INFORME No. 77/08[1]

PETICIÓN 1094-03

ADMISIBILIDAD

JOSÉ AGAPITO RUANO TORRES

EL SALVADOR

17 de octubre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 12 de diciembre de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Pedro Torres Hércules (en adelante “el peticionario”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de El Salvador (en adelante "el Estado", “El Salvador” o “el Estado salvadoreño”) por presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, cometidas en perjuicio de José Agapito Ruano Torres (en adelante “la presunta víctima”).

 

2.          El peticionario argumenta que la presunta víctima habría sido procesada y condenada injustamente como consecuencia de un error judicial cometido respecto de su identidad y que al momento de su detención habría sido torturada. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que los recursos internos fueron agotados.

 

3.          Por su parte, el Estado sostiene que no existieron violaciones a la protección y garantías judiciales, ni a la integridad personal de la presunta víctima y, afirma que su culpabilidad fue demostrada conforme a un proceso penal debidamente regulado. En relación con los requisitos de admisibilidad, argumenta que la presunta víctima decidió no hacer uso de diversos recursos domésticos que estaban a su disposición, quedando pendiente la posibilidad de interponer un recurso de amparo en procura de la satisfacción de los derechos que se alegan vulnerados.

 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 12 de diciembre de 2003, la Comisión recibió la petición fechada el 27 de noviembre de 2003 y le asignó el número 1094-03. El 31 de marzo de 2004, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 28 de mayo de 2004.

 

6.          Además, la CIDH recibió información del peticionario en las siguientes fechas: 27 de agosto de 2004, 8 de octubre de 2004, 10 de marzo de 2005, 22 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2006, 4 y 11 de enero de 2007, 11 de abril de 2007, 27 de septiembre de 2007, 1 de noviembre de 2007 y 25 de marzo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.          Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 10 de febrero de 2005, 6 de febrero de 2007, 2 de agosto 2007, 8 de enero de 2008 y 11 de junio de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al peticionario.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

8.          El peticionario sostiene que José Agapito Ruano Torres fue procesado y condenado injustamente, por el secuestro de un empresario de buses ocurrido el 22 de agosto de 2000. Afirma que la condena, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, fue resultado de un error judicial gravísimo cometido en relación con su identidad, error que fue amparado por múltiples violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

9.          En tal sentido, señala que los hechos denunciados habrían tenido inicio cuando uno de los autores del referido secuestro, luego de ser capturado, confesara -en una primera declaración indagatoria realizada en sede fiscal- su participación y la de otras personas en el delito, señalando que uno de sus copartícipes había sido un individuo a quien sólo conocía como chopo. El peticionario alega que a raíz de ello, los investigadores de la Policía Nacional Civil habrían realizado diligencias concluyendo equívocamente que tal sobrenombre correspondía a José Agapito Ruano Torres, cuando en realidad dicho apodo -según aduce el peticionario- corresponde a uno de sus hermanos. Denuncia que posteriormente los investigadores indujeron al confeso, para que en una segunda declaración -realizada judicialmente para beneficiarse de un criterio de oportunidad- indicara que el sospechoso “chopo” era José Agapito Ruano Torres, quien a la época de los hechos tenía 24 años de edad. Señala que a partir de dicha declaración se habría desarrollado todo el proceso penal.

 

10.      Informa que a partir de ello, el 17 de octubre de 2000, fue capturado José Agapito Ruano Torres en su residencia por orden de la fiscalía. Alega que al momento de proceder a su captura, la presunta víctima fue sometida a tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes por parte de los agentes policiales, a raíz de haberse negado a confesar los hechos que se le atribuían. Indica que el 20 de octubre de 2000, el Juzgado de Paz de Tonacatepeque ordenó mantener la orden de detención provisional recaída sobre la presunta víctima.

