INFORME Nº 50/08[1]

PETICIÓN 298-2007

ADMISIBILIDAD

NÉSTOR JOSÉ UZCÁTEGUI Y OTROS

VENEZUELA

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 14 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero – Marzo de 1989 (COFAVIC), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el señor Carlos Ayala Corao (en adelante también "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; y de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal) y 7 (libertad personal), en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui; todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención").

 

2.        Los peticionarios indicaron que el 1º de enero de 2001 el joven Néstor José Uzcátegui fue ejecutado extrajudicialmente por parte de funcionarios policiales del Estado Falcón mientras se encontraba en estado de indefensión y sin haber opuesto resistencia.  Según mencionaron, los funcionarios ingresaron violentamente a su residencia, le dispararon frente a otros miembros de la familia y golpearon fuertemente a sus hermanos Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui – entonces menor de edad – quienes fueron detenidos sin orden judicial hasta el día siguiente.  Asimismo, señalaron que el señor Luís Uzcátegui – quien es beneficiario de medidas provisionales – ha sido víctima de una serie de violaciones, desde el mismo día de la muerte de su hermano, incluyendo detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, maltratos físicos, amenazas de muerte, allanamientos ilegales a su residencia e incluso la tramitación de una querella penal por difamación agravada, todo como consecuencia de su actividad en búsqueda de justicia.  Los peticionarios agregaron que tanto las investigaciones relacionadas con la muerte de Néstor José, como las relacionadas con los presuntos actos de agresión, amenaza y hostigamiento contra Luís Uzcátegui, se encuentran en etapa de investigación desde el 2 de enero de 2001 y desde el 12 de diciembre de 2002 respectivamente, sin que hasta la fecha aparezcan personas imputadas y sin que las autoridades competentes hubieran impulsado las averiguaciones de manera diligente.  Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición, indicaron que es aplicable la excepción del artículo 46.2.c de la Convención Americana, pues se ha configurado un retardo injustificado en las investigaciones.

 

3.        A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la presente petición.

 

4.        Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, todos del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se detallan en la sección de caracterización infra párrs. 60 – 63.  Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH concluyó que los hechos narrados podrían constituir también violación de los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 19 de la Convención Americana, así como de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión recibió la petición inicial el 14 de marzo de 2007, la cual fue registrada con el número 298-07.

 

6.        El 16 de julio de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta.

 

7.        El 14 de febrero de 2008 se recibió comunicación de los peticionarios solicitando la aplicación del artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión.

 

8.        A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición.

 

III.        TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES

 

9.        El 18 de octubre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares en favor de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, hermano de Néstor José Uzcátegui Jiménez, asesinado el 1º de enero de 2001 presuntamente por agentes de la Fuerza Pública del estado de Falcón.  Según surge de la solicitud presentada a la CIDH el señor Uzcátegui ha sido víctima de amenazas a su vida en razón de haber organizado un comité de familiares de víctimas de presuntos ajusticiamientos por parte de miembros de la Fuerza Pública.  En vista de nuevos hechos que agravaron la situación de seguridad del beneficiario y de que el Estado se abstuvo de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las medidas cautelares, el 25 de noviembre de 2002 la CIDH solicitó a la Corte Interamericana que ordenara la adopción de medidas provisionales.  La Corte Interamericana hizo lugar a la solicitud el 27 de noviembre de 2002.

 

10.      La Corte ha venido ratificando las medidas a través de resoluciones de 20 de febrero de 2003, de 2 de diciembre de 2003 y de 4 de mayo de 2005.  Las medidas provisionales se encuentran vigentes.

 

IV.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.    A título de contexto, los peticionarios señalaron que la práctica de detenciones ilegales y arbitrarias seguidas de ejecuciones extrajudiciales, es un fenómeno que se ha venido denunciando en Venezuela desde hace más de una década. Indicaron que dicha práctica obedece a un patrón que se caracteriza por el hecho de que la mayoría de las muertes son atribuidas a las fuerzas policiales regionales, las víctimas son hombres jóvenes pertenecientes a estratos sociales bajos, existe un altísimo índice de impunidad y los actos se llevan a cabo siguiendo un modus operandi.

