INFORME No. 25/09[1]

CASO 12.310

FONDO

SEBASTIÃO CAMARGO FILHO

BRASIL

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 30 de junio de 2000, el Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST), la Comissão Pastoral da Terra (CPT), la Rede Nacional Autônoma de Advogados e Advogadas Populares (RENAAP), el Centro de Justiça Global (CJG) y el International Human Rights Law Group (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión Interamericana”) contra de la República Federativa de Brasil (el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), y protección judicial (artículo 25) conjuntamente con la violación de la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) que habrían ocurrido en relación con el asesinato de Sebastião Camargo el 7 de febrero de 1998 en el estado de Paraná.

 

2.        Los peticionarios indicaron que la falta de prevención e investigación de la muerte del trabajador rural Sebastião Camargo Filho comprometía la responsabilidad internacional del Estado al no haber adoptado medidas para garantizar el derecho establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. Además, señalaron que a más de ocho años de cometidos los hechos, el caso permanecía en la total impunidad judicial, lo que contraviene los postulados establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Respecto de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron que la demora injustificada en la decisión de los recursos judiciales los exceptuaba del requisito de previo agotamiento de los recursos internos. Igualmente, los peticionarios alegaron que presentaron la petición dos años y cuatro meses después de ocurridos los hechos, plazo que consideraron razonable como consecuencia de la demora judicial.

 

3.        El Estado, por su parte, alegó que no hubo participación de agentes estatales en el caso, y que sus agentes habían tomado todas las provisiones necesarias para procesar y castigar a los inculpados. En consecuencia, el Estado solicitó a la Comisión Interamericana que declarara improcedentes las peticiones formuladas en la denuncia.

 

4.        Al analizar la admisibilidad del caso en este informe la Comisión Interamericana concluye que reúne los requisitos de admisibilidad formal previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y decide proseguir con el análisis de fondo en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento.  Asimismo, en el presente informe, redactado de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, la CIDH concluye que el Estado brasileño es responsable de la violación al derecho a la vida, a garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que impone al Estado el artículo 1(1) de dicho tratado, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Sebastião Camargo Filho y de sus familiares.

 

5.        Como consecuencia de las violaciones establecidas, la CIDH recomienda al Estado que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones mencionadas y que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan a los culpables. La CIDH recomienda al Estado reparar adecuadamente a los  familiares por las violaciones, y recomienda la adopción de medidas para evitar la repetición de este tipo de violaciones.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

6.        El 30 de junio de 2000 la Comisión Interamericana recibió la denuncia a la cual se le designó el número 12.310. El 19 de julio del mismo año, la Comisión Interamericana transmitió la petición al Estado, otorgándole un plazo de tres meses para que presentara sus observaciones. El 7 de diciembre de 2000, la CIDH reiteró al Estado la solicitud de 19 de julio y concedió el plazo de 45 días para que remitiera su respuesta.

 

7.        El 10 de enero de 2001 el Estado solicitó una prórroga de 45 días para presentar su respuesta. El 18 de enero de 2001, la CIDH otorgó una prórroga de 45 días al Estado para la presentación de observaciones. El 15 de octubre de 2002, durante su 116º período ordinario de sesiones, la Comisión Interamericana citó a las partes a una reunión de trabajo para discutir la posibilidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa.

 

8.        El 24 de enero de 2003 la CIDH comunicó al Estado que ante la falta de respuesta estatal a las solicitudes de información realizadas en julio y diciembre de 2000, había decidido aplicar lo dispuesto en el artículo 37(3) de su Reglamento y diferir el tratamiento de las cuestiones de admisibilidad para tratarlo conjuntamente con las cuestiones de fondo. Consecuentemente, la Comisión Interamericana solicitó a las partes que presentaran sus observaciones sobre el fondo del asunto en un plazo no mayor a dos meses.

 

9.        El 17 de marzo de 2003 los peticionarios solicitaron una prórroga de 45 días para presentar su respuesta. El 6 de junio de 2003, la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios en cuanto al fondo del asunto. El 14 de octubre de 2003 se llevó a cabo una audiencia durante su 118º período ordinario de sesiones, en la cual la Comisión Interamericana se puso nuevamente a disposición de las partes para explorar la posibilidad de un acuerdo de solución amistosa en el caso. Durante la audiencia, el Estado presentó un escrito respecto de su posición frente al caso. El 10 de noviembre de 2003, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios, la cual fue trasladada al Estado el 12 de diciembre del mismo año.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

                         

A.         Posición de los peticionarios

 

10.      La petición señala que en mayo de 1997 las haciendas Água da Prata y Dois Córregos, ubicadas en el municipio de Marilena, Estado do Paraná, fueron ocupadas por cerca de 200 familias pertenecientes al Movimiento de Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST - Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra).  Días después de la ocupación, representantes del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), el Gobierno del estado de Paraná y el MST realizaron un acuerdo en el que las familias se comprometían a desocupar las citadas haciendas y mudarse a las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo, las cuales debían ser declaradas de “interés social” por parte del Gobierno[2].  El 19 de noviembre de 1997, las familias ocuparon las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo, alegando que ya habían sido declaradas de interés social.

 

11.      Según los peticionarios, el 5 de febrero de  1998, los trabajadores asentados en las haciendas se dirigieron a las autoridades locales para manifestar su preocupación en relación a informaciones que indicaban que la Unión Democrática Ruralista (UDR - União Democrática Ruralista)[3] planeaba un desalojo violento en las haciendas de la región.  Los peticionarios alegan que representantes de los trabajadores hicieron conocer estas denuncias al Asesor Especial para Asuntos Agrarios del Gobierno del estado de Paraná, pero que sus denuncias fueron ignoradas y ninguna medida de protección fue adoptada.

 

12.      Los peticionarios señalan que en la madrugada del 7 de febrero de 1998, un grupo de aproximadamente 30 personas armadas, presuntamente contratados y liderados por miembros de la UDR, iniciaron una violenta operación extrajudicial de desalojo de la hacienda Santo Ângelo.  Los pistoleros, que estaban encapuchados y uniformados con camisas negras, obligaron violentamente a las familias a desocupar el lugar y a subir a un camión.  De allí, los encapuchados partieron hacia la hacienda Boa Sorte, en donde obligaron a más de 70 familias a que permanecieran en el piso con los rostros mirando hacia abajo.

 

13.      De acuerdo a lo alegado, el campesino Sebastião Camargo Filho, de 65 años de edad, trabajador rural afrodescendiente, padre de dos hijos, sufría de un problema cervical que le impedía permanecer agachado con la cabeza hacia abajo. Un hombre encapuchado que comandaba la operación, al ver que Sebastião Camargo no cumplía su orden apuntó su escopeta calibre 12 en dirección a su nuca y le disparó a menos de un metro de distancia.  Los peticionarios alegaron que varios testimonios de los campesinos reconocen al pistolero que atentó contra Sebastião como Marcos Menezes Prochet, quien para la época se desempeñaba como Presidente Regional de la UDR. 

 

14.      Se señaló además que el mismo 7 de febrero de 1998, fueron iniciadas las investigaciones policiales sobre el desalojo y el homicidio de Sebastião Camargo. Las autoridades encontraron en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo gran cantidad de armas y munición utilizadas en el desalojo. El día siguiente al desalojo, a partir de una llamada anónima, las autoridades aprehendieron en la Hacienda Figueira, en el municipio de Guairaçá, a siete sospechosos de haber participado en los hechos. Junto con los sospechosos, fue encontrada una gran cantidad de armas de grueso calibre y munición, entre las que estaban 100 cartuchos calibre 12 deflagrados, además de capuchas y camisetas negras sin identificación. Ese mismo día, las familias desalojadas ocuparon nuevamente la hacienda Água da Prata, en donde encontraron capuchas negras, 2 escopetas calibre 12 y munición del mismo calibre. Los campesinos informaron el mismo día a las autoridades, pero la policía sólo decomisó los objetos seis meses después, el 12 de agosto de 1998.

 

15.      El 18 de febrero de 1998, fue expedida una orden de detención preventiva contra Osnir Sanches por su presunta participación en la contratación de los pistoleros y su participación en los hechos del día 7 de febrero de 1998. El señor Sanches evadió la justicia, pero fue capturado el 2 de junio de 1998 y posteriormente liberado el 18 de junio de 1998 en cumplimiento de una orden de hábeas corpus.  Los peticionarios alegan que a pesar de las fuertes pruebas en su contra, los siete pistoleros detenidos fueron liberados 35 días después de su captura.

 

16.      Los peticionarios alegan que no obstante las múltiples declaraciones vertidas en la investigación policial que reconocían a Marcos Prochet  como autor del disparo en contra de Sebastião Camargo Filho, el 5 de mayo de 2000, fueron vinculados a la investigación criminal solamente los señores Teissin Tina (propietario de la Hacienda Boa Sorte) y Osnir Sanches, por los crímenes de homicidio culposo y asociación ilícita (formação de quadrilha). El 29 de agosto de 2000, dos años y seis meses después de la ocurrencia de los hechos, el Ministerio Público del estado de Paraná formuló denuncia contra los señores Teissin Tina y Augusto Barbosa da Costa (uno de los pistoleros contratados para hacer el desalojo) por el homicidio de Sebastião Camargo Filho. El 2 de marzo de 2001, se realizó una ampliación de la denuncia en la que se incluyó como co-responsables a Marcos Menezes Prochet y Osnir Sanches.

 

17.      Los peticionarios alegan que en razón de la demora en las investigaciones, varios de los crímenes cometidos en el desalojo prescribieron.  Así ocurrió con los delitos de amenaza, ejercicio arbitrario de funciones (exercício arbitrário das próprias razões) y daño.   Igualmente, los peticionarios alegaron que otros delitos fueron injustificadamente desechados por el Ministerio Público. Por ejemplo, en relación con el delito de porte ilegal de armas, el Promotor de Justicia alegó que no fue posible conseguir indicios suficientes de la autoría para sustentar la denuncia. Asimismo, el Ministerio Público adujo que no se había configurado el crimen de asociación ilícita. De otro lado, el delito de lesiones personales no fue investigado porque “no fue posible localizar a las víctimas”[4].

 

18.      Los peticionarios afirman que las autoridades han sido negligentes en el impulso de la investigación y el consecuente procesamiento de las personas incriminadas. En primer lugar, los peticionarios alegaron que las autoridades dejaron de practicar pruebas claves para la identificación de los autores de los hechos.  Alegaron que ninguna de las 12 armas calibre 12 decomisadas después del crimen fue sometida a pruebas de impresión digital. Tampoco fue requerido o realizado un examen pericial de los siete detenidos para verificar la existencia de residuos de pólvora provenientes de armas de fuego. En segundo lugar, los peticionarios adujeron que a pesar del amplio material probatorio obrante en el expediente interno, el proceso criminal permanecía injustificadamente en fase de instrucción inicial, sobrepasando los límites establecidos por la ley interna. Los peticionarios citaron, por ejemplo, que a pesar de que la ley interna establece un plazo de un mes para llevar a cabo la investigación policial, en el presente caso, la investigación policial demoró 25 meses, pese a que tres de los delitos investigados prescribieron 24 meses después de ocurridos los hechos.

 

19.      Con base en las anteriores argumentaciones, los peticionarios alegan que la demora injustificada en la decisión de los mencionados recursos los exceptuaba del requisito de previo agotamiento de los recursos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Igualmente, los peticionarios alegaron que presentaron la petición dos años y cuatro meses después de ocurridos los hechos, plazo que consideraron razonable como consecuencia de la demora judicial.

 

 

B.       Posición del Estado

 

20.      El Estado adujo que se inició el proceso Nº 52/2000 ante el Juzgado Criminal de la Comarca de Nova Londrina, estado de Paraná.  El Estado señaló que el magistrado de la causa, recibió la denuncia formal el 10 de marzo de 2001; y que debido a que algunos de los testimonios inicialmente recabados por el Ministerio Público “no fueron encontrados, lo que alargó demasiado el curso del proceso”, nuevos testimonios fueron ordenados por el magistrado instructor.

