INFORME No. 70/09

PETICIÓN 1514-05

ADMISIBILIDAD

JOSÉ RUSBELL LARA

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 1° de marzo de 2004, la CIDH (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) por la muerte del líder social y defensor de derechos humanos José Rusbell Lara, el 8 de noviembre de 2002, en el municipio de Tame, departamento de Arauca y falta de esclarecimiento judicial de los hechos.

 

2.        Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) del mismo instrumento internacional.  El Estado, por su parte, alegó que el reclamo es inadmisible por no haber sido agotados los recursos internos que en sede nacional se encuentran pendientes.  Señaló que en el presente caso no existe un retardo injustificado de las investigaciones, debido a la complejidad del asunto.  Respecto de la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que éste debe ser exceptuado del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, debido a un retardo injustificado en la investigación de los hechos denunciados.  Consideran que el reclamo es admisible bajo la excepción consagrada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

3.        Tras el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que es competente para decidir del reclamo presentado por los peticionarios, por lo que el caso es admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1), y 25 de ese instrumento, en relación con su artículo 1(1) y declaró inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 29 de julio de 2002 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida e integridad personal de 14 líderes sociales y defensores de derechos humanos del departamento de Arauca, entre ellos José Rusbell Lara.  El mismo día, la Comisión solicitó al Estado colombiano la adopción de las medidas cautelares tramitadas bajo el número MC 218/02[1].  El 8 de noviembre de 2008 los peticionarios informaron a la CIDH que ese mismo día había fallecido José Rusbell Lara producto de un atentado con arma de fuego.  El 12 de noviembre de 2002 la CIDH manifestó su repudio frente a las circunstancias de la muerte del beneficiario de medidas cautelares mediante un comunicado de prensa[2].

 

5.        El 1º de marzo de 2004, los peticionarios solicitaron a la CIDH que diera trámite a “una petición por la violación de los derechos convencionales de los beneficiarios” de las medidas cautelares.  El 6 de diciembre de 2004 la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios.  El 29 de marzo de 2006 el reclamo sobre la muerte José Rusbell Lara fue registrado bajo el número P1514/05.  En fechas 27 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 los peticionarios presentaron información adicional.  El 22 de febrero de 2007 la CIDH trasmitió las partes pertinentes del reclamo al Estado y le solicitó la presentación de observaciones dentro del plazo de dos meses, conforme al artículo 30(2) del Reglamento.

 

6.        El Estado presentó su respuesta el 31 de mayo de 2007 y los anexos correspondientes el 22 de junio de 2007.  Dicha respuesta fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones el 18 de septiembre de 2007.  El 8 de mayo de 2008 la CIDH reiteró su solicitud de observaciones a los peticionarios.  El 12 de mayo de 2008 los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones el 16 de mayo de 2008.  El 18 de julio de 2008 el Estado presentó su respuesta.  El 27 de agosto de 2008 los peticionarios solicitaron una audiencia, la cual no fue otorgada.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

7.        Los peticionarios alegan que a partir del año 2000 miembros de las Fuerzas Armadas y grupos paramilitares dirigieron “acciones criminales hacia núcleos [de] poblaciones considerados afectos a la insurgencia y el liderazgo social” en el departamento de Arauca[3].  Indican que el señor José Rusbell Lara era un reconocido defensor de derechos humanos en el municipio de Tame y miembro de la junta directiva del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”.

 

8.        Alegan que el 8 de noviembre de 2002, cuando se dirigía a supervisar una obra civil en la que laboraba como maestro contratista de construcción aproximadamente a la 1:00 PM, el señor José Rusbell Lara fue atacado por dos “paramilitares [que] habitualmente patrullaban la cabecera urbana de Tame”.  Alegan que “[...] sin mediar palabra le dispararon con un arma corta, a quema ropa, [en] la cabeza, dejándolo gravemente herido”[4] tras lo cual dos personas lo condujeron al Hospital de Tame, donde murió a las 2:00 PM de ese mismo día.

 

9.        Los peticionarios señalan que la cabecera urbana de Tame cuenta con la presencia de un Batallón del Ejército Nacional, un puesto de policía y una agencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).  No obstante, alegan que ninguna de estas instituciones realizaron acciones tendientes a capturar a los presuntos responsables de la muerte del señor Lara.