 

12.    Según mencionaron, dicho modus operandi se resume en: i) la presentación del hecho como un enfrentamiento; ii) la alteración del lugar del hecho; iii) el traslado de la víctima herida por los propios agentes que la han agredido; iv) el abandono de la víctima – la mayoría de las veces sin vida – en un hospital público; v) el uso de uniformes, armamento y equipos oficiales; vi) la descalificación pública o criminalización de la víctima señalándola como una persona que ha resistido a la autoridad o que tiene antecedentes penales y/o policiales; y vii) la intimidación, amenaza e incluso asesinato de los testigos del hecho y de los familiares de la víctima.

 

13.    Sobre la problemática de las ejecuciones extrajudiciales en el Estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos del presente caso, los peticionarios señalaron que en el año 2000 se inició una reestructuración del cuerpo policial de dicho Estado y se crearon unidades élites de policía.  Según los peticionarios, a partir de ello “las páginas rojas” de los diarios regionales comenzaron a reseñar un aumento significativo de la cantidad de personas que perdían la vida “al enfrentarse con la policía”.

 

14.    Los peticionarios alegaron que los hechos del presente caso responden a la práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales por parte de grupos parapoliciales en Venezuela y al modus operandi mencionado. Narraron los hechos como a continuación se resume.

 

15.    Señalaron que el 1° de enero de 2001 el joven Néstor José Uzcátegui, de 21 años de edad, se encontraba en su residencia cuando a las 12:30 del medio día, 7 funcionarios de la Dirección de Investigación Policial y de otro grupo adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (en adelante también “las FAPF”), irrumpieron en dicha vivienda violentamente, atacando a las personas presentes y destrozando los bienes que se encontraban en el lugar, mientras otros policías rodeaban la residencia fuertemente armados.  Según indicaron, no se presentaron explicaciones por parte de los funcionarios sobre tal actuación ni orden judicial de allanamiento o detención, y lo único que se mencionó fue que buscaban a Néstor José.

 

16.    Mencionaron que los funcionarios policiales registraron toda la vivienda y cuando llegaron al baño y encontraron allí a Néstor José, comenzaron a dispararle frente a sus familiares. Indicaron que la presunta víctima salió del baño sangrando y se abrazó de su sobrina para evitar ser asesinado.  Indicaron que al notar que los funcionarios continuarían disparando, se alejó de su sobrina y se abrazó de su perro, a pesar de lo cual continuaron disparando mientras que otros policías sacaron a los familiares de la residencia.  Agregaron que unos minutos después salieron 4 funcionarios arrastrando el cuerpo sin vida de Néstor José, el cual fue “tirado” en una camioneta.  Indicaron que la causa de la  muerte fue anemia aguda por ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en el tórax.

 

17.    Según indicaron, la policía mantiene la versión del enfrentamiento entre Néstor José y los funcionarios que acudieron a su residencia.  Resaltaron que, por su parte, Luís Uzcátegui sostiene que Néstor José estaba amenazado de muerte por un policía del Estado Falcón por un problema personal que el joven había tenido con su hijo y que los funcionarios policiales pusieron un arma en la mano de Néstor José tras haberlo ejecutado.

 

18.    Continuaron narrando los peticionarios que durante ese día y el siguiente, los hermanos de Néstor José, Carlos Eduardo y Luís Uzcátegui, quienes se encontraban en la residencia al momento de los hechos, permanecieron detenidos.  Detallaron que Luís Uzcátegui fue interrogado por una funcionaria de la comandancia de la policía, quien le preguntó si estaba en capacidad de identificar a los funcionarios policiales que participaron en el operativo que resultó en la muerte de su hermano, a lo que respondió afirmativamente.  Señalaron que durante este interrogatorio, Luís Uzcátegui fue mantenido sentado con la cabeza entre las piernas y cuando respondió a la anterior pregunta, otro funcionario le ordenó que levantara la cara y le preguntó si estaba seguro.  Indicaron los peticionarios que en ese momento Luís Uzcátegui los reconoció, los vio con los uniformes manchados de sangre y los acusó de ser los funcionarios que asesinaron a su hermano.

 

19.    Señalaron que posteriormente Luís Uzcátegui fue introducido en una camioneta y que en ese momento aparecieron dos de sus tíos quienes cuestionaron a los funcionarios sobre el lugar al cual iban a trasladarlo, respondiendo éstos que se dirigían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante también “el CICPC”) a fin de tomarle una declaración.  Indicaron que en el camino Luís Uzcátegui fue encapuchado y llevado a un lugar lejano, en donde el detenido les indicó a los funcionarios que sus tíos ya sabían del traslado y que no podían hacerle nada pues serían responsabilizados.  Agregaron que Luís Uzcátegui fue regresado a la comandancia, donde estuvo retenido hasta el día siguiente.

