INFORME No. 15/09

PETICIÓN 1-06

ADMISIBILIDAD

MASACRE Y DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS MONTES DE MARÍA

COLOMBIA

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 3 de enero de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Asociación de Desplazados del Salado Bolívar (ASODESBOL) y la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria (ANDAS) (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega que entre el 15 y 19 de febrero de 2000 aproximadamente 350 miembros de grupos paramilitares con la aquiescencia y participación de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) habrían dado muerte a Miguel Antonio Avilez Díaz, Gilfredo Brochero Bermúdez, Emiro Castillo Castilla, Liborio Antonio Cortés Rodríguez, Daniel Francisco Díaz Morales, Juan González, Benjamín José González Anaya (o Benjamín J. González Anaya), Dairo de Jesús González Olivera (o Darío de Jesús González Olivera), Moisés Gutiérrez Causado, Miguel Antonio Martínez Narváez, Manuel Antonio Martínez Rodríguez, Amaury de Jesús Martínez Simanca (o Amauri Martínez), Jorge Eliécer Mercado Vergara, David Rafael Núñez Sánchez, Johnny Alberto Núñez Sánchez (o Yonis Alberto Núñez Sánchez), Ever Alberto Núñez Sánchez, Rafael Antonio Núñez Sánchez, Luis Alfonso Peña Salcedo, Félix Antonio Pérez Salcedo, Daribel Restrepo, Ezequiel Salcedo Montes, Jairo Alvis Garrido, Alejandro Alvis Madrid, Helen Margarita Arrieta Martínez (o Gelen Margarita Arrieta Martínez), Neivis Judith Arrieta Martínez (o Neldis Judith Arrieta Martínez), Wilfrido Barrios Parra (o Wilfrido Enrique Barrios Parra), Francisca Cabrera de Paternina (o Francisca Elena Cabrera Montes), Edith Cárdenas Ponce (o Edith Marina Cárdenas Ponce), Marco José Caro Torres (o Marcos José Caro Torres), Edgar Cohen Castillo (o Edgar Alfonso Cohen Castillo), Hermides Cohen Redondo, Ornedis Cohen Sierra (o Ornedis Rafael Cohen Sierra), Emiro Enrique Cohen Torres, Manuel del Cristo Chamorro Hernández, Margoth Judith Fernández Ochoa (o Judith Margoth Fernández), Desiderio Lambraño Salcedo (o Desiderio Francisco Lambrano Salcedo), Roberto Segundo Madrid Rodríguez (o Roberto Madrid Rodríguez), Carlos Daniel Martelo Pimienta, Enrique Antonio Medina Rico, Jainer Medina Rodríguez, Fredy José Montes Arrieta, Eduardo Rafael Novoa Alvis (o Eduardo Navas Alvis), Nayibe Osorio Montes, Justiniano Pedroza Teherán (o Justiniano Pedrozo Teran), Rogelio Rafael Ramos Olivera (o Rogelio Ramos Olivera), Luis Donaldo Romero Díaz, Luis Pablo Redondo Torres, Edilberto Sierra Castillo (o Edilberto Sierra Mena), Néstor Aníbal Tapias Arias, José Manuel Tapia (o José Manuel Tapias Arias), Rosmira Torres Gamarra (o Rosmira Elena Torres Gamarra), Pedro Aníbal Torres Montes, Eduardo Torres Pérez, Eliseo Torres Sierra, Dora Judith Torres Rivero, Euclides Torres Zabala (Euclides Rafael Torres Zabala), Libardo Trejos Garrido (o Libardo Rafael Trejos Garrido), Éver Urueta Castaño (o Víctor Urueta Castaño), José Irene Urueta Guzmán (o José Irenes Urueta Guzmán) y a personas que no han sido aun identificadas; habrían destruido viviendas; y causado el desplazamiento forzado de más de mil quinientas familias[1], en los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre y en el corregimiento de El Salado, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, en la región de los Montes de María, departamento de Bolívar.

 

2.        Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la libertad personal, la protección de la honra y de la dignidad, el derecho de reunión, la libertad de asociación, la protección a la familia, los derechos del niño, la propiedad privada, la circulación y residencia, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 6.2, 7, 8, 11, 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con los deberes de garantía y de adopción de disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”).  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que, a pesar de la complejidad del caso, los hechos habrían sido esclarecidos ante la jurisdicción interna y de que se habría incumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por su parte, los peticionarios invocaron la aplicación de la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 6.2, 7.2, 8.1, 11, 17, 19, 21.1, 22.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1-06 y tras efectuar un análisis preliminar, el 19 de abril de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

5.        En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El Estado presentó sus observaciones el 9 de mayo de 2007[2], y éstas fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  Los peticionarios presentaron información adicional el 17 de mayo de 2007 y el 29 de junio de 2007 presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las que fueron trasladadas a éste con un plazo de un mes.  El 27 de septiembre de 2007 el Estado presentó su respuesta[3].  El 19 de diciembre de 2008 la Comisión, de conformidad con el artículo 30.5 de su Reglamento, solicitó al Estado información actualizada sobre los procesos judiciales vinculados al esclarecimiento de los hechos.  El 19 de enero de 2009 el Estado solicitó una prórroga, la cual le fue concedida por la Comisión.  El 18 y el 24 de febrero de 2009 el Estado presentó escritos con la información solicitada[4].

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.        Como antecedente, los peticionarios alegan que hacia finales de 1995 las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) consolidaron su presencia en la región de los Montes de María[5] y que para 1999, ejercían el control de los municipios de El Carmen de Bolívar, Maríalabaja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba Tetón, Zambrano y El Guamo, en el departamento de Bolívar y de los municipios de Colosó, Chalán, Ovejas, San Onofre, Morroa, Toluviejo y Los Palmitos, en el departamento de Sucre[6].

 

7.        Los peticionarios alegan que las autoridades se encontraban al tanto de la presencia y el accionar de grupos armados al margen de la ley en la zona[7].  Se indica que el 15 de febrero de 2000 el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Bolívar envió un oficio al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina alertándolo sobre el inicio de acciones de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el área comprendida entre los municipios de San Jacinto y El Carmen de Bolívar e indicando además que según la información recopilada, el grupo operaría inicialmente con un número aproximado de entre 80 y 100 hombres[8].  Se alega que a pesar de esta alerta no se habrían adoptado acciones destinadas a proteger a la población civil.

 

8.        Los peticionarios alegan que entre el 15 y el 19 de febrero de 2000 aproximadamente 350 miembros de las AUC, al mando de Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, tomaron por las armas los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte en el municipio de Ovejas, departamento de Sucre y el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar y sometieron por la fuerza a sus habitantes mediante una serie de actos de tortura y homicidio.  Alegan que los paramilitares portaban armas de corto y largo alcance, vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y emplearon vías terrestres, fluviales y aéreas para ingresar y desplazarse por la región[9].

 

9.        Los peticionarios alegan que el 16 de febrero del año 2000, pasadas las 3 a.m., miembros de las AUC ingresaron a los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor de Monte, municipio de Ovejas, y dieron muerte a por lo menos 21 personas[10].  Se alega que las AUC ultimaron a las víctimas ya sea con armas de fuego, las degollaron con armas blancas y/o machetes, las decapitaron, las ahorcaron[11], las golpearon con un martillo de gran tamaño o cubrieron su cara con una bolsa de plástico y les dieron el “tiro de gracia”[12].  Asimismo, la petición indica que antes de ser ejecutadas, a algunas de las víctimas se les mutiló partes del cuerpo, y otras fueron forzadas a desnudarse, ponerse de rodillas o bailar frente a los muertos[13].

 

10.      Los peticionarios alegan que las AUC permanecieron en esos corregimientos hasta el 17 de febrero de 2000 y que antes de partir, saquearon e incendiaron viviendas y maquinarias en la zona rural del municipio de Ovejas y hurtaron aproximadamente 400 cabezas de ganado[14].  Indicaron además que las AUC incomunicaron la zona mediante retenes y puestos de control, a los cuales estaba prohibido acercarse bajo amenaza de muerte[15].