 

10.       Alegan que el Estado es responsable por violación del derecho a la vida en vista de que, al momento de los hechos, el señor Lara era beneficiario de medidas cautelares.  Concretamente indican que el estudio de riesgo efectuado en el marco de las medidas cautelares MC218/02 concluyó que José Rusbell Lara se encontraba expuesto a riesgo bajo por lo que no habría adoptado medidas para su protección.  Señalan que según surge del trámite de las medidas cautelares MC218/02, tres días antes del asesinato de José Rusbell Lara, el Estado presentó información que confirma que para esa fecha el señor José Rusbell Lara no contaba aun con esquema de protección y que no se había efectuado el estudio técnico de seguridad[5].  Alegan por lo tanto que las autoridades incumplieron con su obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal.

 

11.       En respuesta a los argumentos del Estado sobre la adopción de medidas administrativas a favor del señor Lara (tales como la entrega de un teléfono celular y un manual de auto protección) en virtud de las medidas cautelares (ver Infra III.B), indican que la entrega del teléfono celular se habría producido con anterioridad a la vigencia de las medidas cautelares, y que en todo caso no se trataría de una medida efectiva de protección dado que carecía de la capacidad de “minimizar el riesgo derivado de la actuación de grupos criminales que hostilizaban y amenazaban a José Rusbell Lara”.  En cuanto a la entrega de un manual de autoprotección o las recomendaciones sobre seguridad formuladas al Presidente del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”, los peticionarios alegan que ésta no puede ser consideradas como medida eficaz para mitigar el riesgo “generado por la actuación de grupos paramilitares que actuaban con el auspicio y en connivencia de la fuerza pública” y que serían insuficientes para garantizar el deber de protección y garantía por parte del Estado[6].

 

12.       Asimismo, los peticionarios alegan que la “ejecución de José Rusbell Lara pretendía limitar y se dio en retaliación por las opiniones que éste expresaba y para castigar su membresía a una ONG de Derechos Humanos, por lo que es innegable que los referidos derechos convencionales fueron también dañados”[7].  Por lo cual alegan la violación de los derechos protegidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

 

13.       En cuanto al esclarecimiento judicial de la muerte de José Rusbell Lara, los peticionarios señalan que la Fiscalía Única Seccional de Tame inició una indagación preliminar el 26 de noviembre de 2002 y que el 1° de septiembre de 2003 la investigación fue remitida a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, Unidad de Apoyo de Cúcuta, bajo el radicado 1777.  Alegan que el testigo Jaime Orlando Reuto Manosalva habría sido asesinado el 29 de enero de 2005 por causa de sus denuncias sobre connivencia entre las autoridades locales y grupos paramilitares.  Indican que el 31 de enero de 2005 se profirió resolución inhibitoria mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación preliminar por imposibilidad de identificar a los presuntos responsables de la muerte de José Rusbell Lara.  El 14 de junio de 2005 se revocó la resolución inhibitoria y se dispuso la práctica de pruebas.  Indican que el 11 de abril de 2007 se dictó resolución de apertura de instrucción contra Víctor Manuel Mejía Múnera y Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, como presuntos coautores (intelectuales) del delito de homicidio.  Los peticionarios alegan la presunta responsabilidad del Estado por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en virtud de la demora en la sustanciación del proceso penal, la cual habría generado denegación de justicia.

 

14.       Adicionalmente, los peticionarios señalan que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación abrió una indagación disciplinaria bajo el radicado 879-780-2002 a fin de investigar la posible comisión de faltas por parte de funcionarios públicos que no adoptaron las medidas de protección a favor de José Rusbell Lara, tales como el comandante departamental de la Policía de Arauca.  El 7 de julio de 2005 se habría determinado que la Policía no había incurrido “en conducta desvalorada en el derecho disciplinar” por lo que la causa fue archivada[8].

 

15.       Con base a los argumentos expuestos, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 4, 8, 13, 16 y 25 de la Convención Americana.