 

20.    Con relación a las actuaciones internas tendientes al esclarecimiento de los hechos, indicaron que se presentó denuncia el 1° de enero de 2001, la cual fue posteriormente ratificada. Señalaron que el Ministerio Público inició averiguación el 2 de enero de 2001 y que tras una serie de diligencias, el proceso se encuentra aún en etapa de investigación, cuya última actuación tiene fecha de 24 de octubre de 2005.

 

21.    Los peticionarios hicieron un largo relato cronológico de cada una de las actuaciones que figuran en la investigación adelantada por el Ministerio Público, entre las que se resaltan:

 

El 14 de junio de 2001 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón (en adelante también “la Fiscalía Segunda”) le solicitó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del mismo Estado (en adelante también “el CTPJ”) tomar declaraciones a los funcionarios identificados como actores de los hechos, practicar la planimetría al lugar de los hechos, practicar la experticia de reconocimiento sobre el o los vehículos utilizados en el procedimiento, realizar prueba de comparación balística, realizar pesquisas en el vecindario o alrededores del lugar de los hechos a fin de identificar posibles testigos presenciales y realizar cualquier otra diligencia necesaria para esclarecer los hechos.

 

El 1º de agosto de 2001 el CTPJ solicitó practicar experticia de comparación balística.

 

El 19 de septiembre de 2001 el CTPJ solicitó al Comandante de las FAPF ordenar la comparecencia de los funcionarios policiales identificados así como remitir las armas y los vehículos relacionados con el hecho que se investiga.

 

El 26 de septiembre de 2001 comparecieron ante el CTPJ a rendir declaración los referidos funcionarios, identificados como Nelson Gregorio Saavedra, Valdemar Rodríguez y Juan Alexander Rojas Reyes.

 

El 17 de octubre de 2001 la Fiscalía Superior del Estado Falcón informó al señor Luís Uzcátegui que la causa fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón (en adelante también “la Fiscalía Séptima”).

 

El 5 de noviembre de 2001 se solicitó al CTPJ el levantamiento planimétrico.

 

El 21 de febrero de 2002 la Fiscalía Séptima le solicitó al CICPC la práctica de una serie de diligencias entre las cuales se encuentran la comparación balística, el levantamiento planimétrico, la entrevista a la ciudadana María Antonia Toyo para que “diera fe de la conducta desplegada por el occiso” y cualquier otra diligencia que contribuyera al esclarecimiento de los hechos.


 

El 25 de febrero de 2002 el CTPJ solicitó practicar experticias de planimetría.

 

El 30 de enero de 2003 la Fiscalía Séptima solicitó al comisario Jefe del CICPC que indicara, con carácter de urgencia, si se practicaron las diligencias solicitadas el 21 de febrero de 2002.

 

El 17 de junio de 2003 la Sub. Delegación del CTPJ informó que el encargado del departamento de objetos recuperados indicó que “el arma de fuego había sido remitida al departamento de armamento de este [ese] cuerpo policial en la ciudad de Caracas”.

 

El 12 de septiembre de 2003 la Fiscalía Séptima remitió al CTPJ el expediente a fin de que practicara las diligencias de comparación balística a los elementos de interés criminalístico recolectados, de recabación del control del parque de armamento que tenían asignado los funcionarios y de experticia de trayectoria balística.

 

El 16 de septiembre de 2003 el CTPJ remitió a las FAPF un oficio mediante el cual les informó que la Fiscalía Séptima había ordenado realizar dichas diligencias, y el 17 de septiembre de 2003 el CTPJ solicitó a la Sección de Criminalística la realización de las mismas.

 

El 23 de diciembre de 2004 la Fiscalía Séptima le solicitó al CICPC la realización de la comparación balística de arma de fuego y trozos de plomo recuperados mediante inspección ocular el 1º de enero de 2001, así como de la comparación balística de las armas usadas por los funcionarios Juan Rojas y Valdemar Rodríguez en la misma fecha.