 

11.      Señala el peticionario que la defensa pública asignada al señor José Agapito Ruano Torres, conformada de distintos defensores oficiales que actuaban conjuntamente en su representación y de otros imputados en el proceso, no denunció las irregularidades que se cometieron durante la investigación. Al respecto, indica que en la diligencia de reconocimiento de reos, el fiscal habría indicado a la víctima del secuestro que señalara a José Agapito Ruano Torres como el ejecutor del delito y que los nombres consignados en el acta de reconocimiento de reos no correspondían a las personas que realmente intervinieron en la diligencia[2], a pesar de lo cual el defensor no habría procurado ningún recurso en su favor.  Indica que el 7 de diciembre de 2000, frente a las deficiencias de su defensa, la presunta víctima interpuso un recurso de habeas corpus, resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 7 de agosto de 2001, determinando la continuación de su detención. Agrega que durante la audiencia preliminar del 26 de abril de 2001, el juez habría desestimado diversas solicitudes de la defensa del señor Ruano Torres, y adoptado resoluciones en su perjuicio, a pesar de lo cual la defensa habría sido nuevamente negligente, interponiendo sólo recursos de revocatoria y omitiendo recurrir por “apelación en subsidio”, dejando que las decisiones devinieran en ejecutorias.

 

12.      Asegura el peticionario que a raíz de lo señalado, la presunta víctima intentó procurar por sí misma la protección de sus derechos, interponiendo diversos recursos con el objeto de aclarar el equívoco cometido, pero no le habría sido permitido. En tal sentido, habría presentado el 18 de junio de 2001, un escrito ante el Tribunal solicitando la investigación de las diligencias realizadas por los agentes de la Policía Nacional Civil, requiriendo el envío de investigadores a la zona de su residencia para verificar que el apodo de “chopo” no le era atribuible, e indicando que podían consultar al alcalde municipal a este respecto. Dicho requerimiento habría sido denegado por hallarse precluida la etapa investigativa señalándosele que “ello debió haber sido solicitado oportunamente por su defensor”[3].

 

13.      Asimismo, expresa que el 5 de septiembre de 2001, la presunta víctima presentó un nuevo escrito ante el Tribunal señalando déficits en la defensa que le había sido asignada, denunciando que su defensor le había ordenado no prestar declaración indagatoria, y que sólo lo había perjudicado en cada uno de los actos procesales en los que había intervenido. Además, alegó fraude en la rueda de reos y denunció que había comunicado tanto a su defensor como al juez que un familiar tenía datos precisos sobre la persona conocida como Chopo, sin embargo ambos se habían negado a recibir la información. En el mismo escrito, comunicó que se había intentado presentar anteriormente un escrito a la Fiscalía indicando que la persona que respondía al alias señalado estaba dispuesta a comparecer y prestar declaración, siendo ello igualmente rechazado. El juzgado, en resolución de fecha 17 de septiembre de 2001, se habría limitado a resolver a este respecto que “en cuanto a la prueba testimonial ofrecida […] este Tribunal considera que será en el momento procesal oportuno que se resolverá sobre la admisión de dicha prueba”[4].

 

14.      Además, afirma que el 13 de septiembre de 2001, frente a la denunciada inactividad y negligencia de la defensa, José Agapito Ruano Torres decidió nombrar un defensor particular, el cual solicitó la suspensión de la vista pública a efectos de poder estudiar el caso, lo cual le fue negado. La presunta víctima revocó el mandato de dicho defensor a raíz de su desconocimiento sobre el proceso.

 

15.      Adiciona que el 27 de septiembre de 2001, Roberto Ruano Torres (hermano de José Agapito) y otras dos personas, presentaron ante el Tribunal un escrito indicando que se conocía por el apodo de “chopo” a un hermano de la presunta víctima llamado Rodolfo, y que “de ser cierto lo que dice el proceso, el que debe saber algo será el hermano que es quien responde al tal ALIAS”[5]. Adjunta también un oficio de fecha 21 de septiembre de 2001[6], donde el Alcalde Municipal de Guazapa se manifiesta a favor de la honradez de José Agapito Ruano Torres y señala que el sobrenombre de “chopo” correspondía en realidad a su hermano “que se llama Rodolfo Ruano Torres; y es la persona que fue a buscar la P.N.C. y por una confusión fue detenido el joven José Agapito”.

