INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS 2008

 

CAPÍTULO III (continuación)

 

 

Caso 11.381, Informe No. 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

679.          En el Informe No. 100/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la Comisión concluyó que el Estado de Nicaragua: a) violó en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad, contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y b) violó en perjuicio de Milton García Fajardo y los 141 trabajadores que comprende la presente denuncia, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por los artículos 8, 25, y 26 del citado instrumento internacional, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo.

 

680.          Según la denuncia, el 26 de mayo de 1993, los trabajadores de aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones que demandaba, entre otras cosas, la reclasificación nominal de los cargos propios y comunes de la Dirección General de Aduanas, estabilidad laboral, indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la devaluación, etc.  El Ministerio de Trabajo resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar ilegal la huelga alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permitía el ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público o de interés colectivo. Los peticionarios denunciaron también el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía durante la huelga realizada por los trabajadores aduaneros el 9 y 10 de junio de 1993.

 

681.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

2. Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

682.          El 3 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó al Estado y a los peticionarios, que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones.

 

683.          El Estado informó que ha llegado a un acuerdo con 113 peticionarios, representados por los seniores Antonio Espinoza González, Wilfredo Pizarro Castillo, Evelio Mendoza Somarriba, Marcio Ediberto Betanco Vásquez y Héctor Sánchez Baldotano, quienes habrían acreditado su representación mediante instrumento público. En dicho acuerdo, el Estado se comprometió a pagar la cantidad de 25 mil Córdobas a cada una de las 144 víctimas de este Caso, en un plazo de 5 años. Se comprometió asimismo a reconocer las cotizaciones no gozadas y aportadas al INSS correspondientes a los 14 años no laborados y a realizar los mejores esfuerzos para la reincorporación gradual de los peticionarios ex trabajadores de la Aduana a las labores del sector público. El Estado aportó información sobre el pago de las primeras dos cuotas a 132 y 133 víctimas, respectivamente, así como la reincorporación de 43 personas al servició público, proporcionando la lista de nombres.  El Estado informa que no se ha logrado concretizar un acuerdo con 6 peticionarios debido a que la propuesta de indemnización presentada por los 6 peticionarios, está fuera del alcance de la realidad económica y social del Estado.

 

684.          El Estado informó que en relación con la investigación de los hechos, ha operado la prescripción por lo cual le es imposible realizar las investigaciones correspondientes.

 

685.          Por su parte, los peticionarios informaron que el Estado a la fecha no ha investigado no sancionado a los responsables de las lesiones ocasionadas a las víctimas. En cuanto a las reparaciones, los peticionarios señalaron que no fueron incluidos en la celebración del acuerdo de 7 de junio de 2007 y expresaron que el Estado no ha explicado qué criterios utilizó para fijar la suma de la indemnización, pese a que se comprometió a hacerlo en una reunión de trabajo celebrada ante la CIDH. Informaron que independientemente de lo anterior, el Estado no ha satisfecho los compromisos ahí adquiridos, puesto que sólo ha cancelado la suma de 50.000 Córdobas, no ha reconocido las cuotas de seguridad social, ni ha reintegrado a la mayoría de los trabajadores a laborar en el sector público.

 

686.          La CIDH recibe con satisfacción la información proporcionada por el Estado, que denota un avance en la implementación de las recomendaciones del Informe No. 100/01. Sin embargo, la Comisión insta al Estado a presentar los parámetros en los cuales se basarían las cifras de indemnización de dicho acuerdo. En relación con la investigación para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de las víctimas arriba enunciadas, la CIDH recuerda al Estado su obligación de investigar y de sancionar a quienes resulten responsables de violaciones a derechos humanos.

 

687.          Con base en lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha  un cumplimiento parcial de sus recomendaciones. 

 

Caso 11.506, Informe No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

688.          En el Informe No. 77/02 de fecha 27 de diciembre de 2002, la Comisión concluyó que el Estado paraguayo: a) había violado, respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana en lo que se refiere a los hechos posteriores al 24 de agosto de 1989; y b) había violado respecto a Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos, los derechos de protección contra la detención arbitraria y a proceso regular establecidos por los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por los hechos acaecidos con anterioridad al 24 de agosto de 1989.

 

689.          La CIDH formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2. Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3. Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el Caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4. Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5. Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

690.          Las partes no presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH. Por ello, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento.

 

Caso 11.800, Informe No. 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

691.          En su Informe No. 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano había incumplido de manera continua la sentencia de la Corte Suprema de Perú del 5 de julio de 1992, que ordenó la reincorporación del señor Cesar Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional del Perú, y por ello había incurrido en violación, en perjuicio del señor Cabrejos Bernuy, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana y del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción consagrado en el artículo 1(1) de la Convención.

 

692.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.  Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.  Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el Caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese Caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el Caso los relativos a su jubilación.

 

3.  Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

693.          Preliminarmente en relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que con la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy del tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

 

694.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas. Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes[7].

 

695.          En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.

 

Caso 11.031, Informe No. 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

696.          En el Informe No. 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a) A través de miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud”, y “San Carlos”, ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que posteriormente procedió a desaparecerlos; y b) Que por ello, era responsable por la desaparición forzada de las víctimas antes identificadas, violando en consecuencia el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y c) Que había incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

 

697.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

698.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió información suministrada por parte del Estado[8].

 

699.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, los peticionarios presentaron información de seguimiento.  Concretamente, con respecto a la primera recomendación de la CIDH, los peticionarios informaron que mediante el procesamiento de los presuntos responsables de la desaparición de Pedro López González y las otras víctimas de “El Santa”, el Estado ha venido realizando acciones de investigación con respecto a los presuntos responsables de los hechos. No obstante lo cual, indicaron que transcurridos cinco años desde el inicio del proceso penal y tres años desde el inicio del juicio oral, hasta la fecha no han sido sancionados todos los responsables de estos hechos, lo que se traduciría en la vulneración del derecho de los familiares de las víctimas de conocer las circunstancias de la desaparición de sus seres queridos.  Precisaron que en efecto, el Segundo Juzgado Penal Especial abrió un proceso penal el 14 de febrero de 2003 contra 27 personas por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado y contra la libertad, en la modalidad de secuestro agravado en perjuicio de las víctimas y que desde el 15 de agosto de 2005 se dio inicio al juicio oral, sin que hasta la fecha haya concluido el mismo con la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria.

 

700.          Indicaron sin embargo, que siete procesados se acogieron a la confesión sincera; uno a la terminación anticipada del proceso aceptando los cargos formulados en su contra siendo condenado a seis años de prisión y al pago de una suma dineraria en concepto de reparación civil; y que cuatro procesados suscribieron acuerdos de colaboración eficaz con el Ministerio Público, los cuales fueron eventualmente homologados. Resaltan además que las sanciones impuestas a algunos de los responsables han surgido como consecuencia de la propia voluntad de aquéllos a fin de acceder a los beneficios de la colaboración eficaz, lo que a la postre se habría traducido en la imposibilidad de identificar el paradero de los restos de las víctimas dado que no habrían brindado tal información al acceder al beneficio. 