 

21.      De esta manera, según el Estado, a pesar de que el proceso no se adelantó con la celeridad debida, teniendo en cuenta que fue necesaria la realización de múltiples citaciones para oír los testimonios de personas residentes en otras comarcas, el proceso penal está siendo conducido por el juzgado criminal en forma eficaz, en el sentido de buscar la verdad de los hechos para su conclusión final.  El Estado también destaca que los principios del contradictorio y amplia defensa han sido debidamente respetados, toda vez que los acusados fueron debidamente citados, interrogados y se les ha permitido ejercer su derecho de defensa.

 

22.      En consecuencia, el Estado considera que sus agentes han tomado todas las provisiones necesarias en el sentido de procesar a los acusados por la muerte de Sebastião Camargo Filho. No obstante, según el Estado, la demora en la administración de justicia es un problema mundial, que afecta principalmente a los países en desarrollo que no cuentan con estructura suficiente para proporcionar una atención rápida y pronta.

 

23.      El Estado no deja de reconocer que la investigación policial fue demasiado extensa, lo cual dilató la apertura del caso.  Sin embargo, asegura el Estado que desde que los acusados fueron denunciados, se han practicado actos tendientes a la conclusión del proceso, dentro de los que se encuentran los interrogatorios de Augusto Barbosa da Costa, Teissin Tina, Osnir Sanches y Marcos Menezes Prochet.

 

24.      El Estado afirma además que ningún agente del Estado participó, de cualquier forma, en el triste episodio de la muerte de Sebastião Camargo Filho. Según el Estado, tal como se colige del expediente judicial, en el desalojo de la hacienda Boa Sorte no hubo participación de policía civil o militar ni de ningún otro agente estatal, por lo cual no puede derivarse responsabilidad internacional del Estado en los hechos.

 

25.      Finalmente, el Estado aduce que además de los procesos en curso instaurados contra personas acusadas de las muertes de trabajadores rurales, el estado de Paraná ha adoptado medidas drásticas para evitar al máximo la violencia en el campo, en especial, en lo que se refiere a procesos de desalojo de tierras. Para el efecto, según lo afirmado por el Estado, los últimos desalojos de tierras ocupadas por trabajadores sin tierra han sido realizadas durante el día y con participación de un representante del Ministerio Público y del Poder Judicial.  En algunas ocasiones, inclusive el propio Procurador General del Estado de Paraná ha estado presente para verificar la legalidad de las actuaciones.

 

26.      En conclusión, el Estado alega que los acusados de la muerte de Sebastião Camargo Filho están siendo debidamente procesados; que no hubo participación de agentes estatales en el caso; y que el Gobierno del estado de Paraná está realizando procesos de reintegración de tierras ocupadas de facto en forma pacífica, evitando conflictos en el campo.  En virtud de dichas conclusiones, el Estado solicita a la CIDH que declare improcedentes las peticiones formuladas en la denuncia.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

27.      En consideración de las normas reglamentarias vigentes al momento de apertura del caso y las amplias oportunidades que ambas partes tuvieron para argumentar tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo del caso, el 24 de enero de 2003 la Comisión Interamericana decidió aplicar la regla prevista en el artículo 37(3) de su Reglamento. En consecuencia, decidirá ahora sobre la admisibilidad y el fondo de la petición.

 

A.      Competencia ratione temporis, ratione personae, ratione materia y ratione loci

 

28.      De acuerdo a los artículos 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento, los peticionarios, como entidades no gubernamentales legalmente reconocidas, están facultados para presentar peticiones ante la CIDH, referentes a presuntas violaciones de la Convención Americana. En lo referente al Estado, la Comisión Interamericana observa que la República Federativa de Brasil es Estado parte de la Convención Americana, que ha ratificado el 25 de septiembre de 1992.  La petición señala como presunta víctima a Sebastião Camargo Filho, persona individual respecto de quien Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia personal para examinar la denuncia.

 

29.      En la petición se denuncian violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia material para examinar la denuncia.

 

30.      La CIDH tiene igualmente competencia temporal, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

31.      Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia territorial para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar en el territorio del Estado brasileño.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de recursos internos

 

32.      El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los peticionarios alegan que a dos años y cuatro meses de ocurridos los hechos no se había concluido la investigación policial, lo cual demostraba una dilación injustificada del proceso de acuerdo con lo establecido por el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  El Estado, por su parte, no niega ni controvierte lo expuesto por los peticionarios dentro de los 90 días establecidos por el entonces vigente Reglamento de la CIDH para informar sobre los hechos denunciados[5].  La Corte Interamericana ha afirmado que “la excepción del no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, tiene que plantearse en las primeras etapas del procedimiento, en cuyo defecto, podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”[6].  En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado renunció tácitamente a alegar su derecho a la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna al no haber interpuesto objeción dentro de los plazos establecidos por el artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH[7]

 

2.         Plazo de presentación

 

33.      El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la sentencia definitiva que agota los recursos internos.  Los peticionarios presentaron la denuncia el 30 de junio de 2000, luego de haber transcurrido dos años y cuatro meses de la muerte del señor Sebastião Camargo Filho.  El Reglamento de la CIDH establece en su artículo 32 que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión Interamericana” y que “a tal efecto, la CIDH considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.  En este sentido, debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Brasil respecto a los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, así como que el Estado no presentó información sobre la situación de los recursos internos, todo lo cual lleva a la Comisión Interamericana a considerar que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

34.      No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la CIDH u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46(1)(c) y 47(d), respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

35.      A los efectos de la admisibilidad la Comisión Interamericana debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia". Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.

 

36.      Los peticionarios argumentan que los hechos en los que se produjo la muerte de Sebastião Camargo Filho y la falta de investigación adecuada de los hechos configuran violaciones a los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana.  La CIDH considera que prima facie los hechos del caso podrían derivar la presunta  responsabilidad estatal en la garantía de los derechos a la vida, debido proceso y protección judicial en perjuicio de Sebastião Camargo Filho.  De otro lado, la Comisión Interamericana nota que los peticionarios no sustentan hechos que puedan llegar a determinar una violación independiente del derecho a la integridad personal en contra de la presunta víctima.  En consecuencia, la CIDH declara inadmisible la petición respecto de dicho derecho.

 

37.      Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión Interamericana concluye que es competente para conocer la presente petición y que ésta es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en los términos anteriormente expuestos.

 

V.         ANÁLISIS DE FONDO

 

A.     Consideraciones preliminares

 

38.      La CIDH observa que los peticionarios alegaron una serie de hechos que no fueron controvertidos por el Estado.  En efecto, la Comisión interamericana transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado en fecha 19 de julio de 2000, y le solicitó que proporcionara información sobre los hechos denunciados.  Brasil contestó en fecha 14 de octubre de 2003, y en tal oportunidad se limitó a cuestionar el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

39.      En la especie, la CIDH encuentra que la respuesta del Estado a la petición y su posición expresada en audiencia ante la CIDH demuestra acuerdo entre las partes sobre el deceso de la presunta víctima así como la naturaleza jurídica de las causas y consecuencias de su muerte. No obstante, el Estado controvirtió otros hechos como la vinculación entre los perpetrados y sus autoridades y la presunta negligencia de sus autoridades policiales y judiciales en la investigación de la muerte.

 

40.      De acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de los peticionarios, la posición de Brasil respecto a los hechos alegados, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, y a la ausencia de otros elementos de convicción que pudieran conducir a una conclusión contraria, la Comisión Interamericana pasa a pronunciarse sobre los hechos establecidos en el presente caso.

 

B.       Contexto: violencia rural en Brasil y su impunidad

 

41.      La situación agraria en Brasil se ha caracterizado durante las últimas décadas por una alta concentración de la tierra y una creciente movilización de sectores sociales que buscan una mejor distribución de los predios agrarios. La presión social por la implementación de un proceso de reforma agraria ha provocado reacciones violentas por parte de sectores latifundistas que, en algunos casos, han contado con la aquiescencia y connivencia de funcionarios locales[8].

 

42.      En su Informe de 1997 sobre Brasil, la CIDH señaló que “Brasil tiene un extenso territorio con gran capacidad productiva y de asentamiento social, pero por razones históricas la distribución de dicha propiedad es extremadamente desequilibrada y como consecuencia de ello se crean condiciones propicias para enfrentamientos sociales y violaciones a los derechos humanos”. Asimismo, la CIDH resaltó que “la situación agraria es aguda y que existen numerosos conflictos y ocupaciones, las que llegaban en agosto de 1996 a incluir a 50.000 familias campesinas que habitaban en campamentos precarios en las áreas invadidas, con problemas de salud, trabajo, educación, y enfrentamientos con los propietarios y fuerzas policiales”[9].

 

43.      Según datos de la Comisión Pastoral de la Tierra (Comissão Pastoral da Terra), en el período comprendido entre 1988 y 2000 fueron asesinadas 1.517 personas ligadas a la lucha por la reforma agraria. En los 20 años de dictadura militar (1964-1984) fueron asesinados 42 trabajadores rurales por año.  Entre 1985 y 1989 esa cifra se triplicó y llegó a 117 asesinatos por año. De 1990 a 1993, murieron 52 personas cada año. Entre 1994 y 1997 el número de muertes anuales fue de 43 casos[10]. En 1998, año en el que ocurrió la muerte de Sebastião Camargo, 47 personas fueron asesinadas por conflictos relacionados con la tierra en el país, 8 de los cuales fueron asesinados en el estado de Paraná.

 

44.      De acuerdo con la información recibida por la CIDH tanto en su sede, como a través de visitas de investigación in loco, la CIDH nota que en el momento de los hechos la violencia contra trabajadores rurales que luchan por la distribución equitativa de la tierra en Brasil era sistemática y generalizada.  Asimismo, en algunos estados hay profundas conexiones entre poderosos propietarios latifundistas y autoridades locales, algunos de los cuales actúan como determinadores de los asesinatos y financian los desalojos forzados.

 

45.      Durante la época de los hechos fue común la conformación de grupos de pistoleros para realizar desalojos forzados, entre otros, en el estado de Paraná. Los segmentos de la sociedad ligados al poder latifundista han intensificado sus ataques contra líderes de movimientos rurales a través de la constitución de milicias privadas y la fundación de empresas de seguridad clandestina que cuentan con armamentos pesados y sesiones de entrenamiento militar. Al respecto, la Comisión Interamericana ha recibido amplia información acerca de la conformación y funcionamiento de grupos tales como los autodenominados Primeiro Comando Rural y  Primeiro Comando da Capital[11].

 

46.      La CIDH ha identificado que dicha violencia se focaliza e intensifica contra los líderes de los movimientos, en los defensores de los derechos humanos de los trabajadores rurales y toda persona que se destaque en la promoción de la implementación de un proceso de reforma agraria.  Al igual que en otros países de la región que poseen este tipo de conflictos rurales, en Brasil las personas que promueven y lideran las reivindicaciones relacionadas con los derechos de trabajadores rurales son las más afectadas, pues son identificadas como blanco de ataques para señalarlos como ejemplo y así disuadir a las demás personas que participan de tales actos.  Los hechos de violencia en su contra están dirigidos a causar temor generalizado y, por consiguiente, desanimar a las demás defensoras y defensores de derechos humanos, así como a atemorizar y silenciar las denuncias, reclamos y reivindicaciones de las víctimas.

 

47.      Las organizaciones de derechos humanos brasileñas han insistido en que, las violaciones a los derechos humanos de los defensores de trabajadores rurales han sido incluso más frecuentes en época de los gobiernos democráticos que en la época de la dictadura militar, gracias a la creación y operación de las milicias privadas auspiciadas por latifundistas.  Al respecto, la Comisión Interamericana, a través de su Unidad de Defensores de Derechos Humanos, audiencias generales y visitas, ha recibido múltiples denuncias en los últimos años sobre violaciones a los derechos humanos de líderes rurales y miembros de organizaciones tales como el MST, el Movimiento de Lucha por la Tierra (Movimento de Luta Pela Terra), el Movimiento de Trabajadores Rurales Brasileños (Movimento dos Trabalhadores Rurais Brasileiros), el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (Movimento Muda Brasil dos Trabalhadores Rurais Sem Terra), la Comisión Pastoral de la Tierra (Comissão Pastoral da Terra) y el sindicato de Trabajadores Rurales (Sindicato dos Trabalhadores Rurais), entre varias otras[12].

