Ramírez Cárdenas fue interrogado nuevamente por la policía y que confesó haber secuestrado, violado y asesinado a Mayra Laguna, bajo la influencia conjunta de alcohol y cocaína.  Luego llevó a la policía al área en que se encontró el cuerpo de Mayra.

 

28.     La peticionaria señala que el 24 de febrero de 1997, se acusó al Sr. Ramírez Cárdenas de asesinato punible con pena capital y se le hizo comparecer de nuevo.  En esta ocasión tampoco se le asignó un abogado defensor.  La policía siguió interrogándolo y le tomó varias declaraciones después de la segunda comparecencia, además de obtener su consentimiento para catear su domicilio y recoger muestras de sangre y cabello.[15]

 

29.     La peticionaria señala que el 26 de febrero de 1997, el Sr. Ramírez Cárdenas tramitó ante un notario público una solicitud por escrito de un abogado defensor.[16]  No se le asignó un abogado defensor sino hasta el 5 de marzo de 1997, nueve días después de su arresto. Después de la presentación al tribunal de la solicitud por escrito de que se le asignara un abogado defensor y antes del nombramiento de dicho abogado, la policía continuó interrogando al Sr. Ramírez Cárdenas y tomándole declaraciones por escrito.[17]  El 27 de febrero de 1997 la policía supuestamente le preguntó incluso si “se le había nombrado un abogado”.[18]

 

30.     La peticionaria alega que las diversas declaraciones del Sr. Ramírez Cárdenas fueron tanto contradictorias entre sí como con otras pruebas.  Por ejemplo, a pesar de que el Sr. Ramírez Cárdenas declaró ante la policía que había tenido relaciones sexuales con Mayra antes de asesinarla, no se descubrió semen en el cuerpo de Mayra ni en su ropa interior.  Asimismo, a pesar de que se encontró una pequeña mancha de sangre con ADN correspondiente al perfil de Mayra (que habría concordado con uno de cada dieciocho hispanos) en un tapete en el automóvil de la madre del Sr. Ramírez Cárdenas, no se encontró en dicho automóvil ningún otro rastro de sangre (ni de semen).  La peticionaria considera que la ausencia de una cantidad significativa de sangre o semen no concuerda con una de las versiones de la confesión del Sr. Cárdenas de que había tenido relaciones sexuales con Mayra y la había asesinado en el automóvil, de que ella había expectorado sangre en el automóvil y de que él, posteriormente, habría transportado el cuerpo a otro lugar en ese vehículo. La peticionaria sostiene que no se descubrieron en el automóvil huellas dactilares ni del Sr. Ramírez Cárdenas ni de Mayra y que el vehículo sí presentaba huellas de un amigo del Sr. Ramírez Cárdenas, detenido también por la policía para ser interrogado.  Por último, no se localizó ninguna huella dactilar del Sr. Ramírez Cárdenas en la residencia de la Srita. Laguna.

 

31.     La peticionaria alega que a pesar de no haber ninguna evidencia de agresión sexual, el estado de Texas imputó al Sr. Ramírez Cárdenas el asesinato punible con pena capital de Mayra Laguna con fundamento en que la asesinó intencionalmente durante el curso ya fuera de su secuestro o de una agresión sexual en su contra. Puesto que las amplias pruebas forenses no lograron vincularlo concluyentemente con el delito, la fiscalía puso mucho énfasis en las declaraciones auto-incriminatorias del Sr. Ramírez Cárdenas a la policía.

 

32.     La peticionaria señala que la defensa promovió la eliminación de las declaraciones hechas a la policía bajo custodia con base en la Quinta Enmienda, pero no presentó impugnación con base en la Sexta Enmienda por la omisión del nombramiento de un abogado defensor. Asimismo, omitió impugnar con base en la violación de la Convención de Viena.

 

33.     La peticionaria señala que el jurado declaró culpable al Sr. Ramírez Cárdenas en un lapso de hora y media de iniciada su deliberación, sin especificar si este veredicto se basaba en una agresión sexual o en un secuestro. La fase de determinación de la pena transcurrió en un día. Puesto que el Sr. Ramírez Cárdenas no tenía antecedentes penales, el fiscal introdujo pruebas de que había cometido un hurto en perjuicio de su empleador años antes, en 1991, en un caso que no dio lugar a acusaciones penales.

 

34.     La defensa presentó a un testigo pericial que concluyó que el Sr. Ramírez Cárdenas era una persona con “funcionamiento intelectual de promedio bajo a limítrofe”.[19]  El perito declaró que el consumo de drogas y alcohol puede afectar el criterio racional de estas personas; que las cárceles no rehabilitan y que “los reclusos más violentos tienen más probabilidades de aprovecharse de los reclusos menos violentos”.  En su conclusión, el fiscal alegó, con base en el testimonio del testigo pericial, que el Sr. Ramírez Cárdenas continuaría cometiendo actos de violencia durante su reclusión, aprovechándose de los reclusos menos violentos.[20]

 

35.     El Sr. Ramírez Cárdenas apeló ante el Tribunal de Apelaciones Penales, invocando cuestiones que incluyeron la impugnación de la admisión de las confesiones, errores en la instrucción, suficiencia probatoria e ineficiencia de la defensa.  El alegato respecto a la ineficiencia de la defensa se basó en la omisión del abogado defensor de invocar durante el juicio la violación de la Convención de Viena, la omisión de impugnar a un jurado, la omisión de presentar testigos relevantes y la omisión de presentar testimonios respecto a la buena conducta del Sr. Ramírez Cárdenas durante su custodia.  El abogado de la apelación, sin embargo, no intentó una remisión a audiencia probatoria para apoyar cualquiera de los alegatos factuales planteados por primera vez en la apelación.

 

36.     La nueva defensa del Sr. Ramírez Cárdenas presentó un informe psicológico nuevo sobre su ausencia de peligrosidad.  No obstante, a pesar de que la nueva defensa argumentó que la defensa en el juicio había sido ineficiente por no haber investigado y presentado pruebas atenuantes en la fase de determinación de la pena, excepto por el informe psicológico sobre su peligrosidad futura, no se aportaron a la corte pruebas atenuantes adicionales para demostrar perjuicio.

 

37.     Después de que el Tribunal de Texas rechazó su petición posterior a la condena, Sr. Ramírez Cárdenas presentó una petición federal de hábeas corpus, en la que alegó violaciones relacionadas con la Convención de Viena, la instrucción y la selección del jurado. Los tribunales tanto de distrito como de circuito rechazaron las peticiones y la Corte Suprema de los Estados Unidos denegó el certiorari el 30 de junio de 2006.

 

38.     El Sr. Ramírez Cárdenas figuraba en la lista de acusados en el caso Avena ante la CIJ. El 31 de marzo de 2004, la CIJ declaró que tenía derecho de que se revisaran y reconsideraran su veredicto de culpabilidad y su sentencia.[21]  La peticionaria señala que se presentó una segunda petición posterior a la condena ante el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas en la que se alegaron violaciones relacionadas con la Convención de Viena y se solicitó una audiencia fundamentada en el fallo de Avena.  Al momento de la presentación de la petición original ante la CIDH, esta solicitud estaba pendiente de determinación de si la violación de la Convención de Viena había causado perjuicio real al Sr. Ramírez Cárdenas durante el proceso penal.  Empero, la peticionaria alega que las cuestiones derivadas de la petición del Sr. Ramírez Cárdenas se han decidido ya en el caso de José Medellín.

 

39.     Como se dijo ya antes, el 28 de febrero de 2005, el Presidente Bush emitió un Memorando en el que señaló que los Estados Unidos cumplirían sus obligaciones internacionales mediante la aplicación de la decisión de la CIJ en los tribunales estaduales.  Con base en el fallo del caso Avena y el Memorando del Presidente, el 24 de marzo de 2005, el Sr. Ramírez Cárdenas presentó una segunda solicitud de hábeas corpus ante los tribunales estaduales en contra de su condena por asesinato y su sentencia capital con base en que no se le habían informado sus derechos derivados de la Convención de Viena.  El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas desestimó la solicitud del Sr. Ramírez Cárdenas como abuso del recurso, con la conclusión de que ni el caso Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho federal vinculante que pudiera contravenir las limitaciones del derecho estatal a la presentación de recursos sucesivos de hábeas.[22]  En marzo de 2008, una vez que la peticionaria había presentado todas las comunicaciones requeridas por el Reglamento de la CIDH, la Corte Suprema estadounidense emitió su decisión en el caso Medellín v. Texas sobre la inejecutabilidad del fallo de la CIJ.[23]

 

Humberto Leal García

 

40.     La peticionaria señala que el 21 de mayo de 1994, Humberto Leal García, de 21 años de edad, fue arrestado por agentes policiales de San Antonio bajo sospecha en el secuestro, agresión sexual y asesinato de Audria Sauceda, de 16 años de edad.  En audiencias previas al juicio y durante el juicio, claramente se documentó a las autoridades que el Sr. Leal García era ciudadano mexicano.  La peticionaria alega que, a pesar de ello, en ningún momento durante su custodia previa al juicio o el subsiguiente juicio por asesinato punible con pena capital, la policía de Texas o la fiscalía informaron al Sr. Leal García sobre sus derechos de asistencia consular previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena.

 

41.     La peticionaria alega que la defensa del Sr. Leal García durante el juicio corrió a cargo de abogados altamente inefectivos.  Uno de ellos había sido disciplinado en tres ocasiones por violación de las normas de ética del estado y dos veces había sido inhabilitado condicionalmente por desatender obligaciones legales.

 

42.     A fin de de obtener un veredicto condenatorio punible con pena capital, la fiscalía tenía que probar que el Sr. Leal García había agredido sexualmente o secuestrado a la Srita. Sauceda previamente a su asesinato.  La peticionaria alega que el fiscal puso mucho énfasis en unas cuantas pruebas clave que han sido desacreditadas con posterioridad al juicio, en buena parte con ayuda de peritos contratados con fondos provistos por el consulado mexicano: el testimonio de un “perito en huellas dentales”, quien declaró que el patrón dental del Sr. Leal García concordaba con una de las mordidas que presentaba el cuerpo de la Srita. Sauceda; el testimonio de un perito en ADN de que la sangre encontrada en la ropa interior del Sr. Leal García concordaba con la de la Srita. Sauceda; el testimonio del agente policial Warren Titus, quien afirmó haber rociado Luminol en el interior del automóvil del Sr. Leal García, el cual había revelado la presencia de sangre humana; y el argumento de que la blusa de la Srita. Sauceda había sido encontrada en la residencia del Sr. Leal García.[24]

 

43.     En cuanto a las huellas dentales —que supuestamente en un 63.5% dan como resultado falsos positivos[25]—, la peticionaria señala que la defensa posterior a la condena contrató a un odontólogo forense cuyo testimonio sembró serias dudas sobre la confiabilidad del análisis de huellas dentales aplicado al caso del Sr. Leal García, por la forma en que se manejaron y analizaron las pruebas.[26]  La peticionaria alega que estas pruebas guardan especial peso ante el hecho de que la Srita. Sauceda había sido agredida sexualmente por varios hombres la noche de su asesinato, pero la fiscalía jamás intentó comparar las impresiones dentales de estos hombres con las huellas que presentaba el cuerpo.

 

44.     En lo que toca a las pruebas de ADN, uno de los peritos del estado declaró que la sangre encontrada en la ropa interior era una muestra mixta que concordaba con la sangre del Sr. Leal García, de su novia y de la Srita. Sauceda.[27]  La peticionaria señala que en actuaciones posteriores a la condena, el consulado mexicano aportó fondos para que el defensor de la apelación contratara a otro perito en ADN, quien declaró que el laboratorio que había llevado a cabo las pruebas no había seguido los protocolos aceptados, había cometido errores en el manejo de las muestras de sangre y no había entregado resultados completos.  El perito señaló también que el fiscal había argumentado erróneamente y la defensa había admitido erróneamente que la sangre en la ropa interior del Sr. Leal García solamente habría podido provenir de la Srita. Sauceda.[28]

 

45.     En relación con la prueba con Luminol, la peticionaria alega que el abogado defensor no hizo una sola pregunta al Detective Titus durante la contrainterrogación, y que este último admitió no saber que las pruebas con Luminol arrojarían falsos positivos al exponerse a una gama de substancias ambientales, domésticas e industriales, o que reacciona con más fuerza a manchas de sangre de antigua data.[29]  El abogado defensor no presentó el testimonio del padre del Sr. Leal García en el sentido de que había utilizado el automóvil para salir a cazar venados.