 

701.          En cuanto a la recomendación de dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas, los peticionarios informaron que en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, el Estado peruano no ha considerado un obstáculo las leyes de amnistía para el procesamiento y sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas del presente Caso. Señalaron además, que dicha situación habría motivado pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre la carencia de efectos de dichas normas.  Indicaron que no obstante lo anterior, recientemente se habrían elaborado dos proyectos de ley (proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR) cuya eventual aprobación podría constituir un retroceso en el cumplimiento de la presente recomendación.  Indicaron al respecto que tales proyectos han sido presentados ante el Congreso de la República el 6 de noviembre de 2008, planteando el otorgamiento de una amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que han participado en acciones relacionadas con violaciones de derechos humanos.

 

702.          Con relación a la adopción de las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación, los peticionarios informaron que si bien el Estado peruano ha diseñado un programa de reparaciones, complementado con la aprobación de la Ley No 28592 “Ley del Plan Integral de Reparaciones” y su reglamento, hasta el momento se encontrarían pendiente de adopción las medidas para el cumplimiento el pago de indemnizaciones individuales a favor de los familiares de las víctimas del Caso, así como de las reparaciones no dinerarias, específicamente, las reparaciones en materia de vivienda.  Concretamente, con respecto al beneficio de la vivienda indicaron que el Estado peruano adjudicó al Ministerio de Justicia un terreno ubicado en Huapicha, a fin de otorgar un lote a favor de los familiares de las 200 víctimas comprendidas en los literales c y d del Comunicado de Prensa Conjunto, respecto de lo cual el Estado aun continua realizando acciones de saneamiento y habilitación de dicho terreno, con la finalidad de adjudicar en propiedad los lotes. Sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de ubicación otros lotes de terreno para los familiares de las víctimas que no han sido comprendidas en el listado de los beneficiarios del terreno ubicado en Huachipa. Finalmente, con respecto al beneficio de la salud señalaron que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) comunicó a APRODEH que la lista de beneficiarios fue remitida al Sistema Integrado de Salud (SIS) a fin de que cumpla con remitirla a los centros de Salud del país, para la correspondiente afiliación de las personas comprendidas en los listados.

 

703.          En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.

 

Caso 11.099, Informe No. 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

704.          En el Informe No. 112/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a) a través de efectivos de la Policía Nacional, detuvo al señor Yone Cruz Ocalio el 24 de febrero de 1991, en la estación agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, Perú, de donde habría sido conducido a la Base Militar de Tulumayo, y posteriormente procedió a desaparecerlo; b) que en consecuencia era responsable de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio; c) que por ello, violó el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y d) que incumplió su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

705.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

706.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta al respecto por parte de los peticionarios.

 

707.          El Estado, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, informó en cuanto a la investigación de los hechos, que mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2002, el Fiscal Especializado para Desapariciones forzadas, ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas resolvió remitir a la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu los actuados de los expedientes que comprenden como agraviados a Yone Cruz Ocalio, entre otros.  Indicó que por Resolución de la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayacu de fecha 9 de agosto de 2004, el Fiscal consideró que resultaba pertinente reunir mayores elementos de juicio en cuanto a la presunta comisión del delito de secuestro en agravio del señor Cruz Ocalio y resolvió “ampliar la investigación fiscal y que en consecuencia se derive la materia a la Comisaría de la Policía Nacional Peruana del lugar a fin de que se realicen las siguientes diligencias: primero, que se reciba la declaración de la parte agraviada; segundo, que se reciba la manifestación del investigado (…) respecto de su presunta participación en los hechos investigados; y que se realicen las diligencias que se estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

 

708.          Asimismo, el Estado indicó que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco presentó el informe No 010-2006-MP-FPECTy LH-TM relacionado con el Caso del señor Yone Cruz Ocalio. Dicho informe señala que en la investigación en virtud de la Resolución de fecha 22 de agosto de 2008, por la cual se decide ampliar las investigaciones en la referida Fiscalía, se solicitó al Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Aucayacu que remita copia certificada de la denuncia penal. Asimismo, se señala que el Fiscal de la Fiscalía Mixta de Aucayacu remitió copia certificada del Expediente 39-2008 seguido contra el imputado (…) por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de Mozombique Quiñones y otros, por lo cual dicho expediente se encuentra aun pendiente de evaluación en la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco en vista de que “son tomos de 750 y 397 fojas, respectivamente, y debido al número de agraviados, en adición a la recargada labor del despacho Fiscal”.

 

709.          En cuanto al cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú, en relación con la segunda recomendación, ha señalado en reiteradas ocasiones que existe una práctica de sus instituciones, fundada en la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. En ese sentido, el Estado peruano ha expresado que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía quedó debidamente establecida mediante dicha sentencia de la Corte Interamericana, la cual por disposición de dicho Tribunal, tiene un alcance general sobre cualquier Caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. En el referido Informe No 210-2008-JUS/CNDH-SE/CESAPI, el Estado precisó que no se ha contemplado derogar las leyes de amnistía dado que ello implicaría un reconocimiento implícito de su vigencia en el tiempo y por ende resultarían aplicables en base al principio penal de la retroactividad benigna.

 

710.          En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.

 

Casos 10.247 y otros, Informe No. 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

711.          En el Informe No. 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Perú era responsable de: a) la violación del derecho a la vida y a las garantías y la protección judiciales consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana; b) la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana; c) la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y de su deber de prevenir y sancionar la tortura establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; d) la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención; y e) la violación de los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana. Ello en perjuicio de las personas que señala el informe.

 

712.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.  Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259.  En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.  Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.  Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.  Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

713.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.

 

714.          Mediante comunicación de 5 de diciembre de 2008 el Estado presentó el informe No 211-2008 JUS/CNDH-SE/CESAPI con respecto al Caso 10.247- Luis Pasache Vidal y otros, indicando que remitiría información complementaria con relación a los demás agraviados en el informe No 101/01[9].  En particular, el Estado informó que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima formalizó una denuncia y una ampliación de la denuncia formulada contra el imputado (…) por homicidio calificado y secuestro en agravio de Luis Miguel Pasache Vidal.  En efecto, se indica que mediante la denuncia No 211-2002 del 18 de diciembre de 2007, se señala respecto de la muerte del señor Pasache Vidal y Sócrates Javier Porta Solano que, en atención a los indicios señalados y a versión del testigo bajo clave de identificación, los presuntos autores de las muertes antes mencionadas habrían sido integrantes del autodenominado “Comando Rodrigo Franco”, consecuentemente la referida acción habría sido realizada necesariamente con el conocimiento y la aprobación del imputado (…) estando en su condición de jefe de la agrupación.  Finalmente, se indica que se cuentan con indicios que indican que la modalidad de ejecución de dichas personas se habría realizado con “padecimientos innecesarios”, dado que la autopsia médico legal realizada describe que al señor Pasache Vidal contaba con hematomas que demuestran que habría sido sumergido en el mar, provocándole la muerte.