 

El 9 de junio de 2005 la Fiscalía Séptima, “con el propósito de concluir la investigación”, solicitó al CICPC ordenar lo conducente para la práctica de las siguientes diligencias complementarias: reconstrucción de los hechos y levantamiento planimétrico de la escena del crimen, citación al propietario o responsable de la residencia donde se desarrollaron los hechos, citación a los 7 miembros que supuestamente participaron en el operativo para que rindieran declaración en calidad de testigos, citación a algunos familiares de Néstor José Uzcátegui para que rindieran declaración en calidad de testigos y fijación fotográfica del sitio del hecho.

 

El 4 de octubre de 2005 un funcionario adscrito a la Sub. Delegación del CICPC informó que se procedió a retirar la evidencia de la Sala de Objetos Recuperados, donde se encontraron 2 bolsas contentivas de evidencias, una en buen estado y la otra en mal estado, con las evidencias mojadas.  Indicó que muchas de las evidencias se encontraban en el suelo del depósito, con los envoltorios compactados, por lo cual las evidencias fueron sacadas del depósito, al no cumplir éste con las condiciones mínimas de resguardo dado el filtro de agua que había en el techo.

 

El 11 de octubre de 2005 la Fiscalía Séptima levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber realizado una inspección ocular en un depósito, encontrando una bolsa deteriorada con evidencias mojadas y compactas, cuyo estado impidió la visualización y la identificación respectiva.

 

El 24 de octubre de 2005 el Jefe de la Sub. Delegación del CICPC informó que se “desconoce la ubicación exacta de las evidencias debido a que es imposible la individualización de las mismas”.

 

22.    Según los peticionarios, las diligencias reseñadas constituyen las últimas actuaciones que constan en el expediente que reposa en la Fiscalía Séptima.

 

23.    Asimismo, indicaron que Luís Uzcátegui ha venido presentando sus declaraciones sobre el caso y ha denunciado públicamente la inactividad del Estado en las investigaciones ante los diarios regionales “La Mañana” y “El Falconiano” así como ante la Comisión de Asuntos Sociales y Participación Ciudadana del Consejo Legislativo Regional del Estado Falcón, el Ministerio Público del Estado Falcón y la Asamblea Legislativa del mismo Estado.

 

24.    Agregaron los peticionarios que como consecuencia de la actividad desplegada por Luís Uzcátegui con relación a la muerte de su hermano, aquél ha sido objeto de afectaciones a su libertad e integridad personal, específicamente mediante una serie de detenciones que califican de ilegales y arbitrarias, supuestos actos de tortura y agresiones físicas, así como presuntas amenazas a su vida y otras formas de hostigamiento e intimidación, situación que generó la adopción de medidas cautelares y provisionales en su favor por parte de la Comisión y la Corte Interamericanas respectivamente.

 

25.    Los peticionarios efectuaron un extenso recuento de estos hechos en perjuicio de Luís Uzcátegui, entre ellos:

 

El 15 de marzo de 2001 funcionarios de las FAPF allanaron sin orden judicial la vivienda del señor Luís Uzcátegui.  Los funcionarios derribaron la puerta y abofetearon a su hermano menor, Carlos Eduardo Uzcátegui mientras le dijeron: “dile a tu hermano que deje de estar declarando en contra de nosotros o le haremos lo mismito que a tu otro hermano”.

 

A partir del 10 de septiembre de 2001 el señor Luís Uzcátegui comenzó a recibir llamadas telefónicas anónimas tanto a su teléfono de habitación como a lugar de trabajo en el Consejo Regional Legislativo del Estado Falcón.  En la primera llamada a su residencia una voz masculina le advirtió: “retírate ahora que estás a tiempo o atente (sic) a las consecuencias”.  En la segunda llamada a su vivienda otra voz masculina le advirtió a su hermano menor: “dile a tu hermano que deje de estar emitiendo declaraciones o le va a pasar lo mismo que a tu hermano”.

 

El 9 de abril de 2002 el señor Luís Uzcátegui salió de su trabajo y a la entrada de su residencia advirtió la presencia de 5 funcionarios de las FAPF, por lo cual decidió no entrar a la vivienda y pasó de largo. Luego recibió una llamada de su secretaria quien le informó: “Luís, te llamó la dueña de la residencia donde vives para avisarte que te están esperando, han ido a buscarte y no es para llevarte preso sino para matarte”.  Los funcionarios allanaron la habitación del señor Uzcátegui sin orden judicial alguna, en búsqueda de un presunto armamento.