 

46.     La peticionaria alega que la defensa no aprovechó omisiones sospechosas en la investigación de la parte acusadora, como vello púbico y semen tomados del cuerpo de la Srita. Sauceda que jamás se sometieron a pruebas de ADN.[30]

 

47.     La peticionaria señala que el 10 de julio de 1995, el Sr. Leal García fue declarado culpable de asesinato punible con pena capital.  La audiencia para la fase de determinación de la pena se convocó para el 11 de julio de 1995.  La peticionaria señala que en la fase de determinación de la pena, el fiscal presentó pruebas de que el Sr. Leal García habría agredido sexualmente a otra adolescente conocida de él, delito por el que nunca había sido juzgado o condenado.  La defensa no investigó en absoluto este alegato.  Además, la defensa presentó muy pocas pruebas atenuantes durante la fase de determinación de la pena.  Ese mismo día, el Sr. Leal García fue sentenciado a la pena capital.

 

48.     La apelación directa del Sr. Leal García de su condena y sentencia fue denegada, al igual que su petición estatal de hábeas corpus.  El 20 de octubre de 2004, un Tribunal Federal de Distrito falló en contra de la petición federal de hábeas corpus del Sr. Leal García y el Quinto Tribunal de Apelaciones de Circuito confirmó tal decisión.  La Corte Suprema denegó el certiorari el 17 de abril de 2006.

 

49.     El 24 de marzo de 2005, el Sr. Leal García presentó una solicitud sucesiva posterior a la condena ante el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas con base en la violación de su derecho consagrado en el artículo 36 de la Convención de Viena. Argumentó que tenía derecho de revisión y reconsideración de su veredicto de culpabilidad y sentencia con fundamento en el fallo de la CIJ en el caso Avena y otros ciudadanos mexicanos.[31] No obstante, la peticionaria alega que las cuestiones derivadas de la petición del Sr. Leal García se han decidido ya en el caso de José Medellín. El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas afirmó que la determinación del Presidente de que los Estados Unidos cumplirían con el fallo de Avena “excedía sus facultades constitucionales al inmiscuirse en las competencias independientes del poder judicial”.[32]

 

50.     Como se dijo ya antes, el 28 de febrero de 2005, el Presidente Bush emitió un Memorando en el que señaló que los Estados Unidos cumplirían sus obligaciones internacionales mediante la aplicación de la decisión de la CIJ en los tribunales estaduales. Con base en el fallo del caso Avena y el Memorando del Presidente, el 24 de marzo de 2005, el Sr. Leal García presentó una segunda solicitud estadual de hábeas corpus en contra de su condena por asesinato y su sentencia capital en virtud de que no se le informaron sus derechos derivados de la Convención de Viena. El 15 de noviembre de 2006, el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas desestimó la solicitud del Sr. Leal García como abuso del recurso, con la conclusión de que ni el caso Avena ni el Memorando del Presidente eran derecho federal vinculante que pudiera contravenir las limitaciones del derecho estatal a la presentación de recursos sucesivos de hábeas.[33] En marzo de 2008, después de que la peticionaria había presentado todas las comunicaciones requeridas por el Reglamento de la Comisión Interamericana, la Corte Suprema estadounidense emitió su decisión en el caso Medellín v. Texas sobre la inejecutabilidad del fallo de la CIJ.[34]

 

2.         Alegatos sobre la presunta violación de la Declaración Americana

 

51.     La peticionaria afirma que los Estados Unidos y el estado de Texas han violado en perjuicio de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García los derechos amparados en el artículo I (derecho de no ser privado arbitrariamente de la vida), en el artículo XVIII (derecho a la justicia, a la apelación y a recursos efectivos), en el artículo XXV (derecho a un tratamiento humano durante la privación de la libertad) y en el artículo XXVI (derecho a un proceso regular y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

(a)        Ausencia de notificación y acceso consular y del derecho a un juicio justo

 

52.     La peticionaria alega que a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no se les informaron sus derechos previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena de comunicarse con el consulado mexicano y recibir ayuda de éste. La peticionaria argumenta que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho de asistencia consular perjudica las garantías de debido proceso consagradas en el artículo XXVI de la Declaración Americana, puesto que es una de las garantías mínimas esenciales para otorgar a los ciudadanos extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y tener un juicio justo. Por lo tanto, un Estado no puede imponer la pena capital en el caso de individuos a quienes se les ha privado de sus derechos consagrados en dicho artículo 36.

 

53.     La peticionaria alega que en el caso de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García, se impidió al consulado mexicano asegurarse de que sus ciudadanos fueran representados por abogados defensores competentes y experimentados. Cuando las autoridades consulares mexicanas se enteraron de sus respectivas detenciones, los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García ya habían sido sentenciados a muerte.

 

54.     La peticionaria alega que el perjuicio sufrido por los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García se vio exacerbado por la incompetencia de los defensores de oficio durante la fase de instrucción, la fase del juicio y la fase de determinación de la sentencia.

 

55.     La peticionaria alega que la participación de México en estos casos habría garantizado que la defensa en los juicios fuera eficiente y preparada y habría provisto recursos para peritos e investigaciones. Añade que si la defensa hubiera contado con las pruebas que ahora ha procurado México, los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no estarían en el pabellón de la muerte. En consecuencia, la peticionaria solicita a la CIDH que recomiende a los Estados Unidos la conmutación de las sentencias capitales.

 

(b)        Ausencia de debido proceso en los procedimientos de clemencia

 

56.     La peticionaria alega que los reclusos en el pabellón de la muerte en Texas no disponen de ningún mecanismo o de un mecanismo efectivo para promover un procedimiento de clemencia. Concretamente, la Junta de Indultos y Libertad Condicional no notifica a los reclusos condenados ni a sus abogados la fecha en que considerará su petición de clemencia; no ofrece oportunidad alguna para hacer declaraciones al momento de considerar la petición; no permite a los solicitantes ver las pruebas presentadas en contra de sus solicitudes de clemencia; y no les da oportunidad de apelar o solicitar reconsideración de las resoluciones de la Junta. Además, la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas sólo tiene que transmitir su decisión al Gobernador y no se requiere que informe las razones para recomendar que se rechace une petición de clemencia. La peticionaria señala que las deficiencias en el proceso de clemencia no son susceptibles de recurso judicial.[35]

 

57.     La peticionaria también alega que el poder legislativo no ha establecido un conjunto de normas que deban tomarse en cuenta para las determinaciones de clemencia,[36] ni la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas ha adoptado una lista de criterios en ese sentido. La peticionaria alega asimismo que durante mucho tiempo ha sido una práctica de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas no convocar a audiencias de clemencia —e incluso no reunirse entre sí— para considerar las peticiones de clemencia en casos de pena capital.

 

58.     La peticionaria alega que dentro del sistema actual no se ha llevado a cabo ninguna audiencia de clemencia en más de 15 años y la proporción entre ejecuciones y conmutaciones humanitarias en Texas es de 200 a 1, mientras que en otros estados del país —como Tennessee— esta proporción es de 4 a 1.

 

59.     Con base en estos argumentos, la peticionaria alega que la revisión de clemencia en Texas no cumple con las normas mínimas de debido proceso que requiere el artículo XXVI de la Declaración Americana y que en caso de que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García fueran ejecutados sin habérseles otorgado un proceso de clemencia mínimamente justo, el Estado estaría incurriendo en una violación clara del artículo I.

 

(c)        Condiciones inhumanas de privación de la libertad y del método de ejecución

 

60.     La peticionaria alega que desde 1999, todos los reclusos de sexo masculino en el pabellón de la muerte en Texas se encuentran encarcelados en la Unidad Polunsky, en Livingston, Texas. Se les aloja en celdas pequeñas con un lavabo, un inodoro y una cama estrecha, en la que pasan 23 horas diarias en aislamiento, segregados de otros reclusos en todos los aspectos de su vida. No se les permite ningún contacto físico con sus seres queridos, o incluso con sus abogados, desde que ingresan en el pabellón de la muerte hasta su ejecución. La peticionaria señala que los reclusos no reciben ningún tipo de capacitación académica u ocupacional y que, a diferencia de los pabellones de la muerte de todos los demás estados del país, el de Texas no ofrece acceso a la televisión. La radio es la principal fuente de estimulación para los reclusos medianamente alfabetizados y supuestamente se les retira rutinariamente como sanción disciplinaria.

 

61.     La peticionaria alega que las condiciones en el pabellón de la muerte de Texas han causado en especial al Sr. Ramírez Cárdenas inmenso sufrimiento. El Sr. Ramírez Cárdenas padece de síndrome nefrótico,[37] una enfermedad que provoca que los riñones pierdan gradualmente su capacidad de filtrar los desechos y el líquido excedente de la sangre. La peticionaria señalan que el Sr. Ramírez varias veces ha ingresado y salido del Hospital John Sealey en Galveston, Texas, debido a esta enfermedad, la que se produjo durante su reclusión en el pabellón de la muerte. Aunque las políticas hospitalarias estipulan que un paciente no puede ser retirado del hospital si su médico tratante no lo ha dado de alta previamente, en más de una ocasión se ha enviado al Sr. Ramírez Cárdenas de regreso al pabellón de la muerte sin el alta previa de sus médicos.

 

62.     La peticionaria alega que estas condiciones de confinamiento constituyen una violación seria por parte del Estado de la obligación de tratamiento humano hacia los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García, prevista en el artículo XXV de la Declaración Americana.

 

63.     La peticionaria alega también que la inyección letal en la forma en que se practica actualmente en Texas no cumple con los requisitos de que un método de ejecución “cause los menores sufrimientos físicos o morales posibles”.[38] Afirma que la combinación específica de sustancias que se emplean en el proceso de inyección letal genera un riesgo de sufrimiento extremo e innecesario y que en Texas y Virginia las inyecciones letales son administradas por personas sin capacitación en anestesiología.

 

64.     La peticionaria alega que ante estas circunstancias, la ejecución de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García por inyección letal constituiría una pena cruel, infamante e inusitada con base en el artículo XXVI de la Declaración Americana.

 

3.        Argumentos sobre la admisibilidad de los alegatos

 

65.     La peticionaria argumenta que los alegatos son admisibles con fundamento en el artículo 33 del Reglamento de la CIDH sobre duplicación de procedimientos. En su opinión, la decisión de la CIJ en el caso Avena les confirió ciertos derechos a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García que son susceptibles de implementación por los tribunales estadounidenses, pero ellos no fueron parte directa en el litigio, ni podrían haberlo sido, puesto que ante la CIJ son los Estados y no los individuos quienes tienen capacidad para comparecer como partes en el litigio. La peticionaria alega que la solicitud de México ante la CIJ de ninguna manera puede describirse como una petición individual con base en el Reglamento y los precedentes establecidos por la CIDH: mientras que la materia del caso Avena se refirió a una disputa entre Estados respecto a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena, el trámite ante la CIDH implica alegatos de violaciones de la Declaración Americana que no se limitan de ninguna manera a los que se desprenden de los derechos consulares de las presuntas víctimas. La peticionaria argumenta que puesto que los alegatos se refieren a asuntos distintos de los adjudicados en el caso Avena, no pueden considerarse duplicación de procedimientos según el artículo 33 del Reglamento de la CIDH.

 

66.     En lo que toca al agotamiento de los recursos internos, la peticionaria argumenta que los alegatos de negación de debido proceso y juicio justo como resultado de la omisión, admitida por los Estados Unidos, de informar a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García sobre su derecho de notificación consular se han litigado plenamente en los tribunales nacionales.

 

67.     En su comunicación original, la peticionaria señaló que los alegatos de los señores Ramírez Cárdenas y Leal García en relación con la Convención de Viena se han litigado ante los tribunales estatales y federales y que hay solamente una petición pendiente en el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas. Según su opinión, ello no impedía a la Comisión Interamericana considerar sus reclamos. En primer lugar, porque ha habido un retardo injustificado en la emisión de una decisión en sus casos y, con base en la decisión de los tribunales de Texas en Ex Parte Medellín, era seguro que los tribunales seguirían denegando un recurso efectivo a los señores Ramírez Cárdenas y Leal García.

 

68.     En segundo lugar, porque otros reclusos en el pabellón de la muerte que han presentado sus reclamos ante todos los tribunales nacionales y luego han presentado una petición ante la CIDH días antes de su ejecución han sido ejecutados antes de que la CIDH hubiera podido procesar sus peticiones.[39] La peticionaria alega que, ante estas circunstancias, requerir que los señores Ramírez Cárdenas y Leal García promuevan todos los recursos internos disponibles antes de la intervención internacional impediría a la Comisión Interamericana protegerlos de una ejecución ilegal.

 

69.     En lo concerniente a los demás alegatos, la peticionaria argumenta que según el Reglamento y los precedentes de la CIDH, la falta de agotamiento de los recursos internos con respecto a algunos de los planteamientos en esta denuncia es justificable y no impide la admisibilidad. La peticionaria alega que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no han promovido demandas ante los tribunales estadounidenses en el sentido de que la inyección letal constituye una forma de ejecución ilegal; de que la reclusión en el pabellón de la muerte de Texas constituye un castigo cruel, inhumano o degradante; y de que los procedimientos de clemencia en Texas violan el debido proceso. Argumenta que no se debe requerir su presentación de estas demandas ya que han sido litigadas plenamente en otros casos y hacerlo constituiría un ejercicio inútil.