 

16.       En relación con el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios alegan que la individualización de los presuntos autores materiales de la muerte de José Rusbell Lara se encuentra pendiente.  En cuanto a los autores intelectuales, señalan que la investigación se ha limitado a vincular a los mellizos Mejía Múnera “jefes paramilitares y narcotraficantes que fungían como jefes del grupo paramilitar al que supuestamente se le atribuye el […] crimen”[9].  Indican que el líder paramilitar Víctor Manuel Mejía Múnera habría muerto a manos de la Policía Nacional y que su hermano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, es un líder de las AUC cuya extradición ha sido solicitada por los Estados Unidos al Gobierno de Colombia.  Alegan asimismo que la plena investigación de los funcionarios estatales que desatendieron la obligación de proteger su derecho a la vida e integridad personal, se encuentra pendiente.  Con base en lo anterior alegan que el reclamo estaría exceptuado del agotamiento previo de los recursos internos exigido por el artículo 46(1) de la Convención Americana y que la situación se enmarca en las excepciones del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

B.         Posición del Estado

 

17.       El Estado reconoce que José Rusbell Lara fue muerto en noviembre de 2002, mientras “se encontraba bajo el amparo de las medidas cautelares [MC 218/02]”.  Indica que en cumplimiento de las medidas cautelares se remitió al señor Vicente Murillo Tobo, Presidente del Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”, un listado de recomendaciones con el objeto de “minimizar cualquier factor de riesgo a los que [los miembros de dicho Comité] se encontraban expuestos”; que fueron entregados números telefónicos directos del Comando de Estación con el fin de atender los requerimientos que los mismos hicieran; y que se solicitó a los miembros del Comité “Joel Sierra” que le informaran a las autoridades de policía sobre cualquier cambio de residencia y desplazamiento de sus miembros con el fin que las autoridades pudieran adoptar las medidas de seguridad en los demás municipios del departamento[10].

 

18.       En cuanto a la situación particular de José Rusbell Lara indica que el 1° de enero de 2002 el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior le hizo entrega de un medio de comunicación.  Indica que la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de Arauca calificó el riesgo del señor José Rusbell Lara como medio en vista de que en el territorio araucano existía una fuerte influencia de grupos armados al margen de la ley.  Manifiesta que éste gozaba de protección preventiva con el propósito de minimizar las condiciones de riesgo y vulnerabilidad por su actividad.  No obstante, en virtud del “continuo desplazamiento del señor Lara entre las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena, [se hizo] imposible la asignación de un esquema distinto al informado”.  Adicionalmente, el Estado señaló que el señor Lara residía en el municipio de “Saravena y no en el [municipio] de Tame, en donde falleció.  Por tanto, el esquema básico de seguridad se encontraba basado en su municipio de residencia y donde tenía su sede el Comité 'Joel Sierra'”[11].

 

19.       El Estado señala que no pretende abrir una discusión sobre la efectividad de las medidas administrativas a fin de cumplir con las medidas cautelares, puesto que dicha discusión debe ser abordada en la eventual etapa de fondo y el propio Reglamento de la CIDH indica que el otorgamiento de medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.  En ese sentido, señala que la afirmación de los peticionarios sobre la “supuesta responsabilidad del Estado” en la muerte del señor Lara cuando este gozaba de medidas cautelares, debido a la supuesta desatención del deber de protección, constituye un prejuzgamiento de responsabilidad del Estado colombiano, e implica una condena anticipada de éste, por lo cual los argumentos de los peticionarios deben ser desechados y desestimados por la Comisión.

 

20.       Indica que el 14 de noviembre de 2002 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos llevó a cabo una investigación a fin de identificar la posible responsabilidad disciplinaria en la ejecución del esquema de protección del señor Lara (radicado 0008-79780-02).  El 7 de julio de 2005 se decretó el archivo de las diligencias por ausencia de indicios sobre la participación directa o indirecta de funcionarios estatales en el homicidio del señor Lara.  La decisión indica que al “trasladarse imprudente y temerariamente de un municipio a otro [el señor Lara] asumió los riesgos y consecuencias que su actuar conllevaba […]”.  No se interpusieron recursos en sede nacional en relación a la decisión de archivo, por lo que ésta fue ejecutoriada el 25 de julio de 2005[12].

 

21.       En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que no se verificó retardo injustificado en la administración de justicia, como afirman los peticionarios.  Al respecto, el Estado señala que el 12 de noviembre de 2002, el Comandante Batallón Ingenieros N° 18 presentó una denuncia penal por la muerte del señor José Rusbell Lara ante el Fiscal Único seccional delegado ante los juzgados penales del circuito de la ciudad de Arauca.  El 26 de noviembre de 2002, la Fiscalía Única seccional de Tame ordenó la apertura de la investigación preliminar, previa inspección del cadáver del señor Lara por parte de la Policía.  El 1° de septiembre de 2003, por medio de la resolución N° 001260, se dispuso la asignación del caso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía.  El 1° de octubre de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía dispuso la práctica de varias diligencias a fin de esclarecer los hechos.  En noviembre de 2004, el señor Jaime Orlando Reuto Manosalva, alcalde del municipio de Tame al momento de los hechos, manifestó que el señor Lara pertenecía a una organización de derechos humanos y que los presuntos autores eran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puesto que alias “Caremica” y “Mazudo” lo habrían amenazado.  El 31 de enero de 2005 se decretó resolución inhibitoria en la presente causa.  El 14 de junio de 2005 se revocó la anterior resolución y se dispuso la práctica de pruebas.