 

48.      La estrecha relación entre los determinadores de los crímenes y estructuras locales de poder ha garantizado la impunidad en casi la totalidad de los casos de violencia rural en Brasil.  El problema de impunidad generalizada en Brasil ha sido denunciado por instancias internacionales como la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas quien en su informe sobre su visita a Brasil resaltó que “en algunos casos, los jueces están sujetos a presión de políticos locales o influyentes actores económicos como latifundistas”[13].

 

49.      La impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas contra trabajadores que luchan por la tierra, fue igualmente denunciada por el Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados.  Al tomar como ejemplo la situación del estado de Pará, el Relator mostró su preocupación por los graves índices de impunidad en el Brasil, y señaló:

 

En el Estado de Pará la situación es aun más grave, con un altísimo índice de violencia y notoria impunidad. De los 1.207 casos de trabajadores rurales asesinados entre 1985 y marzo de 2001, sólo 85 personas involucradas tuvieron sentencia definitiva, lo que deja una media del 95% sin respuesta judicial. En el sur y sureste de Pará, en el mismo período, fueron asesinados 340 trabajadores rurales. Del total de estos crímenes, sólo 2 fueron juzgados en forma definitiva, resultando una media de 99,4% del total de los asesinatos sin ningún tipo de respuesta judicial, sea de condena o absolución, en el ámbito penal. La impunidad de estos crímenes resulta incontestable[14].

 

50.      La CIDH se ha referido en varias ocasiones a la responsabilidad del Estado brasileño por la falta de investigación adecuada de actos de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores. Así, la Comisión Interamericana encontró responsabilidad internacional del Brasil por la falta de investigación y sanción de los responsables de la muerte de João Canuto de Oliveira, Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, ocurrida el 18 de diciembre de 1985 en el estado de Pará[15]. Igualmente, la CIDH abordó el tema en el caso de la Masacre de Corumbiara, al resaltar que “el objeto de éste [caso] trasciende lo relativo a las situaciones preocupantes sobre la distribución de la tierra en Brasil, en general, así como respecto a la situación particular de los trabajadores y trabajadoras sin tierra que invadieron con sus familias la hacienda Santa Elina, en agosto de 1995”[16].

 

C.      Hechos Establecidos

 

1.         Los hechos del 7 de febrero de 1998

 

51.      El 7 de febrero de 1998, aproximadamente a las 5 de la mañana, una caravana de vehículos (aproximadamente 60 vehículos entre automóviles, camiones y camionetas) iniciaron una caravana con dirección a las haciendas Santo Ângelo y Boa Sorte, municipio de Marilena, Estado do Paraná, donde se encontraban asentadas varias familias del Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra[17].  Hacía parte de la caravana un colectivo de pasajeros en el que se trasladaba un grupo de entre 30 y 40 hombres, armados con escopetas calibre 12, encapuchados y vestidos con camisas negras.

 

52.      En primer lugar llegaron a la hacienda Santo Ângelo, en donde se encontraban asentadas varias familias del Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra. Los encapuchados dispararon repetidamente sus armas al aire. Agredieron a varias personas, incluyendo niños, con patadas, empujones y culatazos de escopetas, mientras les obligaban a abandonar la hacienda. Los encapuchados obligaron a las familias a salir de las construcciones rústicas que habían levantado, antes de destruirlas junto con lo que encontraron en ellas[18]. Una vez que todas las familias asentadas en la hacienda fueron desalojadas, los encapuchados los obligaron a abordar camiones para llevarlos fuera de la hacienda y luego se dirigieron a la hacienda Boa Sorte a donde llegaron aproximadamente a las 7:00 de la mañana[19].

 

53.      En la hacienda Boa Sorte, los encapuchados realizaron un operativo similar, en el curso del cual golpearon y destrozaron las pertenencias de más de 70 familias.  Los pistoleros sacaron por la fuerza a las familias de sus ranchos y los llevaron a la puerta de la hacienda, donde los obligaron a acostarse boca abajo con la cabeza agachada[20].

 

54.      Sebastião Camargo Filho, de 65 años de edad, sufría de un problema de columna que le obligaba a caminar encorvado.  Dicha lesión le impedía adoptar la posición que le fue ordenada, por lo cual intentó sostener su cabeza con sus manos para evitar el dolor.  Uno de los encapuchados, que parecía ser quien comandaba la operación, ordenó al señor Camargo que bajara su cabeza, pero éste no pudo obedecerle.  Como reacción a la imposibilidad de Sebastião, el encapuchado apuntó su arma a la cabeza del labriego y le disparó a menos de un metro de distancia.  El disparo produjo una lesión craneoencefálica que segó la vida de Sebastião Camargo[21]. Acto seguido, dos de los encapuchados subieron el cuerpo de Sebastião a una camioneta en donde fue llevado hasta el Hospital Santa Teresinha de Nova Londrina, al cual llegó sin vida[22].

 

55.      Después de disparar a Sebastião Camargo Filho, el líder de los encapuchados ordenó a los campesinos que abordaran un camión, en el cual fueron trasladados sin su consentimiento hasta  el municipio de Querencia do Norte.

 

2.         El proceso judicial iniciado por los hechos del 7 de febrero de 1998

 

56.      El 7 de febrero de 1998 funcionarios de Policía Militar y Civil se trasladaron a las haciendas Santo Ângelo y Boa Sorte, donde incautaron varias armas de fuego calibre 12, cartuchos de munición (deflagrados y sin deflagrar), camisetas negras y capuchas, entre otros elementos[23]. El mismo día a las cuatro de la tarde fue realizada la necropsia del cadáver de Sebastião Camargo Filho por el Instituto Médico Legal de Paraná. Con estas diligencias se dio inicio a la investigación policial Nº 002/98.

 

57.      El 8 de febrero de 1998, el Jefe de Policía de la 8ª Subdivisión de la Policía Civil dictó “Auto de Prisão em flagrante delito” a Augusto Barbosa da Costa, Joao Alves da Silva, Milton F. Alves Filho, William K. Gomes, José Batista Moura, Valdeci Rosa de Oliveira y Jair Fermino Borracha. El 10 de febrero de 1998, se dictó orden de detención preventiva contra las personas arriba relatadas y del señor Osnir Sanches, quien fue señalado por el testimonio de uno de los detenidos (Augusto Barbosa da Costa) como la persona que había contratado el grupo de pistoleros a través de una compañía de seguridad de su propiedad denominada DEPROPAR[24].

 

58.      Durante los días subsiguientes, la investigación policial recaudó el testimonio de varios de los trabajadores sin tierra asentados en las haciendas Santo Ângelo y Boa Sorte. Estos testimonios describieron en detalle los hechos del desalojo.  Varios de ellos, señalaron haber identificado al sujeto que disparó a Sebastião Camargo como Marcos Menezes Prochet[25]

 

59.      Entre las pruebas practicadas y anexadas a la investigación policial se encuentran los informes médico legales sobre las lesiones de Ademar Sakser, Olivera Franco da Rosa, Maldecir Schwinn, Milton Dalla Porta, Reginaldo Gomes, Adriana Beatriz Fernández, Eloi Citadalla, Adalberto Kloss, Ilvo Schwinn, Joceli Machado, Joaquim Gonçalves da Silva, Arlindo Daguette, Sandro Gomes, Jorge Pires da Fonseca, Antonia Franca, Rogelio Lotice e Ana Claudia Lotice.

 

60.      El 2 de abril de 1998, la Jueza Rosicler Maria Miguel revocó la orden de prisión preventiva que recaía en contra de Augusto Barbosa da Costa, João Alves da Silva, Milton F. Alves Filho, William K. Gomes, José Batista Moura, Valdeci Rosa de Oliveira y Jair Fermino Borracha[26].

 

61.      El 2 de junio de 1998, el señor Osnir Sanches se entregó a la justicia y fue detenido en virtud de la orden de captura en contra. El 18 de junio de 1998, el Tribunal de Justicia del Estado de Paraná revocó mediante un hábeas corpus la orden de prisión preventiva en contra de Osnir Sanches.

 

62.      El 8 de febrero de 2000 la Promotora de Justicia Lucimara Salles Ferro, asignada a la investigación, concedió una extensión de un mes al plazo para terminar la investigación policial, argumentando “la necesidad de realización de diligencias imprescindibles para el ofrecimiento de la denuncia”.  Nuevas extensiones fueron otorgadas el 28 de febrero y el 5 de abril de 2000.

 

63.      El 5 de mayo de 2000, Jairo dos Santos, Jefe de Policía de Nova Londrina suscribió un informe de conclusión de la investigación policial Nº 002/98.  En dicho informe se solicitó al Ministerio Público investigar la presunta responsabilidad de Teissin Tina y Osnir Sanches como coautores de homicidio culposo y asociación ilícita; y a los señores Toshio Konda, Nelson Tosía Konda y Augusto Barbosa da Costa por asociación ilícita.

 

64.      El 29 de agosto de 2000 el Ministerio Público presentó denuncia formal en contra de los señores Teissin Tina y Augusto Barbosa da Costa por su presunta participación en los hechos del 7 de febrero de 1998. En decisión de la misma fecha, el Ministerio Público declaró que los presuntos delitos de amenaza, ejercicio arbitrario de razones propias y daño habían prescrito el 7 de febrero de 2000. De otro lado, el Ministerio Público declaró respecto de los delitos de posesión de sustancia estupefaciente y porte ilegal de arma de fuego que no había sido posible obtener indicios suficientes de su autoría para sustentar una denuncia. Igualmente, el Ministerio Público se abstuvo de presentar denuncia por el presunto delito de lesiones corporales porque “no fue posible localizar a las víctimas”[27].

 

65.      El 1º de septiembre de 2000 el Juez Federico Mendes Júnior decidió recibir la denuncia en lo referente a la presunta responsabilidad de Teissin Tina y Augusto Barbosa da Costa.  Además, para evitar la posibilidad del archivo implícito de la acción penal por falta de acusación de todas las personas que pudieron haber participado en los hechos, el Juez decidió devolver las actuaciones al Procurador General de Justicia de Paraná para que ampliara la denuncia.

 

66.      El 2 de marzo de 2001, el Ministerio Público amplió la denuncia a las personas de Marcos Menezes Prochet y Osnir Sanches, conforme a lo establecido por el artículo 569 del Código de Procedimientos Penales.

 

67.      El 1º de mayo de 2001 la defensa de Augusto Barbosa solicitó la realización de pruebas de descargo. El 24 de septiembre de 2001, la defensa de Marcos Menezes realizó una solicitud similar. El 20 de noviembre de 2001, la Comissão Pastoral da Terra presentó información para que fuera tenida en cuenta por la autoridad judicial.

 

68.      El 8 de agosto de 2002, el Juzgado hizo un recuento del material probatorio obrante en el expediente y ordenó reemplazar algunos testimonios que había ordenado, pero que no habían sido realizados.

 

69.      El 3 de enero de 2003 rindió declaración el que había sido Jefe de Policía Civil en la fecha de los hechos.  El 22 de mayo de 2003, el Ministerio Público solicitó al juez de la causa que ordenara la práctica de nuevos testimonios.

 

70.      El 5 de marzo de 2004 se celebró una audiencia dentro del proceso en que se escucharon los testimonios de Edson Luiz Zanini, Armando Chiamulera, Rogelio Luis Lotici, Antonia Franca, Aparecido José Batista y José Rodrigues dos Santos.

 

71.      El 29 de agosto de 2004, se celebró una nueva audiencia en la que el juez ordenó citar nuevos testigos y oficiar a la UDR para que esta asociación presentara una lista de sus afiliados en febrero de 1998.

 

72.      El 17 de mayo de 2005, la Escribana en lo Criminal Juliana Nunes Coletti dejó constancia que el proceso había estado paralizado desde el 3 de marzo de 2005 por falta de funcionario judicial que lo adelante. El 13 de junio de 2005, se realizó una nueva anotación indicando el nombramiento de una jueza sustituta.