 

70.     La peticionaria alega que la legislación estatal y federal impide a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García presentar estas demandas al imponer limitaciones draconianas para la presentación de peticiones “sucesivas” posteriores a la condena. Argumenta específicamente que el Código Procesal Penal de Texas,[40] interpretado estrictamente por el Tribunal de Apelaciones Penales de dicho estado, señala que los tribunales no tienen permitido considerar los fundamentos de demandas promovidas en solicitudes “sucesivas” o “subsecuentes”, incluso en aquellos casos en que estas demandas no se hubiesen promovido anteriormente; posteriormente a la condena, por incompetencia de la defensa.

 

71.     La peticionaria alega que la legislación federal establece obstáculos igualmente insuperables para reclusos como los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García. Afirma que según la Ley de Antiterrorismo y Pena de Muerte Efectiva (AEDPA), les está prohibido litigar estas demandas excepto si pueden demostrar que sus peticiones se fundamentan en (1) pruebas de su inocencia descubiertas recientemente, o (2) una nueva regla de derecho constitucional retroactiva a casos en revisión colateral por la Corte Suprema no disponible previamente.[41]

 

72.     La peticionaria alega que en casos anteriores, la Comisión Interamericana ha determinado que cuando a un recluso en el pabellón de la muerte se le impidió agotar sus recursos internos en virtud de limitaciones draconianas a las apelaciones posteriores a la convicción impuestas por la legislación federal y de apelaciones, se declaró admisible la petición en virtud del artículo 31 del Reglamento de la CIDH.[42] Opina que esta determinación refleja el principio establecido de que los recursos internos deben ser tanto adecuados, en el sentido de que su función sea idónea para proteger la situación jurídica infringida, como eficaces, es decir, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos.

 

73.     Adicionalmente, la peticionaria argumentó en cada una de sus respectivas peticiones originales a nombre de las presuntas víctimas que con respecto a la inyección letal, el estado de Texas había ejecutado entre enero y diciembre de 2006 a trece reclusos que habían impugnado los protocolos de inyección letal. La peticionaria considera que por ello es razonable suponer que estas demandas “no tendrían posibilidades razonables de tener éxito” y que no debe requerirse su agotamiento. En lo que toca a las condiciones del confinamiento en el pabellón de la muerte, la peticionaria alega que tanto el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas como la Corte Suprema de los Estados Unidos se han negado a considerar los argumentos relacionados con esas demandas como violación del derecho de protección contra castigos crueles e insólitos del recluso.

 

74.     Respecto al agotamiento de los recursos en relación con los procedimientos de clemencia, la peticionaria alega que no existe un proceso de revisión para una solicitud de clemencia fallida. De hecho, en Texas estas solicitudes casi nunca tienen éxito: desde 1976 se ha otorgado solamente una solicitud de clemencia. Ante la negativa del Tribunal de Apelaciones Penales de Texas de revisar los procedimientos de clemencia del estado y la denegación de casi todas las solicitudes de clemencia, la peticionaria afirma que es claro que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no gozan de ningún recurso en los tribunales nacionales.

 

B.         Posición del Estado

 

75.     Mediante nota fechada el 28 de febrero de 2008 los Estados Unidos señalaron que el caso planteaba dos cuestiones que en ese momento se encontraban pendientes ante la Corte Suprema de los Estados Unidos: (1) la respuesta pertinente a los casos de violación de las disposiciones de la Convención de Viena respecto a la notificación consular (Medellín v. Texas); y (2) el protocolo de la inyección letal que se utiliza para la aplicación de la pena de muerte (Baze v. Kentucky). Argumentaron que al estar pendientes estos asuntos ante la Corte Suprema era obvio que los recursos internos con respecto a los alegatos planteados en la petición no se habían agotado y señalaron que se esperaba la emisión de las decisiones para finales del período de sesiones de la Corte Suprema, a mediados de 2008.

 

76.     En cuanto a la audiencia programada para el 7 de marzo de 2008, el Estado argumentó que “la Comisión Interamericana no debería proceder con audiencias sobre asuntos en que con tal claridad no se [había] cumplido el requisito de agotamiento de los recursos internos”. El Estado añadió que dicha situación “colocaría a las autoridades estadounidenses en una situación extremadamente delicada de intentar plantear puntos de vista ante la CIDH sin tomar en cuenta los fallos próximos de la Corte Suprema”. Por ello, el Estado solicitó que se postergara la audiencia para un período de sesiones posterior.

 

77.     En la audiencia pública celebrada en marzo de 2008, durante el 131º período de sesiones de la CIDH, los representantes del Estado señalaron que no estaban en condiciones de debatir el fondo del caso, ya que planteaba dos asuntos que en ese momento se encontraban pendientes ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. El Estado señaló que cualquier debate sobre el fondo del caso no sería productivo en tales circunstancias. Por lo tanto, sólo plantearon sus argumentos sobre admisibilidad.

 

78.     En esa ocasión, el Estado argumentó que la peticionaria no había satisfecho los requisitos del artículo 33 del Reglamento de la Comisión Interamericana en cuanto a duplicación de procedimientos. En el curso de la audiencia, el Estado argumentó también que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no habían agotado los recursos internos de conformidad con el Reglamento de la CIDH y los principios del derecho internacional. En su opinión, el hecho de estar pendientes dos casos ante la Corte Suprema —Medellín v. Texas y Baze v. Kentucky— respecto a las cuestiones de la notificación consular y la legalidad de la inyección letal, respectivamente, comprueba que no se han agotado los recursos internos. El Estado alegó que el Gobierno de los Estados Unidos se había incorporado a las actuaciones en Medellín v. Texas como amicus y que estaba “tratando de cumplir con el fallo de la CIJ” en el caso Avena respecto a la responsabilidad de notificación consular del Estado según la Convención de Viena.

 

79.     También declaró en la audiencia que su postura respecto a la inobservancia de la regla de agotamiento se apoyaba en consideraciones de procedimiento, además de sustantivas. En primer lugar, argumentó que —en cuanto a procedimiento— la peticionaria no había tomado en cuenta las vías disponibles para la promoción de recursos, como las demandas sobre derechos civiles previstas en el Título 42 de la Sección 1983 del Código de los Estados Unidos, en el que se estipulan recursos contra violaciones de la Constitución por parte de funcionarios estatales. El Estado alegó que al menos en una ocasión en que se ejerció este recurso en el estado de Florida —aunque en última instancia no tuvo éxito—, la Corte había determinado que su presentación había sido procedente. En segundo lugar, argumentó que —en términos de sustancia— no podía considerarse inútil entablar recursos sobre la legalidad de la inyección letal, puesto que precisamente ese punto estaba pendiente en ese momento ante la Corte Suprema en el caso Baze v. Kentucky, “la primera vez en cien años que la Corte Suprema de los Estados Unidos conoce de una causa sobre un método de ejecución”.

 

80.     El Estado observó durante la audiencia que, frente al hecho de estar pendientes estos asuntos ante la Corte Suprema, admitir los alegatos de la peticionaria ante la CIDH constituiría “una afrenta al proceso judicial en un país democrático”.

 

81.     En su única comunicación por escrito[43] —presentada con posterioridad a las sentencias de la Corte Suprema en Medellín v. Texas y Ralph Baze v. John Rees, Comisionado del Departamento de Corrección de Kentucky— el Estado suministró un resumen del historial de los hechos de los procesos de los casos de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García y subrayó que ellos habían estado en los Estados Unidos desde temprana edad y que hablaban inglés al momento de ser arrestados.

 

82.     Concretamente, el Estado señala que el 24 de julio de 1993 el Sr. Medellín y otros cinco pandilleros abordaron y retuvieron a dos jóvenes mujeres a quienes violaron y finalmente asesinaron por estrangulamiento. Los testimonios durante el juicio establecieron que el Sr. Medellín participó en la violación de ambas víctimas y en el asesinato de Elizabeth Peña, por lo que se le declaró culpable de asesinato punible con pena capital. Durante la fase de determinación de la pena, el Estado presentó pruebas de siete arrestos anteriores, tendencias violentas y el hecho de que se había hallado un arma improvisada en su celda durante su custodia previa al juicio. El Estado alegó que su abogado había presentado pruebas testimoniales del carácter del acusado, así como a un perito que declaró que el Sr. Medellín no planteaba riesgos futuros, para contrarrestar la presentación de la fiscalía. Tras considerar las pruebas, el jurado de sentencia impuso la pena capital y declaró que el Sr. Medellín planteaba un riesgo continuo a la sociedad.

 

83.     Con respecto a Rubén Ramírez Cárdenas, el Estado señala que durante la investigación del secuestro de Mayra Laguna, la policía detuvo a Tony Castillo, quien confesó haber participado en el secuestro y señaló como instigador de lo ocurrido al Sr. Ramírez Cárdenas. El Estado alega que tras habérsele notificado sus derechos Miranda de permanecer en silencio y de solicitar la asistencia de un abogado, el Sr. Ramírez Cárdenas rindió una declaración en la que confesó haber cometido la violación y el asesinato y condujo a la policía a la escena de la violación, al lugar en que había dispuesto de las pruebas y al sitio donde se encontraba el cuerpo. Durante el juicio, la fiscalía presentó pruebas forenses de que su ADN se encontraba en la cinta adhesiva con la que habían sido inmovilizadas las manos de la Srita. Laguna y de rasguños en el cuerpo de él congruentes con su declaración de que la Srita. Laguna había opuesto resistencia después de que él la violó. El Sr. Ramírez Cárdenas fue declarado culpable de asesinato punible con pena capital y sentenciado a muerte.

 

84.     El Estado señala que el 20 de mayo de 1994, Humberto Leal García salió de una fiesta y llevó en su automóvil a Adria Sauceda, quien parecía encontrarse en estado de extrema embriaguez. Poco tiempo después, alguien escuchó decir al hermano del Sr. Leal García que éste había llegado a casa “cubierto en sangre y diciendo que había matado a una muchacha”. El Sr. Leal García se presentó voluntariamente en la estación de policía y voluntariamente rindió declaraciones y autorizó un cateo de su residencia. Durante el juicio, el Estado presentó amplias pruebas de las circunstancias atroces en que murió la Srita. Sauceda, así como las declaraciones voluntarias del Sr. Leal García, pruebas de que había sangre en su automóvil, pruebas de ADN de su ropa y declaraciones testimoniales periciales de que las mordidas que presentaba el cuerpo de la víctima coincidían con las huellas dentales del Sr. Leal García. Se le declaró culpable de asesinato punible con pena capital. El Estado señala que en la fase de determinación de la pena su abogado defensor presentó a un perito que atestiguó sobre su dependencia del alcohol y una posible correspondencia entre tendencias violentas y abusos que había sufrido en su infancia. Un jurado consideró adecuada la sentencia capital porque existían suficientes probabilidades de que cometiera más actos violentos y planteara un riesgo continuo a la sociedad.

 

85.     El Estado alega que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García tuvieron subsecuentemente “numerosas oportunidades de apelar [sus] veredictos de culpabilidad y sentencias ante los tribunales de Texas y los Estados Unidos y promover demandas de debido proceso, incluidas las concernientes a la notificación consular” y que “en ninguno de estos casos [habían] demostrado una violación del debido proceso”.[44]

 

86.     Con base en estos antecedentes, el Estado argumenta que los alegatos de la peticionaria son inadmisibles e infundados.

 

87.     Respecto a la inadmisibilidad de las quejas, el Estado alega que “la Convención de Viena no es un instrumento de derechos humanos, lo que se demuestra por el hecho de que sus protecciones se basan en principios de reciprocidad, nacionalidad y función que no disfrutan comúnmente todos los seres humanos por el mero hecho de su existencia humana”. En su opinión, la Comisión Interamericana se estableció con el fin de escuchar peticiones relacionadas con los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Declaración Americana y “la notificación consular no implica una cuestión de derechos humanos en un instrumento aplicable con respecto a los Estados miembros de la OEA, como lo requiere el artículo 27 del Reglamento”. Por lo tanto, el Estado alega que la CIDH no tiene competencia para analizar alegatos planteados por peticionarios con fundamento en la Convención de Viena.

 

88.     Respecto al fondo de las peticiones, el Estado alega que la peticionaria no ha demostrado que el hecho de que no se hayan seguido los procedimientos de notificación consular implica una violación de la Declaración Americana. El Estado alega que ni en la Convención de Viena ni en la Declaración existe apoyo alguno para el alegato de que la obligación de notificación consular prevista en la Convención de Viena es un componente integral de la protección establecida en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración. En ese sentido, el Estado recurre a la definición de la Comisión Interamericana de las protecciones del debido proceso de la Declaración establecidas en los artículos XVIII y XXVI, en el párrafo 63 del Informe 52/02 (Martínez Villarreal).[45] El Estado alega que la Declaración no señala de ninguna manera que la notificación o la asistencia consulares sean relevantes para las protecciones del debido proceso.