 

11.      La petición indica que el mismo 16 de febrero de 2000 miembros de las AUC interceptaron el vehículo en el que se trasladaban Edith Cárdenas Ponce y tres personas más, desde el corregimiento El Salado a la ciudad de El Carmen de Bolívar.  Los peticionarios alegan que los ocupantes del vehículo fueron obligados a colocarse boca abajo mientras los interrogaban y revisaban sus documentos.  Alegan que las AUC señalaron a Edith Cárdenas como integrante de la guerrilla y la ejecutaron acuchillándola en el pulmón derecho y posteriormente arrojaron su cuerpo al monte.  El conductor del vehículo escapó y los otros dos ocupantes fueron liberados[16].

 

12.      Los peticionarios alegan que el 18 de febrero de 2000, aproximadamente a las 11 a.m. los mismos miembros de las AUC que habrían perpetrado el ataque a los corregimientos del municipio de Ovejas, ingresaron al corregimiento de El Salado, un poblado con aproximadamente 850 viviendas del municipio de El Carmen de Bolívar, saquearon las tiendas y casas de los pobladores y perpetraron el homicidio de al menos 38 personas[17].  La petición indica que las AUC mantuvieron un cerco alrededor del pueblo, trasladaron a gran parte de sus habitantes a la plaza central y a la cancha de baloncesto donde los clasificaron por sexo y edad y luego los ejecutaron, mientras consumían licor y tocaban música[18].  Se indica que las AUC dieron muerte a sus víctimas, entre las que se encontraban Rosmira Torres Gamarra[19] y Luis Pablo Redondo[20], con armas de fuego y cortopunzantes, ahorcándolas o degollándolas.  Asimismo, la petición indica que a algunas víctimas se les cercenó partes del cuerpo para luego ser ultimadas con tiros de gracia[21].

 

13.      Se indica que entre las víctimas se encontraba la niña Helen Margarita Arrieta Martínez, de seis años de edad.  Los peticionarios señalan que los paramilitares capturaron a la niña Helen Margarita y a la señora Pura Chamorro y las colocaron bajo el sol, sin acceso a agua o alimentos para la niña.  Se alega que luego de permanecer tres días en estas condiciones, la niña falleció[22].  Asimismo, se indica que varias mujeres y niñas fueron víctimas de violación sexual por parte de los paramilitares[23].

 

14.      Los peticionarios alegan que a causa de los actos de violencia, aproximadamente 1500 familias se desplazaron forzadamente de los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor de Monte y El Salado[24].  Se indica que entre marzo y septiembre de 2000 algunos desplazados del municipio de Ovejas retornaron, sin acompañamiento oficial, a la zona rural del municipio a fin de recolectar algunas cosechas y recuperar los bienes muebles que no habían sido destruidos.  Por su parte, se indica que los desplazados del corregimiento El Salado iniciaron un proceso de diálogo con las autoridades a fin de concertar un retorno organizado y seguro[25].  Se alega que a la fecha de presentación de la petición se habrían producido algunos retornos voluntarios, sin colaboración significativa de los gobiernos a nivel local o nacional.  Se señala que los retornados enfrentan una situación de inseguridad debido al abandono de las autoridades[26] y que varios pobladores habrían sido asesinados tras su retorno a Ovejas y El Salado[27].

 

15.      Los peticionarios indican que autoridades civiles de la zona y la Fuerza Pública tenían conocimiento del riesgo para la población de los municipios de Ovejas y El Carmen de Bolívar, a pesar de lo cual no se habrían desplegado acciones necesarias para prevenirlos.  Los peticionarios indican que la región de los Montes de María se encuentra bajo la jurisdicción de la Primera Brigada de Infantería de Marina[28] y que en ella operan diversos batallones de la Armada Nacional y efectivos policiales.  Se alega que el mismo 16 de febrero de 2000, día en que se inició la masacre, el Comandante del Tercer Distrito de Policía envió una comunicación al Alcalde de El Carmen de Bolívar en la que describía las difíciles circunstancias de orden público y solicitaba apoyo de un grupo contraguerrilla[29].  También se alega que el 17 de febrero de 2000 el Comandante del Departamento de Policía de Sucre alertó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, sobre un grupo de personas que vistiendo uniformes camuflados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y portando armas de largo alcance, venían ejecutando a campesinos de los corregimientos de Flor del Monte, Canutal, Canutalito, El Cielito y La Peña[30].

 

16.      Asimismo, se indica que el 18 de febrero de 2000 se llevó a cabo un Consejo de Seguridad en el Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina para atender la alteración del orden público que se presentaba en el área rural de los municipios de El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba y el corregimiento de Canutal en el municipio de Ovejas, por enfrentamientos entre las AUC y el Frente 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)[31].  Los peticionarios alegan que a pesar de esto no se tomaron medidas para prevenir el accionar de las AUC contra la población civil en Montes de María[32].

 

17.      Se alega que a pesar de lo prolongada de la presencia paramilitar en la zona, la Fuerza Pública no tomó ninguna acción para combatirla.  Los peticionarios señalan que la Armada Nacional (Compañía ORCA - Batallón BAFIM 3) recién ingresó al casco urbano del corregimiento de El Salado[33] una vez concluida la masacre, el 19 de febrero de 2000 en horas de la tarde, y que el 20 de febrero de 2000 llegaron otras compañías militares.

 

18.      Los peticionarios alegan que la Fuerza Pública prestó su apoyo tanto en la realización de la Masacre de los Montes de María como en la huída de los paramilitares, asegurando que ésta se diera sin contratiempos[34].  Alegan que una muestra de los vínculos existentes entre la Fuerza Pública y las AUC en el desarrollo de los hechos es que tras la masacre, entre el 23 y el 24 de febrero de 2000, la Compañía ORCA de la Armada Nacional sostuvo encuentros con los líderes paramilitares identificados con los alias “07” y “09”[35], quienes intercambiaron información sobre la falta de coordinación entre las acciones armadas de la Compañía y el grupo paramilitar[36].  Los peticionarios indican que en el último de los encuentros, la Compañía ORCA intercambió armas y entregó víveres a los paramilitares [37].

 

19.      Los peticionarios alegan que con posterioridad a la masacre miembros de la Infantería de Marina habrían asistido a las asambleas de ASODESBOL y tomado nota de lo que ocurre en esas reuniones.  Alegan que la presencia de los infantes de marina interfiere con el derecho de reunión de los miembros de esa asociación.

 

20.      Los peticionarios indican que transcurridos varios años desde los hechos, sólo se han adelantado investigaciones judiciales contra 15 paramilitares detenidos y alegan que la Fiscalía no ha identificado, investigado y sancionado a los más de 300 paramilitares que participaron en la Masacre y a los agentes del Estado involucrados.  Alegan también que las decisiones judiciales no tomaron en cuenta los homicidios de al menos 21 personas ocurridos en el municipio de Ovejas, la violación sexual de Yesenia Torres Vizcaíno y el desplazamiento forzado de los habitantes de estas comunidades[38].

 

21.      Concretamente indican que el 21 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada 43 de El Carmen de Bolívar ordenó la apertura de la instrucción previa bajo el radicado 721 A UDH.  El 22 de febrero de 2000 fueron capturados por la Infantería de Marina once miembros de las AUC[39] y el 28 de febrero de 2000 fueron capturados cuatro individuos más[40], pertenecientes a ese grupo.  La Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá resolvió la situación jurídica de los 15 detenidos y entre el 10 y el 27 de marzo de 2000 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  El 7 de marzo de 2001 la Fiscalía dictó resolución de acusación en contra de los procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado y conformación de grupos paramilitares, decisión que fue confirmada mediante resolución del 17 de septiembre de 2001.  Indican que una vez la actuación fue remitida al Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena, ese despacho dictó sentencia el 28 de febrero de 2003 condenando a los procesados[41].  El fallo fue apelado por los defensores de los procesados y el 14 de febrero de 2007 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia apelada[42].