 

715.          Por su parte, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú en relación con la primera recomendación, en repetidas oportunidades ha señalado que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en el Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  En ese sentido, el Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier Caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión.  Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes.

 

716.          Mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, los peticionarios presentaron información con respecto al estado de las investigaciones con relación a una serie de Casos comprendidos en el Informe No. 101/01.  Los representantes de las víctimas comprendidas en el Caso 10.247 – Luis Pasache Vidal y Otros- señalaron que el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2008, dispuso abrir proceso penal contra dos imputados como presuntos autores inmediatos y contra un imputado como autor mediato del delito de secuestro y homicidio calificado (con gran crueldad) considerados de lesa humanidad en agravio de Luis Pasache Vidal.  En relación al Caso 11.680, cuya víctima es el señor Moisés Carbajal Quispe, indican que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el extremo que absuelve de la acusación fiscal al imputado, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Moisés Carbajal Quispe, encontrándose el proceso aun en etapa de instrucción.  En cuanto al Caso 11.132, cuya víctima es la señora Edith Galván Montero, se informó que el 17 de febrero de 2008, la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial notificó a APRODEH de la emisión de la resolución de fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual se resolvió el archivo definitivo de las actuaciones con la fundamentación, entre otras, “de que a pesar de todas las diligencias actuadas e instrumentales aportadas en la presente investigación no se ha llegado a determinar la existencia real del ilícito investigado y menos obviamente, se ha individualizado a los presuntos autores”.  No obstante lo cual, informan que con fecha 22 de septiembre de 2008, se dispuso declarar fundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial, disponiéndose la continuación de las investigaciones por la desaparición forzada de Edith Galván Montero.

 

717.          En cuanto a la recomendación de dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas, los peticionarios informaron que en virtud de la sentencias emitida por la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, el Estado peruano no ha considerado un obstáculo las leyes de amnistía para el procesamiento y sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas del presente Caso, señalando además que dicha situación habría motivado pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre la carencia de efectos de dichas normas.  Indicaron asimismo que, no obstante lo anterior, recientemente se habrían elaborado dos proyectos de ley (proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR) cuya eventual aprobación constituiría un retroceso en el cumplimiento de la presente recomendación.  Indicaron al respecto que tales proyectos han sido presentados ante el Congreso de la República el 6 de noviembre de 2008, planteando el otorgamiento de una amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que han participado en acciones relacionadas con violaciones de derechos humanos.

 

718.          Con relación a la adopción de las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación, los peticionarios informaron que si bien el Estado peruano ha diseñado un programa de reparaciones, complementado con la aprobación de la Ley No 28592 “Ley del Plan Integral de Reparaciones” y su reglamento, hasta el momento se encontrarían pendiente el pago de indemnizaciones individuales a favor de los familiares de las víctimas del Caso, así como de adopción las medidas para el cumplimiento de las reparaciones no dinerarias, específicamente, las reparaciones en materia de vivienda.  Concretamente, con respecto al beneficio de la vivienda indicaron que el Estado peruano adjudicó al Ministerio de Justicia el terreno ubicado en Huapicha, a fin de otorgar un lote a favor de los familiares de las víctimas comprendidas en los literales c y d del Comunicado de Prensa Conjunto, respecto de lo cual el Estado aun continua realizando acciones de saneamiento y habilitación de dicho terreno, con la finalidad de adjudicar en propiedad los lotes.  Sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de ubicación otros lotes de terreno para los familiares de las víctimas que no han sido comprendidas en el listado de los beneficiarios del terreno ubicado en Huachipa.  Precisaron que los familiares de las víctimas e los Casos 10.247, 10.472, 10.994, 11.051, 11.057, 11.088, 11.161, 11.292, 10.744, 11.040, 11.132, 10.431 y 11.064 se encuentran comprendidos en el listado de beneficiarios del terreno de Huachipa.  Por otra parte, los familiares de las víctimas de los Casos No 10.805, 10.913, 10.947, 11.035, 11.065, 11.680, 10.564, 11.126, 11.179 y 10.523 se encuentran pendientes de adjudicación hasta la ubicación de un lote de terreno a tal fin. 

 

719.          Con respecto al beneficio de la Salud señalaron que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) comunicó a APRODEH que la lista de beneficiarios fue remitida al Sistema Integrado de Salud (SIS) a fin de que cumpla en remitirla a los centros de Salud del país, para la correspondiente afiliación de las personas comprendidas en los listados.  Adicionalmente, los peticionarios informaron que el Estado peruano ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 8 de febrero de 2002.

 

720.          Por otra parte, los peticionarios representantes legales de las víctimas del Caso 11.064, cuyas víctimas son Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta, informaron que hace más de siete años que se vienen realizando las investigaciones y que hasta la fecha no se habrían producido avances significativos. Precisaron que la Fiscalía encargada del Caso no cuenta con un plan de diligencias y que al no ser una fiscalía especializada tiene sobrecarga de tareas por la investigación y procesamiento de delitos comunes con reo en cárcel, lo que se prioriza, en perjuicio del presente Caso.  Con relación al Caso 10.744, cuya víctima es Arturo Torres Quispe, indican que se trata de un Caso que no presenta ningún tipo de avance en las investigaciones dado que no se han identificado a los posibles perpetradores y se encuentra inactivo desde hace varios años. En cuanto al tema de las reparaciones, indicaron que se ha avanzado muy poco y que sólo se ha beneficiado a algunos familiares. Indican que las mayores dificultades se presentan en el campo de la salud, dado que no se habrían registrado las afiliaciones de los beneficiarios que se encuentran en los lugares más alejados del país, que no estarían registrados la totalidad de los beneficiarios, que se les exigen requisitos que no se encuentran previstos para atención médica, que se inscriben a los beneficiarios en planes que no corresponden y que no se les realizan los exámenes médicos correspondientes aunque deberían estar cubiertos por el seguro del Servicio Integrado de Salud.  En cuanto al beneficio de la vivienda señalaron que no se habría emitido aun la Resolución Ministerial de adjudicación ni se habrían tramitado los títulos de propiedad para los beneficiarios.  En cuanto al beneficio de la educación indicaron que ninguno de los representados por CEAS ha accedido a este tipo de reparación. Con respecto al Caso 10.433 indican que transcurridos más de dos años aun el Equipo de Antropología Forense no ha cumplido con emitir el informe forense respectivo y no se han realizado las pruebas de ADN a los 55 restos humanos exhumados en el cementerio de la Jaula, lo que perjudica seriamente la investigación y el derecho a la verdad.  En cuanto a dicho Caso y Caso No 10.551 reiteraron las dificultades en cuanto a las reparaciones en materia salud, vivienda y educación anteriormente detalladas.

 

721.          En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/01.

 

Caso 12.035; Informe No. 75/02, Pablo Ignacio Livia Robles (Perú)

 

722.          En virtud de la información presentada anteriormente por las partes, la CIDH concluyó que se había verificado el cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa[10].