 

16.      Informa el peticionario que la vista pública se realizó el 5 de octubre de 2001, ante el Tribunal Segundo de Sentencia. Alega que durante la audiencia Rodolfo Ruano Torres (hermano de José Agapito) procuró prestar declaración pero el Tribunal no lo aceptó. Agrega que la víctima del secuestro habría señalado nuevamente a José Agapito Ruano Torres como uno de los perpetradores del delito pero se debió a la exposición pública sufrida previamente por el imputado y que el propio secuestrado habría afirmado durante su declaración que su reconocimiento y señalamiento se basaban en imágenes que habían sido publicadas en medios de comunicación.  Informa que la defensa de José Agapito durante la vista pública estuvo a cargo de la defensa pública que no presentó recursos en su favor durante el desarrollo de la audiencia ni contra la sentencia condenatoria dictada el mismo día. Alega que frente a ello, la presunta víctima interpuso por sí mismo ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el 1 de agosto de 2003 y el 22 de septiembre de 2003 recursos de revisión contra la sentencia condenatoria, en los que ofreció la comparecencia de su hermano Rodolfo como medio de prueba. Ambos recursos fueron declarados inadmisibles el 13 de agosto y el 29 de septiembre de 2003, respectivamente. El Tribunal estimó en el primer recurso que no se habían violentado las garantías constitucionales del condenado y que el segundo recurso era una repetición del primero.

 

17.      Asimismo, informa el peticionario que la situación denunciada fue puesta en conocimiento del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de la Policía Nacional Civil Unidad de Investigación Disciplinaria, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Salvador[7]. El peticionario anexa el informe emitido por la Procuraduría, donde se expresa que “siendo el caso, que en la investigación extrajudicial no consta diligencia practicada para determinar que el sobrenombre el chopo correspondiese a José Agapito Ruano Torres, se genera una situación de inseguridad jurídica, es decir, que no existe certeza sobre la forma en que los investigadores identificaron al imputado”, y afirma que “el hecho de que los imputados hayan sido sometidos a reconocimiento en rueda de personas luego de haber sido exhibidos ante los medios de comunicación social, vició o contaminó el medio de prueba”. Agrega el informe, que se violó el derecho al debido proceso en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y de los demás imputados y que en el caso de José Agapito Ruano Torres habría existido además error judicial, recomendando a la Defensoría Pública de la Procuraduría General de la República que procurara la revisión de la sentencia condenatoria de José Agapito Ruano Torres “considerando las irregularidades en el proceso, convalidadas por omisión de los distintos sujetos procesales (jueces, fiscales, defensores públicos y particulares)”[8].

 

18.      De lo expuesto, el peticionario concluye que la prosecución del proceso penal en contra de la presunta víctima, “fue violatoria de la presunción de inocencia ya que los indicios tenidos en cuenta para condenar a José Agapito Ruano Torres, no reunían los caracteres de precisión y concordancia suficientes para tener por establecida la probabilidad positiva que debe existir entre el autor del ilícito penal y la existencia del delito”, lo cual demuestra que “la causa fue abordada con prejuicios y supusieron a priori que el acusado era culpable”. Señala el peticionario que José Agapito Ruano Torres denunció disciplinariamente la actuación de los jueces y de los agentes policiales, sin lograrse resultados.

 

19.      Encontrándose iniciado el trámite ante la Comisión, en su comunicación de 14 de diciembre de 2006, el peticionario informó a la CIDH que había interpuesto un nuevo recurso de revisión en el 2006, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador bajo la consideración de que la queja del señor Ruano Torres -dirigida a que habría sido impedido de declarar- no tenía fundamento, y que los elementos de prueba que ese mismo tribunal había valorado oportunamente demostraban la culpabilidad del condenado.

 

20.      En relación con los requisitos de admisibilidad, el peticionario argumenta que los recursos internos fueron agotados, y que si existieron recursos que no se ejercitaron fue precisamente por la propia indefensión en que se encontraba la presunta víctima, a raíz de la negligencia y deficiencias técnicas de la defensa oficial que se le otorgara. Argumenta que existen recursos que sólo pueden ser intentados por los defensores, tales como el de revocatoria o apelación en subsidio, los cuales negligentemente habrían sido omitidos por la defensa.  Finalmente, en relación con el alegato estatal referido a la falta de interposición del amparo, el peticionario manifiesta que resulta improcedente porque el remedio idóneo previsto por la legislación doméstica para hacer cesar una detención ilegal es el habeas corpus, que fue agotado por la presunta víctima.