 

22.      En cuanto al establecimiento de responsabilidad de agentes del Estado, los peticionarios indican que el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar ubicado en el Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina Nº 4 en Corozal, departamento de Sucre, tramitó la indagación preliminar 088 para determinar la apertura de una investigación o en su defecto proferir resolución inhibitoria por los hechos ocurridos entre el 14 y el 20 de febrero de 2000.  El 7 de febrero de 2002 el Juzgado profirió auto inhibitorio toda vez que concluyó que las pruebas existentes no le permitieron establecer nexos de miembros de las Fuerzas Militares con las autodefensas[43].

 

23.      En cuanto a la investigación disciplinaria, los peticionarios sostienen que el 25 de julio de 2001 la Procuraduría General de la Nación inició un proceso disciplinario contra once servidores públicos por la masacre de 38 personas en el corregimiento de El Salado y el 28 de agosto de 2003 formuló cargos disciplinarios contra cuatro de los servidores públicos investigados.  El 23 de diciembre de 2004 la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsables al Coronel Carlos Alberto Sánchez García por “la falta de diligencia, inmediatez en la asunción de órdenes y por haber desestimado la gravedad de los sucesos”[44] y al Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez por “no entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo, retirarse indebidamente, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las fuerzas a su mando y por no prestar el apoyo requerido”[45]

 

24.      En suma, los peticionarios alegan que la masacre fue perpetrada por un grupo de aproximadamente 350 paramilitares que operan en la región de los Montes de María y Carlos Castaño[46], con la colaboración directa por acción y omisión de miembros de la Fuerza Pública, con anterioridad y posterioridad a los hechos[47].  Alegan también que la justicia ordinaria no llevó a cabo investigaciones contra miembros de la Fuerza Pública presuntamente involucrados.  En cuanto a los más de 350 civiles involucrados, alegan que sólo 15 habrían sido juzgados y condenados.

 

25.      Consecuentemente, consideran que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad personal protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Miguel Antonio Avilez Díaz, Gilfredo Brochero Bermúdez, Emiro Castillo Castilla, Liborio Antonio Cortés Rodríguez, Daniel Francisco Díaz Morales, Juan González, Benjamín José González Anaya (o Benjamín J. González Anaya), Dairo de Jesús González Olivera (o Darío de Jesús González Olivera), Moisés Gutiérrez Causado, Miguel Antonio Martínez Narváez, Manuel Antonio Martínez Rodríguez, Amaury de Jesús Martínez Simanca (o Amauri Martínez), Jorge Eliécer Mercado Vergara, David Rafael Núñez Sánchez, Johnny Alberto Núñez Sánchez (o Yonis Alberto Núñez Sánchez), Ever Alberto Núñez Sánchez, Rafael Antonio Núñez Sánchez, Luis Alfonso Peña Salcedo, Félix Antonio Pérez Salcedo, Daribel Restrepo, Ezequiel Salcedo Montes, Jairo Alvis Garrido, Alejandro Alvis Madrid, Helen Margarita Arrieta Martínez (o Gelen Margarita Arrieta Martínez), Neivis Judith Arrieta Martínez (o Neldis Judith Arrieta Martínez), Wilfrido Barrios Parra (o Wilfrido Enrique Barrios Parra), Francisca Cabrera de Paternina (o Francisca Elena Cabrera Montes), Edith Cárdenas Ponce (o Edith Marina Cárdenas Ponce), Marco José Caro Torres (o Marcos José Caro Torres), Edgar Cohen Castillo (o Edgar Alfonso Cohen Castillo), Hermides Cohen Redondo, Ornedis Cohen Sierra (o Ornedis Rafael Cohen Sierra), Emiro Enrique Cohen Torres, Manuel del Cristo Chamorro Hernández, Margoth Judith Fernández Ochoa (o Judith Margoth Fernández), Desiderio Lambraño Salcedo (o Desiderio Francisco Lambrano Salcedo), Roberto Segundo Madrid Rodríguez (o Roberto Madrid Rodríguez), Carlos Daniel Martelo Pimienta, Enrique Antonio Medina Rico, Jainer Medina Rodríguez, Fredy José Montes Arrieta, Eduardo Rafael Novoa Alvis (o Eduardo Navas Alvis), Nayibe Osorio Montes, Justiniano Pedroza Teherán (o Justiniano Pedrozo Teran), Rogelio Rafael Ramos Olivera (o Rogelio Ramos Olivera), Luis Donaldo Romero Díaz, Luis Pablo Redondo Torres, Edilberto Sierra Castillo (o Edilberto Sierra Mena), Néstor Aníbal Tapias Arias, José Manuel Tapia (o José Manuel Tapias Arias), Rosmira Torres Gamarra (o Rosmira Elena Torres Gamarra), Pedro Aníbal Torres Montes, Eduardo Torres Pérez, Eliseo Torres Sierra, Dora Judith Torres Rivero, Euclides Torres Zabala (Euclides Rafael Torres Zabala), Libardo Trejos Garrido (o Libardo Rafael Trejos Garrido), Éver Urueta Castaño (o Víctor Urueta Castaño), José Irene Urueta Guzmán (o José Irenes Urueta Guzmán) y de personas que no han sido aun identificadas.  Consideran también que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, conforme al artículo 4 de la Convención Americana, de los pobladores que fueron asesinados por miembros de grupos paramilitares tras su retorno a Ovejas y El Salado[48].

 

26.      Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de la prohibición de la esclavitud y servidumbre consagrada en el artículo 6 de la Convención en perjuicio de las personas que fueron obligadas a tocar sus instrumentos musicales y a pastorear las reses robadas mientras los paramilitares daban muerte a otros habitantes de la zona[49].  Asimismo alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la honra y dignidad protegido en el artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron objeto de intrusión por la fuerza por los miembros de las AUC quienes además atacaron a sus moradores con términos peyorativos para posteriormente desplazarlos de sus hogares[50].

 

27.      Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad protegido en el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de las familias cuyas viviendas y maquinarias fueron saqueadas y destruidas y cuyo ganado fue robado por los perpetradores de la masacre.  Asimismo, alegan que el Estado incumplió con sus obligaciones bajo el artículo 22 de la Convención Americana, respecto de las más de mil quinientas familias que resultaron desplazadas y la violación del artículo 17 respecto a las familias que vieron afectada su unidad familiar a causa del desplazamiento y que hasta el momento el Estado no ha tomado las medidas necesarias para lograr su reunificación.  A esto, suman su alegato sobre el incumplimiento con la obligación de adoptar medias especiales de protección para los niños y niñas que fueron asesinados, como la niña Helen Margarita Arrieta Martínez (6), y desplazados de Ovejas y El Salado[51], en violación del artículo 19 de la Convención Americana.

 

28.      Los peticionarios también alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos de reunión y asociación protegidos en los artículos 15 y 16 de la Convención Americana en perjuicio de los miembros de ASODESBOL[52].

 

29.      Los peticionarios alegan que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos materia del reclamo constituye la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Alegan también que el Estado ha incumplido con su obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención, así como de adoptar medidas de carácter legislativo a ese fin.  Concretamente, consideran que el auto inhibitorio proferido por la justicia penal militar, la omisión de la justicia penal ordinaria de investigar a los miembros de la Fuerza Pública y demás paramilitares involucrados en la masacre y la adopción y vigencia de la Ley 975, conocida como “Ley de Justicia y Paz”, así como de decretos de similar alcance, tales como el Decreto 128 de 2003 son violatorios de las obligaciones del Estado en virtud de la Convención[53].

 

30.      En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c en vista de que transcurridos varios años desde la masacre, la mayor parte de los civiles involucrados no han sido juzgados y no se ha establecido la responsabilidad penal de agentes estatales.  Asimismo, alegan que las investigaciones no tomaron en cuenta los hechos de violencia ocurridos en la jurisdicción del municipio de Ovejas, ni el desplazamiento forzado de los habitantes de los municipios de Ovejas y El Carmen de Bolívar lo que ha traído como consecuencia que queden en la impunidad[54].