 

73.      A la fecha de aprobación del presente informe, luego de más de ocho años de ocurridos los hechos, el proceso judicial se encuentra en etapa de discusión de primera instancia. 

 

D.         Análisis de derecho

 

74.      La CIDH pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos, establecidos en los artículos 1(1), 4, 8, y 25 de la Convención Americana, por parte del Estado de Brasil en contra de la presunta víctima del caso.

 

1.          Violación del derecho a la vida (artículo 4)

 

75.      El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida” y que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".  El derecho a la vida reviste especial importancia porque es el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.  Dentro del sistema de garantías de la Convención Americana el derecho a la vida es de importancia fundamental; en el artículo 27(2) de dicho instrumento se encuentra consagrado como uno de los que no pueden ser suspendidos en caso de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados partes en dicho instrumento internacional.

 

76.      La Comisión Interamericana considera procedente advertir de manera previa que, conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano de protección, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, como tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. En el Caso Paniagua Morales la Corte expresamente indicó que a los fines de establecer la responsabilidad internacional del Estado, basta con demostrar que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención Americana, de una parte; o que el Estado no ha realizado las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones[28].

 

a.         Responsabilidad del Estado por falta de prevención

 

77.      La Corte Interamericana señaló que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de condiciones necesarias para que no se cometan violaciones al derecho a la vida y, en especial, el deber de impedir que sus agentes atenten contra dicho derecho[29]. La Corte indicó además que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) del mismo documento, “no solamente presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), si no que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)” y que “esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas”[30].  En consecuencia, en palabras de la Corte

 

los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones[31].

 

78.      La Corte también reconoce que la responsabilidad internacional del Estado puede derivar de actos de violación de derechos humanos atribuibles a él cometidos por terceros o particulares, en el ámbito de las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos a los individuos. En relación a ese aspecto la Corte ha destacado que

 

dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana[32].

 

79.      De manera complementaria, en cuanto a dicho parámetro de responsabilidad, la Corte recientemente señaló que

 

un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir  o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[33].

 

80.      La Corte Interamericana se basa en la doctrina de la Corte Europea, según la cual se puede establecer la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros cuando se demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no adoptó medidas razonables para evitarlas. A ese respecto, la Corte Interamericana cita la jurisprudencia europea, al sugerir que

 

Tomando en cuenta las dificultades que implican la planeación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredecibilidad de la conducta humana y las elecciones de la naturaleza operacional que deben ser hechas en función de las prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de manera a no imponer a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Por consiguiente, no todo lo que se alega como riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operacionales para prevenir que dicho riesgo llegue a materializarse. Para que surja dicha obligación positiva, debe ser establecido que en el momento de los hechos las autoridades sabían, o deberían haber sabido, sobre la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un determinado individuo o de algunos individuos respecto de actos criminosos de terceros y que las autoridades no tomaron las medidas que tenían a su alcance que, juzgadas razonablemente, podrían haber sido esperadas para evitar el riesgo (ver Sentencia de Osman [...] pág. 3159, párr. 116)[34].

 

81.      Conforme a tales parámetros, la CIDH pasa ahora a considerar si los hechos descritos comprometen la responsabilidad internacional por falta de prevención. A ese respecto, la Comisión Interamericana constata, en primer lugar que, la situación descrita en la sección sobre hechos establecidos coincide con el patrón de violaciones e impunidades en Brasil, ampliamente documentado por organizaciones locales e internacionales, y por organismos internacionales (supra párrafo 48 y siguientes).  En ese sentido, tal como lo ha expresado la CIDH

 

Dado que esta violación […]forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión Interamericana que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes.  Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia […],al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.[35]

 

82.      En el presente caso, está demostrado que hay patrón de impunidad y repetición de actos de violencia conocidos por las autoridades estatales y que, conforme indicó la CIDH, dan origen a un deber de protección mayor para el Estado. No obstante lo anterior, el Estado no demostró que en la época en que ocurrieron los hechos se hubieran  adoptado medidas específicas de prevención para evitar dicha violencia.

 

83.      Adicionalmente, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado contaba con información sobre el riesgo real e inmediato de la vida e integridad personal de las personas que acampaban en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo, y sin embargo no adoptó medida alguna para protegerlas.  Asimismo, la CIDH constató que las autoridades, por distintos medios, fueron informados de la preparación de las operaciones de desocupación forzada patrocinadas por los propietarios de las haciendas de la región. Específicamente, las autoridades sabían de la inminencia de una desocupación forzada de las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo.  El 5 de febrero de 1998, las personas que estaban en los campamentos de dichas haciendas informaron al Asesor Especial de Asuntos Agrarios del estado de Paraná sobre las amenazas de una desocupación violenta.

 

84.      Igualmente, la propia Superintendente del INCRA había solicitado medidas de protección al Comandante del 8º Batallón de Policía Militar de Paranavaí, pero las autoridades encargadas de brindar protección no adoptaron medida alguna para prevenir los hechos. Un diario local citó las declaraciones de la funcionaria del INCRA en la que lamentaba los hechos y denunciaba haber advertido de ellos a la Policía Militar

 

Según Oliveira, habían denuncias de que los hacendados estaban armándose, sin embargo la Policía Local no tomó providencias. La Superintendencia del INCRA dice haber solicitado providencias al Comandante del 8 Batallón de la Policía Militar de Paranavaí, cuando debería haber hablado directamente con el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Paraná[36].

 

85.      Un funcionario de la Policía Militar reconoció a la prensa local días después de los hechos que las autoridades tenían conocimiento de la contratación y movilización de personas armadas para la realización de desalojos. Al respecto, el diario Folha de São Paulo publicó el testimonio del Subcomandante de Policía Militar, en el que se lee

 

El teniente de la PM Clóvis Manoel do Nascimento, 27, subcomandante de la Policía Militar en Loanda (PR), dice a la Agencia Hoja que la PM tenía conocimiento de que los hacendados reclutaban seguridad en la región noroeste de Paraná: ‘fuimos informados por la Secretaria de Seguridad que los hacendados estaban reclutando personas en los municipios de Loanda, Querencia del Norte y Santa Cruz del Monte Castelo, con la finalidad de desapropiar haciendas de la región’. Según el subcomandante, el batallón supo de la seguridad el jueves pasado. La desocupación de las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo llevada a cabo por seguridad armada ocurrió dos días después, el sábado de madrugada[37].

 

86.      Un artículo de prensa publicado días después de los hechos confirma la anterior información, citando como fuente al Coordinador General de la UDR

 

El Coordinador General de la Unión Democrática Rural (UDR), de la Región del Noroeste, Tarciso Barbosa de Souza, afirmó ayer que, en Paranavaí, los propietarios de tierras rurales de la región están preparados para resistir las posibles invasiones, pudiendo utilizar incluso armas de fuego para defender sus propiedades[38].

 

87.      Esta información es conocida por las autoridades encargadas de hacer la investigación, pero ninguna autoridad estatal ha sido investigada por su omisión. Es más, en el material probatorio obrante en el proceso interno hay testimonios de las propias autoridades que indican no sólo que autoridades locales conocían la inminencia de los desalojos, sino que algunos funcionarios estatales habrían actuado en connivencia con los autores intelectuales de los hechos. Así se desprende de la declaración del Jefe de Policía Civil, quien al ser interrogado sobre si había conocido sobre planes de desalojo en la región, contestó

 

Que en la misma semana, específicamente el miércoles, ya que la invasión se dio el sábado, en el CTG del municipio de Nueva Londrina-PR, se llevó a cabo una reunión entre hacendados, autoridades locales, integrantes de la UDR y algunas personas de la sociedad local, acordando que ellos harían la desocupación; que quien deponía no estuvo presente en la reunión pero que el viernes supo de los hechos a través de sus funcionarios; que entonces el que deponía se comunicó sobre los hechos al Jefe de Policía de la Comarca de Paranavaó y este comunicó al Secretario de Seguridad Pública [...]

 

Que las personas que participaron de la reunión realizada antes del desalojo son el presidente del CTG a la época, ARLINDO TROIAN, VALDIR TORIAN, ARMANDO CHIAMULERA, Presidente del Sindicato Patronal Rural PEDRO PAULO DE MELO, Vice Alcalde de Loanda-PR, HUGO ACORSI, Alcalde de Nova Londrina a la época de los hechos JOÃO FERNANDES y TARCISO, representante de la UDR[39].

 

88.      De las pruebas anteriormente citadas se desprende que autoridades federales, la Policía Civil y la Policía Militar conocían de la inminencia de los desalojos y que éstos iban a ser realizados de manera armada. No obstante haber informado a las autoridades estatales con anticipación, ninguna medida de protección fue tomada.  Los campesinos asentados en las haciendas quedaron indefensos a merced de los pistoleros, pese a que era ampliamente conocido en la región las condiciones en que se iban a realizar estos desalojos ilegales.

 

89.      En estas circunstancias, la Comisión Interamericana considera que el Estado no adoptó medidas razonables para evitar las violaciones cometidas el 7 de febrero de 1998 en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo, a pesar de que la información en poder de los órganos de seguridad del Estado era clara en indicar la inminencia de un riesgo de violaciones, entre ellas del derecho a la vida, de las personas asentadas en las mencionadas haciendas.  Tal como era previsible, consecuencias nefastas se derivaron de aquel desalojo, entre las que se encuentra la ejecución extrajudicial del señor Sebastião Camargo Filho.  En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado incumplió su obligación de adoptar medidas para prevenir el atentado contra la vida del señor Sebastião Camargo Filho, con lo cual violó el artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho tratado[40].

 

b.         Responsabilidad del Estado por la falta de investigación adecuada

 

90.      La jurisprudencia del sistema interamericano ha reiterado que la ausencia de investigación y sanción constituye un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[41], de las víctimas y de sus familiares, y respecto de la sociedad para conocer lo ocurrido[42]. La falta de investigación y la impunidad reviste especial gravedad en los casos de vulneraciones al derecho a la vida, sobre todo cuando se desarrollan en el marco de un patrón de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, ya que propicia un clima idóneo para la repetición crónica de tales infracciones[43].

 

91.      En la especie, la CIDH encuentra que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida a través de una investigación seria e imparcial.  Del material probatorio que obra en el expediente penal interno, la Comisión Interamericana considera demostrado con relación al derecho a la vida que hay múltiples indicios que sugieren la participación o colaboración de funcionarios oficiales en la operación de desalojo, ninguno de los cuales ha sido seriamente investigado por la justicia brasileña.

 

92.      En primer lugar, las pruebas contenidas en el expediente judicial interno demuestran que los hechos del 7 de febrero de 1998 tuvieron una larga y pública fase de planificación, que incluyó diversas reuniones de las cuales habrían participado autoridades civiles y que éstas habrían jugado un papel fundamental en la dirección de dichas reuniones. Asimismo, varios testimonios han confluido en el hecho de que esas mismas autoridades participaron de los hechos o que hicieron parte de la caravana de vehículos que acompañó a los pistoleros. El propietario de una de las haciendas, ha reiterado dichas acusaciones en varias de sus declaraciones ante la autoridad policial y el Ministerio Público, por ejemplo, ha sostenido que

 

Entre las personas que llamaron al declarante, a fin de que fuera llevada a cabo la manifestación (passeata), estaba el Dr. HUGO, Presidente del Sindicato Patronal Rural de Loanda-PR, DR. PEDRO PAULO DE MELLO, el señor JOÃO FERNANDES DE ALMEIDA, Alcalde, ARLINDO TROIAN[44].

 

El día que ocurrieron estos hechos, alrededor de las 05:00 A.M., llamaron a mi casa convocando a hacer una manifestación (…) Quién me llamó de madrugada, fue el Dr. Paulinho, Presidente del Sindicato Rural [...] Al llegar allá había unos 60 o 70 carros en la rotonda. Había mucha gente. Me acuerdo del señor Vicente García, quien es hermano del señor Bolivar de la Hacienda Romania. Los dos estaban allá. Arlindo Troain, el fallecido alcalde João Fernandes, Valter  Kondo, Dr. Armando Chiamulera y creo que también Napoleão Chiamulera, Antonio Bono, Nelson Bono, Paulo Hara, Camilo y Bento Somenzari, hijos de Gino Hayashi, Tatsusi Suguawara. Había bastante gente de Loanda, el que es alcalde actualmente de quien no me recuerdo el nombre[45].

