INFORME No. 122/09

PETICIÓN 1116.03
ARGENTINA
[1]

12 de noviembre de 2009

 

 

PRESUNTA VÍCTIMA:                        María Dolores Gómez 

 

PETICIONARIO:                                 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 

VIOLACIONES ALEGADAS:            Los peticionarios hacen referencia a las posibles violaciones de los artículos 4(1), 5(1), 8(1) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

FECHA DE INICIO DE TRÁMITE:        29 de Septiembre de 2004

 

 

I.POSICIÓN DEL PETICIONARIO

 

1.        El 17 de octubre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la denuncia presentada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), por la presunta violación de los derechos de María Dolores Gómez (presunta víctima), a la vida, integridad personal, garantías judiciales y a una protección judicial por parte del Estado de Argentina.

 

2.        En su comunicación, los peticionarios expresaron que la presunta víctima,  quien es defensora pública, cuyo trabajo incluye denuncias sobre torturas en la prisión de la Provincia de Buenos Aires, habría sufrido amenazas y un ataque por individuos desconocidos el 30 de marzo de 2001. Así mismo, relataron que la presunta víctima habría recibido comunicación de internos de la prisión Rawson indicándole que reciben ofertas de favores o medicinas (drogas) de parte de funcionarios de la prisión a cambio de que le hagan daño a ella. Finalmente, los peticionarios indicaron que dos investigaciones fueron abiertas el año 2001 respecto al caso, pero que éstas nunca prosperaron, debido a la falta de voluntad del Estado argentino.

 

II.         POSICIÓN DEL ESTADO

 

3.        El Estado solicitó a la Comisión declarar la inadmisibilidad de la petición debido a que, según sus alegatos, no existen pruebas concretas de una falta de diligencia en las pesquisas ni acto alguno que pudiera ser calificado conforme a derecho como violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

III.        TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

4.        Antes de que la petición fuera presentada, la Comisión había recibido ya, el 1° de enero de 2001, una solicitud de medidas cautelares a favor de la señora María Dolores Gómez y su familia, por las amenazas de que era objeto como consecuencia de las denuncias que efectuara sobre las condiciones carcelarias y las torturas y maltratos a los que se estaría sometiendo a los presos.  El 27 de agosto de 2001, la Comisión solicitó al Estado argentino que tomara todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad de la señora María Dolores Gómez y de su familia.

 

 

5.        El 17 de octubre de 2003 se recibió la petición presentada por el CELS y CEJIL a favor de la señora María Dolores Gómez. La CIDH hizo conocer la denuncia al Estado argentino el 29 de septiembre de 2004, para que en el plazo de dos meses proporcionara la información que considerara oportuna.

 

6.        El Estado argentino presentó su respuesta a la petición, mediante nota del 25 de noviembre de 2005. En su respuesta, alegó que el 25 de julio de 2003, la CIDH habría dado por concluida la vigencia de las medidas cautelares que fueron interpuestas para este mismo caso y habría agradecido al Estado argentino por las gestiones realizadas que llevaron a la atención oportuna de la situación planteada a la CIDH  por la peticionaria. A la vez, el Estado indicó que se adoptaron medidas oportunas tendientes a profundizar las investigaciones en curso y a garantizar la seguridad física de la señora Gómez y su familia.

 

7.        La Comisión dio traslado de la respuesta del Estado a los peticionarios el 7 de marzo de 2006.  

 

IV.        FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO

 

8.        Tanto el artículo 48 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente.

 

9.        La peticionaria presentó la denuncia el 17 de octubre de 2003 y su última comunicación con la CIDH fue el 8 de julio de 2005, desde esa fecha no ha remitido información alguna referente a su petición, ni formuló observaciones a la respuesta que el Estado emitió con relación a la admisibilidad de la petición.

 

10.    En su respuesta, el Estado informó a la CIDH que en el año 2005 las actuaciones penales relativas a las investigaciones de las amenazas recibidas por la presunta víctima se encontrarían en plena sustanciación, habiéndose presentado la presunta víctima como parte querellante.

 

11.    Han transcurrido 5 años desde la apertura del trámite de la petición, el 29 de septiembre de 2004 y la peticionaria no ha respondido a la última comunicación de solicitud de información que la CIDH le hiciera el 8 de marzo de 2006. Realizado el análisis correspondiente, la Comisión considera que no subsisten los motivos que sustentaron la denuncia original para formular una decisión sobre la violación de derechos humanos alegados, por lo que, de conformidad al artículo 48 inciso b) de la Convención así como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 

 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.