INFORME No. 123/09

DECISIÓN DE ARCHIVO

PETICIÓN 872.03
CHILE
[1]

12 de noviembre de 2009

 

 

PRESUNTA VÍCTIMA:                 Juan Antonio Díaz Díaz 

 

PETICIONARIO:                           Juan Antonio Díaz Díaz

 

VIOLACIONES ALEGADAS:             El peticionario no hace referencia expresa pero se infieren posibles violaciones a los artículos 5, 7, 10 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

FECHA DE INICIO DE TRÁMITE:      10 de Junio de 2004

 

 

I.          POSICIÓN DEL PETICIONARIO

 

1.        El 21 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la denuncia presentada por Juan Antonio Díaz Díaz por la presunta violación de sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a indemnización y a libre circulación y residencia, por parte del Estado de Chile.

 

2.        El peticionario ha alegado que habría sido detenido, torturado y luego expulsado de Chile durante 1977. Agregó que el Estado de Chile debía pagarle una indemnización económica, ya que las secuelas físicas con que quedó, como consecuencia de los malos tratos y las torturas de que fue objeto, le estarían impidiendo trabajar y le estarían provocando grandes dolores e incluso semiparálisis.

 

3.        Por otra parte, refirió que antes de ser objeto de la detención y posterior expulsión del país, habría sido despedido de su trabajo por razones políticas. Aclara que posteriormente [aparentemente en 2005] recibió una compensación por dicho despido, la cual, según el peticionario habría sido menor de lo que le correspondía, puesto que habría sido mal aplicada la ley de exonerados políticos en su caso y no se le reconocieron todos los años que fue privado de su salario.

 

II.         POSICIÓN DEL ESTADO

 

4.        El Estado ha solicitado a la Comisión declarar la inadmisibilidad de la petición por considerar que recae en lo previsto por el artículo 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, alega que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.
 

III.        TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

5.        La petición fue recibida por la Comisión el 21 de octubre de 2003. La CIDH dio traslado de la petición al Estado chileno el 10 de junio de 2004, para que en el plazo de dos meses proporcionara la información que considerara oportuna.

 

6.        El Estado chileno presentó su respuesta a la petición el 16 de febrero de 2005, de cuyas partes pertinentes se dio traslado al peticionario el 16 de marzo de 2005.  El peticionario presentó sus observaciones el 31 de mayo de 2005.

 

7.        El peticionario aportó información adicional el 2 de agosto de 2004, el 4 de marzo de 2005, el 21 de diciembre de 2005 y 17 de enero de 2007.

 

8.        Finalmente, el 20 de junio de 2008, la Comisión solicitó información adicional al peticionario acerca del otorgamiento de algún tipo de pensión y sobre su situación en el momento que la democracia retornó en Chile, entre otros. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, la Comisión reiteró el pedido de información el 14 de mayo de 2009 e hizo del conocimiento del peticionario que ante la ausencia de respuesta se podría proceder al archivo del expediente.

 

IV.        FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO

 

9.        Tanto el artículo 48 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir, ordenará el archivo del expediente.

 

10.    A la fecha de elaboración del presente informe, el peticionario no ha dado respuesta a la solicitud de información adicional que la CIDH le hiciera el 20 de junio de 2008 y que le fue reiterada el 14 de mayo de 2009. Al respecto, la Comisión ha recibido, de parte del servicio postal, el retorno de dichas comunicaciones, por no haber sido posible entregarlas al peticionario, debido a que al parecer se habría mudado de domicilio. Personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión intentó en varias oportunidades comunicarse al teléfono proporcionado en la petición, sin conseguir respuesta alguna.

 

11.    Han transcurrido 5 años desde la apertura del trámite el 10 de junio de 2004 y, debido a que la Comisión ha perdido contacto con el peticionario, no se cuenta con los elementos necesarios para determinar si subsisten los motivos que sustentaron la denuncia original ni para formular una decisión sobre la violación de derechos humanos alegados, por lo que, de conformidad al artículo 48 inciso b) de la Convención así como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.