 

            B.         El Estado

 

21.      El Estado argumenta que el proceso seguido en contra del señor Ruano Torres fue iniciado a partir de un testimonio recibido como anticipo de prueba de uno de los coautores del delito de secuestro, a quien se le concedió un criterio de oportunidad de conformidad con la ley procesal penal doméstica, a partir de lo cual el fiscal del caso ordenó la ubicación e identificación de los sujetos que aparecían mencionados en dicha declaración[9]. Agrega que las resoluciones judiciales fueron “fundadas conforme a derecho, ya que se ha seguido el procedimiento judicial y etapas procesales establecidas”.

 

22.      Señala el Estado que “para establecer la participación del señor Ruano, primero se consideró el anticipo de prueba referido, además de las investigaciones que se realizaron para probar que efectivamente la persona que señala dicho testigo en su declaración era el señor Ruano Torres, posteriormente se realizó reconocimiento en rueda de reos, en el cual es identificado el señor José Agapito por la víctima, como partícipe en su secuestro; dos hechos que resultan de gran ponderación legal como para determinar la participación del señor Ruano”. Agrega que no consta en el proceso que el peticionario o José Agapito Ruano Torres hayan solicitado la investigación de la diligencia policial en la cuál se le atribuyó a este último el apodo de “chopo”.

 

23.      El Estado asegura que lo afirmado por el peticionario en relación con el presunto señalamiento que se habría hecho en contra de José Agapito Ruano Torres durante la rueda de reos resulta falso. En tal sentido manifiesta que consta en el acta que José Agapito Ruano Torres fue identificado por la víctima, y expresa que en tales diligencias “el imputado se encuentra atrás de un vidrio que no permite que este vea a través de él, por lo que el señor Ruano no pudo haber visto como supuestamente el fiscal le decía a la víctima que lo señalara”. Asimismo, expresó que en tal diligencia se hallaban presentes la Jueza de Tonacatepeque, su Secretaria de Actuaciones, los Fiscales, el Defensor Público Mario René Chávez Contreras y la víctima Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín, y de ser cierta la hipótesis sostenida por el peticionario, el defensor habría solicitado la anulación de dicha diligencia.

 

24.      En relación con el maltrato físico que habría sufrido el peticionario al momento de su captura, el Estado indica que -conforme consta en el acta del procedimiento realizado- al ingresar los agentes de la Policía Nacional Civil bajo la supervisión del fiscal a la casa de José Agapito Ruano Torres, éste opuso resistencia, por lo cual los agentes se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza en correspondencia a la oposición materializada por el detenido. Indica asimismo que en el chequeo médico realizado no se denota el supuesto maltrato que el peticionario denuncia.

 

25.      Por otro lado, hace referencia a la denegación del recurso de revisión interpuesto por el peticionario, indicando que fue declarado inadmisible en vista de que los hechos se consideraban como contundentes de culpabilidad. Asimismo, indica que las investigaciones contra los jueces intervinientes solicitadas por la presunta víctima arrojaron como resultado, en dictamen del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que los señalamientos formulados contra dichos funcionarios “no constaban de elementos que den lugar a una causa probable para que se inicie informativo disciplinario.” Señala que igual resultado arrojaron las investigaciones iniciadas contra los policías, determinándose que no se había cometido violación en contra del señor Ruano Torres.

 

26.      Alude también el Estado al recurso de habeas corpus interpuesto por la presunta víctima, expresando que el pronunciamiento desfavorable de la Sala de lo Constitucional recaído el 7 de agosto de 2001, se fundamentó en el hecho de que en el transcurso de la investigación se habían encontrado pruebas de su participación en la comisión del delito, a la vez que dio respuesta a cada una de las violaciones alegadas por el peticionario a través del mismo. Señala que al resolverse dicho recurso se determinó lo siguiente: que no había existido la referida falta de fundamentación en las resoluciones judiciales por las cuales se decidió prisión preventiva para el imputado, que la captura de José Agapito Ruano Torres se había realizado previa individualización tanto de él como los otros procesados, y que la integridad física no había sido vulnerada toda vez que el uso de la fuerza ejercido por los agentes había sido necesario y proporcional frente a la resistencia del capturado.

 

27.      Específicamente, respecto de los requisitos de admisibilidad, el Estado indica que existieron diversos recursos que estuvieron a disponibilidad del imputado, a pesar de lo cual éste no los ejercitó. En tal sentido, manifiesta que aunque el peticionario alega una serie de supuestas violaciones dentro del transcurso del proceso, nunca hizo uso de dicho medio legal para subsanarlas, “sino que se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso.” En análogo sentido indicó que además del recurso de revocatoria, el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los de apelación y de casación, “sin embargo optó por dejar la vía ordinaria, la cuál estaba a su disposición como la jurisdicción idónea”.