 

El 13 de abril de 2002 funcionarios de las FAPF, vestidos de civil, allanaron la vivienda de la familia Uzcátegui sin orden judicial, en búsqueda del señor Luís Uzcátegui y causando destrozos en el inmueble.

 

El 6 de septiembre de 2002 el señor Luís Uzcátegui, al salir del un local comercial, fue interceptado por 2 funcionarios de las FAPF uniformados que se movilizaban en una patrulla.  Tras solicitarle al señor Luís Uzcátegui la identificación, le dijeron que se lo llevarían detenido.  El señor Uzcátegui sacó un ejemplar de la Constitución que llevaba en el bolsillo y les indicó que no podía ser detenido sin orden judicial, ante lo cual uno de los funcionarios le arrancó la Constitución y la arrojó al piso, procediendo a esposarlo y a introducirlo en la patrulla.  Posteriormente, el señor Uzcátegui fue abandonado en un sector despoblado donde lo abofetearon y le dijeron: “si abres la boca ya sabes lo que te pasa”.

 

El 2 de junio de 2003 el señor Luís Uzcátegui recibió un escrito anónimo de letras cortadas de periódicos, con el siguiente texto: “Eres hombre muerto Uzcátegui te lo advertimos deja de denunciar al comandante, tienes el signo de la muerte en la frente”.

 

El 14 de marzo de 2003 se recibieron en la casa de la familia del señor Luís Uzcátegui 4 llamadas telefónicas amenazantes[2].

 

El 29 de febrero de 2004 el señor Luís Uzcátegui fue detenido ilegalmente por presuntos funcionarios de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes entraron de forma irregular a su casa aproximadamente a las 2 de la madrugada.  Los agresores, que se encontraban fuertemente armados y con los rostros cubiertos por pasamontañas, le conminaron “a entregarse”.  El señor Uzcátegui, a fin de evitar que agredieran a su hermana, “se entregó” y posteriormente fue víctima de bofetadas y golpes, además de haber sido amedrentado con expresiones como “de esta no te salvas” y “matemos a este maldito de una vez”.  En dicha oportunidad fue trasladado en un vehículo a un lugar desconocido donde fue sometido a torturas, amenazas de muerte y permaneció detenido por 17 días.  Estos hechos fueron reseñados por el diario regional “Nuevo Día” el 26 de marzo de 2004.

 

Con posterioridad y ante la falta de protección por parte del Estado, el señor Luís Uzcátegui decidió trasladarse al Estado Anzoátegui donde se encuentra radicado su padre, con la finalidad de intentar iniciar una nueva vida en esa región.  Como consecuencia de esa decisión, el señor Uzcátegui tuvo que abandonar su trabajo y sus estudios en el Estado Falcón.

 

26.    Con relación a las investigaciones realizadas a nivel interno sobre estos hechos, los peticionarios indicaron que el 2 de diciembre de 2002 se dio inicio a una “averiguación sumaria” ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón (en adelante también “la Fiscalía Primera”), a lo largo de la cual el señor Luís Uzcátegui ha continuado actualizando los hechos de amenaza, agresión y hostigamiento en su contra.

 

27.    Los peticionarios realizaron un listado de las actuaciones adelantadas por las autoridades encargadas de esta investigación, entre las cuales se resaltan:

 

Entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003 se adelantaron citaciones al señor Luís Uzcátegui y a funcionarios de la Defensoría del Pueblo del Estado Falcón.

 

El 23 de diciembre de 2004 se le solicitó al CICPC la realización de diligencias tales como: la citación a Luís Uzcátegui a fin de que rindiera ampliación de declaración; la citación a las personas que él indicara como testigos presenciales de los sucesos; el envío de oficio a la Comandancia de la Policía solicitándole que se remitiera un cuadro en el cual se identificara a todos los funcionarios que laboraron en la ciudad de El Coro, con sus respectivas fotos; la citación a testigos adicionales; y la citación a los integrantes de la familia Uzcátegui que fueran testigos presenciales del supuesto allanamiento sin orden judicial.

 

El 21 de enero de 2005 se recibió acta de entrevista al señor Luís Uzcátegui.

 

El 16 de febrero de 2005 y el 21 de marzo de 2005 se ratificó el pedido de 23 de diciembre de 2004.