 

89.     El Estado alega que la legislación nacional estadounidense ofrece protecciones rigurosas del debido proceso a los acusados y procesados, además de protecciones posteriores a la condena. En su opinión, estas protecciones —que no dependen de notificación, acceso o asistencia consulares— superan con mucho las garantías de la Declaración Americana y “se cuentan entre las más poderosas y amplias del mundo”.[46] El Estado considera que la Constitución de los Estados Unidos, así como su legislación y sus normas federales y estatales “aseguran que todas las personas, incluidos los ciudadanos extranjeros que no hablan inglés o no conocen el sistema judicial estadounidense, contarán con intérpretes adecuados y abogados defensores competentes que pueden asesorarlos” y que la inobservancia de estas protecciones puede corregirse mediante apelaciones.[47]

 

90.     En lo concerniente a los alegatos sobre los procedimientos de clemencia, el Estado argumenta que no se basan en la Declaración Americana. El Estado señala que en sus argumentos la peticionaria recurre a precedentes relacionados con países que imponen sentencias de muerte obligatorias, en los que este procedimiento constituye la única oportunidad de promover una c sentencia distinta. En su opinión, estos precedentes no son relevantes al presente caso, puesto que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no enfrentaron una sentencia de muerte obligatoria al ser declarados culpables y tuvieron oportunidad de presentar pruebas atenuantes individualizadas durante la determinación de la pena.

 

91.     Asimismo, el Estado alega que las normas y precedentes que cita la peticionaria se basan en el artículo 4(6) de la Convención Americana, de la cual Estados Unidos no es parte. El Estado señala que en una decisión anterior sobre admisibilidad, la CIDH afirmó que según el artículo XXIV de la Declaración (derecho de petición) las “garantías mínimas de justicia” pueden aplicarse a peticiones de clemencia y que para apoyar este alegato se citan solamente casos de pena de muerte obligatoria. Según su punto de vista, la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas —integrada por 18 miembros asalariados que trabajan tiempo completo— cumple con creces la norma de proporcionar ciertas protecciones procesales mínimas a los reclusos condenados. El Estado asevera que la “peticionaria le da mucha importancia al hecho de que la Junta no se reúna, sin demostrar [..] que ese hecho tenga efecto alguno en el resultado de las decisiones de la Junta o en la justicia sustancial del proceso”.[48]

 

92.     El Estado objeta también la decisión de la Comisión Interamericana de consolidad el análisis de admisibilidad y fondo de los alegatos. En su opinión, no hay indicios de la existencia de las “circunstancias excepcionales” que requiere el artículo 37(3) del Reglamento de la CIDH en el presente caso.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la CIDH ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

93.     Tras analizar el expediente que obra frente a sí, la Comisión Interamericana estima que tiene competencia ratione personae para considerar los planteamientos de la presente petición. Según los términos del artículo 23 del Reglamento de la CIDH, la peticionaria está facultada para presentar quejas por violaciones de los derechos protegidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las presuntas víctimas son personas cuyos derechos son protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones está obligado a respetar el Estado de acuerdo con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión Interamericana y el artículo 49 del Reglamento de la CIDH. Los Estados Unidos han estado sujetos a la jurisdicción de la Comisión Interamericana desde el 19 junio de 1951, fecha en que depositaron su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

94.     La CIDH considera también que tiene competencia ratione temporis para analizar la denuncia por cuanto los incidentes alegados ocurrieron a partir de 1993. Los alegatos, por lo tanto, se refieren a incidentes que ocurrieron con posterioridad a la fecha en que entraron en vigor las obligaciones de los Estados Unidos establecidas en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana.

 

95.     Además, la Comisión Interamericana estima que tiene competencia ratione loci, ya que la petición señala que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García estaban sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos cuando ocurrieron los hechos aducidos, los que habrían tenido lugar dentro del territorio de dicho Estado.

 

96.     En lo que respecta a la competencia ratione materiae, el Estado argumenta que la CIDH se estableció con el fin de escuchar peticiones relacionadas con los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Declaración Americana y que “la notificación consular no implica una cuestión de derechos humanos en un instrumento aplicable con respecto a los Estados miembros de la OEA, como lo requiere el artículo 27 del Reglamento”. Por lo tanto, el Estado alega que la Comisión Interamericana no tiene competencia para analizar alegatos planteados por peticionarios con fundamento en la Convención de Viena.

 

97.     En casos anteriores, la CIDH ha determinado pertinente considerar el cumplimiento por un Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de los requisitos del artículo 36 de dicho tratado al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a un ciudadano extranjero arrestado, encarcelado o puesto en custodia en espera de juicio, o detenido de alguna otra manera por dicho Estado. Específicamente, la Comisión Interamericana ha determinado que podía considerar el grado hasta el cual el Estado parte ha hecho efectivos los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para fines de evaluar el cumplimiento por parte de dicho Estado de los derechos de debido proceso de un ciudadano extranjero previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[49] Para llegar a esta conclusión, la CIDH se apoyó en la Opinión Consultiva 16/99 de la Corte Interamericana sobre el Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, así como en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso LaGrand.[50] En vista de la información y los argumentos que obran frente a sí en la presente petición, la Comisión Interamericana no encuentra razón alguna para apartarse de sus conclusiones en este sentido.

 

98.     En tal virtud, la CIDH estima que tiene competencia ratione materiae para analizar los alegatos de la peticionaria sobre violaciones de los artículos I, XVII, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluidos los efectos que la supuesta inobservancia por parte del Estado del artículo 36 de Convención de Viena sobre Relaciones Consulares pudiera haber tenido sobre los derechos de debido proceso y juicio justo de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García.
 

B.         Admisibilidad

 

1.         Duplicación de procedimientos

 

99.     El artículo 33 del Reglamento de la Comisión Interamericana estipula que:

 

1.       La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella:

 

a.       se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión; o

 

b.       reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión Interamericana u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión

 

2.         Sin embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que se refiere el párrafo 1 cuando:

 

a.        el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión Interamericana o no conduzca a su arreglo efectivo; o

 

b.       el peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.

 

100. En el curso de la audiencia del 7 de marzo de 2008 el Estado objetó la admisibilidad de la petición considerando que la materia contenida en ella reproduce sustancialmente otra petición examinada y resuelta ya por otro organismo internacional gubernamental del cual es miembro, lo que contraviene el artículo 33(1) del Reglamento de la CIDH. Específicamente, el Estado argumenta que los alegatos se refieren a tres de los múltiples casos incorporados en un trámite presentado por México ante la CIJ en contra de los Estados Unidos con fundamento en el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias,[51] conocido como el caso Avena y otros ciudadanos mexicanos (México v. Estados Unidos).[52] El Estado sugiere que son los mismos asuntos planteados ante la CIJ los que contiene el caso 12.644 y que, por lo tanto, los términos del artículo 33 respecto a duplicación prohíben la consideración de estos alegatos por la Comisión Interamericana.

 

101. La peticionaria refuta esta aseveración del Estado, esencialmente en virtud de que el artículo 33 del Reglamento de la CIDH no es aplicable a la decisión de la CIJ. La peticionaria argumenta que la decisión de la CIJ en el caso Avena les confirió ciertos derechos a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García que son susceptibles de implementación por los tribunales estadounidenses, pero ellos no fueron parte directa en el litigio, ni podrían haberlo sido, puesto que ante la CIJ son los estados y no los individuos quienes tienen locus standi para comparecer en el proceso. La peticionaria alega que la solicitud de México ante la CIJ en el caso Avena de ninguna manera puede describirse como una petición individual con base en el Reglamento y los precedentes establecidos por la CIDH: mientras que la materia del caso Avena se refirió a una disputa entre Estados respecto a la interpretación y aplicación de la Convención de Viena, el trámite ante la CIDH involucra alegatos de violaciones de la Declaración Americana que no se limitan de ninguna manera a los que se desprenden de sus derechos consulares. La peticionaria argumenta que puesto que los alegatos se refieren a asuntos distintos de los adjudicados en el caso Avena, no pueden considerarse duplicación de procedimientos según el artículo 33 del Reglamento de la Comisión Interamericana. Durante el curso de la audiencia, argumentó también que en el caso Moreno Ramos, la CIDH decidió ya analizar una petición a pesar de haber trámites pendientes, precisamente, en el caso Avena.[53]

 

102. En este sentido, la Comisión Interamericana toma en cuenta su jurisprudencia anterior según la cual un caso de duplicación prohibido por los procedimientos de la CIDH se refiere, en principio, a la misma persona, las mismas demandas y garantías judiciales y los mismos incidentes aducidos como apoyo.[54] Así pues, los alegatos presentados en relación con distintas víctimas, o con respecto a la misma persona pero a incidentes y garantías no planteados previamente y que no sean reformulaciones, en principio no se verían afectados por la prohibición de duplicación de procedimientos.[55]

 

103. En el presente caso, la Comisión Interamericana considera, con base en la información de que dispone, que no puede decirse que sean las mismas partes las involucradas en los trámites ante la CIDH y la CIJ, o que en los procedimientos se están invocando las mismas demandas y garantías judiciales. En especial, es claro que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no fueron considerados parte en el trámite ante la CIJ, puesto que en los procedimientos contenciosos ante dicha Corte sólo pueden ser partícipes los Estados. Aunque las circunstancias en que se llevaron a cabo sus actuaciones penales comprendieron elementos de los asuntos considerados por la CIJ para determinar la solicitud de México, los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no tuvieron capacidad legal independiente para plantear argumentos o solicitar recursos en este proceso.

 

104. Tampoco puede decirse que las demandas planteadas ante la CIJ y la CIDH sean las mismas. El punto central ante la CIJ fue si los Estados Unidos habían incumplido sus obligaciones internacionales hacia México previstas en los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena en los procedimientos de arresto, detención, condena y determinación de sentencias de 54 ciudadanos mexicanos en el pabellón de la muerte, entre los que se incluyeron los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García. El asunto ante la Comisión Interamericana, por otra parte, es si los Estados Unidos violaron los derechos de debido proceso y juicio justo de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, con base en la supuesta omisión de otorgar al Sr. Medellín sus derechos de información y notificación consulares previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena y la disposición respecto a una defensa incompetente en un caso de pena de muerte. La peticionaria también presentó planteamientos sobre condiciones carcelarias y método de ejecución inhumanos. La CIDH estima que los alegatos planteados invocan asuntos sustantivos distintos de los resueltos por la CIJ.

 

105. Aunque las demandas en uno y otro trámite son semejantes en tanto requieren considerar el cumplimiento por parte de los Estados Unidos de sus obligaciones derivadas del artículo 36 de la Convención de Viena, esta cuestión se plantea en dos contextos distintos: a la CIJ se le solicitó adjudicar a los Estados Unidos responsabilidad internacional hacia México por violaciones de la Convención de Viena, mientras que a la Comisión Interamericana se le está solicitando que evalúe las implicaciones de la omisión de otorgar a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García sus derechos de información y notificación consulares en relación con sus derechos individuales de debido proceso y juicio justo consagrados en la Declaración Americana. Esta diferencia pone de relieve la distinción más amplia entre el mandato y propósito de la CIJ y los de la CIDH. La función de la CIJ, según se define en el artículo I del Protocolo facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, es resolver disputas entre Estados derivadas de la interpretación y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La CIDH, por otro lado, es el órgano principal sobre derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos encargado de promover la observancia y la protección de los derechos humanos en las Américas, lo que incluye determinar la responsabilidad internacional de los Estados por presuntas violaciones de los derechos fundamentales de las personas.

 

106. Con fundamento en lo anterior, la Comisión Interamericana estima que los alegatos planteados en el caso Nº 12.644 no constituyen duplicación de los considerados por la CIJ en su fallo emitido en el caso Avena dentro del significado del artículo 33(2) del Reglamento de la CIDH, por lo que decide no negar la admisibilidad de las demandas de la peticionaria por duplicación de procedimientos.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

107.          El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión Interamericana especifica que con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto, la CIDH verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión Interamericana especifica que este requisito no se aplica si no existe en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados, si no se ha permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o ha sido impedido de agotarlos o si ha habido retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos.

 

108.          Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que los recursos internos, a fin de ser acordes con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, deben ser tanto adecuados, en el sentido de que sean idóneos para proteger un derecho jurídico infringido, y eficaces, es decir, capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos.[56]

 

109.          Adicionalmente, cuando un peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el agotamiento, el artículo 31(3) del Reglamento de la CIDH determina que corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

110.          En el presente caso, la peticionaria inicialmente argumentó que se debía eximir a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García del requisito de agotamiento de los recursos internos de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento por haber habido un retardo injustificado en la sentencia respecto a sus alegatos con respecto al artículo 36 de la Convención de Viena. La peticionaria argumentó también en sus peticiones iniciales y en el curso de la audiencia celebrada en marzo de 2008 que la Corte Suprema probablemente decidiría en breve sobre Medellín v. Texas y predijo que, en caso de que la Corte Suprema denegara sus recursos, en poco tiempo serían ejecutados.