 

22.       El 29 de enero de 2005, falleció el testigo Jaime Orlando Reuto Manosalva.  En virtud de ello la investigación fue asignada al Fiscal 42 de la Unidad de Derechos Humanos.  Dentro de dicha investigación se determinó que los presuntos autores de la muerte del señor Lara eran miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).  El 11 de abril de 2007 se dictó una resolución de apertura de instrucción en contra de Víctor Manuel Mejía Múnera y Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera como presuntos coautores del homicidio del señor José Rusbell Lara.  El Estado señala que se expidió orden de captura contra los hermanos Mejía Múnera quienes inicialmente se sometieron al proceso de desmovilización y a la Ley de Justicia y Paz, y que luego abandonaron dicho proceso.  Víctor Manuel Mejía Múnera murió el 29 de abril de 2008, en el municipio de Tarazá, Antioquia, en un enfrentamiento con la Policía Nacional y la Dirección de Policía Judicial (DIJIN).  Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue capturado en mayo de 2008 en el municipio de Honda, departamento del Tolima, y se habría vinculado nuevamente al proceso de la Ley de Justicia y Paz, en el cual los días 2, 3 y 4 de julio de 2008 se llevó a cabo su diligencia de versión libre durante la cual hizo referencia a la muerte de José Rusbell Lara.  El Estado señala que la captura del señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera como presunto autor intelectual del homicidio es fundamental para establecer “no sólo la forma en que fue planeado y ejecutado […] sino en especial para conocer los móviles que llevaron a asesinar al señor Lara […]”[13].  Alega por lo tanto que se trata de un avance relevante a la identificación de los autores materiales de los hechos materia del reclamo.

 

23.       El Estado afirma que tal como ha reconocido la Corte Interamericana el proceso penal es el recurso idóneo a agotar en un caso como el presente, y que el mismo se encuentra pendiente en sede interna.  Asimismo, manifiesta haber cumplido con su deber de asumir de oficio la investigación, a través de la Fiscalía General de la Nación.  Alega que las acciones descritas demuestran la “voluntad de las autoridades judiciales y policiales, y en general del Estado colombiano, para esclarecer la muerte del señor Lara”[14].

 

24.       Respecto a la presunta demora en el proceso penal, alegada por los peticionarios, el Estado considera necesario hacer referencia a la complejidad del caso.  Así, el Estado argumentó que en el municipio de Tame, donde fuera asesinado el señor Lara, existía una fuerte presencia de grupos guerrilleros y paramilitares[15].  Alega que el modus operandi de los grupos de autodefensa se caracteriza por la destrucción u ocultamiento de las pruebas tendientes a la identificación de los elementos materiales del delito, por lo que a la Fiscalía le fue difícil lograr la identificación e individualización de los autores.  Consecuentemente, alega que en el caso sub judice deben tenerse en consideración el contexto del municipio de Tame, las características del crimen y en particular el modus operandi de los grupos de autodefensa en la zona.  En ese sentido, señaló que para lograr identificar con certeza a los autores del ilícito, fue necesario hacer un cruce de varias piezas procesales del proceso penal seguido por el homicidio del alcalde Reuto.  En conclusión, el Estado colombiano alegó que la complejidad en el presente caso es evidente y por tanto no se justifica la invocación de excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos.

 

25.       Por otra parte, el Estado alega que los peticionarios no accionaron el recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa en sede nacional.  En ese sentido, señaló que dicha acción constituye el recurso idóneo para lograr reparaciones en el ordenamiento jurídico interno por la presunta responsabilidad del Estado.  El Estado, argumenta que dicho recurso tiene una caducidad de dos años, por lo que prescribió en noviembre de 2004.  Señala que, de acuerdo con la legislación colombiana, la anterior acción de reparación directa no puede ser activada de oficio, por lo cual las presuntas víctimas al no iniciar dicho recurso “tomaron la decisión de renunciar, tácitamente, al derecho de obtener reparaciones pecuniarias dentro del ordenamiento jurídico interno”[16].  A juicio del Estado, la anterior situación inhibe a la Comisión de conocer ciertas cuestiones que sólo podrían ser materia de su jurisdicción de haber sido agotados los recursos adecuados y efectivos que contempla el ordenamiento jurídico interno.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

