INFORME N° 36/08

FONDO

CASO 12.487

RAFAEL IGNACIO CUESTA CAPUTI

ECUADOR

18 de julio de 2008

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.          El 23 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición interpuesta por los señores Xavier A. Flores Aguirre y Jorge Sosa Mesa (en adelante, los “peticionarios”) en nombre del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi[1] (en adelante, “el señor Cuesta Caputi” o “la víctima”), director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión TC-Televisión.  Se alegó en la denuncia que el Estado de Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) no efectuó una investigación apropiada de los hechos relacionados con una bomba que explotó en las manos del señor Cuesta Caputi presuntamente como consecuencia de sus actividades periodísticas, causándole daños físicos.  Los peticionarios alegaron que en consecuencia el Estado violó en perjuicio de la víctima los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), conjuntamente con la obligación general consagrada en su artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos).

 

2.          El Estado, en relación con el fondo del caso, alegó que había investigado debidamente los hechos, y que en virtud de ello no cometió las violaciones alegadas por los peticionarios.

 

3.          La Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi, el derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general de garantizar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
Nº 10/05

 

4.          El 23 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el informe Nº 10/05, declarando la admisibilidad de la petición y asignó al caso el número 12.847.  El 18 de abril de 2005 se notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, se les ofreció la posibilidad de llegar a una solución amistosa sobre el asunto, y se fijó un plazo de sesenta días para que los peticionarios presentasen observaciones respecto al fondo del asunto.

 

5.          Los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo el 24 de junio de 2005 y manifestaron que, luego de haber explorado la posibilidad de solución amistosa con el Estado, no llegaron a ningún acuerdo sobre el caso.

 

6.          El 2 de julio de 2005 se dio traslado al Estado de las observaciones de los peticionarios sobre el fondo y se fijó el plazo de dos meses para que presentasen sus observaciones sobre el fondo.  El Estado las presentó mediante escrito de 6 de febrero de 2006.

 

7.          El 13 de marzo de 2006 se celebró una audiencia ante la CIDH sobre aspectos del fondo del caso.

 

8.          Ambas partes presentaron escritos adicionales en diferentes etapas del procedimiento, de los cuales se dio debido traslado a la otra parte.

 

III.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.           Posición de los peticionarios

 

9.          Afirman que el señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10).  El 21 de enero de 2000 habría criticado durante una transmisión en vivo el golpe de Estado que irrumpió en Ecuador ese mismo día.  Los peticionarios señalan que durante la transmisión, la estación recibió una llamada telefónica anónima advirtiendo que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”.  Agregan que el mismo día se recibió otra llamada telefónica amenazando con enviar una bomba a las oficinas del canal de televisión en Quito.

 

10.      Indican que a principios de febrero de 2000 una persona contactó al señor Cuesta Caputi, identificándose como investigador privado y ofreció un video con informaciones sobre los participantes en el mencionado golpe de Estado.  La víctima habría respondido no ser la política del canal comprar videos pero que podrían recibirlo en el canal.  Los peticionarios alegan que el 16 de febrero de 2006 el mensajero del canal, señor Pedro Toaza Ochoa, recogió el paquete conteniendo el video en la Cooperativa de Transporte Super Semería, a pedido de la víctima.  Señalan que este mismo día el señor Cuesta Caputi recibió el paquete y al retirar el videocasete, este explotó, causándole lesiones en las manos, rostro, tórax y abdomen, debiendo permanecer en observación durante la noche en una clínica médica de Guayaquil.

 

11.      De acuerdo con los peticionarios, esa misma tarde el presentador de noticias del Canal 10 de televisión, señor Jaime Jairala Vallazza, fue contactado telefónicamente por desconocidos que lo pusieron a su vez en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado el ataque y exigían que el señor Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal.  Afirman que durante esta conversación el sujeto amenazó al señor Jairala Vallazza con que un segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que el tercero haría explotar las antenas de la estación.

 

12.      Según los peticionarios, el 17 de febrero de 2000 el Dr. Santiago San Miguel Treviño, Fiscal del Distrito de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos “Expreso” y “El Telégrafo”.

 

13.      Los peticionarios afirman que el caso estuvo en investigación por un período de tres años y tres meses hasta la fecha de presentación de la petición.  Agregan que pasados varios años, las autoridades judiciales que sustancian el caso no “[han] establecido al menos indicios de responsabilidad por el atentado, a pesar de que públicamente se encuentran señalados los posibles sospechosos”[2].  Este último hecho estaría relacionado a las noticias difundidas por medios de comunicación ecuatorianos a la fecha del atentado en donde se indicaron los posibles responsables.

 

14.      Mencionan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que para precisar el concepto de plazo razonable es necesario evaluar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.  En cuanto al primer elemento los peticionarios consideran que no se trata de un asunto complejo dado que el hecho que origina el procedimiento penal fue un ataque a una sola persona, los móviles eran claros, no existía un número grande de personas involucradas y se contaba con pistas suficientes para tratar de individualizar a los responsables[3].

 

15.      Respecto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios argumentan que la carga de la investigación del atentado recaía directamente sobre el Juez de la Causa (Edgar Salazar Vera), “quien pese a que existían señalamientos incluso públicos de que quienes pudieron haber atentado contra la vida de Cuesta estaban relacionados con el golpe de estado del 21 de enero, hizo caso omiso a estas indicaciones públicas y nunca ordenó citar a declarar a quienes participaron en aquel golpe de Estado”[4].

 

16.      Manifiestan que las actuaciones judiciales han sido escasas y no conducentes a encontrar a los presuntos responsables del atentado, pues aunque se realizó ciertas indagaciones con testigos de los hechos, “la administración de justicia no ha llevado a cabo sino unos pocos actos, y ordenado otros que sencillamente no se han ejecutado”[5].

 

17.      Alegan que la investigación efectuada por el Estado estuvo limitada a “abrir sobres, pedir información sobre números de cédula de identidad y de teléfono, toma de declaraciones de personas que fueron testigos y que querían declarar”.  Agregan que “ninguna de esas actividades pueden llamarse como efectivas al momento de determinar las causas, autores, cómplices y encubridores del ilícito”.  Manifiestan que la actuación judicial fue ilusoria, enfocada a medidas de carácter informativo y que versaban sobre los mismos hechos que ya se conocían a través de la prensa, de manera que no hubo una investigación real.  Los peticionarios alegan que la policía se limitó a transcribir información proporcionada por la prensa[6].

 

18.      Los peticionarios alegan existir indicios suficientes de la posible participación de los involucrados en el golpe de Estado en el atentado contra el señor Cuesta Caputi[7].  Manifiestan que con base en el artículo 63[8] del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de la investigación, el Estado debió haber llamado a dichas personas a declarar.

 

19.      Los peticionarios señalan que como consecuencia de una reorganización del Ministerio Público ecuatoriano, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el 13 de julio de 2001, todos los juicios que se encontraban bajo el antiguo sistema pasaron a manos de un fiscal especial.  Como consecuencia de ello resultó que el caso del señor Cuesta Caputi no pudiera ser llevado con apego a los plazos establecidos, toda vez que la cantidad de casos acumulados eran excesivos para la capacidad de un solo funcionario.

 

20.      Manifiestan que el Estado ha renunciado expresamente a su obligación de investigar dictando un auto de sobreseimiento provisional del proceso con el argumento de que no se ha logrado determinar por parte de la Policía Judicial, del Ministerio Público o del ofendido, quienes pudieron haber sido los responsables del atentado.  Consideran que, sin embargo, la policía solo tiene una función auxiliar en la investigación, siendo coadyuvante y no deliberante.  Señalan que el Juez es quien debe impulsar y dirigir las investigaciones, razón por la cual no debió haber dictado el mencionado auto de sobreseimiento basándose apenas en la investigación policial[9].

 

21.      Asimismo, manifiestan que según el artículo 249[10] del antiguo Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento tiene como efecto el suspender el proceso por un periodo de 5 años, plazo en el cual se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito.  En este punto, resaltan que el delito de lesión se ha prescrito, en los términos de la legislación penal ecuatoriana, por haber pasado 5 años desde la comisión del atentado.

 

22.      Ante estos hechos, los peticionarios alegan que el Estado de Ecuador es responsable por la violación al deber de investigar el atentado y amenazas sufridos por Rafael Ignacio Cuesta Caputi, en los términos de los artículos 8(1) y 25 en relación con la obligación genérica consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

23.      Los peticionarios señalan que la mencionada explosión de la carta bomba le desfiguró el rostro y las manos al señor Cuesta Caputi. Señalan que “si bien no participaron directamente del atentado agentes del Estado, la falta de una oportuna investigación y la inacción del Juez de la causa para evacuar las diligencias necesarias para que el proceso continúe sustanciándose, hacen al Estado ecuatoriano responsable de la integridad física del Sr. Cuesta Caputi”[11].  Señalan que el argumento del Estado sobre la facultad de la víctima para interponer el recurso de casación o recusación busca desvirtuar la ausencia de diligencia e imparcialidad en la sustanciación del proceso, manifestando que el recurso supra mencionado no subsanaría las omisiones en la investigación. 