 

Caso 11.149, Informe No. 70/03 Augusto Alejandro Zúñiga Paz (Perú)

 

723.          En virtud de la información presentada anteriormente por las partes, la CIDH concluyó que se había verificado el cumplimiento total al acuerdo de solución amistosa[11].

 

 

Caso 12.191, Informe No. 71/03, María Mamerita Mestanza (Perú)

 

724.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 71/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso María Mamérita Mestanza.

 

725.          De conformidad con el acuerdo amistoso, El Estado:

 

1.  Reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 1(1), 4, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en agravio de la víctima María Mamérita Mestanza Chávez.

 

2.  Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea como autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el Caso de que se trate de funcionarios o servidores públicos, sean civiles o militares. Poner en conocimiento del Colegio Profesional respectivo las faltas contra la ética que se hayan cometido y a realizar las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados.

 

3.  Otorgó una indemnización a favor de los beneficiarios, por única vez de diez mil dólares americanos (US $10, 000.00 y 00/100) para cada uno de ellos, por concepto de reparación del daño moral, lo cual hace un total de ochenta mil dólares americanos (US $80,000.00 y 00/100), y se comprometió a pagar el daño emergente establecido en el acuerdo amistoso.

 

4.  Se comprometió a entregar una suma de dinero en concepto de rehabilitación psicológica y a brindar al esposo e hijos de María Mamérita Mestanza Chávez, un seguro permanente de salud a través del Ministerio de Salud o de la entidad competente.

 

5.  Se comprometió a brindar a los hijos de la víctima educación gratuita en el nivel primario secundario, en colegios estatales. Tratándose de educación superior, los hijos de la víctima recibirán educación gratuita en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y cuando reúnan los requisitos de admisión a dichos centros educativos y para estudiar una sola carrera.

 

6.  Se comprometió a entregar un monto adicional al señor Jacinto Salazar Suárez para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos habidos con la señora María Mamérita Mestanza.

 

7.  Se comprometió a realizar modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres. Y a adoptar e implementar las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo respecto a políticas públicas sobre Salud Reproductiva y Planificación Familiar, entre ellas las enumeradas en el acuerdo amistoso.

 

726.          Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de los puntos referidos.

 

727.          Mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, el Estado presentó el informe N° 209-2008-JUS/CNDH-SE/CESAPI con información sobre el cumplimiento de las cláusulas acuerdo de solución amistosa. En relación a la investigación de los hechos del presente Caso, el Estado informó que la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos emitió una resolución el 16 de enero de 2007, mediante la cual se derivó lo actuado a la Fiscalía Superior de Cajamarca con el objetivo de que se proceda a instruir en contra de una serie de personas presuntamente involucradas en los hechos por una serie de delitos, entre los cuáles se puede mencionar el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio culposo y exposición a peligro a persona dependiente con circunstancia agravante, ambos delitos en perjuicio de la señora María Mamerita Meztanza.  Indicó además que en la referida resolución se señala que corresponde una exhaustiva investigación respecto de los magistrados involucrados en el trámite de la denuncia original dado que los familiares no habrían tenido acceso oportuno a la justicia, ordenándose el archivo definitivo; como así también la necesidad de una investigación a la conducta de los médicos que practicaron la autopsia de la víctima.  Asimismo, informó el Estado que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra Derechos Humanos dispuso la acumulación de lo actuado con la denuncia Nº 18-2002, la cual presenta por objetivo esclarecer la finalidad del Programa de Aplicación de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria AQV a nivel nacional y la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad y genocidio.

 

728.          De igual forma, señaló que mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, se procedió a elaborar el resumen del contenido de los 25 tomos que forman parte de los actuados, ordenándose diversas diligencias y la elaboración de un Plan de Trabajo el que incluye un estudio social respecto del impacto y las repercusiones en el entorno familiar causadas por la aplicación de los métodos anticonceptivos, con especial énfasis en la ligadura de trompas y vasectomías.  Al respecto el Estado indicó que se estaba solicitando información a la Fiscalía.

 

729.          También informó que la Comisión Permanente de procesos disciplinarios de la Dirección Regional de Cajamarca, con fecha 9 de enero de 2001, había establecido que dos doctores fueran inhabilitados y que con fecha 18 de enero de 2001, se estableció la absolución de un médico obstetra, dos obstetricias, y una enfermera.

 

730.          Posteriormente, indicó el Estado que de la información actualizada presentada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos, se desprendía que por lo complejo y extenso de la investigación No 18-2002, los fiscales que estuvieron a cargo de ese Despacho dispusieron en varias oportunidades la extensión del plazo a fin de que se prosigan con las indagaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En ese sentido indicó que la referida Fiscalía actualmente se encuentra avocada al análisis de todo lo actuado a fin de establecer si existió algún delito en la aplicación del Programa AQV y de ser positivo proceder a individualizar a los presuntos responsables.

 

731.          Con respecto a las indemnizaciones, el Estado informó que cumplió con pagar US$ 10.000 en concepto de daño moral a cada uno de los 8 beneficiarios - el esposo de la señora Mamèrita Meztanza y sus siete hijos -; con pagar US$ 2.000 en concepto de daño emergente para cada beneficiario y que se habría constituido el fideicomiso al respecto a los niños beneficiarios.  En adición, se indica que se hizo entrega de US$ 20.000 al señor esposo de la señora Mamérita Meztanza para la adquisición de un terreno o casa a nombre de sus hijos. Se indica que fue acreditada la compra de un terreno.

 

732.          En cuanto a las prestaciones de salud, en primer lugar en relación con el tratamiento de rehabilitación sicológica, el Estado informó que hizo entrega de US$ 7.000 para dicho tratamiento a favor de los beneficiarios y que mediante oficio de fecha 5 de marzo del 2008 enviado por el Estudio para la Defensa de la Mujer (DEMUS) se remitió el informe final del trabajo sicológico de fecha 3 de marzo de 2008.  En dicho informe se señala como resultado del tratamiento, consistente en 32 sesiones realizadas entre los meses de abril de 2006 a enero de 2008, la adquisición de mayor confianza y alivio para los beneficiarios, entre otros. Por otra parte, informó que todos los beneficiarios habrían sido incorporados en el sistema Integral de salud en el plan que les corresponde por las circunstancias particulares de cada uno de ellos.

 

733.          Con respecto a las prestaciones educativas, se brindó información particularizada con respecto a los siete hijos de la señora Mamérita Meztanza Chávez.