 

93.      A su vez, una de las personas relacionadas por el anterior testigo declaró ante las autoridades que había visto en la caravana de vehículos al entonces Vice Alcalde de Loanda.  En dicho testimonio se expresa:

 

En el día de los hechos venía de Loanda en una comitiva para hacer un manifiesto en la Rotonda de Loanda, éramos unos 10 o 12 automóviles, el organizador de la comitiva era el señor Hugo Acorci, Vice Alcalde de Loanda[46].

 

94.      Estas versiones fueron asimismo confirmadas extraoficialmente por uno de los abogados de los hacendados acusados de planear y participar en los hechos. En el expediente judicial aparece una fotocopia de un reportaje de un diario local en donde se reseñan las palabras del defensor

 

El abogado Lamartine Godoi, de Presidente Prudente, SP, dijo ayer que el alcalde de Nova Londrina, João Fernandes de Almeida (PDT) y el vice alcalde de Loanda, Hugo Acorsi (sin partido) participaron de la operación de desalojo de las Haciendas Santo Ângelo y Boa Sorte[47].

 

95.      Ninguna de estas declaraciones ha dado lugar a que se investigue de manera seria la posible participación de autoridades estatales en la planificación y comisión de los hechos[48]. Por el contrario, a más de ocho años de cometidos los hechos pareciera que la respuesta del Estado ante la muerte de Sebastião Camargo Filho demuestra que se ha favorecido la impunidad más que al adelantamiento de una investigación transparente que conduzca al pleno esclarecimiento de la identidad y responsabilidad de todas las personas involucradas en los hechos. Precisamente, debido a que el Estado no ha cumplido con sus deberes de investigación, no han podido ser comprobados o desvirtuados los múltiples indicios sobre responsabilidad de autoridades estatales en el homicidio de Sebastião Camargo Filho.

 

96.      La Comisión Interamericana encuentra que desde la ocurrencia de los hechos, las autoridades estatales no han adoptado medidas diligentes y eficaces para su esclarecimiento.  Incluso, algunas acciones y omisiones oficiales parecieran indicar la aquiescencia de las autoridades con la comisión de los delitos investigados.  Por ejemplo, al analizar las declaraciones, testimonios y pruebas derivadas de las investigaciones policiales se observa que los policías que detuvieron el camión en que eran transportados contra su voluntad los campesinos desalojados, no tomaron medida alguna para impedir este traslado, detener al conductor del vehículo o buscar mayores elementos de prueba para aclarar el asesinato.  Al respecto, algunos de los testimonios recogidos por la autoridad policial indicaron

             

Que en el trayecto entre la Hacienda y la Ciudad de Querencia, policías de autopistas (policiais rodoviários) del puesto de entrada de Loanda pararon el camión, y que en dicho momento varios “sin tierra” gritaban pedidos de socorro, pues estarían siendo secuestrados y ya había incluso un muerto; que entonces dos policías de autopistas dispusieron que el camión siguiera su destino[49].

 

En el momento en que pasaban por el puesto de Policía de Autopistas en Loanda, oyó cuando una mujer pidió socorro, incluso habiendo dicho que había un hombre herido, pero no fueron atendidos[50].

 

Al pasar por el Puesto de la Policía de Autopistas de Loanda, el Declarante gritó al policía de autopistas: ‘socorro, gente, hay un muerto y un herido en la Hacienda Boa Sorte! Socórranos´; pero que el policía, a través de un gesto, indicó al conductor que continuara[51].

 

97.      Los oficiales que participaron de este retén, corroboraron estas denuncias. En el Informe de Conclusión de la Investigación Policial se lee que

 

fueron investigados los policías José Alvacir Borges, Sergio Canola y Adenil Lucio Aleixo, quienes informaron que fue abordado un vehículo Mercedes Benz, el 07/02/98, alrededor de las 8:00 AM, en que iban más de 50 personas, todos muy agitados, desesperados y con mucho miedo, y que relataron a los policías que en la hacienda Marilena había ocurrido tiroteo y muertes, pero que no les pidieron socorro, tampoco hablaron de capataces, y que el camión fue liberado para evitar confusión[52].

 

98.        Así, a pesar de que los policías señalaron que “todos [los tripulantes del camión] querían hablar y narrar sobre lo ocurrido en una hacienda del Municipio de Marilena-PR, donde habría ocurrido los disparos y las muertes” y que “estas personas estaban desesperadas y con mucho miedo”, los policías permitieron que el camión continuara su marcha[53].   La falta de reacción inmediata ante esta situación no ha sido reprochada disciplinaria ni judicialmente.

 

99.        La investigación que subsiguió a la muerte de Sebastião Camargo Filho, después de más de ocho años de iniciada, no ha concluido en la sanción de ninguno de los responsables, pese a las múltiples pruebas a las que han tenido acceso los funcionarios encargados de la investigación. Con ello, el caso del señor Camargo se suma al patrón de impunidad de actos violentos cometidos por los grupos de pistoleros que operan en el estado de Paraná y otros estados de Brasil. 

 

100.          Con base en lo expuesto, la Comisión Interamericana considera que Brasil no cumplió con sus obligaciones internacionales, al no investigar y sancionar a todos los responsables.  El Estado brasileño no ha cumplido con su obligación de investigar debidamente el paradero de los autores intelectuales y materiales del asesinato del señor Sebastião Camargo Filho, juzgarlos y sancionarlos, ni ha indemnizado a los familiares de la víctima. Además, el Estado no ha corroborado ni desvirtuado los indicios sobre la aquiescencia y connivencia de sus funcionarios en los hechos.

 

101.          La CIDH concluye que el artículo 4 de la Convención Americana debe ser interpretado con referencia al objeto y propósito de la Convención "como un instrumento para la protección de seres humanos individuales" que "requiere que sus disposiciones sean interpretadas y aplicadas de modo que sus garantías se hagan prácticas y efectivas"[54]. La obligación del Estado de proteger el derecho a la vida, analizada en conjunto con la obligación bajo el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, necesariamente requiere una "investigación oficial efectiva cuando personas han sido asesinadas como resultado del uso de la fuerza por parte, entre otros, de agentes del Estado"[55]. El derecho internacional y regional de los derechos humanos ha establecido que cualquier violación del derecho a la vida requiere que el Estado en cuestión emprenda una investigación judicial por parte de un tribunal penal designado para "encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas violaciones"[56]. Dicha investigación, sanción y reparación no ha sido adoptada de manera seria y exhaustiva por parte del Estado, lo cual compromete su responsabilidad internacional.

 

102.          En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que el Estado brasileño incumplió su obligación de garantizar el derecho a la vida de Sebastião Camargo Filho, debido a que dejó de prevenir la violación al derecho a la vida de la víctima, a pesar de conocer a través de varias de sus autoridades, el riesgo inminente que corrían los trabajadores asentados en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo.  Asimismo, a pesar de su obligación como garante, el Estado no protegió el derecho a la vida, tampoco investigó los hechos expeditamente ni sancionó a los responsables, a pesar de los indicios de aquiescencia que constan en el expediente judicial, todo ello en violación del artículo 4(1) de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

2.         Garantías judiciales y protección judicial (artículo 8 y artículo 25)

 

103.          Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, toda persona afectada por una violación de derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y juzgamiento que se establece en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[57].

 

104.          El artículo 25 de la Convención Americana establece:

 

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.         Los Estados partes se comprometen:

 

a.          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.         a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.          a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

105.          A su vez, el artículo 8 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

106.          La protección ofrecida por las normas transcritas se ve reforzada por la obligación general de respetar los derechos humanos impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido expresamente que:

 

[e]l artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… [E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza[58].

 

107.          En consecuencia, los Estados partes tienen la obligación de tomar todo tipo de providencias para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz[59].  En dicho marco, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad. Dicha obligación adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso en concreto, se trata de actos en los que hay indicios de la aquiescencia o connivencia de autoridades civiles y militares y que se enmarcan dentro de un patrón generalizado de violencia en contra de trabajadores rurales.

 

108.          La CIDH, como la Corte, considera que la sola constatación de que los responsables de violaciones de derechos humanos no han sido identificados mediante una investigación diligente, y ulteriormente sancionados mediante actos judiciales en un proceso debidamente substanciado, basta para concluir que el Estado ha incumplido el artículo 1(1) de la Convención Americana[60].

 

109.          Ahora bien, la obligación estatal de investigar no se incumple solamente porque no haya una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos.  Sin embargo, para que los órganos de protección internacional puedan establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial[61]. La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva  e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.

 

110.          En este caso, con relación a los hechos ocurridos el 7 de febrero de 1998 en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo el Estado tenía el deber de emprender de oficio  una investigación judicial efectiva tendiente a identificar a todos los autores de las violaciones, juzgarlos y aplicarles las sanciones legales correspondientes, a cuyo efecto debía promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias.

 

111.          Como lo ha señalado la CIDH en otros casos[62], en el documento denominado “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU por Resolución 1989/65, se indican los elementos requeridos para la investigación de una muerte sospechosa, de acuerdo con el estándar de la debida diligencia.

 

112.          Los principios mencionados establecen que la investigación de casos como el presente debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Debe realizarse además una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.  La investigación debe distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

 

113.          Los órganos de la ONU han complementado dichos principios con el “Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”,[63] según el cual el objeto principal de una investigación es “descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima".  El Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, medidas que incluyan lo siguiente:

 

b)         Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;

 

c)          Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; … [y]

 

g)         Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.

 

114.          A fin de garantizar la investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual indica que “[u]no de los aspectos más importantes es la reunión y el análisis de las pruebas”.  Por lo tanto, “[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte.”  Según los parámetros previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:

 

a)      La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;

 

b)       Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;

 

c)       Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;

 

(...)

 

j)        Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.

             

115.          Con base en estos parámetros, la Comisión Interamericana considera que la investigación policial iniciada en el presente caso para investigar los hechos fue imprecisa, morosa y llena de omisiones. En cuando a la recolección y práctica de pruebas, la investigación registró varias irregularidades. Así, inexplicablemente las autoridades no hicieron pruebas de impresión digital de las 12 armas aprehendidas en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo el día de los hechos. Tampoco practicaron pruebas de absorción atómica a las siete personas detenidas para verificar si habían disparado armas de fuego. Otra muestra de la negligencia de las autoridades fue la demora en la aprehensión de las armas que los trabajadores sin tierra encontraron en la hacienda  Água da Prata.

 

116.          Así, el 20 de febrero de 1998 se suscribió un informe de examen de arma de fuego practicado a una pistola marca Taurus decomisada en el operativo en el que fueron detenidas siete personas el 8 de febrero de 1998.  A pesar de que el informe técnico determinó que en el interior del caño se había observado residuos de pólvora quemada, no se hizo un examen para buscar huellas digitales en el arma.

 

117.          A folios 306-311 del expediente judicial interno aparecen seis Actas de Examen de Eficiencia y Funcionamiento de Arma de Fuego (Autos de Exame de Eficiência e Prestabilidade de Arma de Fogo) realizados el 9 de diciembre de 1998, que corresponden a las armas aprehendidas el 7 de febrero del mismo año en la hacienda Santo Ângelo. Según las conclusiones de estas pruebas, todas las armas revisadas estaban en buen estado de funcionamiento y eran aptas para ser disparadas. No obstante, inexplicablemente no se tomaron muestras de impresión digital a estas armas para identificar a las personas que habían hecho uso de ellas.

 

118.          Además, fácilmente se evidencia que las autoridades encargadas de la investigación fueron negligentes en la remisión de pruebas. Así lo demuestra el oficio de 8 de septiembre de 1999, suscrito por la Promotora de Justicia encargada de la investigación, en el que se expresa

 

Teniendo en cuenta que los presentes autos investigativos se encuentran paralizados aguardando la respuesta de oficios enviados a la Jefatura de Policía de Loanda (oficio n. 342/98 - con fecha de febrero/98) y al Instituto de Criminalística de Maringá (oficio n. 054/98 - con fecha de agosto/98), ya reiterados por esta Jefatura (v. Fls. 294/295 y 307/308), el Ministerio Público requiere que se notifique, por medio de este juzgado, aquellas instituciones, a fin de que informen sobre el cumplimiento de las diligencias requeridas por la autoridad policial, bajo pena de desobediencia[64].