 

31.      En cuanto a los argumentos del Estado sobre la falta de individualización de las víctimas (ver infra Posición del Estado), los peticionarios alegan que las personas que perdieron la vida en los hechos materia del caso están plenamente identificadas e individualizadas en la petición y escritos subsiguientes.  Con relación a las presuntas víctimas de desplazamiento los peticionarios alegan que han individualizado a 706 víctimas y ratifican su capacidad de individualizar, durante el trámite del caso, al resto de los afectados[55].  Asimismo, en cuanto a los argumentos del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos respecto a los derechos protegidos en los artículos 15 y 16, los peticionarios consideran que corresponde a la Comisión analizar su violación en el fondo del asunto.

 

B.         Posición del Estado

 

32.      Con relación a las presuntas víctimas de violaciones a los derechos a la vida, la integridad personal y la libertad, el Estado considera que la Comisión únicamente tiene competencia para analizar los reclamos relacionados con las 59 personas individualizadas en el texto de la petición.  Afirma que ese no es el caso respecto de los desplazados que habrían sido asesinados tras retornar a El Salado, ya que no se cuentan con sus nombres ni datos que permitan su identificación[56].

 

33.      El Estado alega que conforme a la interpretación que la jurisprudencia del sistema interamericano da al artículo 44 de la Convención Americana, para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas[57].  Alega que los peticionarios no identifican a las 1500 familias que señalan como desplazadas[58] y que no aportan información seria y confiable sobre las 706 personas identificadas como desplazadas en un anexo a la petición original.  Alega también que para que se configure la conducta del desplazamiento debe demostrarse el arraigo de la persona con el lugar del cual fue desplazada y que los peticionarios no aportan información que permita determinar si los municipios de Ovejas y El Carmen de Bolívar eran los lugares de domicilio y residencia de las personas identificadas como desplazadas o su condición de propietarias, poseedoras, arrendatarias o meras tenedoras de las tierras que habitaban[59].  El Estado señala que en caso de que la petición sea declarada admisible, la Comisión únicamente tendría competencia respecto de la situación de las 706 personas listadas en el anexo a la petición, “siempre y cuando se pueda demostrar su calidad de desplazado por los hechos bajo análisis”[60].

 

34.      Respecto a la presunta violación de los derechos de reunión y asociación (artículos 15 y 16 de la Convención Americana), el Estado alega que los peticionarios presentan alegaciones infundadas y contrarias a lo que las autoridades gubernamentales y órganos de control han constatado en su visita a la zona y a la información provista por los propios habitantes del corregimiento de El Salado y miembros de ASODESBOL en julio de 2005[61].  En ese sentido indica que estos últimos habrían asegurado que si la Fuerza Pública se retiraba de El Salado se produciría un nuevo desplazamiento y por ello deseaban la permanencia de los agentes de Infantería de Marina en su pueblo[62].  El Estado informa sobre dos acciones de tutela interpuestas en 2003 en las que se alega que la presencia de la Infantería de Marina en El Salado estaría poniendo en riesgo la seguridad de sus habitantes, las cuales fueron denegadas por improcedentes[63].  El Estado alega que no es posible deducir que la presencia de la Fuerza Pública genere per se una violación al derecho de asociación y de reunión en tanto que esa presencia contribuye a prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la vida e integridad de los pobladores.  Asimismo, sostiene que la presencia de la Infantería de Marina se dio en reuniones abiertas donde no sólo se encontraban miembros de ASODESBOL sino también habitantes de El Salado que solicitaban presencia permanente de la Fuerza Pública.

 

35.      En cuanto al alegato de los peticionarios respecto a que las investigaciones penales y los consecuentes fallos de primera[64] y segunda instancia[65] no tomaron en cuenta los hechos ocurridos en la jurisdicción del municipio de Ovejas, ni otros delitos cometidos paralelamente a la muerte de 38 personas en El Salado[66], que tampoco vincularon a miembros de entidades del Estado que tendrían responsabilidad sobre los hechos y que finalmente condenaron únicamente a 15 personas[67] de los más de 300 miembros de las AUC que cometieron los hechos, el Estado alega que el fallo de segunda instancia “[…] sólo podría versar sobre los puntos que se apelaron y en relación con las personas que pudieron ser individualizadas y de quienes se demostró su participación en los acontecimientos de El Salado a lo largo de la investigación.  Por este motivo tampoco se podría referir a la presunta participación de agentes del Estado”[68].

 

36.      El Estado pone en tela de juicio las alegaciones sobre la responsabilidad de sus agentes y alega que en ninguna de las versiones libres rendidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, hasta ese momento, los desmovilizados de las autodefensas habrían señalado la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en los hechos de Ovejas y El Salado[69].  Señala que la Unidad de Derechos Humanos vinculó a las investigaciones a dos miembros de la Armada Nacional Coronel (R) Carlos Alberto Sánchez García y Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez y se profirió orden de captura en su contra[70].  Señala además que 28 de enero de 2008 se profirió resolución de acusación contra el Capitán Pita Vásquez como cómplice del delito de homicidio en concurso homogéneo y que el 1° de febrero de 2008, la Fiscalía ordenó la preclusión de la investigación contra el Coronel (R) Sánchez García[71].

 

37.      El Estado cuestiona el alegato de los peticionarios sobre la presunta omisión en adoptar las medidas necesarias para proteger a la población civil de la incursión de los grupos armados ilegales, argumentando que la Fuerza Pública detuvo a los 15 integrantes de las autodefensas condenados por estos hechos.  En este sentido, señala que la captura constituye un indicador del compromiso de la Fuerza Pública en la lucha contra las autodefensas y que si hubo alguna acción u omisión por parte de miembros de la Fuerza Pública ello constituye un hecho aislado.

 

38.      En cuanto a los alegatos sobre la presunta falta de asistencia a la población desplazada de Ovejas y El Salado, el Estado señala que en los primeros meses después de ocurridos los hechos, no existían las condiciones de seguridad que le permitieran al Estado garantizar el retorno de la población, por lo que no hubo acompañamiento institucional.  Señala que las personas que decidieron retornar en ese momento, asumieron las condiciones de riesgo.  Señala también que en noviembre de 2001 se inició un proceso de planeación para el retorno junto con la población y que en febrero de 2002 se organizó la primera fase denominada como “retorno laboral” del cual participaron 100 hombres cabeza de familia.  El Estado indica que en el transcurso del año fueron retornando más padres cabeza de familia y a finales de 2002 se incrementó la población a un número aproximado de 450 familias.  Señala que en 2003 empezaron a funcionar normalmente la escuela primaria y el bachillerato y asimismo se inició la ejecución del plan de acompañamiento formulado por el Comité Municipal[72].

 

39.      El Estado indica que brindó ayuda humanitaria y gastos funerarios a las familias de 29 de las víctimas que perdieron la vida en los hechos acaecidos en el corregimiento de El Salado[73] y a las familias de 16 de las víctimas que perdieron la vida en los sucesos del 16 y 17 de febrero en los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte en el municipio de Ovejas[74].  Señala también que entregó asistencia humanitaria a dos personas por concepto de pérdida de bienes[75].

 

40.      Respecto a la jurisdicción penal militar el Estado confirma que la indagación preliminar contra miembros de la Primera Brigada de Infantería finalizó con auto inhibitorio del 7 de febrero de 2002, mediante el cual el juzgado se abstuvo de abrir investigación formal contra los uniformados al no encontrar pruebas certeras en su contra.