 

24.      Asimismo, indican que el delito de que fue objeto el señor Cuesta Caputi el 16 de diciembre de 2000 estuvo relacionado con las críticas respecto al golpe de Estado en Ecuador[12].  Destacan que la supuesta renuncia estatal a una investigación completa para castigar a los perpetradores que pretendieron silenciar al señor Cuesta Caputi constituye una violación a la libertad de expresión y al derecho de todo ciudadano de recibir libremente información e ideas de toda índole.

 

25.      En síntesis, destacan que el hecho de que el Estado no identificara, procesara y sancionara a los responsables del atentado perpetrado en contra del señor Cuesta Caputi constituye una violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)), a la protección judicial (artículo 25), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad de expresión (artículo 13); todos ellos en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos por parte del Estado (artículo 1(1)).

 

B.         Posición del Estado

 

26.      Sostiene no haber violado el derecho a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana ya que estaba tramitando el caso en un plazo “acorde con el tipo de juicio que se trata, dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance” y por lo tanto cumple con los límites de razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Destaca que el retraso en las investigaciones del atentado al señor Cuesta Caputi se justifica por la complejidad del caso[13].

 

27.      El Estado señala que las autoridades respondieron rápidamente ante el acto cometido en contra del señor Cuesta Caputi, sin embargo la evidencia física recabada no fue suficiente para identificar con certeza a los responsables del crimen.  En consecuencia, argumenta que no hay evidencia que permita atribuirle responsabilidad por la acción u omisión de algún agente estatal.

 

28.      Menciona la adopción de determinadas diligencias por parte de las autoridades policiales y judiciales responsables por las investigaciones.  Entre dichas diligencias, destacan un oficio del 23 de enero de 2000, dirigido al Juez Primero de lo Penal de Guayas solicitando su presencia con la finalidad de abrir tres sobres enviados desde el mismo origen del sobre al señor Cuesta Caputi; copia de la factura en torno a un paquete a él remitido por “Gustavo Méndez”; oficio del 16 de febrero de 2000, solicitando a que se conceda copia certificada de las Tarjetas índice de los ciudadanos que respondan a los nombres Gustavo Méndez a nivel República; informes técnicos realizados por la policía judicial; declaraciones libres y testimonios[14].    

 

29.      El Estado alega, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana, que los peticionarios han tenido “acceso ilimitado” a los recursos que la legislación interna ecuatoriana ofrece para tutelar el derecho a la integridad personal y otros derechos fundamentales, entre ellos la apelación y la casación, los cuales no fueron agotados[15].  De tal manera, considera que se ha garantizado el libre acceso y pleno ejercicio de las garantías judiciales a favor de la presunta víctima a quien en ningún momento se le impidió que ejerciera su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes.

 

30.      Manifiesta que “la Corte Interamericana ha señalado en tal sentido que, a pesar de que el Estado tiene la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos, no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” además que el Estado ha respondido ante el atentado buscando el esclarecimiento de los hechos, el enjuiciamiento y sanción de los responsables[16].

 

31.      El Estado destaca que según lo establecido por la Corte Interamericana, “la obligación de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”[17], y que por lo tanto, no ha habido por parte del Estado una falta de diligencia en la investigación de este caso sino que la ha asumido “como un deber propio, en busca de la verdad” y no ha desconocido la gravedad del delito ni ha esperado que el impulso procesal o la obtención de las pruebas fueran asumidos por terceros[18].

 

32.      En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal, el Estado manifiesta que no existe evidencia alguna que pueda configurar su responsabilidad internacional dado que no se ha demostrado la participación de agentes estatales en el atentado al señor Cuesta Caputi[19].  Asimismo, cita como ejemplo el caso Acosta Calderón[20] donde la Corte concluyó que al no contar con elementos probatorios suficientes, no puede pronunciarse sobre una violación al artículo 5 por parte del Estado.

 

33.      En suma, el Estado sostiene que no se produjo ninguna de las alegadas violaciones a derechos humanos del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi.

 

IV.        ANÁLISIS DE FONDO

 

A.         Hechos probados

 

34.      En el presente caso la Comisión Interamericana observa que en ninguna de sus presentaciones el Estado controvirtió in totum los hechos tal como fueron narrados por los peticionarios.  En efecto, su respuesta se limitó a describir determinadas diligencias en el marco de la investigación penal, énfasis en que el retraso en la misma se debió a la supuesta complejidad del asunto y en que no se ha demostrado la participación de agentes del Estado en el atentado contra el señor Cuesta Caputi.

 

35.      Sobre la falta de contestación del Estado, la Comisión recuerda que el artículo 39 de su Reglamento establece que

 

Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido trasmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.

 

36.      Aunque la carga de la prueba en el proceso ante la Comisión Interamericana corresponde, en principio, a la parte denunciante, si el Estado no contradice los hechos del fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumirlos verdaderos, siempre que no existan elementos de convicción que pudieran hacerla concluir de otra manera.

 

37.      La Comisión se encuentra facultada para solicitar informaciones a las partes, para realizar investigaciones in-loco respecto a asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime pertinentes.  El Estado, a su vez, además de la carga de probar hechos en que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar, lo que incluye suministrar la información que le sea solicitada por la Comisión y proporcionar todas las facilidades necesarias para las investigaciones que disponga efectuar la Comisión[21].  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

38.      En la valoración de las pruebas la Comisión toma en cuenta criterios que ha mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto,

 

(…) en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas (…). Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y, ha evitado adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[22].

 

39.      De acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de los peticionarios, a la falta de contestación de Ecuador a todos ellos, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los hechos establecidos en el presente caso.

 

El atentado sufrido por el señor Cuesta Caputi

 

40.      El señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10) y conocido en Ecuador por su activismo político.  El 21 de enero de 2000 ocurrió un golpe de Estado en Ecuador, a raíz del cual el señor Gustavo Noboa Bejarano, que hasta esa fecha era vicepresidente, ascendió al poder[23].  Ese mismo día, la víctima y el periodista Jaime Jairala Vallazza realizaban una transmisión en vivo en la que calificaban el golpe como una amenaza a la estabilidad democrática del país[24].  Durante la transmisión, la estación del canal recibió un telefonema anónimo advirtiéndole que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”.  El mismo día se recibió otra llamada telefónica anónima en las oficinas de Canal 10 en la ciudad de Quito, con la diferencia de que esa incluía una amenaza de bomba[25].

 

41.      Entre los días 9 y 14 de febrero de 2000, varias cartas bomba fueron enviadas a periodistas y políticos en Ecuador, todas ellas interceptadas y desactivadas por la policía[26].  En este mismo período, cartas conteniendo amenazas y supuestamente firmadas por el “Ejercito Ecuatoriano de Liberación Popular” fueron enviadas a periodistas de este país[27].  Algunos medios de comunicación de Ecuador acusaban la posible participación del mencionado grupo insurgente en dichas actividades[28].

 

42.      Durante los primeros días de febrero de 2000, una persona que se identificó como Luis Ortiz llamó a la oficina del señor Jairala Vallazza, y ofreció negociar un videocasete en el que acusaba aparecer los principales conspiradores del golpe para derrocar al entonces presidente de la República, Jamil Mahuad Witt.  La oficina del señor Jairala Vallazza indicó a que se llamara al señor Cuesta Caputi, dado que, en su carácter de director de noticias del canal, sería la persona más adecuada para contestar[29].

 

43.      Los días 4, 7 y 14 de febrero de 2000, la persona que hizo la llamada contactó al señor Cuesta Caputi en su oficina y en sus teléfonos celulares.  Tal persona se identificó como investigador privado y afirmó que quería que se exhibieran las imágenes por el bien del país.  El señor Cuesta Caputi le respondió que no era política del canal adquirir videos pero que, si la persona que llamaba por teléfono quería enviarlo de todas maneras, podía hacerlo, a lo que el supuesto agente privado le respondió que enviaría una primera parte el día 9 de febrero de 2000.  El 14 de febrero de 2000, el señor Cuesta Caputi recibió una llamada en la que una persona afirmó que el video llegaría el 16 de febrero por la mañana, en un paquete del servicio de la Cooperativa de Transporte Super Semería [30].

 

44.      El 16 de febrero de 2000 el señor Cuesta Caputi envió al mensajero del canal, el señor Pedro Toaza Ochoa, a buscar el paquete, consistente en un sobre de manila que indicaba como remitente a “Gustavo Méndez”.  El paquete había sido enviado desde la ciudad de Cuenca el día 14 de febrero de 2000, a través de la Cooperativa de Transporte Super Semería, con la factura Nº 001150 y guía Nº 08176 en el vehículo Nº 15.  El señor Pedro Toaza regresó a las oficinas de TC-Televisión y entregó el sobre al señor Cuesta Caputi[31].