 

119.          De la citada comunicación se denota cómo las solicitudes realizadas por el Ministerio Público en febrero y agosto de 1998, reiteradas el 8 de diciembre del mismo año, no habían sido cumplidas sino más de un año después de haberse realizado.  El 24 de noviembre de 1999 el Instituto de Criminalística dirigió un informe de respuesta a la reiteración hecha por el Ministerio Público, en el cual señala que la prueba técnica solicitada había sido realizada el 10 de marzo de 1998, pero no explica la razón por la cual el informe sobre dicha prueba se presentó a las autoridades correspondientes más de un año y ocho meses después de haber sido realizada[65].

 

120.          Estas graves omisiones no han sido explicadas por el Estado brasileño a pesar de que su práctica era necesaria para la individualización de los autores de los hechos. El Estado tampoco ha explicado la omisión de las autoridades policiales que detuvieron el camión en donde transportaban forzadamente a los campesinos en el aseguramiento inmediato del vehículo y de su conductor.

 

121.          Así, la investigación policial se dirigió de manera negligente durante un período de más de dos años, a pesar de que la normativa interna fija un plazo de un mes para su cumplimiento. Las propias autoridades judiciales brasileñas criticaron la forma en la que se adelantó dicha investigación policial. Al respecto, el Juez del proceso indicó que

 

Dos años y medio después de ocurrido este trágico evento, que culminó en la muerte de un trabajador sin tierra, poca información fue colectada para la formación de la opinio delicti, es verdad, pero aún así otras personas deben ser denunciadas, con base en indicios que surgieron durante la investigación.

 

Mucho más podría haber sido hecho: declaraciones de personas – incluso referidas -, procedimiento para reconocimiento, reconstrucción del hecho y trayecto realizados por los presuntos agresores, aclaración de la idoneidad de testigos, en fin, una investigación más minuciosa, que pudiera suministrar al Fiscal elementos sobre los hechos, las circunstancias y sus autores”[66].

 

122.          En esas condiciones el recurso interno se hizo inefectivo, al punto de que su injustificada dilación llevó a la prescripción de varios de los delitos investigados. Con ello, la negligencia de las autoridades concluyó en la impunidad de los hechos. Tres de los delitos investigados tenían una pena inferior a un año y por ello, de conformidad con la legislación interna, prescribían dos años después de haber sido cometidos. No obstante, sólo la fase inicial de investigación encargada a la Policía Civil superó el término de dos años. Cuando las investigaciones llegaron a conocimiento del Ministerio Público ya habían prescrito los delitos de amenaza, ejercicio arbitrario de razones propias y daño.

 

123.          Las autoridades judiciales contaban con amplio material probatorio que les hubiese permitido abordar distintas líneas de investigación, pero inexcusablemente no hicieron uso oportuno de ellas.  Por ejemplo, días después de los hechos, la UDR regional hizo circular una nota en la que se adjudicaba el desalojo[67], pero solamente el 26 de agosto de 2004 (seis años después de los hechos), el juez de la causa solicitó a la UDR de Paranavaí una lista de los hacendados que estaban afiliados a dicha organización en febrero de 1998.

 

124.          Con base en las anteriores consideraciones, la Comisión Interamericana concluye que Brasil ha incurrido en una falta de debida diligencia en el proceso de investigación y recolección de evidencia esencial, sin la cual los procesos judiciales no pueden llevarse adelante, lo que caracteriza una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

 

VI.        CONCLUSIONES

 

125.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la CIDH Interamericana concluye que:

 

1.         Tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

2.         El Estado brasileño es responsable de la violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con la obligación que le impone al Estado el artículo 1(1) de dicho tratado, respecto a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Sebastião Camargo Filho.

 

VII.       RECOMENDACIONES

 

126.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado brasileño:

 

1.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad material e intelectual por el asesinato de Sebastião Camargo Filho.

 

2.         Reparar plenamente a los familiares de Sebastião Camargo Filho, que incluya tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

3.          Adoptar con carácter prioritario una política global de erradicación de la violencia rural, que contemple medidas de prevención y protección de comunidades en riesgo y el fortalecimiento de las medidas de protección destinadas a líderes de movimientos que trabajan por la distribución equitativa de la propiedad rural.

 

4.          Adoptar las medidas efectivas destinadas a desmantelar los grupos armados ilegales que actúan en los conflictos relacionados con la distribución de la tierra.

 

5.          Adoptar una política pública de lucha contra la impunidad de violaciones de derechos humanos de las personas involucradas en conflictos agrarios y que luchan por una distribución equitativa de la tierra.

 

VIII.      ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 4/06

 

127.          El 28 de febrero de 2006, durante su 124º período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe No. 4/06, conforme al artículo 50 de la Convención Americana.  Dicho informe fue notificado al Estado el 17 de abril de 2006, y se le otorgó un plazo de dos meses para que diera cumplimiento a las recomendaciones establecidas en dicho informe.

 

128.          El 17 de abril de 2006 la CIDH informó a los peticionarios que había aprobado el Informe No. 4/06 y les solicitó que en el plazo de un mes informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso ante la Corte; la posición de la víctima y los fundamentos con base en los cuales consideraban que el caso debía ser remitido a dicho tribunal.  Además, se les solicitó que remitieran durante el mismo plazo los datos de la víctima; el poder que acreditara la calidad de representantes de la víctima; prueba disponible adicional a la presentada durante el trámite ante la CIDH; datos de testigos y peritos que se pretendiera ofrecer a la Corte; y las pretensiones en materia de reparaciones y costas.

 

129.          El 21 de junio de 2006, el Estado presentó su primer informe sobre las medidas adoptadas a fin de cumplir las recomendaciones obrantes del Informe No. 4/06. Asimismo, el Estado solicitó a la CIDH una prórroga para someter información sobre las recomendaciones 2 y 4 del referido informe de admisibilidad y fondo, toda vez que éstas eran objeto de negociación entre las partes y de estudios realizados por varios órganos estatales involucrados en su implementación.

 

130.          El 26 de junio de 2006, los peticionarios se manifestaron a favor de que el caso fuera enviado a la Corte Interamericana e informaron los datos de los familiares de la víctima. Asimismo, en virtud de que la comunicación de la CIDH fue recibida con posterioridad, los peticionarios solicitaron una prórroga de un mes para presentar sus fundamentos sobre el envío del caso al Tribunal, así como otros datos y documentos requeridos por la Comisión Interamericana.

 

131.          El 5 de julio de 2006 la CIDH concedió una prórroga de 30 días para que el Estado brasileño presentara respuesta a las recomendaciones 2 y 4 del Informe Nº 4/06. En la misma fecha, se transmitió a los peticionarios una copia de la comunicación del Estado sobre el cumplimiento de las recomendaciones mencionadas.

 

132.          El 10 de julio de 2006 el Estado solicitó a la Comisión Interamericana una ampliación de la prórroga concedida, por el periodo de cuatro meses, a fin de que pudiera dar cumplimiento a las recomendaciones obrantes del Informe No. 4/06. Asimismo, el Estado señaló su entendimiento en cuanto a la suspensión del plazo de tres meses previsto en el artículo 51(1) de la Convención Americana.

 

133.          El 11 de julio de 2006 la CIDH concedió la prórroga de cuatro meses solicitada por el Estado, para cumplir con las recomendaciones del Informe No. 4/06.  Además, la CIDH fijó al Estado el plazo hasta el 30 de octubre de 2006 para que presentara su informe final sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

 

134.          El 27 de octubre de 2006 los peticionarios presentaron un escrito respecto de su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte Interamericana, basada sobre todo en el alegado incumplimiento de las recomendaciones del Informe Nº 4/06; la posición y datos de los familiares de la víctima; posibles pruebas documentales, testigos y peritos para el caso; y su posición en cuanto a reparaciones y costas. Asimismo, aportaron los documentos que les acreditaban poderes en calidad de representantes de los familiares de la víctima. Dicha comunicación fue complementada por el escrito de los peticionarios de 6 de noviembre de 2006, en el cual se indicó un perito adicional.

 

135.          El 1º de noviembre de 2006, el Estado presentó informe sobre las medidas adoptadas a fin de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Las partes pertinentes de dicho escrito fueron transmitidas a los peticionarios el 14 de diciembre de 2006, con plazo de un mes para presentar sus observaciones al respecto.

 

136.          El 13 de noviembre de 2006 el Estado solicitó nueva prórroga, por el periodo de 6 meses, para el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 4/06. Además, requirió a la Comisión Interamericana que intermediara un posible acuerdo con los peticionarios. El Estado expresó su entendimiento de que ante la eventual concesión de una nueva prórroga, el plazo previsto en el artículo 51(1) de la Convención Americana estaría suspendido.

 

137.          El 17 de noviembre de 2006 la CIDH concedió la prórroga de seis meses solicitada por el Estado y le solicitó que presentara un informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones el 17 de enero de 2007. Asimismo, requirió que el Estado señalara una fecha para realizar una reunión de trabajo entre las partes, con la participación de la CIDH. El propósito de dicha reunión sería el de discutir un posible acuerdo respecto de la reparación a los familiares de la víctima.

 

138.          El 1º de febrero de 2007 la Comisión Interamericana convocó a las partes del caso a una reunión de trabajo, la que se realizó el 1º de marzo de 2007, durante el 127º periodo ordinario de sesiones.

 

139.          El 7 de febrero de 2007, los peticionarios remitieron sus observaciones a la comunicación del Estado de fecha 1º de noviembre de 2006, sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH. En la misma fecha, los peticionarios informaron que no podrían comparecer a la reunión de trabajo convocada por la CIDH, toda vez que no disponían de los recursos materiales para cubrir los costos del viaje de los familiares de la víctima y sus representantes. Asimismo, sugirieron que la reunión de trabajo fuera llevada a cabo en el estado de Paraná, o en el subsiguiente periodo de sesiones de la CIDH.

 

140.          El 27 de febrero de 2007, los peticionarios manifestaron que una representante de la organización Justicia Global podría comparecer a la reunión de trabajo convocada por la Comisión Interamericana.  El 1º de marzo de 2007 se llevó a cabo la reunión entre las partes a fin de discutir un posible acuerdo.  En dicha reunión el Estado se comprometió que el 20 de marzo de 2007 enviaría un calendario sobre el cumplimiento de las recomendaciones, consensuado con los peticionarios, que incluiría una fecha para realizar una reunión de seguimiento en Brasil.

 

141.          El 2 de mayo de 2007, la CIDH solicitó a las partes información sobre las medidas acordadas durante la reunión de trabajo realizada el 1º de marzo de 2007, en especial sobre el calendario de cumplimiento de las recomendaciones y las medidas adoptadas en ese sentido. Los peticionarios presentaron información al respecto el 8 de mayo de 2007. El 11 de mayo de 2007, la CIDH decidió no enviar el presente caso a la Corte Interamericana, con base en cuestiones relativas a su competencia temporal.

 

142.          El 18 de mayo de 2007, el Estado aportó copia de la sentencia respecto a los acusados por el homicidio de Sebastião Camargo, e informó sobre el cumplimiento de la primera recomendación en cuanto a la investigación de los hechos y sanción de los responsables por la muerte de la víctima, y de la segunda recomendación, sobre la reparación a los familiares de la víctima, que constan en el Informe Nº 4/06.

 

143.          El 30 de octubre de 2007 los peticionarios remitieron comunicación sobre nuevos hechos de violencia ocurridos en las zonas rurales del estado de Paraná, lo que implicaría en el incumplimiento de las recomendaciones de la CIDH.

 

144.          El 8 de febrero de 2008 la Comisión Interamericana solicitó a las partes que presentaran información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe Nº 4/06, dentro del plazo de un mes. Los peticionarios respondieron a dicha solicitud el 11 de marzo de 2008. A su vez, el 19 de marzo de 2008, el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar la información requerida por la CIDH.