 

41.      En cuanto a la investigación que cursa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación – radicado 721 B -, el Estado señala que ésta se adelanta por el homicidio de 38 víctimas del municipio de El Carmen de Bolívar, corregimiento de El Salado y 19 víctimas del municipio de Ovejas, corregimientos de Flor de Monte, Canutal y Canutalito[76].  Alega que en el marco del proceso se han dictado varias resoluciones de acusación contra otros miembros de las autodefensas.  Señala que la investigación continuó en relación con John Jairo Esquivel Cuadrado alias “El Tigre”, a quien se le impuso medida de aseguramiento, asimismo se vinculó a Salvatore Mancuso en calidad de autor intelectual, quien se desmovilizó en el año 2004 y se sometió a la Ley de Justicia y Paz[77] y señaló que se están adelantando pruebas para determinar la participación de alias “Chepe” Barrera, Rodrigo Méndez Peludo y NN El Gordo[78].

 

42.      Asimismo, señala que se han instaurado cuatro acciones de reparación directa[79] y dos acciones de grupo[80] contra la Nación – Ministerio de Defensa a fin de obtener reparaciones por daños y perjuicios por la ejecución extrajudicial de 33 personas y el desplazamiento forzado producto de los hechos ocurridos en los corregimientos de Ovejas y El Salado.  Cuatro acciones se encuentran en etapa de pruebas, una se encuentra al despacho y otra cuenta con sentencia ejecutoriada a favor de la Nación[81].

 

43.      En cuanto a las acciones disciplinarias, el Estado señala que la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación contra algunos miembros de la Infantería de Marina, la que terminó con la sanción de dos de ellos, uno con suspensión del cargo por 50 días y el otro con separación absoluta de las Fuerzas Militares[82].

 

44.      En sus consideraciones finales el Estado sostiene que las actuaciones penales, junto con las demás que ha desarrollado el Estado en otras instancias, demuestran la eficacia de la justicia en el orden interno.  Alega que la labor del Estado ha sido integral, ya que no sólo se concentró en el aspecto judicial sino que asumió de manera inmediata sus obligaciones con los familiares de las víctimas y las demás personas que fueron desplazadas de la región.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

45.      Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.

 

46.      Respecto a las presuntas víctimas de desplazamiento, el Estado (ver supra Posición del Estado III.B) alega que el artículo 44 de la Convención Americana exige la existencia de víctimas concretas, individualizadas y determinadas para la admisibilidad de una petición ante la Comisión.  Indica que en este caso los peticionarios no habrían identificado a la totalidad de las personas que hacen parte de las 1500 familias presuntamente desplazadas por causa de los hechos materia del reclamo.  Por lo tanto considera que la Comisión sólo tiene competencia respecto de 706 personas listadas como desplazadas en un anexo a la petición original, “siempre y cuando se pueda demostrar su calidad de desplazado por los hechos bajo análisis”. 

 

47.      Al respecto, la Comisión observa que el texto del artículo 44 de la Convención Americana no contiene limitaciones de competencia en términos de la identificación de las personas afectadas por la violación.  Se trata de una omisión deliberada, destinada a permitir el examen de violaciones a los derechos humanos que –por sus características— pueden afectar a una persona o grupo de personas determinadas pero que no necesariamente se encuentran plenamente identificadas al momento de la presentación de la petición[83].  La apreciación del Estado colombiano en el sentido de que el requisito del artículo 28.e del Reglamento de la Comisión[84] no puede ser invocado para examinar situaciones generales o abstractas, es correcta.  Sin embargo, no se trata de una apreciación aplicable al asunto bajo análisis.  La Comisión observa que el reclamo presentado por los peticionarios no constituye una queja abstracta sobre la situación de los desplazados en Colombia.  Las alegaciones de hecho presentan circunstancias de tiempo y lugar que afectaron a los miembros de los corregimientos de Canutal, Canutalito y Flor del Monte, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre y del corregimiento de El Salado, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar.  Adicionalmente, el Estado cuenta con mecanismos de registro de la población desplazada por lo que la Comisión considera que existen elementos para la identificación de la gran mayoría de las personas afectadas por los hechos denunciados.

 

48.      En vista de estos elementos, la Comisión considera que es competente ratione personae para examinar el reclamo presentado tanto respecto de la posible vulneración de los derechos de las víctimas del desplazamiento de los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor del Monte en el municipio de Ovejas y del corregimiento El Salado en el municipio de El Carmen de Bolívar, por tratarse de personas individuales, respecto de las cuales el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

49.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 

 

50.      En relación con los alegatos sobre posibles violaciones a la Convención de Belém do Pará, la Comisión observa que Colombia ratificó dicha Convención el 12 de abril de 2005 y que los hechos alegados en la petición habrían ocurrido en el año 2000, es decir con anterioridad a la ratificación por parte de Colombia de dicho instrumento internacional.  Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione temporis para aplicar la Convención de Belém do Pará en lo que se refiere a la presunta denegación de justicia por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado[85].

 

51.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  En relación a las alegaciones de los peticionarios sobre las presuntas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, conforme a su artículo 12, la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y trámite de peticiones estipulados en la Convención Americana, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

52.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

53.      El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[86].

 

54.      En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo[87].  Por su parte, los peticionarios alegan que resultan aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 4.2.c, debido a que se ha verificado retardo en la investigación penal adelantada a nivel nacional[88].

 

55.      En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[89] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la integridad personal y la libertad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser impulsados por el Estado mismo.

 

56.      Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[90]  En el presente caso, las perspectivas de efectividad de la investigación judicial no resultan equivalentes a las de un recurso que necesariamente deba ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos.  Según ha establecido la Corte Interamericana, para que un recurso pueda ser considerado como efectivo debe ser capaz de producir el resultado para el cual fue concebido[91].

 

57.      La Comisión nota que habiendo transcurrido más de nueve años de ocurridos los hechos materia del reclamo, sólo se habría establecido la responsabilidad penal de 15 civiles.  En la investigación que se adelanta en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía se han dictado varias resoluciones de acusación contra otros miembros de las autodefensas y se habría dictado resolución de acusación contra un miembro de la Armada Nacional, sin que se haya procedido a establecer responsabilidad en forma definitiva.

 

58.      Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo de los procesos judiciales internos, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

59.      En cuanto al reclamo sobre el desplazamiento forzado presuntamente causado por los actos de violencia denunciados, la Comisión observa que el Estado no ha cuestionado el agotamiento de los recursos internos con relación a este aspecto de la petición, y por otra parte, la Comisión observa que se encuentra intrínsecamente relacionado con las presuntas violaciones de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal.

 

60.      En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos de reunión y asociación protegidos en los artículos 15 y 16 de la Convención Americana, corresponde señalar que éstos se basan en incidentes separados, respecto de los cuales no se presenta información específica o alegatos sobre el agotamiento de recursos internos.  Por lo tanto, corresponde concluir que dichos reclamos no satisfacen el requisito establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

61.      La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

62.      La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

63.      En el presente caso, la petición fue recibida el 3 de enero de 2006 y los hechos materia del reclamo se produjeron entre el 15 y el 19 de febrero de 2000 y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

64.      No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

65.      En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la prohibición de la esclavitud y servidumbre, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección a la familia, a los derechos del niño, a la propiedad privada, a la circulación y la residencia, a las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 6.2, 7.2, 11, 17, 19, 21.1, 22.1, 8.1 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

66.      Respecto a la presunta violación del artículo 19 de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[92], así como, los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[93], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[94], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de la niña Helen Margarita Arrieta Martínez (6); de los niños y niñas presuntamente ejecutados; de las niñas contra las cuales se habrían ejercido actos de violencia sexual; y de los niños y niñas desplazados de Ovejas y El Salado, a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas[95].

 

V.         CONCLUSIONES

 

67.      La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 6.2, 7.2, 8.1, 11, 17, 19, 21.1, 22.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo concluye que los alegatos sobre presuntas violaciones a los artículos 15 y 16 de la Convención Americana no resultan admisibles.

 

68.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible los reclamos presentados con relación a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 6.2, 7.2, 8.1, 11, 17, 19, 21.1, 22.1 y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

2.          Notificar esta decisión al Estado colombiano y a los peticionarios.

 

3.          Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] El listado de 706 desplazados que han podido ser identificados hasta el momento consta en un anexo al presente informe.