 

45.      En el momento en que el señor Cuesta Caputi recibió el paquete, lo abrió y encontró el videocasete dentro de una caja. Cuando se encontraba caminando hacia la puerta de su oficina, retiró el videocasete de la caja, momento en el cual éste explotó[32].  El señor Cuesta Caputi sufrió lesiones corporales[33], causadas por los fragmentos de la bomba, en las manos, rostro, tórax y abdomen, por las cuales fue internado en la Clínica Guayaquil[34].

 

46.      Esa misma tarde el señor Jairala Vallazza fue contactado por desconocidos que lo pusieron en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado el ataque y exigían que el señor Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal.  Durante tal conversación el sujeto amenazó al señor Jairala Vallazza con que un segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que un tercero apuntaría a volar las antenas de la estación[35].

 

Actuación procesal con relación al atentado a Rafael Ignacio Cuesta Caputi

 

47.      El 17 de febrero de 2000 Santiago San Miguel Treviño, Fiscal del Distrito de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales relacionadas con la investigación de los hechos, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos “Expreso” y “El Telégrafo”[36].  El mismo día, agentes de la Policía Judicial iniciaron la investigación en el lugar de los hechos y realizaron algunas diligencias de investigación[37].

 

48.      El 18 de febrero de 2000 Edgar Salazar Vera, Juez Décimo de lo Penal de Guayas, subrogó al Juez Séptimo de lo Penal de dicha Provincia y decretó la iniciación del proceso (auto cabeza de proceso) por tentativa de homicidio.  El Juez Décimo de lo Penal de Guayas ordenó varias acciones de procedimiento, incluyendo la toma de declaraciones a la víctima y a testigos.  Asimismo, solicitó la historia clínica del señor Cuesta Caputi, y visitó la oficina de Canal 10[38].

 

49.      El 21 de febrero de 2000 el Juez Séptimo de lo Penal de Guayas envió un oficio al Jefe Provincial de la Policía Judicial con el objeto de que se realizara una investigación en torno al caso[39].  Ese mismo día, dicho Juez envió un oficio al Director de la Clínica Guayaquil a fin de que remitiera la historia clínica del señor Cuesta Caputi[40] y también recibió la declaración del Sub-Director de noticias del Canal 10, Hugo Gavilanes Borrero[41].

 

50.      Entre 17 de febrero y 1 de marzo de 2000, la Policía Judicial de Guayas recibió varias declaraciones voluntarias y entrevistó a la señora Yolanda Cruz Guille, empleada de la Cooperativa de Transportes Super Semería[42].  El 23 de febrero de 2000 el Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas, Efraín Vega Gutiérrez, le solicitó al Juez Primero de lo Penal del Guayas su presencia en la diligencia de apertura de tres sobres que fueron enviados por el mismo remitente “Gustavo Méndez” a tres personas distintas[43].  El Juez respondió ese mismo día[44] y dictó un auto en el que mandaba practicar la diligencia de apertura de sobres esa misma tarde[45].

 

51.      El 24 de febrero de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas remitió numerosos oficios a que personas envueltas en el proceso acudieran a su Tribunal con el objeto de rendir testimonios[46].  Ese mismo día se le entregó al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas un informe técnico dactiloscópico en relación con la apertura de dos sobres enviados por el llamado Ejército de Liberación del Pueblo a los señores Germán Lobos y Ricardo Polo[47], así como un informe técnico acerca de la trascripción de un micro casete[48].

 

52.      El 28 de febrero de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas recibió el testimonio instructivo del señor Cuesta Caputi[49]. El 29 de febrero de 2000 el Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas le solicitó al mencionado Juez que extendiera las respectivas órdenes de allanamiento para dos direcciones[50].  Ese mismo día el Juez dictó un auto en que dispone el allanamiento solicitado[51] y envió un oficio al Jefe de la Policía Judicial del Guayas a fin de que se hiciera cumplir lo dispuesto[52].

 

53.      El 1º de marzo de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas recibió el testimonio de Jorge Kronfle[53] y el oficio Nº 4134-PJ.GUAYAS, emitido por la Policía Judicial.  Al día siguiente acudió a las instalaciones del Canal 10 de Televisión con el objeto de realizar el reconocimiento del lugar de los hechos[54].  Ese mismo día, el Juez recibió el informe Nº 2000.1453-PJG suscrito por el Mayor de Policía Edwin Echeverría Albuja en el que se dio a conocer el resultado de las investigaciones efectuadas hasta esa fecha[55].  Dicho informe se limita a concluir que a) el 14 de febrero de 2000 una carta bomba había sido enviada a Rafael Ignacio Cuesta Caputi por Gustavo Méndez, tras un presunto investigador particular ofrecer enviar un videocasete a las oficinas de TC Televisión; b) el 16 de febrero de 2000 la víctima recibió la referida carta; c) al intentar sacar el videocasete, este explotó, causándole heridas en las manos, rostro, tórax y abdomen; y d) el artefacto explosivo consistía en una caja de casete de VHS con una batería de 9 voltios, cápsulas detonantes y demás dispositivos electrónicos[56].

 

54.      El 15 de marzo de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas dictó un auto en el que dispuso que se realizaran una serie de diligencias, a fin de corroborar lo manifestado en el informe policial presentado con anterioridad[57].

 

55.      El 4 de abril de 2000 el Juez Séptimo de lo Penal de Guayas envió dos oficios, el primero dirigido al Gerente de Canal 10 de Televisión llamando a comparecer a los señores Manuel Ortega, Juan Carlos Drouet y Jhonny Rodríguez para que rindieran sus testimonios;[58] y el segundo dirigido a los médicos legistas de la Policía Judicial del Guayas con el objeto de que se practicara un examen médico legal del señor Rafael Cuesta Caputi a fin de “determinar las secuelas que pudieren haber ocasionado las lesiones o heridas producidas por la explosión del artefacto en contra de su humanidad”[59].

 

56.      El 7 de julio de 2000 el mismo juez, considerando que había caducado la etapa preliminar de las actuaciones, declaró concluida la indagatoria.  Estas órdenes fueron enviadas a la oficina del Fiscal Mazzini Plaza, para que éste pudiera brindar su opinión dentro del plazo de seis días[60].

57.      En respuesta a la solicitud del juez, el 16 de agosto de 2000 el Agente Fiscal Mazzini Plaza concluyó que la investigación hasta ese momento había sido insuficiente y solicitó la reapertura del sumario para realizar una serie de investigaciones cruciales que aún no habían sido concluidas[61].

 

58.      El 30 de agosto de 2000 el 5º Juez penal de Guayas ordenó la reapertura de la etapa preliminar de las actuaciones por un período de 10 días, con el objeto de cumplir ciertas diligencias[62].

 

59.      El 8 de julio de 2003 el jefe de patrocinio de la Procuraduría, señor Efrén Gavilanes, giró un oficio solicitándole información al Juez sobre la causa penal Nº 033-2000.  EI Juez Séptimo titular contestó que el estado de la causa, de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal, se encontraba para el dictamen fiscal.  El Estado a través de la Procuraduría no volvió a actuar en el proceso ni siquiera a titulo informativo haciéndole conocer de la demanda internacional al Juez y al fiscal de la causa.

 

60.      El 10 de enero de 2005, el Fiscal del Distrito del Guayas presentó su dictamen señalando que de conformidad con el artículo 454 del Código Penal, se había comprobado conforme a derecho la existencia material del delito, sin embargo no fue posible determinar la participación y responsabilidad de los presuntos autores, cómplices y encubridores, por no haber sido identificados plenamente durante la etapa del sumario, y por esa razón se abstenía de acusar[63].

 

61.      El 23 de diciembre de 2005, el Juez Séptimo de lo Penal del Guayas determinó que durante la investigación sumarial no se había logrado determinar por parte de la Policía Judicial, del Ministerio Público, ni del ofendido, quiénes pudieron haber sido partícipes de la infracción y por ende tampoco su culpabilidad.  Con fundamento en el artículo 242[64] del Código de Procedimiento Penal vigente para el presente caso, dictó un auto de sobreseimiento provisional del proceso, declarando que “por el momento no puede proseguirse la sustentación de la causa”[65].

 

B.        Consideraciones de derecho

 

62.      La Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a las garantías judiciales (artículo 8(1)), a la protección judicial (artículo 25), a la libertad de pensamiento y expresión (artículo 13) y a la integridad personal (artículo 5) en perjuicio del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi, todos ellos en relación con la obligación del Estado ecuatoriano de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana (artículo 1(1)).