 

145.          El 26 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana concedió un nuevo plazo de un mes para que el Estado presentara información sobre el cumplimiento de las recomendaciones del informe de fondo.

 

146.          El 5 de mayo de 2008 el Estado solicitó una prórroga de 15 días para presentar datos sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH.  Dicha prórroga fue concedida al Estado el 6 de mayo de 2008, pero el Estado no presentó información en el plazo fijado.

 

147.          El 18 de julio de 2008 la Comisión Interamericana Interamericana aprobó el Informe No. 33/08 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51(1) de la Convención Americana.  El 5 de agosto de 2008 la CIDH transmitió el informe al Estado de Brasil y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones indicadas supra (párr. 126). El Estado presentó información relativa al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH en el presente caso el 8 de septiembre y el 19 de septiembre de 2008.  Por su parte, el 22 de octubre de 2008 los peticionarios presentaron información sobre las medidas adoptadas a fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Interamericana.

 

IX.        ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

A.         Realización de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad material e intelectual del asesinato de Sebastião Camargo Filho

 

148.          El 23 de octubre 2006 la Jueza de Derecho de la Comarca de Nova Londrina, emitió sentencia[68] contra los reos Teissin Tina, Augusto Barbosa da Costa, Osnir Sanches y Marcos Prochet.  Los tres primeros reos no recurrieron contra dicha decisión y, por lo tanto, podrían ser llevados a juzgamiento por el Tribunal de Jurados. Sin embargo, el fiscal solicitó que el caso fuera transferido desde la jurisdicción de Nova Londrina a la jurisdicción de Curitiba a fin de garantizar la imparcialidad de los jurados.  A su vez, el reo Marcos Prochet recurrió la referida decisión mediante “recurso en sentido estricto” (recurso em sentido estrito).  Adicionalmente, el Estado resaltó que recientemente se había promovido una reforma al Código de Procedimientos Penales brasileño, a través de la Ley 11.689, del 9 de junio de 2008, especialmente a fin de otorgar mayor celeridad al procedimiento relativo a los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados.  No obstante lo anterior, la CIDH observa con pesar que, conforme a la información más actualizada presentada por ambas partes, tanto la solicitud de transferencia del juicio como el recurso en sentido estricto mencionados supra se encuentran pendientes hasta la fecha.

 

B.         Plena reparación a los familiares de Sebastião Camargo Filho, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el informe

 

149.          Hasta la fecha, los familiares de Sebastião Camargo Filho no han recibido reparación alguna por las violaciones de derechos humanos indicadas por la CIDH. Al respecto, el Estado afirmó que, pese a los esfuerzos del Gobierno Federal, no logró el compromiso del estado de Paraná para que éste pagara la indemnización a los familiares de la víctima. A su vez, los peticionarios resaltaron las precarias condiciones de vida de los familiares de Sebastião Camargo Filho y destacaron que, conforme al artículo 28 de la Convención Americana, el Gobierno Federal no podía justificar el incumplimiento de la presente recomendación en base a la falta de compromiso del ente federado para pagar el monto de la indemnización.

 

C.         Adopción con carácter prioritario de una política global de erradicación de la violencia rural, que contemple medidas de prevención y protección de comunidades en riesgo y el fortalecimiento de las medidas de protección destinadas a líderes de movimientos que trabajan por la distribución equitativa de la propiedad rural

 

150.          El Estado ha adoptado una serie de medidas en cumplimiento de esta recomendación. Destacadamente, ha tomado medidas tales como la creación de la Defensoría Agraria Nacional (Ouvidoria Agrária Nacional -  OAN), institución equivalente al ombudsman, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Agrario, que ha buscado facilitar la resolución de conflictos en el campo, a través de audiencias públicas, reuniones e interlocuciones con las partes afectadas, autoridades estatales competentes y miembros de la sociedad civil.   Según el Estado, se han creado más de 10 defensorías agrarias locales en distintos estados, así como la creación de programas de asistencia social, jurídica y técnica a familias asentadas. Dichos programas se implementan a través de organizaciones de la sociedad civil, con financiamiento del Estado.  La OAN también provee el servicio telefónico gratuito Disque Tierra y Paz (Disque Terra e Paz), por medio del cual pueden presentar denuncias sobre conflictos agrarios y obtener información sobre cuestiones de tierras en todo el territorio brasileño.  En relación con el programa de “Paz en el Campo”, también coordinado por la OAN, se creó la oficina de prevención de tensión social, encargada de supervisar y hacer diagnósticos respecto de políticas a adoptar por los distintos poderes del Estado, y de recibir denuncias sobre situaciones específicas.  Informa el Estado que durante 2004 y 2005, la OAN atendió a 268.811 familias[69].  Además, fue creada la “Comisión de Combate a la Violencia en el Campo”, cuyo principal propósito es la elaboración del “Plan Nacional de Combate a la Violencia en el Campo”, el cual se encuentra en fase de implementación.  El Estado informó que entre 2001 y 2005 fueron registrados 414 homicidios como resultado de la violencia en el campo.  Dicho número habría reducido luego de la adopción de las medidas expuestas.  Asimismo, se presentó información sobre el “Plan de Combate a la Violencia en la Zona Rural del estado de Paraná”, elaborado por la OAN, las políticas estaduales sobre este tema y los datos sobre la reforma agraria realizada en este ente federado.  Finalmente, el Estado mencionó el lanzamiento en 2004 del “Programa Nacional de Protección a los Defensores de Derechos Humanos.  Dicho programa ya fue implementado a través de convenios en los estados de Pará, Pernambuco y Espírito Santo.  El Estado mencionó adicionalmente que espera la conclusión de la implementación del programa en los estados de Paraná y Mato Grosso, para fines de 2008.

 

151.          Por otra parte, los peticionarios expresaron que el tema de la violencia en el campo, sobre todo en Paraná, continúa siendo un factor de mucha preocupación.  Señalaron que en 2006 se registraron en dicho estado 33 casos de agresión, 1 amenaza de muerte, 2 intimidaciones, 4 muertes en consecuencia de conflictos en el campo, 55 detenciones, 3 tentativas de asesinato y 3 casos de tortura.
 

D.        Adopción de medidas efectivas destinadas a desmantelar los grupos armados ilegales que actúan en los conflictos relacionados con la distribución de la tierra

 

152.          En cumplimiento de esta obligación, el Estado mencionó algunas medidas adoptadas a fin de combatir los grupos armados ilegales que actúan en conflictos agrarios, específicamente, las operaciones realizadas por la Policía Federal destinadas a desmantelar dichos grupos armados denominadas, respectivamente Paz no Campo, Faroeste, Março Branco, Tentáculos y Terra Limpa.  Los peticionarios, por otro lado, indicaron que sigue la ofensiva de grupos armados ilegales en Paraná. Según datos de la Comisión Pastoral de la Tierra, el estado de Paraná ocupa el tercer lugar entre los entes federados en cuanto al número de familias víctimas de las acciones de las milicias armadas.

 

E.      Adopción de una política pública de lucha contra la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las personas involucradas en conflictos agrarios y que luchan por una distribución equitativa de la tierra

 

153.          El Estado sostiene que ha adoptado medidas integrales para combatir la violencia, incluidas en el Plan Nacional de Combate a la Violencia en el Campo, que está en fase de implementación, tales como la creación de juzgados, fiscalías y comisarías de policía especializadas en conflictos agrarios. Al respecto, los peticionarios han alegado que la creación de juzgados y fiscalías agrarias no es suficiente para combatir la impunidad de las violaciones de los derechos humanos relacionadas con los conflictos en el campo.  Resaltaron además que la parcialidad del Poder Judicial sigue siendo un factor determinante en la continuidad de la violencia, debido a la falta de investigación y sanción de los responsables de asesinatos.

 

X.         PUBLICACIÓN

 

154.          La CIDH reconoce que el Estado brasileño ha adoptado una serie de medidas para combatir la violencia rural.  No obstante, la Comisión Interamericana debe señalar que la violencia rural no ha disminuido significativamente en Brasil, como tampoco la impunidad de las violaciones a los derechos humanos de las personas que participan de estos conflictos.  Las políticas gubernamentales para erradicar la violencia rural también no han sido suficientemente eficaces para contener a los grupos armados ilegales involucrados en conflictos relacionados con la distribución de tierra.

 

155.          Por otra parte, la Comisión Interamericana resalta que han transcurrido más de 10 años desde el homicidio de Sebastião Camargo Filho, sin que el Estado haya realizado una investigación diligente para identificar, procesar y juzgar a los responsables del referido crimen.  Hasta la fecha no hay una decisión definitiva en el marco del proceso criminal relacionado con el homicidio de la víctima y conforme a la información proporcionada por las partes, ninguno de los reos ha sido llevado a juicio ante el Tribunal de Jurados.  Asimismo, la CIDH observa que los familiares de Sebastião Camargo Filho no han sido reparados, ni moral ni materialmente, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe.

 

156.          En conclusión, la Comisión Interamericana reitera que el Estado brasileño incumplió su obligación de garantizar el derecho a la vida de Sebastião Camargo Filho, prevista en el artículo 4 de la Convención Americana, al no prevenir la muerte de la víctima, a pesar de conocer el riesgo inminente que corrían los trabajadores asentados en las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo, así como al dejar de investigar los hechos debidamente y sancionar a los responsables.  Asimismo, la CIDH reitera que el Estado brasileño es responsable por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial, de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación y recolección de evidencia, sin la cual los procesos judiciales no pueden llevarse adelante.  Finalmente, la Comisión Interamericana reitera que el Estado incumplió la obligación general establecida en el artículo 1(1) del mismo instrumento.

 

157.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51(3) de la Convención Americana, la CIDH decide reiterar las recomendaciones contenidas en el párrafo 126 supra y decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La CIDH Interamericana, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Brasil hasta que las recomendaciones hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión Interamericana. Asimismo, el Comisionado Felipe González no participó en las deliberaciones ni la votación sobre el presente informe, de conformidad con en artículo 17(2)(b) del Reglamento de la CIH.

[2] La Constitución brasileña establece en su artículo 184 que

Es competencia Federal expropiar por interés social, para fines de reforma agraria, el inmueble rural que no está cumpliendo su función social, mediante previa y justa  indemnización en títulos de deuda agraria, con cláusula de  preservación del valor real, rescatables en el plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año de su emisión, y cuya  utilización será definida en la ley.

[3] La UDR se autodenomina como “una entidad de gremio que agrupa propietarios rurales que tiene como principio fundamental la preservación del derecho de propiedad y la manutención del orden y respeto por las leyes del país.  La entidad tuvo su primera sede regional, fundada en 1985, en la ciudad de Presidente Prudente – SP; y posteriormente en el año 1986, en la ciudad de Goiânia – GO, fue fundada la Primera UDR Nacional con sede en Brasilia”.  De acuerdo con su página electrónica, la asociación se creó porque “los propietarios rurales sintieron la necesidad de movilizarse para presionar al Congreso Nacional. En aquella época, el ala izquierda de la recién nacida "Nova República" querían acabar con el derecho de propiedad y los propietarios rurales decidieron reaccionar”. Cfr.  http://www.udr.org.br/

[4] Ministério Público do Estado do Paraná, Promotora de Justiça da Comarca de Nova Londrina, resolución de 9 de agosto de 2000.

[5] Durante el presente procedimiento, el Estado se ha abstenido de presentar sus observaciones respecto de las cuestiones de admisibilidad y fondo, a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por la Comisión Interamericana. El único escrito del Estado fue presentado durante la audiencia sobre el caso realizada en el 118º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, el 14 de octubre de 2003. Es decir, tres años y tres meses después del primer traslado efectuado por la Comisión Interamericana.

[6] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88

[7] CIDH, Informe Nº 38/02 (Admisibilidad), Petición 12.237, Damião Ximenes Lopes (Brasil), 9 de octubre de 2002, párr. 23.

[8] Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari, Misión al Brasil, Doc. E/CN.4/2005/48/Add.3; 18 de febrero de 2004, párrs. 37 y ss.

[9] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Capítulo VII: la propiedad de la tierra rural y los derechos humanos de los trabajadores rurales.