[2] Nota DDH.GOI/20630/0986 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 26 de abril de 2007.

[3] Nota DDH.GOI/47606/2599 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 25 de septiembre de 2007.

[4] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 8547/0395 del 18 de febrero de 2009 y escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 9611/0452 del 24 de febrero de 2009

[5] La zona de los Montes de María está integrada por municipios pertenecientes tanto al departamento de Sucre como al de Bolívar: Canutal, Canutalito y Flor de Monte son corregimientos del municipio de Ovejas, en el departamento de Sucre y El Salado es un corregimiento del municipio de El Carmen de Bolívar, en el departamento de Bolívar, todos situados en la zona de los Montes de María.  Se trata de una zona de importancia estratégica por su cercanía a los centros económicos de la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar y del mar Caribe.  Se caracteriza por sus recursos energéticos, así como su vocación agropecuaria y agroindustrial.  Los peticionarios alegan que estos factores llevaron a que se consolidara la presencia de grupos armados ilegales desde los años ochenta.

[6] Los peticionarios mencionan una serie de episodios que involucran actos de violencia perpetrados en años recientes en la zona de los Montes de María, entre los que figuran las masacres de El Salado, Pechilín, Colosó, Tolúviejo, Macayepo y Chengue.  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 11.  Ver también: CIDH. Masacre de Chengue. Informe de Admisibilidad No. 45/07, Petición 1268-2005, 23 de julio de 2007.

[7] Los peticionarios alegan que el 15 de febrero de 2000, la Unidad de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en El Carmen de Bolívar recibió información de que los Frentes 35 y 37 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) que operan en la región de los Montes de María tenían planeada una toma guerrillera al municipio de El Carmen de Bolívar en represalia de las muertes selectivas de vendedores ambulantes presuntamente perpetradas por grupos de justicia privada.  Exposición 0089 U.I. C.T.I. C.B. de fecha 16 de febrero de 2000.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.  Se alega que mediante Oficios No. 0335 y No. 0336 de 17 de febrero de 2000 el Departamento de Policía de Sucre alertó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina sobre un grupo de 100 a 120 personas, que vistiendo uniformes camuflados de las Fuerzas Militares y la Policía, estaban ejecutando a campesinos en los corregimientos de Flor del Monte, Canutal, Canutalito, El Cielito y La Peña.  Oficio anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.  Se alega también que mediante Oficio No. 0483 de 18 de febrero de 2000 el Departamento Administrativo de Seguridad informó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina sobre los enfrentamientos entre las AUC y grupos guerrilleros en la zona de los Montes de María.  Oficio anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[8] Los peticionarios hacen referencia al Oficio 000087 del Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina de fecha 15 de febrero de 2000.  Folio 42 del anexo No. 1 del Expediente Penal. Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[9] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 16.  La Procuraduría General de la Nación da cuenta de un grupo de aproximadamente 250 personas, fuertemente armadas, vestidas algunas con camuflados y otras de civil, que se movilizaron en cinco camiones tipo estaca.  Expediente Disciplinario, Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, folio 64.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[10] Miguel Antonio Avilez Díaz, Gilfredo Brochero Bermúdez, Emiro Castillo Castilla, Liborio Antonio Cortés Rodríguez, Daniel Francisco Díaz Morales, Juan González, Benjamín José González Anaya (o Benjamín J. González Anaya), Dairo de Jesús González Olivera (o Darío de Jesús González Olivera), Moisés Gutiérrez Causado, Miguel Antonio Martínez Narváez, Manuel Antonio Martínez Rodríguez, Amaury de Jesús Martínez Simanca (o Amauri Martínez), Jorge Eliécer Mercado Vergara, David Rafael Núñez Sánchez, Johnny Alberto Núñez Sánchez (o Yonis Alberto Núñez Sánchez), Ever Alberto Núñez Sánchez, Rafael Antonio Núñez Sánchez, Luis Alfonso Peña Salcedo, Félix Antonio Pérez Salcedo, Daribel Restrepo, Ezequiel Salcedo Montes.  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 23.

[11] Los peticionarios citan el Despacho Comisiorio No. 12, Audiencia para Recepcionar el Testimonio de los señores José Ángel Bohórquez y Rigoberto Jiménez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15 de marzo de 2004.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[12] Los peticionarios citan el Expediente Penal. Cuaderno 1, folio 254, Declaración de Gloria Martínez.  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[13] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 18.

[14] Los peticionarios citan el Oficio FGN-CTI-SIA No. 49 de la Fiscalía General de la Nación, Coordinador Unidad Local CTI, 16 de junio de 2000.

[15] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 22.  Oficio 00298 del Defensor del Pueblo, Seccional, 21 de febrero de 2000.

[16] Los peticionarios citan el Expediente Penal. Cuaderno 1, Folio 73 y ss.  Diligencia de Declaración que rinde María del Carmen Cabrera Torres, 22 de junio de 2002.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[17] Jairo Alvis Garrido, Alejandro Alvis Madrid, Helen Margarita Arrieta Martínez (o Gelen Margarita Arrieta Martínez), Neivis Judith Arrieta Martínez (o Neldis Judith Arrieta Martínez), Wilfrido Barrios Parra (o Wilfrido Enrique Barrios Parra), Francisca Cabrera de Paternina (o Francisca Elena Cabrera Montes), Edith Cárdenas Ponce (o Edith Marina Cárdenas Ponce), Marco José Caro Torres (o Marcos José Caro Torres), Edgar Cohen Castillo (o Edgar Alfonso Cohen Castillo), Hermides Cohen Redondo, Ornedis Cohen Sierra (o Ornedis Rafael Cohen Sierra), Emiro Enrique Cohen Torres, Manuel del Cristo Chamorro Hernández, Margoth Judith Fernández Ochoa (o Judith Margoth Fernández), Desiderio Lambraño Salcedo (o Desiderio Francisco Lambrano Salcedo), Roberto Segundo Madrid Rodríguez (o Roberto Madrid Rodríguez), Carlos Daniel Martelo Pimienta, Enrique Antonio Medina Rico, Jainer Medina Rodríguez, Fredy José Montes Arrieta, Eduardo Rafael Novoa Alvis (o Eduardo Navas Alvis), Nayibe Osorio Montes, Justiniano Pedroza Teherán (o Justiniano Pedrozo Teran), Rogelio Rafael Ramos Olivera (o Rogelio Ramos Olivera), Luis Donaldo Romero Díaz, Luis Pablo Redondo Torres, Edilberto Sierra Castillo (o Edilberto Sierra Mena), Néstor Aníbal Tapias Arias, José Manuel Tapia (o José Manuel Tapias Arias), Rosmira Torres Gamarra (o Rosmira Elena Torres Gamarra), Pedro Aníbal Torres Montes, Eduardo Torres Pérez, Eliseo Torres Sierra, Dora Judith Torres Rivero, Euclides Torres Zabala (Euclides Rafael Torres Zabala), Libardo Trejos Garrido (o Libardo Rafael Trejos Garrido), Éver Urueta Castaño (o Víctor Urueta Castaño), José Irene Urueta Guzmán (o José Irenes Urueta Guzmán).  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 24.