 

El 8 de septiembre de 2005 se libró boleta de citación a tres personas que fueron testigos presenciales.

 

El 9 de septiembre de 2005 “se le tomó audiencia” al señor Uzcátegui en la cual manifestó que consignaría los nombres de los funcionarios que lo han agredido.

 

El 5 de octubre de 2005 se le solicitó al CICPC que citara a los funcionarios identificados por el señor Uzcátegui a fin de que rindieran declaración.

 

El 9 de noviembre de 2005 comparecieron los familiares del señor Uzcátegui que fueron testigos presenciales de algunos de los hechos de amenaza.

 

En esa misma fecha el representante de la Fiscalía Primera se trasladó a la sede del CICPC en compañía de un abogado adjunto de COFAVIC, con el objeto de solicitar los resultados de las diligencias requeridas por anterioridad. El agente que los atendió indicó que no se habían evacuado las diligencias solicitadas por el Ministerio Público.

 

28.    Los peticionarios también indicaron que el 7 de febrero de 2003 el Comandante General de las FAPF presentó querella contra el señor Luís Uzcátegui ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La querella se fundamenta en la presunta comisión del delito de difamación agravada y continuada previsto en los artículos 444 y 99 del Código Penal venezolano.  Según indicaron, los hechos en los cuales se sustenta la querella son las denuncias formuladas por el señor Uzcátegui ante los medios de comunicación regionales sobre la presunta existencia de grupos parapoliciales en el Estado Falcón.  Indicaron los peticionarios que hasta el momento no existe, respecto de la querella, decisión por parte de los tribunales internos.  Resaltaron que desde abril de 2005 se ordenó la celebración del juicio oral y público el cual ha sido diferido de manera consecutiva durante más de un año sin que existan razones que justifiquen la incertidumbre jurídica en la cual se encuentra el señor Uzcátegui. 

 

29.    Con relación a las cuestiones de admisibilidad, los peticionarios alegaron que en virtud de la demora en las investigaciones, al presente caso le es aplicable la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención, consistente en el retardo injustificado en la decisión. Indicaron que, consecuentemente, tampoco debe aplicarse el requisito de presentación de la petición en un plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión definitiva, consagrado en el artículo 46.1 b) de la Convención Americana.

 

30.    Finalmente los peticionarios alegaron que los hechos narrados constituyeron: i) violación de los derechos protegidos por los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; ii) violación de los derechos protegidos por los artículos 5 y 7 de la Convención en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui; y iii) violación de los derechos protegidos por los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui, todos en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

B.         Posición del Estado

 

31.    Tal como se indicó supra párrs. 3 y 8, a la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado respuesta a la petición.

 

V.         ANÁLISIS LEGAL

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión

 

32.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

34.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

35.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

36.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

37.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

38.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[3].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[4].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[5].

 

39.    Tal como se indicó supra párr. 31, el Estado venezolano no dio respuesta a la presente petición y en tal sentido desistió tácitamente de alegar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Por su parte, los peticionarios alegaron que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en las investigaciones penales y en consecuencia no corresponde aplicar el requisito de agotamiento de los recursos internos.

 

40.    La Comisión observa que los peticionarios han narrado una serie de hechos cuya distinta naturaleza y/o personas involucradas, implica la necesidad de efectuar el análisis de agotamiento de los recursos internos de manera separada de acuerdo a la siguiente estructura: i) Los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui; ii) Los presuntos actos de agresión, amenaza y hostigamiento en contra de Luís Uzcátegui; y iii) El proceso penal por difamación agravada iniciado en contra de Luís Uzcátegui.

 

a.         Con relación a los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui

 

41.    Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida[6].  En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables[7].

 

42.    Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza un análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida. Como regla general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba"[8].  Para establecer si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades así como la complejidad del caso[9].

 

43.    De la información disponible resulta que si bien se inició una investigación penal como consecuencia de la muerte de Néstor José Uzcátegui, pasados más de 7 años de ocurridos los hechos, las averiguaciones internas aún no han pasado de la etapa preliminar de investigación.

 

44.    Asimismo, la CIDH observa que la última actuación que consta en el expediente es de 24 de octubre de 2005 y que para esa fecha aún no se había realizado un alto número de las diligencias solicitadas de manera reiterada por la Fiscalía Séptima, específicamente la reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y las experticias de comparación y trayectoria balística.