 

28.      Asimismo, y frente al argumento del peticionario referido a los supuestos déficits en el actuar de la defensa pública que obró en su favor, el Estado señala que “si bien los Defensores públicos no interpusieron otro recurso más, fue en virtud que los mismos ya habían interpuesto dos recursos de revocatoria…y esto se debió no por negligencia, sino porque a criterio de la defensa técnica después de un responsable y minucioso análisis ello no procedía, lo anterior en virtud de que las partes deben someterse a los presupuestos establecidos por el legislador para la interposición de un recurso judicial, regulados en el Código Procesal y la Doctrina de los expositores del derecho[.]”

 

29.      Señala además que existen acciones legales vigentes para el peticionario porque mediante el recurso de amparo, puede alegar los supuestos derechos que considera violados, como las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial, “es decir el amparo podría ser interpuesto por la violación de derechos establecidos en la Convención, mas no sobre la sentencia definitiva ejecutoriada en materia penal, ya que por este hecho es improcedente, tal como se señala en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales[.]”.

 

30.      A raíz del último recurso de revisión interpuesto por el peticionario iniciado el trámite ante la CIDH, el Estado argumentó que encontrándose pendiente de resolución dicho recurso, cabía la excepción del previo agotamiento de los recursos internos.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci

 

31.      El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima es una persona natural respecto de la cual el Estado de El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

32.      La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio de El Salvador, Estado parte de ese tratado.

 

33.      La  CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que El Salvador depositó en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

           

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de los recursos internos

 

34.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

35.      En el presente caso, argumenta el Estado que la presunta víctima decidió no hacer uso de diversos recursos domésticos que estaban a su disposición, quedando pendiente la posibilidad de interponer un recurso de amparo en procura de la satisfacción de los derechos que se alegan vulnerados. En específico, expresa que aunque alega una serie de supuestas violaciones dentro del transcurso del proceso, no interpuso recursos internos para subsanarlas, sino que “se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso.” Expone asimismo, que además del recurso de revocatoria, pudo interponer el recurso de apelación y el recurso de casación, sin embargo la presunta víctima “optó por dejar la vía ordinaria, la cual estaba a su disposición como la jurisdicción idónea”.

 

36.      Al respecto, el peticionario argumenta que los recursos internos fueron agotados. En relación con el argumento del Estado de que quedaría pendiente interponer un recurso de amparo, alega que la presunta víctima interpuso oportunamente durante el proceso un habeas corpus que era el recurso específico para dar solución a las violaciones planteadas. Asimismo, respecto a que la presunta víctima no habría interpuesto recursos ordinarios, afirma que se debió a la negligencia de la defensa oficial proporcionada por el propio Estado, y en razón de ello José Agapito Ruano Torres interpuso por sí una serie de recursos que consideró pertinentes, incluyendo denunciar la negligencia de su defensa, solicitar su sustitución e interponer recursos de revisión de la sentencia.

 

37.      En el presente caso, se alega que se habrían cometido una serie de irregularidades durante el proceso seguido en contra de la presunta víctima, proceso que habría concluido con una sentencia condenatoria, que de acuerdo al peticionario fue fundada en un error judicial. Conforme a los argumentos esgrimidos por las partes y la información que consta en el expediente[10], la Comisión observa al respecto lo siguiente:

 

a.         Denuncias de maltrato físico, psíquico y moral al momento de la detención de la presunta víctima

 

38.      Consta que el 7 de diciembre de 2000, José Agapito Ruano Torres interpuso por sí y en su favor, una solicitud de exhibición personal denunciando que al momento de su detención habría sido sometido a maltrato físico, psíquico y moral por parte de la policía. El 7 de agosto de 2001[11], la Sala Constitucional rechazó el recurso porque consideró que si bien había existido uso de la fuerza ésta no había atentado contra los derechos fundamentales de José Agapito Ruano Torres, toda vez que -de conformidad con el acta policial correspondiente- ésta había sido necesaria para neutralizar la resistencia que el señor Ruano Torres habría opuesto a su captura.