[18] Los peticionarios hacen referencia a la declaración de Yesenia Torres Vizcaíno: “[…] Sacan los instrumentos musicales de la Biblioteca y empiezan a tocar la tambora y dicen que ahora si van a cantar partida de guerrilleros, sacan a una madre comanditaria con su hijo que es profesor, los traen y lo tienen allí, cuando uno de ellos dice que vamos a empezar a contar del uno al 50 y al que le caiga 50 se muere, contaban del 1 al 50, del 1 al 40, del 1 al 30, del 1 al 20, del 1 al 10 y a todos los que le tocaba el cero lo sacaban, tenían como un círculo al que le tocaba lo llamaban dentro del círculo, le preguntaban cualquier cosa y si no sabían lo mataban, no recuerdo a quien fue el primero que mataron, pero vi que mataron a ROBERTO MADRID, MARCOS CARO, PEDRO TORRES, ROSMIRA […], LUIS PABLO REDONDO, DEIVIS […]”.  Expediente Penal, Cuaderno 1, Radicado 721 U.N.D.H., folios 274 a 280.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[19] Los peticionarios hacen referencia a la declaración de Yesenia Torres Vizcaíno: “A la madre comunitaria [Rosmira] la cogieron y la amarraron con una cuerda en la cabeza, en cada lado de la cuerda dos paramilitares jalaban hasta que la ahorcaron antes le cortaron las orejas y para que sintiera dolor, le amarraron una bolsa alrededor de la cabeza, la chuzaban con cuchillos, le cortaron el cabello, le pegaron y luego la acribillaron a balazos”.  Expediente Penal, Cuaderno 1, Radicado 721 U.N.D.H., folios 274 a 280.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[20] Los peticionarios hacen referencia a la declaración de Yesenia Torres Vizcaíno: “El profesor Luis Pablo Redondo, lo cogen y le amarran las manos en la espalda, lo empezaron a chuzar con un cuchillo, le dan en la cabeza como con un martillo, le sacaron los sesos y un paramilitar le mostraba los sesos a todos los que estaban en la rueda, se los meten de nuevo en la cabeza y lo acribillaron, también le habían puesto la cuerda en el cuello y habían comenzado a jalar, luego matan a un montón de hombres y mujeres […]”.  Expediente Penal, Cuaderno 1, Radicado 721 U.N.D.H., folios 274 a 280.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[21] Los peticionarios citan el Fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2002.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[22] Los peticionarios hacen referencia a la declaración jurada rendida por la señora Dominga Torres Pérez, Expediente Penal, Cuaderno 1, folios 262-263.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.  Alegan que de la muerte de la niña Helen Margarita Arrieta Martínez da cuenta el Fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2002.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[23] Los peticionarios hacen referencia a la declaración de YTV en la que ésta señala que fue víctima de violación sexual por un paramilitar identificado como “Carlos” al mismo tiempo que “María”, otra integrante de las AUC, le propinaba golpes.  Expediente Penal, Cuaderno 1, Radicado 721 U.N.D.H., folios 274 a 280.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[24] El listado de las personas desplazadas que han podido ser identificadas consta en un anexo a la petición original de 3 de enero de 2006.  La Personería Municipal de Ovejas identificó aproximadamente 600 personas desplazadas a ese municipio.  Informe de 29 de febrero de 2000.

[25] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 30.

[26] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 31 y 32.

[27] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 138.  El peticionario hace referencia a la declaración de Alejandro de la Rosa, secretario de la Personería de Ovejas: “En septiembre de ese mismo año [2000] ocurre otra masacre en la zona, que detiene este espontáneo retorno, la masacre ocurre exactamente el 13 de septiembre de 2000, o sea 7 meses después de la masacre que se extendió hasta [E]l Salado, ese 13 de septiembre era el día del amor y la amistad y se celebraba en el corregimiento la peña, a donde llegaron los paramilitares y mataron con arma de fuego a dos personas, continuaron hasta [F]lor del [M]onte donde mataron a una persona y llegaron hasta [P]ativaca donde mataron a otra persona que según cuentan tenía retardo mental y se conocía como Joaquín Pérez”.  Tribunal Administrativo de Sucre, Acción de Grupo 2002 0007, folio 2.

[28] Los peticionarios hacen referencia a la diligencia de exposición espontánea rendida por el Contralmirante Rodrigo Quiñónez Cárdenas: “La jurisdicción de la primera Brigada de Infantería de Marina tiene aproximadamente 14.000 kilómetros cuadrados y cubre municipios de los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba y en esa época San Andrés y Providencia.  La jurisdicción en el área continental es una zona muy quebrada y en ella se encuentran los llamados Montes de María que son aproximadamente unas 25 elevaciones o montañas que tiene alturas entre los quinientos y ochocientos cincuenta metros sobre el nivel del mar […]”.  Expediente Disciplinario, 11 de septiembre de 2001, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006 y a la diligencia de exposición espontánea rendida por el Teniente Coronel Harold Afranio Mantilla Serrano: “Entre el 16 de febrero del [2000] y el 19 de febrero del mismo año, […] el despliegue de las tropas en el terreno, se encontraba así: dos pelotones en la estación de comunicaciones del cerro La Pita,[…] cuatro pelotones en operaciones iniciadas el 15 de febrero del [2000] con dirección hacia el área de Macayepo y Lázaro, en persecución de miembros de la cuadrilla 35 de las FARC […], dos pelotones en las cercanías al municipio de Córdoba en el departamento de Bolívar, los cuales iniciaron desde el día [15 de febrero] un acercamiento al casco urbano de este municipio, por órdenes del comando de la primera Brigada y como requerimiento de la población civil, la cual amenazaba con desplazarse hacia los cascos urbanos por temor a una incursión de grupos al margen de la ley […].  Los dos últimos pelotones se movilizaron para apoyar a la población y a la policía de Córdoba ante el sobrevuelo de un helicóptero que atemorizó a la población. Además, se colocaron dos pelotones de guardia como seguridad al puesto de mando.”  Expediente Disciplinario, 18 de agosto de 2001, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[29] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 38. e). Anexos del Expediente Disciplinario.  Oficio 0061 del Departamento de Policía de Bolívar, Tercer Distrito, al Alcalde de El Carmen de Bolívar, folios 130 y 131.

[30] Los peticionarios citan los Oficios No. 0335 y 0336 del Teniente Coronel, Mario Nel Flores Álvarez, Comandante del Departamento de Policía de Sucre al Coronel Rodrigo Quiñónez, Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, 17 de febrero de 2000.  Anexos a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[31] Los peticionarios alegan que el Consejo de Seguridad se trataron asuntos relacionados con hurto de 500 cabezas de ganado, el sobrevuelo de un helicóptero con tripulantes de las AUC en el municipio de Córdoba, el cual fue interceptado por la Fuerza Pública, y presuntos enfrentamientos entre las AUC y las FARC.  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 39.a.

[32]  Los peticionarios hacen referencia al expediente disciplinario, cuaderno de copias, folios 107-122, Acta No. CBRIM1-2001, Consejo de Seguridad efectuado en el Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina, 18 de febrero de 2000.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[33] Los peticionarios señalan que del ingreso de la Compañía ORCA al corregimiento El Salado da cuenta la declaración rendida por el infante de marina voluntario Alfonso Enrique Benítez Espitia, 17 de marzo de 2000, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006: “Llegamos al Salado a las seis de la tarde pero ya se habían ido, eran nada más los paras que estaban haciendo señas, esa eran las señas de ellos que ya sabían que nosotros íbamos entrando, porque después el día 23 o 24 de febrero/ 2000 nos encontramos con los paramilitares en un sitio cercano a las Yeguas y con el paramilitar que yo hablé me dijo que esa había sido la seña para que se abrieran ahí, los tres grupos de paras que habían, no le se el nombre solamente se que fue infante de marina del BAFIM 5 […]”

[34] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 45.

[35]  Los peticionarios señalan que de acuerdo con la declaración rendida por el infante de marina voluntario Alfonso Enrique Benítez Espitia, alias “07” era un capitán del Ejército retirado de apellido “Iraquive” (sic) que él mismo conoció en su servicio militar en el Batallón Vélez de Carepa, Urabá.  Por su parte, señala que alias “09” se identificó como sargento retirado de la Infantería de Marina. Declaración rendida por el infante de marina voluntario Alfonso Enrique Benítez Espitia, 17 de marzo de 2000, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[36] Los peticionarios hacen referencia a la declaración rendida por el infante de marina voluntario Alfonso Enrique Benítez Espitia, 17 de marzo de 2000, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[37]  Los peticionarios hacen referencia a la declaración rendida por el infante de marina voluntario Alfonso Enrique Benítez Espitia “[…] [L]e propusieron a mi Capitán Pita que por dos granadas de mortero y seis de MG-1 nos daban dos fusiles AK-47 para que los legalizáramos y dijéramos que los habíamos conseguido en combate y ahí mismo quedaban legalizadas las granadas; además de eso les dimos comida, víveres, arroz, sal y unas gallinas que llevábamos […]”, 17 de marzo de 2000, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[38]  Escrito de observaciones de los peticionarios recibido en la CIDH el 17 de mayo de 2007.