 

734.          Adicionalmente, el Estado presentó información relativa al cumplimiento de la décimo- primera cláusula del acuerdo de solución amistosa referente a las políticas públicas sobre salud reproductiva y planificación familiar. En esta oportunidad, el Estado informó: que desde julio de 2004 se creó la estrategia Sanitaria Nacional de Salud Sexual y Reproductiva; que se actualizó la norma técnica de Planificación Familiar que indica que toda complicación atribuible y comprobada debido al uso de métodos anticonceptivos provistos por los establecimientos del Ministerio de Salud deberá ser Informeada apenas sea detectada, y que se investigarán todas las defunciones y problemas médicos graves atribuibles directamente al uso de métodos anticonceptivos para determinar sus causas; que en el contexto de la Estrategia Sanitaria de Salud Sexual y Reproductiva se programaron talleres de actualización en metodología anticonceptiva para profesionales involucrados con la atención en salud reproductiva; que se capacitaron a 565 obstetrices, 30 médicos obstetras, 46 médicos generales y 5 enfermeras; que se ha dotado de material educativo en salud sexual y reproductiva a los servicios de salud de las regiones del ámbito nacional; que en el año 2006, se programaron una serie de talleres sobre el manejo de la violencia basada en el género dirigidos a médicos, sicólogos y obstetras de distintas regiones del país; que se realizaron reuniones de sensibilización para 410 miembros de la Policía Nacional de Lima y para 69 miembros de las dependencias policiales de Arequipa, La Libertad y Ucayali; que se ejecutó el Diplomado sobre Violencia; que se estableció que en Casos de anticoncepción voluntaria el período de reflexión será de 72 horas y que instituciones del Estado y ONG ejercen vigilancia ciudadana sobre los servicios de planificación familiar, entre otros.

 

735.          Por su parte los peticionarios indicaron con respecto a la investigación de los hechos, que el Estado a través de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos inició las investigaciones del presente Caso el 9 de marzo de 2004, señalando que han transcurrido cuatro años sin que hasta la fecha se haya formulado una denuncia oficial contra los presuntos responsables, por lo que indican que ello evidencia la lentitud en las investigaciones.  Asimismo, señalaron que el Fiscal responsable de las investigaciones presentó su renuncia ante el Ministerio Público en diciembre de 2007, y que recién en mayo de 2008 la Fiscalía de la Nación nombró a un nuevo fiscal responsable, por lo cual la mencionada dependencia estuvo cinco meses sin Fiscal designado, situación que afectó seriamente el desarrollo de las investigaciones. Adicionalmente, los peticionarios indicaron que el Estado no ha realizado ninguna acción estatal con la finalidad de avanzar en las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el viudo de la señora Mamérita Meztanza. Precisaron que sólo existe una resolución de la Fiscalía encargada, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual señala que de la conducta funcional de los magistrados involucrados, corresponde dar inicio a una investigación exhaustiva, pero que desde la citada resolución no ha habido ningún avance en ese sentido. En suma, indicaron que a la fecha, transcurridos más de diez años de los hechos y cinco años desde que se suscribiera el acuerdo de solución amistosa, no existe sanción penal o administrativa contra los autores de los hechos comprendidos en el presente Caso.

 

736.          Por otra parte, los peticionarios informaron que el Estado ha venido cumpliendo con el pago de las reparaciones pecuniarias a favor de la familia de la víctima y con el pago del monto destinado a la adquisición de un terreno.  En relación a las prestaciones de salud informaron que el Estado había entregado la suma de US$ 7.000 a fin de que se realice el tratamiento de rehabilitación sicológica, el cual fue administrado y monitoreado por DEMUS hasta que se concluyó con el mismo en marzo de 2008, cuando se entregó al Consejo Nacional de Derechos Humanos un informe final sobre sus resultados.

 

737.          En cuanto a las prestaciones educativas, los peticionarios indicaron que el 28 de febrero de 2007, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos Humanos, se presentó un informe sobre los requerimientos educativos de los beneficiarios, el cual fue reiterado y actualizado el 5 de marzo de 2008.  Los informes señalan que tres de los beneficiarios presentan dificultades para el acceso a la educación secundaria debido a que en su localidad no existe un centro educativo a este nivel.  Asimismo, expresaron que la hija menor se ha mostrado muy interesada en continuar con sus estudios a nivel educativo superior y que por ello el Estado debería garantizar el acceso a una beca de estudios para el nivel educativo superior. Indicaron que las hijas mayores de la familia reciben clases de alfabetización por la Municipalidad de la Encañada, que envía capacitadores a la zona, sin embargo no existen centros de educación alternativa en la localidad o los alrededores para que aquéllas puedan terminar sus estudios los fines de semana.

 

738.          Con respecto a las modificaciones legislativas y de políticas públicas, los peticionarios hacen referencia a la capacitación Estatal permanente del personal de salud, en derechos reproductivos, violencia contra la mujer y equidad de género, indicando que no conocen que el Estado se encuentre cumpliendo con dichas capacitaciones.  Con respecto a “la adopción de medidas drásticas contra los responsables de esterilizaciones forzadas no consentidas”, los peticionarios sostienen que el Estado debe adecuar la legislación interna al Estatuto de Roma, incorporando el delito de esterilización forzada, sin embargo señalan que el Estado no ha avanzado en ese sentido.

 

739.          En virtud de la información presentada, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.078, Informe No. 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

 

740.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 31/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso Ricardo Semoza Di Carlo.

 

741.          De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1.         Reconoció su responsabilidad en base a los artículos 1° inciso 1) y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de Ricardo Semoza Di Carlo.

 

2.         Reconoció en carácter de indemnización los siguientes beneficios: a) Reconocimiento del tiempo que estuvo apartado arbitrariamente de la Institución; b) Reincorporación inmediata a la Escuela Superior de la Policía Nacional del Perú (ESUPOL); c) Regularización de los haberes, a partir de la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta el nuevo cómputo del tiempo de servicios; d) Devolución del seguro de retiro de oficiales (FOSEROF y AMOF y otros); e) Realización de una ceremonia pública.

 

3.         Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos materia del presente Caso, para lo cual se nombrará una Comisión Ad Hoc, de la Oficina de Asuntos Internos y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior.

 

742.          Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del acuerdo de solución amistosa contenido en el informe No. 31/04.  Tanto el Estado[12] como el peticionario, se abstuvieron de presentar la información solicitada dentro del plazo fijado.

 

743.          No obstante lo anterior, corresponde reiterar en la presente sección que mediante comunicación recibida el 13 de diciembre de 2007 en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, el peticionario informó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en forma “real, efectiva e ininterrumpida” en el que estuvo arbitrariamente separado del Servicio Activo, aun no se habría dado cumplimiento a una serie de beneficios conexos que se derivarían del referido reconocimiento. Concretamente, el señor Semoza Di Carlo señaló en aquella oportunidad que no se habría cumplido con el reintegro que le corresponde por concepto de combustible; con la regularización de sus haberes; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar sus derechos vulnerados. Finalmente, el peticionario mencionó que la falta de cumplimiento del acuerdo en los aspectos señalados le ha generado daño moral tanto para su persona como para su familia, como así también daño emergente y lucre cesante.

 

744.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso.

 

Petición 185-02, Informe No. 107/05, Roger Herminio Salas Gamboa (Perú)

 

745.          El 28 de diciembre de 2005, mediante Informe No. 107/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición Roger Herminio Salas Gamboa.

 

746.          De conformidad con el acuerdo amistoso:

 

1. El Estado reconoce que es conforme a derecho, y una obligación del Estado, que el Consejo Nacional de la Magistratura rehabilite el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República al Dr. Róger Herminio Salas Gamboa, a efectos que reasuma sus funciones. 