 

39.      Asimismo consta que el 30 de octubre de 2000[12], el peticionario denunció ante la Policía Nacional Civil Unidad de Investigación Disciplinaria, la presunta comisión de abusos y maltratos cometidos en contra de José Agapito Ruano Torres al momento de su detención. El 18 de abril de 2001[13], el Fiscal interviniente en dicha investigación administrativa solicitó al juez de la causa penal que se autorizara el traslado de José Agapito Torres Ruano al Instituto de Medicina Legal de San Salvador el día 20 de abril de 2001, para que se le practicara una evaluación psicológica. El 19 de abril de 2001, el Juez de la causa consideró improcedente la solicitud previniendo al fiscal “que en lo sucesivo cualquier diligencia de la misma naturaleza la solicite con por lo menos seis días de anticipación para poder efectuar de parte de este Tribunal, las gestiones correspondientes”[14]. Asimismo, durante la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, al otorgársele el uso de la palabra, el señor José Agapito Ruano Torres manifestó que “[…] los señores [policías] lo amenazaron de muerte, lo arrastraron y fue así como lo involucraron en el hecho […]”[15]. En adición, la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos[16], que deja también constancia de la denuncia de torturas que ante dicha instancia realizara la presunta víctima, se encuentra también incorporada al proceso penal.
 

b.         Detención preventiva

 

40.      Respecto de la detención preventiva, la Comisión constata que la captura y detención del señor José Agapito Ruano Torres fue ordenada por los Fiscales a cargo de la causa, y posteriormente confirmada en sede judicial a través de las resoluciones del Juzgado de Paz de Tonacatepeque, de 20 de octubre de 2000, del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, 27 de abril de 2001 y del Tribunal Segundo de Sentencia, 22 de junio de 2001. En el mismo sentido se expidió la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 7 de agosto de 2001, al resolverse el recurso de hábeas corpus interpuesto.

 

c.         Presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial

 

41.      En relación con los alegatos referidos a presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que luego de su captura ocurrida el 17 de octubre de 2000, José Agapito Ruano Torres durante el proceso penal seguido en su contra, y ante la supuesta deficiencia de la defensa, interpuso por sí[17], una serie de escritos y recursos denunciando múltiples irregularidades procesales y solicitando diligencias u ofreciendo medios de prueba, con el objeto de acreditar ante diversas autoridades que se había incurrido en un error judicial, al atribuirle una identidad que no le correspondía, toda vez que quien se señalaba como el “chopo”, era otra persona[18].

 

42.      El 5 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, dictó sentencia condenatoria en contra de José Agapito Ruano Torres. La Comisión observa que la defensa pública no interpuso contra la sentencia condenatoria recurso de apelación o de casación.

 

43.      El 1 de agosto de 2003, la presunta víctima interpuso por sí mismo y sin patrocinio letrado, recurso de revisión[19] ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador y ofreció la comparecencia de su hermano Rodolfo Ruano Torres como medio de prueba[20]. El 13 de agosto de 2003 el Tribunal declaró inadmisible el recurso, señalando que no resultaba cierto lo alegado por el condenado en relación a que se le había negado la posibilidad de declarar, por lo cual no se había vulnerado ninguna garantía constitucional[21].

 

44.      El 22 de septiembre de 2003, José Agapito Ruano Torres volvió a interponer ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador un recurso de revisión bajo los mismos argumentos y ofreciendo nuevamente la declaración de su hermano Rodolfo. El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal decidió no admitir este nuevo recurso por considerarlo una reproducción del anterior[22].

 

45.      Respecto del alegato esgrimido por el Estado en relación con el no agotamiento de recursos internos derivado de la falta de presentación del recurso de amparo, la Comisión observa que el propio Estado afirma que dicho recurso no resulta procedente para cuestionar una sentencia definitiva y ejecutoriada.

 

46.      Por lo anterior, la Comisión observa que tanto lo relativo a las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos presuntamente en perjuicio de José Agapito Ruano Torres al momento de su detención, como así también lo relacionado con su detención preventiva y sus alegaciones sobre violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, fueron ventiladas durante el proceso penal al que fuera sometido, por lo cual la resolución de los recursos de revisión interpuestos agotó la jurisdicción interna respecto de cada una de dichas pretensiones. En adición, dichos planteamientos también fueron objeto del recurso de habeas corpus interpuesto.