[10] Datos de la Comissão Pastoral da Terra, citados por Bernardo Mancano Fernandes en el artículo “Brasil: 500 anos de luta pela terra”, disponible en el sitio web oficial del Instituto Nacional de Colonização e Reforma Agrária (INCRA), http://www.incra.gov.br/_htm/serveinf/_htm/pubs/pubs.htm.

[11] Cfr. Milicias Privadas: Estratégias para impedir a Reforma Agrária em defensa do latifúndio”. Relatório da Organização de Defesa dos Direitos Humanos, Terra de Direitos. 

[12] Al respecto, pueden verse los casos sobre defensores de derechos humanos de trabajadores rurales compilados en los informes: “Na Linha de Frente: Defensores de Directos Humanos no Brasil. 1997-2001”, Front Line & Justiça Global; y “Na Linha de Frente: Defensores de Directos Humanos no Brasil. 2002-2005”, Justiça Global y Terra de Direitos (coordinadores).

[13] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe especial sobre la misión a Brasil de la  Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sra. Asma Jahangir, Doc. E/CN.4/2004/7/Add.3, página 18 (Traducción no oficial).

[14] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe especial sobre la misión a Brasil del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, Sr. Leandro Despouy,  Doc. E/CN.4/2005/60/Add.3, página 13.

[15] CIDH, Informe Nº 24/98 (Fondo), Caso 11.287, João Canuto de Oliveira (Brasil), 7 de abril de 1998.

[16] CIDH, Informe Nº 32/04 (Fondo), Caso 11.556, Corumbiara (Brasil), 11 de marzo de 2004.

[17] El propietario de una de las haciendas declaró ante los tribunales internos que

al llegar al lugar había unos sesenta vehículos, entre camiones y automóviles; en ese momoento se dirigieron hacia la hacienda Santo Angelo [...]

Departamento de Policía Civil del estado de Paraná, Auto de Calificacion, vida, historia e interrogatorio de Teissin Tina, 16 de febrero de 1998.

[18] Cfr. Testimonios de Adlaberto Klos, Ademar Sakser, Ilvo Scwinn, Joaquim Goncalves da Silva y Antonia Engster, en el expediente del inquerito policial nº 002/98.

[19] Uno de las personas señaladas de haber participado del grupo de pistoleros, relató en la investigación judicial:

Que en dicha oportunidad los otros recibieron armas, no así el interrogado; que en una primera hacienda, cuyo nombre no recuerda, todo el mundo fue retirado a las 05:00 horas sin incidente alguno; que de ahí fueron hacia la segunda hacienda como a las 07:00 horas de la mañana; que todas las personas fueron retiradas del local, sin problema alguno, y que después aconteció ese accidente; que hubo un disparo de arma que acertó al señor Sebastião; [...] que Osnir distribuyó doce armas para las personas que participaron de la desocupación.

Poder Judicial, Segundo Turno Criminal, Paranavaí, Paraná, Terminos de Interrogatorio, interrogado: Augusto Barbosa da Costa, 8 de mayo de 2001.

[20] Una de las personas investigadas en los hechos por haber contratado a los pistoleros y haber participado del desalojo, señaló en su declaración ante la autoridad policial:

Que llegaron a la hacienda; al amanecer comenzó el tiroteo para intimidar a los invasores de la hacienda;  que los tiros se efectuaban al aire; que en la corrida se efectuaron varios disparos, y se supo que había una persona herida [...] que el interrogado no estaba encapuchado ni armado; que los otros estaban encapuchados y que portaban camisas negras por orden de Tarcizio, que las armas fueron distribuidas en el trébol de Nova Londrina y que el interrogado no tiene conocimiento de su procedencia.

Poder Judicial, Segundo Turno Criminal, Paranavaí, Paraná, Terminos de Interrogatório, interrogado: Osnir Sanches, 8 de mayo de 2001.

[21] Cfr. Laudo de Examen de Necropsia de Sebastião Camargo Filho, realizado el 7 de febrero de 1998. 

[22] Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, anotación de Valdisa Simão, escribiente del Hospital Santa Teresinha, 20 de febrero de 1998.  Igualmente, confróntese el testimonio de Osnir Sanches  ante el Poder Judicial, Segundo Turno Criminal Paranavai- PR, Términos de interrogatorio CP. Nº 171/2000, 8 de mayo de 2001, donde confiesa que él ayudó a subir el cuerpo de Sebastião al vehículo.

[23] Cfr. “Actas de recibo de entrega de arma”, obrantes a folios 10-20 del proceso criminal 52/00 adelantado por el Juzgado de la Vara Criminal de la Comarca de Nova Londrina.

[24] En su testimonio, Augusto Ferreira propietario de la Hacienda  Água da Prata declaró a su vez que las armas encontradas en su propiedad pertenecían a la firma DEPROPAR. Cfr. Informe de conclusión de la investigación policial Nº 002/98, suscrito por el Jefe de Policía Jairo Dos Santos, 5 de mayo de 2000, pág. 8.

[25] En el informe conclusivo de la investigación policial, se cita que “Sandro Gomes Guarezi, quien había acampado en la hacienda Boa Sorte, declaró a fs. 106 que estaba haciendo guardia en la entrada de la hacienda, cuando llegó un camión lleno de encapuchados, armados con escopetas calibre 12, que fue agredido, y que vio a Marcos Prochet, que no estaba encapuchado, pero que después se puso una capucha”.  Los testimonios de Antonia Franca, Eloi Citadalla, João Otaviano dos Santos, Joaquim Gonçalves da Silva, Aparecido Jose Batista y Gilson Alcántara son coincidentes con este testimonio.  Cfr. Informe de conclusión de la investigación policial Nº 002/98, suscrito por el Jefe de Policía Jairo Dos Santos, el 5 de mayo de 2000.

[26] Poder Judicial del estado de Paraná, Pedido de revocación de prisión preventiva Nº 11/98, suscrita por Rosicler Maria Miguel, Jueza de Derecho, 2 de abril de 1998.

[27] Resolución del Ministerio Público, suscrita por la Promotora de Justicia Lucimara Salles Ferro, Autos n.º 036/98, Nova Londrina, 29 de agosto de 2000.

[28] Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91.

[29] Corte I.D.H., Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153.

[30] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 232.

[31] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr.
120.

[32] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.

[33] Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 123.

[34] Cfr. European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, judgment of 28 March 2000, Application No. 22492/93, paras. 62 and 63; Osman v. the United Kingdom judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VIII , paras. 115 and 116. Traducción de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cfr. Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Pueblo Bello”. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 124, nota al pie de página 203.

[35] Ver CIDH, Informe Nº 54/01 (Fondo), Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.

[36] “Emoción y revuelta en el entierro de sin-tierra” Periódico del Estado de Paraná, 12 de febrero de 1998; “MST reage a ataque com invasão no PR”, Folha de São Paulo, 9 de febrero de 1998.

[37] “PM sabía sobre reclutamiento”, Folha de São Paulo, 10 de febrero de 1998.

[38] “Noroeste se prepara contra invasiones”, Gazeta de Paraná, 23 de enero de 1998.

[39] Poder Judiciário, Segunda Vara Criminal, Paranavaí, Paraná, Assentada, testimonio de Eduardo Mady Barbosa, Jefe de Polícia Civil, 30 de enero de 2003.

[40] La Comisión Interamericana ya había encontrado la responsabilidad del Brasil por la falta de adopción de medidas de protección de personas amenazadas. Cfr. CIDH, Informe Nº 24/98 (Fondo), Caso 11.287, Joao Canuto de Oliveira (Brasil), 7 de abril de 1998.

[41] Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez.  Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134. Véase también CIDH, Resolución 1/03 sobre Juzgamiento de Crímenes Internacionales, 24 de octubre de 2003, en CIDH, Informe Anual 2003, 29 de diciembre de 2002, Anexo I.

[42] Corte I.D.H. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99-101 y 109; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74-77.

[43] Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 132;
Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156.

[44] Departamento da Polícia Civil do estado do Paraná, Auto de Qualificação, vida pregressa e interrogatório de Teissin Tina, 16 de febrero de 1998.

[45] Poder Judiciário, Estado do Paraná, termo de interrogatório, Teissim Tina, 8 de diciembre de 2000.

[46] Poder Judiciario, Estado do Paraná, testemunha – (acusação), Napoleão Augusto Chiamulera, 12 de marzo de 2003.

[47]Advogado de fazendeiros acusa prefeito”, Estado do Paraná, 12 de febrero de 1998. Obrante a fl. 553 del expediente interno.

[48] Otro indicio de presunta participación de autoridades estatales que no ha sido seriamente investigado, se colige de una declaración obrante en el proceso que señala

Que además de las personas mencionadas, reconoció también en el lugar del conflicto los propietarios, digo, el propietario de la Hacienda Santo Ângelo y el propietario de la Hacienda Boa Sorte, así como una persona que declara ser Policía, pues vestía una camisa con insignia de la Policía bajo una camisa negra; que esta persona a propósito sacaba la camisa negra para que los otros vieran que era mismo de la Policía Militar.

Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, Declaración de Sandro Gomes Guarez, 17 de febrero de 1998.

[49] Declaración de Antonia Franca el 17 de febrero de 1998 ante el Departamento da Policía Civil do Estado do Paraná.

[50] Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, Declaración de Edson Luiz Zanini, 10 de febrero de 1998.

[51] Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, Declaración de Jorge Pires da Fonseca, 19 de febrero de 1998.

[52] Informe de conclusión de la investigación policial Nº 002/98, suscrito por el Jefe de Policía Jairo Dos Santos el 5 de mayo de 2000, pág. 10.

[53]  Departametno de Policía Civil del Estado de Paraná, Informe de José Alvacir Borges, Policía Militar de Carretera, 23 de abril de 1999.

[54] Corte EUROPEA, Caso McCann y otros c. Reino Unido (1995), Serie A N° 324, párrafo 146 (citas omitidas).

[55] Id., párrafo 161

[56] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Bautista c. Colombia, Decisión de 27 de octubre de 1995, párrafo 8.6; Véase, CIDH, Informes 28/92 (Argentina), Herrera y otros; y 29/92 (Uruguay), De los Santos Mendoza y otros, en Informe Anual de la CIDH 1992-1993, 12 de marzo de 1993, págs. 35, 154.

[57] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.

[58] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente.

[59] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43.

[60] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; párr. 228.

[61] CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, cfr.: CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párrs. 96 y 97.

[62] Inter alia, CIDH, Informe N° 10/95, Caso 10.580, Manuel Stalin Bolaños, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32 a 34; Informe N° 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella y otros, Argentina, párrs. 413 a 424; e Informe N° 48/97, Caso 11.411, "Ejido Morelia", México, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 7, rev., 13 de abril de 1996, párrs. 109 a112.

[63] ONU, documento ST/CSDHA/12.

[64] Ministério Público del Estado de Paraná, Autos de Investigación Policial Nº 36/98, oficio emitido por Lucimara Salles, Promotora de Justicia, 8 de septiembre de 1999.

[65] Departamento de Policía Civil del Estado de Paraná, Instituto de Criminalística, oficio suscrito por Helio Marineli Franco y Rosaline P.F. Martins al Juez de la Comarca de Nova Londrina, 24 de noviembre de 1999.

[66] Poder Judicial, Estado de Paraná, Conclusión de Federico Mendes Junior, Juez, 1º de septiembre de 2000, Autos Nº 52/00.

[67] Un periódico local informó sobre la circular en los siguientes términos:

Una nota distribuida por la UDR regional del Noroeste dice que la desocupación fue realizada por un grupo de productores rurales de la región, rebelados ante la situación de los propietarios de las haciendas Boa Sorte y Santo Ângelo”[67].

“UDR dice que la acción fue organizada por productores rurales”, Folha de Londrina, 10 de febrero de 1998.

[68] En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indican la materialidad y autoría del crimen, y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo. Sobre la pronúncia ver artículo 413 del Código de Procedimiento Penal brasileño.

[69] Se informa asimismo de un programa de capacitación de mediadores, que ha capacitado a 240 personas en distintas zonas, y el programa de asistencia social, técnica y jurídica a las familias acampadas.