 

2. El Estado peruano se comprometa a reconocer el tiempo de servicios no laborados, contados desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de su efectiva reposición, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación y demás beneficios laborales dejados de percibir.

 

3. El Estado reconoce una suma determinada en concepto de indemnización.  Para los efectos de reparaciones dinerarias, consistentes en remuneraciones dejadas de percibir, gastos operativos pendientes de liquidación hasta su efectiva restitución, y el monto indemnizatorio, las partes, de común acuerdo, difieren su pago a resultas de las gestiones que se realicen para tal efecto ante el Poder Judicial.

 

4. El Estado se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor del doctor Róger Herminio Salas Gamboa.

 

747.          Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del referido acuerdo de solución amistosa.

 

748.          Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2008, el Estado informó que con fecha 16 de diciembre de 2005, el entonces Ministro de Justicia, Alejandro Tudela, suscribió con el señor Roger Herminio Salas Gamboa un acuerdo de solución Amistosa y que en la misma oportunidad se efectuaron las disculpas públicas al Dr. Salas Gamboa. Con respecto a la rehabilitación del título de Magistrado Supremo se indicó que con fecha 15 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No 021-2006-CNM, mediante la cual se resolvió rehabilitar el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del señor Gamboa. Asimismo, señaló que con fecha 5 de enero de 2006, se le pagó al Dr. Salas Gamboa la suma de S/68.440.00 (nuevos soles-moneda nacional) por concepto de reparación patrimonial. Finalmente, el Estado informó que en el mes de abril de 2008 el peticionario habría cesado en funciones como Magistrado Supremo Titulo y solicitó el archivo del presente Caso.

 

749.          El peticionario, por su parte, indicó que pese al tiempo transcurrido el Estado aun le adeudaba a su favor una suma de dinero como resultado del acuerdo de solución amistosa suscrito.

 

750.          En consecuencia, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa.

 

Caso 12.033, Informe No. 49/06, Rómulo Torres Ventocilla (Perú)

 

751.          En virtud de la información presentada anteriormente por las partes, la CIDH concluyó que se había verificado el cumplimiento total del acuerdo de solución amistosa[13].

 

Petición 711-01 y otras, Informe No. 50/06, Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez y Otros (Perú); Petición 33-03 y otras, Informe No. 109/06, Héctor Núñez Julia y otros (Perú); Petición 732-01 y otras, Informe 20/07 Eulogio Miguel Melgarejo y otros; Petición 758-01 y otras, Informe No 71/07 Hernán Atilio Aguirre Moreno y otros; Petición 494-04 (Perú)

 

752.          El 15 de marzo de 2006, mediante Informe No. 50/06, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 22 de diciembre de 2005, 6 de enero de 2006, y 8 de febrero de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 711-01 y otras.  El 21 de octubre de 2006, mediante Informe No. 109/06, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 26 de junio y 24 de julio de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 33-03 y otras.  El 9 de marzo de 2007, mediante Informe No. 20/07, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 13 de octubre y 23 de noviembre de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 732-01 y otras.  El 27 de julio de 2007, mediante Informe No. 71/07, la Comisión aprobó los términos del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 7 de enero de 2007 suscrito entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 758-01 y otras. El 13 de marzo de 2008, mediante Informe No. 71/07, la Comisión aprobó los términos del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 24 de abril de 2007 suscrito entre el Estado peruano y un magistrado no ratificado, peticionario de la petición No 494-04.  

 

753.          De conformidad con el texto de los Acuerdos de Solución Amistosa comprendidos en los mencionados informes, el Estado:

 

1.  Se comprometió a rehabilitar el título correspondiente y a disponer la reincorporación de los magistrados.

 

2.  Se comprometió a reconocer el tiempo de servicios no laborados para los efectos del cómputo del tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que corresponden conforme a la ley peruana.

 

3.  Reconoció una indemnización total de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos y 00/100) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional correspondiente a su petición.

 

4.  Se comprometió a llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en los acuerdos de solución amistosa, el cual se encontrará a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y se realizará de conformidad con las normas y principios constitucionales (artículos 139 y  154 de la Constitución Política del Perú), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Las disposiciones normativas correspondientes en lo que fuere necesario serán adecuadas para tal efecto.

 

5.  Se comprometió a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados.

 

754.          Mediante comunicaciones de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de los Acuerdos de Solución Amistosa contenidos en los informes anteriormente mencionados. 

 

755.          Mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, el Estado informó que en fecha 9 de diciembre de 2008 se había llevado a cabo una ceremonia de Desagravio Público en el Auditorio del Ministerio de Justicia en honor de los 79 magistrados comprendidos en los Informes No. 50/06 y 109/06, con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales adquiridas en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, el Estado precisó que dicha ceremonia contó con la presencia de altos funcionarios del Estado, como el Presidente del Consejo de Ministros – en representación del Presidente peruano-, la Ministra de Justicia, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, entre otros; así como con la presencia de la sociedad civil y del grupo de los 79 magistrados comprendidos en los Informes de la CIDH anteriormente referidos.

 

756.          Por su parte, algunos peticionarios comprendidos en los informes a que se refiere la presente sección presentaron información en respuesta a la solicitud que le efectuara la CIDH mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, como así también presentaron información por iniciativa propia al respecto en distintas oportunidades en el último cuatrimestre del año 2008, la cuál será considera en la parte pertinente.  En general, los magistrados no ratificados comprendidos en los acuerdos de solución amistosa señalaron la falta de cumplimiento total de dichos acuerdos y solicitaron a la CIDH que reitere al Estado que brinde cumplimiento pleno a los acuerdos suscritos. Los peticionarios indicaron que el Estado no habría dado cumplimiento al pago de indemnización de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional.  Por su parte, algunos peticionarios que habrían sido reincorporados señalaron que los nuevos procesos de ratificación de magistrados se estarían realizando sin la observancia de los estándares internacionales al respecto, especialmente sin que se respete la garantía procesal de la pluralidad de instancias.  Varios peticionarios indicaron que no se habría realizado la ceremonia de desagravio público.  Un peticionario informó que no había sido reincorporado, que no se había rehabilitado su título y que no se le habría pagado la indemnización correspondiente.  Por otra parte, otro magistrado precisó que se le había indicado que el acuerdo en su Caso devenía inejecutable dado que por límite de edad no podía ser reincorporado, ante lo cual señaló que su pedido se basó, dadas tales circunstancias, en el reconocimiento de los años de servicios a fin de que se proceda con el reconocimiento de su jubilación y otros beneficios laborales correspondientes, lo cual no habría sido cumplido.

 

757.          En atención a la información presentada por las partes, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a los acuerdos amistosos comprendidos en los informes de la referencia. 