 

111.          Además, la peticionaria alega que sería infructuoso cualquier intento de agotar los recursos internos invocando nuevos argumentos legales, como la violación del artículo 36 de la Convención de Viena, la ineficiencia de la defensa en la fase de determinación de la pena o la admisión de un delito no incluido en los cargos, puesto que las leyes federales y estatales restringen rigurosamente la capacidad de una persona de presentar solicitudes posteriores a la condena “sucesivas” o “subsecuentes” cuando sus materias no se invocaron en las etapas iniciales del proceso penal.

 

112.          Como respuesta, el Estado argumentó en la audiencia del 7 de marzo de 2008 que el hecho de estar dos casos pendientes ante la Corte Suprema —Medellín v. Texas y Baze v. Kentucky— respecto a las cuestiones de la notificación consular y la legalidad de la inyección letal, respectivamente, comprueba que no se han agotado los recursos internos. El Estado argumentó que la peticionaria no había tomado en cuenta las vías disponibles para la promoción de recursos, como las demandas sobre derechos civiles previstas en el título 42 de la sección 1983 del Código de los Estados Unidos, en el que se estipulan recursos contra violaciones de la Constitución por parte de funcionarios estatales. El Estado alegó que al menos en una ocasión en que se ejerció este recurso en el estado de Florida, la Corte había determinado que su presentación había sido procedente.

 

113.          El Estado argumentó que no podía considerarse inútil entablar recursos sobre la legalidad de la inyección letal, puesto que precisamente ese punto estaba pendiente en ese momento ante la Corte Suprema en el caso Baze v. Kentucky.[57] El Estado reconoció que sería la primera vez en cien años que la Corte Suprema de los Estados Unidos conocería de una demanda respecto al método de ejecución.

 

114.          En la presente queja, los argumentos de la peticionaria, descritos en la tercera parte de este informe, señalan que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García han promovido recursos internos por diversas vías desde su condena y sentencia capital. Específicamente, la información presentada indica que promovieron una apelación directa contra su condena y sentencia. La información apunta también que promovieron varios trámites posteriores a la condena ante los tribunales estatales y federales estadounidenses, y que el señor Medellín invocó la cuestión de la aplicabilidad obligatoria del fallo de la CIJ en el caso Avena ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.

 

115.          Después de la audiencia, la Comisión Interamericana supo que el 25 de marzo de 2008, la Corte Suprema de los Estados Unidos había emitido su decisión respecto a Medellín v. Texas.[58] La Corte Suprema determinó que ni la decisión de la CIJ en el caso Avena ni el Memorando del Presidente para la aplicación de su fallo constituían derecho federal directamente vinculante que pudiera contravenir las limitaciones del derecho estatal a la presentación de recursos sucesivos de hábeas corpus.[59] Aunque la Corte Suprema reconoció que el fallo en el caso Avena establece una obligación internacional por parte de los Estados Unidos, mantuvo que no constituye jurisdicción interna vinculante si no existe legislación para su implementación.

 

116.          En vista de esta decisión, los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García parecen no tener ninguna posibilidad de revisión judicial de sus alegatos respecto a la Convención de Viena, excepto si el Congreso estadounidense promulgase la legislación correspondiente para dicha implementación.

 

117.          La CIDH también supo que el 16 de abril de 2008 la Corte Suprema de los Estados Unidos adoptó una decisión en el caso Ralph Baze v. John Rees, Comisionado del Departamento de Corrección de Kentucky[60] en la que confirmó la constitucionalidad del protocolo de la inyección letal.[61] Las partes del presente caso han señalado que se trata del mismo protocolo que se emplea en Texas. En consecuencia, debe considerarse que se han agotado plenamente los recursos internos respecto a los argumentos sobre incompatibilidad del método de ejecución con el derecho de no verse sujeto a un tratamiento inhumano.

 

3.         Plazo de presentación

 

118.          El expediente de este caso muestra que la petición a nombre del Sr. Medellín fue presentada ante la Comisión Interamericana el 22 de noviembre de 2006, y las de los señores Rubén Ramírez Cárdenas y Humberto Leal García, el 12 de diciembre de 2006. En sus respectivas comunicaciones, la peticionaria alegó que se les debe eximir del requisito de agotamiento de los recursos internos por retardo injustificado en la sentencia. En vista de que la decisión final se adoptó el 25 de marzo de 2008, cuando la denuncia se hallaba ya pendiente ante la CIDH, la CIDH determina que no hay impedimento para considerarlas con base en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Interamericana.

 

4.         Caracterización de la denuncia

 

119.          El artículo 27 del Reglamento de la CIDH establece que, para ser admitidas, las peticiones deben referirse a hechos “sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables”. Además, el artículo 34(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana requiere que la CIDH declare inadmisible una petición que no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se refiere el artículo 27 del Reglamento.

 

120.          La peticionaria alega la violación por parte del Estado de los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana. La Comisión Interamericana esbozó en la tercera parte del presente informe los alegatos sustantivos de la peticionaria. Tras analizar detenidamente la información y los argumentos planteados por la peticionaria a la luz del escrutinio más riguroso que aplica la CIDH en casos de pena capital, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana considera que la petición plantea hechos que, de comprobarse, caracterizarían violaciones a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y que no son manifiestamente infundados o improcedentes. En consecuencia, la CIDH concluye que la petición no debe declararse inadmisible en virtud del artículo 34 de su Reglamento.

 

C.         Conclusiones sobre admisibilidad

 

121.          De acuerdo con el análisis anterior de los requisitos de los artículos 30 a 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH decide declarar admisibles los alegatos presentados a nombre de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García con respecto a los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana y proceder al análisis del fondo del caso.

 

V.         ANÁLISIS DEL FONDO

 

122.          Antes de abordar el fondo del presente caso, la Comisión Interamericana desea reafirmar y reiterar su bien establecida doctrina de aplicar un nivel de escrutinio más riguroso en sus decisiones respecto a casos de pena capital. El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo de los seres humanos y como conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos. Por tal razón, la CIDH considera que tiene mayor obligación de asegurar que cualquier privación de la vida que pudiera ocurrir por aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos aplicables del sistema interamericano de derechos humanos, incluida la Declaración Americana. Este escrutinio “más riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo que adoptan otras autoridades internacionales de derechos humanos hacia la determinación de la pena de muerte,[62] y la Comisión Interamericana lo ha expresado y aplicado en casos anteriores de pena capital que se le han presentado.[63]

 

123.          Por lo tanto, la CIDH aplicará un nivel más riguroso de escrutinio en su análisis de los alegatos de la peticionaria en el presente caso a fin de asegurar en particular que el derecho a la vida, al debido proceso y a un juicio justo prescritos en la Declaración Americana hayan sido respetados adecuadamente por el Estado.

 

A.         Derecho a un juicio justo y al debido proceso legal

 

1.         Notificación y asistencia consulares

 

124.          La peticionaria alega que el Estado es responsable de violaciones de los derechos al debido proceso y a un juicio justo en perjuicio de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García al no haberles informado sobre sus derechos de notificación consular previstos en el artículo 36 de la Convención de Viena, lo que perjudicó su defensa. El Estado alega que la peticionaria no ha demostrado que el hecho de que no se hayan seguido los procedimientos de notificación consular implica una violación de la Declaración Americana.  El Estado alega que la Declaración no incluye la notificación ni la asistencia consulares como componente integral de las protecciones previstas en sus artículos XVIII y XXVI, ni indica que la notificación pueda ser relevante para las protecciones del debido proceso. Por lo tanto, en su opinión, el hecho de que pudieran no haberse seguido los procedimientos de notificación consular no implican una violación de la Declaración Americana.

 

125.          En casos anteriores,[64] la Comisión Interamericana ha estimado pertinente considerar el cumplimiento de los términos del artículo 36 de la Convención de Viena por un Estado parte de dicho tratado al interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a un ciudadano extranjero arrestado, encarcelado o puesto en custodia en espera de juicio, o detenido de alguna otra manera por dicho Estado. Específicamente, la CIDH puede considerar el grado hasta el cual el Estado parte ha hecho efectivos los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena para fines de evaluar el cumplimiento por parte de dicho Estado de los derechos de debido proceso de un ciudadano extranjero previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  Además, los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”[65] adoptados por la Comisión en el año 2008 establecen que:

 

Las personas privadas de libertad en un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos del que no fueren nacionales, deberán ser informadas, sin demora y en cualquier caso antes de rendir su primera declaración ante la autoridad competente, de su derecho a la asistencia consular o diplomática, y a solicitar que se les notifique de manera inmediata su privación de libertad. Tendrán derecho, además, a comunicarse libre y privadamente con su representación diplomática o consular.[66]

 

126.          En el presente caso, la peticionaria alega que los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García son ciudadanos mexicanos y que las autoridades policiales de Texas conocían este hecho desde el momento de su arresto. Además, los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García han señalado que jamás se les informó sobre su derecho de notificación consular ni durante su arresto ni subsiguientemente, y que los abogados asignados de oficio para su defensa no solicitaron asistencia consular. El Estado no ha refutado los alegatos de la peticionaria en este sentido. En tal virtud, con fundamento en la información y los argumentos planteados, la Comisión Interamericana concluye que a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García no se les notificaron sus derechos de asistencia consular ni durante su arresto ni con posterioridad a él y que no tuvieron acceso a los funcionarios consulares sino hasta una vez concluidos sus juicios.

 

127.          La CIDH hace hincapié en que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 36 de la Convención de Viena es un factor que es necesario evaluar junto con todas las demás circunstancias de cada caso a fin de determinar si un acusado disfrutó de un juicio justo. En los casos de inobservancia por un Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de su obligación de notificación consular hacia un ciudadano extranjero, el Estado adquiere la obligación especial de presentar información que indique que las actuaciones en contra de dicho ciudadano extranjero cumplieron con los requisitos de un juicio justo a pesar de que dicho Estado haya incumplido su obligación de notificación consular.

 

128.          Por el expediente que obra frente a la Comisión Interamericana es aparente que, con posterioridad a las condenas y sentencias de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García, los funcionarios consulares jugaron un papel decisivo en la recolección de pruebas significativas respecto a su carácter y antecedentes. Estas pruebas, que incluyen información respecto a su vida familiar e informes de psicólogos peritos, podrían haber tenido un impacto decisivo en la evaluación que hicieron los jurados de los factores agravantes y atenuantes en sus casos. En opinión de la CIDH, esta información claramente era relevante para la determinación del jurado sobre si la pena capital constituía la sentencia adecuada a la luz de sus circunstancias particulares y las del delito.

 

129.          La Comisión Interamericana observa en este sentido que la importancia de la notificación consular para los derechos de debido proceso de los ciudadanos extranjeros en actuaciones en que se les pueda imponer la pena capital ha sido reconocida también por el Colegio de Abogados Estadounidense, el cual ha señalado en sus Directrices para el Nombramiento y Desempeño de Abogados Defensores en Casos de Pena de Muerte que:

 

[e]xcepto cuando un abogado anterior lo haya hecho ya, el abogado que represente a un ciudadano extranjero debe: 1. notificar de inmediato a su cliente sobre su derecho de comunicarse con la oficina consular que corresponda; y 2. obtener el consentimiento de su cliente para comunicarse a la oficina consular. Una vez obtenido el consentimiento, el abogado defensor deberá comunicarse de inmediato a la oficina consular de su cliente e informar sobre el arresto o detención del mismo […][67]

 

130.          La CIDH hace notar en este sentido sus decisiones anteriores respecto a la necesidad de las sentencias individualizadas en casos de pena capital, en que un acusado debe tener derecho de presentar alegatos y pruebas con respecto a todas las posibles circunstancias atenuantes relacionadas con su persona o con el delito para que el tribunal que decidirá la sentencia los considere al determinar si la pena de muerte es un castigo permisible o adecuado.[68]

 

131.          La importancia potencial de las pruebas adicionales en el caso del Sr. Leal García se incrementa por el hecho de que, excepto por las circunstancias del delito, los únicos factores agravantes en su contra consistieron en pruebas respecto a un delito no juzgado. Asimismo, la peticionaria presentó alegatos adicionales basados en pruebas recopiladas antes y después de su veredicto de culpabilidad y sentencia que siembran serias dudas respecto a las conductas delictivas que se le atribuyeron. Estos elementos confirman que las pruebas recopiladas con ayuda de los funcionarios consulares pudieron haber tenido un impacto particularmente significativo en la determinación por parte del jurado de la responsabilidad o al menos de la sanción adecuada para el Sr. Leal García.

 

132.          Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que la obligación del Estado, derivada del artículo 36(1) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de informar a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García sobre sus derechos de notificación y asistencia consulares constituyeron un componente fundamental de las normas de debido proceso a las que tenían derecho en virtud de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que la omisión del Estado de respetar y asegurar esta obligación los privaron de un proceso penal que satisficiera las normas mínimas del debido proceso y un juicio justo requeridas por los artículos XVIII y XXVI de la Declaración.