 

1.       Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana)

 

63.      El artículo 8(1) de la Convención Americana reconoce a todo individuo el derecho a ser oído ante un Juez o tribunal competente dentro de un plazo de tiempo razonable:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

64.      El artículo 25 de la Convención Americana contempla a su vez el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales:

 

1.     Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.        Los Estados partes se comprometen:

 

a.      a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

65.      El artículo 1(1) de la Convención Americana establece la obligación del Estado de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos en ella consagrados: 

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

66.      La Comisión Interamericana ha señalado en ocasiones anteriores la importancia que tiene la obligación del Estado de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos y, en su caso, de reparar a la víctima o a sus familiares, cuando la violación proviene de agentes del Estado[66].  Dicha obligación deriva del artículo 1(1) de la Convención que establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención.

 

67.      La Corte ha manifestado la importancia fundamental del artículo 1(1) para poder determinar si la violación de alguno de los artículos de la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte, y al respecto señala que:

 

(…) dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención[67].

 

68.      Según la jurisprudencia de la Corte, cuando la investigación penal es el recurso disponible para subsanar la violación a un derecho consagrado en la Convención, esta debe ser iniciada ex oficio y sin dilación[68] vis-à-vis las reglas del debido proceso (artículo 8(1)), todo en consonancia con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción[69].  Asimismo, la Corte ha destacado que el cumplimiento de las garantías judiciales presupone la debida diligencia en las acciones oficiales de investigación[70]

 

69.      A partir de los estándares reverenciados, la CIDH pasa a sumariar la falta de diligencia en la investigación en torno al atentado sufrido por el señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi que culminaron con la indeterminación de los responsables y la impunidad por el atentado de que fue objeto.

 

70.      La Comisión observa que en el presente caso el Estado ecuatoriano no ha demostrado la realización de una investigación efectiva.  De acuerdo con los hechos establecidos, se determinó que el 16 de febrero de 2000 se inició una investigación relacionada con el atentado al señor Caputi, la cual terminó con el informe 2000-1453-PJ-G de 2 de marzo de 2000, y del cual resultó que solamente se había logrado comprobar la existencia material de la infracción, sin determinar la participación y responsabilidad de los autores materiales e intelectuales.

 

71.      En las investigaciones realizadas se determinó que el día 21 de enero de 2000, cuando el señor Rafael Cuesta Caputi en compañía del señor Jaime Jairala criticaban el golpe de Estado en una transmisión televisiva, una persona realizó una llamada al Canal señalando que el señor Cuesta Caputi debería de callarse[71].

 

72.      Además de la declaración de la señora María Verónica Guevara Lozano, productora ejecutiva de noticias del Canal 10, quien recibió la mencionada llamada a través del conmutador del canal, existen una serie de pruebas que podrían llevar a establecer indicios sobre la relación entre las personas que participaron en el golpe de Estado y aquellos que realizaron el atentado en contra del señor Cuesta Caputi.  Entre las mencionadas pruebas se encuentran la declaración testimonial de la víctima, quien manifestó la necesidad de investigar la relación entre ambos eventos; los recortes de prensa incorporados al proceso; la publicidad internacional sobre el golpe de Estado del 2000 y declaraciones de otras personas que colaboraron en el proceso, indicando el nombre de personas podrían haber participado en el golpe de Estado[72].  Sin embargo, el Juez de la causa omitió llamar a declarar a las personas de las cuales se ha hecho referencia, estando facultado para ello por los artículos 104 y 112 del antiguo Código de Procedimiento Penal de Ecuador[73], aplicable al caso a la época de los hechos.  Asimismo, omitió emplear la información pública y notoria sobre los posibles partícipes del golpe de Estado del 21 de enero de 2000 y vincularla a la causa, a pesar de que anteriormente el mismo Juez ya había establecido como base de la investigación información pública aparecida en los diarios locales[74].

 

73.      En la declaración rendida por el señor Cuesta Caputi el 28 de febrero de 2000, éste manifestó que el 7 de febrero del mismo año recibió una llamada a su celular de parte de las personas que le enviaron la carta bomba, y sin embargo, en ningún momento las autoridades manifestaron haber ordenado investigar el origen de dichas llamadas ni el Estado demostró la realización de dicha diligencia en sus escritos sobre el caso trasmitido a la CIDH.

 

74.      También se determinó que el día 16 de febrero de 2000 el señor Cuesta Caputi recibió un paquete, consistente en un sobre de manila que indicaba como remitente a “Gustavo Méndez”.  Ese mismo día se ordenó por parte de la Policía Judicial de Guayas al Jefe Provincial de Registro Civil de Guayas que se entregaran todas las tarjetas índices de los ciudadanos que respondieran a dicho nombre a nivel de toda la República[75].

 

75.      Se determinó igualmente que la declaración de Ana del Carmen Chaca, empleada de la Cooperativa de Transporte Super Semería, única persona que conoció a la persona que hizo entrega de la carta bomba, fue tomada sin presencia del Juez de la causa o de algún funcionario judicial que pudiera dirigir de manera efectiva la declaración y formular las preguntas correspondientes.  Además, al responderle a la Policía porqué no registró los datos completos del remitente, señaló que normalmente nunca los solicitan[76].  Tal afirmación contradice la declaración del gerente de la empresa, quien aseguró que en la recepción de los paquetes “se recibe el nombre, con la cédula y a quien va dirigido”.  Ante la discrepancia de ambas declaraciones el Juez de la causa no se encargó de cotejarlas y contrastarlas con el fin de profundizar en la identificación del sospechoso del atentado.

 

76.      De los hechos probados en el presente caso, consta que el 16 de febrero de 2000, el día del atentado, una persona que se hizo llamar Mark Antony se contactó con el señor Jaime Antonio Jairala Vallaza, colaborador de Cuesta Caputi, y le proporcionó el número de un celular para que se comunicara con él[77].  Al respecto, el Estado no demostró haber realizado una investigación para identificar el nombre proporcionado ni su relación con el número del teléfono celular respectivo.

 

77.      La Policía Judicial manifestó que mediante una llamada recibida por el señor Carlos Mallitasing, un sujeto no identificado indicó que el Grupo Combatientes Populares (GCP) reivindicaba la ejecución del atentado, hecho que tampoco consta haya sido tomado en cuenta para la investigación del caso, a pesar de haberse identificado el lugar de donde provenía la respectiva llamada[78].

 

78.      En relación con el conjunto de evidencias recolectadas en el lugar del atentado y de las fotografías tomadas respecto a los materiales con que se construyó el artefacto explosivo, el Estado no demostró tampoco que se haya conducido acciones sustanciales que pudieran ayudar a determinar el origen de los materiales o las personas autorizadas para vender y distribuir los mismos.  De igual forma, en relación con la escritura del sobre que llevaba la bomba, no se demostró la realización de ningún examen caligráfico para determinar a quien podría pertenecer la letra ahí impresa.

 

79.      Se determinó además que nuevas amenazas recibidas vía telefónica por el señor Cuesta Caputi con posterioridad al atentado provenían de dos números telefónicos que lograron ser identificados y ubicado su lugar de origen.  El 29 de febrero de 2000 se solicitó al Juez de la causa la respectiva orden de allanamiento de los lugares que fueron identificados, para proceder a su registro e identificar a las personas que realizaron las llamadas; sin embargo; no existe constancia de que los mencionados allanamientos fueron realizados y por ende tampoco el resultado de las investigaciones[79].

 

80.      De lo anterior, resulta evidente la existencia de una serie de omisiones por parte del Estado que contribuyeron a impedir una investigación real y efectiva del atentado que sufrió el señor Cuesta Caputi.  La Corte Interamericana ha hecho referencia en casos anteriores a la estrecha relación que hay entre el deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos con el deber de investigar la situación donde se han violado dichos derechos, y ha expresado que:

 

[…] los Estados Partes en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[80].

 

81.      Con relación al artículo 8(1) la Corte Interamericana ha señalado en repetidas ocasiones que uno de los elementos del debido proceso consiste en que los tribunales decidan los casos que han sido sometidos a su jurisdicción en un “plazo razonable”.  Conforme a este principio la Corte ha desarrollado tres elementos que deben ser considerados para determinar la razonabilidad de un plazo en el que se desarrolla un proceso y son: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales”[81].

 

82.      En el presente caso, una vez analizadas las actuaciones a las que se limitó el Estado al momento de investigar los hechos, la Comisión considera que el nivel de complejidad del caso no justifica las omisiones que caracterizaron la investigación.  La Comisión considera adicionalmente que la actividad procesal del señor Cuesta Caputi fue de colaboración con el Estado, quien debió ser el principal impulsor del proceso por haberse tratado de un delito de acción pública; y en cuanto a la conducta de las autoridades, estas no actuaron con la diligencia necesaria para la efectividad de la investigación.