 

758.          Finalmente, corresponde reiterar que la Comisión no puede dejar de notar y valorar que el Estado ha realizado, en reiteradas oportunidades un reconocimiento de su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de las personas que fueron sujeto del proceso de ratificación realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura en las condiciones indicadas en los informes aprobados, que el Estado ha firmado múltiples acuerdos de solución amistosa con un alto número de víctimas individuales, que se han reincorporado a varios magistrados no ratificados que suscribieron tales acuerdos y que recientemente se ha realizado una ceremonia de desagravio público con respecto a 79 magistrados.  No obstante lo anterior y de conformidad a la información recibida por la CIDH, aun no se habría dado pleno cumplimiento a las cláusulas de los acuerdos de solución amistosa suscritos hasta el momento.  En consecuencia, la CIDH reitera su solicitud al Estado de que despliegue todos los esfuerzos pertinentes y posibles a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los acuerdos en atención a las particularidades de casa Caso. 

 

            Caso 11.500, Informe No. 124/06, Tomás Eduardo Cirio (Uruguay)

 

759.          En el Informe No. 124/06 de fecha 27 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana concluyó que: a) El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana), su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención), derecho a igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención Americana); y b) Que en virtud de las violaciones mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuesta por el artículo 2.

 

760.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 46.202 y 46.204 del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973, la Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 1973, y el fallo del Tribunal General de Honor, restituyendo a la víctima en todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas que como miembro retirado del servicio de las Fuerzas Armadas del Uruguay, le hubiesen correspondido.

 

2. Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio.

 

3. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar

 

761.          El 8 de noviembre de 2007, la Comisión solicitó al Estado y al peticionario que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. 

 

762.          Mediante carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “Por resolución del poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2005 (número interno 83.329) se revocaron, con carácter retroactivo, las resoluciones Nº 46.202 y 46.204 de 2 de enero de 1973, por las que se aprobara el ilegítimo fallo del Tribunal de Honor que me descalificara por ‘falta gravísima’ y se me pasara a situación de reforma, así como la resolución del Ministerio de Defensa Nacional Nº 6542 de 20 de diciembre de 1973, por la que se fijara mi haber de reforma.  También, a través de la referida resolución Nº 83.329, se dispuso restituirme todos los ‘derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas’ que me hubieren correspondido en mi calidad de Oficial en situación de retiro, y quedaron ‘anulados los efectos legales de la descalificación por falta gravísima.”  El citado fallo del Tribunal de Honor no fue anulado.

 

763.          Mediante Nota de fecha 6 de diciembre de 2007, el Estado informó que por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.329 de 28 de diciembre de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución que aprobara el fallo emitido por el Tribunal de Honor del año 1973, dando cumplimiento así a la Recomendación correspondiente. 

 

764.          En su carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “Como reparación moral se me otorgó el grado más alto en el escalafón del Ejército a partir del 1º de febrero de 1986, mediante resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.805 de 4 de septiembre de 2006.”

 

765.          El Estado en su Nota de fecha 6 de diciembre de 2007 expresó:  “La reparación otorgada al General Cirio, tiene las siguientes características: a) se le concede el grado de General a partir de la fecha en que debió haber ascendido, tomando en consideración el computo de los años que estuvo en situación de reforma, como si hubiera estado en servicio –de 1973 a 1997-; por lo cual dicho grado le fue otorgado desde el 1º de febrero de 1986; b) incrementar su haber de retiro en su actual grado de General, en un veinticinco por ciento; c) abonarle la indemnización prevista cuyo monto es de veinticuatro veces el haber de retiro correspondiente al mes de julio de 2005; d) disponer que le corresponde el usufructo de los beneficios de su grado, además de los honores del mismo, la sanidad militar y la eliminación en su legajo personal de las constancias indebidas.”  El Estado aclaró que los beneficios surgen de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.805 de fecha 4 de septiembre de 2006- publicada en la página web de la Presidencia de la República-, la cual le fue notificada personalmente al General Cirio con fecha 12 de septiembre del mismo año, por lo tanto constituye un acto administrativo firme, dada la expresa conformidad del mencionado General y obviamente la inexistencia de recurso alguno al respecto. 

 

766.          El Estado precisó que “la indemnización consistente en veinticuatro veces el haber de retiro le fue abonada de acuerdo a la reglamentación vigente.  Dichos pagos fueron recibidos de conformidad por el General Cirio –así como también el nuevo haber de retiro- no habiendo efectuado el beneficiado ningún reclamo respecto a los montos liquidados.  Las cifras consagradas de acuerdo a la citada Resolución Nº 83.805 y a través de las cuales –en mérito al ascenso, el nuevo cómputo de servicios, los beneficios del grado inclusive en la sanidad militar, la eliminación de las constancias indebidas en su legajo y la reparación en su honor-, culminaron toda instancia litigiosa con el General Cirio.  A los efectos de ilustrar los montos aludidos, podemos señalar que el total percibido por indemnización – equivalente a 24 haberes de retiro de julio de 2005-, asciende a $498.819 (pesos uruguayos) y por concepto de nuevo cómputo de haber de retiro actualizado $51.631 (pesos uruguayos) mensuales[7][1].  A fin de comparar la entidad de la reparación y los denodados esfuerzos realizados por el Estado uruguayo en aras de alcanzar una solución amistosa con el General Cirio, cabe señalar que el haber de retiro que percibía el General Cirio anterior a la misma, hubiera alcanzado la cifra de $ 27.748 (pesos uruguayos). “

 

767.          En su carta de fecha 4 de diciembre de 2007, el peticionario respondió: “El Ministerio de Defensa Nacional ha entendido que, siendo el Centro Militar una entidad civil (lo que no le ha impedido actuar como si fuera castrense, según le ha convenido), no puede legalmente obligársele como si fuera una repartición subordinada.  Es así que se ha limitado a expresar su discrepancia con el comunicado emitido por dicho Centro en 1972.”

 

768.          En relación con las medidas dirigidas a adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar, en comunicación del 6 de diciembre de 2007 el Estado indicó que como era sabido se había integrado una Comisión en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional a fin de analizar y emitir sugerencias en el mencionado tema.  En ese sentido, anunció la existencia de un anteproyecto de la Ley de Defensa en el que se contemplan cambios en el sentido de responsabilizar exclusivamente a los militares por los delitos que revistan esas características, excluyendo a los delitos civiles y se proyecta que sea el Poder Judicial quien ejerza la jurisdicción ordinaria y la militar a que hace referencia el artículo 253 de la Constitución Nacional.

 

769.          Al respecto, la CIDH tuvo conocimiento que el 29 de diciembre de 2008, la Cámara de Senadores de Uruguay aprobó por unanimidad el proyecto de Ley de Defensa Nacional, y que, de conformidad con en trámite parlamentario, sería remitida a la Cámara de Diputados para su estudio y aprobación.

 

770.          Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas.

 

Caso 12.555 (Petición 562/03), Informe No. 110/06, Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola (Venezuela)

 

771.          El 27 de octubre de 2006, mediante informe No. 110/06 la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola. El Caso versa sobre la deportaciones de Juan Víctor Galarza Mendiola, el 2 de junio de 2002 y de el señor Sebastián Echaniz Alcorta el 16 de diciembre de 2002, ambos de origen vasco y de nacionalidad española, de Venezuela a España.