26.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

27.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

28.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

29.       El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[17].

 

30.       En el presente caso, el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  Alega en primer término que aun se encuentra pendiente el proceso penal respecto a los hechos materia del reclamo y que no resulta pertinente aplicar la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención, ya se ha impulsado la investigación con seriedad y eficiencia, y se han logrado importantes avances en la determinación de responsabilidad de las personas involucradas.  Alega que aun no se ha alcanzado una resolución final por causa de la complejidad del asunto en vista de la participación de grupos ilegales de autodefensa y su modus operandi de destrucción de la prueba.  Considera por lo tanto que no se habría configurado un retardo injustificado.  Los peticionarios, por su parte, solicitan se dé aplicación a la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana por retardo injustificado en la resolución de los recursos interpuestos a nivel interno.  El Estado alega, en segundo término, que los peticionarios no habrían intentado la vía contencioso administrativa.

 

31.       Al respecto la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa[18].  El paso del tiempo disminuye, en general, las perspectivas de efectividad de la investigación.  La Comisión nota que habiendo transcurrido aproximadamente siete años de ocurridos los hechos materia del reclamo, la investigación penal continúa en etapa de instrucción.  Observa también que si bien se han individualizado a los mellizos Mejía Múnera –líderes del Bloque Vencedores de Arauca— como posibles autores intelectuales, esto hasta el momento no ha tenido efecto en la individualización de los autores materiales.  La CIDH entiende, además, que Víctor Manuel Mejía Múnera murió en un operativo conducido por la policía y que si bien su hermano Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera habría rendido versión libre en el contexto de la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, ya se habría confirmado su extradición a los Estados Unidos.

 

32.       Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

33.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

34.       En cuanto a la jurisdicción disciplinaria y la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha sostenido anteriormente[19] que dichas vías no constituyen recursos idóneos a efectos de analizar la admisibilidad de un reclamo ante la Comisión.  La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos.  La jurisdicción contencioso administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado.  Consecuentemente, en un caso como el presente no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano.

 

2.         Presentación en plazo de la petición

 

35.       Conforme a lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana para que una petición sea admitida por la Comisión se requiere que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

36.       En el reclamo bajo estudio, la Comisión ha concluido que resulta procedente la aplicación de la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, por lo que corresponde a la CIDH analizar si la petición fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas.  La Comisión observa que la petición fue presentada el 1º de marzo de 2004, tras dos años de acontecidos los hechos.  Además, el proceso penal correspondiente sigue en una etapa inicial y los reclamos planteados se relacionan con una presunta demora y denegación de justicia.  Consecuentemente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable en vista de las características de los hechos denunciados y de la actividad procesal de los entes del Estado, por lo que debe darse por satisfecho este requisito de admisibilidad.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

37.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

38.       Corresponde a la Comisión Interamericana, determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”.  En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana.  Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos del asunto.

 

39.       La Comisión nota que los peticionarios no han sustentado sus alegatos sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana, por lo que en esta fase no cuenta con elementos para admitir dichos reclamos.

 

40.       De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por ambas partes, la Comisión no encuentra que los peticionarios hayan formulado alegaciones “manifiestamente infundadas” o “evidentemente improcedentes” con relación a la presunta violación de los artículos 4(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana.  En cuanto a las alegaciones sobre la presunta violación del derecho a la vida, de comprobarse, éstas podrían caracterizar violaciones a los deberes del Estado bajo el artículo 4(1) de la Convención Americana, con relación a la obligación positiva de adoptar medidas destinadas a proteger a un beneficiario de medidas cautelares dictadas por la CIDH, así como a la presunta responsabilidad del Estado en cuanto al surgimiento de grupos paramilitares, señalados como presuntos responsables de la muerte de José Rusbell Lara.

 

41.       La Comisión también considerará iura novit curiae en la etapa de fondo, el posible incumplimiento con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana con relación a la decisión sobre la extradición a la jurisdicción de un tercer Estado[20] de uno de los posibles autores intelectuales de la muerte de José Rusbell Lara, quien habría estado a disposición de las autoridades judiciales vinculadas a la aplicación de la llamada Ley de Justicia y Paz[21].