 

2.         Defensa competente

 

133.          La peticionaria alega que el perjuicio sufrido por los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García se vio exacerbado por la incompetencia de los defensores de oficio durante la investigación previa al juicio, la fase del juicio y la fase de determinación de la sentencia. Por su parte, el Estado afirma que la Constitución de los Estados Unidos, así como su legislación y sus normas federales y estatales “aseguran que todas las personas, incluidos los ciudadanos extranjeros que no hablan inglés o no conocen el sistema judicial estadounidense, contarán con intérpretes adecuados y abogados defensores competentes que pueden asesorarlos” y que la inobservancia de estas protecciones puede corregirse mediante apelaciones.[69]

 

134.          Como lo ha establecido la CIDH, los requisitos fundamentales de debido proceso en el caso de juicios por delitos punibles con la pena capital incluyen la obligación de suministrar a un acusado la posibilidad plena y justa de presentar pruebas atenuantes para que se consideren al determinar si la pena de muerte constituye la sanción apropiada a las circunstancias de su caso. La Comisión Interamericana ha declarado al respecto que las garantías de debido proceso según la Convención Americana y la Declaración Americana aplicables a la fase de determinación de la pena en el proceso de pena capital de un acusado garantizan la posibilidad de presentar alegatos y pruebas sobre si la pena de muerte puede no ser permisible o adecuada a las circunstancias de su caso, frente a consideraciones tales como el carácter e historial de delincuente, los factores subjetivos que podrían haber motivado su conducta, el diseño y la forma de ejecución del delito en cuestión y la posibilidad de reforma y readaptación social del delincuente.[70]

 

135.          Las normas nacionales para el ejercicio de la abogacía en Estados Unidos reflejan requisitos similares. Específicamente, el Colegio de Abogados Estadounidense, la principal asociación nacional de abogados de los Estados Unidos, ha elaborado y adoptado lineamientos y comentarios conexos en los que se subraya la importancia de investigar y presentar pruebas atenuantes en los casos capitales.[71] Por ejemplo, señalan que el deber del abogado defensor en los Estados Unidos de investigar y presentar pruebas atenuantes está actualmente “bien establecido” y subrayan que:

 

[p]uesto que quien debe decidir la sentencia en un caso de pena de muerte debe considerar como atenuante ‘cualquier cosa en la vida del acusado que pudiera incidir en contra de que la pena de muerte sea adecuada para el acusado’, la preparación de la fase de determinación de la sentencia requiere investigación extensa y en general sin paralelo en cuanto a su vida personal y su historia familiar que, en el caso del cliente, se inicia en el momento de la concepción.[72]

 

136.          Los lineamientos también ponen de relieve la necesidad de que la investigación sea oportuna y se inicie sin demora, señalando que:

 

[l]a investigación sobre atenuantes debe iniciarse lo más pronto posible, puesto que puede afectar la investigación de las defensas en la primera fase (por ejemplo, al sugerir áreas adicionales de interrogatorio a los agentes policiales u otros testigos), las decisiones sobre la necesidad de evaluaciones periciales (que incluyen competencia, retraso mental o demencia), la práctica de mociones y las negociaciones.[73]

 

137.          La CIDH reconoce que las leyes estadounidenses ofrecen amplias protecciones de debido proceso a las personas sujetas a actuaciones penales, que incluyen el derecho de representación legal efectiva costeada públicamente si una persona no puede pagar un abogado. Aunque es fundamental que estas protecciones estén previstas en la jurisdicción interna, también es necesario que los Estados se aseguren de que se proporcionen en la práctica en las circunstancias de cada acusado particular.

 

138.          En el presente caso, el Estado no ha refutado los alegatos específicos de la peticionaria en el sentido de que los abogados que el Estado suministró a los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García fueron inadecuados y negligentes. La información que obra en el expediente del caso indica  que en dos casos los abogados fueron inhabilitados en el ejercicio de la profesión por violaciones de ética en otros casos; uno de los abogados fue acusado de desacato y arrestado durante siete días por violar su inhabilitación e invirtió en total ocho horas en la investigación del caso antes del inicio de la selección del jurado; durante la selección de los jurados, dos de los abogados omitieron impugnar a jurados que revelaron su inclinación a imponer automáticamente la pena de muerte; en todos los casos se presentaron pocos o ningún testigo perito durante la fase del juicio; no se contrainterrogó respecto a la credibilidad o a la relevancia de pruebas dactilares, de ADN, de Luminol y de otros tipos presentadas por la fiscalía; en todos los casos los abogados omitieron aprovechar lagunas sospechosas en las investigaciones de la fiscalía; en todos los casos se presentaron pocos o ningún testigo perito durante la fase de determinación de la pena; en dos casos se presentaron testigos peritos cuya prueba testimonial obró en detrimento del caso de la presunta víctima (véase supra Sección III, párrafos 18, 19, 30 y 42-47).

 

139.          En tal sentido, la Comisión Interamericana desea reiterar[74] su preocupación con respecto a los escritos presentados por la peticionaria sobre las deficiencias del sistema de defensores públicos para los casos de eventual imposición de la pena capital en el estado de Texas, en que no existe un organismo con competencia en todo su territorio encargado de proporcionar representación especializada en los casos de pena capital. Una amplia mayoría de los abogados que manejan casos de pena de muerte en Texas son profesionistas independientes que carecen de la experiencia y los recursos necesarios para defender adecuadamente a sus clientes, como resultado de lo cual los acusados en casos en que podría imponerse la pena capital con frecuencia son representados deficientemente.[75]

 

140.          La CIDH determinó en un caso anterior[76] que los problemas sistémicos en el sistema de justicia de Texas se relacionan con fallas derivadas en parte de la falta de fiscalización eficaz por parte del Estado. La Comisión Interamericana considera que ello pudo haber contribuido a las deficiencias en la representación legal de señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García.

 

141.          Con base en la información y las pruebas que obran en el expediente, la CIDH no advierte que las actuaciones hayan sido justas, independientemente de la falta de cumplimiento de los requisitos de notificación consular. Por el contrario, la Comisión Interamericana considera, a partir de la información presentada, que la omisión del Estado en este sentido tuvo un impacto potencialmente grave en la justicia de los procesos de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García.

 

142.          Con base en lo anterior, la CIDH concluye que las obligaciones del Estado según los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana incluyen el derecho de contar con medios adecuados para la preparación de una defensa, apoyada por un abogado defensor adecuado, y que el hecho de que el Estado no haya respetado y asegurado esta obligación dio como resultado violaciones adicionales de sus derechos de debido proceso y juicio justo dispuestos en Declaración.

 

143.          Bajo las circunstancias del presente caso, en que las sentencias condenatorias de los acusados fueron resultado de actuaciones de determinación de penas que no cumplieron con los requisitos mínimos de justicia y debido proceso, la Comisión Interamericana considera que las medidas correctivas adecuadas incluyen la convocatoria a nuevas audiencias de determinación de pena, acordes con las protecciones de debido proceso y juicio justo prescritas en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[77]

 

3.         Uso de pruebas de un delito no juzgado

 

144.          La peticionaria han alegado, y el Estado no ha refutado, que durante la fase de determinación de la pena del juicio del Sr. Leal García, la fiscalía presentó pruebas de un delito adicional que éste habría cometido, por el cual nunca fue acusado, procesado o condenado. Según el expediente, estas pruebas fueron presentadas y utilizadas por la fiscalía como factor agravante para que considerara el jurado al determinar si el Sr. Leal García podría representar una amenaza continua a la sociedad y por ende ameritaba la pena de muerte.

 

145.          La CIDH ha decidido en casos anteriores que la conducta del Estado al presentar pruebas de delitos no juzgados durante una audiencia de determinación de pena es “la antítesis de las garantías judiciales más básicas y fundamentales aplicables al atribuir responsabilidad y penas a los individuos por sus delitos”[78]. Esta conclusión se basa en la determinación de la Comisión Interamericana de que las consecuencias del empleo de pruebas de delitos no juzgados de esta manera implica, de hecho, suponer la culpabilidad del acusado e imponer un castigo por los otros delitos no juzgados, pero a través de una audiencia de determinación de sentencia en lugar de un proceso de juicio correcto e imparcial acompañado de todas las protecciones sustantivas y procesales necesarias para determinar la responsabilidad penal individual. La CIDH ha determinado también que el perjuicio resultante del empleo de pruebas relacionadas con esos otros supuestos delitos se ve exacerbado por el hecho de que las normas evidenciales aplicables son menores durante el proceso de determinación de la pena.

 

146.          En el presente caso, los hechos establecen que el Estado permitió la introducción de pruebas durante la audiencia de determinación de la pena del Sr. Leal García respecto a un delito independiente que supuestamente había cometido, pero por el cual jamás fue acusado, juzgado o condenado y contra el cual no podía defenderse adecuadamente a través de estrictas reglas evidenciales y otras protecciones de debido proceso aplicables durante la fase de culpabilidad o inocencia de un proceso penal. Además, el jurado concluyó durante la audiencia de determinación de la pena que el acusado había cometido el delito independiente y se basó en esta determinación para decidir que debía ser sentenciado a la pena de muerte. Adicionalmente, la legislación aplicable de Texas no prescribía la norma probatoria aplicable al jurado al considerar las pruebas relacionadas con el delito no juzgado, ni el juez le dio al jurado instrucciones al respecto.

 

147.          La Comisión Interamericana debe subrayar nuevamente que existe una distinción significativa y sustancial entre la introducción de pruebas de factores atenuantes y agravantes respecto a las circunstancias de un acusado o su delito (por ejemplo, la edad o padecimiento de la víctima del delito o si el acusado tenía antecedentes penales) y un esfuerzo por atribuir a un acusado responsabilidad penal individual y un castigo por violaciones de delitos graves adicionales que no han sido formulados o juzgados de conformidad con un juicio justo que ofrezca las garantías de debido proceso requeridas.

 

148.          Con base en lo anterior, la CIDH concluye que la conducta del Estado al permitir la introducción de pruebas de un delito no juzgado durante la audiencia de determinación de la pena capital del Sr. Leal García contribuyó a que se le impusiera al Sr. Leal García la pena de muerte en una forma que violó su derecho a un juicio justo previsto en el artículo XVIII de la Declaración Americana, así como su derecho de debido proceso establecido en el artículo XXVI de la Declaración.

 

B.         Procedimientos de clemencia

 

149.          La peticionaria alega que la revisión de clemencia en Texas no cumple con las normas mínimas de debido proceso que requiere el artículo XXVI de la Declaración Americana. El Estado alega que la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas —integrada por 18 miembros asalariados que trabajan tiempo completo— “cumple con creces” la norma de proporcionar ciertas protecciones procesales mínimas a los reclusos condenados, como lo requiere la CIDH en su interpretación del artículo XXIV de la Declaración Americana. El Estado también establece una distinción entre la revisión de clemencia en el caso de los acusados que enfrentan sentencias de muerte obligatorias, como en casos anteriores decididos por la Comisión Interamericana, al ser declarados culpables y los procedimientos de clemencia en los casos de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García, quienes tuvieron oportunidad de presentar pruebas atenuantes individualizadas durante la determinación de la pena.

 

150.          La CIDH ha determinado previamente que el derecho de solicitar amnistía, indulto o conmutación de sentencia con base en los instrumentos interamericanos de derechos humanos, aunque no necesariamente se sujeta a las protecciones plenas de debido proceso, sí se sujeta a ciertas garantías mínimas de imparcialidad para los reclusos condenados a fin de que el derecho se respete y disfrute efectivamente.[79] Se ha afirmado que estas protecciones incluyen el derecho de los reclusos condenados de promover una solicitud de amnistía, indulto o conmutación de sentencia, de que se les informe cuándo considerarán su caso las autoridades competentes, de hacer declaraciones, en persona o a través de un abogado, a las autoridades competentes, y de recibir una decisión de dichas autoridades dentro de un plazo razonable antes de su ejecución.[80]

 

151.          Como se dijo arriba, la Comisión Interamericana tiene una mayor obligación de asegurar que cualquier privación de la vida que pudiera ocurrir por aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos aplicables del sistema interamericano de derechos humanos, incluida la Declaración Americana. Por lo tanto, los alegatos en el presente caso requieren un nivel más riguroso de escrutinio a fin de asegurar que el derecho a la vida, al debido proceso y a un juicio justo prescritos en la Declaración Americana hayan sido respetados adecuadamente por el Estado. En el caso de los procedimientos de clemencia cuando está pendiente la ejecución de una sentencia capital, las garantías mínimas de justicia que se le otorgan al solicitante deben incluir la oportunidad de una audiencia imparcial.

 

152.          Los alegatos de las partes indican que la práctica de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas al considerar peticiones promovidas a nombre de personas sentenciadas a muerte no da oportunidad de ver las pruebas presentadas en contra de las solicitudes de clemencia, y que la Junta no informa sobre las razones para recomendar la denegación de una petición de clemencia. El Estado no ha refutado la aseveración de que no existe un conjunto de reglas o criterios que deben tomarse en cuenta para las determinaciones de clemencia en casos de pena de muerte en Texas. Por lo tanto, la CIDH determina que el procedimiento existente no establece salvaguardas mínimas para evitar decisiones arbitrarias respecto a las pruebas presentadas ya sea a favor o en contra de una solicitud de clemencia en un caso pendiente de ejecución de una sentencia de muerte.