 

83.      La Corte Interamericana ha señalado con relación a la efectividad de los recursos, que “el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables”[82].

 

84.      Además, la Corte ha reiterado la importancia de que el Estado garantice la existencia de recursos judiciales que sean realmente efectivos contra actos violatorios de derechos humanos, estos “deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención” pues no basta la mera existencia de recursos formales que resulten ilusorios en el derecho interno[83].  Al respecto, ha mencionado que:

 

El recurso efectivo del artículo 25 debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[84].

 

85.      Del análisis del presente caso resulta que las actuaciones del Estado no fueron eficaces.  Las últimas diligencias fueron dictadas con fecha del 4 de abril de 2000 y desde entonces el Juez de la causa únicamente volvió a actuar para dictar un auto de sobreseimiento provisional del proceso con fecha de 25 de diciembre de 2005 confirmado el 7 de marzo de 2006.  Desde la fecha de la excitativa fiscal (17 de febrero de 2000) el proceso estuvo inactivo por más de 6 años[85].

 

86.      Sobre el retraso injustificado en la investigación de los hechos, cumple mencionar que ya en el año de 1997 la CIDH señalaba que muchas de las violaciones de los derechos fundamentales en Ecuador tienen su origen en deficiencias de la administración de la justicia, caracterizado particularmente por la demora generalizada en el sistema judicial[86].  La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la demora excesiva con que un Estado lleva a cabo el proceso diciendo que:

 

[…] más que con base en un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida mediante una evaluación del desarrollo y los resultados del proceso penal, es decir, de la efectividad del deber de investigar los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas[87].

 

87.      Uno de los argumentos del Estado ha sido que en ocasiones anteriores la Comisión Interamericana ha señalado que “la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos”[88].  Sin embargo, la misma Comisión ha señalado que para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial[89]; lo cual en este caso no queda claramente probado.  Respecto a este tema la Corte Interamericana ha manifestado lo siguiente:

 

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona.  La obligación de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.  Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.  Esta apreciación es válida cualquiera que sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado[90].

 

88.      En fin, la Comisión considera que la investigación efectuada por el Estado de Ecuador no fue efectiva, limitándose a concluir hechos obvios, tales como el lugar del atentado y la existencia material de un delito en contra del señor Cuesta Caputi.  En contraste, se omitió en investigar la eventual participación en el atentado de personas que los hechos del caso indicaban que podrían ser autores intelectuales o cómplices, y dejó de investigar aspectos que incluyen el origen de llamadas respecto a las cuales se tenían ciertos datos.  Como predecible, la investigación no produjo resultado concreto alguno, la causa fue sobreseída y el delito de que fue objeto el señor Cuesta Caputi se encuentra en la impunidad.

 

89.      Por lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que al no investigar efectivamente el atentado y amenazas en contra del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi haciendo uso de todos los medios legales disponibles, el Estado violó los artículos 25 y 8(1) en relación con el 1(1) de la Convención Americana.

 

2.       Derecho a la libertad de expresión (artículo 13 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana)

 

90.      El artículo 13 de la Convención Americana establece que:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

[…]

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

[…]

 

91.      La libertad de expresión es esencial en un régimen democrático. Desde sus primeras manifestaciones sobre el tema, la Corte Interamericana señala que dentro de una sociedad democrática es necesario que “[s]e garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto”[91].

 

92.      En el sistema interamericano de protección a los derechos humanos, el derecho a la libertad de expresión es reconocido por la Carta de la OEA, en su artículo 44(f); por la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; por la Convención Americana de Derechos humanos, en el supra citado artículo 13; por la Carta Democrática Interamericana, en su artículo 4; y por la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

93.      El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una individual y otra social. La primera, comporta la prerrogativa de expresar, buscar, recibir y difundir información, pensamientos e ideas y, la segunda, implica la facultad de intercambiarlas.  Así se ha pronunciado la Corte Interamericana al respecto:

 

En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social[92].

 

94.      En el presente caso, la Comisión debe analizar primeramente si el atentado y las amenazas sufridas por Rafael Ignacio Cuesta Caputi vulneraron el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión.  Para tal efecto, es necesario recordar el contexto en el que sucedieron tales hechos.

 

95.      El 21 de enero de 2000 un golpe de Estado irrumpió en Ecuador, por lo cual ascendió al poder el señor Gustavo Noboa Bejarano.  En esta fecha, Rafael Cuesta Caputi se desempeñaba como periodista y director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal TC Televisión.  El día 21 de enero de 2000 Rafael Cuesta Caputi y el periodista Jaime Jairala Vallazza, a través de una transmisión televisiva, calificaron el mencionado incidente como una amenaza a la estabilidad democrática del país.  Este mismo día, la estación de televisión recibió dos llamadas telefónicas anónimas requiriendo callar al periodista Cuesta Caputi y amenazando con enviar una bomba a la sede de TC Televisión[93].

 

96.      A principios de febrero de 2000, una persona haciéndose pasar por investigador privado llamó distintas veces a las oficinas de TC Televisión y al celular del señor Cuesta Caputi ofreciendo un video en que alegaba se encontraba cierta información acerca de los participantes en el golpe de Estado.  El 16 de febrero de 2000 el paquete en donde estaría el video fue entregado según había sido indicado en la llamada telefónica.  Luego de retirar el video del paquete, un artefacto explotó y ocasionó lesiones corporales al señor Cuesta Caputi[94].  

 

97.      El 16 de febrero de 2000 una persona que se dijo representante de los responsables por el atentado llamó al señor Jairala Vallazza y exigió que Rafael Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal.  Durante la conversación tal persona amenazó con realizar un segundo ataque durante una transmisión en vivo y estableció que un tercero apuntaría a volar las antenas de la estación[95].

 

98.      La Comisión no cuenta con elementos suficientes para determinar si las amenazas y el atentado descritos fueron cometidos por agentes del Estado.  Al respecto, los propios peticionarios señalaron que el atentado no fue cometido por agentes estatales[96].  Sin embargo, las pruebas aportadas demuestran que fueron ocasionados como consecuencia de la actividad periodística de Rafael Ignacio Cuesta Caputi con la finalidad de silenciar sus críticas con respecto al golpe de Estado que se estaba llevando a cabo en el Ecuador, lo que le vulneró el derecho a expresarse libremente.  Asimismo, un atentado de tal naturaleza así como las amenazas recibidas por un periodista a causa de sus opiniones producen un efecto inhibitorio que le compromete el libre ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

 

99.      Por lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 1(1) en conexión con el artículo 13 de la Convención Americana, el Estado ecuatoriano tenía la obligación de investigar de forma pronta y diligente los mencionados hechos, determinar y sancionar a los responsables con el fin de garantizarle al señor Cuesta Caputi el derecho a la libertad de pensamiento y expresión.

 

100.  La Comisión ha sostenido que las agresiones a periodistas con el objetivo de silenciarlos constituyen violaciones al derecho que tiene la sociedad a acceder libremente a la información[97]. Agresiones como las sufridas por el señor Cuesta Caputi comprometen la independencia de los medios de comunicación al generar temor por la difusión de determinadas informaciones y opiniones, en perjuicio de la amplia circulación de opiniones e ideas, tan necesaria en un régimen democrático. La Corte Interamericana ha señalado que en una sociedad democrática se debe garantizar “las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto[98].”

 

101.  En este punto, es importante destacar que el Principio 9 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH señala que:

 

El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, violan los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión.  Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada (énfasis añadido).

 

102.  Al interpretar el artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha señalado que el cumplimiento del deber de investigar es una de las condiciones para garantizar el pleno ejercicio de un derecho amparado por la Convención[99].  El mismo tribunal considera que para que una investigación sobre la violación a los derechos humanos sea comprobadamente efectiva, es necesario que sea rápida, imparcial y conducida con la debida diligencia[100].  En el presente caso, eso significa que las autoridades ecuatorianas tenían la obligación de realizar todas las averiguaciones necesarias a fin de sancionar a los responsables del atentado y las amenazas en contra del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi.  Sin embargo, el crimen no fue investigado de forma efectiva, tal como quedó establecido supra[101].

 

103.  La CIDH se ha manifestado en el sentido de que el efecto inhibitorio resultante de la amenaza o cualquier forma de represalia a un individuo por la manifestación de sus ideas y opiniones solo puede ser evitado a través de la acción decisiva del Estado para castigar aquellos que lo acometen[102].

 

104.  Tal y como quedó establecido supra, la Comisión considera demostrado que no se ha realizado una investigación efectiva sobre los hechos del 16 de febrero de 2000 y sobre las amenazas recibidas por el señor Cuesta Caputi durante los meses de enero y febrero de 2000[103].  Como consecuencia, pasados más de seis años de los hechos, no se llegó a ningún responsable[104]

 

105.  A la luz de dichas consideraciones, la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano incumplió, en perjuicio de Rafael Ignacio Cuesta Caputi, la obligación de garantizar el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, consagrado en el artículo 13 en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana, por no haber realizado una investigación diligente y por no haber sancionado a los responsables por el atentado y amenazas supra mencionados, resultándole un efecto inhibitorio para el libre ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión.