 

47.      En virtud de lo expuesto, la Comisión concluye que la presente denuncia cumple con el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

48.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

49.      La Comisión estableció que en el presente caso la resolución de los recursos de revisión interpuestos agotó la jurisdicción interna. La denuncia ante la Comisión se presentó el 12 de diciembre de 2003, por lo que la decisión de cualquiera de los tres recursos se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme con lo cual la CIDH da por satisfecho este requisito.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

50.      El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de la información contenida en el expediente del presente caso.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

51.      En relación con el análisis de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo.

 

52.      El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación[23].  En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado[24].

 

53.      La Comisión considera que no se evidencia en este caso falta de fundamento o improcedencia del reclamo. Asimismo, observa que, prima facie, tienden a caracterizar violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, las alegaciones del peticionario sobre un presunto estado de indefensión de José Agapito Ruano Torres por el supuesto actuar negligente de la defensa pública, las alegaciones sobre la falta de respuesta adecuada de los tribunales de justicia a las reiteradas solicitudes de diligencias requeridas por la presunta víctima encaminadas a resolver el error de identidad que se alegaba y, las presuntas deficiencias en las diligencias de reconocimiento, entre otras.

 

54.      Además, la Comisión observa que las denuncias de actos de tortura, presuntamente cometidos al momento de la detención de la presunta víctima y las alegaciones sobre detención ilegal, fueron conocidas en el marco de procesos sobre los que se alega indefensión e irregularidades, por lo cual, de acreditarse esto último, las alegaciones sobre tortura y detención ilegal podrían caracterizar una presunta violación a los artículos 5 y 7 de la Convención.

 

55.      Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 5, 7, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

            V.         CONCLUSIONES

 

56.      La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

57.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.           Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado: Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, nacional de El Salvador, no participó en la consideración o votación de este caso de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2]  En relación con ello, el peticionario cita y acompaña en anexo la Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual da por acreditado que el señor Ruano Torres habría sido señalado por el Fiscal a efectos de que la víctima pudiera identificarlo, y que los nombres plasmados en el acta respectiva no se corresponderían con los de los reos que participaron del reconocimiento. Véase: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expte. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de 2003.

[3]  El peticionario cita y acompaña en anexo la Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 22 de junio de 2001.

[4]  El peticionario cita y acompaña en anexo Resolución del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 17 de septiembre de 2001.

[5]  El peticionario anexa escrito suscrito por Roberto Ruano Torres y otras dos personas, de 27 de septiembre de 2001.

[6]  El peticionario anexa el referido oficio, suscrito por el Acalde Municipal del Departamento de San Salvador. Véase: Escrito suscrito por Alcalde Municipal del Departamento de San Salvador, 21 de septiembre de 2001. 

[7]  El peticionario acompaña acta de la Comisión de Derechos Humanos, en la cual consta el testimonio de Rodolfo Ruano Torres, auto identificándose como “chopo” y atestiguando sobre su participación en los hechos investigados. Ver: acta de la Comisión de Derechos Humanos del Salvador, de fecha 4 de abril de 2002.

[8] El peticionario reseña diversos pasajes de la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y acompaña el documento en anexo. Véase: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expte. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de 2003.

[9] En relación con ello el Estado señaló en su primera comunicación que las diligencias de individualización del sospechoso el “chopo” habían dado inicio a partir del testimonio tomado como anticipo de prueba al señor Amaya Villalta, mientras que en una comunicación posterior manifestó que dichas diligencias se habían realizado a partir  de la declaración extrajudicial practicada el día 9 de octubre de 2000. Ver comunicaciones del Estado de 28 de mayo de 2004 y 10 de febrero de 2005 respectivamente.

[10] En el presente caso, el peticionario aportó diversas actuaciones correspondientes al expediente criminal 77-2001-2, seguido ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador. A su vez, el Estado aportó copia íntegra del expediente  criminal 77-2001-2 y del proceso de hábeas corpus seguido ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ref. 375-2000, 403-2000 acumulado y solicitado a favor de José León Pérez, José Orellana Pérez y José Agapito Ruano Torres.

[11]  Véase en Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, San Salvador, 7 de agosto de 2001. No consta la fecha en que la decisión fue notificada a José Agapito Ruano Torres o a su defensa.