[39] 1. Eliécer de Jesús Hernández Morales, 2. José David Vizcaíno Márquez o Jacir Alonso Hernández Rivera, 3. Sofanor Hernández Alemán, 4. Eliécer Augusto Guao Arias, 5. Edwin David García Crespo, 6. Sócrates Celedon Díaz, 7. William José Gómez Méndez, 8. José Meza Mercado, 9. Martín Villa Montoya, 10. Manuel Salvador Escorcia y 11. Edgardo Hernández Muñoz. Anexo “A”  Cuadro Personal AUC Capturado BRIM1 de la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2003, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[40]  1. Luis Alberto Flores Rivera, 2. Alberto Antonio Hernández Rodríguez, 3. Mijaiz Antonio Neira Pacheco y 4. Pascual Manuel Villadiego Hernández. Anexo “A”  Cuadro Personal AUC Capturado BRIM1 de la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2003, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[41] Los peticionarios hacen referencia a la Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2003, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[42] Los peticionarios hacen referencia a la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicado No. 006-2004, 14 de febrero de 2007, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[43]  Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, Auto Inhibitorio de 7 de febrero de 2002, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de febrero de 2006.

[44] Los peticionarios hacen referencia al Fallo de Única Instancia de la Procuraduría General de la Nación, Masacre de 38 personas en el corregimiento El Salado del municipio de El carmen de Bolívar, pág. 68, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[45] Los peticionarios hacen referencia al Fallo de Única Instancia de la Procuraduría General de la Nación, Masacre de 38 personas en el corregimiento El Salado del municipio de El Carmen de Bolívar, pág. 80, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[46] Los peticionarios señalan que en una carta dirigida al Defensor del Pueblo, Carlos Castaño Gil se atribuyó públicamente la autoría de la masacre, en su carácter de entonces comandante general de las AUC.

[47] Los peticionarios hacen referencia directa al presunto involucramiento de Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas, Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Martínez Moreno, Rubén Darío Rojas Bolívar y Euclides Rafael Bossa Mendoza.

[48]  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 138.

[49] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 150-151.

[50] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 152-154.

[51] Los peticionarios alegan que entre los desplazados a causa de la masacre hay niños y niñas.  Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párr. 157.

[52] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 166-169.

[53] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 112-134.

[54] Petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006, párrs. 80-99.

[55] Escrito de los peticionarios de 29 de junio de 2007, párrs. 21-31.

[56] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 13.

[57] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 15.

[58] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párrs. 15, 19 y 20.

[59] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 18.  El Estado además señala la necesidad de contar con los números de identificación de los 706 nombres aportados por los peticionarios; “además porque tal como lo informó la Subdirección de Atención a Desplazados de la Agencia de Acción Social, se presentan casos de homonimia, lo que dificulta la labor de identificación de estas personas dentro del universo de desplazados que están registrados en el sistema único que administra la Agencia de Acción Social. Igualmente el Estado desea conocer la fuente de donde los peticionarios tomaron esos nombres, dado que existe en el país un Registro Único de Desplazados que maneja de manera exclusiva la Agencia de Acción Social.”

[60] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, apartado 3 pretensión subsidiaria número 4.

[61] El Estado cuestiona la representación de ASODESBOL y ANDAS e indica la necesidad del Estado de “contar al menos con la certeza de que los peticionarios actúan de conformidad con los intereses de los representados y de acuerdo con el mandato otorgado por ellos, ya que en el escrito de denuncia se encontró una clara contradicción entre lo que afirman los peticionarios ante la Comisión y lo que ha manifestado la misma […] ASODESBOL y los demás habitantes del corregimiento en otras oportunidades”Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párrs. 9 y 24.

[62] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 9.

[63] El Estado informa en su escrito que en el año 2003 se interpusieron dos acciones de tutela, una de ellas fue denegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la otra, interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas, fue denegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  En su fallo de 16 de enero de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca señaló que existen escritos firmados por un elevado número de ciudadanos del corregimiento, en el que “exponen su satisfacción por las labores adelantadas por las Fuerzas Militares en ese lugar […] [y] que igualmente están seguros en el pueblo debido a que actualmente la Infantería de Marina les está brindando protección.” Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Rodolfo Pardo Acosta, Acción de Tutela, Rad. 20035387, Bogotá, D.C., 16 de enero de 2004.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, págs. 10-12.

[64] El Estado hace referencia al Fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2002.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[65] El Estado hace referencia a la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicado No. 006-2004, 14 de febrero de 2007, anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.

[66] El Estado señala, entre otros, la presunta violación sexual perpetrada contra Yesenia Torres Vizcaíno, el desplazamiento de la comunidad tras la masacre, entre otros actos descritos en la petición original.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 2.

[67] Eliécer de Jesús Hernández Morales, Jacir Alonso Hernández Rivera, Sofanor Hernández Alemán, Eliécer Augusto Guao Arias, Edwin David García Crespo, Sócrates Celedon Díaz, William José Gómez Méndez, José Meza Mercado, Martín Villa Montoya, Manuel Salvador Escorcia, Edgardo Hernández Muñoz y Alberto Antonio Hernández Rodríguez fueron condenados a la pena principal de 40 años de prisión; Luis Alberto Flores Rivera y Mijaiz Antonio Neira Pacheco fueron condenados a la pena principal de 34 años de prisión; y Pascual Manuel Villadiego Hernández fue condenado a la pena principal de 30 años y nueve meses de prisión.  Fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado, Radicado No. 010/02, 28 de febrero de 2002.  Anexo a la petición original recibida en la CIDH el 3 de enero de 2006.  El Estado alega que Carlos Castaño Gil fue vinculado como autor intelectual de la masacre pero que posteriormente se dictó auto de preclusión por extinción de la acción penal por muerte del sindicado después de que la Fiscalía confirmó su muerte a través de pruebas de ADN a sus restos, los cuales fueron encontrados a mediados del año 2006.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 43.

[68] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 3.

[69] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 4.

[70] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 45 y escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 4.

[71] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 8547/0395 del 18 de febrero de 2009, pág. 3.

[72] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 4.

[73] En un valor que asciende a $ 319’000,000 pesos colombianos.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 80.

[74] En un valor que asciende a $ 187’000,000 pesos colombianos.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 82.

[75] En un valor que asciende a $ 1’040,400 pesos colombianos.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 83.

[76] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 8547/0395 del 18 de febrero de 2009, pág. 2.

[77] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 44.

[78] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párr. 45.

[79] Procesos No. 2001-01271, 2001-1940, 2002-0097 y 2002-0210.

[80] Proceso No. 2002-0005 y 2002-0007.

[81] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, pág. 18 y 19.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 8547/0395 del 18 de febrero de 2009, págs. 6 y 7.

[82] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 20630/0986 del 26 de abril de 2007, párrs. 66 y 77.

[83] Ver CIDH, Informe No. 86/06, Marino López y otros, (Operación Génesis), Informe Anual de la CIDH 2006, párrafo 34.

[84] Las peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: “[…] e. de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada […]”.

[85] CIDH, Informe Nº 73/01, Caso 12.350, MZ, 10 de octubre de 2001, párrafo 23.

[86] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[87] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 47606/2599 del 25 de septiembre de 2007, págs. 20-22.

[88] Escrito de observaciones presentadas por los peticionarios recibido por la CIDH el 29 de junio de 2007.

[89] CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párrafo 392.

[90] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93.

[91] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 66.

[92] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[93] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41.

[94] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.

[95] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.  El Estado colombiano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 28 de enero de 1991.