 

3.       Derecho a la integridad personal (artículo 5 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana)

 

106.  El artículo 5(1) de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. El artículo 1(1) establece, por su parte, que

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

107.  El artículo 1(1) de la Convención contempla obligaciones generales para los Estados en materia de derechos humanos.  La primera de ellas es respetar los derechos consagrados en el mencionado instrumento, y la segunda es garantizar el ejercicio de tales derechos.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que de la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, se derivan una serie de obligaciones en cabeza de los Estados, a saber, las obligaciones de “prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos"[105].

 

108.  Con relación al artículo antes trascrito, alegado por el peticionario en su escrito sobre el fondo, la CIDH considera que, habiendo encontrado violación a los artículos 8(1), 25(1) y 13 de la Convención, se hace innecesario pronunciarse con respecto a la alegada violación del derecho consagrado en el artículo 5.

 
V.          RECOMENDACIONES

 

109.   Con fundamento en el análisis y conclusiones del presente Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE ECUADOR

 

1.          Que reconozca públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la CIDH en el presente informe.

 

2.          Que efectúe una investigación completa, imparcial y efectiva en torno al atentado sufrido por Rafael Ignacio Cuesta Caputi.

 

3.          Que otorgue una reparación adecuada al señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi por las violaciones de su derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y expresión.

 

VI.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 77/06

 

110.       El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 77/06 sobre el presente caso, durante su 126º período ordinario de sesiones, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana.

 

111.       El 5 de diciembre de 2006 la CIDH transmitió dicho Informe al Estado, conforme al artículo 43 de su Reglamento, concediéndole un plazo de dos meses, contados a partir de la notificación, para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

 

112.       El 5 de diciembre de 2006 la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe 77/06, consultándole su posición con respecto a un eventual envío del presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Además, les solicitó aportar con prueba documental, pericial, testimonial disponible para el eventual envío del caso a la Corte, y sus pretensiones en materia de reparaciones.

 

113.       El 15 de diciembre de 2006 Ecuador envió un escrito, mediante el cual presentó una “queja formal”, debido a  que, por iniciativa del representante de la víctima, el canal TC Televisión había informado en cadena nacional sobre la adopción de un informe de fondo por parte de la Comisión “condenando” al Estado de Ecuador a pagar una indemnización al señor Cuesta Caputi.  Al respecto, el Estado indicó que la naturaleza cuasijudicial de la CIDH le impide fijar montos indemnizatorios, facultad privativa de la Corte Interamericana y solicitó a la Secretaría que notifique “de existir, el informe de fondo objeto de esta queja”.  El 20 de diciembre de 2006 la CIDH envió una nota al Estado de Ecuador aclarando que la adopción del informe había sido notificada a los peticionarios el 5 de diciembre de 2006, estrictamente conforme a lo dispuesto en el artículo 43.3 del Reglamento de la CIDH, sin que se le remitiera copia del informe al peticionario.

 

114.       El 20 de diciembre de 2006 la CIDH transmitió a los peticionarios, con carácter de reservado, ciertas consideraciones efectuadas por la Comisión al examinar el caso, así como se les informó que se había puesto el Informe de Fondo en conocimiento del Estado para que en el plazo de dos meses informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH.

 

115.       El 8 de enero de 2007 los peticionarios enviaron un escrito, mediante el cual solicitaron a la Comisión que sometiera el caso a la Corte Interamericana.  En la misma nota los peticionarios reiteraron sus alegatos sobre el fondo y enviaron información adicional sobre otros hechos relacionados con el caso.  La información adicional se refiere a que la víctima dejó de actuar como locutor principal de noticias en TC Televisión por más de un año “por un temor natural que se volviera a atentar contra [su] vida”.  Asimismo, indicaron que actualmente la víctima no se desempeña como locutor del medio debido a la interposición de seis procesos penales en su contra presuntamente relacionados a expresiones críticas a un ex funcionario público del Gobierno del ex presidente Gustavo Noboa.  Entre los fundamentos para el envío del caso a la Corte los peticionarios señalaron que el caso podría desarrollar jurisprudencia en torno al papel del Estado ante la omisión de investigar y la censura indirecta que se genera.

 

116.       Durante su 127° período ordinario de sesiones, la CIDH decidió, por mayoría absoluta de los miembros y en concordancia al artículo 44(1) in fine de su Reglamento, no someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Al adoptar dicha decisión, la CIDH tomó en cuenta, entre otras cosas, el acervo probatorio disponible en el presente caso.

 

117.       El 15 de marzo de 2007 el Estado y los peticionarios enviaron a la Comisión un escrito conjunto en el cual solicitaron a la Comisión la suspensión del trámite del caso por 45 días, mientras convenían el contenido y el alcance de un acuerdo de solución amistosa.  Fundamentaron dicha solicitud en los artículos 48.1 literal f) y 49 de la Convención Americana “quedando a salvo la posibilidad de que cualesquiera de las partes desistiera de suscribir el acuerdo y continúe el trámite regular del caso”.  En respuesta a dicha solicitud, el 22 de marzo de 2007, la Comisión concedió al Estado plazo de 45 días para responder a las observaciones de los peticionarios.

 

118.       El 12 de abril de 2007 los peticionarios enviaron un escrito en el cual informaron a la Comisión haber llegado a un acuerdo previo, conforme al cual el Estado aceptaba la responsabilidad internacional por violaciones a los artículos 5, 13, 8, 25 y 1.1 de la Convención.  Sin embargo,  indicaron que quedaba pendiente el acuerdo sobre el monto definitivo de la indemnización a ser pagada por el Estado.

 

119.       El 14 de mayo de 2007 los peticionarios enviaron un escrito a la Comisión en el cual informaban que no pudieron llegar a un acuerdo de solución amistosa con el Estado ecuatoriano respecto al monto de la indemnización que el Estado inicialmente habría ofrecido cancelar a la víctima.  Sin embargo, indicaron que el Estado “se retractó de la negociación”, lo que demuestra “el deseo […] de dilatar [el] caso” y agregaron que el Estado “continuará argumentando la no violación” a los derechos de la víctima.  Al respecto, solicitaron que el caso fuera puesto en conocimiento de la Corte Interamericana.  El 4 de junio los peticionarios remitieron otro escrito con los mismos argumentos.

 

120.       El 9 de julio de 2007 los peticionarios enviaron otro escrito en el cual alegaron que la comunicación a la CIDH de 15 de marzo de 2007 implicó un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a las violaciones a los derechos de la víctima, dado que “su disposición a solucionar el caso, solo puede darse sobre la base del reconocimiento de las violaciones alegadas”, de acuerdo con las propias reglas de la Convención Americana.

 

121.       El 19 de octubre de 2007 los peticionarios enviaron un escrito, mediante el cual indicaron que “han pasado más de dos meses sin que el Estado haya cumplido con los dispuesto” por la CIDH. Asimismo, solicitaron que el caso sea presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

VII.      ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

A.        Con respecto al reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado ecuatoriano

 

122.       La CIDH observa que los peticionarios indicaron en su escrito de 27 de abril de 2007 que habían llegado a un  “preacuerdo” con el Estado, en el cual éste reconocía su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas por la CIDH respecto de los derechos del señor Cuesta Caputi, así como  indicaron el 9 de julio de 2007 que el Estado ha reconocido mediante la comunicación de 15 de marzo de 2007 responsabilidad en las violaciones a los derechos de la víctima (supra párr. 117).  Sin embargo, la Comisión nota que a pesar de esta información, no consta en el expediente copia de dicho preacuerdo o escrito alguno proveniente del Estado o con su firma en el que quede expresamente establecido por un representante de Ecuador el reconocimiento de dicha responsabilidad internacional.  Los escritos provenientes del Estado simplemente indican la posibilidad de llegar a un acuerdo con los peticionarios “por la presunta violación de los derechos humanos del señor Rafael Cuesta Caputi”, sin que se hubiera manifestado expresamente su responsabilidad internacional en el presente caso.  Al respecto, la Comisión entiende que el Estado no ha cumplido con la recomendación de reconocer públicamente las violaciones establecidas por la Comisión en el informe de fondo, en perjuicio del señor Cuesta Caputi.

 

B.      Con respecto a la investigación completa, plena e imparcial, y efectiva en torno al atentado sufrido por el señor Cuesta Caputi

 

123.       Hasta la fecha de elaboración del presente informe, el Estado no ha informado a la Comisión si ha llevado a cabo una investigación completa, plena, imparcial y efectiva en torno al atentado sufrido por el señor Rafael Cuesta Caputi.  La Comisión entiende por tanto, que dicha recomendación no ha sido cumplida en el presente caso.