 

42.       En conclusión la CIDH estima que, de comprobarse como ciertos, los alegatos de los peticionarios, sobre los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial podrían configurar violaciones a los artículos 2, 4(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional.

 

V.           CONCLUSIÓN

 

43.       La Comisión concluye que es competente para conocer del reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 2, 4(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de dicho Tratado, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  La Comisión concluye asimismo que el reclamo sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana resulta inadmisible.

 

44.       En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el caso de autos en relación con los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

2.           Declarar inadmisible el reclamo con relación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana.

 

3.           Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.           Continuar con su análisis de fondo de la cuestión.

 

5.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado) Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 

 


 


[1] Ver Informe Anual de la CIDH 2002 OEA/Ser.L/V/II.117. Doc.1 rev. 1, Capítulo III, Medidas Cautelares, párrafo 38.

[2] Ver Comunicado de Prensa 45-02, disponible en http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2002/45.02.htm

[3] Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de febrero de 2007, página. 3.

[4] Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de febrero de 2007, página. 4.

[5] Los peticionarios citan la nota del Estado de fecha 5 de noviembre de 2002 en la cual se afirma que “se solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, la realización del estudio Técnico de Nivel de Riesgo e igualmente requirió a la Policía Nacional la adopción de mecanismos de seguridad protectivos”.  Escrito de observaciones de los peticionarios del 16 de mayo de 2008, página 5.

[6] Escrito de observaciones de los peticionarios del 16 de mayo de 2008, página 2.

[7] Escrito de observaciones de los peticionarios del 16 de mayo de 2008, páginas 10-11.

[8] Respecto del archivo de la anterior decisión, los peticionarios alegaron que dicha resolución se basaba en inexactitudes, tales como que el esquema de seguridad se encontraba basado en el municipio de Saravena, en donde presuntamente vivía el señor Lara. De acuerdo con los peticionarios la anterior afirmación es falsa puesto que en el municipio de Saravena no había dispuesto de ningún esquema de seguridad para proteger a los beneficiarios que residían en esa zona, adicionalmente los peticionarios afirmaron que hasta el día de la muerte del señor José Rusbell Lara, éste tuvo fijada su residencia y domicilio en la cabecera urbana del municipio de Tame.  Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de febrero de 2007, página 6.

[9] Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de febrero de 2007, página 7.

[10]  Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 26791/1269 de fecha 29 de mayo de 2007, página 4.

[11] Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 26791/1269 de fecha 29 de mayo de 2007, páginas 4 y 5.

[12] El Estado señala que únicamente se limitó a “informar lo que la Procuraduría había encontrado en el proceso disciplinario abierto a raíz de los hechos objeto de este caso, sin que dichos pronunciamientos constituyan una posición formal y definitiva del Estado en relación con el caso particular”.  Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 36477/1790 de fecha 18 de julio de 2008, página 3.

[13] Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 36477/1790 de fecha 18 de julio de 2008, página 10.  El Estado indicó que Víctor Mejía Múnera fue solicitado por la Corte del Distrito de Columbia en Estados Unidos por narcotráfico.  Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 26791/1269 de fecha 29 de mayo de 2007, página 13. Nota al pie 15.

[14] Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 36477/1790 de fecha 18 de julio de 2008, página 9.

[15] Específicamente, el Estado señaló que en el municipio de Tame, Arauca, tenía una fuerte presencia de los frentes 10 y 45 de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), así como del frente Domingo Laín Sáenz de Ejército Liberación Nacional (ELN) y del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC.

[16] Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nota DDH GOI 36477/1790 de fecha 18 de julio de 2008, página 15.

[17] Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión.  Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[18] CIDH. Informe No. 87/06 (Admisibilidad). Carlos Alberto Valbuena y Luis Alfonso Hamburger Diazgranados, Colombia. 21 de octubre de 2006, párrafo 25.

[19] CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007. Párrafo 34.

[20] Ver CIDH Informe Anual 2008, Capítulo IV, Colombia, en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm

[21] El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 975 de 2005, conocida como “Ley de Justicia y Paz” la cual entró en vigor tras la sanción presidencial del 22 de julio de 2005.  Al revisar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estableció que los desmovilizados implicados en la comisión de crímenes relacionados con el conflicto armado que quieran obtener los beneficios establecidos por la Ley 975 tendrán que colaborar con la justicia a fin de que se logre el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.  Corte Constitucional, Expediente D-6032 - Sentencia C-370/06, fundamentos hechos públicos el 13 de julio de 2006.