 

153.          Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que los procedimientos de clemencia en Texas no garantizan el derecho a una audiencia imparcial de conformidad con el artículo XXVI de la Declaración Americana y que el hecho de que el Estado no asegure esta obligación puede dar como resultado violaciones adicionales del derecho de un juicio justo previsto en Declaración.

 

C.         Derecho a la vida

 

154.          En decisiones anteriores, la CIDH ha determinado que el artículo I de la Declaración prohíbe la aplicación de la pena de muerte cuando su imposición daría como resultado una privación arbitraria de la vida.[81] Además, la Comisión Interamericana ha incluido entre las deficiencias que darían como resultado una privación arbitraria de la vida a través de la pena de muerte la omisión por parte del Estado de conceder a un acusado garantías judiciales estrictas y rigurosas de un juicio justo.[82] En consecuencia, cuando se ha infringido el derecho a un juicio justo de un recluso condenado en relación con las actuaciones que hayan conducido a que se le imponga la pena de muerte, la CIDH ha sostenido que ejecutar a la persona en virtud de esa sentencia constituiría una violación deliberada y gravísima del derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.

 

155.          En el presente caso, la Comisión Interamericana ha concluido que el Estado es responsable de incumplir las obligaciones que le imponen los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, con base en que el Estado no proporcionó a las víctimas representación legal competente en el curso de las actuaciones penales y en la omisión de hacer efectivo el derecho de información consular de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García previsto en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena. Por lo tanto, si el Estado ejecuta al Sr. Medellín en virtud de la sentencia de muerte dictada en su contra, cometerá una violación deliberada y gravísima del artículo I de la Declaración Americana.

 

156.          En vista de lo anterior, la CIDH no estima necesario examinar el alegato de la peticionaria sobre el método de ejecución de la pena capital al que se hizo referencia antes, en III.A.2.c.

 

VI.        CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL INFORME PRELIMINAR
             Nº 45/08

 

157.          La Comisión Interamericana concluye en el presente informe que el Estado es responsable de violaciones de los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con las actuaciones penales seguidas en contra de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García. La CIDH también concluye que si el Estado los ejecuta en virtud de las actuaciones penales que se tratan en este caso, estaría cometiendo una violación grave e irreparable del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.

 

158.          Según la información de que se dispone actualmente, el 339 Tribunal de Distrito del Condado de Harris, Texas, ha programado la ejecución del Sr. Medellín para el 5 de agosto de 2008. En este sentido, la Comisión Interamericana recuerda su jurisprudencia respecto a los efectos legales de sus medidas cautelares en el contexto de los casos de pena capital. Como ha recalcado en numerosas ocasiones la CIDH, no hay duda de que cuando un Estado miembro de la OEA no preserva la vida de un condenado en tanto su denuncia está pendiente ante la Comisión Interamericana, lo que incluye la implementación de las recomendaciones finales de la CIDH, socava la eficacia del mandato de ésta, priva al condenado de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y ocasiona un daño grave e irreparable a estas personas. Por tales razones, la Comisión Interamericana ha determinado que los Estados miembros desconocen las obligaciones fundamentales que les impone la Carta de la OEA y los demás instrumentos pertinentes en materia de derechos humanos cuando no implementan las medidas cautelares que ordena en estas circunstancias.[83]

 

159.          A la luz de estos principios fundamentales, y dadas las determinaciones del presente informe, la CIDH reitera aquí su solicitud del 6 de diciembre de 2006 y del 30 de enero de 2007, en virtud del artículo 25 de su Reglamento, de que los Estados Unidos adopten las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física de los señores Medellín, Ramírez Cárdenas y Leal García en tanto se implementen las recomendaciones de la Comisión Interamericana en este caso.

  

160.          De acuerdo con los análisis y conclusiones contenidos en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA QUE ESTADOS UNIDOS:

 

1.         Otorgue a las víctimas una reparación efectiva, que incluya un nuevo juicio acorde con las protecciones de igualdad, debido proceso y juicio justo previstas en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho de representación legal competente.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a los ciudadanos extranjeros arrestados, encarcelados o puestos en custodia en espera de juicio, o detenidos de alguna otra manera por los Estados Unidos se les informe sin demora sobre su derecho de asistencia consular y que, con su aprobación, se informe sin demora al consulado correspondiente sobre la situación de dichos ciudadanos extranjeros, de conformidad con las protecciones de debido proceso y juicio justo consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos I, XVIII y XXVI y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de determinación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

4.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital puedan solicitar amnistía, indulto o conmutación de sentencia con garantías mínimas de justicia, incluido el derecho a una audiencia imparcial.

 

VII.              ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME PRELIMINAR Nº 45/08

 

161.          El 24 de julio de 2008 la CIDH adoptó el Informe Nº 45/08 sobre la admisibilidad y fondo de este caso.  El informe fue transmitido al Estado en esa misma fecha, con un plazo de dos meses para que informara a la Comisión Interamericana sobre las medidas tomadas para cumplir con sus recomendaciones.

 

162.     El 5 de agosto de 2008 el Estado remitió una comunicación a la CIDH con la cual notificaba que el informe arriba mencionado había sido transmitido a “las autoridades correspondientes” del estado de Texas el 1o. de agosto de 2008.  Dichas autoridades eran el Gobernador de Texas, el Fiscal General del estado, y el Presidente de la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas.

 

163.     José Ernesto Medellín fue ejecutado en Texas el 5 de agosto de 2008.  Al día siguiente, la Comisión Interamericana emitió el Comunicado de Prensa 33/08 con el que “deplora el desconocimiento por parte de los Estados Unidos de las solicitudes de la Comisión de que se respetara la vida del Sr. Medellín, así como de otras personas condenadas a muerte en similares circunstancias.”[84]

 

164.     El 25 de agosto de 2008, el peticionario informó a la CIDH que José Ernesto Medellín había sido ejecutado en Texas el 5 de agosto de 2008.  La peticionaria expresó igualmente:

 

Antes de su ejecución, el señor Medellín intentó obtener una suspensión de dicha medida, para lo cual acudió a la Corte de Apelación penal de Texas, la Corte de Apelaciones del Quinto Circuito, y la Corte Suprema de los Estados Unidos (…) El señor Medellín también informó a cada una de estas cortes que la Comisión había otorgado (y reiterado) medidas cautelares con las que solicitaba que Estados Unidos se abstuviera de llevar adelante su ejecución.  Finalmente, el señor Medellín informó a la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas y al Gobernador de dicho estado, Rick Perry, sobre la decisión de la Comisión, y les urgió que otorgaran un indulto y/o que conmutaran la condena a muerte´ del señor Medellín con base en la referida decisión. 

 

165.          Finalmente, el peticionario mencionó que “no se había fijado aún fechas de ejecución para Rubén Ramírez Cárdenas y Humberto Leal García.”

 

 

166.          El 27 de mayo de 2009, la Comisión Interamericana transmitió el Informe Nº 31/09 a las partes de acuerdo con el artículo 45(2) de su Reglamento, y solicitó al Estado que presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de transmisión.  No se recibió información de las partes sobre cumplimiento de recomendaciones.  En consecuencia, con base en la información disponible la CIDH decidió ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones respecto a este caso, en los términos indicados indica más abajo.

 

VIII.            CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES

 

167.          Como parte de su decisión sobre la publicación del informe final en el presente caso, la CIDH debe reiterar que la aplicación de la pena de muerte contra el señor Medellín constituye un incumplimiento por parte del Estado tanto con las medidas cautelares como con las recomendaciones adoptadas sobre el fondo de la denuncia el 24 de julio de 2008, que fue notificado al Estado en la misma fecha.

 

168.          Al permitir que la ejecución del señor Medellín se llevara adelante en dichas circunstancias, la CIDH considera que Estados Unidos no ha actuado de conformidad con sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.  Esta no es la primera vez que Estados Unidos ejecuta a una persona beneficiada por medidas cautelares otorgadas por la CIDH.  La Comisión Interamericana considera que las omisiones del Estado a este respecto son extremamente graves, por lo que insta a que Estados Unidos tome todas las medidas necesarias para cumplir en el futuro en toda solicitud de medidas cautelares de la CIDH.

 

169.          En consideración de los hechos y la información suministrada, la CIDH halla que el Estado no ha tomado medidas de cumplimiento de las recomendaciones arriba expuestas.  Por lo tanto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA A ESTADOS UNIDOS LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.         Otorgue a las víctimas una reparación efectiva, que incluya un nuevo juicio acorde con las protecciones de igualdad, debido proceso y juicio justo previstas en los artículos I, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho de representación legal competente.

 

2.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que a los ciudadanos extranjeros arrestados, encarcelados o puestos en custodia en espera de juicio, o detenidos de alguna otra manera por los Estados Unidos se les informe sin demora sobre su derecho de asistencia consular y que, con su aprobación, se informe sin demora al consulado correspondiente sobre la situación de dichos ciudadanos extranjeros, de conformidad con las protecciones de debido proceso y juicio justo consagradas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.

 

3.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital sean juzgadas y, de ser condenadas, sean sentenciadas de acuerdo con los derechos establecidos en la Declaración Americana, incluidos sus artículos I, XVIII y XXVI y, en particular, mediante la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de determinación de la sentencia en juicios por delitos punibles con la pena capital.

 

4.         Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que las personas acusadas de delitos punibles con la pena capital puedan solicitar amnistía, indulto o conmutación de sentencia con garantías mínimas de justicia, incluido el derecho a una audiencia imparcial.

Y DECIDE:

 

Con base en el análisis que antecede y la ejecución de José Ernesto Medellín, recomendar que el Estado otorgue reparaciones a la familia del señor Medellín como consecuencia de las violaciones establecidas en el presente informe.

 

IX.                NOTIFICACION

 

170.     Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, la CIDH decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión Interamericana, conforme a las normas de los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas adoptadas por Estados Unidos respecto a las referidas recomendaciones hasta su pleno cumplimiento.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., el 7 de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejia, Presidenta; Victor E. Abramovich, primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts y Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionados.

 

 


* El Presidente de la Comisión Interamericana, Paolo Carozza, no participó en las deliberaciones ni en las votaciones del presente caso, de conformidad con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión Interamericana.

[1] Las peticiones iniciales y las comunicaciones subsecuentes fueron firmadas todas por la Profesora Babcock o bien por sus estudiantes Atif Mian, Jennifer Cassel y Elizabeth Lee.

[2] Audio disponible en http://www.cidh.org/Audiencias/select.aspx.

[3] Agencia de Servicios Previos al Juicio del Condado de Harris, entrevista con el acusado, respuesta original del demandado, Ex. C, Medellín v. El Estado, Nº 675430-A (Tex. 339th Dist. Ct).

[4] Petición sobre la violación de los derechos humanos de José Ernesto Medellín, 21 de noviembre de 2006,
Prueba E.

[5] Tribunal de Apelaciones Penales de Texas, El Estado v. Medellín, Nº AP-71, 997, 9 de marzo de 1997.

[6] Ex Parte Medellín, Orden en *19-20, Nº 675430-A (339th Dist. Ct., 22 de enero de 2001).

[7] Ex Parte Medellín, Nº 50191-01 (Tex. Crim. App., 3 de octubre de 2001).

[8] Medellín v. Cockerel, Civ. Nº H-01-4078 (S.D. Tex. 17 de abril de 2003).

[9] La CIJ estableció que la revisión debía llevarse a cabo dentro de las actuaciones judiciales generales relativas al acusado particular en cuestión; que la doctrina procesal normal no podía prohibir la revisión y la reconsideración; que la revisión y la reconsideración debían tomar en cuenta las violaciones del artículo 36 en sus propios términos, sin exigir que también se configurara la violación de algún otro derecho procesal o constitucional; y que el foro revisor debía ser capaz de analizar los hechos y, en especial, el perjuicio y sus causas. CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos (México v. Estados Unidos de América), fallo del 31 de marzo de 2004, http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=18&case=128&code=mus&p3=5 párr. 153(5-9).

[10] El Tribunal de Apelaciones señaló que estaba obligado a ignorar la decisión en el caso Avena excepto y hasta en tanto la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones en pleno decidieran lo contrario. Medellín v. Dretke, 371 F.3d 270 (5th Cir. 2003) en 280.

[11] Ex parte Medellín_S.W.3d_, 2006 WL 3302630 en *10 (Tex. Crim. App. 2006).

[12] Medellín v. Texas, 552 U.S._ (2008).

[13] Según la peticionaria, inicialmente se le detuvo y se le acusó de robo a casa habitación con tentativa de secuestro, puesto que rindió declaraciones contradictorias respecto a su paradero la noche en que Mayra desapareció.