 

C.     Con respecto al otorgamiento de una reparación adecuada al señor Cuesta Caputi

 

124.  La Comisión observó las actuaciones tanto del Estado como de los peticionarios con posterioridad a la emisión del informe 77/06 sobre el presente caso.  En este sentido, la CIDH destaca que desde el 15 de marzo de 2007 las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo sobre las recomendaciones de la Comisión.  Sin embargo, dos meses después de la referida manifestación de voluntad conjunta, los peticionarios indicaron que no fue posible llegar a un acuerdo en este caso.  La falta de manifestación posterior por parte del Estado, hace concluir a la Comisión Interamericana que no se ha dado cumplimiento a la recomendación de efectuar una reparación adecuada al señor Cuesta Caputi.

 

VIII.      CONCLUSIONES Y NOTIFICACIÓN

 

125.  La Comisión concluye que el Estado ecuatoriano ha incurrido en responsabilidad internacional, por haber violado, en perjuicio de Rafael Ignacio Cuesta Caputi, los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8.1, 25 y 13 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.  La Comisión reitera además, su decisión de no pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana, incluido en el informe de admisibilidad bajo el principio iura novit curia, considerando que los alegatos del peticionario sobre la violación del artículo mencionado se subsumían en las consideraciones respecto a los artículos 8.1, 25 y 13.

 

126.  Han transcurrido más de 7 años desde el atentado sufrido por Rafael Cuesta Caputi, sin que el Estado haya logrado demostrar que hubiera realizado una investigación diligente para determinar el origen de las amenazas, ni que hubiera llevado a cabo otras diligencias tendientes a identificar y sancionar a los responsables.  El 17 de febrero de 2000 fue abierta la excitativa fiscal, y las últimas diligencias datan del 4 de abril de 2000. El 25 de diciembre de 2000, el juez de la causa dictó un auto de sobreseimiento provisional del proceso, confirmado el 7 de marzo de 2006.

 

127.  Por las anteriores consideraciones, la CIDH estima que el Estado ecuatoriano no ha dado cumplimiento a las recomendaciones establecidas por esta Comisión en el Informe 77/06 y reitera las violaciones mencionadas en dicho informe.

 

IX.     PUBLICACIÓN

 

128.  El 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana aprobó el Informe Nº 17/08 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana.  El 16 de abril de 2008 la Comisión transmitió el informe al Estado de Ecuador y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.1 de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas.  El Estado no presentó comunicación alguna desde tal fecha hasta la adopción del presente informe.

 

129.  Por lo expuesto, la CIDH decide reiterar las recomendaciones contenidas en el párrafo 109 supra y decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión Interamericana, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Ecuador hasta que las recomendaciones hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 18 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez, y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Consta en el expediente del presente caso la mención a los nombres Rafael Ignacio Cuesta “Caputi” y Rafael Ignacio Cuesta “Caputti” para referirse a la víctima.  En lo sucesivo será utilizado el primer nombre. 

[2] Escrito de los peticionarios del 24 de junio de 2005, pág. 5.

[3] Ídem, págs. 10 y 11.

[4] Ídem, pág. 11. 

[5] Escrito de los peticionarios del 20 de mayo de 2003.

[6] Escrito de audiencia ante la Comisión Interamericana con fecha 13 de marzo del 2006.

[7] Idem, pág. 25. 

[8] Artículo 63 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos:

El juez debe investigar en el sumario los antecedentes personales del sindicado, así como los factores inmediatos y mediatos desencadenantes del delito.  Igualmente debe investigar, de manera prolija, la conducta del inculpado anterior a la comisión de la infracción.

[9] Escrito de audiencia ante la Comisión Interamericana con fecha 13 de marzo del 2006, pág. 18.

[10] Artículo 249 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos:

El sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante cinco años; y el sobreseimiento provisional del sindicado lo suspende por tres años.  Estos plazos se contarán desde la fecha de expedición del respectivo auto de sobreseimiento.  Dentro de estos plazos se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito, con la responsabilidad o con la inocencia del encausado.

[11] Escrito del peticionario de 24 de junio de 2005, pág. 15 y 16 y escrito de audiencia ante la Comisión Interamericana con fecha de 13 de marzo del 2006, pág. 33.

[12] Escrito del peticionario de 24 de junio de 2005, pág. 17 y escrito de audiencia ante la Comisión Interamericana con fecha 13 de marzo del 2006, pág. 30.

[13] Escrito del Estado de 7 de febrero de 2005, pág. 14.

[14] Ídem, págs. 3, 4 y 5.

[15] Ídem, pág. 14.

[16] Escrito de observaciones del Estado sobre el fondo del caso de fecha 17 de enero de 2006.

[17] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez.  Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4, párr. 177.

[18] Escrito del Estado de 7 de febrero de 2005, pág. 2 y 3.

[19] Ídem, pág. 11.

[20] Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón.  Sentencia de 24 de junio de 2005.  Serie C No. 129, párr. 143.

[21] Véase al respecto, por ejemplo, el artículo 48(a)(d) y (e) de la Convención Americana.

[22] Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango.  Sentencia de 1 de julio de 2006.  Serie C No. 148, párr. 108; Caso de la Masacre de Pueblo Bello.  Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 63; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005.  Serie C No. 138, párr. 39; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.  Serie C No. 137, párr. 84; y Caso Gómez Palomino.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 46.

[23] Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, CP/RES. 764 (1221/00), 26 de enero de 2000.

[24] Escrito del Estado de 7 de febrero de 2005, pág. 7 y párrafo 71 de este informe.

[25] Anexo 1, Expediente Judicial, “Declaración de María Guevara”, Página 1.

[26] Comité para la Protección de los Periodistas, Informe The Americas 2000, disponible en: http://www.cpj.org/attacks00/americas00/Ecuador.html

[27] Idem.

[28] Anexo 2, “Recortes de Prensa”; ‘Diario Expreso de Guayaquil’, ELP reivindica atentados, nota del 25 de febrero de 2000; ‘Diario El Universo’, Atentados ponen en alerta a la Policía, nota del 25 de febrero de 2000 y ‘Revista Vistazo’, Las bombas de Cuenca, reporte del 2 de marzo de 2000.

[29] Anexo 1, Expediente Judicial, “Declaración de Jaime Jairala”, Página 1 y 2; Anexo 1, Expediente Judicial “Declaración de María Aragundi”, Página 1.

[30] Anexo 1, Expediente Judicial, “Testimonio de Rafael Cuesta”, Página 1.

[31] Anexo 1, Expediente Judicial, “Testimonio de Rafael Cuesta”, Página 1; Anexo1, Expediente Judicial, “Testimonio de Pedro Toaza”, Página 1.

[32] Anexo 1, Expediente Judicial, “Testimonio de Rafael Cuesta”, Página 1.

[33] Denuncia del 23 de mayo de 2003. Anexo, video “Reportajes de Televisión”.

[34] Expediente Judicial, “Certificación de Clínica Guayaquil” e “Historia Clínica”. 

[35] Anexo 1, Expediente Judicial, “Declaración de Jaime Jairala”, Página 2.

[36] Anexo 1, “Auto cabeza de proceso”, Página 1.

[37] Anexo 1, Expediente Judicial, “Parte Informativa: Detonación de un artefacto explosivo”, de fecha 16 de febrero de 2000, firmado por el Capitán de Policía Carlos Julio Logroño.

[38] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto cabeza de proceso”, Páginas 1 y 2.

[39] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 132-JSPG”.

[40] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 133-JSPG”.

[41] Anexo 1, Expediente Judicial, “Declaración de Hugo Gavilanes, Página 2.

[42] Anexo 1, Expediente Judicial, “Informe No 2000-1453-P1.Guayas”.

[43] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 2000-3572-P.J.Guayas”.

[44] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 133-JPPG”.

[45] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto de 23 de febrero de 2000”; Anexo 1, Expediente Judicial, “Diligencia de apertura de sobres”.

[46] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 0473-JSPG”, “Oficio No. 0474-JSPG”, “Oficio No. 0475-JSPG”, “Oficio No. 0476-JSPG”, “Oficio No. 0477-JSPG”, “Oficio No. 0478-JSPG”.

[47] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 0626-DCG-2000”.

[48] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 0627-DCG-2000”.

[49] Anexo 1, Expediente Judicial, “Testimonio de Rafael Cuesta”.

[50] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 3948-PJ.Guayas”.

[51] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto de 29 de febrero de 2000”.

[52] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 0479-JSPG”.

[53] Anexo 1, Expediente Judicial, “Testimonio de Jorge Kronfle”.

