INFORME No. 124/09

DECISIÓN DE ARCHIVO

PETICIÓN 4616-02
CHILE
[1]

12 de noviembre de 2009

 

PRESUNTA VÍCTIMA:                   Epifanio Escalona Cisternas

 

PETICIONARIO:                          Epifanio Escalona Cisternas

 

VIOLACIONES ALEGADAS:         El peticionario no hace referencia expresa pero se infieren posibles violaciones al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

FECHA DE INICIO DE TRÁMITE:  10 de junio de 2004

 

 

I.         POSICIÓN DEL PETICIONARIO

 

1.        El 10 de diciembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la denuncia presentada por Epifanio Escalona Cisternas por la presunta violación de su derecho a indemnización por parte del Estado de Chile.

 

2.        En su comunicación, el peticionario expresó que estuvo privado de libertad del 9 de noviembre de 1973 al 2 de junio de 1974. Adujo que fue detenido en el Cuartel de Regimiento en Septiembre de 1973, donde fue interrogado, torturado y flagelado por los Servicios Militares.

 

3.        Agregó que en 1993 se creó una ley para los exonerados y exiliados políticos pero que la indemnización otorgada por la misma no era suficiente, por lo que presentó su reclamo ante el Ministerio del Interior pero nunca tuvo respuesta. Señaló que posteriormente se dictó una nueva ley de fecha 31 de Agosto de 1998, pero en ninguna parte ordenaba dar pensión.

 

II.         POSICIÓN DEL ESTADO

 

4.        El Estado solicitó a la Comisión declarar la inadmisibilidad de la petición por considerar que recae en lo previsto en el artículo 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, alega que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990.

 

III.        TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

5.        La petición fue recibida por la Comisión el 10 de diciembre de 2002. La CIDH, luego de recibir nuevas comunicaciones por parte del peticionario el 9 de mayo de 2003 y 12 de junio de 2003, transmitió la denuncia al Estado chileno el 10 y 30 de junio de 2004, para que en el plazo de dos meses proporcionara la información que considerara oportuna.

 

6.        El Estado chileno presentó su respuesta a la petición el 16 de febrero de 2005, de cuyas partes pertinentes se dio traslado al peticionario el 14 de marzo de 2005.  El peticionario presentó sus observaciones el 31 de agosto de 2005, las cuales fueron remitidas al Estado el 29 de marzo de 2007.

 

7.        El peticionario aportó nueva información el 27 de septiembre de 2004 y el 17 de mayo de 2005.

 

8.        El 2 de julio de 2008, la Comisión solicitó información adicional al peticionario, a fin de conocer si goza de algún tipo de pensión y si presentó algún tipo de recurso en la jurisdicción interna, entre otras. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, la Comisión reiteró el pedido de información el 20 de abril de 2009 e hizo del conocimiento del peticionario que, ante la ausencia de respuesta, se podría proceder al archivo del expediente.

 

IV.        FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO

 

9.        Tanto el artículo 48 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.

 

10.    El peticionario hasta la fecha no ha dado respuesta a la solicitud de información adicional que la CIDH le hiciera el 2 de julio de 2008 y reiterara el 20 de abril de 2009.

 

11.    Han transcurrido 5 años desde la apertura del trámite el 10 de Junio de 2004, y el peticionario no ha respondido a las solicitudes de información adicional que la CIDH le hiciera. En consecuencia, la Comisión, no cuenta con los elementos necesarios para determinar si subsisten los motivos que sustentaron la denuncia original ni para formular una decisión sobre la violación de derechos humanos alegados, por lo que, de conformidad al artículo 48 inciso b) de la Convención así como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 

[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.