 

772.          Mediante el acuerdo de solución amistosa, el Estado venezolano aceptó su responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos de Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, al haber procedido a realizar una deportación ilegal y entrega ilegal al Estado español. Asimismo, el Estado de Venezuela reconoció la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Libertad Personal), Garantías Judiciales (artículo 8), Protección a la Honra y a la Dignidad, la Protección de la Familia), Derecho de Circulación y de Residencia, Igualdad ante la Ley y Protección Judicial, en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento; asume también la violación del artículo 13 (no devolución por riesgo a ser torturado o ser juzgado por tribunales de excepción) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

773.          En resumen y de conformidad con el acuerdo arribado, el Estado venezolano:

 

1. Se comprometió a no emplear ni recurrir a ninguna vía contraria al derecho nacional e internacional que sustituya los mecanismos legales de procedimientos de devolución de cualquier extranjero. Aceptó que los procedimientos de expulsión no se emplearán para Casos de personas que tienen causas penales pendientes en sus países de origen y procesará con el debido respeto a las garantías judiciales, las solicitudes de extradición que le sean requeridas de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y las normas internacionales. Y que no procederá a la devolución de personas a Estados donde puedan sufrir riesgo de tortura, malos tratos, violaciones al debido proceso o donde puedan verse perjudicadas en razón de su ideología, raza, creencia religiosa y condición sexual.

 

2.) Asumió la obligación de proceder a la indemnización por daño moral y material.  En el Caso de Juan Víctor Galarza Mendiola se estableció en cincuenta mil (50.000) euros la cuantía del daño moral, que el Estado se comprometió a pagar a más tardar a los 90 días de firmado el acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días, a su esposa María José Ugalde y a su pequeña hija Haizea Galarza. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. La cuantía por el daño material referido al lucro cesante como al daño emergente a Juan Víctor Galarza Mendiola y a su familia se determinó en cuarenta mil (40.000) euros, que el Estado se comprometió a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. En el Caso de Sebastián Echaniz Alcorta y su concubina, la indemnización de daño moral se determinó en mil (75.000) para Sebastián Echaniz Alcorta que el Estado se comprometió a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. La indemnización por el daño moral de la concubina María Aranzazu Plazaola Echaniz se determinó en veinticinco mil (25.000) euros. El acuerdo señala que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. Asimismo, la cuantía por el daño material referido al lucro cesante por los años en prisión y los que permanecerá, así como el daño emergente a Sebastián Echaniz Alcorta y a su concubina se determinó en noventa y tres mil (93.000) euros, que el Estado se comprometió a pagar más tardar a los 90 días de firmado el presente acuerdo de solución amistosa con una prorroga de 30 días. Señala el acuerdo que su no pago en este plazo acarreará al Estado el debido pago de la mora respectiva. El acuerdo establece que las reparaciones por daño moral y material al ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta le sean entregadas a su concubina Maróa Aranzazu Plazaola Echaniz quien será la única autorizada para su administración y uso en beneficio de su concubino.

 

3. Se comprometió a garantizar a la señora María Aranzazu Plazaola Echaniz una pensión mensual de setecientos (750) euros, ajustable con el Índice de Precios al Consumo (IPC) de su lugar de origen, por todo el tiempo en que su concubino se encuentre privado de libertad, la cual le será transferida mensualmente a una cuenta bancaria que será abierta por la beneficiaria en el Estado español.

 

4. Señaló que el pago de la indemnización a todos los beneficiarios del presente acuerdo amistoso estaría exenta del pago de tributos (impuesto, contribuciones o tasas, existentes o por crear).

 

5. Se comprometió a garantizar que la transferencia al exterior del pago por concepto de reparaciones se realizara al cambio oficial vigente para la fecha de la firma del presente acuerdo amistoso.

 

6. Se comprometió a adoptar las siguientes medidas, a través del Consulado de Venezuela en España con el fin de garantizar la integridad física y moral de Sebastián Echaniz Alcorta:

 

- Realizar ante las autoridades españolas pertinentes las gestiones que sean adecuadas y estén a su alcance para que el ciudadano Sebastián Echaniz Alcorta pueda cumplir la privación de libertad a la cuál está sometido en un recinto carcelario cercano a su lugar de origen, tal como establecen las normas internacionales.

 

- Visitar como mínimo dos veces al año a Sebastián Echaniz Alcorta en la cárcel donde se encuentre, para cerciorarse de su situación carcelaria, conocer su estado de salud físico y psíquico y atender cualquier reclamo que realice con respecto a la actuación de funcionarios penitenciarios. El organismo competente del Estado deberá entregar a los peticionarios y familiares un informe de cada visita, a más tardar treinta días después de realizada la visita.

 

- Garantizar todos aquellos gastos de atención médica que el Estado español no garantice, durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad.

 

7. Se comprometió a publicar el acuerdo de solución amistosa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.

 

774.          El 21 de octubre de 2006 la Comisión adoptó el Informe No. 110/06 mediante el cual valoró los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr la solución amistosa y aclaró que el acuerdo hacia mención de una serie de cuestiones que se encuentran fuera de la competencia y/o que no fueron objeto de la materia del Caso en la Comisión.  En este sentido, la Comisión consideró necesario afirmar que el Informe aprobado de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre las personas que no aparecen como víctimas en el Caso ante la Comisión ni sobre la ciudadanía de los señores Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, ni sobre el trato que los mismos habrían recibido en terceros países ajenos a la competencia de esta Comisión.

 

775.          En noviembre de 2008, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo.  La Comisión no recibió respuesta.  Concluye, por lo tanto que el acuerdo de solución amistosa se encuentra pendiente de cumplimiento.

 

 

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[7] Corresponde destacar que mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para contestar la cual le fue concedida por la CIDH por siete días mediante nota de fecha diez de diciembre de 2008.  Posteriormente, mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, el Estado presentó una nueva solicitud de prórroga, la cual no le fue concedida ante el vencimiento de los plazos pertinentes a efectos de elaboración de la presente sección.

[8] Corresponde destacar que mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para contestar la cual le fue concedida por la CIDH por siete días mediante nota de fecha 18 de diciembre de 2008.

[9] Mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, el Estado presentó una solicitud de prórroga, la cual no le fue concedida ante el vencimiento de los plazos pertinentes a efectos de elaboración de la presente sección.

[10] Ver CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo III, Sección D: Estado de Cumplimiento de las Recomendaciones de la CIDH, párrs. 332-335.

[11] Ver CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo III, Sección D: Estado de Cumplimiento de las Recomendaciones de la CIDH, párrs. 336 y 337.

[12] Corresponde destacar que mediante comunicación de fecha 9 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para contestar, la cual le fue concedida por la CIDH por siete días mediante nota de fecha diez de diciembre de 2008.  Posteriormente, mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para responder la cual no le fue concedida ante el vencimiento de los plazos pertinentes para la elaboración de la presente sección.

[13] Ver CIDH, Informe Anual 2007, Capítulo III, Sección D: Estado de Cumplimiento de las Recomendaciones de la CIDH, párrs. 613-616.