 

45.    La Comisión nota además que no existen mayores perspectivas de efectividad en la investigación de la muerte de Néstor José, pues tal como los mismos funcionarios encargados de la investigación han reconocido, la evidencia se encuentra mojada y en mal estado, haciendo imposible su identificación y estudio como consecuencia de haber permanecido largo tiempo en un depósito de evidencias sin las condiciones básicas para su preservación y resguardo.  Adicionalmente, la Comisión considera que el caso no reviste especial complejidad, dado que se trata de una única víctima[10] ejecutada en circunstancias en las cuales estaban plenamente identificados los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento[11].

 

46.    El Estado venezolano no controvirtió la narración efectuada por los peticionarios sobre la manera como se ha adelantado la investigación, ni presentó argumentos tendientes a justificar la demora en el avance de las averiguaciones y, por lo tanto, la Comisión considera que faltó a la carga de la prueba que le corresponde sobre la efectividad de los recursos internos cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención.

 

47.    Finalmente, del expediente resulta que el señor Luís Uzcátegui, en representación de su familia, ha participado activamente en el proceso solicitando la práctica de diligencias y denunciando el retardo en el impulso de la investigación.  En ese sentido, la Comisión estima que los familiares de la presunta víctima han llevado a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la búsqueda de justicia, en el marco de una investigación cuyo impulso de oficio corresponde al Estado.

 

48.    La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que, con relación a los hechos que rodearon la muerte de Néstor José Uzcátegui, se ha configurado un retardo injustificado en la investigación penal.  En consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.

 

b.         Con relación a los presuntos actos de agresión, amenaza y hostigamiento en contra de Luís Uzcátegui

 

49.    Según la información disponible, el 2 de diciembre de 2002 se inició una averiguación sobre los actos de amenaza y hostigamiento denunciados por el señor Luís Uzcátegui, incluyendo las supuestas detenciones y los presuntos allanamientos arbitrarios e ilegales.  La Comisión observa que con posterioridad a esa fecha ocurrieron otros hechos de similar naturaleza que, según indicaron los peticionarios y el Estado no controvirtió, continuaron denunciándose en el marco de la referida investigación.  Del expediente de la petición, así como del seguimiento que la CIDH ha efectuado de las medidas provisionales a favor de Luís Uzcátegui, resulta que hasta la fecha las investigaciones permanecen en etapa preliminar sin que se hubiera identificado ni imputado a los posibles responsables.

 

50.    De la narración de los peticionarios resulta que la investigación se encuentra paralizada desde el 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual un funcionario del CICPC le indicó a un representante de una de las organizaciones peticionarias, que aún no se contaba con los resultados de las diligencias investigativas requeridas a finales de 2004 por la Fiscalía Primera.

 

51.    El Estado no presentó alegatos sobre la posible complejidad de la investigación, la cual no parece revestir mayor dificultad pues existen testigos presenciales de un alto número de hechos y el señor Luís Uzcátegui ha identificado a sus supuestos agresores en las diferentes oportunidades en que ha acudido a declarar.  En todo caso, según lo mencionado en el párrafo anterior, la causa del retraso no parece ser la complejidad del caso sino por el contrario, la alegada falta de diligencia de las autoridades encargadas de la investigación. 

 

52.    La Comisión resalta además que los hechos que se analizan en la presente sección, por constituir amenazas contra la vida de integridad de la presunta víctima, así como otras formas de agresión y hostigamiento por parte de agentes estatales, deben ser investigados de manera oficiosa por el Estado, el cual ha tenido conocimiento de los mismos no sólo a través de las denuncias presentadas por el señor Uzcátegui, sino a través del procedimiento de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su favor.  El deber de investigar de oficio por parte del Estado resulta especialmente relevante en el presente caso en el cual existe una orden de dicho Tribunal de adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables.

 

53.    En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que con relación a los hechos en contra de Luís Uzcátegui, también se ha configurado un retardo injustificado en la decisión y, por lo tanto, a la luz del artículo 46.2.c de la Convención, los peticionarios se encuentran eximidos de agotar los recursos internos.