[12] Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 420, expediente criminal 77-2001-2.

[13] Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 420, expediente criminal 77-2001-2.

[14] Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 422, expediente criminal 77-2001-2.

[15] Véase en Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, Audiencia Preliminar, 27 de abril de 2001.

[16] Véase: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expíe. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de 2003.

[17]  Los escritos fueron presentados por José Agapito Ruano Torres y/o por Pedro Torres Hércules, albañil, familiar de la presunta víctima y peticionario en el presente caso.

[18] - En el marco del proceso penal seguido en su contra, solicitó: a) El 18 de junio de 2001 que se revisara su detención provisional, se declarara “la nulidad del acto de identificación y localización así como los demás actos que del mismo se derivaron”, requirió se le otorgara audiencia especial de revisión de medidas, se le concediera declaración indagatoria en audiencia especial, y se le otorgara su libertad. Dichos planteamientos fueron rechazados por el Tribunal por considerar que la fase de investigación se hallaba precluida y que su defensa debería haberlo solicitado en la fase pertinente. b) El 5 de septiembre de 2001, presentó un escrito denunciando que su defensor le había ordenado no prestar declaración indagatoria, y que lo había perjudicado con cada una de sus intervenciones, denunció irregularidades y fraude en la rueda de reos a la cuál había sido sometido, e indicó que un familiar suyo había ofrecido a su defensor datos precisos sobre la persona conocida como “chopo”, a pesar de lo cuál el defensor y posteriormente la Jueza se habrían negado a recibir la información ofrecida. Además, solicitó también que Pedro Torres Hércules fuera admitido como testigo en la vista pública. En el mismo escrito indicó que se había intentado anteriormente la presentación de un escrito a la Fiscalía indicando que la persona que respondía al alias señalado estaba dispuesta a comparecer y prestar declaración, cuya recepción le fue negada. El 17 de septiembre de 2001 el tribunal resolvió que en cuanto a “la prueba testimonial ofrecida por ambos imputados, este Tribunal considera que será en el momento procesal oportuno que se resolverá sobre la admisión de dicha prueba”. Véase: Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, expediente criminal 77-2001-2.

- En el marco del recurso de exhibición personal presentado por la presunta víctima en su favor, interpuso escritos en fechas 3 de enero y 19 de febrero 2001, alegando diversas negligencias e irregularidades por parte de su defensa, los fiscales y el tribunal y solicitando el envío de investigadores para que verificaran quien era realmente el “chopo”. El 14 de marzo de 2001 presentó un escrito ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia denunciando irregularidades procesales, en relación con la rueda de reos, el testimonio del testigo que lo incriminaba y las torturas cometidas durante su detención. El 8 de junio de 2001 presentó ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una ampliación del habeas corpus. El 7 de agosto de 2001 la Sala de lo Constitucional resolvió que José Agapito Ruano Torres y otros dos imputados continuaran en detención. Véase en Sala de lo Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, San Salvador, 7 de agosto de 2001.

- Asimismo consta denuncia de 1º de marzo de 2001 ante el Departamento de Auditoría Legal de la Fiscalía General contra los fiscales de la causa y una denuncia contra los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de Tonacatepeque ante el Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

- Consta además que el 15 de octubre de 2001 la presunta víctima realizó una nueva presentación ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, indicando que la persona conocida como “chopo” era su hermano, denunciando nuevamente irregularidades en la defensa y en el proceso, y solicitando se investigara su caso y se gestionara un recurso de revisión.

[19] El artículo 431 del Código Procesal Penal de El Salvador establece: La revisión procederá contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme; 2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme; 3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme; 4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional; 5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y, 6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable.

[20] La norma procesal vigente, establecía que “Los jueces de sentencia también conocerán del recurso de revisión respecto de los fallos que pronuncien”. Véase en Código Procesal Penal de El Salvador, artículo 53.

[21] De conformidad con ello consideró que no se había acreditado el cumplimiento del numeral 4 del artículo 431. Véase en Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 3 de agosto de 2003.

[22] Véase en Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 29 de septiembre de 2003.

[23]  Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La Nación”, Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43; Informe N° 32/07, Petición  429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párrafo 54.

[24] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43; Petición  429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párrafo 54; Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párrafo 46.