[14] Según la peticionaria, él dijo que Mayra “quería salir de la casa” y que habían fingido un secuestro, pero que ella se encontraba con una amiga. Cita de la peticionaria 10 RP 8; 44 RP 218-219; 45 RP 111-114, 240-242; 46 RP 106-108.

[15] Cita de la peticionaria 45 RP 157-160, 174-180.

[16] Cita de la peticionaria Def. Ex. 4; CP 19.

[17] Cita de la peticionaria 10 RP 57-73; 46 RP 78-88.

[18] Cita de la peticionaria 46 RP 181.

[19] Cita de la peticionaria 49 RP 137-142.

[20] Cita de la peticionaria 50 RP 184-85.

[21] Que la revisión debía llevarse a cabo dentro de las actuaciones judiciales generales relativas al acusado particular en cuestión; que la doctrina procesal normal no podía prohibir la revisión y la reconsideración; que la revisión y la reconsideración debían tomar en cuenta las violaciones del artículo 36 en sus propios términos, sin exigir que también se configurara la violación de algún otro derecho procesal o constitucional; y que el foro revisor debía ser capaz de analizar los hechos y, en especial, el perjuicio y sus causas. CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos (México v. Estados Unidos de América), fallo de 31 de marzo de 2004, http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=18&case=128&code=mus&p3=5, párr.153(9).

[22] Ex parte Medellín_S.W.3d_, 2006 WL 3302630 en *10 (Tex. Crim. App. 2006).

[23] Medellín v. Texas, 552 U.S._ (2008).

[24] Transcripción del juicio, alegatos finales de la fiscalía, en 826.

[25] La peticionaria citan a K. Artheart y I. Pretty, Resultados del 4o Taller sobre Marcas Dentales del American Board of Forensic Odontology (ABFO), 1999, Forensic Science International, Volumen 124, 2001.

[26] Audiencia posterior a la condena, Vol. V, págs. 70-81.

[27] Trascripción del juicio, Vol. XVI, en 670-679.

[28] Trascripción posterior a la condena, págs. 13-35.

[29] Trascripción posterior a la condena, Vol. III, págs. 45 y 46.

[30] Trascripción posterior a la condena, Vol. II, pág. 130.

[31] CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos (México v. Estados Unidos de América), 31 de marzo de 2004.

[32] Ex parte Medellín,___S.W.3d___, 2006 WL 3302639 en *10 (Tex. Crim. App. 2006).

[33] Ex parte Medellín_S.W.3d_, 2006 WL 3302630 en *10 (Tex. Crim. App. 2006).

[34] Medellín v. Texas, 552 U.S._ (2008).

[35] La peticionaria cita a Fauder v. la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas, 178 F.3d 343, 344 (5o Cir. 1999) que establece que la revisión judicial en los procedimientos de clemencia de Texas se limitan a asegurar la existencia de salvaguardas procesales mínimas y determinar que las actuaciones de la Junta cumplan con esos requisitos.

[36] La peticionaria señala que en 2005 y 2007 la legislatura de Texas consideró pero no aprobó proyectos de ley que habrían requerido que la Junta de Indultos y Libertad Condicional se reuniera para considerar cada petición de clemencia en casos de pena capital. S.S. 548, 79 Leg. (Tex. 2005); S.B. 208, 80 Leg. (2007).

[37] La petición señala que el síndrome nefrótico es un padecimiento que se caracteriza por un alto nivel de proteínas en la orina; un nivel bajo de proteínas en la sangre; inflamación, en especial alrededor de ojos, pies y manos; y un alto nivel de colesterol. En adultos, la mayoría de los casos se deben a una enfermedad renal.

[38] La peticionaria cita el párrafo 6 del Comentario General Nº 20 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Véase Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, UN Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 en 30 (1994).

[39] La peticionaria incluye una cita del Informe Nº 91/05 de la CIDH (Javier Suárez Medina), Estados Unidos, Caso 12.421, Informe Anual de la CIDH 2005, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5.

[40] La peticionaria cita el artículo 11.071, Sección 5(a)(1) del Código Procesal Penal de Texas.

[41] 28 U.S.C. 2255.

[42] La peticionaria incluye una cita del Informe Nº 97/03 de la CIDH (Gary Graham), Estados Unidos, Caso 11.193, Informe Anual de la CIDH 2003.

[43] Comunicación de la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de los Estados Americanos de fecha 8 de julio de 2008.

[44] Comunicación de la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de los Estados Americanos de fecha 8 de julio de 2008.

[45] El Estado las enumera como “el derecho del acusado de que se le considere inocente hasta que se demuestre judicialmente su culpabilidad, el derecho de recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, el derecho de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de ser procesado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido legalmente con anterioridad, el derecho del acusado de defenderse personalmente o con la ayuda de un abogado defensor elegido por él mismo y de comunicarse libremente y en privado con su abogado, y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Comunicación de la Misión Permanente de los Estados Unidos ante la Organización de los Estados Americanos de fecha 8 de julio de 2008, pág. 6.

[46] Comunicación de los Estados Unidos de fecha 8 de julio de de 2008, pág. 7.

[47] Comunicación de los Estados Unidos de fecha 8 de julio de de 2008, pág. 7.

[48] Comunicación de los Estados Unidos de fecha 8 de julio de 2008, pág. 12.

[49] CIDH, Informe Nº 52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal v. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 77; Informe 61/03, P4446/02, Roberto Moreno Ramos, (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 42.

[50] Véase también Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-16/99 de 1º de octubre de 1999, “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, (Ser. A) Nº 16 (1999); Corte Internacional de Justicia, Caso LaGrand (Alemania v. Estados Unidos), fallo del 27 de junio de 2001, Lista General Nº 104.

[51] En este respecto, los Estados Unidos ratificaron la Carta de las Naciones Unidas el 8 de agosto de 1945 y el Protocolo Facultativo de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias el 24 de noviembre de 1969. Véase la Base de datos de Tratados de las Naciones Unidas, http://untreaty.un.org.

[52] CIJ, Avena y otros ciudadanos mexicanos (México v. Estados Unidos de América), fallo del 31 de marzo de 2004, http://www.icj-cij.org/docket/index.php?p1=3&p2=3&k=18&case=128&code=mus&p3=5.

[53] CIDH, Informe Nº 61/03 (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Admisibilidad, Informe Anual de la CIDH 2003.

[54] CIDH, Caso 11.827, Informe Nº 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 43; e Informe Nº 61/03 (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Admisibilidad, Informe Anual de la CIDH 2003, párr. 51.

[55] CIDH, Caso 11.827, Informe Nº 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 45; e Informe Nº 61/03 (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Admisibilidad, Informe Anual de la CIDH, párr. 51.

[56] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, (1988), párrafos
64-66.

[57] El caso Ralph Baze v. John Rees, Comisionado del Departamento de Corrección de Kentucky se refiere a la constitucionalidad del protocolo de inyección letal en cuanto a la prohibición de castigos crueles e inusitados de la Octava Enmienda debido al riesgo de dolor significativo en caso de no seguirse.

[58] Medellín v. Texas, 552 U.S._ (2008).

[59] Medellín v. Texas, 170 L. Ed. 2d 190, 2008 U.S. LEXIS 291 (2008).

[60] Baze v. Rees, 553 U.S. _(2008).

[61] La Corte Suprema decidió que para constituir un castigo cruel e inusitado, un método de ejecución debe plantear un riesgo de daño grave “sustancial” u “objetivamente intolerable”. En su opinión, cualquier riesgo de dolor es inherente, aunque sea sólo por las posibilidades de error al seguir el procedimiento requerido, por lo que la Constitución no exige que se evite todo riesgo de dolor cuando se lleva a cabo una ejecución mediante inyección letal. Baze v. Rees, 553 U.S. _(2008), págs. 8 y 9.

[62] Véase, por ejemplo, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal”, párr. 136 (determinación de que “[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida”); CDH-ONU, Baboheram-Adhin et al. v. Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, aprobadas el 4 de abril de 1985, párr. 14.3 (donde se observa que la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que las autoridades del Estado pueden privar de la vida a una persona); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado conforme a la Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994/82, Cuestión de la violación de los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del mundo, con referencia particular a los países y territorios coloniales y otros territorios dependientes, UN Doc.E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante el “Informe Ndiaye”), párr. 378 (en el que se subraya que en casos relacionados con la pena capital, es la aplicación de las normas de juicio imparcial a todos y cada uno de los casos lo que se debe garantizar y, en caso de indicios en contrario, verificados, en conformidad con la obligación que impone el derecho internacional, realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de violación del derecho a la vida).

[63] CIDH, Informe Nº 57/96 (Andrews v. Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste), Grenada, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie et al.) Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

[64] CIDH, Informe Nº 52/02, Caso 11.753, Ramón Martínez Villareal v. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002; Informe Nº 91/05 (Javier Suárez Medina), Estados Unidos, caso 12.421 Informe Anual de la CIDH 2005; Informe Nº 1/05, caso 12.430, Fondo, (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Informe Anual 2005.

[65] “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” aprobados por la Comisión durante su 131 período ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf

[66] Principio V (Debido Proceso) de los of “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” aprobados por la Comisión durante su 131 período ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201-08%20ESP%20FINAL.pdf

[67] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (Febrero de 2003), Lineamiento 10.6B “Obligaciones adicionales de los abogados que representan a un ciudadano extranjero”.

[68] CIDH, Informe Nº 41/00, Caso 12.023, (Desmond McKenzie et al.), Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 207-209.

[69] Comunicación de los Estados Unidos de fecha 8 de julio de de 2008, pág. 7.

[70] Véanse Baptiste, supra, párr. 91, 92; Informe Nº 41/00 (McKenzie et al.) Jamaica, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 204, 205; Edwards et al., supra, párr. 151-153. Véase además, Corte I.D.H., Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C Nº 94, párr. 102, 103.

[71] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (Febrero de 2003), http://www.abanet.org/legalservices/downloads/ sclaid/deathpenaltyguidelines.pdf, Lineamiento 10.7 – Investigación.

[72] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (Febrero de 2003) http://www.abanet.org/legalservices/downloads/ sclaid/deathpenaltyguidelines.pdf, Lineamiento 10.7 – Investigación, en 82.

[73] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (Febrero de 2003), http://www.abanet.org/legalservices/downloads/ sclaid/deathpenaltyguidelines.pdf, Lineamiento 10.7 – Investigación, en 83.

[74] Véase CIDH, Informe Nº 1/05, Caso 12.430, Fondo, (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Informe Anual 2005, párr. 56.

[75] Véase Texas Defender Service, A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty (2000), disponible en http://texasdefender.org/state%20of%20denial/Part1.pdf. Este informe se basó en un estudio de cientos de casos de pena de muerte en el estado de Texas. El informe identifica múltiples casos de representación inadecuada de abogados defensores en juicios relacionados con casos capitales y procedimientos estatales de hábeas corpus, que en algunos casos son resultado de la negativa del Estado de designar abogados con experiencia y capacitación suficientes y de financiar una defensa adecuada. El informe señala también que el Tribunal de Apelaciones Penales de Texas rutinariamente deniega recursos a aquellos reclusos cuyos abogados defensores de oficio actuaron inadecuadamente.

[76] Véase CIDH, Informe Nº 1/05, Caso 12.430, Fondo, (Roberto Moreno Ramos), Estados Unidos, Informe Anual 2005, párr. 57.

[77] CIDH, Informe Nº 52/02, (Ramón Martínez Villareal), Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 86; Informe Nº 127/01, Caso Nº 12.183, (Joseph Thomas), Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 146.

[78] I CIDH, Informe Nº 52/02, (Ramón Martínez Villareal), Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 86; Informe Nº 127/01, Caso Nº 12.183, (Joseph Thomas), Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2001.

[79] Véanse, CIDH, Desmond McKenzie et al. v. Jamaica, Caso 12.023, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 228; Michael Edwards et al. v. Las Bahamas, Caso Nº 12.067, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 170.

[80] Véanse, CIDH, Desmond McKenzie et al. v. Jamaica, Caso 12.023, Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 228; Michael Edwards et al. v. Las Bahamas, Caso Nº 12.067, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 170.

[81] CIDH, Informe Nº 52/02, Ramón Martínez Villareal, Estados Unidos, Caso Nº 11.753, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 84.

[82] CIDH, Informe Nº 57/96 (William Andrews), Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 172.

[83] Véanse Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza v. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 21 rev. (6 de abril de 2001), párr. 71, 72. Véanse además, Corte I.D.H., Medidas provisionales adoptadas en el caso James et al. Resolución del 29 de agosto de 1998, Serie E; Corte Internacional de Justicia, Caso vinculado a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania v. Estados Unidos de América), Pedido de indicación de medidas provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General, Nº 104, párr. 22 a 28; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong et al. v. Filipinas, Comunicación Nº 869/1999, UN Doc. CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párr. 5.1 a 5.4. Corte Europea de DH, Caso Mamatkulov y Abdurasulovic v. Turquía, Solicitudes Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párr. 104-107.

[84] http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2008/33.08sp.htm.