 

c.         Con relación al proceso penal por difamación agravada iniciado en contra de Luís Uzcátegui

 

54.    Según la información disponible, el proceso por difamación agravada iniciado contra el señor Luís Uzcátegui y considerado por los peticionarios como una forma de “hostigamiento judicial”, se encuentra en curso desde el 7 de febrero de 2003, habiéndose ordenado desde abril de 2005 la celebración del juicio oral sin que hasta la fecha hubiera finalizado.  Los peticionarios alegaron que no existen motivos que sustenten la situación de “incertidumbre jurídica” en la cual se encuentra la presunta víctima como consecuencia del referido proceso.  Por su parte el Estado, al no haber dado respuesta a la petición, se abstuvo de controvertir estos hechos.

 

55.    Teniendo en cuenta lo anterior, la CIDH considera que el paso de tres años sin que se hubiera celebrado el juicio oral y público y, por lo tanto, sin que exista una decisión definitiva en el proceso penal contra el señor Luís Uzcátegui, aunado al hecho de que el Estado se abstuvo de argumentar las razones por las cuales se ha producido el referido retraso, son elementos suficientes para considerar que con relación a este hecho también se ha producido un retardo injustificado en la decisión y, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 46.2.c de la Convención.

 

56.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

57.    El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.  Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.  En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

58.    La Comisión observa que los hechos del presente caso empezaron a ocurrir a partir del 1º de enero de 2001, existiendo internamente causas en curso con relación a cada uno de ellos.  La petición fue presentada el 14 de marzo de 2007 y los peticionarios alegaron la existencia de un retardo injustificado en los respectivos procesos, lo que implica que desde la ocurrencia de los hechos, han tenido la expectativa de obtener justicia y reparación por lo sucedido.  La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

59.    El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

60.    A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[12].

 

61.    La Comisión considera que de ser ciertos los hechos relacionados con la muerte de Néstor José Uzcátegui, podrían caracterizar violación, en su perjuicio, de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Asimismo, la CIDH estima que las circunstancias en las cuales habría ocurrido dicha muerte, así como la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables, podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.

 

62.    La Comisión también considera que las presuntas agresiones físicas y detenciones supuestamente ilegales y arbitrarias en perjuicio de Luís Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui, las alegadas amenazas de muerte en perjuicio de Luís Uzcátegui, así como la presunta falta de investigación por tales hechos, podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

63.    Finalmente y aunque los peticionarios no lo alegaron, en virtud del principio iura novit curia, la CIDH estima que los hechos relacionados con los supuestos allanamientos ilegales; los golpes, maltratos y detención supuestamente ilegal y arbitraria de Carlos Eduardo Uzcátegui siendo menor de edad; y el proceso penal contra Luís Uzcátegui por el delito de difamación agravada, presuntamente como consecuencia de la denuncia pública que ha hecho sobre la existencia de grupos parapoliciales en el Estado Falcón, podrían constituir violación a los derechos consagrados en los artículos 11, 13 y 19 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.  

 

V.         CONCLUSIONES

 

64.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] Según la narración, los contenidos de las llamadas son los siguientes: “Dígale que lo vamos a matar por estar atacando al gobierno, que donde esté metido lo vamos a encontrar”; “hablen con su familiar, el obstáculo Luís Uzcátegui, díganle que se aparte de nuestro camino o que se atenga a las consecuencias, le vamos a dar por donde más le duela, si prosigue denunciando a la policía de Falcón”; “ya que no quieres darme la ubicación de tu familiar déle (sic) este mensaje: que lo vamos a encontrar donde esté metido y que lo vamos a matar, que sus días están contados”; “te voy a dar un mensaje para que se lo comuniques, dile que sus días están contados, del infierno que le espera nadie podrá salvarlo”.

[3] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar.  Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana.  Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[4] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa.  Sentencia de 2 de julio de 2004.  Serie C No. 107, párr. 81.

[5] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 28 de mayo de 1999.  Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 3 de septiembre de 1998.  Serie C No. 40, párr. 31.

[6] CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007.

[7] CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe No. 15/06, Maria Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar. Petición 618-01, Admisibilidad, párr. 34, 2 de marzo de 2006; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25.

[8] CIDH, Informe Nº 16/02, Sevellón García, Honduras, Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[9] CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza, México, Petición 11.740, párrs. 30-32.

[10] Corte I.D.H., Caso Baldeón García.  Sentencia de 6 de abril de 2006.  Serie C No. 147. Párr. 152.

[11] CIDH, Informe No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2005, Admisibilidad, párr. 45, 9 de marzo de 2007.

[12] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.