[54] Anexo 1, Expediente Judicial, “Reconocimiento del lugar de los hechos”.

[55] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 4134-PJ.GUAYAS” e “Informe No. 2000-1453-PJ-G”.

[56] Anexo 1, Expediente Judicial, “Informe No. 2000-1453-PJ-G”, Páginas 10 y 11.

[57] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto de 15 de marzo de 2000”.

[58] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 442-J7PG” y “Oficio No. 448-J7PG”.

[59] Anexo 1, Expediente Judicial, “Oficio No. 448-J7PG”.

[60] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto de 7 de julio de 2000”.

[61] Anexo 1, Expediente Judicial, “Dictamen de 16 de agosto de 2000”. Las diligencias solicitadas por el agente fiscal fueron:

1) que se evacue la cita que hace el Lcdo. Cuesta Caputi, al rendir su testimonio instructivo: esto es que los empleados del Canal 10; Productor del Noticiero Manuel Ortega; el Editor Juan Carlos Thoret; y el redactor informativo Jhonny Rodríguez; rindan su Testimonio Propio, debiendo para el efecto señalar fecha día y hora, a fin de estar presente el cumplimiento de esta diligencia y poder hacer el interrogatorio respectivo en representación del Ministerio Público. 2) Que se recepte el testimonio Propio del Subteniente DARWIN SUAREZ FLORES; y del Mayor de Policía EDWIN ECHEVERRIA ALBUJA autores del informe de investigación; así como el de los Capitanes CARLOS JULIO LOGROÑO y ENRIQUE ESPINZA DE LOS MONTEROS; autores de las partes informativas, debiendo para el efecto señalar fecha día y hora, a fin de estar presente en la evacuación de estos testimonios y poder hacer el respectivo interrogatorio en representación del Ministerio Público. 3) Que se oficie al Jefe de la Policia Juicial del Guayas; a fin de que remita el resultado de la orden de allanamientos ordenados por el anterior Juez, mediante providencia de fecha 29 de febrero del 2000; las 16h15 constante a fs. 27 del cuaderno de la instancia, y solicitadas por la Policía. 4) Que se oficie a Pacifictel a fin de que remitan el nombre de la persona; empresa o institución que tenga registrado el número telefónico 983478; así como a las empresas de telefonía celular BELLSOUTH y PORTA CELULAR; a fin de que remitan a nombre de qué persona, Empresa o Institución se encuentra registrado el celular cuyo número es el 09983478. 5) Que los médicos legistas de la Policía Judicial del Guayas le practiquen un examen médico legal en la persona del Lcdo.  Rafael Cuesta Caputi, a fin de que determinen las secuelas que pudieren haber ocasionados, las lesiones o heridas producidas por la explosión del artefacto, en contra de su humanidad”.

[62] Anexo 1, Expediente Judicial, “Auto de 30 de agosto de 2000”.

[63] Escrito de observaciones del Estado sobre el fondo del caso de fecha 17 de enero de 2006.

[64] Artículo 242 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos:

Si el Juez considera que no se ha comprobado suficientemente la existencia del delito, o habiéndose probado su existencia no se hubiera identificado a los culpables, o no hubiese prueba suficiente de la participación del indiciado, dictará auto de sobreseimiento provisional del proceso y del sindicado, declarando que, por el momento, no puede proseguirse la sustanciación de la causa.

[65] Escrito de observaciones del Estado sobre el fondo del caso de fecha 17 de enero de 2006.

[66] CIDH, Informe Anual 2004, Informe Nº 33/04, Caso 11.634 (Jailton Neri da Fonseca), Brasil, párr. 94.

[67] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 17, párr. 164.

[68] Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 22,
párr. 143; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”.  Sentencia de 15 de septiembre de 2005.  
Serie C No. 134, párrs. 219 y 223.

[69] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana.  Sentencia de 15 de junio de 2005.  Serie C No. 124, párr. 142; Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Sentencia del 1 de marzo de 2005.  Serie C No. 120, párr. 76; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 68, párr. 195.

[70] Corte I.D.H., Caso Goiburú.  Sentencia de 22 de Septiembre de 2006.  Serie C No 153, párr. 110.

[71] Anexo 1 ”Expediente Judicial”, Informe de la Investigación Policial Página 9 y declaración de Jaime Antonio Jairala Vallazza.

[72] Anexo 1 ”Expediente Judicial” Declaración de Jaime Antonio Jairada Vallaza y Declaración de María Aragundi Morales, Anexo 2 “Recortes de Prensa”.

[73] Artículo 104: Si los testigos, los ofendidos o los sindicados se refieren en sus declaraciones a otras personas, afirmando que éstas vieron cometer la infracción u oyeron hablar de ella, o puedan dar noticia de la misma, de los inculpados, o del lugar donde se hallen; y, en general, siempre que la diferencia, por sí sola o combinada con otra, contribuya al descubrimiento de la verdad, el Juez procederá, sin demora a evacuar la cita, si la estima esencial.

Al evacuar la cita se leerá al testigo la diligencia en que se le menciona y que sirve de antecedente a su testimonio.

Artículo 112: Están obligados a comparecer personalmente a rendir su testimonio, no sólo las personas a las que el juez llame a declarar, sino todas as que conozcan de la comisión de la infracción.  El juez puede hacer uso de la Fuerza Pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación.

[74] Anexo 1”Expediente Judicial”, Excitativa Fiscal del 17 de febrero del 2000.

[75] Anexo 1”Expediente Judicial”, Oficio Nº 2000-3064 PJ-Guayas.

[76] Anexo 1”Expediente Judicial”, Declaración de Ana del Carmen Chaca Gutierrez del 16 de febrero de 2000.

[77] Anexo 1 ”Expediente Judicial”, Informe de la Investigación Policial Página 8.

[78] Anexo 1”Expediente Judicial”, Oficio Nº 2000-0113-PJ-CP-6 y “Novedades para el comando”.

[79] Anexo 1 ”Expediente Judicial”, Oficio No 3948-P1.Guayas, suscrito por el coronel  Efrain Marcelo Veja Gutierrez y Parte informativa del 29 de febrero de 2000.

[80] Corte I.D.H., Caso de la ¨Masacre de Mapiripán¨.  Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad.  Sentencia de 7 de marzo 2005.  Serie C No. 122, párr. 195; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 69, párr. 142 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 69, párr. 76.

[81] Corte I.D.H., Caso López Álvarez, Serie C, Nº 141, Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 66, párr. 166; y Caso Acosta Calderón, supra nota 20, párr. 105.

[82] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 68, párr. 216.

[83] Corte I.D.H., Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 213; Caso López Álvarez, supra nota 81, párr. 137; y Caso Palamara Iribarne, Serie C, Nº 135, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 184.

[84] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, Nª 63, párr. 227.

[85] Véase el párrafo 61 del presente informe.

[86] CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, 24 de abril de 1997, capítulo III.

[87] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 68, párr. 222.

[88] CIDH. Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso N° 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412, Informe N° 52/97, Caso N° 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párrs. 96 y 97.

[89] CIDH. Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso N° 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr 412.

[90] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez , supra nota 17, párr. 177.

[91] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Resolución del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 69; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia del 6 de febreiro de 2001.  Serie C No. 74, párr. 151; Caso Herrera Ulloa.  Sentencia del 2 de julio de 2004.  Serie C No. 107, párrs. 112 y 116; Caso Ricardo Canese, Sentencia del 31 de agosto de 2004.  Serie C No. 111, párrs. 82 y 86.  

[92] Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).  Sentencia del 5 de febrero de 2001.  Serie C. No. 73, párr. 64.

[93] Véase el párrafo 71 del presente informe.

[94] Véase el párrafo 45 del presente informe.

[95] Véase el párrafo 46 del presente informe.

[96] Véase el párrafo 23 de este informe.

[97] CIDH, Informe de la situación de los derechos humanos en México, 24 de Septiembre de 1998, párr. 649, pág.142. Véase también CIDH, Informe Anual 1999, Informe 50/99, Caso 11.739 (Héctor Félix Miranda), México.

[98] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 91, párr. 69. Véase también Caso Ivcher Bronstein, supra nota 91, párr. 151; Caso Herrera Ulloa, supra nota 91, párrs. 112 y 116; Caso Ricardo Canese, supra nota 91, párrs. 82 y 86.

[99] Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes, supra nota 68, párr. 147; Caso Baldeón García, supra nota 66, párr. 92; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 22, párr. 142 y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 68, párr. 233.

[100] Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 69, párr. 65.

[101] Véase los párrafos 70 a 89 del presente informe.

[102] CIDH, Informe Anual 1999, Informe Nº 50/99, Caso 11.739 (Héctor Félix Miranda), México, párr. 52.

[103] Véase los párrafos 70 a 89 del presente informe.

[104] Véase el párrafo 88 de este informe.

[105] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 17, párr.166.